Ejecutoria num. 14/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 14/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2017. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 17 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.C., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Tetela del V., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa Entidad, concretamente por el acto consistente en el Decreto número mil trescientos setenta, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal para el Estado de M., de la Ley General de Hacienda del Estado de M., de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., de la Ley del Notariado del Estado de M., y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; concretamente los artículos 6, fracciones I, III, IV, V y VII y párrafo final y 15 Q. de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., esos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 6. A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

I.D.F. General de Participaciones, el 20% del total;

(...).

III. De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 20% del total;

IV. Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 20% del total;

V. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 20% del total;

(...).

VII. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

De los recursos obtenidos por el Estado, referentes a los conceptos señalados en las fracciones I, III, IV, V y VII, el 2% se destinará a la constitución de un Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal".


"Artículo 15 Q.. Se instituye el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, que se determinará aplicando los porcentajes de los ingresos que perciba el Gobierno del Estado por concepto de las participaciones en ingresos federales, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

I.D.F. General de Participaciones, el 2% del total;

II. Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 2% del total;

III. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el 2% del total;

IV. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 2% del total, y

V. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, el 2% del total.

El Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal se regirá en términos del contrato respectivo que se emita al efecto; el monto total de los recursos de este Fondo que resulte de la suma de los importes a que se refieren las fracciones del presente artículo, se aplicarán para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales y en acciones, prioritarios, de los municipios del Estado.

Dicho monto será administrado por un F. que al efecto se constituya, cuyo Comité Técnico estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado, o la persona que designe como representante, quien lo presidirá;

II. La persona titular de la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;

III. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal;

IV. El Diputado presidente la Comisión de Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional, y

V. La persona titular de la Junta de Gobierno del Instituto para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M..

La persona titular de la Dirección General del Instituto para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., participará en las sesiones del Comité Técnico como secretario técnico.

Cada uno de los integrantes mencionados en las fracciones que anteceden podrán designar un suplente, respectivamente.

Podrán ser invitados a las sesiones del Comité Técnico, servidores públicos de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, así representantes de los sectores públicos y privados, siempre que así lo acuerden los integrantes del propio Comité, los que únicamente participarán con voz".


Cabe agregar que en los conceptos de invalidez se adujo entre otros argumentos, que esos preceptos son inconstitucionales porque disminuyen los porcentajes de las participaciones federales destinadas a los municipios del Estado de M., del 22% (veintidós por ciento) al 20% (veinte por ciento); y con el 2% (dos por ciento) de esas participaciones crea el fondo para la atención de infraestructura y administración municipal para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los ayuntamientos sin autorización alguna de éstos.


Así como que con independencia de que el Municipio actor pueda tener o no una obligación de pago derivada de laudos laborales, lo cierto es que no está legalmente previsto que el Poder Legislativo o el Gobernador del Estado de M., puedan ordenar y retener participaciones federales para la conformación de un fideicomiso que integre una bolsa tendiente a responder por acciones laborales que se susciten en contra de los municipios; en otras palabras, no existe autorización establecida en norma general alguna, para que la autoridad demandada lleve a cabo la disposición del 2% (dos por ciento) de las participaciones federales destinadas al Municipio, por ello, tal imposición constituye una violación a los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos.


SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 13/2017; así como lo turnó a la M.N.L.P.H., designada instructora en dicho medio de control constitucional.


TERCERO. Auto recurrido. El veinticuatro de enero siguiente la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional con apoyo, entre otros, en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, 1 y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo que antecede, J.A.G.C.P. y O.P.R., en su carácter de encargado de despacho y D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo, de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en representación de ese Poder, interpusieron recurso de reclamación por oficio presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Admisión. Mediante auto de dieciséis de febrero de ese año, el Presidente de este Tribunal Constitucional admitió el recurso de reclamación bajo el número 14/2017-CA; ordenó dar vista a las demás partes y turnó el expediente al M.A.P.D..


Posteriormente, por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, envió el asunto para su radicación y resolución a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito el Ministro designado como Ponente.


SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de ese año, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en el presente asunto.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso de reclamación es procedente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(1) ya que se interpuso en contra del auto que admitió la demanda de controversia constitucional.


