Ejecutoria num. 133/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,360

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 133/2019, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27524/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la norma y autoridades siguientes:


• N. impugnada: Artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27524/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.


• Autoridad emisora de la norma impugnada: Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco.


• Autoridad promulgadora de la norma impugnada: Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco.


2. Derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La accionante sostiene que la norma combatida contraviene los derechos fundamentales siguientes:


• Derecho a la igualdad y no discriminación;


• Derecho a la identidad; e


• Interés superior de las niñas, niños y adolescentes.


3. Derechos que dice, se encuentran consagrados en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2, 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 2, 7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1, 5, inciso a), 15.1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.


4. Conceptos de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la accionante, esencialmente aduce que el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, establece requisitos diferenciados para mujeres y hombres a efecto de realizar el registro del nacimiento de su hija o hijo, en el caso del fallecimiento de alguno, y ese trato diferenciado:


• Genera un espectro discriminatorio en razón de género, que no supera un test de escrutinio estricto.


• Transgrede el derecho a la identidad y el interés superior del menor, pues si bien la intención del legislador fue salvaguardar la identidad y la filiación paterna, lo cierto es que si la madre no acredita los requisitos exigidos para efectuar el registro, implícitamente niega la paternidad del padre fallecido, sin tener en consideración que de la filiación se derivan diversos derechos; y


• P. un concepto tradicional de familia que históricamente ha excluido a las parejas del mismo sexo.


5. Radicación y turno. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el M.A.Z.L. de L., en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 133/2019 y lo turnó al M.J.M.P.R., a fin de que instruyera el procedimiento respectivo.(1)


6. Prevención. Por auto de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor, previno a la promovente para que en el plazo de cinco días, exhibiera copia certificada de la documentación a través de la cual acreditaba tener el carácter con que se ostentó.(2)


7. Cumplimiento de la prevención, admisión, requerimiento de informes y vista a la Fiscalía General de la República. Por auto de nueve de enero de dos mil veinte, se tuvo por cumplida la prevención y se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, para que en el plazo de quince días rindieran el informe correspondiente. Así mismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, a efecto de que formulase el pedimento correspondiente.(3)


8. Informe de la autoridad promulgadora: El seis de febrero de dos mil veinte, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, pues dicho Poder a través de A.T.L., en su carácter de consejero jurídico,(4) rindió informe, aceptando como cierto que el titular del Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Número 27524/LXII/19, en el que se reformó el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; y en síntesis expone lo siguiente:


• La porción normativa deriva de la facultad conferida por los artículos 4o. y 124 de la Constitución Federal, a los legisladores para proteger la organización y desarrollo de la familia; y como esta materia está reservada al legislador ordinario, no hay un parámetro expreso para que la Suprema Corte pueda juzgar sobre la validez o invalidez de las normas en esa materia.


• Los conceptos de invalidez son inoperantes, pues se parte de la falsa premisa de que en el caso de los hijos nacidos de una relación de concubinato, sólo a la madre se le exige exhibir las constancias que acrediten el concubinato; y que tratándose del padre, sólo debe asistir con los abuelos maternos, familiares próximos o dos testigos que declaren la relación afectiva; sin embargo, esa afirmación es producto de un estudio incompleto de la legislación, pues no es cierto que en caso de fallecimiento de la madre, el padre no deba exhibir las constancias que acrediten el concubinato, pues del artículo 43 Bis adicionado en el mismo Decreto que se impugna, se desprende que el requisito de exigir las constancias que acrediten el concubinato, aplica tanto para el concubino como para la concubina.


• Los conceptos de invalidez se pretenden hacer extensivos al artículo 778 del Código Civil para el Estado de Jalisco, el cual define la institución del concubinato; sin embargo, ese precepto no fue materia del decreto impugnado; y en él no se prevé el supuesto del concubinato para personas del mismo género, por tanto pretender impugnar dicha institución es improcedente; y en esa medida, los conceptos de invalidez son inoperantes, pues el supuesto que plantean es de imposible realización, en la medida en que no se puede dar una relación de concubinato entre dos personas del mismo género, ya que el Código Civil no lo prevé.


• La intervención del gobernador en el proceso legislativo encuentra fundamento en la Constitución Política del Estado de Jalisco.


9. Informe de la autoridad emisora. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, pues dicho Poder a través de los Diputados M.P.M.N., J.E.G.A. y M.E.L.C., en su carácter de presidenta y secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso de esa entidad federativa, rindieron informe aceptando como cierto que el Congreso mencionado aprobó el Decreto Número 27524/LXII/19, en el que se reformó el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; y en síntesis exponen lo siguiente:(5)


• La reforma impugnada es producto de la función pública que ejerce el Congreso del Estado de Jalisco en uso de su competencia y atribuciones; y por tanto, las disposiciones impugnadas no requieren de una motivación específica.


