Ejecutoria num. 1324/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2616

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE LOS PÁRRAFOS SETENTA Y SIETE A SETENTA Y NUEVE, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: J.F.C.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día uno de diciembre de dos mil veintiuno.


SENTENCIA:


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1324/2021, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Ver índice

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE:


1. A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.(1)


A. CAUSA PENAL, APELACIÓN Y SENTENCIA


2. Causa penal. El trece de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia en los autos del proceso penal **********, seguido en contra de ********** (en adelante ********** o demandado), en el que se resolvió que fue penalmente responsable de la comisión culposa del delito de homicidio y se le impuso una pena privativa de libertad, se le suspendieron sus derechos de licencia para conducir y se le condenó a la reparación del daño.


3. Apelación. Inconformes, el sentenciado y su defensora particular interpusieron recurso de apelación, al que correspondió el número de toca **********, que modificó la sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, confirmando la condena al pago de la indemnización derivada de la comisión del delito, pero absolviéndolo de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, bajo la consideración de que no se contó con medios de prueba que acreditaran su existencia. Esta resolución quedó firme al no haber sido impugnada.


B. JUICIO ORDINARIO CIVIL


4. Juicio ordinario civil. En consecuencia de lo anterior ********** (en adelante **********) por propio derecho y en ejercicio de la patria potestad sobre sus dos menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos ********** (en adelante dos menores hijos) y como albacea de la sucesión de ********** (en adelante **********) demandaron en la vía ordinaria civil de **********: i) la indemnización por el daño moral que causó el demandado a sus menores hijos y de la actora al afectar sus sentimientos por haber privado de la vida al padre de sus hijos, por el pago de $********** (**********) en favor de cada uno de los afectados; ii) el pago de $********** (**********) por concepto de indemnización por la reparación del daño material, de conformidad con lo previsto en el artículo 1915 del Código Civil de la Ciudad de México, en relación con el diverso artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo; iii) el pago del costo de todas las sesiones requeridas para atención psicológica y psiquiátrica y, iv) el pago de gastos y costas. De la demanda conoció el Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número **********.


5. Contestación. El demandado dio contestación a la demanda en la que opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes. Asimismo, solicitó se llamara a juicio a Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima Bursátil del Capital Variable (en adelante Quálitas), porque la sentencia que se dictara podría depararle perjuicio a sus intereses. Ante ello, la representante de dicha compañía compareció a juicio e hizo valer lo que a su interés convino.(2)


6. Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, el Juez dictó sentencia el tres de octubre de dos mil diecisiete en la que: i) absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas; ii) declaró que la sentencia no le deparaba perjuicio al tercero llamado a juicio Quálitas y, iii) condenó a la actora al pago de gastos y costas.


7. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la actora, en representación de sus menores hijos y como albacea de la referida sucesión a través de su mandatario judicial, interpuso recurso de apelación (**********) y la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el once de abril de dos mil dieciocho en la que revocó la sentencia recurrida y no hizo especial condena en costas en la primera instancia. La modificación consistió en: i) condenar al demandado al pago de la cantidad de $********** (**********) por conceptos de indemnización por responsabilidad civil y de reparación del daño material; ii) absolvió al demandado del pago de una indemnización por concepto de daño moral; iii) declaró que la presente resolución le causaba perjuicio a la tercera llamada a juicio Quálitas y, iv) no hizo condena en costas en dicha instancia.


C. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO


8. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora por derecho propio y en representación de sus menores hijos, así como en su carácter de albacea de la sucesión referida, promovió amparo directo. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo registró con el número D.C. ********** y dictó sentencia el tres de octubre de dos mil dieciocho en la que concedió el amparo solicitado, para el efecto de que: i) la Sala responsable dejara sin efectos el acto reclamado; ii) dictara una nueva sentencia en la que reiterara las cuestiones que no fueron materia de concesión; iii) cuantificara el monto que correspondiera pagar a los hijos del de cujus como indemnización por concepto del daño moral ocasionado, y la cantidad que resultara del ejercicio aritmético que realizara la alzada, sería la cantidad que debería pagar a cada uno de los actores y, iv) tomara en cuenta la prestación reclamada consistente en el pago de las sesiones que se requieran en la materia de psicología y psiquiatría, con base en las pruebas y demás elementos de convicción que obraran en actuaciones.


D. RECURSO DE REVISIÓN


9. Recurso de revisión. En contra de la anterior decisión ********** por propio derecho interpuso recurso de revisión y la Primera Sala de este Alto Tribunal conoció del asunto y lo registró con el número 7351/2018, la cual en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por mayoría de cuatro votos,(3) se determinó desecharlo y declarar firme la sentencia recurrida de tres de octubre de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


10. Cumplimiento. Posteriormente, al haber quedado firme la sentencia recurrida de tres de octubre de dos mil dieciocho, la Sala responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en cita, dictó una nueva resolución dentro del toca ********** el veinticuatro de febrero de dos mil veinte en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios de la apelante y revocó la sentencia definitiva de tres de octubre de dos mil diecisiete dictada por el Juez de origen para quedar en los términos precisados en la resolución de veinticuatro de febrero antes mencionada y no hizo condena en costas. La modificación quedó de la siguiente forma: i) condenó al demandado (**********) al pago de $********** (**********), por concepto de indemnización por responsabilidad civil; ii) lo condenó al pago de una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de $********** (**********) y la suma de $********** (**********) por concepto de cinco sesiones de terapia psicológica para cada uno de los co-actores y una sesión familiar; iii) señaló que dicha resolución le deparaba perjuicio a la tercera llamada a juicio Quálitas en la inteligencia de que sólo respondería hasta la suma asegurada y, iv) no hizo condena en costas.


E. SEGUNDA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO


11. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia Quálitas, a través de su apoderada, promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (**********). Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veinte **********, por derecho propio en calidad de tercero interesado, hizo valer una causal de improcedencia con base en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo.


12. Respecto a la causal de improcedencia señaló lo siguiente:


• El amparo directo interpuesto por Quálitas, es improcedente en términos del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa señaló como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y sin libertad de jurisdicción en el toca número **********, por la Sala responsable, de ahí su improcedencia, ya que el acto reclamado se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo directo **********, por el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que concedió el amparo a los entonces quejosos (aquí terceros interesados), **********, como albacea de la sucesión de **********, por su propio derecho y en representación de los demás actores en el juicio natural de ********** y **********, ambos de apellidos **********.


• El Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente su sentencia de once de abril de dos mil dieciocho y dictara una nueva en la que reiterara las cuestiones que no fueron materia de concesión en el juicio de garantías y cuantificara el pago de la indemnización reclamada por daño moral, sin conceder libertad o plenitud de jurisdicción al tribunal de alzada.


• Señala que el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la autoridad responsable, emitió una nueva sentencia en la que acató cabalmente los lineamientos del órgano jurisdiccional que tuvo por cumplida satisfactoriamente la ejecutoria de amparo con la sentencia que se emitió y que la aquí quejosa señala como acto reclamado. Ante ello, es que solicita que se deseche por notoria y manifiestamente improcedente la demanda de amparo presentada por la quejosa, como tercera llamada a juicio natural siendo aplicable la tesis de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ."


• Señaló que en el juicio natural al contestar la demanda solicitó que se llamara a juicio como tercera a Quálitas, porque la sentencia que se dictara podría depararle perjuicio a sus intereses. Infiere que la empresa quejosa, fue emplazada como tercero interesada en el juicio de amparo directo **********, dejó de promover demanda de amparo adhesivo para fortalecer el acto reclamado que absolvió de condenar por la responsabilidad civil reclamada a la actora y, según lo previsto por el artículo 182 de la Ley de Amparo, es inconcuso, indudable e indiscutible que precluyó su derecho de hacerlo.


13. Posteriormente, en proveído de nueve de octubre de dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda de amparo, se tuvieron por formulados los alegatos del tercero interesado en relación con la referida causal de improcedencia invocada y se señaló que se estudiaría en la sentencia de amparo, por último se dio vista con la admisión al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.


14. Mediante escrito de fecha de presentación treinta de octubre de dos mil veinte, ********** promovió amparo adhesivo. El seis de noviembre siguiente se admitió a trámite y se dio vista a su contraria para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que esta haya expuesto manifestación alguna.


15. Sentencia. Una vez agotadas las etapas procesales el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, en la que concedió el amparo solicitado por Quálitas para el efecto de que: i) se dejara insubsistente la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca **********; ii) dictara otro fallo, en el que considerara que al tratarse el daño moral de una cuestión novedosa, por no haber sido materia de estudio en la sentencia combatida, tomara en cuenta las documentales consistentes en la póliza de seguro, así como las condiciones generales exhibidas por la empresa aseguradora, las que fueron admitidas en el juicio de origen, y con base en ello, determinara si era procedente o no el pago a la indemnización por el concepto de daño moral; iii) reiterara todas las consideraciones que no fueron materia de la concesión y, iv) informara y demostrara ante el Tribunal Colegiado de Circuito el cumplimiento de la presente ejecutoria. Por otra parte, respecto del amparo adhesivo se negó el amparo al tercero interesado (**********).


16. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento calificó por una parte de inoperantes y por otra, fundados los argumentos expuestos por la quejosa (Quálitas), al considerar que:


a) Respecto de la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado ********** determinó que sus argumentos eran infundados, ya que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no transgrede el derecho a contar con un recurso eficaz, ya que tal numeral no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de improcedencia del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada; además que tal artículo cumple con el postulado previsto en el artículo 17 constitucional relativo en procurar una justicia pronta y expedita, que asegure su correcta y funcional administración. (F. 27 a 36).


b) Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos por Q. se calificaron de inoperantes y sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo, al considerar que: Todos los argumentos relacionados con el tópico de responsabilidad civil objetiva ya habían sido analizados en la diversa ejecutoria dictada por el referido Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo ********** en el que se concedió el amparo. Y en relación con el tema de daño moral que fue materia de estudio en la referida ejecutoria (**********), pero sólo para efectos de cuantificación, no así para deslindar responsabilidades, lo que es una cuestión novedosa en la litis constitucional, de ahí que le asiste la razón a la quejosa al manifestar que solamente estaba obligada a resarcir el daño material por responsabilidad material civil, no así por el concepto de daño moral. Se concluyó que solamente se encontraba obligada en términos de lo expresamente pactado en el contrato de seguro y de las cláusulas contenidas en las condiciones generales, por lo que no se encontraba obligada al pago de una indemnización por concepto de daño moral, al encontrarse expresamente excluido, en términos de lo dispuesto por la cláusula tercera, numeral doce de las condiciones generales a la póliza de seguro. (F. 43, 76 y 91).


c) Respecto a los argumentos planteados en el amparo adhesivo del tercero interesado calificó de inatendibles los argumentos expuestos, por lo que negó la protección respecto a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro combatida. Estimó que tal numeral no guardaba relación con los artículos 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero, constitucionales, pues el artículo impugnado se refiere a los requisitos que deben contener las pólizas y documentos que contengan cláusulas adicionales, y los artículos constitucionales se refieren al principio de legalidad; a que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma entre otras cosas y, el artículo impugnado señala los precios máximos a los artículos, materiales o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular y de aquellas modalidades que deben imponerse a la organización de la distribución de materias o productos a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencias en el abasto, así como el alza de precios, lo que no guardaba relación con los contratos de adhesión y la desigualdad entre las partes. Además de que la adherente no fue parte en la relación contractual, pues de la póliza aparecía que la asegurada era ********** (en adelante **********) y esa cuestión no fue materia de controversia en el juicio de origen, pues en ese juicio la litis se centró en determinar si existió o no responsabilidad civil extracontractual; esto es, la provocada en el accidente en que privó de la vida a **********, lo que quedó acreditado en la causa penal **********, encontrándose como responsable a ********** de cometer el delito de homicidio culposo, lo que además constituyó cosa juzgada al haberse comprobado la responsabilidad penal del inculpado, así como la indemnización y cuantificación del daño material y moral en sede civil, dentro del juicio de amparo directo **********; de ahí que el argumento del adherente de que se llamara a juicio a ********** por ser ella la que suscribió el contrato de seguro era ineficaz, por no ser materia de controversia en el juicio natural, pues en todo caso la compañía aseguradora debió de manifestarlo como excepción, lo que no aconteció. (F. 102 a 105).


d) Por otra parte, calificó como inatendibles e infundadas las razones expuestas por el adherente, ya que pretendió fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, respecto a que fue correcto que en la sentencia reclamada la Sala responsable declarara que la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en la apelación **********, le deparaba perjuicio a la aseguradora Quálitas por la condena al pago de $********** (**********) por concepto de indemnización por responsabilidad civil, así como por daño moral por la cantidad de $********** (**********) y que esa condena era cosa juzgada, al haber sido materia de la ejecutoria dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo **********, por lo que fue correcto que la Sala responsable la condenara por ambos conceptos; ya que van encaminadas a combatir cuestiones de fondo que no le favorecieron y debió hacerlas valer mediante un juicio de amparo principal, por la propia naturaleza del adhesivo, que sólo permite fortalecer las consideraciones de la autoridad responsable o en su caso que se hicieran valer violaciones al procedimiento que pudiera afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. (F. 120 a 122).


e) Pretende impugnar consideraciones de la sentencia que rijan un punto resolutivo específico autónomo que perjudique al adherente, al ser propias del juicio de amparo principal, sin que sea obstáculo a lo anterior que, en el quinto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo se precise que los conceptos de violación deberán estar encaminados a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, ya que no puede atenderse exclusivamente al tenor de esa parte del precepto, sin hacer una apreciación integral y sistemática de él, pues admitir que en el amparo adhesivo la parte que obtuvo el fallo favorable también puede controvertir los argumentos que le perjudicaron, implicaría una doble desventaja para quien promovió el amparo principal; la primera radicaría en que, a pesar de que ella únicamente contó con una oportunidad para impugnar el fallo, consistente en un plazo de quince días para promover el juicio, su contraparte habría contado con dos oportunidades: 1) los quince días que tuvo para promover el amparo principal; y, 2) los quince días posteriores a la admisión de la demanda de amparo, en vía adhesiva. f) Por ello, al alegar el adherente que en la póliza no se señaló que estaba cubierto el daño moral y que estaba obligada la aseguradora a indemnizar por ese concepto, al no haber acreditado la exclusión conforme al artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y que al existir un seguro, el cual es obligatorio contratarlo por disposición legal, debe cubrir la responsabilidad civil ocasionadas por terceras personas, hasta por la cantidad asegurada de $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), además de que no quedó acreditado que exhibió las condiciones generales del contrato base de la acción, cuya cláusula tercera no era clara, por lo que todas esas manifestaciones resultaban inatendibles, porque el quejoso adherente debió plantearlas en un amparo principal.


g) Si bien el tema del daño moral fue materia de estudio en el amparo directo **********, pero para efectos de cuantificación, mas no para precisar responsabilidades, esto es, la materia de estudio consistió en determinar si debía indemnizarse a los entonces quejosos **********, como albacea de la sucesión de **********, en representación de sus dos menores hijos, por daño moral, al considerarse que al haber sido partes dentro del juicio ordinario civil del que derivó el acto reclamado, sin haberse tomado en cuenta su prestación identificada en el inciso A) de su demanda, ello consistió en una violación flagrante a sus derechos fundamentales, al no poder ser indemnizados con motivo de la violación de un derecho protegido en los ordenamientos internacionales, como dispone el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan al lesionado la restitución del goce de su derecho vulnerado y que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de esos derechos, así como el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


h) Por lo que la Sala responsable al dictar una nueva sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de tres de octubre de dos mi dieciocho, en el juicio de amparo **********, resolvió que le deparaba perjuicio a la tercero llamada a juicio, hoy quejosa, en su carácter de empresa aseguradora, las condenas al pago de una indemnización por responsabilidad civil y daño moral, al estimar que en cumplimento a los lineamientos de dicha ejecutoria reiteró las cuestiones que no fueron materia de concesión en el juicio de amparo. Es decir, al no haberse determinado que debía excluirse a la tercera llamada a juicio de la condenación de las cantidades que se liquidarían en acatamiento a esa ejecutoria, lo procedente fue que esta sentencia le parara perjuicio a Quálitas. Consideración que no se encontraba ajustada a derecho, porque si bien la Sala responsable estaba obligada a acatar las consideraciones que fueron materia del diverso juicio de amparo directo ********** y a su vez, reiterar las cuestiones que no fueron materia de la concesión, también lo fue que el tema de daño moral no había sido materia de pronunciamiento en las sentencias anteriores, de tal suerte que al tratarse de una cuestión novedosa, la Sala responsable debió analizar lo concerniente al daño moral y verificar si se actualizaba o no al presente asunto antes de decidir que le paraba perjuicio a esta última. De ahí lo infundado del argumento del adherente respecto a que debió condenarse a la aseguradora quejosa al pago de indemnización por concepto de daño moral, por constituir cosa juzgada, lo que es incorrecto, porque en la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente **********, en donde fueron quejosos **********, por su propio derecho, en representación de sus entonces dos menores hijos y como albacea de **********, se dijo que tenían derecho a recibir una indemnización justa por concepto de daño moral, lo que constituyó una nueva condena resuelta por la Sala en la sentencia impugnada, de ahí que era obligación de la autoridad responsable tomar en cuenta todos aquellos elementos de convicción que tuviera a su alcance para determinar cómo le depararía perjuicio ese concepto. En este caso tomar en cuenta la póliza y condiciones generales del seguro de contrato de automóvil base de la acción en términos de lo expresamente pactado. (F. 124 a 129).


i) En relación al argumento de que era procedente el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil, a la que fue condenado ********** al estar amparado en la póliza de seguro; ello fue planteado por la quejosa principal, el cual resultó infundado, en esta sentencia, por lo que al no causarle perjuicio al adherente, se torna inatendible dicha manifestación, como acontece cuando se niega el amparo a un promovente, la consecuencia inmediata es que se declare sin materia el amparo adhesivo, porque la finalidad de éste es fortalecer las consideraciones de la sentencia combatida, a fin de que quien obtuvo sentencia favorable no quede indefenso; es decir, que subsista el acto reclamado que favoreció a la parte tercero interesada. En esa virtud, si en el caso han sido desestimados los conceptos de violación formulados por el quejoso en el amparo principal, lo que implica que el acto reclamado subsista en los términos en que fue emitido, entonces, debe declararse sin materia el referido amparo adhesivo, pues su estudio resulta innecesario al subsistir el acto reclamado que favoreció a la tercero interesada y quejosa en el amparo adhesivo. Por ello, es que se negó el amparo al quejoso adherente y se determinó conceder el amparo a la quejosa principal. (F. 129 y 130).


F. SEGUNDO RECURSO DE REVISIÓN


17. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el juicio que nos ocupa (**********), el tercero interesado **********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno,(4) ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, recibido al día siguiente en el Tercer Tribunal Colegiado de la referida materia y Circuito, y por acuerdo de veintiséis del mismo mes y año(5) la presidenta del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


18. Agravios del recurrente. En esencia hizo valer los siguientes argumentos.


a) Primero. En el amparo adhesivo solicitó la interpretación del artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal, con el objetivo de que se determinara el alcance y contenido de los derechos de los usuarios de los servicios financieros no contratantes frente a las aseguradoras al tratarse de contrato de adhesión; pues con dicho pronunciamiento supondría una relevancia práctica que impactaría en el sentido del fallo, ya que implicaría analizar si la Constitución Federal reconoce derechos a ese sector que también está en desequilibrio frente a la aseguradora (como ya dijo la Suprema Corte frente a los consumidores),(6) y con base en ello, determinar si al ser el seguro de automóvil un contrato de adhesión tiene derecho a exigir que la aseguradora cumpla con los términos expresos de la póliza y no en otros documentos donde la ley no genera certeza sobre si son parte de la base contractual al no tener firma de la adherente.


b) El Tribunal Colegiado de Circuito consideró innecesario interpretar el artículo 28, párrafo tercero, constitucional al considerar que no guardaba relación con el tema de los contratos de adhesión. Sin embargo, analizó la literalidad de la norma y describió su contenido textual, tan es así que arribó a tal conclusión. Y con ello, sí interpretó la referida norma, pero en un sentido literal y restrictivo, pues descartó que dicha norma extendiera su protección a los usuarios de servicios financieros sin compadecerse de la situación de desequilibrio en la que se encuentran.


c) La norma constitucional está referida a aquellos productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, respecto de lo cual exige que la ley proteja a los consumidores y propicie su organización para el mejor cuidado de sus intereses; por lo que es necesario que este Alto Tribunal determine si dicha protección para los consumidores se extiende también a los usuarios de servicios financieros, específicamente a quienes no participan directamente en la relación contractual. Pues la Ley sobre el Contrato de Seguro, no requiere que los documentos ajenos a la póliza que ofrezca la aseguradora en contra del asegurado cumplan con más requisitos que estar impresos, vacío jurídico que permite a la aseguradora invocar cualquier documento sin siquiera demostrar haberlo hecho del conocimiento al contratante ¿en qué medida pueden formar parte de la relación contractual las condiciones generales de seguro cuando éstas no son transcritas en la póliza ni son sometidas a la aprobación, conocimiento o adhesión del asegurado?


d) Segundo. La sentencia emitida en el amparo ********** le beneficia en su totalidad. Considera que es necesario desvirtuar el pronunciamiento del Tribunal Colegiado que consideró inatendible su petición de inaplicación de las condiciones generales ante la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro por vulnerar los principios de certeza jurídica y equidad procesal previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Sin embargo, el órgano colegiado consideró que éstos no tenían relación con las formalidades que deben guardar en la elaboración de las pólizas de seguro. La esencia de la Constitución no da lugar a que en ellas se encuentren reglas específicas sobre el tema concreto de los requisitos exigibles para los contratos de adhesión, pero sí se encuentran principios rectores de la conducta del Estado y de los particulares, así los referidos principios son exigibles en cualquier materia; en el caso, la citada ley. Por lo que el Tribunal Colegiado debió analizar si la norma impugnada respetaba esos principios y no simplemente decir que no encontraba relación entre el contenido de la norma legal y las constitucionales. Al omitir pronunciarse sobre si la norma es constitucional o no, le está dando in limine el carácter de documento contractual a las condiciones generales de seguro en las que se encuentran exclusiones ajenas a la póliza. (F. 28 a 30)


e) Tercero. Los artículos 24 y 59, en relación con los artículos 19 y 20, todos de la Ley sobre el Contrato de Seguro fueron aplicados por primera vez en toda la secuela procesal del asunto por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, al considerar que las "condiciones generales de seguro" contienen derechos y obligaciones para las partes, por lo que deben ser tomadas en cuenta para exentar a la aseguradora del pago del daño moral, por lo que considera que la aplicación de tales artículos trascendió en el sentido de la decisión adoptada.


f) Su causa de pedir es que los referidos artículos en su conjunto violan la certeza jurídica y equidad procesal del usuario último del contrato de seguro, en este caso el conductor no contratante que resultó responsable civilmente, y lo hace valer respecto de toda la ley de forma sistemática, porque en ninguno de sus artículos se advierten requisitos razonables para considerar parte de la base contractual a ciertos documentos.


g) Ante ello, esta Primera Sala debe analizar si el derecho a la protección de los intereses de los usuarios no contratantes que reconoce la Constitución, ante la situación de que ellos no forman parte de la relación contractual pero que sí están obligados por ella, exige un mínimo de certeza para que ellos sepan a ciencia cierta cuál fue, a qué se adhirió voluntaria y conscientemente el contratante, y que no se les pretenda aplicar cualquier documento con exclusión que ni siquiera esté firmado o mínimamente se haya demostrado que se hizo del conocimiento del contratante. Por ello, es que solicita sean inaplicados a fin de no tener en cuenta el documento denominado condiciones generales de seguro con el que el órgano colegiado exentó a la aseguradora del pago del daño moral hasta por el monto asegurado, pues la exclusión en dicho documento no está transcrita en la póliza ni dicho documento consta haber sido hecho del conocimiento ni aceptación de la persona que contrató el seguro, por lo que no debe tener el carácter de "documento base del contrato" ni "puede surtir efectos probatorios" en su contra como conductor del vehículo no contratante. (F. 30 a 36).


h) Cuarto. Señala que no pretende usar la presente vía recursiva excepcional para impugnar el contrato de seguro, ya que no es el medio y le ha sido desconocida legitimación para ello, sino que pretende la interpretación normativa de, "qué se debe entender que comprenden los contratos de adhesión", por lo que somete a consideración el tema de los límites a las cláusulas de exclusión en los términos constitucionales. Reitera que como usurario no contratante se considera que carece de legitimación para controvertir un documento asociado a una relación contractual en la que no participó y que, sin embargo, dicha relación contractual lo vincula directamente, por lo que se debe determinar si el principio pro persona beneficia también al usuario de los servicios financieros que no es ni el propietario del vehículo ni quien celebró el contrato de seguro con la aseguradora.


i) En términos del derecho a la no discriminación entre los diferentes tipos de usuarios de servicios financieros, determinar si a pesar de no ser el propietario del vehículo ni contratante del seguro, puede hacer valer planteamientos constitucionales relativos a la naturaleza adhesiva del contrato de seguro, en su calidad de usuario de servicios financieros que utiliza o por cualquier otra causa tiene derecho frente a la institución financiera, en el caso como conductor del vehículo asegurado que resultó responsable civilmente a la reparación del daño. Determinar si el principio pro persona beneficia al usuario de los servicios financieros que no es ni el propietario del vehículo ni quien celebró el contrato de seguro con la aseguradora. (F. 37 a 38).


j) Quinto. El artículo 28 constitucional reconoce el derecho a la protección de los intereses de los consumidores, incluyendo a los usuarios de servicios financieros; y una de las garantías a tal derecho de protección consiste en que las cláusulas de los contratos de adhesión sean justas. El propósito del contrato de seguro es que la aseguradora resarza un daño o pague una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Tratándose de contratos de seguro de automóviles de responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, la eventualidad prevista en la responsabilidad civil objetiva y su consecuente reparación del daño, y dada la naturaleza del contrato de responsabilidad civil por daños a terceros, necesaria y jurídicamente las cláusulas, para ser justas, deben cubrir, tanto daño moral como daño material hasta por el monto asegurado, pues además ninguna justificación tendría excluir uno u otro, porque ello no se corresponde con la naturaleza de la cobertura. (F. 38 a 39).


k) Sexto. Señaló que el presente asunto es una oportunidad para que este Alto Tribunal se pronuncie sobre la eficacia horizontal de los derechos de los usuarios frente a las instituciones de servicios financieros, principalmente del derecho de los usurarios no contratantes a tener un mínimo de certeza sobre las cláusulas a las que efectivamente se adhirió la contratante, las cuales comprometen directamente su esfera de derechos subjetivos a pesar de no haber participado en la relación contractual, asimismo, involucra el derecho a una indemnización expedita a favor de los familiares de la víctima de un siniestro por un vehículo asegurado, ya que el seguro contra daños por responsabilidad civil cubre la consecuencia jurídica de reparación del daño (moral y/o material), por lo que un límite razonable para que las cláusulas sean justas es que no contengan exclusiones injustificadas para cubrir la reparación del daño, y que no son acordes a la naturaleza del contrato. (F. 39 a 41).


19. Trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante auto de catorce de abril de dos mil veintiuno,(7) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, entre otras cosas, que se tramitaba el recurso de revisión de acuerdo con el decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, que entró en vigor el día doce del mismo mes y año, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor; asimismo, se tuvieron por recibidos los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión, diversas constancias relacionadas al juicio de amparo y de notificación por lista de la resolución del amparo. Señaló que del análisis de la demanda de amparo adhesivo se plantearon entre otros temas, la inconstitucionalidad de los artículos 19, 20, 24 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo cual se relaciona con el tema de la inconstitucionalidad de tales numerales, por violar el derecho a la seguridad jurídica; e interpretación extensiva del artículo 28 constitucional, en relación con los consumidores del servicio financiero de seguros y que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que tales planteamientos resultaban inatendibles; lo que en el presente recurso de revisión es lo que controvierte el recurrente (tercero interesado **********), por lo que se surtía una cuestión constitucional y que a consideración de esa presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes descrito, y con ello: i) ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 1324/2021; ii) admitió a trámite el amparo directo en revisión, iii) ordenó que se le hiciera saber a la parte quejosa que a partir de que la notificación de este proveído surtiera efectos, comenzaría a transcurrir el plazo de cinco días para hacer valer el recurso de revisión adhesivo y, iv) lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


20. Avocamiento. La presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de ocho de julio de dos mil veintiuno,(8) ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la ponencia designada.


II. COMPETENCIA


21. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


22. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el tres de marzo de dos mil veintiuno;(9) dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el jueves cuatro del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cinco al viernes diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, sin contar los días seis, siete, trece, catorce y quince de marzo de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 23. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el jueves dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, su interposición fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


24. La parte promovente del recurso de revisión es el tercero interesado, **********, por propio derecho, quién en su carácter de parte formal y material, está legitimado para su interposición.


V. ANALISIS DE PROCENCIA DEL RECURSO


25. Esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta procedente, pues en el caso se satisfacen los requisitos exigibles para ello.


26. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.


27. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


28. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(11)


29. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.(12)


30. Por otra parte, en forma excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia del recurso de revisión cuando la cuestión de constitucionalidad, es decir, la impugnación de una norma de carácter general, o la interpretación directa de normas constitucionales o del contenido y alcances de un derecho humano, provienen directamente de lo decidido en la sentencia de amparo por el ejercicio de facultades del Tribunal Colegiado. Lo anterior, cuando es en el fallo de amparo donde se actualiza la primera aplicación en perjuicio del quejoso o tercero interesado, de la norma general o de la interpretación directa de preceptos fundamentales o derechos humanos de que se trate,(13) pues en tal caso, es evidente que el tema de constitucionalidad, al no derivar del acto reclamado, no pudo plantearse en la demanda de amparo o en el amparo adhesivo; y su impugnación en el amparo directo en revisión resultará oportuna, además que evitará que cause ejecutoria la sentencia de amparo y se constituya en cosa juzgada sin que antes se examine la constitucionalidad de las normas generales aplicadas o de la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos.


31. En vista de lo anterior, es que en el caso, sí se satisfacen los presupuestos de procedencia referidos conforme a este último supuesto.


32. Ello, en atención a que en el presente caso el demandado –tercero interesado– (conductor del vehículo con el que se causó el fallecimiento de la víctima), ya fue condenado a pagar una cantidad de dinero por concepto de indemnización y reparación de daños materiales, lo cual es una cuestión firme con motivo de la ejecutoria del primer juicio de amparo directo ********** sustanciado respecto de la secuela procesal del asunto.


33. En relación con lo anterior, no está a discusión que la sentencia de alzada que constituye el acto reclamado, depara perjuicio a la aseguradora que participó en el proceso de origen como tercera llamada a juicio; de hecho, en el segundo juicio de amparo directo ********** del que deriva el presente recurso de revisión, la aseguradora admitió y no controvirtió, que sí se actualiza su obligación de pago contraída en el contrato de seguro, respecto de la cobertura de responsabilidad civil prevista en la póliza, que cubre esa clase de daños materiales, y así lo dejó claro el Tribunal Colegiado, por lo que, esa condena a cargo del demandado causante del daño, será cubierta por la aseguradora con cargo a la suma asegurada.


34. Por otra parte, también debe precisarse que conforme a la sentencia del primer juicio de amparo directo **********, quedó determinado que no existía cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora de obtener una reparación por el daño moral, la cual debía ser cuantificada por la autoridad responsable. Y de conformidad con la sentencia de este segundo juicio de amparo directo **********, ya quedó decidida de manera firme, una condena a cargo del demandado causante del daño moral, para pagar una cantidad de dinero por ese concepto (ya cuantificada en el acto reclamado en $********** –**********– que será distribuida entre las tres personas físicas que conforman la parte actora).


35. De modo que el único punto sujeto a debate, con el que se relacionan los argumentos propuestos en materia de constitucionalidad en este recurso de revisión, se cierne sobre la decisión del Tribunal Colegiado en la sentencia aquí recurrida, de revertir el sentido de la sentencia de alzada que constituye el acto reclamado en cuanto la responsable determinó que dicha sentencia deparaba perjuicio a la aseguradora también en relación con esa condena por daño moral impuesta al responsable (conductor del vehículo asegurado); es decir, para que fuera cubierta con cargo a la suma asegurada en la póliza del contrato de seguro, hasta donde alcanzara ésta.


36. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado acogió como fundado el concepto de violación formulado por la aseguradora, en el que hizo valer que la cobertura de responsabilidad civil no cubre el daño moral, dado que ésta es una exclusión establecida en las condiciones generales del contrato de seguro.(14)


37. Sobre el pronunciamiento del Tribunal Colegiado en relación con este aspecto de la litis constitucional, es importante precisar que la sentencia de amparo no establece con la suficiente claridad, si dicho tribunal resuelve de un modo definitivo y vinculante para la autoridad responsable este tema, o si los efectos del amparo sólo se constriñen a ordenar a la responsable que lo examine con plenitud de jurisdicción.


38. Lo anterior, porque la sentencia de amparo contiene varias afirmaciones que parecen sugerir que el Tribunal Colegiado, ya hizo un estudio de fondo y consideró que efectivamente debe librarse a la aseguradora de la declaración de perjuicio que se le impuso en el acto reclamado, respecto de la condena al responsable por daño moral, por ser una exclusión prevista en las condiciones generales del seguro. Pero, por otra parte, el tribunal de amparo también hizo algunos pronunciamientos finales, que sugieren que será la responsable quien determine finalmente el sentido en que ese tema debe ser decidido, se entiende, con plenitud de jurisdicción.


39. Una lectura de la sentencia de amparo en el primer sentido –que la responsable ya está vinculada a exentar a la aseguradora del perjuicio de la condena de daño moral a cargo del responsable–, podría advertirse de pronunciamientos como los siguientes:


"... sin embargo, debió de exentarla del daño moral, porque es una causa de exclusión que aparece en las condiciones generales, como se verá más adelante, de ahí que sea incorrecta la consideración de que debía pararle perjuicio la condena al daño moral porque a su entender no fue determinado por este tribunal federal que quedara exenta de ese concepto ..." Foja 81 de la sentencia.


"... sin embargo, le asiste la razón al manifestar que el contrato de seguro excluye de forma expresa y clara el daño moral, como se aprecia de las condiciones generales del contrato de seguro en la cláusula tercera que establece los riesgos no amparados por el contrato, entre los que se encuentra el de daño moral." Foja 91 de la sentencia.


"... Por lo tanto, como correctamente alega la inconforme, únicamente está obligada a responder por las coberturas y límites de responsabilidad expresamente pactados, dentro de la cobertura del contrato de seguro, hasta por la cantidad de la suma asegurada por cobertura de responsabilidad civil de $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), que es el monto máximo al que está obligada a indemnizar.


"De lo que se concluye que solamente se encuentra obligada en términos de lo expresamente pactado en el contrato de seguro y de las cláusulas contenidas en las condiciones generales, por lo que no se encuentra obligada al pago de una indemnización por concepto de daño moral, al encontrarse expresamente excluido, en términos de lo dispuesto por la cláusula tercera, numeral doce de las condiciones generales aplicables a la póliza de seguro ..."


40. Y un entendimiento en el segundo sentido, podría advertirse de los pronunciamientos siguientes:


"... En ese orden de ideas, la Sala responsable deberá dictar una nueva sentencia en la que analice las documentales consistentes en la póliza de seguro de automóvil **********, así como las condiciones generales, en las que aparece en el apartado 3. la ‘Responsabilidad civil por daños a terceros’, en la que se redactó que la responsabilidad civil se encontraba cubierta cuando el asegurado o cualquier persona que con su consentimiento expreso o tácito use el vehículo y que a consecuencia de dicho uso cause daños materiales a terceros en sus bienes y cause lesiones corporales o la muerte a terceros; y dentro de cláusula tercera intitulada ‘Riesgos no amparados por el contrato’, aparece en el número 12. que el seguro no ampara el concepto de daño moral.


"No está por demás hacer referencia que dichas probanzas fueron admitidas y desahogadas en el juicio natural, sin que ninguna de las partes haya desvirtuado su validez y sin que exista hasta este momento un pronunciamiento al respecto ..." Foja 88 de la sentencia.


"... de lo que se concluye que, al tratarse de una nueva cuestión en cuanto a la afectación de la aseguradora quejosa, es por lo que la sala responsable debió pronunciarse debidamente al respecto y partir al estudio de todas aquellas cuestiones que involucren el daño moral y no solamente referir que la sentencia condenatoria le para perjuicio." Foja 90 de la sentencia.


"... Consecuentemente la Sala responsable deberá analizar la póliza de seguro y condiciones generales exhibidos por la aseguradora quejosa que formaron parte de la litis del juicio natura (sic), lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y determinar si se encuentra expresamente excluido o no el concepto de daño moral y dictar una nueva sentencia conforme a derecho, para en todo caso determinar si le para perjuicio ese aspecto." Fojas 91 a 92 de la sentencia.


"... Décimo tercero: Lineamientos de la concesión:


"1. Deje insubsistente la sentencia de diecisiete de (sic) veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca **********, de su índice.


"2. Dicte otro fallo, en el que considere que, al tratarse el daño moral de una cuestión novedosa, por no haber sido materia de estudio en la sentencia combatida, tome en cuenta las documentales consistentes en la póliza de seguro, así como las condiciones generales exhibidas por empresa aseguradora, las que fueron admitidas en el juicio de origen, y con base en ello, determine si era procedente o no el pago a la indemnización por el concepto de daño moral. ..." Foja 130 a 131 de la sentencia.


41. No obstante que la sentencia de amparo no aporta la suficiente certeza de si el tema en discusión en relación con la exclusión del daño moral, deba considerarse resuelto definitivamente en favor de la aseguradora o si la responsable tendrá plena libertad de jurisdicción para decidir al respecto; lo relevante es que, en criterio de esta Sala, la sentencia de amparo ya actualiza un perjuicio para el tercero interesado recurrente que, de inicio, le habilita para acudir al amparo directo en revisión en su calidad de tercero interesado y adherente, para plantear las cuestiones que estima de constitucionalidad, de entrada, porque ya está ordenado a la Sala responsable que analice y tome en cuenta lo establecido en las condiciones generales del seguro en cuanto a la exclusión de daño moral allí prevista.


42. Pero además, porque se observa que en la misma sentencia de amparo, al responder a los argumentos que el tercero interesado formuló en el amparo adhesivo con el propósito de reforzar la sentencia de apelación reclamada respecto del punto de la litis que, de acogerse los conceptos de violación de la aseguradora, podían perjudicarle, particularmente los dirigidos a cuestionar la aplicación de la cláusula de exclusión del daño moral contenida en las condiciones generales del seguro, el Tribunal Colegiado los estimó inatendibles, pues negó legitimación al ahora recurrente, para cuestionar el contrato de seguro, por no tener el carácter de contratante o asegurado, lo que da pauta a las cuestiones que se propone examinar en los agravios del recurso de revisión.


43. En ese sentido, debe precisarse que el recurrente propone dos temas específicos como de constitucionalidad:


• La impugnación de los artículos 19, 20, 24 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (como sistema jurídico), en relación con el tema de si son contrarios al principio de seguridad jurídica, por no establecer expresamente la exigencia de que, para ser oponibles las condiciones generales del seguro en perjuicio del asegurado o tercero con derecho a los beneficios del seguro, debe acreditarse que se dieron a conocer al contratante o asegurado en el momento de la celebración del contrato.


• La solicitud de interpretación directa del artículo 28, párrafo tercero, constitucional, en relación con la protección de los derechos de los consumidores, para determinar los alcances de dicha protección conforme a los principios que la rigen, en relación con los usuarios de servicios financieros, y particularmente en relación con los contratos de seguro respecto de terceros con derecho a los beneficios de dicho contrato, cuando en éstos se pacta la cobertura de responsabilidad civil con exclusión del daño moral.


44. Ante ello, se considera que el presente recurso reviste interés excepcional, ya que esta Primera Sala no cuenta con precedentes vinculantes sobre esos concretos aspectos, y fijar un criterio al respecto, sería de mucha utilidad en el orden jurídico nacional, en relación con las prácticas del sector asegurador y la protección del público usuario de seguros de vehículos.


45. Se hace la aclaración que, en este apartado de procedencia, no se hace un pronunciamiento sobre la legitimación del recurrente para plantear argumentos de inconstitucionalidad encaminados a controvertir esos aspectos del contrato de seguro, pues ello forma parte del estudio de fondo, a efecto de no incurrir en el vicio de petición de principio.


VI. ESTUDIO DE FONDO


46. Los agravios que en materia de interpretación directa de normas constitucionales plantea el tercero interesado, atendiendo a su causa de pedir, resultan, en principio, fundados.


47. Para su análisis, corresponde determinar: A. el alcance de la protección de los consumidores respecto de los usuarios de seguros; B. su legitimación para impugnar cláusulas del contrato de seguro, y en su caso; C. la procedencia de la exclusión del daño moral de la cobertura de la responsabilidad civil en el contrato de seguro de vehículo.


A. La protección de los consumidores respecto de los usuarios de seguros


48. En primer lugar, se procede a analizar el alcance del artículo 28 de la Constitución General, en relación con la protección a los consumidores del sector asegurador. Al respecto, en lo pertinente, esa norma señala que:


"Art. 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. ..."


49. Derivado del artículo 28 constitucional, esta Primera Sala ha reconocido la protección de los derechos del consumidor como un derecho fundamental, la cual consiste en contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas. En este sentido, se pretender procurar que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica. Al respecto, en lo pertinente, se han emitido los siguientes criterios:


• "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA."(15)


• "DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR. SU ALCANCE SE PROYECTA A TODAS LAS VERTIENTES JURÍDICAS QUE ENMARCAN LAS RELACIONES DE CONSUMO."(16)


50. En el amparo en revisión 434/2018, esta Primera Sala, como parte del parámetro constitucional, destacó que de la doctrina consultada se advertía que actualmente la relación entre proveedores y consumidores tiende a ser desigual.(17) En el proceso de compraventa de bienes y servicios actúan dos fuerzas, cuyos intereses confluyen, pero no necesariamente buscan el mismo fin. Esto es, existe una tensión innata en las relaciones de consumo, pues las partes en juego buscan maximizar los beneficios al menor costo posible; el productor/proveedor buscará elevar la utilidad obtenida con los bienes o servicios que comercializa y el consumidor tratará de obtener aquellos a un precio más bajo o con una relación valor/precio que favorezca a sus intereses.(18) 51. La desigualdad entre las partes de la cadena de consumo surge porque la parte que fabrica productos y presta servicios está bien organizada, con planes de venta estructurados y habilidades desarrolladas. En cambio, la parte que consume generalmente realiza esta actividad en la individualidad, asesorado únicamente por lo que la experiencia le dicta (si la posee) y, de no contar con ésta, mediante impulsos instintivos que no necesariamente son racionales.(19)


52. A partir de las premisas anteriores es que se afirma que el proveedor tiene una fuerza sensiblemente mayor para proteger sus intereses y que los intereses del consumidor son soslayados, atendiendo a su poca capacidad para hacerse escuchar desde la individualidad.(20)


53. Esta situación ha llevado, tanto a nivel nacional como internacional,(21) a intervenir en la estructura clásica o elemental del proceso de compra-venta con el objeto de buscar el balance apropiado entre sus partes. Surge así el movimiento consumerista(22) o el derecho del consumo, como toda aquella regulación que permea en el consumo y en los sistemas de mercado en aras de proteger al consumidor.(23)


54. El conjunto normativo relacionado se compone por reglas insertas en diversas materias, entre ellas, el derecho de la competencia; propiedad intelectual; telecomunicaciones; salud; energía eléctrica y seguros. Sus medidas no se reducen únicamente al proceso de contratación, sino que son transversales y se observan en distintos momentos del proceso de consumo: publicidad, información, compra, reclamaciones y servicio al cliente post-venta.


55. En respuesta a este contexto, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres se modificó en México el Texto Constitucional para que, en el contexto de diversas reformas en materia de desarrollo y rectoría económica estatal, se agregaran explícitamente los conceptos de protección y organización de los consumidores. Así, como se refirió, en la actualidad el derecho del consumidor encuentra asidero en el artículo 28 constitucional, en dónde se prevé la existencia de una ley de protección al consumidor y la procuración de su organización para el cuidado de sus intereses.


56. Adicionalmente, en el contexto internacional, la Carta de la Organización de los Estados Americanos(24) establece la obligación de los Estados de garantizar condiciones favorables de acceso a los mercados, a través, entre otros, de seguros para los consumidores y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores.(25)


57. Además, la Organización de las Naciones Unidas, en sus Directrices para la Protección al Consumidor, determina la obligación de los Estados miembro de elaborar políticas tendentes a la protección de los consumidores frente a los riesgos a su salud y seguridad; promoción y protección de sus intereses económicos; libertad de organizarse; derecho a elegir; derecho a ser escuchados en los asuntos que los afecten; derecho a ser educado para el consumo; derecho a la reparación del daño, entre otros.


58. Esta Sala reitera su criterio(26) en el sentido de que la protección al consumidor tiene rango constitucional y que ésta tiene por objeto la eliminación de las asimetrías en el proceso de consumo a través de la intervención estatal. En términos del artículo 28 constitucional, las autoridades, en el ámbito de sus competencias, han de fomentar la equidad en la distribución de la riqueza a través del fortalecimiento de la protección del consumidor. Así, esta Primera Sala ha enfatizado en la importancia de la protección y organización del consumidor como un elemento para perfeccionar nuestra democracia; el marco regulatorio en la materia debe fungir como un contrapeso real frente a las industrias, comercios y sus cámaras, o bien, frente al Estado en su carácter de proveedor de servicios públicos.(27)


• Los consumidores del sector de seguros y el contrato de adhesión.


59. La protección del artículo 28 constitucional abarca por tanto a los consumidores en las ramas del sector de seguros. En este sentido, el contrato de seguro si bien constituye un acuerdo de voluntades, también experimenta cierta asimetría entre el proveedor del seguro y los usuarios de este, máxime al tratarse, por lo general, de un contrato de adhesión.


60. De conformidad con el artículo 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de esta ley, aquel elaborado unilateralmente por una institución financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los usuarios.


