Ejecutoria num. 142/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1247

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 142/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y VIGÉSIMO PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios referida al rubro, y cuyo problema jurídico a resolver consiste en determinar si es susceptible de suspenderse provisionalmente o no el sistema normativo dispuesto en la Miscelánea Fiscal de dos mil veintidós, relativo a la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de tipo traslado y su complemento carta porte.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de contradicción. El veinte de mayo de dos mil veintidós se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el escrito de denuncia de posible contradicción de criterios, suscrito por G.A.C.M., administrador central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la jefa del Servicio de Administración Tributaria, entre los sustentados por:


2. • Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2022;


3. • Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 93/2022, y


4. • Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 53/2022.


5. Trámite de la denuncia. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente con el número 142/2022; admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; la turnó al M.L.M.A.M.; al derivar de un asunto en materia administrativa cuya competencia para conocer de la misma corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal a la que pertenece.


6. Asimismo, se solicitó a las presidencias de los órganos contendientes que remitieran versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias, así como los escritos de agravios que dieron origen a los recursos de queja correspondientes, e informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente.


7. Acuerdo de radicación y avocamiento. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil veintidós, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


8. Vigencia de criterios y remisión de autos. Una vez que los órganos involucrados en esta contradicción de criterios comunicaron que los criterios emitidos por cada uno de ellos se encuentran vigentes(1) y remitieron copia de sus resoluciones, por auto de veintidós de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala tuvo por integrado este expediente, y se ordenó su remisión al Ministro ponente para los efectos conducentes.


I. COMPETENCIA


9. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


II. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la jefa del Servicio de Administración Tributaria fungió como autoridad responsable en los juicios de amparo de los que derivaron los recursos de queja que contienen los criterios discrepantes.


11. Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a./J. 77/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA."(2)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


12. Sentencia 1. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2022 (sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintidós).


13. En este caso, una persona moral demandó a través de juicio de amparo la constitucionalidad del artículo 29,(3) párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, así como los numerales 2.7.7.2.,(4) párrafo primero, 2.7.7.3.,(5) párrafos segundo y tercero, 2.7.7.11.,(6) párrafo primero y fracción I y 2.7.7.12.(7) de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós; que regulan la facultad del Servicio de Administración Tributaria para que, mediante reglas de carácter general, establezca la forma en la que los contribuyentes deben cumplir con la obligación de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet, se determinan las características de aquellos que sirven para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el trayecto, así como de aquellos comprobantes que amparan operaciones realizadas con el público en general.


14. El Juez de Distrito otorgó la suspensión provisional, pues estimó que con la concesión de dicha medida no se producía perjuicio al interés social, ni se contravenían disposiciones de orden público; y señaló que, de no otorgarse dicha medida, con la ejecución de los actos reclamados se podrían causar daños y perjuicios de difícil reparación a la promovente. Además de que estaban involucrados otros derechos, pues la quejosa alegó que las normas contravenían los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad.


15. Por tanto, otorgó la suspensión para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y no se le exigiera emitir el comprobante CDFI de tipo ingreso con el complemento carta porte, cuando con motivo de su actividad transportara los productos perecederos que cultiva; sin embargo, señaló que dicha medida dejaría de surtir efectos si la parte quejosa no cumplía con la exhibición de garantía por la suma de diez mil pesos, a fin de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con dicha medida pudieran ocasionar a la parte tercero interesada. Asimismo, añadió que dicha medida no surtiría efectos en el supuesto de que la quejosa sea detenida por alguna autoridad diversa a las señaladas como responsables, que transporte algún producto diverso al que produce y lo haga fuera del Estado de la República donde ejerce su actividad económica.


16. Inconforme con esta resolución, la quejosa presentó recurso de queja, cuya resolución es la que interesa para efectos de la presente contradicción. En tal sentencia, el Tribunal Colegiado se pronunció con los siguientes alcances:


17. • Destacó que existían dos recursos de queja adicionales (ambos presentados por autoridades responsables) al interpuesto por la parte quejosa, pero que éstos no habían sido remitidos por el Juzgado de Distrito, de manera que la litis se circunscribía a la pretensión de la parte quejosa de obtener más de lo conferido en primera instancia.