Por otra parte, dicho medio de impugnación se presentó oportunamente, en virtud de que el proveído recurrido se notificó a la parte demandada mediante oficio el ocho de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria(2) para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del diez al dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, descontando los días once y doce de ese mes por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los diversos 2 y 3 de ese ordenamiento, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso de reclamación se presentó el catorce de febrero de dos mil diecisiete, es inconcuso que se hizo oportunamente.


Por lo que toca a la legitimación, debe decirse que está acreditada porque el recurso fue suscrito por J.A.G.C.P. y O.P.R., quienes se ostentaron respectivamente, como encargado del despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M. y D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de dicha Consejería de acuerdo con los nombramientos exhibidos(3) y en términos de los artículos 38, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., 10, fracción XXI, 11, fracción XXXV y 16, fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica.(4) Así como con el Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de M., publicado el once de junio de dos mil quince, en el Periódico Oficial de esa Entidad.(5)


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corresponde al acto recurrido en la presente reclamación, es del tenor siguiente:


"(...).

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Visto el escrito de demanda y anexos de la Síndico Municipal mediante el cual promueve controversia constitucional contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de M., en la que impugna lo siguiente:

(Se transcribe).

Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al Síndico del Municipio de Tetela del V., M., con la personalidad que ostenta, y se admite a trámite la demanda que hace valer, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse en forma fehaciente al momento de dictar sentencia. En este orden de ideas, con apoyo en los numerales 11, párrafo segundo, 31 y 32, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada normativa, se tiene al Municipio actor señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, designando delegados y autorizados, ofreciendo como pruebas las documentales que acompaña, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.

Se tiene como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de M., consecuentemente, empláceseles, con copia simple del escrito de cuenta y sus anexos, para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído y, al hacerlo, señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; apercibidos que, si no lo hacen, las subsecuentes se les harán por lista, hasta en tanto cumplan con lo indicado.

Lo anterior con apoyo en el artículo 10, fracción II, de la invocada ley reglamentaria, en el numeral 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles y en la tesis de rubro 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA)'.

Por otro lado, con fundamento en los artículos 10, fracción IV, y 26 de la ley reglamentaria, dése vista a la Procuraduría General de la República con copia simple de la demanda y sus anexos para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda.

En cuanto a la solicitud de suspensión realizada por el promovente, fórmese el cuaderno incidental respectivo con copia certificada del escrito de demanda.

Finalmente, con fundamento en el artículo 287 del referido Código Federal de Procedimientos Civiles, hágase la certificación de los días en que transcurre el plazo otorgado en este proveído.

(...).


CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresó como agravio único lo que a continuación se resume.


1. La controversia constitucional debe desechar de plano porque existe una causa manifiesta e indudable de su improcedencia, en virtud de que el Municipio actor impugnó la validez de los artículos 6 y 15 Q. de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., reformados mediante Decreto mil trescientos setenta publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.


Que lo anterior es así, porque contrariamente a lo que argumenta el Municipio actor, la hacienda municipal se forma con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas constituyan a su favor, por lo que en todo caso perciben contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, participaciones federales cubiertas por la Federación y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y por lo que hace a las participaciones federales se debe tener presente que el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, dispone expresamente que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las legislaturas de los Estados, lo que a su vez retoma el diverso 115, fracción III de la Constitución del Estado de M.; por ello, el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., es acorde a la Constitución Federal, porque en términos de ésta el Congreso local tiene la facultad de determinar los montos que se entregarán a los municipios por concepto de participaciones federales, los que a su vez son acordes con la propia Ley de Coordinación.


Que lo mismo ocurre con el tema relativo "a la recuperación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos", en un veintidós por ciento del total, ya que sobre éste también se entrega a los municipios un veinte por ciento, lo que es acorde con la libertad de configuración legislativa que ambas constituciones otorgan al Congreso local para establecer, mediante una ley, los montos que se repartirán entre los municipios de la Entidad. Por ende, el concepto de invalidez hecho valer por el Municipio es inatendible porque combate la disminución de las participaciones y porque la reducción del porcentaje que el Estado distribuye entre los municipios no vulnera el artículo 115 constitucional, en virtud de que no trasciende a la libre disposición y aplicación de tales recursos por parte de los municipios, lo que sí sería violatorio de la autonomía hacendaria.