• Que en el caso, la reforma impugnada permite la individualización de la persona, haciéndola única e insustituible, ya que garantiza de manera correcta la filiación entre el menor registrado y los progenitores, a fin de que no haya errores al otorgar la patria potestad.


• La reforma impugnada en concordancia con el interés superior de la infancia consagrado en el artículo 4o. de la Constitución, pretende consagrar el derecho a la identidad del menor y se le reconoce el derecho a conocer su origen biológico y pertenecer a una familia, registrando plenamente su filiación aun y cuando sea producto de una relación no matrimonial, razón por la que se requiere la acreditación del concubinato a la madre cuando el padre ha fallecido.


10. Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte,(6) se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en ella se plantea que el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. OPORTUNIDAD


12. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.


13. En el caso, el Decreto Número 27524/LXII/19, en el que se reformó la norma impugnada, fue publicado el martes cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


14. Por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción de inconstitucionalidad, transcurrió del miércoles seis de noviembre de dos mil diecinueve, al jueves cinco de diciembre de la misma anualidad.


15. En consecuencia, si la acción de inconstitucionalidad se presentó el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que se presentó de manera oportuna.(7)


IV. LEGITIMACIÓN


16. La acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza fue promovida por una persona legitimada para ello, tal y como se evidencia con las consideraciones y razonamientos que se desarrollan a continuación.


17. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar las leyes de carácter estatal que estime violatorias de los derechos humanos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales en los que México es Parte; y en el caso, el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad está firmado por MARÍA DEL ROSARIO PIEDRA I., quien a través de la copia certificada del escrito signado por la senadora M.F.B. y el senador PRIMO DOTHE MATA, en su carácter de presidenta y secretario de la Mesa Directiva del Senado de la República, demostró que en la sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Senado de la República la eligió como presidenta de la citada Comisión, por un periodo de cinco años, que van del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro.(8)


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


18. Las partes que intervienen en la presente acción de inconstitucionalidad no hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas. Por ende, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez.


19. Para arribar a esta conclusión, no obsta el hecho de que el Poder Legislativo, al rendir su informe justificado, en el petitorio cuarto solicite lo siguiente:


"Cuarto.—Se resuelva con base en las causales de improcedencia que se hacen valer."


20. Esto es así, pues la lectura del informe correspondiente, permite advertir que en el caso, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no hace valer una verdadera causa de improcedencia, es decir un planteamiento que impida entrar al estudio de fondo de la acción intentada, sino que expone argumentos por los que considera que los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no pueden prosperar por ser infundados; sin embargo, ello sólo se puede determinar entrando al estudio de fondo del asunto.


21. En consecuencia, dicho argumento debe desestimarse como una causa de improcedencia.


22. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 36/2004, que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(9)


VI. PRECISIÓN DE LA LITIS


23. En el caso, la acción de inconstitucionalidad se interpuso en contra del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27524/LXII/19.


24. Ahora bien, es importante destacar que en dicho Decreto no sólo se reformó el artículo 43 de la mencionada ley, sino que además, se adicionó el diverso 43 Bis.


25. Pese a lo anterior, en la demanda que dio origen a la presente acción de inconstitucionalidad, no se impugna el artículo 43 Bis de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, sino que dicha impugnación se centra en combatir la reforma del artículo 43, misma que consistió en adicionar el último párrafo de ese precepto, es decir, el quinto párrafo.


26. Así, dicho precepto quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 43. Cuando sólo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del acta de su matrimonio, se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que aparezcan en el acta de matrimonio, de la que se deducirán los demás datos accidentales.


"Cuando no se presente copia certificada o extracto del acta de matrimonio o no ocurran ambos progenitores, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando éste lo solicite por sí o por apoderado.


"Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido y no fuere casada.


"Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida.


"En caso de fallecimiento del padre, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares hasta el cuarto grado que declaren la relación de concubinato que existió entre ambos progenitores. La concubina deberá exhibir las constancias que acrediten el concubinato de conformidad con el artículo (sic) al artículo 778 párrafos Segundo y Tercero del Código Civil del Estado de Jalisco."


27. En consecuencia, como los conceptos de invalidez formulados se dirigen en su totalidad a combatir la adición del último párrafo del artículo 43, debe entenderse que la presente acción de inconstitucionalidad se dirige a ese precepto; y no así al 43 Bis.


VII. ESTUDIO DE FONDO


28. Como se desprende de los conceptos de invalidez formulados, la porción normativa impugnada es combatida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al considerar que viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación; así como el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes; y como consecuencia, el interés superior de los mismos.


29. Bajo esa lógica, por cuestión de técnica, se considera que en primer lugar se debe analizar el argumento a través del cual, se alega que la porción normativa impugnada transgrede el derecho a la igualdad; pues de prosperar ese argumento, se haría innecesario el análisis de los demás argumentos que plantea la mencionada Comisión.


• Violación al derecho a la igualdad y no discriminación.


30. En el caso a estudio la violación al derecho a la igualdad se plantea en dos vertientes.


31. En la primera, se argumenta una violación al derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer; y en la segunda, si bien la violación se vincula a la igualdad, la impugnación obedece a que la norma implícitamente perpetúa el concepto tradicional de familia, discriminando a las parejas del mismo sexo.


32. En ese orden de ideas, este estudio comenzará con el análisis de los argumentos a través de los cuales se alega violación al derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, es decir, se analizará la violación al derecho a la igualdad en la primer vertiente que se plantea, pues si ésta prospera, también se haría innecesario el análisis de la violación alegada en su segunda vertiente.


33. Precisado lo anterior, lo primero que debe decirse es que el derecho a la igualdad y la no discriminación, se encuentra reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o. y 4o.), como en diversos tratados internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1, 3 y 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 24) y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3).


34. No obstante, basta mencionar que el artículo 1o. de la Constitución Federal, consagra el derecho que nos ocupa de la siguiente manera:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


35. Como se desprende del precepto antes reproducido, atendiendo precisamente al derecho a la igualdad, en el Estado Mexicano, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución o en los tratados internacionales de que éste sea Parte, así como de las garantías para su protección; y en esa lógica, el propio precepto establece que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 36. Entre esas autoridades, se encuentran precisamente las de índole legislativo, pues éstas tienen la obligación de cuidar que las leyes que emiten, sean respetuosas del derecho mencionado; sin embargo, la obligación constitucional antes referida, se extiende al resto de las autoridades, especialmente las de índole jurisdiccional, pues éstas deben aplicar e interpretar las leyes, de tal manera que se logre la igualdad mencionada.


37. Así, el derecho a la igualdad ha sido interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: igualdad en la ley e igualdad ante la ley.(10)


• La igualdad en la ley, opera frente a la autoridad legislativa y tiene como objetivo controlar el contenido de la norma, de tal manera que se eviten diferencias legislativas que no tengan una justificación constitucional; y


• La igualdad ante la ley, obliga a que las normas jurídicas sean interpretadas y aplicadas de modo uniforme para todas las personas que se encuentren en la misma o similar situación

.


38. Pese a lo anterior, es importante aclarar que este Tribunal Pleno, siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya ha sostenido que el derecho a la igualdad no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que más bien, debe haber una igualdad jurídica entre los gobernados, la cual se traduce en el hecho de que todos los que se encuentren en situaciones de hecho similares, reciban el mismo trato; por tanto, no toda diferencia de trato implicará una violación a tal derecho, sino que ésta se dará solamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción.


39. En ese orden de ideas, es jurídicamente relevante dejar establecido que la distinción y la discriminación son conceptos jurídicos diferentes, pues la primera constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la segunda, constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


40. Así, un trato diferenciado que no sea objetivo y razonable, constituye una discriminación, la cual ha sido conceptualizada como toda distinción, exclusión o restricción basada en motivos de sexo, género, preferencias sexuales, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social que tenga por objeto o por resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.(11)


41. Bajo esa lógica, el último párrafo del artículo 1o. constitucional, establece que queda prohibida la discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


42. No obstante, aunque las distinciones basadas en alguno de los aspectos antes mencionados, se considera sospechosa, es importante recordar que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino que éstas se utilicen de forma injustificada.


43. Entre las categorías sospechosas que establece el artículo primero constitucional se encuentra el género de las personas.


44. No obstante, es importante precisar que el sexo y el género de las personas son cuestiones diversas, pero interrelacionadas.


45. En efecto, el sexo hace referencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas), a partir de las cuales, las personas son clasificadas como machos o hembras; y, por ende, puedan ser clasificados como varón o mujer.


46. Según L.S., citada en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, la ciencia médica considera que existen diversos factores que contribuyen a la determinación del sexo de una persona:


• El sexo genético o cromosómico, por ejemplo: XY o XX.


• El sexo gonadal (testículos u ovarios).


• El sexo morfológico interno (vesículas seminales y próstata o vulva, útero y trompas de Falopio).


• El sexo hormonal (andrógenos y estrógenos).


• El sexo fenotípico (pectorales y más pelo o mamas y menos pelo).