18. • Estableció que, con base en el principio de que quien insta el recurso no puede verse perjudicado en la situación jurídica con la que acude a la segunda instancia, habría de pervivir la suspensión provisional concedida para el efecto de que no se exigiera a la quejosa el comprobante CDFI de tipo ingreso con complemento carta porte, en los términos precisados por el Juez de Distrito.


19. • Sin embargo, subrayó que en la resolución recurrida existió una incongruencia, pues la suspensión se otorgó en relación con la factura relativa a ingreso, no obstante, la quejosa solicitó que no se le exigiera el comprobante fiscal digital por Internet tipo traslado, dado que es una persona moral dedicada al cultivo de diversas frutas, y moviliza sus productos por medios propios e intermediarios con su respectiva carta porte, y no se dedica a los servicios de transporte.


20. • Aclarado ese punto, el Tribunal Colegiado estimó que no se encontraba en aptitud de reasumir jurisdicción para clarificar la referida incongruencia, pues ante la potestad de ese órgano de segunda instancia no se colmaban los requisitos para otorgar la suspensión provisional en relación con la obligación tributaria de emitir el comprobante fiscal digital por Internet tipo traslado.


21. Describió que, de otorgarse la medida cautelar, se permitiría que la quejosa expidiera sus comprobantes fiscales sin acatar las formalidades y requisitos que se establecieron en estricto cumplimiento a la cláusula habilitante contenida en el numeral 29 del Código Fiscal de la Federación, lo que impediría que la autoridad cuente con los mecanismos necesarios que le permitan identificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo.


22. Consideró que de concederse la suspensión se generaría un perjuicio al interés social, pues podría permitirse la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. Al respecto, precisó que el numeral 103(8) del Código Fiscal de la Federación dispone que se genera la presunción de que se comete el delito de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que deba incorporársele el complemento carta porte.


23. Añadió que estos comprobantes fiscales persiguen que las personas obligadas paguen impuestos por el ingreso de mercancía al territorio nacional, lo que a su vez, busca generar un mercado equilibrado para aquellos que cumplen en tiempo y forma con el pago de impuestos, con lo que se combate la competencia desleal de quienes ingresan mercancías por medio del contrabando. Asimismo, consideró que de otorgar la suspensión, se podría impedir la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y la elusión fiscal en materia de traslado de mercancías.


24. Por identidad jurídica, invocó la tesis jurisprudencial 7/2017(10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."(9)


25. • En diverso aspecto, en relación con las especificaciones de la suspensión provisional otorgada en primera instancia, consistentes en que únicamente tendría efectos en la carretera Guadalajara-Morelia y cuando se trasladaran los productos perecederos que produce la quejosa (arándano, frambuesa, fresa, etcétera), estimó que el planteamiento de la quejosa era fundado, pues tales limitantes no podían extraerse de las normas combatidas (específicamente de lo dispuesto en la referida 2.7.7.11., perteneciente a la miscelánea fiscal), pero al mismo tiempo consideró que el agravio era inoperante, pues ningún fin práctico representaba, pues sería necesario que emitiera y portara el certificado fiscal digital por Internet tipo traslado, pero en términos de lo precisado en la parte previa, de concederse la suspensión para no tener esa obligación se atentaría contra el orden público e interés social.


26. • En la última determinación contenida en la sentencia en comento se consideró que le asistía razón a la parte quejosa sobre la garantía fijada que había sido establecida en primera instancia, por lo cual debía dejarse sin efectos como requisito de eficacia para que surtiera efectos la suspensión provisional.


27. Sentencia 2. Criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 93/2022, (sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil veintidós).


28. En este asunto, una persona moral dedicada al cultivo de diversos productos reclamó la inconstitucionalidad de las reglas 2.7.7.2., 2.7.7.3., 2.7.7.11. y 2.7.7.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, que regulan la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) para el traslado de mercancías que deben expedir los contribuyentes que movilizan sus productos por medios propios o a través de intermediarios.


29. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional respecto de toda la sección 2.7.7. denominada "De la expedición de CFDI con complemento carta porte". Contra esta resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, y la resolución emitida con motivo de tal medio de impugnación es la que participa en la presente contradicción, en donde el Tribunal Colegiado dictó sentencia en los siguientes términos:


30. • Estimó fundado el planteamiento de la responsable, relativo a que el Juez de Distrito indebidamente otorgó la suspensión respecto de la integridad de la mencionada sección, cuando lo cierto es que la parte quejosa únicamente impugnó lo propio de la emisión de CFDI de tipo traslado.


31. • Por otra parte, el órgano colegiado también estimó fundado el diverso planteamiento de la autoridad recurrente a través del cual se cuestionaba la concesión de la medida cautelar provisional; sobre tal punto se determinó que la suspensión resultaba improcedente, pues los efectos de ésta podrían permitir la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.


32. Determinó que a partir del artículo 103, fracción XXII, del Código Fiscal de la Federación, se genera una presunción legal de que se comete el delito de contrabando cuando se trasladen bienes por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, al que se le incorpore el complemento carta porte, por lo que la medida cautelar solicitada, a efecto de que las reglas combatidas no le sean aplicables a la quejosa, traería como consecuencia la posible consumación de un delito.


33. El Tribunal Colegiado precisó que la finalidad perseguida por el legislador federal en el artículo 29, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el aludido numeral 103, fracción XXII, de dicha codificación, al establecer la emisión del CFDI de traslado, es la de dotarle un carácter electrónico a la información respecto de las mercancías que se trasladan, pues a través de éstos se registra la información del transportista, del dueño de la mercancía, de los bienes o mercancías, del medio y modo de transporte, a fin de permitir a las autoridades constatar la legal estancia o tenencia de los bienes o mercancías que se trasladan en territorio nacional, según sea el supuesto.


34. Destacó que lo anterior lo diseñó el legislador en aras de disminuir el contrabando de mercancías en el país, así como permitir la trazabilidad de los productos que ingresan y circulan en territorio mexicano, ya que al implementarse nuevas reglas para la expedición del comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) de tipo ingreso (a mano de transportistas) o traslado (a cargo de quienes movilizan mercancías por medios propios e intermediarios como es el caso de la quejosa), las personas obligadas tendrán que pagar impuestos por el ingreso de mercancía al territorio nacional, lo que a su vez generará un mercado equilibrado para aquellos que cumplen en tiempo y forma con el pago de sus impuestos, combatiendo así la competencia desleal de quienes ingresan mercancías por medio del contrabando.


35. Añadió que la medida cautelar podría impedir la implementación de medidas de control orientadas a evitar la evasión y elusión fiscal en materia de traslado de mercancías, lo que no resulta factible dado que la sociedad está interesada en lograr una mayor recaudación para satisfacer sus necesidades.


36. En relación con su determinación, el órgano colegiado estimó aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."(10)


37. • Finalmente, en relación con las manifestaciones de la parte quejosa de que este tipo de comprobantes carecían de relevancia para efectos fiscales, el Tribunal Colegiado estimó que tal punto sería materia de análisis, en su caso, al momento de dictarse sentencia definitiva.


38. Sentencia 3. Criterio emitido por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 53/2022 (sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil veintidós).


39. Una persona moral interpuso juicio de amparo en el que reclamó la constitucionalidad de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil veintidós, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en específico, los artículos 2.7.1.7., fracción IX, 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.3., 2.7.7.4., 2.7.7.5., 2.7.7.6., 2.7.7.7. y 2.7.7.8., en relación con el artículo cuadragésimo séptimo transitorio.


40. La quejosa solicitó la medida cautelar para el efecto de continuar realizando el servicio de transporte de mercancías sin la necesidad de emitir comprobantes fiscales digitales por Internet con el complemento carta porte, a fin de acreditar dicho transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías, asimismo, continuar haciendo deducibles los comprobantes fiscales digitales que le sean proporcionados con aquellos terceros con quienes contrate el servicio de transporte de mercancías, en los términos y condiciones que regían previo a la emisión de los actos reclamados.