2. Con base en lo anterior, la autoridad recurrente razona que es de explorado derecho que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, así como contra decisiones de la Suprema Corte y, que en el caso, en relación con el Estado de M., el Tribunal Constitucional resolvió la controversia constitucional 15/2013, promovida por el Municipio de A., en cuya ejecutoria de tres de diciembre de dos mil trece, se confirmaron los criterios y argumentos expuestos en la propia reclamación, en virtud de que fueron impugnados actos legislativos que reformaron preceptos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., que ahora son objeto de la controversia constitucional 13/2017. Además de que en esa ejecutoria quedó patente de que existe libre administración de la hacienda municipal, y que en el caso de las participaciones federales que las entidades federativas deben repartir a los municipios, el mínimo legalmente protegido es del veinte por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 3-A de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que en ese orden, los ingresos que se reciban adicionalmente a ese veinte por ciento corresponde a ingresos extraordinarios.


Por tanto, aduce, si se toma en consideración que de la lectura al texto vigente de los artículos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. que se reclaman, se tiene que siguen respetando el mínimo legalmente protegido del veinte por ciento, ello demuestra que a nada útil conduce la tramitación de la controversia constitucional, pues se actualiza una causa de improcedencia y, en consecuencia, debe sobreseerse ya que se trata de una situación que ha quedado superada por la propia Corte; máxime que el recurso de reclamación es un recurso de jurisdicción plena, es decir, mediante él existe devolución de jurisdicción del Ministro instructor al Tribunal Pleno, el cual puede sustituirse y analizar la situación jurídica planteada en el medio de impugnación.


QUINTO. Estudio. El agravio referido es infundado, de conformidad con las consideraciones siguientes:


En efecto, en sus argumentos la autoridad recurrente expresa sustancialmente, que la controversia constitucional es improcedente porque las normas generales impugnadas ya fueron materia de examen en una ejecutoria dictada en otra controversia constitucional, concretamente la identificada con el número 15/2013 promovida por el Municipio de A., Estado de M., de ahí que si la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que serán improcedentes las controversias contra normas generales que hubieren sido materia de otra ejecutoria, es evidente que la demanda de controversia constitucional 13/2017 debe desecharse, pues se está ante una causal manifiesta e indudable que impide su tramitación y resolución. Máxime que en el precedente indicado se sustentaron los argumentos expuestos en la reclamación, es decir, que ahí quedó patente la constitucionalidad de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


La autoridad recurrente en cuanto plantea la improcedencia de la controversia constitucional, se está refiriendo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que ordena que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia; esa disposición se reproduce a continuación:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)".


La disposición reproducida es clara en establecer que la controversia constitucional será improcedente contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia; o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución; y, exige que ello operará siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. Por ello, a fin de determinar si se actualiza o no ese supuesto normativo, es necesario conocer lo reclamado en la controversia constitucional 15/2013.(6)


La controversia referida fue promovida por el Municipio de A., Estado de M. en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa Entidad Federativa, respecto de los siguientes actos:(7)


"(...).

A) Decreto Número Doscientos Sesenta y Cuatro, por el que se 'Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de M., del Código Fiscal para el Estado de M. y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.', publicado en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad' de veintiséis de diciembre de dos mil doce;

B) Decreto Número Doscientos Dieciséis por el que se 'Aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece', publicado en el referido medio oficial de comunicación de veintiséis de diciembre de dos mil doce;

C) La omisión consistente en no haber incluido en el decreto que aprueba el presupuesto de egresos el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los municipios, así como los criterios de asignación aplicados y las tablas de distribución de los diversos conceptos; y,

D) La omisión por parte del titular del Poder Ejecutivo local de entregar al municipio actor, a más tardar el treinta de noviembre de dos mil doce, la información necesaria para que pudiese constatar la correcta determinación de los coeficientes de participaciones.

(...)".


En dicha ejecutoria se especificó que por lo que hace al Decreto doscientos sesenta y cuatro, se impugnaron concretamente los artículos 6 y la adición del 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., cuyo análisis reveló respectivamente, que la reforma consistió fundamentalmente en disminuir del 25% (veinticinco por ciento) al 20% (veinte por ciento) la cantidad que el Gobierno del Estado de M. distribuye entre los municipios respecto de los siguientes rubros: a) Fondo General de Participaciones; b) Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; c) Impuesto especial sobre Producción y Servicios; d) Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y, e) Ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno Estatal; y que del diverso 15 Bis se desprende que se crea el Fondo Morelense para la Seguridad Pública Municipal el cual se financiará mediante las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, concretamente con un 5% (cinco por ciento) integrado precisamente con los rubros arriba mencionados. Asimismo, del propio precepto se desprende que dicho fondo será administrado por la Secretaría de Seguridad Pública estatal y que asignará recursos a los municipios en términos del artículo 7 del mencionado ordenamiento legal.