47. Así, en el Protocolo mencionado, se indica que muchas personas asumen que, si se analizan los cuerpos de las personas, existirán sólo dos opciones para clarificarlas: o son hombres y poseen todos los factores que se atribuyen al cuerpo de los hombres, o son mujeres, y poseen todos los factores que se le atribuyen al cuerpo de las mujeres; sin embargo, destaca que hay personas cuyos cuerpos presentan factores que hacen que su configuración genética, gonádica, morfológica u hormonal difiera de lo que culturalmente suele entenderse estrictamente como el sexo "masculino" o el sexo "femenino". Estas personas son llamadas intersex, y evidencian que, biológicamente, no existen sólo dos opciones para los diversos factores, pues existen personas con cuerpos que pueden presentar características que culturalmente suelen asignarse a los hombres y, al mismo tiempo, características que culturalmente suelen asignársele a las mujeres.(12)


48. Así, mientras el sexo se utiliza para hacer referencia al cuerpo sexuado y permite distinguir entre hombres, mujeres o personas intersex, el género se refiere al resto de los atributos que social, histórica, cultural y geográficamente, se les han asignado a los hombres y las mujeres, es decir, el género se utiliza para referirse a las características que por cuestiones de estereotipo, social y culturalmente se consideran identificadas como "masculinas" y "femeninas". Dichas características pueden abarcar desde las funciones que históricamente se les han asignado a uno u otro sexos, las actitudes que generalmente se les imputan, hasta las formas de vestir, caminar, hablar, pensar, sentir y relacionarse.(13)


49. Así, sostener que una cosa es el sexo y otra el género, implica que no hay una correlación necesaria entre el cuerpo con el que una persona nace y la personalidad que desarrolla o las funciones sociales que cumple.


50. No obstante, y más allá de eso, lo cierto es que la Constitución Federal, no sólo prohíbe la discriminación por cuestiones de género, sino que además prohíbe hacer distinciones injustificadas entre el hombre y la mujer, pues en el primer párrafo del artículo 4o. constitucional, se reconoce la igualdad del varón y la mujer, al establecer lo siguiente:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley."


51. Aquí, es importante dejar en claro que la igualdad consagrada en el precepto constitucional antes referido, en vinculación con el principio de no discriminación, no debe leerse como una simple pretensión de igualar a los hombres y a las mujeres, es decir no implica una absoluta homogeneidad, sino que más bien, implica otorgar la misma consideración, en el reconocimiento de sus diferencias, es decir, la igualdad del hombre y la mujer, no debe leerse en el sentido de que la igualdad simplemente implica garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre; sino que más bien debe leerse en el sentido de que la igualdad entre el hombre y la mujer, implica tener en cuenta sus diferencias biológicas y las diferencias que la cultura y la sociedad han creado.


52. Es decir la verdadera igualdad entre el hombre y la mujer, implica garantizar un entorno que le permita igualdad de resultados, de suerte que en algunas ocasiones, será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias, es decir, la igualdad entre el hombre y la mujer, no sólo implica otorgar las mismas oportunidades a hombres y mujeres, sino de que éstas dispongan de un entorno que les permita conseguir igualdad de resultados, a fin de evitar una discriminación directa o indirecta.


53. En efecto, la discriminación es directa, cuando la ley da un trato diferenciado ilegítimo; en tanto que la discriminación es indirecta, cuando como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, se impacta adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos (en este caso las mujeres).


54. Ahora bien, toda vez que en el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asevera que la norma impugnada es inconstitucional por transgredir el derecho a la igualdad del hombre y la mujer y el principio de no discriminación, en el caso, conviene recordar que la porción normativa impugnada, se encuentra inserta en el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, el cual, en sus dos últimos párrafos, es decir, el cuarto y el quinto, regula los requisitos para registrar a un menor, fruto de una relación diversa al matrimonio, cuando uno de los progenitores fallece antes de dicho registro.


55. En efecto, la porción normativa que en el caso es impugnada (quinto párrafo del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco), regula la hipótesis vinculada al fallecimiento del padre, y al respecto dispone lo siguiente:


"En caso de fallecimiento del padre, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares hasta el cuarto grado que declaren la relación de concubinato que existió entre ambos progenitores. La concubina deberá exhibir las constancias que acrediten el concubinato de conformidad con el artículo (sic) al artículo 778 párrafos segundo y tercero del Código Civil del Estado de Jalisco."


56. Luego, como la igualdad es un derecho que invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona (hombre o mujer) deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tomando como referencia lo establecido en los dos párrafos que preceden al que aquí se impugna, es decir lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, asegura que el legislador da un trato diferente e injustificado a la mujer que pretende el registro de su hijo (a), fruto de una relación de (sic) distinta al matrimonio, cuando muere el padre, de aquel que da a éste, cuando la que muere es la madre.