41. En su sentencia, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional del acto reclamado, pues consideró que con el otorgamiento de esta medida cautelar se contravendrían disposiciones de orden público, en perjuicio al interés social.


42. Inconforme con esta resolución, la persona moral quejosa interpuso recurso de queja; en la sentencia que recayó a tal medio de impugnación y que es la que interesa para el presente asunto, el Tribunal Colegiado se pronunció con los siguientes alcances:


43. • Contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, estimó que la concesión de la medida suspensional no contravenía disposiciones de orden público o el interés social, pues las normas combatidas no se encuentran privando a la sociedad de algún beneficio o algún ingreso por determinada actividad, únicamente regulan el transporte de mercancías y la legal tenencia y estancia de bienes mediante la expedición de CFDI (comprobante fiscal digital) y el complemento carta porte, de ahí que el acto sí era susceptible de ser suspendido.


44. Estimó que con la concesión de la medida suspensional se dejaban expeditas las facultades de las autoridades fiscales y aduaneras para conocer y comprobar las operaciones que se manifiestan con los comprobantes electrónicos emitidos por los contribuyentes, pues tiene a su disposición para ese efecto, entre otras: la rectificación, la visita domiciliaria, la revisión de gabinete, la revisión de dictámenes, las revisiones electrónicas, la revisión cuando se presume la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes (artículo 69-B), etcétera. Precisó que estos medios les permiten a las autoridades conocer si los contribuyentes están cumpliendo con las obligaciones fiscales que se busca comprobar con los formatos que ahora se pretenden exigir.


45. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado determinó revocar la interlocutoria combatida y conceder la suspensión provisional para el efecto de que la quejosa continuara realizando el servicio de transporte de mercancías sin la necesidad de emitir comprobantes fiscales digitales con el complemento carta porte, asimismo, que conforme a derecho, continuara haciendo deducibles los comprobantes fiscales digitales que le sean proporcionados con aquellos terceros con quienes contrate el servicio de transporte de mercancías, en los términos y condiciones que imperaban previo a la emisión de los actos reclamados.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


46. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en la interpretación adoptada por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


47. Sirve de apoyo para esta aproximación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(11) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12)


48. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


49. Para corroborar, entonces, que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificarlos, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


50. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


51. Por ende, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción de criterios sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


52. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


53. En este orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los adoptados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (al resolver el recurso de queja 32/2022), el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (al resolver el recurso de queja 93/2022), frente a la decisión emitida por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (al resolver el recurso de queja 53/2022).


54. Para demostrar lo anterior, es necesario determinar si los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, por lo que enseguida se destacan los razonamientos más relevantes que expusieron para apoyar el criterio que sustentó su decisión.


55. En lo que interesa al presente asunto, los dos primeros Tribunales Colegiados a los que se hace referencia (y cuyas decisiones fueron reseñadas como sentencia 1 y 2) sostuvieron que la obligación contenida en las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, que regulan la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) y su complemento carta porte, que deben expedir los contribuyentes que movilizan sus mercancías por medios propios o a través de intermediarios, no son actos susceptibles de suspenderse.


56. En esa línea de apreciación, estimaron que no se colmaban los requisitos previstos en el artículo 128(13) de la Ley de Amparo, en específico en su fracción II, que prevé que la suspensión se decretará siempre que no se siga perjuicio al interés público ni se contravengan disposiciones de orden público. Luego, estimaron que si el artículo 129(14) de este mismo ordenamiento establece que se considera que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos (fracción III), luego entonces, la suspensión del acto reclamado resulta improcedente.


57. En vinculación con lo anterior, expusieron que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, prevé que se presume cometido el delito de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el complemento carta porte (fracción XXII).


58. Por su parte, de lo resuelto por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte lo siguiente, reseñada líneas atrás como sentencia 3. Este órgano, a diferencia de lo determinado por los otros Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia, argumentó que la finalidad de la miscelánea fiscal es facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes para emitir dichos comprobantes, por lo que no puede entenderse que genere obligación o carga adicional a las establecidas en la ley.