También se tiene que en esa ejecutoria el Tribunal Pleno determinó que los preceptos combatidos respetan lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, entre otras razones, porque de conformidad con éste, el Congreso del Estado de M. tiene la facultad de determinar los montos que se entregarán a los municipios por concepto de participaciones federales y porque dichos montos son acordes con lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal, cuyos preceptos no fueron impugnados en ese medio de control constitucional, además de que la simple reducción, dentro de los márgenes constitucional y legalmente permitidos, de la cuantía que recibirá el municipio actor por concepto de participaciones, no implica una infracción al principio de autonomía hacendaria toda vez que no se afecta la libre administración de la hacienda municipal dado que no se condiciona la disposición y aplicación de los recursos ni se impide que el referido municipio los ejerza directamente.


Asimismo se expresó que la entrega de los recursos que integran el Fondo Morelense para la Seguridad Pública no se hace de manera arbitraria o discrecional, sino que se lleva a cabo tomando en cuenta factores objetivos previstos en una norma legal que no fue impugnada. En este sentido, no es verdad que los recursos de dicho fondo se entreguen a los municipios de manera discrecional por parte de la Secretaría de Seguridad Pública y que, por tal motivo, se afecte la autonomía hacendaria municipal.


Ahora bien, es verdad que en la demanda de la controversia constitucional 13/2017, se combatieron los artículos 6, fracciones I, III, IV, V y VII y párrafo final, así como el 15 Q. de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., reformados mediante Decreto número mil trescientos setenta publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. De igual forma, se desprende como argumento sustancial en contra de esas disposiciones, que son contrarias al artículo 115 de la Constitución Federal, que reconoce a los municipios autonomía y libertad de su hacienda, sobre todo cuando se trata de participaciones federales; así como que dichas disposiciones no se subsumen en ninguno de los supuestos de excepción que justifiquen la retención o disposición de participaciones municipales; además de que el artículo 6 disminuye del 22% (veintidós por ciento) al 20% (veinte por ciento) el porcentaje de esas participaciones provenientes de la Federación; y porque el diverso 15 Q. autoriza que con esos recursos, el Gobernador del Estado constituya un fondo administrado por un fideicomiso para el pago de laudos laborales en contra de ayuntamientos municipales, sin que el Municipio actor hubiera otorgado su consentimiento.


De la comparación entre lo resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 15/2013 y lo demandado en la controversia constitucional de la que deriva la reclamación que nos ocupa, se tiene que no se actualiza la causal de improcedencia a la que alude la autoridad recurrente, es decir, si bien en aquélla se combatió la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., también lo es que correspondió a disposiciones reformadas mediante Decreto doscientos sesenta y cuatro publicado el veintiséis de diciembre de dos mil doce y, en el caso, se combate un diverso acto legislativo, a saber, el Decreto mil trescientos setenta, y esta diferencia es suficiente para sustentar la conclusión que ahora se obtiene, ya que es verdad que se combate el mismo ordenamiento, empero, se trata de disposiciones que fueron reformadas mediante otro decreto legislativo, lo que implica que se está ante un nuevo acto que permite su impugnación.


En este sentido es importante subrayar que el artículo 19, fracción IV de la Ley Reglamentaria es claro en señalar que la controversia constitucional será improcedente contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; y, en el caso, se trata de disposiciones reformadas mediante decretos legislativos distintos, circunstancia que en forma evidente demuestra que no se cumple la exigencia que prevé la Ley Reglamentaria, la que además exige identidad en los conceptos de invalidez.


Tampoco es obstáculo que las argumentaciones contenidas en los conceptos de invalidez sean similares, esto es, que al igual que en la controversia 15/2013, se aduzca violación al artículo 115 de la Constitución Federal, combatiendo la disminución en los porcentajes de participación y la creación de un fondo que será administrado por un fideicomiso, pues finalmente se trata de actos legislativos diversos, además de que la parte actora también varía, pues en aquélla promovió el Municipio de A. y ahora el actor es el de Tetela del V., ambos del Estado de M.. En consecuencia, no se actualiza el supuesto de improcedencia planteado.