57. En efecto, al respecto afirma que en caso de fallecimiento del padre, la madre puede efectuar el registro de su hijo nacido en un concubinato, cumpliendo con determinadas exigencias legales, mismas que dice, son menores a las que se exigen para el caso de que el padre sea quien pretende el registro y la madre haya fallecido.


58. Así, asevera que la porción normativa impugnada genera un espectro discriminatorio por razón de género.


59. En ese orden de ideas, a fin de determinar si le asiste o no razón a la Comisión actora, conviene comparar el contenido del tercer y cuarto párrafos del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, con el quinto párrafo del propio precepto.


60. Para ese efecto, debe decirse que esos párrafos disponen lo siguiente:


Ver párrafos

61. De lo dispuesto en los párrafos sujetos a comparación, se desprende que efectivamente, el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, establece una diferencia de trato, respecto a los requisitos que exige para su registro cuando la madre fallece, respecto a los requisitos que se exige cuando es el padre el que fallece.


62. Lo anterior se demuestra a través del cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo


63. De lo anterior se desprende que en el caso a estudio, se está en presencia de una desigualdad en la ley; pues es la propia autoridad legislativa, quien estableció una desigualdad de trato entre el hombre y la mujer, en una situación similar jurídicamente relevante, ya que los requisitos que exige para registrar a un menor, en caso del fallecimiento del padre, son diversos a los exigidos en caso del fallecimiento de la madre.


64. En efecto, los dos primeros párrafos del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, hablan sobre el registro de un hijo nacido en matrimonio cuando sólo uno de los cónyuges presenta al infante; en el párrafo tercero, se establecen los requisitos para registrar a un menor cuando la madre fallece, pero no es el padre quien pretende su registro; en el párrafo cuarto, se establecen los requisitos que se deben cumplir cuando el padre es quien desea registrar a un menor cuya madre ha fallecido; y en el quinto párrafo, se establecen los requisitos que debe cumplir la madre que desea registrar al hijo cuyo padre ha fallecido.


65. Estas hipótesis resultan relevantes para la resolución del caso; esto, toda vez que, como se hizo mención con anterioridad, la igualdad es un derecho que invariablemente se predica de algo, y en el caso la comparación de los párrafos cuarto y quinto del artículo 43 en análisis, permite advertir que ambos aluden a los requisitos que debe satisfacer un progenitor para registrar a un hijo, cuando el otro ha fallecido, lo cual implica que en su conjunto integran un sistema.


66. Pese a lo anterior, ese sistema da un trato diverso al padre y a la madre que pretenden el registro de su hijo.


67. Lo anterior es así, pues como se puso en evidencia en el cuadro que antecede, los requisitos que se exigen al padre que pretende el registro del hijo (a) cuando la madre ha fallecido, son diversos a los que se exigen a la madre que pretende el registro del hijo (a), cuyo padre ha fallecido.


68. Así, a pesar de que se trata de hipótesis jurídicas relevantes y semejantes, pues incluso se complementan e integran un sistema, el legislador del Estado de Jalisco, apoyándose en una categoría que resulta sospechosa, les da un trato jurídico diverso, pues a las mujeres les exige mayores requisitos para registrar al hijo (a) cuyo padre ha muerto, que aquéllos que impone a los hombres que pretenden registrar al hijo (a) cuya madre ha fallecido.


69. No obstante, en este punto es importante recordar que la igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en que no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.


70. En efecto, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues jurídicamente son diferentes la distinción y la discriminación, pues la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


71. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización en forma injustificada.


72. No obstante, para poder determinar si una norma viola o no el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debe recordarse que cuando la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa, es decir debe realizar un análisis diverso de aquel que corresponde a un escrutinio ordinario.


73. Así tenemos que, en el escrutinio ordinario, basta con advertir que la distinción normativa constituye una medida adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente admisible, para estimar que no se viola el derecho a la igualdad y la no discriminación; en cambio, en el escrutinio estricto, en primer lugar se debe analizar si la distinción normativa cumple con una finalidad imperiosa desde un punto de vista constitucional, es decir debe perseguir un fin constitucional importante; en segundo lugar debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada a la finalidad constitucionalmente imperiosa; y en tercer lugar, se debe verificar que la distinción legislativa sea la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


74. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) que lleva por rubro: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO."(15)


75. En ese orden de ideas, si a pesar de que el artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación basada en el género y el artículo 4o. constitucional, es terminante al ordenar que el varón y la mujer deben ser iguales ante la ley, la porción normativa combatida, hace una distinción de trato basada únicamente en el sexo de los progenitores, es claro que para poder determinar si la norma impugnada, viola o no, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debe realizarse un escrutinio estricto; lo que se realiza de la siguiente manera:


• Análisis para determinar si la norma impugnada persigue un fin constitucional importante y no sólo un objetivo constitucionalmente válido.


76. En el caso se estima que la porción normativa impugnada no persigue un fin constitucional importante, en razón de lo siguiente:


77. El artículo 4o. constitucional, en lo que al caso interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 4o. El varón y la mujer (sic) son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la Satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos ay principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


78. De lo dispuesto en el precepto constitucional antes referido, se advierte que en cumplimiento a lo ordenado en la Constitución Federal, la ley ordinaria debe proteger la organización y el desarrollo de la familia, protegiendo siempre el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; y que además, los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los mismos.


79. Ahora bien, en la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconocen entre otros derechos los siguientes:


"Artículo 5.


"Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención."


"Artículo 7.


"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.


"2. ..."


"Artículo 8.


"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.


"2. ..."


"Artículo 27.


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. "2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


80. De lo anterior se advierte que el registro de un menor es fundamental, no sólo para adquirir un nombre, una nacionalidad y una identidad, sino para el establecimiento de la propia filiación con sus progenitores y el parentesco con diversos familiares; además de la filiación derivan diversos derechos para el menor y obligaciones para sus progenitores o ascendientes.


81. Así, el reconocimiento y la protección de estos derechos en las normas secundarias, finalmente se traduce en disposiciones que tienden a proteger la organización y el desarrollo de la familia.


82. En ese orden de ideas, si el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, concretamente en sus párrafos cuarto y quinto, establece un sistema para el registro de menores nacidos fuera de un matrimonio cuando uno de los progenitores fallece, estableciendo para ese efecto los requisitos que debe satisfacer el progenitor que pretende llevar a cabo ese registro, en un primer momento se tendría que considerar que dicha disposición, sí se encuentra vinculada a la prosecución de un fin constitucional importante, ya que se vincula a la organización y desarrollo de la familia, así como al interés superior del menor y la protección de sus derechos, en tanto que como ya se dijo, el registro de un menor es fundamental, no sólo para adquirir un nombre, una nacionalidad y una identidad, sino para el establecimiento de la propia filiación con sus progenitores y el parentesco con diversos familiares; además, de la filiación derivan diversos derechos para el menor y obligaciones para sus progenitores o ascendientes.


83. No obstante, la porción normativa impugnada, es decir aquella que concretamente alude a la distinción impuesta por el legislador ordinario, respecto a los diversos requisitos que debe cumplir el padre o la madre supérstite del menor que pretende su registro, no persigue un fin constitucionalmente importante, porque si bien el cumplir con ciertos requisitos para el registro de un menor, cuando uno de sus progenitores ha fallecido, puede resultar válido; el establecer diversos requisitos en función del sexo del progenitor que ha fallecido y aquel que pretende el registro, no se vincula con el fin constitucional imperioso.


84. En efecto, si bien puede considerarse que es esencial demostrar que quien pretende el registro de un menor es su padre o su madre y que el otro progenitor ha fallecido, la diferencia en el trato que se les da, no encuentra justificación; y por tanto, tampoco es razonable.


86. En consecuencia debe estimarse que la porción normativa impugnada, es abierta y directamente discriminatoria para las mujeres, lo que se traduce en un atentado contra su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos y deberes, pues al imponerles mayores requisitos, que aquellos que se exigen a los hombres que pretenden registrar al hijo cuando la madre ha fallecido, implícitamente se les otorga un papel de inferioridad que no tiene una justificación objetiva y razonable y además se traduce en una forma de violencia hacia ellas.


86. Así, toda vez que la porción normativa impugnada no pasó la primer grada del escrutinio estricto, resulta innecesario analizar el resto de ellas.


87. En efecto, en el caso no se justifica que la porción normativa impugnada persiga una finalidad constitucional imperiosa; y por el contrario, presenta claras manifestaciones de discriminación, que resultan contrarias a lo ordenado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en vinculación con el diverso 1o. de la propia N.F., pues sin ninguna justificación establece un trato diverso entre el varón y la mujer, al indicar los requisitos que el padre o madre que pretende registrar a su hijo, debe satisfacer, cuando el otro progenitor (a) ha fallecido, lo que por sí sólo es suficiente para declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, es decir el contenido del quinto párrafo del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


88. Lo anterior, como se mencionó al inicio de este considerando, hace innecesario analizar los diversos argumentos por los que se reclamó la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada.


89. Por otro lado, toda vez que el cuarto párrafo del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, fue el que se tomó como base para analizar si el contenido del quinto párrafo del propio precepto, violaba el derecho a la igualdad y la no discriminación; y de ese análisis se advirtió que juntos, es decir el cuarto y el quinto párrafos, integran un sistema en cuanto al reg,s hijos nacidos fuera de matrimonio, cuando uno de los padres pretende el registro y el otro ha fallecido, lo que procede, es declarar por extensión la invalidez del cuarto párrafo del artículo 43.


90. Lo anterior resulta acorde con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha indicado que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y las prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.(16)


91. Finalmente, también se está en el caso de declarar la invalidez por extensión del tercer párrafo del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco porque si bien ese párrafo regula el registro de un menor cuando la madre ha fallecido y no es casada, y son los abuelos maternos o los familiares más próximos los que pretenden el registro –es decir alude a aquellos casos en que el padre también pudo haber fallecido o se ignora quién es–, lo cierto es que implícitamente niega esa posibilidad a los abuelos paternos. Aunado, como ya se mencionó, este párrafo junto con el cuarto y el quinto antes confrontados, conforman un sistema, por tanto no es posible apreciarlos de manera aislada.


VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA


92. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


93. La declaratoria de invalidez a la que se llegó en la presente sentencia tiene efectos generales y surtirá a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Jalisco. En ese sentido, se declara la invalidez del artículo 43, párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


94. Para una mejor referencia a continuación se reproduce el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, tachando las porciones normativas que se invalidan.


Ver artículo 43


95. La declaratoria de invalidez del contenido normativo del precepto en cuestión, trae aparejada que el Congreso Local, de considerarlo pertinente, emita una nueva disposición en sustitución de la que ha quedado invalidada.


96. El vacío legislativo que pudiera existir podría colmarse supletoriamente con las disposiciones contenidas en los artículos 491, primer párrafo, 496, 498, y 500, fracciones II y IV, del Código Civil del Estado de Jalisco,(17) así como 78 y 79 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el Estado de Jalisco.(18)


97. En suma, por lo expuesto y fundado


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 43, párrafo quinto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27524/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 43, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, con los lineamientos precisados en el apartado VIII de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F. con precisiones, L.P. con precisiones y P.D., respecto del apartado VI, relativo a la precisión de la litis. Los señores M.G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los señores M.P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por la invalidez parcial, F.G.S., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. por consideraciones distintas y por la invalidez adicional del párrafo tercero, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. parcialmente en contra de las consideraciones y por la invalidez parcial de los párrafos tercero y cuarto, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 43, párrafo quinto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27524/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular. Los señores M.G.A.C. y E.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 43, párrafo tercero, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular. Los señores M.P.R. y R.F. anunciaron sendos votos aclaratorios.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 43, párrafo cuarto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. Las señoras M.P.H. y R.F. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular. El señor M.P.R. anunció un voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 3) exhortar al Congreso Local a que, de considerarlo pertinente, emita una nueva disposición en sustitución de la que ha quedado invalidada y 4) determinar que, en caso de que se requiera, el vacío legislativo que pudiera existir con las declaraciones de invalidez decretadas podría colmarse con lo dispuesto en los artículos 491, párrafo primero, 496, 498 y 500, fracciones II y IV, del Código Civil del Estado de Jalisco, así como 78 y 79 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el Estado de Jalisco. La señora M.P.H. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, con número de registro digital: 2012589.








________________

1. Acción de inconstitucionalidad 133/2019. Foja 41.


2. I.. Foja 42.


3. I.. Fojas 48 a 50.


4. Carácter que acreditó con el nombramiento efectuado el 6 de diciembre de 2018, por el ingeniero E.A.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.


5. Acción de inconstitucionalidad 133/2019. Fojas 67 a 77.


6.Acción de inconstitucionalidad 133/2019. Foja 499.


7. Acción de inconstitucionalidad 133/2019. Foja 37 vuelta.


8. I.. Foja 47.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro digital: 181395, T.X., junio de 2004. Materia constitucional. Página 865.


10. Con relación a la diferencia entre estos dos principios la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la diferencia entre los artículos 1.1 y 24 (CADH), radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.


11. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Página 38.


12. Ob. Cit. Páginas 12 y 13.


13. Ob. Cit. Página 13.


14. "Art. 778. El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar.

"Para los efectos de este artículo, se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más. Se considera también concubinato cuando transcurridos tres años de iniciada esa unión, hubieren procreado entre sí algún hijo.

"Se considerará que existe el concubinato, siempre y cuando la pareja se haya establecido en un mismo domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones físicas por un tiempo mayor de seis meses y hayan transcurrido los plazos del párrafo anterior."


15. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, materia constitucional, página 8.


16. Caso Durand Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.


17. "Art. 491. La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

"Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre."

"Art. 496. Los padres pueden reconocer a su hijo, conjunta o separadamente."

"Art. 498. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento".

"Art. 500. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes:

"...

"II. En acta especial ante el mismo oficial;

"...

"IV. En testamento; y"


18. "Artículo 78. La protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes estará a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, órgano con autonomía técnica y operativa del Sistema Estatal DIF, la cual contará con las siguiente (sic) atribuciones:

"I. Procurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, esta ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:

"a) Atención médica y psicológica;






"b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y

"c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

"II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, para lo cual está facultada para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y, en general, solicitar al juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio, promover juicio de amparo y los medios de control de constitucionalidad;

"III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de seguridad y protección que se dicten para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; en caso de incumplimiento a dichas medidas, interpondrá queja ante el órgano interno que corresponda, para que se proceda a la investigación y, en su caso, se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad en los términos de la legislación correspondiente;

"IV. F. como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;

"V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;

"VI. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;

"VII. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;

"VIII. Integrar expediente para acreditar la identidad y filiación para niñas, niños y adolescentes de los que no hubiera sido declarado su nacimiento dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste; así como emitir autorización de registro extemporáneo, y solicitar a los oficiales del Registro Civil el registro de nacimiento y la expedición inmediata y sin dilación alguna de las actas de registro extemporáneo, de conformidad a la legislación en la materia;

"IX. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad y de igual forma para las familias de acogida;

"X. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial o administrativa;

"XI. Autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social o albergues; así como integrar y administrar el registro estatal de los mismos, conforme a la Ley General y la legislación estatal para la operación de albergues;

"XII. Practicar visitas de verificación o inspección a cualquier domicilio público, privado o social que albergue, que tenga bajo su cuidado y vigilancia o, en su caso, guarda y custodia a niñas, niños o adolescentes;

"XIII. Ejercitar las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la Ley General, esta ley y demás disposiciones aplicables a los centros de asistencia social o albergues;

"XIV. Ser coadyuvante de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y A. en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social o albergues, en términos de lo previsto en legislación federal y estatal en materia de asistencia social y para la operación de albergues;

"XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

"XVI. Solicitar el apoyo, coordinación y coadyuvancia de la Fiscalía Estatal, para la realización de las diligencias necesarias para salvaguardar los derechos e interés superior de las niñas, niños y adolescentes;

"XVII. Dictar ante cualquier situación, inclusive aquella donde se tenga retenida o privada de su libertad a una niña, niño o adolescente, las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y, en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que no sean objeto de discriminación;

"XVIII. Promover los derechos de niñas, niños y adolescentes y el respeto de los mismos;

"XIX. Ejercer de manera oficiosa, o a petición de parte, acción colectiva y solicitar que se impongan las medida (sic) cautelares a la que se refiere la Ley General y esta ley, respecto de la información publicada por internet o cualquier otro medio de comunicación que afecte los derechos humanos o ponga en riesgo objetivamente el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes;

"XX. Promover de oficio o a petición de cualquier persona, ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables;

"XXI. P. y definir estrategias de atención y operatividad, en coordinación con las autoridades municipales, para garantizar de manera más eficaz los derechos y la restitución de éstos a las niñas, niños y adolescentes;

"XXII. Establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes;

"XXIII. Rendir informes cuatrimestrales ante el Sistema Estatal de Protección, por conducto del titular de la Secretaría Ejecutiva del mismo, con indicadores sobre los asuntos que atienda, incluyendo el estado procesal de cada uno;

"XXIV. Solicitar a los centros de asistencia social o albergues el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, en los términos previstos en la legislación general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, la legislación para la operación de albergues y esta ley;

"XXV. Enviar informes semestrales a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respecto a la actualización de sus registros en materia de padrón o base de datos de residentes de los centros de asistencia social o albergues, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvante;

"XXV. (sic) Realizar propuestas al Sistema Estatal de Protección, para que se emitan recomendaciones, expida protocolos y acuerdos de aplicación a instituciones públicas estatales y municipales, organismos e instituciones privadas, así como para la adopción de políticas públicas o acciones específicas a favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

"XXVI. Registrar, capacitar, evaluar y certificar previamente a las familias de acogida y de acogimiento preadoptivo, considerando los requisitos de idoneidad señalados por la legislación estatal de la materia y la Ley General; y

"XXVII. Las demás contenidas en la Ley General, esta ley, el reglamento que al efecto expida la Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF y demás ordenamientos aplicables."

"Artículo 79. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ejercerá la representación en suplencia de una niña, niño o adolescente, y prestará asesoría jurídica:

"I. En caso de falta o ausencia de quienes ejerzan la representación originaria; o

"II. Cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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