59. A partir de esa aproximación, consideró que el acto reclamado sí era susceptible de ser suspendido, pues no contraviene disposiciones de orden público o el interés social, dado que las normas combatidas no se encuentran privando a la sociedad de algún beneficio o algún ingreso por alguna actividad, pues únicamente se emplearán para regular el transporte de mercancías y la legal tenencia y estancia de bienes mediante la expedición de comprobante fiscal digital y el complemento carta porte.


60. Estimó que ello lo confirma el hecho de que se dejan expeditas las facultades de las autoridades fiscales y aduaneras, quienes tienen los medios legales para conocer si los contribuyentes están cumpliendo con las obligaciones fiscales que se busca comprobar con dichos formatos.


61. Como se puede advertir, los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a una misma cuestión litigiosa, esto es, si en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, el acto reclamado consistente en las reglas de la Miscelánea Fiscal de 2022 que obligan a los contribuyentes que transporten mercancías en el territorio nacional, a la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet con su complemento de carta porte, es susceptible o no de suspenderse.


62. De esta forma, conforme al estándar de esta Segunda Sala de la Suprema Corte para determinar la existencia de un diferendo jurídico, se tiene:


63. Punto de toque:


64. • Existió identidad en el tipo de problemática que propició la respuesta de los órganos jurisdiccionales, esto es, ante todos esos tribunales se solicitó la suspensión provisional de normas en una mecánica de heteroaplicación.


65. • Asimismo, esa solicitud versó sobre la posibilidad de no observar un sistema normativo dispuesto en las mismas normas, concretamente en relación con la emisión del CFDI de tipo traslado.


66. • En todos los casos se trató de una solicitud respecto de la medida cautelar de naturaleza provisional.


67. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial:


68. • Finalmente, revelada la identidad en la problemática jurídica, en las primeras dos sentencias se negó la medida provisional y en la tercera se concedió, lo que revela el diferendo en la solución de un mismo problema jurídico, pues mientras dos de los órganos consideraron que se actualizaba un posible atentado contra el orden público e interés social, el restante tribunal estimó justamente lo opuesto y no advirtió esa posible lesión en otorgar la suspensión antes precisada.


69. Pregunta detonante:


70. Por tanto, se estima que existe contradicción de criterios respecto de lo resuelto por estos órganos colegiados, lo que consecuentemente, lleva a tener como pregunta detonante: ¿el sistema normativo dispuesto en la Miscelánea Fiscal de dos mil veintidós, relativo a la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de tipo traslado y su complemento carta porte, son susceptibles de suspenderse provisionalmente?


71. A fin de dar respuesta a esa interrogante se procede a efectuar el estudio de fondo correspondiente.


V. ESTUDIO DE FONDO


72. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la pregunta definida debe responderse en el sentido de que no es posible conceder la medida cautelar provisional en ese supuesto de control fiscal.


73. A fin de demostrar que esa es la respuesta que corresponde al caso en cuestión, esta consideración habrá de desagregarse en la exposición sobre A. la naturaleza de la medida cautelar, con un repaso de las reglas constitucionales y legales aplicables, así como de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con énfasis en la emitida por esta Sala Constitucional, todo lo cual servirá de premisa para emprender un B. análisis pormenorizado del caso.


74. A. La figura de la Suspensión Provisional de los actos reclamados en juicio de amparo


75. La suspensión, en la mecánica procesal del juicio de amparo, tiene la naturaleza de medida cautelar, lo que de suyo implica que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados y, de esta manera, no llegue a resultar inútil para la persona quejosa la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevare a cabo su ejecución definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


76. El objeto de la suspensión en el juicio de amparo es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, siempre que se reúnan los requisitos para su procedencia.


77. Ahora corresponde revisar las previsiones legales concretas que conducen el entendimiento sobre la figura de la suspensión provisional, en su vertiente de a petición de parte.