Bajo esa lógica, debe decirse que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirma que se está ante una controversia constitucional que es improcedente de manera manifiesta e indudable, pues este Tribunal Constitucional ha fijado respecto de esos términos, que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria; lo que en el caso no existe pues para que opere la improcedencia por cosa juzgada se requiere entre otros elementos, que la controversia se promueva contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia y, en el caso, si bien se trata del mismo ordenamiento, a saber, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., también lo es que los artículos combatidos de ese ordenamiento derivan de Decretos legislativos diversos.


Al respecto, son aplicables las jurisprudencias que a continuación se reproducen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo VII, enero de 1998, tesis: P./J. 9/98, página: 898, registro digital: 196923).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XIV, octubre de 2001, tesis: P./J. 128/2001, página: 803, registro digital: 188643).


Por último, es ineficaz el resto de argumentos aducidos, ya que en ellos la autoridad recurrente expresa las razones por las que considera que los artículos cuestionados son acordes a la Constitución Federal; argumentaciones que en todo caso corresponden al fondo de la litis constitucional y no a lo expuesto en el acuerdo de admisión de la demanda, pues el recurso de reclamación es un medio de defensa que tiene como finalidad analizar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de este Alto Tribunal o por los Ministros instructores, por lo que se requiere que en los agravios, se formulen planteamientos encaminados a controvertir las razones o motivos del auto de trámite, en el caso, del acuerdo de admisión.


Sobre el particular, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 42/2003, cuyo rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XVIII, agosto de 2003, tesis: P./J. 42/2003, página: 1372, registro digital: 183579).


Asimismo se invoca la tesis de la Primera Sala que comparte esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE INFUNDADOS. El recurso mencionado es un medio de defensa que tiene como fin analizar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores, para que de existir alguna irregularidad en el procedimiento se corrija, de manera que los agravios materia de análisis en este medio de impugnación deben encaminarse a impugnar las razones del auto de trámite recurrido, por lo que los que pretendan reclamar cuestiones directamente relacionadas con el fondo de la controversia, deben declararse infundados por tratarse de cuestiones materia de análisis en la controversia constitucional". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, tipo de tesis: aislada, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, tesis: 1a. CCLXVII/2012 (10a.), página: 581, registro digital: 2002379).


En consecuencia, ante lo infundado de los agravios procede confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 13/2017.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I.A. la señora M.M.B.L.R..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:





MINISTRO E.M.M.I.



PONENTE:





MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA:





LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

(...)".


2. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".


3. Por lo que hace al encargado de despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., se adjuntó copia certificada el Periódico Oficial de esa Entidad de nueve de septiembre de dos mil quince, en el que se publicó el nombramiento otorgado por el Gobernador del Estado, contenido en la foja cincuenta y tres del recurso de reclamación. Y en relación con el D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo, se exhibió copia certificada de su nombramiento agregado a foja veintinueve, ibídem.


4. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

(...).

II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)".

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la Ley, el C. tendrá las siguientes atribuciones:

(...).

XXI. Representar al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)".

"Artículo 11. Al frente de cada Unidad Administrativa de las que se enlistan en el artículo 4, del presente Reglamento, habrá una persona titular con las siguientes atribuciones genéricas:

(...).

XXXV. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo, cuando así lo determine el C., en todos los juicios o negocios en que éste intervenga como parte o con cualquier carácter o como mandatarios, cuando se afecte su patrimonio o tenga interés jurídico; así mismo podrán participar como coadyuvantes en los juicios o negocios en que las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal intervengan con cualquier carácter y ejercer las acciones y excepciones que correspondan para su defensa administrativa o judicial;

(...)".

"Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas:

l. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

(...).

VII. F. como delegado en términos de lo previsto en la Ley de Amparo, y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del Gobernador, las personas titulares de las Secretarías, Dependencias, Entidades y unidades administrativas de la Administración Pública Estatal, en todos los trámites dentro del juicio de amparo, y en los demás procesos y procedimientos constitucionales;

(...)".


5.F. veinticinco a veintisiete del toca en el que se actúa.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de tres de diciembre de dos mil trece, bajo la Ponencia del Ministro L.M.A.M..


7. F. tres y cuatro de la controversia constitucional 15/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR