Ejecutoria num. 1329/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación21 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1051

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.N.R.S. CASTILLO.


SUMARIO


********** reclamó, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, de ********** la responsabilidad civil por el accidente que ocasionó la muerte de su cónyuge y padre de familia, así como el cumplimiento del contrato de seguro de **********, S.A. de C.V., Grupo Financiero **********. El J. de primera instancia declaró la responsabilidad civil de los demandados y condenó solidariamente al pago de una indemnización monetaria, del que debía deducirse el monto cubierto en la celebración del acuerdo reparatorio dentro del proceso penal. Inconformes, todas las partes interpusieron recursos de apelación, en el que la Sala modificó la cuantificación del daño. En contra de lo anterior, **********, S.A. de C.V., Grupo Financiero ********** promovió juicio de amparo, en el que alegó que la parte agraviada se había dado por satisfecha en el acuerdo reparatorio y no se reservó derecho para reclamar por la vía civil. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo, ya que estimó que no le asistía legitimación a la parte tercera interesada para el reclamo de responsabilidad civil. Es así que la tercera interesada interpuso el presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿Cómo debe interpretarse la reparación del daño en los acuerdos reparatorios como medio alternativo de solución de conflictos penales? A la luz del derecho a la reparación integral y justa indemnización de las víctimas u ofendidos por un delito ¿es posible acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1329/2020, interpuesto por **********, por propio derecho y en representación de sus dos menores hijos, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********/2019, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el nueve de enero de dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES(1)


1. Juicio de origen. **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos de iniciales ********** y **********, derivado del accidente vehicular que privó de la vida a su cónyuge **********, demandó en la vía ordinaria civil:


- De **********


(i) La responsabilidad civil por el accidente que ocasionó el catorce de junio de dos mil dieciséis.


(ii) El pago de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de daño material.


(iii) El pago de daño moral causado a cada uno de los actores derivados de la citada responsabilidad civil.


(iv) El pago de intereses moratorios de tipo legal a partir de la fecha del accidente.


(v) El pago de gastos y costas generados en juicio.


- De **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** (en adelante **********, S.A. de C.V., Grupo Financiero **********:


(i) El cumplimiento del contrato de seguro al amparo de la póliza ********** con cargo a la cobertura de "responsabilidad civil por daños a terceros".


(ii) El pago de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de daño material.


(iii) El pago de daño moral.


(iv) El pago de intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas a cargo de la póliza.


(v) El pago de gastos y costas judiciales.


2. La demanda fue del conocimiento del J. Trigésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió la demanda con el número **********/2018. Seguido el procedimiento correspondiente, el J. dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la que resolvió esencialmente lo siguiente:


• La procedencia de la vía ordinaria civil y de la acción.


• Que el codemandado ********** no justificó sus excepciones y defensas.


• Que la codemandada **********, S.A. de C.V., Grupo Financiero **********, justificó sus excepciones basadas en el límite de responsabilidad que se obligó a cubrir en el contrato de seguro y la falta de acción y derecho para reclamar el pago de gastos y costas.


• Declaró la responsabilidad civil objetiva a cargo de ********** por el accidente en el cual murió **********.


• Condenó a **********, S.A. de C.V., Grupo Financiero, al cumplimiento del contrato de seguro con póliza **********.


• Condenó solidariamente a los codemandados al pago de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de daño material y moral, del cual la aseguradora responderá hasta por el monto de $********** (********** 00/100 M.N.) y el diverso codemandado deberá cubrir el saldo restante.


• Asimismo, determinó que del pago de lo principal deberá deducirse el pago de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) otorgados mediante el acuerdo reparatorio celebrado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete en la carpeta de investigación **********.


• Condenó a ambos codemandados al pago de intereses moratorios.


• No hizo especial condena en gastos y costas.


3. Recursos de apelación. Todas las partes presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia anterior, de los cuales conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien las registró bajo el número **********/2019 y en sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve resolvió modificar la sentencia de primera instancia en los términos siguientes:


• La renuncia de derechos civiles contenida en el convenio de reparación no puede surtir efectos legales, pues existen menores de edad involucrados y el Estado debe velar por sus derechos atendiendo a su interés superior. Aunado a ello, se desprende que la actora no se encontró debidamente asesorada, lo que le impidió conocer sus alcances, por lo que se encontró en desventaja legal frente a la aseguradora, que cuenta con experiencia respecto a las consecuencias de los hechos de tránsito, lo que configura lesión en contra de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil para la Ciudad de México.


• Por ello, ordenó que la codemandada **********, S.A. de C.V. deberá pagar la cantidad de $**********00 (********** pesos 00/100 M.N.);


• Ordenar la cuantificación del daño moral a cargo de ********** mediante el incidente respectivo, con intereses moratorios a razón del 9 % (nueve por ciento) una vez ejecutable la resolución que cuantifique tal cantidad.


• Condenar a la aseguradora al pago de la indemnización por mora e intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 276, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


4. Juicio de amparo directo. **********, S.A. de C.V., Grupo Financiero **********, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


• Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto reclamado:


• Sentencia definitiva del toca de apelación **********/2019, de diecisiete de junio de dos mil diecinueve.


5. La demanda fue del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente la admitió el tres de septiembre de dos mil diecinueve con el número **********/2019. En dicho auto tuvo como parte tercera interesada a **********, por propio derecho y como representante de sus menores hijos ********** y **********, la cual presentó demanda de amparo adhesivo. En sesión de nueve de enero de dos mil veinte, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado concedieron la protección constitucional solicitada a la quejosa principal y desestimaron los argumentos de la demanda de amparo adhesivo.


6. Recurso de revisión. **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, a través de escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


7. Recepción y trámite del recurso de revisión. En acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente con el registro de amparo directo en revisión 1329/2020. Sin embargo, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de éstos, por lo que concluyó que no existía un planteamiento propiamente constitucional que actualizara la procedencia del recurso.


8. Recurso de reclamación 1054/2020. En contra de tal proveído, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Mediante acuerdo de treinta de septiembre siguiente, el presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de reclamación con el número 1054/2020, y determinó su turno al Ministro J.M.P.R. y su radicación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. En sesión de dos de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala determinó fundado el recurso de reclamación y ordenó la admisión del recurso de revisión, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad consistente en la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 17 constitucional respecto a la autonomía de las partes y la procedencia de la vía civil conforme al derecho a una justa indemnización ante la celebración de un acuerdo reparatorio, lo que revestía el carácter de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


11. Admisión del recurso de revisión. Derivado de la resolución del recurso de reclamación, la presidencia de este Alto Tribunal determinó la admisión del amparo directo en revisión mediante acuerdo de quince de abril de dos mil veintiuno. Asimismo, ordenó la remisión de los autos al Ministro J.L.G.A.C. para la resolución del asunto.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,(2) mismo que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada,(3) al haber sido presentado por la parte tercera interesada.


IV. ESTUDIO


13. Para estar en aptitud de determinar la procedencia y el posible estudio del asunto, es menester realizar un recuento de las cuestiones necesarias para resolver.


14. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, **********, S.A. de C.V., alegó que el acto reclamado violó lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los siguientes argumentos:


a) En su concepto de violación único alegó que la sentencia de apelación careció de motivación y fundamentación por aplicar de manera indebida la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.", pues determinó que sí procedía el pago de una indemnización a favor de la parte actora por concepto de daño material ocasionado por el accidente de tránsito que derivó en el fallecimiento de **********.


b) La quejosa argumentó que la autoridad consideró erróneamente que el acuerdo reparatorio celebrado entre la parte actora y el codemandado físico tenía el mismo efecto que la sentencia dictada en la vía penal, por lo que resultaba aplicable el criterio mencionado que permite a las víctimas acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización que la decretada por un J. penal como reparación del daño.


c) En este sentido, la alzada consideró que la indemnización pactada por las partes en un convenio de transacción o en un acuerdo reparatorio era homologable a la cuantificación hecha por la autoridad judicial en la sentencia definitiva del procedimiento penal, lo que resulta incorrecto porque desconoce la libre voluntad de las partes y lo que la actora solicitó recibir para tenerse por satisfecha por los daños ocasionados, mientras que en un procedimiento penal se realiza una cuantificación que responde a criterios tomados de la legislación de la materia.


d) Asimismo, la quejosa considera falso que cobre aplicación ese criterio jurisprudencial ya que el mismo establece que la indemnización mayor a la establecida por el J. penal procede de manera excepcional por la vía civil, ya que el monto que recibió la parte actora fue pactado en un convenio de transacción de carácter civil que dio como resultado la celebración de un acuerdo reparatorio de carácter penal para terminar el procedimiento en contra del codemandado físico. Es así como la parte actora se declaró conforme con la indemnización recibida, por lo que no puede recibir un mayor beneficio conforme a la legislación civil.


e) Finalmente, la parte quejosa alegó que resultaban incorrectas las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que la renuncia realizada de cualquier acción presente o futura en contra de la parte demandada constituía un acto de lesión en contra de la propia actora, en términos del artículo 17 del Código Civil para la Ciudad de México. Esto ya que la actora suscribió el convenio de transacción y el acuerdo reparatorio bajo la supervisión del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Mediación Especializada de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, precisamente con el objeto de dar fe. Además, la actora manifestó que sí fue informada del contenido de los documentos que iba a firmar y que entendía su alcance, por lo que la cláusula del acto jurídico celebrado en la que se estableció la renuncia a "ejercer futuras acciones penales, civiles, mercantiles o de cualquier tipo derivado de los hechos de tránsito objeto de la controversia" cuenta con plena validez y debió ser valorada por la autoridad responsable.


15. Sentencia de amparo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundados los argumentos de la demanda de amparo y resolvió conceder la protección constitucional solicitada, debido a las siguientes consideraciones:


a) En primer lugar, el Tribunal Colegiado estableció que el tema a dilucidar se constriñe a determinar si una persona se encuentra legitimada o no para demandar en la vía civil el pago de la indemnización por daño moral en los términos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.",(4) cuando en un acuerdo reparatorio para dar por terminado un proceso penal, la víctima otorgó el perdón y recibió una suma de dinero por concepto de la reparación del daño moral y material. De ahí que estimó necesario dividir el estudio en: (a) la naturaleza y consecuencias del acuerdo reparatorio en materia penal y; (b) la reparación del daño moral en materia penal y su relación con su resarcimiento reclamado en la vía civil.


b) En el apartado (a) sobre el acuerdo reparatorio, el Tribunal Colegiado retomó las consideraciones de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 220/2016, esencialmente acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias como procesos de justicia restaurativa. Estableció que los mecanismos de justicia restaurativa requieren el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo, que implica que el imputado acepte los hechos o que al menos no los cuestione, y con ello, evita los efectos de la justicia retributiva como la imposición de una pena privativa de la libertad.


c) Asimismo, señaló que en este precedente se estableció que los efectos de reparación del daño para la víctima y evitar la tramitación de un proceso penal para el imputado no son los únicos efectos relevantes, pues no llega al extremo de considerarse un asunto privado y esto explica la necesidad de la intervención del Estado, quien conserva un rol significativo al a) establecer el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos; b) decidir qué casos pueden ser encausados por esto; c) supervisar la legalidad de los procesos; y, d) velar por el cumplimiento de los acuerdos.


d) En este sentido, el Tribunal Colegiado ahondó en que los acuerdos reparatorios son un medio autocompositivo, pues consiste en un acuerdo celebrado entre la víctima u ofendido y el imputado, cuyo fin es convenir la reparación de las consecuencias de un hecho considerado como delito, el cual una vez aprobado por el Ministerio Público o el J. de Control y cumplido en sus términos, tiene como efecto la extinción penal respecto de delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, que consisten en afectaciones menos graves o constituyen delitos culposos. Sin embargo, su prioridad no es declarar la responsabilidad penal del imputado sino reparar el daño causado por el delito, pero una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas tendrá la calidad de sentencia ejecutoriada.


e) Respecto a la reparación del daño moral en materia penal y su relación con el resarcimiento reclamado en la vía civil (b), el Tribunal Colegiado retomó las consideraciones de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 227/2013. Reiteró que la reparación del daño implica una sanción pública que cumple una función social que se hace exigible de oficio por el Ministerio Público, pero que implica primordialmente la satisfacción de los intereses privados de la víctima u ofendido. Existen dos formas de exigir la reparación del daño durante el proceso penal, ya sea durante la sustanciación y a solicitud del Ministerio Público cuando se reclama al inculpado; o en vía incidental o en un proceso civil conexo a petición de la víctima u ofendido cuando se reclama de un tercero.


f) Por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama es con motivo de la misma acción y el mismo daño, por lo que si ya existió una sentencia ejecutoriada que condenó a la reparación del daño debe entenderse que no existe justificación para volver a reclamar la reparación del daño en un proceso distinto por la misma conducta que ya se juzgó en el proceso penal. No obstante, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda aplicarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria, de manera que pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima en la cuantificación del daño, de la que deberá descontarse la indemnización ya cubierta en el proceso penal, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO."


g) El Tribunal Colegiado consideró que esta excepción no resultaba aplicable, toda vez que tiene como eje central la emisión de una sentencia en la que se haya determinado una condena por reparación del daño, cuando lo que existe en el caso concreto es un acuerdo reparatorio cuyos efectos no resultan equiparables. En este sentido, reiteró que el acuerdo reparatorio es un medio autocompositivo, que tiene como presupuesto el consentimiento libre y voluntario de las partes, en el que la actuación de la autoridad se constriñe a verificar que las obligaciones no resulten notoriamente desproporcionadas, que estuvieron en condiciones de igualdad y sin intimidación, amenaza o coacción; así como verificar el cumplimiento de las obligaciones, lo que difiere de una sentencia en la que un J. penal determina la culpabilidad y el monto de la condena.


h) Del acuerdo reparatorio, se desprende que ********** y ********** convinieron la solución a la controversia con la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de indemnización por muerte, gastos funerarios, gastos de traslado, daño moral, material y psicológico; y, asimismo, no se reservó derecho para ejercer ningún tipo de acción en relación con los hechos que se contienen en la carpeta de investigación **********. De ahí que no queda duda que la tercera interesada obtuvo una compensación por daño a través de la celebración de un acuerdo reparatorio a que se refieren los artículos 186 a 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que fue ella la que fijó la cantidad que consideró adecuada para garantizar la indemnización en su favor y de sus menores hijos.


i) Bajo estas consideraciones, el órgano colegiado estimó que la tercera interesada se encontraba imposibilitada para demandar el pago por daño moral en la vía civil, pues no se actualiza el supuesto de excepción mencionado en el que fuera el J. penal el que fijara el monto de reparación del daño, máxime que al recibir la cantidad convenida otorgó un finiquito al imputado y a la aseguradora sin reservarse acción o derecho que ejercer con posterioridad. Además, tampoco ejerció el derecho contenido en el artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acudir ante el J. de Control dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo si es que estimara que no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas.


j) Por ello, concluyó que resultaban fundados los conceptos de violación de la sociedad quejosa, por lo que determinó conceder el amparo para que la Sala dejara insubsistente la sentencia del toca de apelación **********/2019 y en su lugar emitiera otra en la que determinara que ********** no cuenta con legitimación para demandar por concepto de daño moral, por propio derecho y en representación de sus menores hijos. Finalmente, desestimó los argumentos del amparo adhesivo.


16. Agravios. Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso un recurso de revisión en su contra, por propio derecho y en representación de sus menores hijos. En su escrito de agravios, la recurrente expuso los siguientes argumentos:


• Primeramente, alega la procedencia del recurso por la interpretación directa que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 17 constitucional, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), en la que estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias son un medio de acceso a la justicia restaurativa para garantizar la reparación integral del daño, por lo que dicha reparación se encuentra satisfecha con el acuerdo reparatorio y, por ello, no tiene derecho a acudir a la vía civil por una indemnización. De esta manera, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación que se considera inconvencional y atenta contra el derecho humano de justa indemnización o reparación integral. Asimismo, el recurso resulta procedente porque el órgano de amparo realizó una nueva interpretación constitucional de la jurisprudencia citada que versa sobre derechos humanos, por lo que no se limitó a su aplicación. Finalmente, arguye que el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado como primer acto de la interpretación que se controvierte, por lo que el recurso de revisión resulta la vía oportuna para combatirla.


• En su único agravio, argumenta que la interpretación correcta del artículo 17 constitucional en relación con los medios alternos de solución de controversias no puede llevar a la conclusión de la imposibilidad de acudir a la vía civil por una mejor indemnización, como concluyó la sentencia, ya que de la contradicción de tesis 220/2016 se desprende que la naturaleza de un acuerdo reparatorio es la reparación del daño y la extinción de la acción penal para evitar gastos públicos excesivos, evitar que los imputados por delitos menores purguen penas y darle expeditez al sistema de justicia penal; lo que no puede interpretarse al extremo de impedir a las víctimas de acudir a otras vías jurisdiccionales.


• Por otro lado, dado que no resulta un asunto de carácter totalmente privado y que debe existir injerencia estatal, sólo resultan renunciables los derechos estrictamente procesales como el de ejercer la acción penal en contra del inculpado y no pueden surtir efectos las renuncias de derechos. De esta forma, resulta inconstitucional incluir en el acuerdo reparatorio las cláusulas en las que se establece que las partes no acudirán a otra vía para ejercitar otra acción y debe tenerse por no puesto, ya que los derechos humanos a la reparación integral y justa indemnización no son renunciables, máxime cuando hay involucrados derechos de menores de edad.


• De esta manera, estima que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre el artículo 17 constitucional resulta errónea, ya que si bien es cierto que el acuerdo reparatorio tiene como finalidad concluir el proceso penal y obtener una reparación del daño, fijado voluntariamente entre el imputado y la víctima, esta situación no puede considerarse una renuncia a derechos humanos ni del acceso a la justicia, pues no puede limitarse el derecho de las víctimas en aras de la justicia restaurativa a través de un medio alterno de solución de controversias.


• Citó que la legislación civil establece que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley y que sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público y cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros, por lo que los actos en contra serán nulos. En este sentido, la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado a la manifestación de que en acuerdo reparatorio "renuncia a sus derechos para intentar otro juicio por cualquier otra vía por los mismos hechos", se considera inconstitucional porque resulta abusiva y restrictiva de derechos humanos, pues la finalidad del acuerdo es simplemente concluir el proceso penal y obtener una reparación del daño.


• Argumentó que solicitó que se homologara el acuerdo reparatorio a una sentencia penal y, aplicando el principio pro homine y privilegiando el derecho humano a una reparación integral, debe interpretarse que las víctimas puedan acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización cuando se advierta posible, al igual que la excepción establecida jurisprudencialmente. Reiteró que, en el caso, recibir menos de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) no puede considerarse como una justa indemnización para un ama de casa y dos hijos menores de edad, máxime que las leyes civiles en la Ciudad de México establecen cantidades muy superiores.


• Posteriormente, la recurrente desarrolla un apartado acerca de la interpretación del derecho humano a una reparación integral o justa indemnización. En éste especifica que el concepto de reparación integral se desprende de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que la reparación es un deber específico del Estado como parte de la obligación de garantizar derechos humanos y constituye también un derecho fundamental sustantivo como una fase imprescindible del acceso a la justicia.


• Sostuvo que esta Primera Sala ya ha decidido sobre la justa indemnización en materia civil, en el amparo directo en revisión 1068/2011, cuya finalidad consiste en anular todas las consecuencias del acto ilícito y reestablecer la situación que debió haber existido. Adicionalmente, se enfatizó que la obligación de reparar es oponible a particulares como una dimensión específica de la eficacia horizontal de los derechos humanos.


• En este sentido, añade que esta Primera Sala estableció que las indemnizaciones serán justas con base en la reparación integral y el de la individualización de la condena, incluyendo (i) la naturaleza de los daños causados; (ii) la posibilidad de rehabilitación del afectado; (iii) la pérdida de oportunidades como empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asesoría jurídica, expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y, (xi) demás características particulares.


• Respecto a la interpretación del derecho a una reparación integral cuando ya se recibió una indemnización, señala que la Corte Interamericana ha precisado que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas, habida cuenta que una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación, pues el deber de reparación debe ser integral, por lo que las medidas deben ser apropiadas y proporcionales a la gravedad de la violación sufrida y a las circunstancias de cada caso.


• Asimismo, los derechos de las víctimas deben ser interpretados a la luz del parámetro de regularidad constitucional y favorecer en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas, pues los enunciados que reconozcan los derechos de las víctimas son de carácter enunciativo. Asimismo, manifiesta que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y el daño sufrido, en términos de la tesis P. LXVII/2010(5) de este Alto Tribunal.


• De ahí que el determinar que, en la especie, se haya dado por satisfecha la parte agraviada con el monto que se le otorgó no puede constituir un fundamento jurídico para negarle el hecho de una reparación integral, pues implica una restricción a los derechos de las víctimas que no se encuentra prevista en ley y que atenta al principio de interpretación más favorable para las personas que rige a este ordenamiento jurídico. En este sentido, la reparación integral del daño es un derecho fundamental que por su propia naturaleza no resulta conmensurable y, por ende, negociable. Es por ello que le corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier violación a los derechos de los gobernados, incluso las ocasionadas por particulares, sea reparada por el causante del daño.


• Respecto al análisis realizado de la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), que el Tribunal Colegiado no estimó aplicable por no tratarse de una sentencia emitida en el proceso penal, considera que debería interpretarse a su favor, toda vez que al momento de su emisión no existía todavía la figura del acuerdo reparatorio como un medio para concluir el proceso ni el mismo reconocimiento a una reparación integral. Por ello, debería permitírsele acudir a la vía civil cuando se pueda obtener una mayor indemnización, en los mismos términos que si existiera una sentencia penal.


• Finalmente, señala que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe fungir como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos respecto de sus derechos y como principio rector que exige una protección intensa y reforzada en las contiendas judiciales donde se vean involucrados sus derechos, como ha hecho énfasis este Alto Tribunal reiteradamente. Por ello, solicita que se haga valer una interpretación armónica con el interés superior del menor, así como la suplencia de la queja, dado que en este caso se dirime el derecho de dos menores a la reparación integral después de la pérdida de su progenitor.


Hasta aquí las cuestiones necesarias para resolver.


17. Procedencia. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


18. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.(6) Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


a) Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.(7)


20. Esta Primera Sala estima que subsiste una cuestión propiamente constitucional, dado que la parte quejosa impugnó la decisión de la sentencia de apelación y argumentó que ya existía un acuerdo de reparación que daba fin al proceso, en el que las víctimas renunciaron a su derecho a acudir a otras vías por los mismos hechos. Además, estimó que resultaba improcedente acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización porque las víctimas ya se habían declarado conformes con la indemnización recibida, sin que existiera lesión en el acuerdo.


21. Ante estos planteamientos, el Tribunal Colegiado de conocimiento resolvió que los argumentos del recurrente resultaban fundados, ya que consideró que las víctimas que hubieran celebrado un acuerdo reparatorio no podían acudir a la vía civil en caso de poder recibir una mayor indemnización, ya que no existía una sentencia que determinara el monto de la compensación sino un medio autocompositivo que había celebrado libremente.


22. Al respecto, la parte recurrente argumenta que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 17 constitucional respecto a los acuerdos reparatorios resulta contraria al derecho a la reparación del daño y a una justa indemnización. En este sentido, alega que la naturaleza de un acuerdo reparatorio se circunscribe a la renuncia del derecho de ejercer la acción penal en contra del imputado, sin que en éste sea dable renunciar a su derecho a la reparación del daño. Por ello considera que debe interpretarse su derecho a acudir a la vía civil si se advierte la posibilidad de una mayor indemnización, al igual que en una sentencia ejecutoriada.


23. De esta discrepancia sobre la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los acuerdos reparatorios como fin del proceso penal y el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas, surge la siguiente discusión propiamente constitucional:


• ¿Cuál es el papel del Estado ante el acuerdo reparatorio como medio alternativo de solución al proceso penal?


• A la luz del derecho a la reparación integral y a la justa indemnización de las víctimas u ofendidos de un delito, ¿resulta procedente acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio?


24. En principio, resulta preciso resaltar la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca del derecho a la reparación integral del daño o justa indemnización, en el que se ha reconocido que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos.(8)


25. Formalmente, este derecho quedó incorporado al ordenamiento jurídico a raíz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, pues está previsto en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, forma parte del parámetro de regularidad constitucional,(9) del siguiente contenido:


"Artículo 63


"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


26. Asimismo, a través de esta reforma constitucional se dio un cambio de paradigma para establecer al Estado como un obligado explícito a la reparación de las violaciones de derechos humanos en el texto del artículo 1o. constitucional, en el mismo sentido del derecho a la reparación integral desarrollado en el derecho internacional.(10) En consecuencia, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar la reparación integral de las víctimas conforme a las reglas y principios que sean compatibles con los estándares de derechos humanos que resulten aplicables, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que la satisfacción del derecho a una justa indemnización, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento en que se actúa.(11)


27. En este sentido, la reparación integral del daño es el derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad después de una transgresión a sus derechos humanos a través de medidas tendientes a eliminar, remediar o mitigar el daño sufrido. El restablecimiento de la dignidad es el objetivo último del derecho a la reparación y justa indemnización, por lo que ser reparado de manera íntegra es un derecho fundamental que resulta irrenunciable y no puede verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaer sobre la víctima, y es una obligación del Estado garantizar que no se vea afectado este núcleo esencial.(12)


28. A mayor profundidad, esta Primera Sala ha establecido que la reparación integral del daño exige la contención de las consecuencias de la violación y su eventual eliminación o disminución, de ser el caso. Además, implica analizar la lesión como un hecho victimizante con un impacto multidimensional en distintos derechos, pues sólo así es posible identificar los tipos de medidas distintas que serán necesarias para reparar el daño, en el que deben valorarse diferentes medidas de reparación a partir de un enfoque simultáneo.(13) Asimismo, se ha valorado que en caso de que una víctima u ofendido no haya recibido la reparación integral del daño en una vía, las reparaciones individuales, administrativas o judiciales deben entenderse en términos de complementariedad, a fin de alcanzar la integralidad.(14)


29. De manera adicional, el derecho a la reparación integral del daño es incompatible con topes o tarifas que establezcan topes mínimos o máximos, ya que la individualización de la condena es esencial para cada caso según sus particularidades, incluyendo daños físicos, materiales, mentales o emocionales, la posibilidad de rehabilitación, gastos médicos y jurídicos, la responsabilidad de las partes y su situación económica, entre otros.(15) En efecto, el análisis de las particularidades del caso es esencial para lograr el restablecimiento de la dignidad de la víctima a través de la satisfacción de todas las medidas posibles, que es el objetivo último de la reparación como obligación estatal. A la luz de este panorama general, es menester contestar la primera interrogante:


¿Cómo debe interpretarse la reparación del daño en los acuerdos reparatorios como medio alternativo de solución de conflictos penales?


30. La reparación del daño derivado de la comisión de un ilícito está prevista en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece textualmente este derecho a favor de la víctima u ofendido de algún delito. Asimismo, este precepto señala expresamente el deber del Ministerio Público de solicitar su satisfacción y la ineludible obligación del responsable a la reparación si se emite una sentencia condenatoria.(16)


31. En este sentido, esta Primera Sala ha determinado que para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes:


a) cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal,


b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;


c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;


d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y,


e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación.(17)


32. De lo anterior se desprende que la reparación del daño es un elemento esencial para la culminación del procedimiento penal y existe una garantía para el resarcimiento de la dignidad de la víctima u ofendido del hecho ilícito, a través del Ministerio Público y de las juzgadoras y juzgadores de la materia, lo que debe interpretarse en armonía con el derecho humano a la reparación integral y la justicia restaurativa.


33. La transición a un modelo de justicia restaurativa, centrada en la necesidad de priorizar la solución de los conflictos y el resarcimiento del daño sufrido, es un eje toral de la creación del sistema penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


34. Este énfasis en la justicia restaurativa dio lugar a la adopción de mecanismos alternativos de solución al conflicto penal, previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales en forma de acuerdo reparatorio y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal con figuras como acuerdos, mediación, conciliación y la junta restaurativa.


35. El acuerdo reparatorio como medio alternativo de solución de controversia está regido conforme a las siguientes disposiciones:


"Artículo 186. Definición


"Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el J. de Control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal."


"Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios


"Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:


"I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;


"II. Delitos culposos, o


"III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.


"No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente código.


"Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto."


"Artículo 188. Procedencia


"Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el J. de Control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.


"En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso."


"Artículo 189. Oportunidad


"Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el J. de Control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.


"Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.


"Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.


"La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.


"El J. decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada."


"Artículo 190. Trámite


"Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el J. de Control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el J. de Control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el J. de Control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.


"Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el J. de Control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción."


36. De esta normativa se desprende que el acuerdo reparatorio es un medio de solución al conflicto porque establece la posibilidad de la conclusión del proceso mediante la celebración de un convenio entre las partes que, con la supervisión adecuada de las autoridades correspondientes, asegura la reparación del daño y le pone fin a la acción penal como si de una sentencia ejecutoriada se tratara.


37. La naturaleza de los acuerdos reparatorios fue objeto de la contradicción de tesis 220/2016,(18) en la que se dilucidó como un medio autocompositivo celebrado entre la víctima u ofendido y el imputado, cuyo fin es convenir la reparación de las consecuencias causadas por la comisión de un hecho considerado como delito, que tiene como efecto la extinción de la acción penal respecto de aquellos que afectan bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, que consisten en afectaciones menos graves o constituyen delitos culposos. La prioridad de los acuerdos reparatorios no es declarar la responsabilidad penal del imputado y la imposición de una pena de prisión, sino dar por terminado el ejercicio de la acción penal a través de la respectiva reparación del daño causado por el delito, lo que se acoge en mejor medida a la justicia restaurativa.


38. En este sentido, el someter la solución de la controversia a un mecanismo alternativo implica que el imputado acepte los hechos de la acusación a cambio del beneficio de evitar la posibilidad de una pena privativa de libertad, en el que se obliga a reparar el daño causado por la comisión del delito y se sustenta en la lealtad de las partes para la solución efectiva del conflicto, en delitos que por la especial naturaleza de los derechos que tutelan pueden ser renunciables.(19) Es decir, al suscribir un acuerdo reparatorio, el imputado acepta la responsabilidad adquirida por el daño causado y entonces las partes pueden convenir cómo solucionar ese daño, que es el objeto mismo del acuerdo reparatorio como medio alternativo de solución de controversias.


39. En este precedente se enfatizó que la decisión de participar en un proceso restaurativo, a qué tipo de acuerdo va a llegar y algunas veces incluso la forma en la cual el proceso restaurativo será concluido, son decisiones exclusivas de las partes. Sin embargo, esto no puede llegar al extremo de considerarse un asunto privado y se explica la necesidad de la intervención del Estado, quien conserva un rol significativo al:


a) Establecer el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos.


b) Decidir qué casos pueden ser encausados por esto.


c) Supervisar la legalidad en los procesos.


d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos.(20)


40. Es posible apreciar que esta interpretación es acorde con los lineamientos que fueron establecidos por el legislador dentro de la naturaleza del acuerdo reparatorio como un medio de extinción de la acción penal a través de la voluntad de las partes, pues para su validez requieren de la asesoría y aprobación del Ministerio Público y de la o el J. de Control, quien debe verificar que las obligaciones convenidas no resulten desproporcionadas y que fuera celebrado en condiciones de igualdad, sin intimidación, violencia o coacción, en línea con la pericia que le confiere su rol de juzgador en controversias similares.


41. Este rol es tan importante que es sólo hasta la aprobación judicial del acuerdo reparatorio y la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas que entonces puede decretarse la extinción de la acción penal, y además adquiere la fuerza de sentencia ejecutoriada, pues presupone la supervisión cercana de las y los Jueces de Control en ejercicio de un arbitrio razonado de las condiciones acordadas y factibles según las particulares del caso y su experiencia en la materia.


42. Es así como resulta evidente que para que los acuerdos reparatorios puedan cumplir con su finalidad como medio autocompositivo que dé fin al proceso penal en un paradigma de justicia restaurativa, éstos deben respetar el estándar mínimo de salvaguardar el derecho a la reparación integral de las víctimas u ofendidos del delito, pues efectivamente el menoscabo de este derecho no resulta un elemento negociable o admisible bajo el paradigma actual de derechos humanos ni es acorde con la doctrina de este Alto Tribunal. En este orden de ideas, lo que se estima renunciable en el esquema autocompositivo es el derecho de las partes a someterse a un juicio penal tradicional con todas sus etapas, pero sin obviarse la reparación del daño a través de la aceptación de obligaciones proporcionales y acordes a la magnitud de la lesión y a las condiciones de las partes.


43. Bajo estas circunstancias, existe una clara responsabilidad de las autoridades involucradas en el procedimiento del mecanismo alternativo de asegurarse que las partes efectivamente encuentren una solución adecuada y proporcional del conflicto de acuerdo con sus posibilidades, las condiciones que rodean el hecho y a la reparación del daño, que lo suscriban con la información completa de sus efectos y sin violencia o intimidación alguna, lo que configura un presupuesto para estimar válidamente de que fue su voluntad la extinción de la acción penal.


44. Sin embargo, aun tratándose de medios autocompositivos, si los Jueces de Control y el Ministerio Público no desempeñan diligentemente su deber de verificar las obligaciones pactadas y el cumplimiento del convenio, entonces se configura una omisión estatal de salvaguardar el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas u ofendidos. Debido a que las partes no son peritos en la materia y a la sensibilidad de los bienes jurídicos en juego, las autoridades del proceso son las encargadas de vigilar que las negociaciones sean justas, proporcionales, en igualdad de condiciones y con un efecto reparador para los afectados, pues los acuerdos reparatorios no pueden llegar al extremo de considerarse un asunto privado, específicamente tratándose de grupos que cuentan con una protección constitucional reforzada.


45. En este sentido, esta Suprema Corte ha establecido específicamente el carácter del Ministerio Público como el órgano obligado a intervenir en los juicios en los que se involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que puede promover de oficio las medidas que sean necesarias para salvaguardar sus derechos e incluso promover medidas tuitivas, especialmente si pudieran existir intereses conflictivos con sus representantes legales.(21)


46. Además, los menores afectados dentro de un procedimiento penal cuentan con un interés especial más allá del que les corresponde a sus representantes de otorgar el perdón o la extinción de la acción penal, en reconocimiento de su dignidad humana y a la importancia de no sufrir una revictimización. Específicamente a lo anterior, las y los juzgadores deben asegurarse de que la extinción de la acción penal no ocasione una victimización mayor que la que supone acudir a los tribunales y la substanciación del procedimiento, de acuerdo con las particularidades del caso.(22)


47. Por otro lado, las personas juzgadoras tienen la obligación de identificar situaciones de poder y desigualdad en el caso concreto que resulten en obligaciones desproporcionadas para cualquier víctima, en términos de la legislación aplicable para los acuerdos reparatorios. Específicamente, huelga señalar la doctrina reiterada de esta Suprema Corte de la obligación de juzgar con perspectiva de género que, de manera previa al análisis del fondo de la controversia, conlleva atender y estudiar varios elementos en conjunto para identificar posibles asimetrías de poder o violencia de acuerdo con las particularidades del caso, como la posibilidad de ser agredida o revictimizada.(23)


48. En consecuencia, si se advierte que la celebración y sanción judicial de un acuerdo reparatorio derivó injustificadamente en un perjuicio a su derecho a la reparación integral y a la justa indemnización de las víctimas de un delito, ésta es una pretensión válida que merece ser estudiada y, si es el caso, subsanada. Es aquí donde es necesario abordar el estudio de la segunda interrogante:


A la luz del derecho a la reparación integral y justa indemnización, de las víctimas u ofendidos de un delito, ¿es posible acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio?


49. Como se estableció en los apartados anteriores, el derecho a la reparación integral es un derecho humano que el Estado debe garantizar, incluso con medidas de diversa naturaleza de manera simultánea, pues un solo hecho ilícito puede tener un impacto multidimensional en diversos derechos humanos y, por ende, requerir de acciones complementarias.


50. En este sentido, la parte afectada por un delito tiene derecho a la reparación del daño, lo que es un derecho que debe hacerse valer tanto por el Estado como el primer obligado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como en el plano de eficacia horizontal en las relaciones entre particulares. Naturalmente, esta obligación cobra un peso mayor tratándose de derechos de grupos vulnerables protegidos en la Constitución y que requieren de una tutela reforzada de sus intereses, por ejemplo, de acuerdo con el principio de la prevalencia de los derechos de la infancia y adolescencia, o con una perspectiva de justicia de género o cualquier grupo que por su situación de vulnerabilidad estructural requiera de medidas especiales de salvaguarda.


51. Respecto de la reparación del daño, este Alto Tribunal se ha expresado respecto a que cuando las medidas otorgadas no hayan alcanzado la integralidad que busca la reparación, la función indemnizatoria debe entenderse desde la complementariedad, lo que naturalmente es distinto de la duplicidad.(24) Es así como nuestro ordenamiento reconoce a las víctimas la posibilidad de ejercitar distintas acciones o solicitar múltiples medidas para corregir una violación multidimensional en sus derechos, pues sólo así se dota de operatividad plena al derecho a la reparación integral.(25)


52. Es así como resulta necesario señalar que el papel de la reparación del daño, más allá del carácter de una pena pública por la comisión de un delito o una sanción derivada de una responsabilidad civil, ha alcanzado el carácter de derecho humano de las víctimas u ofendidos al resarcimiento de sus afectaciones, por lo que, si bien se trata de salvaguardar intereses privados, el Estado tiene la obligación de asegurar su satisfacción incluso tratándose de medios autocompositivos.


53. En efecto, esta Primera Sala ha establecido que la reparación del daño en la vía penal tiene una comprensión dual pues, por un lado, satisface una función social, en su carácter de pena y, por otro, satisface una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, con motivo de su comisión, lo que trae, a su vez, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal.(26)


54. En este sentido y tal y como se estableció en el apartado anterior, la celebración de un acuerdo reparatorio es equiparable a una sentencia ejecutoriada porque implica la culminación del proceso y la extinción de la acción penal. Sin embargo, los efectos de la comisión de un hecho ilícito persisten y pueden originar la adjudicación de una responsabilidad civil extracontractual subjetiva, como se explica a continuación.


55. De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro tiene la obligación de repararlo, ya sea originado por el incumplimiento de un contrato o por el deber genérico de toda persona de no dañar a otra, deber del que deriva la responsabilidad denominada extracontractual. La responsabilidad extracontractual puede tratarse de responsabilidad objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia, mientras que la del tipo objetivo carece de elemento subjetivo.(27)


56. En este sentido, la responsabilidad civil tiene su fuente en: (i) la realización de una acción u omisión por parte de un agente, la cual es identificada por el derecho como susceptible de generar responsabilidad; (ii) la generación de un daño, que es resentido por una persona distinta; y, (iii) la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador.(28)


57. La reparación del daño de naturaleza penal o la de naturaleza extracontractual derivado de la comisión de un ilícito son autónomas y pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, pues subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que aun cuando ambas pudieron tener el mismo origen, su naturaleza es distinta.(29)


58. En este orden de ideas, la responsabilidad civil originada por un delito es parte de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se caracteriza porque el hecho ilícito que la genera es también constitutivo de delito.(30) Tratándose de la vía penal, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual (i, ii y iii, indicados en el párrafo 57) se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal. Así, al probarse el delito puede considerarse también acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil. Lo mismo sucede tratándose de la existencia del daño y el nexo causal entre el hecho y daño, los cuales pueden tenerse igualmente por demostrados al confirmarse la responsabilidad penal y el carácter de la víctima.(31)


59. Esta Primera Sala estima que, bajo una nueva luz, debe abandonarse el criterio establecido en la tesis 1a./J. 43/2014 (10a.),(32) pues no es posible establecer como regla general la improcedencia de la reclamación de responsabilidad civil (objetiva o subjetiva) con la posibilidad de excepciones, sino que la incoación de una acción civil y una eventual condena debe valorarse por sus propios méritos, de acuerdo a las particularidades del caso y a la satisfacción justa del derecho a la reparación integral, sin que ello pueda entenderse o derivar como una doble condena.


60. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que no sólo el paradigma de derecho a la justicia y la protección de derechos de las víctimas mandata la interpretación más amplia posible, además debe precisarse que la sanción penal de reparar el daño causado por la comisión de un delito y la responsabilidad civil derivada de la obligación de no dañar a otros son acciones con naturaleza autónoma y diversa, que aunque en ocasiones podrían contar con el mismo hecho ilícito generador, su procedencia y estudio son independientes y pueden operar en conjunción hasta lograr la integralidad de la reparación posible. Asimismo, no es posible obviar el reclamo de la responsabilidad civil objetiva y la obligación de terceros de responder solidariamente, de acuerdo con los supuestos previstos en ley.(33)


61. Específicamente al caso de los acuerdos reparatorios, la aceptación de los hechos del delito es un presupuesto para convenir un acuerdo reparatorio, por lo que el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil se trata del mismo daño que ya se reconoció como cierto y que se obligó a cubrir a cambio del beneficio de la extinción penal, lo que idealmente debería quedar dilucidado en la culminación del procedimiento penal, sin que sea óbice para la reclamación de la indemnización por responsabilidad civil para alcanzar la reparación integral. Asimismo, dado que las autoridades responsables de la supervisión del acuerdo reparatorio no aseguraron la reparación del daño conforme a las particularidades del caso, no es posible hablar de que exista un resarcimiento de las afectaciones que ya fueron asumidas por el imputado, lo que refuerza la importancia de subsanar este detrimento.