78. Conforme al artículo constitucional 107,(15) la procedencia de la suspensión de los actos reclamados está supeditada a la naturaleza del acto, y a que el operador jurisdiccional efectúe un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


79. Por su parte, el artículo 128 de la Ley de Amparo,(16) establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que la solicite la parte quejosa y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por su parte, en el artículo 138 de la Ley de Amparo,(17) se reitera esto que se comenta, en el sentido de que, promovida la suspensión provisional del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.


80. Con relación a cuándo se considera que de concederse la suspensión se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, el legislador en el artículo 129 del ordenamiento en comento,(18) enunció de manera ejemplificativa, mas no limitativa, algunos supuestos que pudieran acaecer, siendo éstos los siguientes:


"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;


"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"IX. Se impida el pago de alimentos;


"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


81. De esta forma, en la actual Ley de Amparo se construyó una noción de interés social y orden público asociado, en general, a impedir lesiones graves al interés colectivo, a los derechos de la sociedad, o la posibilidad de trastocar derechos sensibles.


82. De los preceptos legales y constitucional que se invocan, se desprende que el ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la persona juzgadora de Distrito para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr, además, determinar, conforme a los requisitos que exige el artículo 128 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios y en relación a la posible afectación que puedan sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.


83. Lo anterior, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, o bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de los derechos fundamentales trastocados por los actos de autoridad al volverse imposible restituir al afectado en el goce de aquéllos, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


84. De estimarse procedente conceder la suspensión, la persona juzgadora de Distrito debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de terceros, hasta donde sea posible, en la inteligencia de que de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla. De igual manera, debe considerarse que se dotó a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.


85. A propósito de lo hasta ahora comentado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que, en términos generales, se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño con ella que, de otra manera, no resentiría.


86. Tal determinación sobre este punto jurídico en comento fue plasmada en la tesis de rubro y contenido siguientes: "INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría."(19)


87. Asimismo, es importante dejar en claro que también es obligación del juzgador de amparo realizar un ejercicio de ponderación de forma simultánea entre la apariencia del buen derecho y el perjuicio al interés social o al orden público. Esta pauta indispensable cuando se habla del otorgamiento o negativa de suspensión es clave y fue plasmada en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."(20)


B. Análisis del caso concreto


88. En el presente asunto, cuando se solicita la suspensión para el efecto de que, no se les sancione en el caso de no emitir el denominado complemento "carta porte" del comprobante fiscal digital emitido por Internet (CFDI), la suspensión provisional de los actos reclamados resulta improcedente, pues los efectos de ésta podrían permitir la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.


89. En ese sentido, es importante tomar en consideración lo prescrito en el artículo 103, fracción XXII, del Código Fiscal de la Federación, que establece que: "se presume cometido el delito de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte".


90. De lo anterior deriva, que se genera una presunción legal de que se comete el delito de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el complemento carta porte.


91. Con relación a ello, es conveniente tener presente que, precisamente, las reglas que las partes quejosas involucradas en los diversos asuntos tildaron de inconstitucionales (involucradas en las sentencias de esta contradicción), son un marco jurídico que se refiere a la obligación de emitir el comprobante fiscal digital por Internet o factura Código Fiscal de la Federación, con el complemento denominado carta porte, por lo que, los artículos impugnados prevén la obligación de proporcionar a la autoridad fiscal diversa información que los contribuyentes tienen disponible, a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


92. En ese sentido es claro que, la normatividad del "complemento carta porte" tiene como propósito disminuir actos irregulares de mercancías en el país, contribuyendo con el objetivo de implementar estrategias que combatan la evasión y elusión fiscal.


93. Luego, si la implementación en las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal impugnada, atiende a la necesidad de fortalecer el CFDI para amparar el traslado de las mercancías, entonces, es evidente la utilidad pública y el interés general por cuanto a que, a través de la carta porte, se dé certeza acerca del origen y destino de las mercancías en tránsito.


94. Circunstancia que pone de manifiesto que la emisión del comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o traslado, con su respectivo complemento carta porte, debe cumplir con los lineamientos que para tal efecto establecen las normas aplicables, a efecto de contribuir con una eficiente regulación de contribuciones, y evitar conductas que pudieran contravenir la legislación aplicable.


95. De manera que, si la sociedad y el Estado están vivamente interesados en la implementación de exigencias específicas para la carta porte, entonces, es claro que, de concederse la medida cautelar para el caso de no emitir el denominado complemento "carta porte" del comprobante fiscal digital emitido por Internet, se causaría mayor perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la quejosa.


96. El criterio que aquí se dicta, camina en la misma línea jurisprudencial que para casos análogos ha dictado esta Segunda Sala Constitucional. Ilustra lo anterior, por las razones que le dan sustento, la tesis cuyos rubro y contenido, son del texto siguiente:


97. "TRANSPORTE EN COCHES PARTICULARES, SUSPENSIÓN EN CASO DE. La sociedad y el Estado están vivamente interesados en que las mercancías y demás objetos deban ir amparados, cuando sean conducidos por los caminos nacionales, por las facturas respectivas, lo cual viene a constituir una garantía para la sociedad, de que su procedencia es legal, evitando de esta manera la conducción de efectos mal adquiridos, y dichas mercancías no deben ser transportadas en coches con placas particulares, pues éstos deben ser dedicados exclusivamente a la conducción de personas; por tanto, como el orden público reclama que la Policía de Caminos investigue, en cada caso, particular, la procedencia de las mercancías que sean conducidas por los caminos de jurisdicción federal y la sociedad sufriría perjuicio si no se respetaran las disposiciones administrativas que tienden a reglamentar los servicios públicos y a organizar el tránsito, es improcedente conceder la suspensión contra la disposición que prohíbe que en los mencionados vehículos se transporten los citados objetos, sin apegarse a las disposiciones respectivas."(21)


98. Asimismo, resulta un referente clave la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual –en un primer momento– se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad –por los terceros relacionados– de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación."(22)


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


99. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE NORMAS FISCALES. NO DEBE CONCEDERSE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL SISTEMA NORMATIVO DISPUESTO EN LA MISCELÁNEA FISCAL DE 2022, RELATIVO A LA EMISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) DE TIPO TRASLADO Y SU COMPLEMENTO CARTA PORTE.


Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones contradictorias al analizar si era o no susceptible de ser suspendido provisionalmente el acto reclamado consistente en el sistema normativo dispuesto en la Miscelánea Fiscal de 2022 que obliga a los contribuyentes que transporten mercancías en el territorio nacional, a la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet con su complemento de carta porte.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a partir de lo dispuesto en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, en correlación con la fracción XXII del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, no es posible conceder la suspensión provisional cuando el acto reclamado consiste en el sistema normativo dispuesto en la Miscelánea Fiscal de 2022 que obliga a los contribuyentes que transporten mercancías en el territorio nacional, a la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet con su complemento de carta porte, pues con ello se posibilitaría la comisión de un delito, lo cual seguiría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público.


Justificación: Cuando se solicita la suspensión en la vía de amparo para el efecto de que no se sancione en el caso de no emitir el denominado complemento "carta porte" del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), la suspensión provisional de los actos reclamados resulta improcedente, pues podría permitirse la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. El artículo 103, fracción XXII, del Código Fiscal de la Federación, establece que se presume cometido el delito de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el Comprobante Fiscal Digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el complemento carta porte. Asimismo, las reglas que las partes quejosas tildaron de inconstitucionales, constituyen un marco jurídico que tiene como propósito disminuir actos irregulares de mercancías en el país, contribuyendo con el objetivo de implementar estrategias que combatan la evasión y elusión fiscal y atienden a la necesidad de fortalecer el CFDI para amparar el traslado de las mercancías; entonces, es evidente la utilidad pública y el interés general por cuanto a que, a través de la carta porte se dé certeza acerca del origen y destino de las mercancías en tránsito.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en términos de lo dispuesto en el apartado V de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes, dese la publicidad al criterio jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2017 (10a.) y 2a./J. 88/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas y 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, respectivamente.








________________

1. Por autos de catorce, dieciséis y veintidós de junio de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala certificó que los criterios sostenidos por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, respectivamente, se encuentran vigentes.


2. Tesis 1a./J. 77/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 5, registro digital: 163384.


3. "Artículo 29. ...

"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general."


4. "2.7.7.2. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios, poseedores o tenedores de mercancías o bienes que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de los mismos, cuando se trasladen con sus propios medios, inclusive grúas de arrastre y vehículos de traslado de fondos y valores, en territorio nacional por vía terrestre, férrea, marítima o aérea, mediante la representación impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos, al que deberán incorporar el complemento Carta Porte, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero; su clave en el RFC como emisor y receptor de este comprobante; así como la clave de producto y servicio que se indique en el ‘Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte’, que al efecto se publique en el citado Portal. ..."


5. "2.7.7.3. ...

"Los propietarios, poseedores o tenedores, a que se refiere la regla 2.7.7.2., que transporten mercancías o bienes que formen parte de sus activos, sin que el traslado implique transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán acreditar dicho transporte mediante la representación impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de tipo traslado que contenga los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que registren las claves de producto que correspondan con el ‘Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte’, que al efecto publique el SAT en su portal, sin complemento carta porte.

"Lo dispuesto en esta regla será aplicable para los contribuyentes y transportistas que tengan la plena certeza de que no transitarán por algún tramo de jurisdicción federal que los obligue a la expedición del CFDI con Complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. En caso de que, por cualquier causa, se transite por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán emitir los CFDI que corresponda conforme a las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2."


6. "2.7.7.11. Los propietarios, poseedores o tenedores de bienes y/o mercancías nacionales o nacionalizadas para realizar su exportación definitiva, podrán acreditar el transporte de los mismos en territorio nacional, considerando lo siguiente:

"I. En caso de que dichos sujetos transporten sus bienes y/o mercancías con sus propios medios, a una bodega o centro de distribución ubicada en el extranjero, podrán acreditar dicho traslado mediante la representación impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos, al que deberán incorporar los complementos de Comercio Exterior y Carta Porte."


7. "2.7.7.12. Para los efectos de las reglas 2.7.7.3., 2.7.7.4., 2.7.7.5., 2.7.7.6. y 2.7.7.8., los contribuyentes que realizan el transporte de bienes y/o mercancías a través de autotransporte mediante vehículos ligeros de carga con características menores a un camión C2 de conformidad con la NOM-012-SCT-2-2017 o la que la sustituya y no exceda los pesos y dimensiones de dicho vehículo, se entenderá que no transitan por tramos de jurisdicción federal, a que se refiere la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y su reglamento, siempre que en su trayecto la longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 kilómetros.

"En caso de que los vehículos ligeros de carga transporten remolques sin que excedan los pesos y dimensiones del camión tipo C2 de conformidad con la NOM-012-SCT-2-2017, les resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

"Lo previsto en el primer párrafo de la presente regla, no resulta aplicable para los transportistas a que se refieren las reglas 2.7.7.7., 2.7.7.9., 2.7.7.10. y 2.7.7.11., así como la regla 2.4.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior."


8. "Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

"...

"XXII. Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte."


9. Tesis 2a./J. 7/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 591, registro digital: 2013681. "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas."


10. Tesis 2a./J. 88/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 10, T.I., septiembre de 2014, página 858, registro digital: 2007347. Cuyo texto es: "Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual –en un primer momento– se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad –por los terceros relacionados– de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación."


11. Tesis aislada P. L/94, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35. Registro digital: 205420.


12. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Registro digital: 164120.


13. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ..."


14. Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: ...

I. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


15. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."


16. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ..."


17. "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


18. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: ...

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


19. Segunda Sala, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 47, Tercera Parte, página 58, Registro digital: 818680.


20. Tesis 2a./J. 204/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315, registro digital: 165659.


21. Segunda Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXV, página 1224, registro digital: 328902.


22. Tesis 2a./J. 88/2014 (10a.), publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 858, registro digital 2007347.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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