Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2013)

Sentido del fallo03/12/2013 PRIMERO. Es procedente e infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la validez de los Decretos 216 y 264 publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, de veintiséis de diciembre de dos mil doce, de conformidad con los razonamientos contenidos en el considerando último de la presente resolución. TERCERO. Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación.
Fecha03 Diciembre 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente15/2013
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2013

ACTOR: MUNICIPIO DE ayala, estado de morelos




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Isabel Medina Centeno, en su carácter de Síndico Municipal de Ayala, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los decretos 216 y 264 por el que se expidió el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece y se reformó la Ley de Coordinación Hacendaria, ambos del Estado de Morelos, respectivamente.


  1. SEGUNDO. Por auto de doce de febrero de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. a quien designó instructor. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil trece, el Ministro Instructor admitió la demanda y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, para que la contestaran y remitieran los antecedentes legislativos de los decretos impugnados.


  1. TERCERO. Por auto de veinticinco de abril de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo al titular del Poder Ejecutivo local, por conducto del Consejero Jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo, dando contestación a la demanda. Posteriormente, en proveído de treinta de abril del citado año, tuvo al Congreso del Estado, por conducto del P. de la Mesa Directiva, dando contestación a la referida demanda. En este mismo acuerdo el Ministro instructor señaló fecha y hora para que tuviese verificativo la audiencia de ley, la cual se desahogó el once de junio de dos mil trece, según se desprende del acta que obra a fojas 964 del expediente en el que se actúa.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción primera, del Acuerdo General 5/2001, al plantearse un conflicto entre el Municipio de Ayala, Estado de Morelos y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa.


  1. SEGUNDO. Las normas y actos impugnados por el municipio actor y los conceptos de invalidez que hizo valer en la demanda son los que a continuación se resumen:



  1. A) Decreto Número Doscientos Sesenta y Cuatro, por el que se “R., A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, del Código Fiscal para el Estado de Morelos y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de veintiséis de diciembre de dos mil doce;



  1. B) Decreto Número Doscientos Dieciséis por el que se “Aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece”, publicado en el referido medio oficial de comunicación de veintiséis de diciembre de dos mil doce;



  1. C) La omisión consistente en no haber incluido en el decreto que aprueba el presupuesto de egresos el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los municipios, así como los criterios de asignación aplicados y las tablas de distribución de los diversos conceptos; y,



  1. D) La omisión por parte del titular del Poder Ejecutivo local de entregar al municipio actor, a más tardar el treinta de noviembre de dos mil doce, la información necesaria para que pudiese constatar la correcta determinación de los coeficientes de participaciones.



  1. Respecto de dichos actos el municipio actor formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:



  1. El Decreto 216 por el cual el Congreso emitió el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece para el Estado de Morelos, es contrario a derecho. Lo anterior, porque dicho congreso inició la sesión correspondiente el quince de diciembre de dos mil doce, sin embargo, el referido presupuesto se aprobó hasta la sesión del veinte de diciembre del citado año, con lo que se infringió el artículo 32 de la Constitución local toda vez que este precepto obliga al congreso a emitir el presupuesto a más tardar el quince de diciembre de cada año. Con tal forma de proceder el congreso local infringió el principio de seguridad jurídica y el artículo 128 de la Constitución General.


  1. El referido decreto 216 por el que se expidió el presupuesto de egresos es inconstitucional porque infringe el principio de no retroactividad de la ley. En efecto, dicho decreto se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos de veintiséis de diciembre de dos mil trece y entró en vigor al día siguiente. En dicho decreto se aplicaron las reformas que se hicieron a los artículos 6 y 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, lo cual fue indebido toda vez que dichas reformas se hicieron mediante el diverso decreto 264 que entró en vigor el primero de enero de dos mil trece.


  1. Al respecto, debe decirse que las reformas a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos publicadas en el decreto 264, consistieron en disminuir las participaciones federales del 25% al 20%, y esta reducción se vio reflejada en el presupuesto de egresos antes de que la mencionada ley entrara en vigor, lo que implica una infracción al principio de no retroactividad de la ley establecido en el artículo 14 constitucional.


  1. En el procedimiento para emitir el presupuesto de egresos se infringieron los artículos 10 y 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos. En efecto, esta ley obliga al titular del ejecutivo a entregar a los ayuntamientos la información necesaria para que puedan constatar si la determinación de los coeficientes de participaciones son o no correctos. Esta información se debe entregar a los ayuntamientos antes del treinta de noviembre de cada año, lo cual en el caso no se hizo.


  1. Aunado a lo anterior, ni en la iniciativa del presupuesto ni en el decreto correspondiente se incluyó el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada municipio, así como los criterios de asignación y las tablas de aplicación, lo cual es contrario a los mencionados preceptos legales.



  1. La disminución del porcentaje de las participaciones federales y estatales al municipio actor es de un 5%, lo que se traduce en una lesión grave dado que implica la reducción o eliminación de programas sociales. Además, esta disminución trasciende a todas las áreas de la administración pública municipal, lo que es contrario al principio de autonomía hacendaria municipal.


  1. La incorporación del artículo 15 Bis a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos lesiona la autonomía hacendaria municipal porque condiciona de manera intermedia un presupuesto para proyectos de seguridad pública, dado que tales proyectos deberán ser evaluados por la Secretaría de Seguridad Publica que los aprobará y, en consecuencia, otorgará recursos sin más criterio que el de su discrecionalidad, lo cual es discriminatorio.


  1. Es inconstitucional que el 5% que se disminuye de las participaciones se trate de justificar con el concepto de que se aplicará a proyectos de seguridad pública municipal. Ello, porque esa disminución no atiende los diversos rubros que prevé el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, como podrían ser las participaciones federales excedentes.



  1. TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al contestar la demanda por conducto del Consejero Jurídico, manifestó los argumentos que a continuación se resumen:


  1. El municipio aduce que el titular del Poder Ejecutivo infringió los artículos 10 y 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos con motivo de que omitió hacer llegar al propio municipio, antes del treinta de noviembre de dos mil doce, la información correspondiente a la determinación de los coeficientes de participaciones y las tablas de asignaciones para efectos del presupuesto de egresos. Así, dicho municipio señala como acto impugnado la omisión en la que incurrió el ejecutivo local de notificarle esa información.


  1. Al respecto, procede decretar el sobreseimiento en relación con la omisión que se impugna toda vez que se trata de un acto que no existe, pues, contrariamente a lo que afirma el municipio actor, la información de que se trata sí se le notificó mediante oficio número SH/0262-A/2012 que recibió el veintinueve de noviembre de dos mil doce.

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