62. Es así como no se comparte la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado acerca de la imposibilidad de las víctimas u ofendidos de acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización después de la celebración de un acuerdo reparatorio. Específicamente, el Tribunal Colegiado partió de la premisa de que el acuerdo de voluntades prevalece casi absolutamente sobre la afectación de otros derechos, dado que la parte afectada firmó una cláusula en la que renunció a cualquier otra acción. Asimismo, determinó que, dado que la indemnización había sido acordada por las partes y no provenía de una sentencia judicial, no había lugar a acudir a la vía civil, lo que conforma una interpretación errónea del derecho de acceso a la justicia y a la reparación integral.


63. Por tanto, los agravios de la recurrente se estiman esencialmente fundados, pues como se ha enfatizado a lo largo de este estudio, dentro de los procedimientos de justicia restaurativa debe prevalecer el derecho de las víctimas u ofendidos a recibir una reparación integral por el daño sufrido. En la medida que existen medios autocompositivos para la resolución del conflicto, el Estado mantiene sus obligaciones de supervisión de proporcionalidad de las prestaciones asumidas. Esto cobra especial atención en casos como el que nos atiende, en el que no es posible obviar las condiciones de desproporcionalidad de negociación de la parte afectada y la obligación ampliamente reiterada del Estado de salvaguardar el interés superior de menores afectados y de apreciar las particularidades que amerita el juzgar con perspectiva de género.


64. Así, incluso si se acuerda la culminación del proceso penal, la responsabilidad civil extracontractual se mantiene como una característica esencial del resarcimiento del daño –por su propia naturaleza como la vía de reparación de aquel que ha resentido un hecho ilícito– y debe prosperar dentro de un sistema de justicia restaurativa, en el que prima la accesibilidad de una reparación para los afectados sobre el accionar la potestad punitiva para el perpetrador.


65. Por ello, no existe un impedimento para reconocer la legitimación activa de las víctimas para instar un procedimiento civil, de ser acorde con sus intereses, en el que debe justipreciarse la procedencia y la posible condena a la reparación, por los méritos propios del hecho ilícito civil y conforme a las disposiciones aplicables.


66. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que lo conducente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que determine favorablemente la legitimación de la parte actora para reclamar la responsabilidad civil correspondiente y resuelva el caso concreto con plenitud de jurisdicción.


V. DECISIÓN


67. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe devolverse el asunto a efecto de que el Tribunal Colegiado emita una nueva sentencia en la que valore las consideraciones aquí establecidas y, con plenitud de jurisdicción, resuelva si resulta procedente la acción primigenia de pago por daño moral y otros.


68. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvase el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones.


Firman la Ministra presidenta de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CXXXV/2014 (10a.), 1a./J. 43/2014 (10a.), 1a. CCLXXII/2015 (10a.), 1a. CXIX/2016 (10a.), 1a. CXXI/2016 (10a.), 1a. CCXVI/2016 (10a.), 1a./J. 33/2017 (10a.), 2a./J. 112/2017 (10a.), 2a./J. 111/2017 (10a.), 1a. CLXXXIX/2018 (10a.) y 1a. CXCV/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas, 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, con números de registro digital: 2006178, 2007292, 2009929, 2011482, 2011485, 2012445, 2014495, 2014863, 2014862, 2018646 y 2018806, respectivamente.








________________

1. Relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo de origen.


2. Esto en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se alega que subsiste el tema de inconstitucionalidad.


3. De acuerdo con la constancia sobre oportunidades proporcionada por el Tribunal Colegiado de origen y el acuse de recibo que obran en el expediente electrónico, la notificación de la sentencia fue realizada el veintinueve de enero de dos mil veinte y surtió sus efectos el día hábil siguiente, el treinta de enero. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del treinta y uno de enero al diecisiete de febrero del mismo año, descontándose los días inhábiles uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero, por lo que sí el recurso de revisión fue presentado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el día catorce de febrero siguiente, se concluye que su presentación fue oportuna. Asimismo, el escrito de agravios fue presentado por **********, representante legal de la parte tercera interesada en el juicio de amparo, por lo que fue presentado por parte legitimada para tal efecto.


4. De contenido: "Una vez que en un proceso penal se ha condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una ‘naturaleza distinta’ a la responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 478.


5. De rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 28.


6. Resultan aplicables los puntos primero y segundo del Acuerdo, los cuales señalan:

"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO." Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y registro digital: 207525. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.


8. Tesis P. LXVII/2010, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 28.


9. Tesis 1a. CXCIV/2012 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 522.


10. Í..


11. Tesis 1a. CLXXXIX/2018 (10a.), de rubro: "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE DAÑOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 293.


12. Tesis 2a./J. 112/2017 (10a.), cuyo contenido se comparte, de rubro: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, T.I., página 748.


13. Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402.


14. Tesis 2a./J. 111/2017 (10a.), de rubro: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, T.I., página 746, cuyo contenido se comparte.


15. Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD." Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402.


16. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


17. Tesis 1a. CCLXXII/2015 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 320.


18. Contradicción de tesis 220/2016, fallada en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos respecto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y N.L.P.H..


19. Tesis 1a./J. 33/2017 (10a.), de rubro: "CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 461.


20. Contradicción de tesis 220/2016, Op. Cit., p. 25.


21. Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, noviembre de 2021, pp. 110-111.


22. Ibíd., p. 111-112.


23. Cfr. Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, noviembre de 2020, pp. 141-145.


24. Tesis 2a./J. 111/2017 (10a.), de rubro: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, T.I., página 746, cuyo contenido se comparte.


25. Tesis 1a. CCXVI/2016 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 512.


26. Tesis 1a. CCXVI/2016 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 512.


27. Tesis 1a. CXXXV/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 816.


28. Ibíd., p. 22.


29. Tesis 1a. CCXVI/2016 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 512.


30. Tesis 1a. CXIX/2016 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. SU NATURALEZA CIVIL." Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 1141.


31. Tesis 1a. CXXI/2016 (10a.), de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA EN LA VÍA PENAL.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 1143.


32. De rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 478.


33. Ibíd., p. 18.

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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