Ejecutoria num. 14/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2715

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE TESIS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


SUMARIO


********** y **********, ambos de apellidos **********, denunciaron el juicio sucesorio intestamentario a bienes de sus progenitores. En dicho juicio se apersonaron ********** y **********, ambos de apellidos **********, quienes son también hijos de los autores de la sucesión. Paralelamente, ********** demandó la nulidad de las actas de nacimiento de ********** y **********, por existir previas actas de nacimiento con los nombres de ********** y **********, ambos de apellidos **********. En primera instancia se consideró que el actor no había acreditado su pretensión, absolviendo a los demandados. Inconforme con esto, el actor interpuso recurso de apelación el cual se resolvió en el sentido de revocar la sentencia apelada. En contra de esta determinación, ********** y ********** promovieron juicio de amparo, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal con la finalidad de que ejerciera su facultad de atracción, lo que, en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno, se resolvió en el sentido de atraer el presente asunto.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo 14/2021, promovido por ********** y **********, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca civil **********, por la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


I. ANTECEDENTES


1. Expediente **********, relativo al juicio sucesorio intestamentario, en el que se acumuló el diverso ********** (antes **********).


2. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, ********** y ********** denunciaron el juicio sucesorio intestamentario a bienes de ********** y **********, mismo que fue radicado el catorce del mismo mes y año, en el Juzgado Séptimo Familiar de Toluca, Estado de México con el número de expediente **********. En ese juicio se ordenó llamar a juicio a ********** y a **********, ambos de apellidos **********, toda vez que fueron mencionados como presuntos herederos.


3. Mediante ocursos de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, ********** y **********, ambos de apellidos **********, se apersonaron para deducir sus derechos en la sucesión intestamentaria de mérito. En proveído de esa misma fecha, el J. tuvo a ********** y **********, ambos de apellidos ***********, por apersonados.


4. Auto declarativo de herederos. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se emitió auto declarativo de herederos, en los siguientes términos:


"Primero. Sin perjuicio de terceros que llegaran a acreditar mejor derecho, se declaran como únicos y universales herederos de esta sucesión a bienes de ********** y **********, a **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, en su carácter de descendientes en línea recta en primer grado del de cujus.


"Segundo. Con fundamento en el artículo 4.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se señalan las diez horas con treinta minutos del día doce de abril de dos mil dieciocho, para que tenga verificativo la junta de herederos a fin de que designen albacea, debiéndose citar a quienes fueron declarados herederos, en sus respectivos domicilios procesales que quedaron autorizados en autos.


"N. personalmente."


5. Junta de herederos. El doce de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la junta de herederos, en la que se determinó designar como albacea de la sucesión a **********.


6. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, ********** y **********, ambos de apellidos **********, informaron ante el J. del proceso que ********** y ********** fueron registrados dos veces, pues existen actas de nacimiento en las que hacen constar que se reconocieron con los nombres de ********* y **********.


7. Juicio de primera instancia relativo al expediente ********** (antes ***********), acumulado al diverso **********.


8. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, **********, en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, demandó del oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México, de **********, por conducto de su albacea **********, de *********, por conducto de su albacea **********, de ********** y de *********, las siguientes prestaciones:


"A) La nulidad absoluta del acta de nacimiento número **********, de fecha 24 de junio de 1980, expedida por el oficial del Registro Civil de Metepec, actualmente oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México. Esta acta le corresponden los datos de identificación siguientes: **********, expedida a favor de *********. Esta acta se adjunta a la presente demanda como anexo uno. La nulidad absoluta que se peticiona, se concretiza en las causas o motivos de nulidad siguientes:


"1. En el hecho de que el acta de nacimiento referida en la literal A), de este apartado, fue expedida por el demandado contra el tenor de una ley (norma) prohibitiva y del interés público, conforme a los artículos 1.5, 2.13, 2.14, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.10, 7.11, 7.12 del Código Civil del Estado de México; y 1, 2, 19, 20, fracción V, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México; por un ilegal registro doble de la persona que aparece registrada en el acta de nacimiento número **********, motivo de nulidad en el presente juicio. Es decir, por adolecer de un vicio sustancial, consistente en el hecho de haberse registrado en el acta número **********, de fecha 24 de junio de 1980, descrita en la literal A, de este apartado, cuando ya existía otra acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil de Toluca, México (ahora oficial número 02, del Registro Civil de Toluca, México) identificada con el acta de nacimiento número **********, del libro **********, de fecha 08 de julio de 1968. Esto constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad, pues mantener su validez del acta tildada de nula sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho registro.


"2. En el hecho de que el acta de nacimiento descrita en la literal A, de este apartado, fue expedida por el demandado contra el tenor de una ley (norma) prohibitiva y del interés público, conforme a los artículos 1.5, 2.13, 2.14, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.10, 7.11, 7.12 del Código Civil del Estado de México; 1, 2, 19, 20, fracción V, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México; por asentar hechos, vicios o defectos esenciales falsos, que se especificarán en el apartado fáctico de esta demanda, en el acta de nacimiento motivo de nulidad del presente juicio. Es decir, por adolecer de un vicio sustancial, consistente en el hecho de haberse asentado datos esenciales falsos en el acta de nacimiento número **********, de fecha 24 de junio de 1980, expedida por el oficial del Registro Civil de Metepec, actualmente oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México. Esta acta le corresponden los datos de identificación siguientes: **********, expedida a favor de **********.


"3. En el hecho de que el acta de nacimiento descrita en la literal A, de este apartado, fue expedida por el demandado sin observar las formalidades prescritas en el Código Civil del Estado de México y del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, conforme a los artículos 1.5, 2.13, 2.14, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.10, 7.11, 7.12 del Código Civil del Estado de México; y 1, 2,19, 20, fracción V, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, por faltar a las reglas de la composición del nombre y apellido paterno y materno verdadero y correcto del registrado, conforme a los documentos que justificaran la veracidad de los documentos que originaron los datos para conformar el nombre y apellidos paterno y materno del registrado, partiendo del hecho de la falsedad del dato correspondiente al padre del registrado.


"B) La cancelación del asiento registral del acta de nacimiento número **********, de fecha 24 de junio de 1980, expedida por el oficial del Registro Civil de Metepec, actualmente oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México. Esta acta le corresponden los datos de identificación siguientes: **********, expedida a favor de **********.


"C) La nulidad absoluta del acta de nacimiento número **********, de fecha 24 de junio de 1980, expedida por el oficial del Registro Civil de Metepec, actualmente oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México. Esta acta le corresponden los datos de identificación siguientes: **********, expedida a favor de **********. Esta acta se adjunta a la presente demanda como anexo tres. La nulidad absoluta que se peticiona, se concretiza en las causas o motivos de nulidad siguientes:


"1. En el hecho de que el acta de nacimiento número **********, referida en la literal C), de este apartado, fue expedida por el demandado contra el tenor de una ley (norma) prohibitiva y del interés público, conforme a los artículos 1.5, 2.13, 2.14, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.10, 7.11, 7.12 del Código Civil del Estado de México; y 1, 2, 19, 20, fracción V, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, por un ilegal registro doble de la persona que aparece registrada en el acta de nacimiento número **********, motivo de nulidad en el presente juicio. Es decir, por adolecer de un vicio sustancial, consistente en el hecho de haberse registrado en el acta número **********, de fecha 24 de junio de 1980, descrita en la literal C, de este apartado, cuando ya existía otra acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil de Toluca, México (ahora oficial número 02, del Registro Civil de Toluca, México), identificada con el acta de nacimiento número **********, del libro **********, de fecha 29 de enero de 1970. Esto constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad, pues mantener su validez del acta tildada de nula sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho registro.


"2. En el hecho de que el acta de nacimiento número **********, descrita en la literal C, de este apartado, fue expedida por el demandado contra el tenor de una ley (norma) prohibitiva y del interés público, conforme a los artículos 1.5, 2.13, 2.14, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.10, 7.11, 7.12 del Código Civil del Estado de México; y 1, 2, 19, 20, fracción V, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, por asentar hechos, vicios o defectos esenciales falsos en el acta de nacimiento número **********, motivo de nulidad del presente juicio, los cuales se especificarán en el apartado fáctico de esta demanda. Es decir, por adolecer de un vicio sustancial, consistente el hecho de haberse asentado datos esenciales falsos en el acta de nacimiento número **********, de fecha 24 de junio de 1980, expedida por el oficial del Registro Civil de Metepec, actualmente oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México. Esta acta le corresponden los datos de identificación siguientes: **********, expedida a favor de **********.


"3. En el hecho de que el acta de nacimiento descrita en la literal C, de este apartado, fue expedida por el demandado sin observar las formalidades prescritas en el Código Civil del Estado de México y del Reglamento Interno del Registro Civil del Estado de México, conforme a los artículos 1.5, 2.13, 2.14, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.10, 7.11, 7.12 del Código Civil del Estado de México; y 1, 2, 19, 20, fracción V, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, por faltar a las reglas de la composición del nombre y apellido paterno y materno verdadero y correcto del registrado, conforme a los documentos que justificaran la veracidad de los documentos que originaron los datos para conformar el nombre y apellidos paterno y materno del registrado, partiendo del hecho de la falsedad del dato correspondiente al padre del registrado.


"D) La cancelación del asiento registral del acta de nacimiento número **********, de fecha 24 de junio de 1980, expedida por el oficial del Registro Civil de Metepec, actualmente oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México. Esta acta le corresponden los datos de identificación siguientes: **********, expedida a favor de **********.


"E) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine." (sic)


9. Mediante auto de seis de marzo de dos mil diecinueve, la J.a admitió la demanda; radicó el expediente con el número ********** y ordenó el emplazamiento respectivo.


10. Los demandados contestaron la demanda y opusieron las excepciones y defensas que consideraron pertinentes.


11. El seis de mayo de dos mil diecinueve, el J. declaró la rebeldía en que incurrió el oficial número 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México, al no contestar la incoada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda; asimismo, tuvo por contestada la demanda que hicieran en su oportunidad **********, por derecho propio y como albacea de ********** y **********, así como **********.


12. En audiencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, el J. ordenó la acumulación del expediente ********** al juicio sucesorio intestamentario *********, por lo que decretó enviar los autos al Juzgado Séptimo Familiar de Toluca, México, a efecto de que se avoque al dictado de la sentencia que en derecho corresponda. Mediante auto de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el J. Séptimo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, México, acumuló el expediente ********* al expediente **********, los cuales se tramitarán por cuerda separada y resolverán ambos en forma conjunta, para evitar determinaciones, autos y sentencias contradictorias, por lo que ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.


13. Sentencia definitiva. Una vez seguido el procedimiento en sus etapas legales, el J. de origen dictó sentencia definitiva el quince de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"PRIMERO.—El actor **********, no acreditó su pretensión de nulidad de acta de nacimiento que dedujo en contra de ********* y de *********, a través de su albacea **********; el oficial del Registro Civil 01 de Metepec, Estado de México, ********* y ********* de apellidos ********, consecuentemente;


"SEGUNDO.—Se absuelve a los demandados, respecto a la nulidad de las actas de nacimiento números ********* y ********, de fecha de registro veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, de la Oficialía del Registro Civil 01 de Metepec, Estado de México.


"TERCERO.—No ha lugar a hacer especial condenación en costas.


"N. personalmente."


14. Interposición y trámite del recurso de apelación. Inconforme con ese fallo, ********* interpuso recurso de apelación, que se sustanció ante la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien mediante sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación *********, resolvió lo siguiente:


"PRIMERO.—Son fundados los agravios expuestos por **********, por tanto:


"SEGUNDO.—Se revoca la sentencia apelada y ahora sus resolutivos son del tenor literal siguiente:


"‘PRIMERO.—********** acreditó su acción de nulidad de actas de nacimiento, promovida en contra de **********, ************, sucesión intestamentaria a bienes de ********** y **********, y oficial del Registro Civil 01 De Metepec, Estado de México, ********** (sic), por tanto:


"‘SEGUNDO.—Se declara procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento ********** y ***********, de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta (24/06/1980) y con las cuales fueron registrados *********** y **********. En su oportunidad se deberá girar oficio al oficial del Registro Civil 01 del Municipio de Metepec, Estado de México, para efecto de que realice la anotación correspondiente a la nulidad de mérito.


"‘TERCERO.—No se hace condena en costas en primera instancia.


"‘TERCERO.—No se hace condena en costas judiciales en segunda instancia.


"‘CUARTO.—N. personalmente." (sic)’"


15. Juicio de amparo. En contra de tal determinación, ********** y **********, de apellidos ********** promovieron juicio de amparo, del que por cuestión de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito quien lo registró bajo el número ********** y en la demanda hicieron valer en esencia los siguientes conceptos de violación:


• Los quejosos consideran que la resolución emitida por la autoridad responsable, carece de fundamentación y motivación, y se viola con ello los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal, pues se puede advertir que fueron registrados dos veces, la primera fue con las actas de nacimiento ********** y **********, respectivamente de ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, y veintinueve de enero de mil novecientos setenta, con los nombres de ********** y **********, mientras la segunda se realizó con las actas de nacimiento *********** y **********, de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, con las que fueron registrados como ********** y **********.


• Que la autoridad responsable deja de valorar la prueba presuncional en su aspecto humano, ya que desde que eran niños fueron reconocidos por quien en toda su vida fuera su padre **********, quien les concedió un nombre y el derecho humano a la identidad como personas, además de ser reconocidos como sus hijos, otorgándoles el derecho a tener un padre y una madre, lo que hizo de propia voluntad, por lo que manifiestan que desconocían las anteriores actas, aunado a que en la adolescencia, juventud y edad adulta se han constituido con la última acta y con ella su única identidad, pues el apellido ********** aparece en todas sus documentales legales, por cuarenta años de vida, ante una comunidad jurídica y social.


• Manifiestan que el hecho de que se pretenda revocar la segunda acta de nacimiento, documento que les dio nombre e identidad por casi cuarenta años, se violan sus derechos a la dignidad como personas y a su identidad, pues las primeras actas que llevan su apellido como ********** contradirían toda su esencia como personas, pues desde niños vieron como padre a **********, situación que dejó de valorar la autoridad responsable, todo ello debe ser objeto de protección conforme al artículo 4o. de la Constitución Federal.


• Señalan que el acta de nacimiento genera filiación y el derecho humano al nombre como a la identidad y ella les fue otorgada cuando era niños, y sólo su padre podría tener interés en anular las actas de nacimiento donde intervino, pero si bien es cierto los terceros que tengan interés jurídico podrían demandar la nulidad de las actas de nacimiento, entonces el actor ********** debió acreditar cuál era la razón o interés jurídico, para que se atente contra su identidad, la que debe estar protegida por la Constitución, y no simplemente esperar a que falleciera su padre para intentarlo, a pesar de haber tenido muchos años para hacerlo. • Que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, consideran que dicha acción no prospera, por atentar derechos humanos a su identidad de persona, nombre y dignidad, pese a no haber demostrado el actor cuál es la razón jurídica para pretender retirarles la filiación que su padre les concedió al registrarlos desde que eran infantes y habiendo tenido muchos años para ello; pues el acto jurídico que realizó su padre ante el oficial del Registro Civil, sólo demuestra y genera identidad y paternidad, la cual no se puede desconocer sin justificación, por ser objeto de protección constitucional.


• Cita las tesis de los rubros siguientes: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.", "PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."


16. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 137/2021. En sesión remota, vía electrónica, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal, con la finalidad de que determine sobre la legitimación de la parte actora en calidad de heredera de ejercer la acción de nulidad de actas de nacimiento realizadas por su progenitor de forma voluntaria, pese a que traería como consecuencia el desconocimiento de paternidad; si el interés legítimo o la legitimación que se otorga a los herederos es ilimitada; y, por ende, si se puede demandar la nulidad de un acta, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que se mencionan en ella, o si, por el contrario, dicha legitimación no autoriza a desconocer esa voluntad.


17. Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión virtual celebrada el día catorce de julio de dos mil veintiuno, esta Primera Sala determinó, por mayoría de tres votos, ejercer la facultad de atracción para conocer del mencionado juicio.(1)


18. Admisión y turno. En ese tenor, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal determinó que esta Suprema Corte se avocaría a conocer de la demanda de amparo directo, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para su respectiva resolución. R., entonces, a la Primera Sala por la especialización de su materia.


19. Avocamiento en Sala. Finalmente, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, y determinó el envío de los autos a la ponencia del M.J.L.G.A.C., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


20. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente(2) para conocer del presente amparo directo, que además fue promovido por parte legítima(3) y de forma oportuna.(4)


III. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO


21. El acto reclamado lo constituye la resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación **********, por la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; fallo que obra en el toca respectivo, y que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado para la resolución del presente juicio de amparo, por lo que está acreditada su existencia.


IV. PROCEDENCIA


22. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo. Fallo judicial que decidió en apelación sobre la nulidad de acta de nacimiento; resolución de alzada contra la cual la ley aplicable ya no prevé ningún medio ordinario de defensa por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


23. Sin que se advierta alguna causa de improcedencia del presente juicio constitucional que deba examinarse oficiosamente en términos del artículo 62 de la ley de la materia, la decisión que ahora se impugna se emitió con libertad de jurisdicción por parte de la autoridad responsable; en la inteligencia de que la contraparte de la quejosa en el juicio de origen, estando emplazada como tercera interesada en el presente juicio, tampoco hizo valer causas de improcedencia, ni tampoco la autoridad responsable; de manera que no existe obstáculo para abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación.


V. ESTUDIO


24. Consideraciones de la sentencia reclamada.


25. La Sala responsable estableció que resultaban fundados los agravios expuestos por el recurrente, por lo que procedía revocar la sentencia apelada. Ello, al determinar que, tal como lo señaló el recurrente, resulta incongruente lo considerado por el juzgador de primera instancia en el sentido de que previamente se debieron promover las acciones de desconocimiento y/o paternidad, así como desahogar la pericial en genética porque, como lo señala el apelante, tales acciones no forman parte de la litis, pues la acción hecha valer consiste en la nulidad de actas de nacimiento.


26. Por otro lado, estableció que los agravios también resultaban fundados, en virtud de que la acción ejercida consiste en la nulidad de actas de nacimiento por existir anteriores, de ahí que la materia de la litis se constriñe a determinar si existe o no la causa de nulidad invocada por el accionante y bajo los hechos señalados en la demanda, es decir, la existencia de actas de nacimiento previas; de ahí que la investigación de paternidad consanguínea o la verdad biológica de los demandados no forma parte de la acción y, por tanto, la prueba pericial en genética no es idónea para acreditar la causa de nulidad invocada por el accionante.


27. Sobre el interés jurídico, en primer lugar, estableció que, para resolver el presente asunto sobre nulidad de actas de nacimiento, es aplicable el Código Civil del Estado de México abrogado, pues fue el que estaba vigente al momento de su registro. Sobre ello, señala que es fundado el agravio con base en el cual el apelante alega que sí tiene interés jurídico para demandar la nulidad de las actas de nacimiento, pues de acuerdo con el artículo 2080 del Código Civil del Estado de México abrogado y 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, así como con base en lo establecido por esta Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 379/2010, tratándose de nulidad absoluta, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del acto jurídico afectado de ella pueden accionarla, sino también los terceros que cuenten con interés jurídico para hacerlo valer, al resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico afectado de nulidad absoluta.


28. Ello, apoyándose en la tesis de esta Primera Sala de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA TODO AQUEL QUE CUENTE CON INTERÉS JURÍDICO Y DE ELLA SE PUEDE PREVALER TODO INTERESADO UNA VEZ DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.". Esto, señalando que dicha jurisprudencia resulta aplicable al caso por analogía porque interpreta el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo contenido es coincidente con lo dispuesto por el artículo 2080 del Código Civil del Estado de México abrogado.


29. Asimismo, señaló que sí tenía interés jurídico para demandar la nulidad mencionada, en virtud de que el apelante hace valer como interés jurídico la afectación a sus derechos hereditarios en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su progenitor, pues con base en las actas tildadas de nulas, los demandados han comparecido a deducir derechos hereditarios en dicho juicio sucesorio como descendientes directos del autor de la sucesión y pretender adquirir bienes de la masa hereditaria.


30. Ahora bien, sobre la duplicidad de actas, la Sala responsable estableció que son fundados los agravios del recurrente en los que el apelante alega la procedencia de la acción de nulidad de actas de nacimiento ********** y ********* de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y con las cuales fueron registrados ********* y ********** porque, en efecto, éstos ya habían sido registrados con las actas de nacimiento ********** y **********, de ocho de julio de mil novecientos sesenta y ocho y veintinueve de enero de mil novecientos setenta con los nombres de ********** y **********.


31. Esto, estableciendo que los demandados fueron registrados dos veces, encontrándose plenamente acreditada la causa de nulidad relativa a la duplicidad de actas porque los registrados en las primeras actas de nacimiento (********* y **********) son las mismas personas que los registrados en las segundas actas de nacimiento (********** y **********), por las siguientes razones:


• No se encuentra controvertida la identidad de los registrados porque éstos no se excepcionaron en sus contestaciones de demandas, pues en sus respectivos escritos de contestación únicamente alegaron desconocer de la existencia de las primeras actas de nacimiento, pero nada dijeron respecto de que no son las mismas personas.


• Dichos ellos se tienen por admitidos por no haber sido controvertidos.


• Al absolver las posiciones 8, 9, 19, 11 y 12, en la audiencia principal de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la demandada confesó expresamente que durante sus primeros años de vida se llamó **********, después de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta se hizo llamar ********** y tiene un acta de nacimiento con el nombre de **********.


• El demandado, al absolver las posiciones 9 y 11, en la audiencia principal de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, confesó expresamente que después del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y después de sus primeros diez años de vida se hizo llamar **********.


• En la audiencia principal de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, los enjuiciados por voz de sus abogadas, expresamente confesaron la existencia de actas anteriores a las tildadas de nulas y que al surgir el juicio sucesorio es cuando ellos se enteraron de que ********** no es su padre biológico.


32. Lo anterior, quedando probado que son las mismas personas las registradas, en virtud de que coinciden sus fechas de nacimiento, hora de nacimiento, nombre de la madre y del abuelo materno, además de no ser controvertido tal hecho.


33. Por ello, resolvió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, con base en los artículos 2080 del Código Civil abrogado y 1.77 del Código Civil adjetivo de la materia vigente, ambos del Estado de México, se declara procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento ********** y ********** de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y con las cuales fueron registrados ********* y *********, con base en la causa de nulidad relativa a duplicidad de actas, pues con base en lo expuesto, éstos ya habían sido registrados con las actas de nacimiento *********** y ***********, respectivamente de ocho de julio de mil novecientos sesenta y ocho y veintinueve de enero de mil novecientos setenta, con los nombres de *********** y **********.


34. Así, determinó que resulta procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento correspondientes al segundo registro de los demandados (actas de nacimiento ********** y **********) dada la ilicitud en su objeto, prevista como causa de nulidad en el artículo 2079 del Código Civil del Estado de México abrogado y actualizada con motivo de la existencia de registros previos (actas de nacimiento *********** y **********). Esto, señalando que los segundos actos jurídicos están viciados de nulidad por el simple hecho de existir otros previos, pues una persona no puede contar con duplicidad de registros de nacimiento; hecho que por sí, invalida el segundo de ellos, resultando aplicable la tesis aislada siguiente: "ACTA DE NACIMIENTO. ES NULA LA SEGUNDA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRA ASENTADA CON ANTELACIÓN."


35. Asimismo, señaló que resultaba procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento correspondientes al segundo registro de los demandados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil del Estado de México abrogado, en el sentido de que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, porque dichos registros se levantaron cuando ya existían otros (actas de nacimiento ********** y **********), al haberse comparecido a registrar los nacimientos que ya se encontraban asentados en la oficina registral.


36. Esto, aduciendo que desde el momento en que la ley no autoriza que un acto del estado civil se pueda inscribir más de una vez, debe interpretarse como una modalidad de no permisión, porque las reglas que rigen a dicha institución jurídica están dirigidas a las autoridades que la operan y como éstas sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza, es obvio que no podrían registrar más de una vez el mismo acto del estado civil, so pena de nulidad; pues sería contrario al principio de certidumbre en el registro civil de las personas que persigue esa institución, de acuerdo al texto de los artículos 35, 39, 46 y 47 del Código Civil del Estado de México abrogado, el hecho de que pudieran existir más de un registro, con el potencial de que en cada uno se asentaran datos distintos, como de hecho ocurrió en el presente caso en que las dos inscripciones tienen datos diversos sobre el apellido paterno de los registrados, nombre del progenitor y nombres de los abuelos paternos.


37. De igual forma, estableció que procede esta nulidad absoluta de las actas de nacimiento, con base en la causa de falsedad de datos esenciales, prevista en el artículo 47 del Código Civil del Estado de México abrogado, porque en las mismas se asentó como apellido paterno de los registrados el de ********** y como nombre de su progenitor el de **********, cuando a dichos registrados les corresponde el apellido paterno de ********* al ser su progenitor **********, como se acredita plenamente con las actas de nacimiento correspondientes a los primeros registros, lo que se corrobora, toda vez que los registrados expresamente confesaron la existencia de actas anteriores a las tildadas de nulas y que al surgir el juicio sucesorio es cuando ellos se enteraron que ********** no es su padre biológico.


38. Asimismo, la Sala responsable estableció que no puede corresponder la verdad a ambos registros, pues como el acto natural del nacimiento sólo ocurre en una ocasión, su doble registro no puede ser correcto por el principio de no contradicción, pues no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo.


39. Así, señaló que, una vez que cause ejecutoria dicha resolución, el Juzgado de Origen deberá girar oficio al oficial del Registro Civil 01 del Municipio de Metepec, Estado de México, para efecto de que realice la anotación correspondiente a la nulidad de las actas de nacimiento ********** y ********* de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y con las cuales fueron registrados ********** y ***********.


40. Por otro lado, señaló que el desconocimiento alegado por los demandados de las primeras actas de nacimiento no hace improcedente la nulidad de las segundas, ya que la nulidad absoluta de los segundos registros de los demandados no desaparece por confirmación o prescripción como expresamente lo establece el artículo 2080 del Código Civil del Estado de México abrogado. Ni así sucede con el hecho de que los demandados hayan utilizado los apellidos **********, lo que acreditaron con documentales exhibidas en su contestación de demanda.


41. Así, resolvió revocar la sentencia apelada, señalando que el actor acreditó su acción de nulidad de actas de nacimiento de los registrados, declaró procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento *********** y ********* con las que fueron registrados ********* y ********, ordenando que se deberá girar oficio al oficial del Registro Civil 01 del Municipio de Metepec, Estado de México, para efecto de que realice la anotación correspondiente a la nulidad de mérito, sin condenar al pago de costas en ninguna instancia.


42. Conceptos de violación. A efecto de estudiar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, esta Primera Sala, en primer lugar, resume los argumentos ahí propuestos:


23.1. Único concepto de violación. Los quejosos aducen que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad, ya que el acto reclamado no expone el precepto legal aplicable, ni las razones, motivos o circunstancias que justifican su proceder, pues la autoridad responsable dejó de valorar la prueba presuncional en su aspecto humano y con base en los derechos humanos sobre que desde que eran niños fueron reconocidos por quien toda su vida fue su padre, concediéndoles su derecho a un nombre y el derecho de identidad, además de ser reconocidos como sus hijos, otorgándoles el derecho a un padre y a una madre, siendo además que ellos desconocían la existencia de las primeras actas de nacimiento, por lo que los apellidos ********** son los que aparecen en todos sus documentos, dotándoles de una identidad ante la comunidad jurídica y social.


23.2. Por ello, aducen que el que se revoque su segunda acta de nacimiento que es el documento que les dio nombre e identidad durante casi cuarenta años y con el cual se han conducido en la vida social y jurídica, se violarían sus derechos humanos a la dignidad como personas, a su identidad como el derecho al nombre, pues desaparecería su identidad, siendo que las primeras actas de nacimiento contradicen toda su esencia como personas, pues desde niños han visto al de cujus como su padre, lo que dejó de observar la autoridad responsable, vulnerando sus derechos de personalidad, así como su identidad reconocida por el artículo 4o. constitucional.


23.3. Aunado a lo anterior, el acta de nacimiento genera filiación y el derecho humano al nombre, el cual les fue otorgado cuando eran niños por su padre el de cujus, además de que la acción de nulidad de la segunda acta de nacimiento no debe prosperar, pues atenta contra sus derechos humanos a la identidad, al nombre y a la dignidad, lo que no puede desconocerse, pues además implicaría desconocer la paternidad generada por la segunda acta de nacimiento. Por ello, aducen que el acto reclamado no está debidamente fundado y motivado.


23.4. Por otro lado, aducen que, si bien es cierto que los terceros que tengan interés jurídico pueden demandar la nulidad de las actas de nacimiento, el actor debió de acreditar cuál era la razón o interés jurídico para que se atente contra su identidad e incluso pretenda demandar una acción de nulidad de acta de nacimiento que conlleva anular su identidad, por lo que no debe prosperar su acción, pues atenta contra sus derechos humanos a su identidad, dignidad y nombre.


43. Ahora bien, para contestar el único concepto de violación, esta Primera Sala retomará el análisis propuesto en el amparo directo 18/2020, por tener relación con la problemática jurídica aquí planteada.


I.D. interés jurídico de **********, heredero de la sucesión a bienes del señor ********** y de la señora ********** para demandar la nulidad de las actas de nacimiento de ********** y *********, ambos de apellidos, **********.


44. En primera instancia se estableció que el actor carecía de interés jurídico para demandar la nulidad de las actas de nacimiento de los demandados, en virtud de que sólo a éstos y a las personas que intervinieron en el acto jurídico, les compete la acción. Esto, en apoyo a la tesis aislada de rubro: "NULIDAD O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR ESAS PRESTACIONES QUIEN NO INTERVINO EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO." 45. En segunda instancia, dicho argumento fue revocado, al establecer la Sala responsable que, conforme al Código Civil del Estado de México abrogado, vigente en el momento del registro de las segundas actas, y conforme al artículo 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente, así como con base en lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 379/2010, tratándose de la nulidad absoluta, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del acto jurídico afectado de ella pueden accionarla, sino que también los terceros cuentan con interés jurídico para hacerlo valer, al resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico afectado de nulidad absoluta. Ello, con apoyo a la tesis de jurisprudencia de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA TODO AQUEL QUE CUENTE CON INTERÉS JURÍDICO Y DE ELLA SE PUEDE PREVALER TODO INTERESADO UNA VEZ DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."


46. Esto, consideró que se actualizaba en el presente caso, en virtud de que el actor hizo valer su interés jurídico en la afectación a sus derechos hereditarios en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su progenitor, pues con base en las actas tildadas de nulas los demandados han comparecido a deducir derechos hereditarios en dicho juicio sucesorio como descendientes directos del autor de la sucesión y pretenden adquirir bienes de la masa hereditaria.


47. En contra de dicha determinación, en su único concepto de violación, los quejosos señalaron que, si bien es cierto que los terceros que tengan interés jurídico podrán demandar la nulidad de actas de nacimiento, aducen que el actor debió acreditar cuál era la razón o interés jurídico para que se atente contra su identidad.


48. Expuesto lo anterior, es claro que, si bien los quejosos aducen que se cuestiona el interés jurídico del actor, su argumento va dirigido a cuestionar su legitimación en la causa, cómo se verá a continuación. Por tanto, esta Primera Sala, tal como lo hizo en el amparo directo 18/2020, debe responder las siguientes interrogantes:


• ¿**********, por propio derecho, tiene legitimación en la causa para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de los quejosos?


• ¿**********, en su carácter de heredero, tiene legitimación en la causa para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de los quejosos?


• ¿********** tiene interés legítimo para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de los quejosos por existir otras que son previas?


49. En primer lugar, es importante establecer en qué consiste la legitimación en la causa, por lo que resulta relevante distinguirla de la legitimación en el proceso.


50. Esta última es un presupuesto del procedimiento que se refiere a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro, la cual puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo.


51. En cambio, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejerza un derecho que realmente le corresponde. Así, la legitimación en la causa atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.


52. Esta diferenciación es importante para el análisis del presente asunto, pues la legitimación en la causa exige al juzgador que de oficio estudie la titularidad del derecho controvertido, con objeto de acreditar que efectivamente existe una verdadera relación procesal entre los individuos dada la legitimación activa y pasiva de quienes intervienen en éste, motivo por el cual, sólo puede ser parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y, quien tenga el interés contrario, pudiendo intervenir el tercero que tenga interés directo o indirecto en el negocio. Lo anterior de conformidad con el artículo 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.(5)


53. Ahora bien, el señor *********, al momento de instar su acción, lo hizo por derecho propio y no así en su carácter de heredero, tal como se advierte del proemio de la demanda. Sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante, pues como lo adujo la sala responsable, sí tiene legitimación para demandar la nulidad de la segunda acta de nacimiento expedida en favor de los señores ********** y ***********, ambos de apellidos, ***********.


54. Esto, conforme a los artículos 3.39, 3.2 y 3.3, en relación con el diverso 7.12 del Código Civil del Estado de México, que son del tenor siguiente:


"Artículo 3.39. Pueden pedir la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil:


"I. Las personas de cuyo estado se trata;


"II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;


"III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;


"IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y,


"V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad."


"Artículo 3.2. Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas."


"Artículo 3.3. Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste."


"Artículo 7.12. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción."


55. D. primer numeral transcrito se sigue que pueden pedir la nulidad, la rectificación o la modificación de las actas de los hechos o actos del estado civil, es decir, de las actas del Registro Civil, entre otros, los herederos de las personas de cuyo estado se trata o de las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno. Esta porción normativa, por su naturaleza, exige que el promovente tenga un interés jurídico en la medida en que se condiciona su legitimación a que resientan una afectación en su esfera de derechos o en la de sus representados.


56. Por su parte, del resto de los numerales transcritos, se desprende que, cuando se busca nulificar un acta por falta de formalidades esenciales o por vicios sustanciales, puede prevalerse todo interesado.


57. Así, debe sostenerse que el Código Civil del Estado de México establece quiénes son las personas legitimadas para ejercer la acción de nulidad de un acta del Registro Civil, según se trate del objeto que se busque proteger a través de la acción de nulidad.


58. Esto es así, pues cuando se trate de nulificar un acta por falta de formalidades esenciales o por vicios sustanciales, se impone acreditar un interés legítimo, entendido como un interés jurídicamente protegido, propio de las personas que por gozar de una posición calificada y diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas.


59. En tanto que, cuando se pretende la nulidad de un acta por cualquier motivo diverso (artículo 3.39), se exige la acreditación de un interés jurídico, el cual impone al promovente la acreditación de un derecho subjetivo que deba ser tutelado a través de la acción de nulidad, rectificación o modificación del acta.


60. Bajo esta perspectiva, si del contenido del escrito de demanda se advierte que el actor **********, por propio derecho, demandó en la vía de controversias del estado civil de las personas y del derecho familiar, del oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México, de **********, por conducto de su albacea, de **********, por conducto de su albacea y de ********** y *********, ambos de apellidos, *********, la nulidad de las actas de nacimiento números ******** a nombre de ********* de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, así como la cancelación del asiento registral de dicha acta; así como de la diversa acta número ********* a nombre de ********** de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y la cancelación del asiento registral, bajo la pretensión de que los demandados inicialmente fueron registrados con el nombre de ********* y *********, ambos con apellidos ********* y con posterioridad fueron registrados con los nombres de *********** y **********, ambos de apellidos **********, razón por la que de manera ilegal existen dos actas de nacimiento para las mismas personas con apellidos diferentes; es claro entonces que el actor justifica su legitimación en la causa, bajo una dualidad de intereses, a saber: tanto por el interés jurídico, como por un interés legítimo.


61. En efecto, la hipótesis prevista en el artículo 3.39, fracción III, del Código Civil del Estado de México establece que los herederos de las personas de cuyo estado se trate, así como de las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona registrada, supuesto normativo que se satisface en el presente asunto, pues el actor ***********, al momento de la presentación de su escrito inicial de demanda, ya había sido declarado heredero en el juicio sucesorio intestamentario **********, a bienes de ********** y **********, mediante auto declarativo de herederos de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, siendo que el escrito inicial de demanda por el que el actor demandó la nulidad de las actas de nacimiento referidas lo presentó el cinco de marzo de dos mil diecinueve. Por tanto, le reviste el carácter de heredero, teniendo legitimación en la causa, en términos del artículo 3.39 del Código Civil del Estado de México.


62. Conforme a lo expuesto con anterioridad, quedan respondidas las primeras dos interrogantes formuladas en este apartado, a saber, si **********, por propio derecho, está legitimado para intentar la acción de nulidad de las segundas actas de nacimiento expedidas a favor de ********** y *********, ambos de apellidos *********, a quienes su padre reconoció y crio como dos más de sus hijos y si **********, en su carácter de heredero de la sucesión a bienes de sus padres, está legitimado para intentar la acción de nulidad de una segunda acta de nacimiento expedida a favor de ********** y *********, ambos de apellidos **********, a quienes su padre reconoció y crio como dos más de sus hijos.


63. Así las cosas, debe decirse que, contrariamente a lo considerado por los señores ********** y **********, ambos de apellidos **********, el señor ********** sí tiene legitimación activa en la causa para demandar la nulidad de sus actas de nacimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 3.39, 3.2, 3.3 y 7.12 del Código Civil del Estado de México.


64. Finalmente, debe responderse en sentido afirmativo la última interrogante sobre si ********** tiene interés legítimo para demandar la nulidad de una segunda acta de nacimiento, en virtud de la existencia de otras que son previas.


65. Ello, pues si bien no existe disposición expresa en la legislación del Estado de México, que establezca que se puede demandar la nulidad de un acta de nacimiento por la existencia de una previa, sí es posible hacerlo por falta de formalidades esenciales o por vicios sustanciales, como lo es la existencia de una anterior en la que se señala como progenitor paterno uno distinto al señalado en la segunda acta de nacimiento, por ser parte del parentesco, el cual, en términos del artículo 27 del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México es parte de las formalidades de las actas.


66. Asimismo, debemos recordar que el Registro Civil es una institución de orden público e interés social, que busca dar certeza y seguridad jurídica sobre hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil, por lo que si existen dos registros diferentes de una misma persona, en los que se modifica el parentesco, esta situación se debe considerar como un vicio sustancial y violación a las formalidades esenciales de las actas, pues genera incertidumbre sobre la identidad de la persona, violando así el objeto del Registro Público.


67. Ahora bien, respondidas las interrogantes anteriores, esta Primera Sala procede a analizar si la legitimación activa en la causa de ********** es limitada o ilimitada, es decir, si puede demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de ********* y **********, ambos de apellidos **********, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en su momento expresó su padre o si, por el contrario, la legitimación en cuestión no autoriza a desconocer esa voluntad.


68. Para analizar este tópico, es pertinente recordar lo argumentado por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 18/2020, así como abordar el presente estudio de la misma manera en que fue abordado en el amparo directo referido, por tratar la misma problemática jurídica.


69. Así entonces, tal como se señaló en el amparo directo 18/2020 del índice de esta Primera Sala, es pertinente responder las preguntas siguientes:


• ¿La legitimación activa en la causa que se reconoce a **********, con base en un interés legítimo, lo faculta para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de ********** y *********, ambos de apellidos *********, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en un momento hayan expresado las personas que se mencionan en la misma?


• ¿La legitimación activa en la causa que se reconoce a **********, con base en un interés jurídico, lo faculta para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de ********** y **********, ambos de apellidos **********, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en un momento hayan expresado las personas que se mencionan en la misma?


70. A efecto de responder las preguntas anteriores, es necesario tener en consideración que a ********* se le reconoce una doble legitimación en la causa, la primera derivada del interés legítimo que le asiste para demandar la nulidad del acta de nacimiento, en virtud de la falta de formalidades esenciales y por vicios sustanciales; y la segunda, derivada del interés jurídico que tiene para demandar la nulidad del acta de nacimiento por ser heredero de una de las personas que se mencionan en el acta de nacimiento relacionadas con el estado civil de los registrados.


71. En respuesta a la primera interrogante, debe determinarse que sí es limitada la legitimación que se reconoce a las personas con interés legítimo para demandar la nulidad de una segunda acta de nacimiento por falta de formalidad esenciales y vicios sustanciales.


72. Esto es así, en virtud de que el interés legítimo que le reconoce la legitimación activa en la causa se justifica por ser una cuestión de orden público o interés social, entendidos éstos como conceptos jurídicamente indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, prevalecientes en el momento en que se realice la valoración.


73. En todo caso, con la finalidad de darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.


74. Ante ese panorama, debe concluirse que lo que se pretende al reconocer que cualquier persona con interés legítimo pueda demandar la nulidad de un acta, en virtud de la falta de formalidades esenciales o vicios sustanciales, como lo es la existencia de un acta anterior, no es más que tener certeza jurídica respecto de la identificación de una persona y evitar una duplicidad de actos que puedan producir una alteración en el orden jurídico.


75. En ese sentido, esta Primera Sala considera que la legitimación que se otorga a quien promueve la acción de nulidad en términos de los artículos 3.2, 3.3 y 7.12 es limitada y, por ende, no puede cuestionar ni mucho menos desconocer la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que intervinieron en el acto jurídico que se formalizó a través de la segunda acta de nacimiento.


76. Por otro lado, debe analizarse si la legitimación que se reconoce al señor ********** para promover la nulidad de las actas de nacimiento de ********** y **********, ambos de apellidos **********, en términos de la fracción III del artículo 3.39 del Código Civil del Estado de México, lo faculta para desconocer la voluntad que expresó el de cujus **********, al llevar a cabo el registro de los entonces menores de edad como sus hijos.


77. En relación con la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 3.39 del Código Civil para el Estado de México, se determina que es ilimitada, pero casuística, por lo que eventualmente los herederos relativos a la sucesión a bienes de las personas mencionadas en las actas, relacionadas con el estado civil de las personas registradas, podrán desconocer la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que se refieren en las mismas.


78. En efecto, los herederos pueden desconocer en juicio la voluntad que en su momento el autor de la sucesión plasmó para llevar a cabo el reconocimiento del estado civil de una persona. Sin embargo, ello no quiere decir que la acción sea procedente y automáticamente conlleve la nulidad del acta, pues como esta Primera Sala estableció en el amparo directo 18/2020, se requiere particularizar el contexto en el que se manifestó la voluntad y ponderarse las circunstancias bajo las cuales ocurrió el segundo registro de nacimiento de los entonces menores de edad.


79. Atento a ello, como la legitimación en la causa es un presupuesto de la acción y su análisis se verifica al estudiarse el fondo del asunto, es claro entonces que la pretensión de nulidad y los hechos en que se justifiquen necesariamente estarán sujetos a prueba, pues sólo de esa forma podrá verificarse si efectivamente el accionante puede desconocer la voluntad del de cujus y atento al contexto y circunstancias bajo las cuales ocurrió el segundo registro de nacimiento de los entonces menores de edad.


80. Así, debe considerarse que la legitimación que se reconoce a los herederos y a quienes están facultados para impugnar las actas en las que participaron los autores de la sucesión sí es ilimitada y pueden cuestionar la voluntad del autor de la sucesión. Pero la procedencia de su pretensión dependerá del contexto en el que se manifestó la voluntad, a través de la ponderación de las circunstancias bajo las cuales ocurrió el segundo registro de nacimiento de los entonces menores de edad, al tenor de los hechos que se sustenten como base de la pretensión y las pruebas que se exhiban para acreditar los hechos en que se estructura la nulidad. 81. Consecuentemente, la segunda interrogante formulada con relación a este apartado debe responderse en el sentido de que las facultades del señor ********** son ilimitadas pero casuísticas para desconocer la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que se mencionan en las mismas.


II. Elementos de la nulidad de las segundas actas de nacimiento.


82. A fin de desarrollar este tema, es pertinente recordar que los artículos 3.2, 3.3 y 7.12 del Código Civil para el Estado de México señalan que, de no observarse las formalidades esenciales en la realización de las actas, éstas serán nulas; que los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste; y que la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción. En tanto que el diverso numeral 2.4 del código citado, establece que los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.


83. Conforme a los elementos anteriores, resulta necesario identificar el contexto en el que ********** manifestó su voluntad para registrar a ********** y **********, ambos de apellidos ********** con los nombres de ********* y **********, ambos de apellidos **********; así como las circunstancias bajo las cuales ocurrió el segundo registro de nacimiento de los entonces menores de edad, pues ello servirá como referente para determinar cuáles serán los derechos que se podrán ver afectados, así como las posibles consecuencias, en caso de acoger o no, la nulidad de las segundas actas de nacimiento por virtud de la existencia de una previa.


84. En ese sentido, es necesario identificar el contenido de los derechos de identidad, del nombre y de filiación, así como la institución de la familia y los elementos de la realidad social, de la solidaridad humana y del estado de posesión de hijo, porque es a través del desarrollo de dichas instituciones como podrá determinarse si deben declararse nulas o no las segundas actas de nacimiento, por virtud de la existencia de una anterior que no se encuentra viciada de origen. Para ello, se reproducirá textualmente lo expuesto por esta Primera Sala en el amparo directo 18/2020.


a. D. derecho a la identidad.


85. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015,(6) señaló que el derecho a la identidad, como cualquier otro derecho humano, tiene como sustento la dignidad humana, razón por la que le pertenece a todas las personas sin discriminación y el Estado está obligado a garantizarlo mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.


86. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que su contenido deriva de las circunstancias de cada caso concreto y de los artículos 18 (derecho al nombre) y 17 (derecho a la protección a la familia) en relación con el artículo 1o. del Pacto de San J..(7)


87. El tribunal interamericano estableció que el derecho a la identidad es un derecho complejo debido a que, por un lado, presenta un aspecto dinámico cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano y, por el otro, contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única, por lo que es un proceso en donde se debe obtener la verdad personal y biográfica del ser humano.(8)


88. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada sustentadas, ambas, en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.


89. De esta forma y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la identidad comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra y entre estos elementos distintivos se encuentran el derecho a un nombre, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.


90. A modo de referencia, en el marco europeo de protección de derechos humanos tampoco existe una disposición que expresamente reconozca un derecho a la identidad. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, en forma constante, que el artículo 8 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, protege un derecho a la identidad y al desarrollo personal, ya que la vida privada incluye aspectos de la identidad social y física del individuo.(9)


91. La jurisprudencia del Tribunal Europeo recoge en abundancia el derecho a la identidad, de la que una parte significativa se refiere al derecho a la información sobre la verdad biológica y ha indicado que, de una amplia interpretación del alcance de la noción de vida privada, también se reconoce el derecho de toda persona a conocer sus orígenes.(10)


92. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha resuelto sobre el derecho de la identidad de los menores, tal como se advierte del amparo directo en revisión 908/2006,(11) en el cual se señaló que derivado del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se puede establecer que el menor tiene derecho, desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.


93. Asimismo, en el referido juicio de amparo directo en revisión 908/2006,(12) se determinó que el derecho a la identidad de un menor se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad, a conocer su filiación y origen y a tener certeza de quién es su progenitor, lo que constituye un principio de orden público. De igual forma, se especificó que el núcleo esencial del derecho no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, sino que a partir de esos elementos pueda derivarse el derecho a tener una nacionalidad y a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.


94. Al resolver la contradicción de tesis 50/2011,(13) esta Primera Sala estableció que el derecho a la identidad es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales y además comprende derechos alimentarios y sucesorios.(14)


b. D. derecho al nombre.


95. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2424/2011,(15) fijó el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia.


96. Al respecto, se señaló que conforme al artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al nombre es de aquellos derechos humanos que no podrán restringirse ni suspenderse, ni siquiera en lo que se ha dado por llamar "estados de excepción". Sin embargo, este cuerpo normativo no define lo que debe entenderse por "derecho al nombre" ni tampoco fija su sentido o alcance, por lo que resulta necesario observar este derecho desde la óptica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de sus interpretaciones autorizadas.


97. En este orden de ideas, la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos".


98. Igualmente, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


99. Asimismo, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, han reconocido, además, el derecho del niño a preservar su identidad, incluido el nombre. Mientras que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de mil novecientos setenta y nueve obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido.


100. A manera enunciativa, se señala también que en Europa, bajo la égida de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), ha elaborado una serie de convenios internacionales que se refieren a aspectos de derecho internacional privado del nombre; que abordan cuestiones sustanciales, entre los cuales se encuentran el convenio sobre cambio de nombre y apellido, hecho en Estambul el cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho y, el convenio sobre ley aplicable al nombre y apellido de las personas, firmado en Múnich el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta.


101. Desde otro ámbito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que "el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad".(16) En este sentido, el tribunal ha señalado que "los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido."(17)


102. Asimismo, ha considerado que el nombre y los apellidos "son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia, con la sociedad y con el Estado."(18)


103. Por su parte, la Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que "como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida ... de ésta."(19)


104. En el sistema de Naciones Unidas también han existido diversos pronunciamientos que permiten dilucidar algunas de las dimensiones del derecho humano al nombre, así, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó en el año dos mil diez a Marruecos aplicar las medidas necesarias para garantizar a todo ciudadano la inscripción del nombre elegido(20) y, en el mismo año, en la parte relativa a Camboya afirmó lo siguiente: "Considerando que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad ... el comité recomienda enérgicamente al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que se permita que los khmer krom ... puedan ejercer plenamente su derecho a inscribir su verdadero nombre ... si así lo desean."(21)


105. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo primero constitucional exige que el sentido de los derechos humanos se interprete en conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca, de la manera más amplia a las personas, esto se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir de dos métodos interpretativos, a saber, el sistémico y el pro personae.


106. En este entendido, las normas internacionales señalan claramente el derecho al nombre como un derecho humano, cuya importancia radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos.


107. Así pues, el nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.


108. De lo anterior, se desprende que la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre. Por tanto, al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible.


109. Con base en lo expuesto y atendiendo a la interpretación sistémica y al principio pro personae, esta Primera Sala concluyó que el derecho al nombre contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance:


• El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.


• Está integrado por el nombre propio y los apellidos.


• Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro. Por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.


• Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.


• Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.


110. Estas consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a. XXXII/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 275, que dice:


"DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado."


c. De la filiación y su origen.


111. En conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, el término de filiación tiene entre sus acepciones la de "procedencia de los hijos respecto de los padres",(22) concepción que se encuentra íntimamente relacionada con la que impera en el ámbito jurídico, en la que la filiación es considerada como la relación existente entre padres e hijos, de la que deriva un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.


112. Por su parte, el sistema jurídico mexicano lo reconoce como el vínculo que con fundamento en el fenómeno biológico de la procreación o, en su caso, en un acto jurídico, une a dos personas a las que se les atribuye el carácter de hijo y padre o madre, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones.


113. Sobre este particular, el Código Civil del Estado de México establece diversas formas de generar la filiación, a saber: la filiación consanguínea y la filiación civil. En la filiación consanguínea encontramos la matrimonial y extramatrimonial.


114. La filiación matrimonial es la relativa a hijos concebidos por una pareja en matrimonio, de modo que puede conceptuarse como nexo jurídico que une al hijo con sus progenitores, entre quienes existe un vínculo matrimonial, según el artículo 4.147 del código sustantivo de la referida entidad.(23)


115. La filiación extramatrimonial es la relativa a los hijos habidos fuera de matrimonio, esto es, aquellos que han sido engendrados por personas no casadas entre sí, según se advierte del artículo 4.162 del referido ordenamiento.(24)


116. Por su parte, la filiación civil encuentra su origen en una ficción legal, en un acto jurídico al que la ley le ha dado el carácter de fuente de la filiación y se refiere a la adoptiva.


117. La filiación adoptiva surge de la adopción, en virtud de la cual una persona, a la que se le conoce como adoptante, recibe como hijo o hija a otra, denominada adoptado o adoptada, entre quienes surgen relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y la filiación. En este tenor, al generar la adopción, al igual que la filiación consanguínea, los derechos y deberes que conforme a la ley surgen entre padres e hijos, se habla de filiación adoptiva, según se advierte del artículo 4.120 del citado ordenamiento.(25)


d. De la familia.


118. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, analizó la concepción contemporánea de familia, a la luz de la reforma al artículo 4o. constitucional de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, esencialmente, con base en las consideraciones siguientes:


119. El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución federal establece: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia". Esta disposición fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.


120. De los antecedentes legislativos de la citada reforma, se deriva que entre los diversos motivos que tuvo el Constituyente Permanente para reformar el artículo 4o. de la Constitución Federal, se encuentra el de garantizar la protección integral de la familia, como institución de orden público. Según se desprende de la exposición de motivos y de los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, el interés del Estado Mexicano se centra en fortalecer las posibilidades del ser humano y su realización plena a través de la familia, sobre bases de igualdad operante y legalmente protegida.


121. Así, la familia se debe conceptualizar como la decisión intocable de solidificar las posibilidades de relación entre sus miembros y crear las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que las mismas sean posibles, como base indispensable de una vida social a la altura y medida de la persona. En este sentido, la familia se instituye para cumplir un objetivo común y su desarrollo.


122. La protección que la Constitución Federal establece respecto de la familia en su artículo 4o., se proyecta a la construcción de actitudes personales y sociales útiles y necesarias, al resguardo de todos los elementos que contribuyan de manera eficaz y realista a su protección, tomando en cuenta la justa relación entre sus integrantes, así como la abierta colaboración entre las mismas con la sociedad. En tales circunstancias, se instituye la protección legal y la organización y desarrollo de la familia, concebida como modelo ideal por el Constituyente Permanente, a la conformada por padre, madre e hijos. Ése es el verdadero espíritu de la ley fundamental, la conceptualización de una figura de interés público tutelada a la luz del deseo y la necesidad social. e. De la realidad social.


123. Para construir el concepto jurídico de "realidad social" es necesario acudir al significado que reconoce el Diccionario de la Lengua Española respecto de cada uno de los vocablos que integran este concepto compuesto.


124. La palabra "realidad" se conceptualiza como: "1.f. Existencia real y efectiva de algo. 2.f. Verdad, lo que ocurre verdaderamente. 3.f. Lo que es efectivo o tiene valor práctico, en contraposición con lo fantástico e ilusorio."


125. Por su parte, la palabra "social" se define como: "1. adj. P. o relativo a la sociedad. 2.adj. P. o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados. 3. adj. Relativo a las clases sociales económicamente menos favorecidas. Comedor social. 4. adj. Der. Dicho de un orden jurisdiccional: Competente en materia laboral y de seguridad social".


126. De ambos conceptos se deduce que la "realidad social" se puede definir como la existencia real y efectiva de algo perteneciente o relativo a la sociedad.


127. El concepto de la realidad social es temporal e indeterminado, ya que es evolutivo y cada vez existen mayores elementos económicos, sociales, políticos, éticos e ideológicos que son cambiantes y que deben tomarse en cuenta para ajustar las situaciones de hecho al derecho, de tal manera que el derecho como ciencia es evolutivo, lo que de suyo implica que el juzgador necesariamente deberá resolver los casos conforme a la realidad social.


128. Al resolver el amparo directo en revisión 6179/2015, esta Primera Sala destacó que una de las controversias más polémicas planteadas en la actualidad consiste en resolver si el principio de verdad biológica ha de prevalecer siempre o si ha de ceder en alguna medida frente a la verdad social.(26)


129. En esta línea, sostuvo que la verdad social se entiende como la verdad sociológica y efectiva, que consiste en el goce de hecho del estado de hijo, de modo público, permanente e inequívoco.(27) En algunas legislaciones a este hecho se le reconoce como posesión de estado de hijo.(28) En esta situación, el menor se desenvuelve como hijo de ciertas personas, por un considerable periodo, aun cuando no exista el título jurídico que acredite la filiación. En el Código Civil del Estado de México se establece que quedará probada la posesión de hijo si una persona es tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, tal como se expone en su artículo 4.157.(29)


130. Cabe señalar que esta ideología fue implícitamente acogida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su jurisprudencia, en donde se ha reconocido una nueva clase de filiación derivada de la realidad social. Esto es así, porque se reconoce la filiación jurídica que se genera por el reconocimiento que se hace del hijo, en una unión familiar homoparental, la cual se presenta ante la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer, con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que, sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad.


131. Conforme a esa línea de pensamiento, debe deducirse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abierto la puerta al reconocimiento de nuevas formas de filiación derivadas de la realidad social; de ahí que deba prescindirse de cualquier formalismo en el reconocimiento de dicha figura jurídica y ajustarlo a la realidad social, pues de lo contrario se invisibilizarían los derechos de la personalidad.


f. De la solidaridad humana.


132. El vocablo solidaridad,(30) desde el punto de vista gramatical, se define como "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros",(31) mientras que entre las acepciones del término humano (a) se encuentran las de "perteneciente o relativo al hombre" y "comprensivo, sensible a los infortunios ajenos".(32)


133. Desde esta perspectiva, la solidaridad humana puede concebirse como la adhesión circunstancial a las causas del hombre; como "la identificación personal con una causa, una persona o un grupo cuyas aspiraciones, éxitos, adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias.(33)


134. De igual forma, desde un punto de vista muy general, la solidaridad puede verse como valor, como principio y como derecho. Vista como valor se refiere al valor ético que obliga a toda persona o grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo de referencia. Por su parte, analizada como principio es una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia y, finalmente como derecho se traduce en el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente con el resto de los miembros de la colectividad en que se insertan, y a que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber.


135. En otro tenor, la solidaridad se concibe como "una obligación moral que nace de la coincidencia de pertenecer a una condición humana deficitaria, vulnerable y de convicción de que la cooperación entre sus seres humanos no es ni debe ser una dejación que ha de depositarse en exclusiva en los poderes públicos" y precisa que se ha de ser solidario porque la experiencia de solidaridad acerca al hombre a una vida más feliz, en tanto más plena y humanizadora y lo adentra en la consecución de una sociedad más justa, en cuanto más atenta a satisfacer las necesidades básicas de toda la humanidad, especialmente la que más padece el dolor y la injusticia.(34)


136. Asimismo, "el reconocimiento práctico de la obligación natural que tienen los individuos y los grupos humanos de contribuir al bienestar de los que tienen que ver con ellos, especialmente de los que tienen mayor necesidad".(35)


137. Así, se dice que se trata de una obligación natural en virtud de que está vinculada con un conjunto de obligaciones que atienden a la propia condición humana, que "marcada por la vulnerabilidad y la fragilidad",(36) hacen que las personas, por sus propias limitaciones, necesiten estar ligadas las unas a las otras.


138. Consecuentemente, puede determinarse que la solidaridad deriva, entonces, de la sociabilidad –entendida ésta como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humano de coexistir con sus semejantes– pues es reflejo de la interdependencia que une a los individuos y obedece al hecho de que existe una multiplicidad de necesidades que no pueden satisfacerse por el individuo aislado y que hacen que éste tenga que recurrir a la ayuda que le ofrece la vida en común.


139. Por tanto, posibilita una conciencia conjunta de necesidades en común y de pertenencia a un grupo social, y constituye un principio y valor que debe regir la vida social, ya que refleja el compromiso de la sociedad de garantizar a todos sus miembros la situación que les corresponde como miembros del colectivo.(37)


140. En este orden de ideas, puede señalarse que la solidaridad humana se traduce en la conciencia y el compromiso del hombre por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas especialmente de las menos favorecidas.


141. La solidaridad implica la fraternidad, asistencia y ayuda mutua y, por ende, exige, entre otras cosas, atender la vulnerabilidad de los más desfavorecidos, y es en este tenor que, en el ámbito jurídico(38) puede considerarse como una de sus máximas expresiones el derecho-deber alimentario, a través del cual se busca garantizar la subsistencia de aquellos que no pueden proveerse a sí mismos de lo indispensable para cubrir sus necesidades elementales.


142. Razones por las cuales, a través de este principio de solidaridad humana, esta Suprema Corte reconoció en el amparo directo 18/2020, que se pueden constituir determinados tipos de derechos filiatorios, los cuales surgen de la sola expresión de fraternidad o asistencia en auxilio de los más desfavorecidos, a pesar de la ausencia de vínculo biológico entre las partes. Este principio ha sido referido por el Tribunal Constitucional de Perú, en el expediente número 2165-2002, cuyo caso se refiere ejemplificativamente.(39)


g. D. estado de posesión de hijo.


143. La figura de la posesión de estado de hijo, tradicionalmente se ha reconocido como el estado civil de las personas que puede existir como una situación jurídica calificada con todas las características de la legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma, o como una situación de hecho, que en lo absoluto carezca de legitimidad, pero que, no obstante, ello atribuya a su titular un comportamiento, trato, fama y posición semejantes al estado legítimo. De ahí que el derecho reconozca esta situación real y la tome como un supuesto jurídico capaz de producir consecuencias semejantes a las del propio estado del cual se tiene sólo la posesión.


144. La doctrina identifica como elementos que integran la posesión del estado de hijo: el nombre, el trato y la reputación. El nombre implica que el poseedor del estado de hijo lleve el apellido (paterno o materno) de otra persona; es decir, que el hijo usa el nombre correspondiente a la situación familiar que se le atribuye. Por su parte, el trato es el comportamiento que el progenitor presenta respecto del hijo; es decir, que el padre o la madre y el hijo se comportan en las relaciones de la vida como tales, tanto en el ejercicio de la autoridad paterna y la denominación de hijo, como en la convivencia y compañía, alimentos, educación, inter alia. Finalmente, la fama implica el conocimiento público de la situación, es la opinión general, que reconoce al hijo como de un determinado padre.(40)


145. La posesión del estado de hijo puede entenderse como la reunión de hechos que indican la relación de filiación y de parentesco entre una persona y la familia a la que pretende pertenecer o como aquella relación del hijo con el padre o la madre o con ambos, en concepto de descendiente, por actos reiterados en forma continua, ininterrumpida y pública.


146. La posesión del estado de hijo puede considerarse como un "reconocimiento de hecho" o "reconocimiento tácito" de la relación paterno-filial, ya que, si bien la voluntad de tener al hijo no se manifiesta con palabras escritas, si se evidencia con una conducta permanente, reveladora de que ha sido el designio del padre o de la madre.


147. Esto es así, pues como se dijo, esta situación consiste en el goce de hecho del estado de hijo de modo público, permanente e indiscutible en las relaciones familiares y sociales, el cual revela la libre voluntad de los progenitores de prestar asistencia, cuidado y compañía al hijo. Es decir, la posesión de estado de filiación es el resultado de un cúmulo de circunstancias, durante un período relevante, que acreditan que una persona goza, de hecho, de la situación correspondiente a la de un hijo, aun cuando no exista un título justificativo del mismo –como puede serlo el acta de nacimiento–.(41)


148. Ahora bien, los artículos 4.157, 4.158, 4.159 y 4.160 del Código Civil del Estado de México reconocen esta figura de posesión de estado de hijo.(42)


III. S. de los temas analizados.


149. Conforme a los elementos expuestos con anterioridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en el amparo directo 18/2020, que, en la realidad social, existen situaciones de hecho indefinidas pero definibles, que generan una situación similar a la filiación, entendida como la relación existente entre padres e hijos de la que deriva un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.


150. El sistema jurídico mexicano reduce el reconocimiento de los supuestos por los que se genera un vínculo de filiación; sin embargo, dicha institución no debe entenderse limitada a los aspectos reconocidos en la norma, sino que debe verse desde una realidad social cambiante y evolutiva, tanto en el tiempo como el espacio, que impacta en la sociedad, y en la forma de conceptualizar los derechos ante la pluralidad de supuestos de hecho en los que una persona asume, de forma voluntaria, el rol de padre o madre para integrar a otra a su núcleo familiar, justificado en el espectro circunstancial de la solidaridad humana, entendida como la conciencia y compromiso del ser humano por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecidas.


151. Bajo esa perspectiva, en el amparo directo referido se estableció que debe abandonarse la idea de que la filiación se genera única y exclusivamente derivada del fenómeno biológico de la procreación o de un acto jurídico reconocido por la norma, como es la adoptiva o la reproducción asistida a través de los métodos y procedimientos científicos que buscan facilitar la procreación, sino que debe reconocerse la filiación por solidaridad humana, la cual se genera, cuando derivado de una situación de hecho se propicia una de derecho, verbigracia, cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, en atención a la solidaridad humana, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.


152. No pasa desapercibido que en asuntos como el que aquí se analiza, en los cuales se involucra directamente el tema de la filiación, la sentencia que se emita deberá proteger diversos valores relacionados con la estabilidad familiar, lo cual adquiere una principal relevancia para el Estado, por lo que el operador jurídico deberá considerar el alcance de su determinación respecto al origen biológico de la persona (incluida su relación con la familia biológica) pero, sobre todo, deberá proteger las identidades filiatorias consolidadas y garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este estado de filiación. Protección que se desvanece cuando el acto del que deriva se sustenta en una violación a disposiciones prohibitivas, esto es, cuando está de por medio la afectación al interés público, que exige evitar que los delitos u otros actos ilícitos se agoten hasta sus últimas consecuencias.


153. Es por esto que resulta indispensable que el juzgador analice, caso por caso, la tensión que surja entre estos valores, lo que hace necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta, atendiendo a las particularidades de cada asunto, lo que supone un estudio comparativo y, en ocasiones beligerante, entre varios intereses en conflicto, de manera que el J. tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa.


IV. Estudio del caso concreto.


154. D. análisis de las prestaciones reclamadas, en concatenación con los hechos narrados en la demanda, se obtiene que la causa de pedir de **********, hijo biológico del de cujus, consiste en impugnar la nulidad de las actas de nacimiento de ********* y **********, ambos de apellidos *********, quiénes fueron registrados por su papá como sus hermanos.


155. En el caso, no son hechos controvertidos los siguientes:


• El veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho, la señora ********** dio a luz a una niña, a quien registró con el nombre **********. Este registro se llevó a cabo el ocho de julio del mismo año, en el que se señala como padre de **********, a *********.


• El dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la señora ********** dio a luz a un niño, a quien registró con el nombre **********. Este registro se llevó a cabo el veintinueve de enero de mil novecientos setenta, en el que se señala como padre de *********, a *********.


• El veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, la señora ********* y el señor *********, contrajeron matrimonio.


• Posteriormente, la señora ********** y el señor ************, registraron como sus hijos a *********** y a **********, ambos de apellidos **********, como ********** y ************, con los apellidos ***********, los dos en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta.


• Durante su vida, *********** y ***********, ambos de apellidos ***********, fueron integrados al núcleo familiar de su madre biológica y su esposo el señor **********, como unos hijos más de éstos.


• *********** falleció el primero de noviembre de dos mil catorce y *********** falleció el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por lo que *********** y **********, ambos de apellidos **********, denunciaron la sucesión intestamentaria, en la que adujeron ser coherederos, en su carácter de hijos de los autores de la sucesión.


• Posteriormente, su hermano ********** demandó la nulidad de las actas de nacimiento que aquí se analizan, sobre la base de la existencia de un primer registro.


156. Ahora bien, del ejercicio de ponderación que se realiza en el presente asunto, es dable concluir que con independencia de que el acto jurídico deriva de un actuar ilícito, como lo es el registro de una segunda acta de nacimiento; lo cierto es que dicha ilicitud no puede producir la nulidad de ese acto, debido a que pugna de forma directa con los derechos de la personalidad de ********** y **********, ambos de apellidos **********, (de identidad, al nombre y filiación) los cuales son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, en la medida en que las personas registradas generaron su identidad a partir del nombre que se les incorporó en las segundas actas de nacimiento, los cuales incluso ya transmitieron a sus hijos; aunado a que ese reconocimiento provocó que se desarrollaran bajo el estado de posesión de hijos de quien los reconoció cuando ellos eran menores de edad, en el acto jurídico formalizado en las actas del Registro Civil y, precisamente, con base en ello, se les expidieron diversos documentos oficiales.


157. Precisado lo anterior, debe establecerse que, en el caso, la voluntad que en un momento dado expresó el señor *********** para reconocer como sus hijos a los entonces menores de edad ********** y **********, ambos de apellidos *********, generó una filiación por solidaridad, ya que lo hizo con la intención de integrarlos a su familia, al casarse con su madre biológica y criarlos como otros de sus hijos, lo que produjo una seria de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.


158. Esto es así, porque *********, si bien no podemos asegurar que tenía pleno conocimiento de que los entonces menores de edad, ya habían sido registrados previamente con el apellido de su padre biológico, sí existía esa posibilidad, pues, al haber contraído matrimonio con su madre después del nacimiento de los entonces menores, era claro que no eran sus hijos biológicos, decidiendo, por propia voluntad, registrarlos como suyos. Ello, aunado a que durante su vida no buscó la nulidad de dichas actas de nacimiento, prevaliendo su voluntad en el momento del registro.


159. En ese sentido, es pertinente indicar que, si bien es cierto que el acto jurídico consistente en el segundo registro de la entonces menores de edad, por regla general, sería nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.5, 3.1, 7.11 y 7.12 del Código Civil del Estado de México, en relación con los artículos 2, 26, 27, 65 y 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, también es cierto que dicha nulidad afectaría de forma directa los derechos de personalidad de ********* y *********, ambos de apellidos *********, los cuales son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código Civil del Estado de México.


160. Entonces, sobre la base de que, como se dijo, presumiblemente, dicha acción se justificó en la solidaridad humana generada por una situación de hecho, en donde al contraer matrimonio la madre biológica de los entonces menores de edad con el señor *********, quien ante la obligación moral que nace de la conciencia de pertenecer a una condición humana deficitaria, vulnerable y de la convicción de cooperación entre seres humanos, propició que una situación de hecho, como lo era la posesión de estado de hijos de unos menores de edad, generara una filiación por solidaridad. 161. Bajo esa perspectiva, resulta dable concluir que asiste razón a los señores ********** y *********, ambos de apellidos **********, cuando aducen que no es factible declarar la nulidad de las segundas actas, pues con ello se atentaría su identidad y la forma en la que se han ostentado en su vida personal y jurídica ante la sociedad.


162. Esto, pues se invisibilizaría una realidad social y las nuevas formas de filiación, con lo que se generaría mayor afectación a la persona que al interés social y al orden público, pues atendiendo al concepto de filiación, su origen y finalidad, puede concluirse que entre el de cujus ********* y los entonces menores de edad, se generó una filiación derivada de la solidaridad humana, pues fue voluntad del señor ********** realizar un acto jurídico generador de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.


163. Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis 1a. CCCXXI/2014 (10a.), de la esta Primara Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 577, que dice:


"FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA. El artículo 7, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible; por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la propia convención, dispone que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, así como su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. Lo anterior implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En este sentido, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes. Así, en el primer grupo de supuestos se encuentran, ejemplificativamente, la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; en estos casos, la propia legislación establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del propio interés superior del menor."


164. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que se haya reconocido la legitimación activa en la causa del señor ********* para demandar la nulidad de las actas de nacimiento de ********** y **********, ambos de apellidos, **********, y, en su caso, desconocer la voluntad que en un momento expresó su padre ***********, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.39 del Código Civil del Estado de México, pues dicha legitimación de manera alguna quiere decir que la acción sea procedente, pues como se dijo con anterioridad, debe analizarse el contexto en el que se hizo el reconocimiento y las circunstancias que permearon en dicho acto.


165. Máxime que, en el caso, el de cujus ***********, de forma voluntaria, reconoció como sus hijos a los entonces menores de edad ********** y *********, con motivo de un acto de solidaridad humana y con la finalidad de generar una filiación entre él y los citados infantes. De ahí que el señor **********, no puede desconocer la voluntad del autor de la sucesión.


166. Finalmente, cabe destacar que esta determinación no afecta los derechos de los hijos de ********** y **********, quienes fueron registrados con el apellido **********, toda vez que en esta sentencia se reconoce la validez de la segunda acta de nacimiento. De ahí que resulte innecesario llamarlas al juicio de donde deriva el acto reclamado a efecto de que se les escuche, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño(43) y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(44)


V. De los efectos y consecuencias que produce la subsistencia de la segunda acta de nacimiento.


167. Por último, tal como lo analizó esta Primera Sala en el amparo directo 18/2020, es importante destacar que, toda vez que en la segunda acta de nacimiento no sólo se cambió el nombre de los entonces menores de edad ********* y *********, ambos de apellidos *********, sino que se estableció como padre a una persona diversa al biológico, se pueden generar dos interrogantes, a saber:


• ¿Qué sucede con la primer acta de nacimiento que se encuentra viciada de origen?


• ¿Deben prevalecer legalmente los lazos sanguíneos con el padre biológico y demás familia paterna?


168. A fin de dar respuesta a la primera interrogante, es indispensable aludir en términos generales al funcionamiento del Registro Civil, el cual es definido como "el sistema de publicidad de las distintas situaciones en las que puede hallarse una persona: desde su existencia hasta su capacidad".(45) Este sistema es de carácter público y de interés social, pues es la forma en la que el Estado da fe y solemnidad respecto de hechos y actos jurídicos que afectan los atributos de la personalidad.(46)


169. Los funcionarios del Registro Civil tienen la potestad de hacer constar los hechos y actos del estado civil a través de "actas", las cuales se refieren al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y a la defunción.(47) El acta de nacimiento es, en consecuencia, un "... documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellido, nacionalidad, edad, sexo y, además, se deriva su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo y viceversa ..."(48)


170. Reconociendo que el estado civil de las personas puede variar en razón de diversos actos jurídicos, el Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, señala que les corresponde a los oficiales del Registro Civil del Estado de México realizar en las actas las anotaciones que procedan,(49) las cuales son "aquellos asientos breves que forman parte del acta, que tienen por objeto dejar constancia de la correlación entre dos o más actas, la modificación del estado civil, la rectificación o la complementación de datos, la nulidad del acta, la aclaración de algún vicio o defecto, o cualquier otra circunstancia especial relacionada con el hecho o acto que se trate".(50)


171. Estas anotaciones marginales a las actas del Registro Civil "revelan la historia de una persona"(51) y, en virtud de que surten efectos erga omnes, es necesario que consten en un documento oficial a fin de dar seguimiento a la identidad de las personas y así evitar transgresiones al orden público y fraudes a terceros.(52)


172. Con base en lo expuesto y en respuesta a la primera interrogante, esta Primera Sala considera que dado lo sui generis del asunto, no puede declararse la invalidez de las primeras actas de nacimiento expedidas a nombres de ********** y **********, pues lo cierto es que subsiste el tema relativo a la filiación existente entre los señores ********** y **********, ambos de apellidos ********* y su padre biológico, lo cual sólo puede ser nulificado a través la acción de terminación de filiación tal como enseguida se expondrá.


173. No obstante lo anterior, se deberá ordenar una anotación marginal en la cual se establezca que se hizo un nuevo registro por virtud de la filiación por solidaridad, con base en el reconocimiento que hizo el señor ********* y, girarse oficio al Registro Nacional de Población a efecto de que se lleve a cabo la cancelación de la Clave Única del Registro Nacional de Población, pues ésta sirve para identificar y dar individualidad a las personas, por lo que, de subsistir, podría generarse confusión en cuanto a la duplicidad de datos en torno a un mismo sujeto.


174. Por virtud de lo expuesto, la segunda interrogante consistente en si deben prevalecer legalmente los lazos sanguíneos con el padre biológico y demás familia paterna, debe responderse en sentido afirmativo.


175. Es así, toda vez que la validez de la primer acta hace que subsista la filiación existente entre el señor ***********, padre biológico de los señores *********** y **********, ambos de apellidos **********, pues aun cuando, aparentemente, el progenitor llevó a cabo un acto de abandono de los entonces menores de edad, lo que propició que el señor ********* registrara a los menores como suyos, lo cierto es que, en todo caso, corresponde a ********* y a **********, ambos de apellidos *********, demandar la terminación de filiación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.77 y 5.2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.(53)


176. A efecto de justificar lo anterior, es pertinente señalar que si bien es cierto esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6179/2015, concluyó que la filiación de una menor de edad correspondía a quienes derivado del abandono de su progenitora, le hubiesen dado educación, cuidados y afecto como si fuera una hija propia, también es cierto que en el caso, los señores ********* y *********, ambos de apellidos *********, ya son mayores de edad y, por tanto, tienen a salvo sus derechos para ejercer la acción de terminación de filiación con su progenitor biológico. De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentre legalmente imposibilitada para abordar dicho tópico en el presente asunto.


177. Sin que pase inadvertido, que, en el asunto de referencia, esta Primera Sala determinó que aun cuando existe una presunción a favor del principio del mantenimiento del menor en su familia biológica, dicha presunción podía ser derrotada cuando se demuestre que se verán afectados los derechos del menor de edad, razón por la cual era necesario demostrar que el mantenimiento en la familia biológica causaría un daño al menor.


178. Por estos motivos, se resolvió que en los casos de terminación o de no reconocimiento de la filiación con quien guarda un nexo biológico, es necesario que se acredite un daño, pues no basta con demostrar que la separación definitiva de sus padres "resultará más benéfica para el niño"; sino que debe demostrarse que de otro modo, se le generará una situación perjudicial, además de que debían evaluarse las condiciones en la que ocurrió la separación entre los padres biológicos e hijos, a saber: i) si existe un abandono, o ii) si existe una separación en contra de la voluntad de los padres que no necesariamente da lugar a la extinción y la consolidación de una realidad familiar distinta a la realidad biológica.


179. Así, se concluyó que el principio de mantenimiento de las relaciones biológicas puede ser superado cuando: (i) a la luz de las circunstancias en las que ocurrió la separación entre el menor y su progenitor y (ii) a partir de la evaluación de la existencia de una realidad social consolidada en la vida del niño, se muestre que el reconocimiento jurídico del nexo biológico podría generarle un daño al menor.


180. Lo anterior se sostiene, porque este precedente no puede servir para resolver el fondo del presente asunto pues, como se apuntó, en el tema resuelto en el precedente se vieron involucrados los derechos de una menor de edad, además de que los elementos que existen en ambos asuntos son discrepantes y con matices distintos; de ahí que no puede aplicarse al caso concreto.


VI. Concesión de amparo.


181. Consecuentemente, lo resuelto por la Sala responsable es violatorio de los derechos fundamentales de ********* y **********, ambos de apellidos ********** y, por tanto, procede otorgar la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria:


a) Desestime la acción intentada por ***********.


b) Declare la validez de las segundas actas de nacimiento a nombre de ************ y de ***********, ordenando la anotación marginal de que existe un acta previa, en la que se les otorgaron los nombres de ************ y ************.


c) Declare la validez de las primeras actas de nacimiento en las que se les registró con los nombres de *********** y ***********, haciendo la anotación marginal de que existen unas actas posteriores en las cuales se registraron esas mismas personas con los nombres de ************ y *********** y, en consecuencia, se giré oficio al Registro Nacional de Población, a efecto de que se cancele la Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP) que se les otorgó con base en dichas actas.


d) Deje expedito el derecho de *********** y ************, ambos de apellidos ***********, para demandar la terminación de filiación que tienen con su padre biológico ***********.


182. Finalmente, se hacen extensivos los efectos de la protección constitucional respecto de los actos de ejecución atribuidos a la autoridad responsable al no reclamarse por vicios propios.


183. Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 88, emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, Tomo VI, materia común, Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que dice:


"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."


VI. ALEGATOS


184. Finalmente, respecto de los alegatos que formuló ***********, debe decirse que los mismos deben desestimarse, debido a que no forman parte de la litis.


185. Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razones, la tesis jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 5, que dice:


"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."


VII. DECISIÓN Y EFECTOS


186. Por lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del único concepto de violación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y a ***********, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veinte por la Primera Sala Familiar Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca de apelación ********** y su ejecución, para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se reservó su derecho a emitir voto concurrente, y de los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó su derecho a emitir voto concurrente, A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.", "PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)." y de título y subtítulo: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves 1a./J. 139/2005, I.5o.C. J/37 (9a.) y número de identificación 1a./J. 37/2016 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162; Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 743 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, T.I., agosto de 2016, página 633, con números de registro digital: 176546, 160066 y 2012363, respectivamente.


Las tesis aislada 1a. CCCXXI/2014 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, con números de registro digital: 2007455 y 2018276, respectivamente. ________________

1. De las señoras y los señores Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), y presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H.. Ausente: Ministro A.G.O.M..


2. En atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Alto Tribunal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


3. ********** y ********* se encuentran legitimados para promover el amparo directo, ya que tienen reconocido el carácter de parte demandada en el juicio del que emana la sentencia reclamada, de conformidad con los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo.


4. La demanda de amparo fue promovida de manera oportuna, ya que la sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa el diecinueve de febrero de dos mil veinte, y surtió efectos el mismo diecinueve de febrero de dos mil veinte. De ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del veinte de febrero de dos mil veinte al trece de marzo del mismo año, sin contar los días sábados y domingos correspondientes al veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veinte, por ser inhábiles conforme a ese mismo precepto de la Ley de Amparo, siendo el día veintiséis de febrero de dos mil veinte cuando se presentó la demanda de amparo.


5. "Artículo 1.77. Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

"Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o indirecto en el negocio."


6. Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete, bajo la ponencia de la ministra N.L.P.H., el cual fue aprobado por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L. y J.R.C.D., quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y N.L.P.H.. El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.


7. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 1 de marzo del 2005, párrafo 20. Sostuvo: "... aunque el derecho a la identidad no se encuentre expresamente previsto en la Convención Americana, sí tiene un contenido material el cual se desprende, en las circunstancias del caso concreto, sobre todo de los artículos 17 y 18, en relación con el artículo 1o. de ésta."


8. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Op. Cit.


9. Entre otras, véase Eur. C.H., C.o.B.V.. The United Kingdom (Application no. 44599/98). J. of 6 february 2001, párr. 47; Eur. C.H., C. of Pretty V. The United Kingdom (Application no. 2346/02. J. of 29 april 2002, párr. 61, y Eur. C.H., C. of Peck V. United Kingdom (Application no. 44647/98). J. of 28 january 2003, párrafo 57.


10. Eur. C.H., C. of Odièvre V. France (Application no. 42326/98). J. of 13, february 2003, párrafos. 42 y 44. Véase también C. of Mikulic V. Croatia (Application no.53176/99). J. of 7 february 2002, párrs. 57 y 64.


11. Resuelto en la sesión de 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


12. Véase la tesis aislada 1a. CXLII/2007, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, materia civil, página 260, registro digital: 172050.


13. Resuelto el 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: M.A.Z.L. de L..


14. Véase la tesis aislada 1a. CXVI/2011 de esta Primera Sala, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia constitucional, página 1034, registro digital: 161100.


15. Resuelto en sesión dieciocho de enero de dos mil doce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., el cual se aprobó por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


16. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párr. 182; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 192.


17. Í..


18. I., párr. 184.


19. Eur. C.. H.R., B.v.S., judgment of 22 February 1994, Serie A no. 280 – 3, p. 28 para. 24 "... Article 8 (art. 8) of the Convention does not contain any explicit provisions on names. As a means of personal identification and of linking to a family, a person’s name none the less concerns his or her private and family life".


20. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales al examen de los informes presentados por los Estados Partes, de conformidad con el artículo 9 de la Convención, 13 de septiembre de 2010, Marruecos.


21. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales al examen de los informes presentados por los Estados Partes, de conformidad con el artículo 9 de la Convención, 1o. de abril de 2010, Camboya.


22. Disponible en: https://dle.rae.es/filiaci%C3%B3n?m=form


23. "Artículo 4.147. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

"I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

"II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

"Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio."


24. "Artículo 4.162. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad."


25. "Artículo 4.120. El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo."


26. G.P. de C.M.. (2013) "La verdad biológica en la determinación de la filiación". D.. Madrid. (En adelante G.P. de Castro).


27. I., página 67.


28. Por ejemplo, en el caso del Código Civil del Estado de México en el artículo 4.157 se establece que: "si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo."


29. "Artículo 4.157. Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo."


30. El primero en utilizar el término solidaridad es P.L., en su "D.'humanité, de son principe et de son avenir", quien toma a la solidaridad como constitutivo esencial de la sociedad y principio del progreso de la humanidad. De Lucas, J., El concepto de solidaridad, 2da. Ed., Colección Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, núm. 29, México, Fontamara, 1998, p.14.


31. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, t. H-z, 22a. Ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 2086.


32. I., p.1239.


33. O.P., M., Dignidad y solidaridad. Dos derechos fundamentales, México, Porrúa/Universidad Panamericana, 2006, p. 89.


34. A.G., L., Solidaridad: la nueva ternura. Claves y propuestas educativas, México, Instituto Mexicano de Doctrina Cristiana, 2006, pp. 9-10.


35. De Sebastián, L., La solidaridad, Barcelona, A., 1996, p.16.


36. A.G., L., Op. Cit., p. 39.


37. O.P., M., Op. Cit., pp. 107-108.


38. Para V.G. la dimensión jurídica de la solidaridad supone un compromiso de los poderes públicos por hacer efectiva la igualdad material. V.G., E.J., Los derechos de solidaridad en el ordenamiento jurídico español, Valencia, T.l.B., 2002. P. 234.


39. Es pertinente citar que en la sentencia que dictó el Tribunal Constitucional de Perú en el expediente número 2165-2002, los padres biológicos de una niña la entregaron a una mujer (la señora R.) para que la cuidara y adoptara. Sin embargo, dos años después reclamaron a la menor, por lo que la mujer tuvo que entregar a la niña. Con todo, al comprobar el estado de abandono en el que la tenían, la señora R. solicitó a la Fiscalía una investigación tutelar y presentó una solicitud de adopción, misma que le fue negada. Al resolver, el Tribunal Constitucional de Perú atendió a que la señora R. había demostrado solidaridad para una recién nacida, quien había sido abandona por su madre biológica, misma que, por el contrario, no mostró mayor interés por el bienestar de la menor. En contraste, la demandante le brindó amor, cuidados y protección a la niña durante dos años, por lo que había actuado como una verdadera madre para ella, con independencia de que no fuera su hija biológica. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional ordenó la entrega de la niña a la señora R.. Citado por L.R.P., Expediente Número 2165-2002-HC/TC, Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 14 de octubre de 2002.


40. Op. Cit. G.P. de C.M.. Página 68.


41. Op. Cit. G.P. de C.M.. Páginas 66-78.


42. "Artículo 4.157. Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo."

"Artículo 4.158. La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes."

"Artículo 4.159. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

"I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;

"II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado."

"Artículo 4.160. La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo."


43. "Artículo 12.

"1. Los Estados Partes garantizarán al niño[,] que esté en condiciones de formarse un juicio propio[,] el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


44. "Artículo 41. El derecho a expresar opinión implica que [a los niños] se les tome su parecer respecto de:

"A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.

"B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia comunidad."


45. Enciclopedia jurídica básica. 1a. Edición, Tomo IV. Madrid, España: Editorial Civitas, 1995. P. 5713.


46. Artículo 2 del Reglamento Interior del Registro Civil para el Estado de México.


47. Í..


48. Juicio de amparo directo 6/2008, resuelto el seis de enero de dos mil nueve por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la rectificación de actas de nacimiento derivada del proceso de reasignación de concordancia sexo-genérica en el Distrito Federal. Página 64.


49. "Artículo 20. Son obligaciones del/de la oficial del Registro Civil:

"...

"IX. Realizar en las actas las anotaciones que procedan, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la recepción del documento."


50. "Artículo 35. La anotación es un asiento breve que forma parte del acta, que tiene por objeto dejar constancia de la correlación entre dos o más actas, la modificación del estado civil, la rectificación o la complementación de datos, la nulidad del acta, la aclaración de algún vicio o defecto, o cualquier otra circunstancia especial relacionada con el hecho o acto que se trate."


51. Juicio de amparo directo 6/2008, página 65.


52. "Artículo 36. Las anotaciones deberán ser autorizadas mediante firma autógrafa, autógrafa digitalizada o electrónica y selladas por el/la servidor/a público/a autorizado/a.

"En caso que se haya asentado una anotación sin cumplir con los requisitos establecidos por este reglamento, se realizará una nueva anotación que deje sin efecto la anterior, relacionando dicho hecho, la cual será ordenada por el/la director/a general."

"Artículo 37. Cuando se reciba un acuerdo que disponga la aclaración de un vicio o defecto existente, se anotará en el acta correspondiente."

"Artículo 38. Cuando se rectifique, aclare o correlacione un acta, esta permanecerá como consta en los libros sin sufrir tachaduras, raspaduras o enmendaduras."

"Artículo 39. La copia certificada de un acta es la impresión fehaciente por cualquier medio electrónico, en formato autorizado por la dirección general, de los actos y hechos del estado civil inscritos en el Registro Civil. El contenido de una copia deberá coincidir con el de su original y certificarse con el nombre, sello y mediante la firma autógrafa, autógrafa digitalizada o electrónica del/la servidor público autorizado.

"Tratándose de la expedición de copias certificadas por medio electrónico, el Registro Civil podrá emitir las actas conteniendo extractos de las mismas, las cuales harán prueba plena sobre la información que contengan."

"Artículo 40. Se deberá expedir copia certificada a quien lo solicite de cualquier acta que se concentre en los archivos del Registro Civil y en su caso, de los documentos relacionados que obren en el apéndice, a excepción de los reservados por la ley. Todos los datos del acta solicitada serán proporcionados por el/la solicitante."

"Artículo 41. En caso de no estar inscrita un acta de nacimiento, se extenderá una constancia de inexistencia que contendrá el nombre, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres y los años de búsqueda, contendrá la firma autógrafa o la firma autógrafa digitalizada o la firma electrónica y sello del/la servidor/a público/a facultado.

"Los datos mediante los cuales se efectúa la búsqueda de un acta serán proporcionados por el/la solicitante.

"Tratándose de constancia de inexistencia de los demás actos del Registro Civil, deberá contener los datos que fueron proporcionados para la realización de la búsqueda que corresponda."

"Artículo 42. Las copias certificadas de un acta que hubiere sido rectificada, modificada, complementada, aclarada o relacionada podrán expedirse a través de medios autorizados por la dirección general con los datos correctos, o bien, en copia fiel del libro o del dispositivo que la contenga, con su respectiva anotación.

"Las actas que contengan anotación de nulidad, cancelada o en reserva, sólo podrán ser expedidas a solicitud de la autoridad competente.

"Las actas de los actos y/o hechos del estado civil que contengan tachaduras, enmendaduras o cualquier clase de alteración, se expedirán en copia fiel certificada haciendo referencia del apartado que se trate."

"Artículo 43. Tratándose de copias certificadas de actas de nacimiento con anotación de reconocimiento o adopción, el/la interesado/a solicitará que se expida en copia fiel del libro con la anotación, o bien, complementándola con los datos del acta de reconocimiento o de adopción."


53. "Artículo 1.77. Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

"Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o indirecto en el negocio."

"Artículo 5.2. Se sujetarán a estas controversias:

"I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen patrimonial, patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia y las demás relacionadas con el derecho familiar;

"II. Las relativas al estado civil de las personas; y,

"III. La petición de herencia después de la adjudicación respectiva.

"Quedan exceptuadas, las controversias relacionadas con el derecho sucesorio."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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