61. En este sentido, el contrato de adhesión tiene como característica distintiva que las partes no pactan en igualdad de condiciones ni tienen la posibilidad de transigir o negociar entre iguales. Ante ello, una de las partes ve limitada la autonomía de su voluntad (a la mera "libertad de contratar"), pues ésta se reduce a decidir si acepta o no los términos del contrato; de modo que carece de auténtica "libertad de contratación"; es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla. De tal forma en este contrato no son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto (e impuesto a veces) por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo.(28)


62. Generalmente este tipo de contrato está pre-redactado para una generalidad de sujetos, y sin posibilidad de discutirlo en forma particularizada, lo que evidencia un claro desequilibrio entre las partes, pues el contratante débil no tiene la posibilidad de negociar los términos en que debe quedar redactado el contrato, quedándole la única opción de contratar o no hacerlo.(29)


63. En tal sentido, en la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante el decreto legislativo de treinta de noviembre de dos mil diez, se estableció una modificación a varios artículos, entre otros al 85, contenidos en el capítulo X, denominado De los contratos de Adhesión, con la finalidad de regular legalmente la relación entre los consumidores y los proveedores, de una manera más justa. En el proceso legislativo que dio origen a la citada reforma, destaca claramente que la finalidad fue buscar el equilibrio en tales relaciones desiguales, a través de la ley, para evitar que la parte más fuerte cometa abusos en contra de la parte más débil, mediante actos que induzcan a confusiones a los adherentes, respecto del texto y alcance de los contratos, recurriendo, por ejemplo, a redacciones no comunes, como el conocido uso de letra pequeña, dentro de los cuales se puede incluir la alteración del orden lógico y natural para estructurar los contratos, mediante la fragmentación de cada tema y la colocación de cada fragmento en distintas partes del documento, que no estén determinadas a desahogar tal contenido. En consecuencia, la legislación mexicana acogió un sistema tutelar de interpretación de los contratos de adhesión.(30)


64. Por su parte, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al referirse a los productos de seguros establece, particularmente en su artículo 200,(31) las disposiciones que deberán observar las instituciones de seguros. En su artículo 202 también señala, en lo pertinente, que:


"Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta ley.


"En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una institución de seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta ley, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento."


65. La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en su artículo 56 Bis, también dispone que los contratos de adhesión que utilicen las instituciones financieras para la celebración de operaciones con usuarios, en adición a los requisitos a los que están sujetos conforme a ésta y, en su caso, otras leyes, no deberán contener cláusulas abusivas, entre otras disposiciones para su regulación.


66. Finalmente, esta Primera Sala es consciente del deber de los operadores de justicia –en el ámbito de sus competencias–, de brindar una tutela judicial efectiva respecto de los derechos de los consumidores frente a las aseguradoras privadas.


67. En este sentido, resulta pertinente señalar que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, se pronunció sobre el deber del Estado de regular y fiscalizar los servicios de las aseguradoras privadas; en ese caso particularmente respecto de los servicios de salud y la exclusión de ciertas enfermedades en su cobertura.(32)


B. Legitimación para impugnar cláusulas del contrato de seguro de automóvil


68. Ahora bien, el contrato de seguro, y particularmente de automóvil, tiene como finalidad primordial proteger el auto asegurado, respecto de un bien tercero con el que pueda tener éste un incidente o siniestro. Sin embargo, dependiendo la cobertura, por lo regular también protege a los conductores, pasajeros y terceros involucrados en un incidente.


69. Así, derivado de un contrato de seguro de automóvil, existen diversas personas que pueden tener un interés jurídico en contraposición a la empresa aseguradora. Por ejemplo: el contratante (que no siempre es el asegurado), el asegurado, el beneficiario directo, y los terceros; tanto terceros que puedan beneficiarse del contrato por estar protegidos de un riesgo del que puedan ser causantes, como terceros afectados que podrán obtener un beneficio indirecto de la existencia del seguro.


70. Lo anterior se puede visualizar, por ejemplo, de los siguientes artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro:


• "Artículo 23. La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta. T. de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia o duplicado a que se refiere este artículo, cuando se haya presentado el evento del cual derive su derecho previsto en el contrato de seguro."


• "Artículo 30. La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante."


• "Artículo 42. La empresa aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecido por los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o por cualquier otro que tenga interés en la continuación del seguro."


• "Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora."


• "Artículo 68. La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro."


• "Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro."


• "Artículo 199. El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora, desde que el accidente ocurra."


71. Adicionalmente, resulta pertinente hacer notar que en México, desde el año dos mil catorce, de conformidad con la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal,(33) todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil vehicular que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas. Adicionalmente, el artículo 46 del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México(34) establece que los automovilistas que transiten en la Ciudad de México deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos la responsabilidad civil por daños a terceros, en su persona y en su patrimonio.(35)


72. En este sentido, por disposición oficial, para conducir un vehículo se debe contar con un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil.(36) Por lo que todo automóvil que es conducido, inter alia, en la Ciudad de México, debe amparar dicho aspecto, situación que en principio limita de por sí la autonomía de la voluntad o libertad contractual.(37)


73. Sobre esa base es que resulta evidente que el conductor de un vehículo, aun no siendo el contratante o asegurado directo, no sólo es beneficiario de la cobertura del seguro contratado como usuario sino que, siendo que la cobertura o el contrato le pudieran deparar perjuicio, debe reconocérsele legitimación activa para plantear reclamos derivados del contrato de seguro. Particularmente, como sería en el caso, respecto de la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión del daño moral contenida en las condiciones generales del seguro.


74. De lo contrario, se estaría excluyendo de protección y acceso a la justicia a un beneficiario esencial del contrato de seguro, como lo es el conductor del vehículo, que como en el caso, puede resultar responsable de un siniestro.


75. En este sentido, y para efectos del presente caso, resulta preciso tomar en cuenta que el usuario tiene derecho a beneficiarse del contrato de seguro del vehículo, dado que está reconocido en las condiciones generales del contrato de seguro que la póliza cubría el riesgo de responsabilidad civil, aun cuando el conductor del vehículo en el momento del siniestro no fuera la persona asegurada sino un tercero.(38)


76. Asimismo, dicho tercero, teniendo el derecho a beneficiarse del contrato de seguro respecto de la cobertura de responsabilidad civil, al margen de que no sea la persona que aparezca como asegurada en la póliza como propietaria del vehículo, comparte intereses iguales a los de ésta, con la que se encuentra en igual posición jurídica en relación con la protección contractual generada por el contrato, pues ambos –asegurado conductor y tercero conductor–, se encuentran comprendidos en los beneficios del pacto respecto de la cobertura de responsabilidad civil, por el hecho de causarse el siniestro con la conducción del vehículo.


77. Así, con independencia de que ese tercero conductor no hubiere participado en la formación de la voluntad y la expresión del consentimiento al celebrarse el contrato de seguro por no ser el contratante, el solo hecho de que el seguro contemple una protección en su favor en cuanto a la responsabilidad civil, que puede verse negada o restringida por efectos del propio contrato, le habilita para inconformarse con el pacto, en lo que le pueda perjudicar, en esa posición de tercero protegido con el mismo.


78. Por ello, la legitimación para impugnar alguna estipulación contractual sustancialmente vinculada con la cobertura de responsabilidad civil por parte de ese tercero que se encuentra en igual posición jurídica que la persona asegurada con motivo de la conducción del vehículo en el momento del siniestro, surge precisamente de la afectación cierta y directa que dicho tercero resiente al aplicarse en su perjuicio tal estipulación, pues no es ajeno a ella, en la medida en que afecta su esfera jurídica privándolo del beneficio del contrato.


79. Una situación similar ocurre, mutatis mutandis, respecto de los terceros afectados con un siniestro, que sin ser ni contratantes ni asegurados, sino simplemente terceros que residualmente se benefician del contrato de seguro que ampare el riesgo de responsabilidad civil respecto de la persona asegurada, porque la existencia del seguro les garantiza que materialmente podrán ver reparados los daños sufridos, y no estarán a expensas de la solvencia del directo responsable, sino que la suma asegurada servirá para esa finalidad.(39)


80. Sobre este particular, esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión 7976/2019, reconoció interés jurídico a esta clase de terceros afectados, para reclamar estipulaciones del contrato de seguro que puedan afectar su derecho a la reparación; evidentemente, aunque ellos no hubieren participado en la formación y consentimiento del contrato de seguro, sino a partir únicamente de su legitimación para reclamar la responsabilidad civil derivada del siniestro, y de estar contemplados como terceros en relación con la cobertura del seguro referida.


81. Por lo que, en el caso del usuario del servicio o conductor no contratante, el cual comparte la misma posición jurídica del asegurado directo, al estar protegido el riesgo de responsabilidad civil aun cuando el vehículo sea conducido por persona distinta a aquél, procede adoptar un criterio similar al del tercero beneficiario, pues lo relevante es que el contrato de seguro extiende la protección hacia él, y el solo hecho de que se afecte su esfera jurídica en forma directa al negarle o restringirle esa protección con una cláusula de exclusión, lo legitima a controvertirla.


82. En consecuencia, en el caso concreto el recurrente cuenta con legitimación para impugnar las cláusulas del contrato de seguro que le puedan generar perjuicio como usuario del servicio de seguros de automóvil, a la luz del derecho a la protección del consumidor.


C. Procedencia de la exclusión del daño moral de la cobertura de la responsabilidad civil en el contrato de seguro de automóvil


83. Debido a lo anterior, una vez acreditada la legitimación para impugnar las condiciones generales del contrato de seguro, se procede analizar el efecto útil de los contratos de seguros y los alcances de la responsabilidad civil.


84. Como primer punto, resulta relevante reiterar que, si bien el contrato de seguros se trata, por lo general, de un contrato adhesivo, esto no debe implicar que las aseguradoras no brinden la información completa que constituye las coberturas aseguradas a sus clientes desde el primer momento de la relación contractual. Esto implica velar por los principios de que la parte contratante tenga acceso a la información de manera completa, clara, sencilla y transparente.


85. Para ello, es fundamental que la empresa aseguradora otorgue al solicitante, eventualmente asegurado, la información no sólo de los montos de la cobertura sino también de las exclusiones del contrato. Para la verificación de dichos principios del acceso a la información, resulta indispensable que el asegurado manifieste y quede asentado su consentimiento, así como de que conoce y ha recibido dicha información, pudiendo ser ésta de manera física o digital, pero siempre a elección del cliente, que es la parte que en la relación asimétrica se debe velar por sus derechos como consumidor.


86. Así, el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece en lo pertinente que, particularmente respecto de las coberturas de productos básicos, como sería la de responsabilidad civil, en el ramo de automóviles, dichos modelos de adhesión deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren. 87. En el amparo directo en revisión 828/2015, esta Primera Sala determinó, en lo pertinente, que en el contrato de seguro(40) la relación jurídica se da entre dos sujetos dispares; puesto que por una parte, está la aseguradora, que es experta en el negocio de los seguros, y especialmente, en "su negocio" de seguros, pues es la que determina las características y elementos que atribuye a los productos que va a comercializar; de manera que nadie puede conocer mejor que ella qué seguro es el más adecuado para su cliente.


88. Por otro lado, está el cliente, que por regla general, carece de dicha especialización e, incluso, de los conocimientos necesarios para poder determinar cuál es el seguro que mejor se adecúa a sus intereses.


89. En ese tenor, los clientes se encuentran, por regla general, en una situación de desventaja, lo que impone en las aseguradoras las obligaciones de indicar de manera clara y precisa el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, y cualquier otra modalidad que se establezca en los contratos de seguro que ofrezcan, celebrar sus contratos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, y verificar que la documentación contractual sea congruente.


90. Lo anterior, tiene por objeto compensar la situación de desventaja en que se encuentran los clientes, por lo que, el incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente, y no viceversa, ya que de no ser así, se beneficiaría sin justificación alguna a la aseguradora, en perjuicio del cliente.


91. Por otra parte, en el amparo directo en revisión 7976/2019, la Primera Sala sostuvo que es de suma trascendencia partir del hecho de que cuando se trata de un seguro obligatorio con fines específicos, esa situación, además de limitar la autonomía de la voluntad o libertad contractual (que resulta ser más flexible cuando se trata de seguros voluntarios) impone a la aseguradora la obligación de fijar las condiciones necesarias para cumplir cabalmente con los fines perseguidos con la emisión de la norma que exige el seguro obligatorio, siempre a partir del principio de la buena fe contractual.


92. En el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad, que es característico del contrato de seguro, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, pues tratándose de los primeros, la aseguradora debe cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido que el legislador democrático gestionó al emitir la norma que prevé la obligatoriedad del seguro, esto, al margen de las peticiones que, adicionalmente, pudiera solicitar el tomador y que implicarían, en todo caso, una modificación en el precio de la prima que periódicamente habrá de pagar en correspondencia de las obligaciones pactadas.


93. En ese tenor, la interpretación sistemática, funcional y teleológica de las disposiciones apuntadas, y particularmente del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, permite afirmar que, en los contratos de seguro obligatorio, es factible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por bien o por persona, en el entendido de que, en todos los casos, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada o monto indemnizatorio que se establezcan en disposiciones legales o administrativas de carácter general derivadas de ellas, y vigentes al contratarse el seguro, de suerte que la póliza servirá de indudable referencia para tal efecto, pero sobre la base de que sus cláusulas habrán de dictarse y, en su caso, interpretarse en aquél sentido que permita mantener la funcionalidad del precepto y lograr la finalidad protectora que le anima.


94. Es en este sentido que, tratándose de los seguros de automóviles, corresponde atender a lo que la responsabilidad civil comprende.


95. La responsabilidad civil se establece en el Código Civil Federal, capítulo V, De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, en sus artículos 1,910 al 1,934 Bis. En lo pertinente, nótese los artículos siguientes:


"Artículo 1,910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


"Artículo 1,914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización."


"Artículo 1,915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.


"Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2,647 de este código."


"Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1,913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1,927 y 1,928, todos ellos del presente código.


"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


"El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. ..."


96. En vista de lo anterior, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 1,916 en cita, el daño moral se actualiza independientemente de que se haya causado un daño material; en el sentido que: "cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1,913."


97. Esta Primera Sala ha establecido que la responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.


98. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta o, 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.(41)


99. Siendo así, la responsabilidad civil, tanto objetiva como subjetiva, implica una obligación de reparar cualquier tipo de daño causado, sea este material o inmaterial, obviamente cuando éstos se actualicen de conformidad con los requisitos de cada uno de ellos. Al respecto véanse las tesis:


• "RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. PARA QUE SE ACTUALICE ES NECESARIO ACREDITAR EL NEXO CAUSAL."(42)


• "RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO."(43)


• "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU ACTUALIZACIÓN."(44)


• "RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS."(45)


100. En consecuencia de lo anterior, la cuestión a resolver en el presente caso consiste en determinar si es procedente que la aseguradora, en la cobertura de responsabilidad civil del seguro de automóvil excluya (sobre la base del monto asegurado), la indemnización correspondiente por daño moral.


101. Así, en términos del efecto útil del contrato de seguro de automóvil resulta lógico que, tratándose de responsabilidad civil, ésta sea cubierta en su integridad; es decir, contemplándose tanto el daño material como el daño moral, desde luego, hasta el monto de la suma asegurada. Ello es coherente también con lo que refieren las normativas de tránsito en cuanto a garantizar los daños que se pudieran ocasionar en los bienes y personas. De lo contrario, el contrato carecería de eficacia en cuanto a su objeto intrínseco e intención conforme a la regulación en la materia (supra párrafos 69 a 70), impactando directamente en los derechos del asegurado, usuarios y terceros con derecho a beneficiarse del contrato. Lo anterior, pudiera inclusive generar una distorsión para, por ejemplo, los terceros que sufren de un incidente, quienes dependiendo del seguro contratado por el auto causante y sus "exclusiones en materia de responsabilidad civil", podrían o no ver cubierta de manera célebre y efectiva los daños que sufrieron.


102. En consonancia con lo anterior, la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la empresa de seguros se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado, de acuerdo con los artículos 145 y 146 de esa legislación,(46) sin que se advierta la exclusión del daño moral.(47)


103. Frente a ello es que, aun cuando el contrato de seguro se rige por el principio constitucional de libertad contractual, aunque limitada en el caso de seguros obligatorios, no puede ser válido en el seguro de vehículo con cobertura de responsabilidad civil, una exclusión del daño moral, porque es notorio que no se cumpliría con su objeto de proteger el patrimonio del asegurado o tercero conductor con derecho a los beneficios del seguro, pues el riesgo que se corre con el uso de vehículos generalmente implica responsabilidad por ambos tipos de daño.


104. Por otra parte, no pasa desapercibido que cuando las aseguradoras calculan los costos del seguro y las primas que debe pagar el contratante, determinan éstas en función de las sumas aseguradas por las que aceptan responder; incluso, aseguran el cumplimiento de las obligaciones contraídas en función de las sumas aseguradas, por lo que no tiene una justificación objetiva y razonable, que se establezcan exclusiones del daño moral, si finalmente la obligación máxima que asumen, no va más allá de la suma asegurada.


105. Sobre el particular, se reitera que la experta en la relación contractual es la aseguradora y no los clientes, que en la generalidad de los casos desconocen los diversos conceptos que puede traer aparejado un siniestro en que se causen daños a terceros con el uso de vehículos, no así la aseguradora, que bien conoce como parte de su actividad mercantil, las implicaciones de un siniestro en ese ramo. Por lo que no es dable aceptar como un seguro eficaz aquél que en la cobertura de responsabilidad civil excluye el daño moral, pues con ello, se puede presumir la venta de un seguro ilusorio que no protegerá el patrimonio del cliente y sus usuarios en la medida que se necesita. Se reitera, sin que se observe justificación válida, si la aseguradora, de cualquier modo, ya calcula y cobra una prima, que considera el monto total por el que se obliga en la suma asegurada.


106. Por tanto, siendo que no se observa una justificación objetiva y razonable para que el daño moral se pueda excluir de la responsabilidad civil de un seguro obligatorio de vehículo, dicha exclusión no resulta válida y no debe operar en perjuicio del asegurado o tercero conductor con derecho a beneficiarse del seguro en la misma posición de aquél.


107. Se hace notar que el Tribunal Colegiado resolvió que la asegurada directa no fue parte en la controversia y que las cuestiones relativas al contrato de seguro no fueron materia de la litis en el juicio de origen.(48) No obstante, en el caso, se dio una situación sumamente excepcional pues la contraposición de intereses se dio entre el demandado y la tercero llamada al juicio, por lo que si en la primera instancia no se generó una litis entre estas partes procesales, lo trascendente en este momento es que, fue en la sentencia de amparo, donde por primera vez, el Tribunal Colegiado abordó el estudio de los argumentos de la aseguradora sobre la exclusión del daño moral y los acogió, negando legitimidad al tercero interesado para cuestionar esa condición general del seguro, por no ser parte contratante o asegurada en el contrato de seguro.


108. Lo anterior, hace evidente la situación de incertidumbre jurídica en que estuvo colocado el tercero interesado por razón de su posición en la litis, de modo que si es hasta la sentencia de amparo donde se analizó la invocación de la cláusula de exclusión de las condiciones generales y donde se niega interés jurídico al tercero conductor del vehículo en el momento del siniestro para controvertir las condiciones generales del contrato, ello es lo que resultó pertinente resolver en este recurso, como parte del tema de constitucionalidad.


109. Asimismo, se aborda además un tema de constitucionalidad siendo que la materia de fondo en el presente recurso consistió también en que, en interpretación directa de los derechos de los consumidores –como derecho humano constitucional y convencional (supra párrafos 48, 56, 58, 65 y 66)–, se debía determinar el alcance de la cobertura por responsabilidad civil en un seguro de automóvil conforme su objeto y fin, concluyendo que ésta debe cubrir la reparación del daño civil, incluyendo los daños materiales y morales de manera integral hasta la suma asegurada, lo cual no se cumple en la cláusula contractual examinada.


110. Lo anterior, resultando pertinente señalar que esta Sala en su doctrina ha reconocido que la eficacia horizontal de los derechos humanos permea no sólo en el ordenamiento jurídico sino también en los actos contractuales entre particulares,(49) por lo que es posible que el examen de un tema genuino de constitucionalidad comprenda también el de estipulaciones contractuales que se reclamen como inconstitucionales, vinculadas con las normas o derechos analizados.(50)


111. En consecuencia, siendo que la estipulación de la cláusula de exclusión del daño moral resulta inconstitucional, lo conducente es determinar su inaplicación, pues no debe causar perjuicio al recurrente.


***


112. Finalmente, en vista de lo anterior, se torna innecesario examinar el diverso tema de constitucionalidad relacionado con las normas de la Ley sobre el Contrato de Seguro impugnadas, porque a partir del examinado, no podría arribarse a una conclusión distinta respecto del acto reclamado, debiéndose tener en cuenta que en el amparo directo, las normas no son actos reclamados, sino únicamente la sentencia definitiva.


VII. DECISIÓN


113. Esta Primera Sala determina la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión del daño moral con base en las condiciones generales del contrato de seguro, por lo que se debe devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que éste examine nuevamente los conceptos de violación relativos del amparo principal, atendiendo a lo resuelto en este recurso de revisión, y resuelva en consecuencia.


Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,


VIII. RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y siete a setenta y nueve, y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCCXIII/2018 (10a.), 1a. XLII/2017 (10a.), 1a. CCLXXVI/2014 (10a.), 1a. CCXLIII/2014 (10a.), 1a. CCXL/2014 (10a.), 1a. CXXXV/2014 (10a.), 1a. CIII/2015 (10a.) y 1a. LII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas I.15o.C.48 C (10a.), I.4o.C.39 C (10a.), 1a. CIII/2015 (10a.) y 1a. XCVII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 57/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas, 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas, 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y 9 de septiembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 1827,con número de registro digital: 2020581; 34, T.I., septiembre de 2016, página 2647, con número de registro digital: 2012467; 16, T.I., marzo de 2015, páginas 1109 y 1094, con números de registro digital: 2008650 y 2008636 y 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 829, con número de registro digital: 2018315, respectivamente.








____________________

1. Los antecedentes del caso fueron extraídos de la sentencia del Tribunal Colegiado en el amparo directo **********, mismas que se visualizan en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal. 2. Expediente de primera instancia, fojas 88 a 160.


3. En contra del emitido por el Ministro P.R..


4. I., fojas 317 a 344.


5. Constancia visualizada en el SISE en el expediente del amparo **********.


6. Tesis de rubro: "CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL."


7. Expediente virtual del amparo directo en revisión 1324/2021.


8. I..


9. I..


10. Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."

Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


11. Cfr. amparo directo en revisión 1644/2021.


12. Estas consideraciones fueron sustentadas en el amparo directo en revisión 1126/2021, aprobado por esta Primera Sala en sesión de 18 de agosto de 2021, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


13. Décima Época, registro digital: 2014101, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, materia(s): común, tesis: 1a. XLII/2017 (10a.), página 871, de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA. Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 (1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional."


14. Análisis que inicia a partir del folio 79 de la sentencia de amparo.


15. Registro digital: 2008650, instancia: Primera Sala, tesis: 1a. CIII/2015 (10a.), Décima Época, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia(s): constitucional, Administrativa, tipo: tesis aislada.


16. Registro digital: 2018629, instancia: Primera Sala, Décima Época; materia(s): constitucional, administrativa, tesis: 1a. CCCXIII/2018 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 306, tipo: aislada.


17. P.C., R., El control de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, Thomson Reuters/Aranzadi, Navarra, 2017, páginas 55-64.


18. W., C., General Clauses and the Competing Ethics of European Consumer Law in the UK, en Cambridge Law Journal, julio de 2012, volumen 71, segunda parte, Cambridge University Press, Cambridge, Reino Unido, páginas 413-414.


19. Comité Molony para la protección del consumidor, Final Report of the Committee on Consumer Protection, párrafos 43 y 891, citado en Ramsay, I., Consumer Law and Policy, 2a. ed. H.P., Oregon, 2007, página 4


20. Í..


21. Esta Sala advierte que diversos países como España, Francia, Bélgica, Argentina, Alemania y Estados Unidos tienen desde hace varias décadas regulaciones que protegen a los diversos tipos de consumidores. Además, la Comunidad Europea, por ejemplo, tiene una política de protección al consumidor desde 1979, aplicable a todos los países miembros. En Finlandia la intervención estatal se distingue por la figura del Ombudsman que trataba dentro de una Dirección Nacional de Política del Consumidor.


22. L.I.A., D. derecho a la protección de los consumidores y a su organización, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, página 817.


23. R., I., Consumer Law and Policy, H.P., Portland, 2007, página 1.


24. Ratificada por México el veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.


25. Artículo 39.


26. Esta Primera Sala ya ha reconocido el rango constitucional de la protección al consumidor. Ver tesis 1a. XCVII/2015 (10a.), de rubro y texto:

"CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL. Tras la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual. En ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la Procuraduría Federal del Consumidor las facultades que se consideraron necesarias para que la protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los mecanismos para realizar dicha protección."


27. Amparo en revisión 434/2018, página 45.


28. Cfr. Registro digital: 2020581, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis: I.15o.C.48 C (10a.), Décima Época, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia(s): civil, tipo: tesis aislada.


29. Cfr. Registro digital: 2012467, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis: I.4o.C.39 C (10a.), Décima Época, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia(s): civil, tipo: tesis aislada.


30. I..


31. "Artículo 201. Los productos de seguros mediante los cuales las instituciones de seguros ofrezcan al público las operaciones que esta ley les autoriza y los servicios relacionados con éstas, se integrarán por la nota técnica, la documentación contractual y un dictamen de congruencia, conforme a lo siguiente:

"I. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 200 de la presente ley, las instituciones de seguros deberán sustentar cada una de las coberturas, planes y las primas que correspondan a sus productos de seguros, en una nota técnica en la que se exprese, de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente: ..."


32. Corte IDH. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C. No. 439, párrafos 124 a 135. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_439_esp.pdf


33. N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, D.O.F. 21 de mayo de 2013)

"Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.

"Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

"La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley."


34. (Reformado primer párrafo, G.O. 4 de febrero de 2021)

"Artículo 46. Los vehículos motorizados deberán contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, expedida por una institución autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; que ampare al menos la responsabilidad civil por daños a terceros en su persona y en su patrimonio.

"...

(Reformado, G.O. 4 de febrero de 2021)

"En caso de no portar la póliza vigente, el propietario del vehículo particular será sancionado con una multa equivalente a 20, 30 o 40 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Transitorio. "QUINTO. La obligación contenida en el artículo 46 de este reglamento, para los propietarios de vehículos particulares, será aplicable a partir del día primero de enero del año dos mil dieciséis."


35. Cabe señalar que la cantidad mínima que se tiene que contratar para daños materiales es de $50,000 pesos, y para heridas e indemnización por muerte $100,000 pesos.


36. Cfr. "Artículo 150 Bis. Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia."


37. Cfr. Amparo directo en revisión 7976/2019.


38. "3. Responsabilidad civil por daños a terceros. Esta cobertura ampara la responsabilidad civil en que incurra el Asegurado o cualquier persona que con su consentimiento expreso o tácito use el vehículo y que a consecuencia de dicho uso cause daños materiales a terceros en sus bienes y/o cause lesiones corporales o la muerte a terceros.

"Asimismo, esta cobertura ampara, en caso de juicio civil seguido en su contra con motivo de su responsabilidad civil, hasta el límite máximo de responsabilidad establecido en la carátula de la póliza, los gastos y costas a que fuere condenado el asegurado o cualquier persona que con su consentimiento expreso o tácito use el vehículo asegurado.

"3.1 Límite máximo de responsabilidad. El límite máximo de responsabilidad de la compañía en esta cobertura, se establece en la carátula de la póliza y opera como límite único y combinado (L.U.C.) para todos los riesgos amparados por ella."


39. Estimaciones de la Asociación Mexicana de Seguros (AMIS) indican que una indemnización por muerte puede llegar hasta los tres millones de pesos. Asimismo, el 50 % de personas hospitalizadas adquieren una deuda cuyo costo podría ser más del 100 % de su salario mensual.


40. Lo anterior, particularmente en relación con la interpretación del artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


41. "RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.". Registro digital: 2005542; instancia: Primera Sala, Décima Época, materia(s): civil, tesis: 1a. LII/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 683, tipo: aislada.


42. Registro digital: 2006807, instancia: Primera Sala, Décima Época, materia(s): civil, tesis: 1a. CCXLIII/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de; 2014, página 461, tipo: aislada.


43. Registro digital: 2006806, instancia: Primera Sala, Décima Época, materia(s): civil, tesis: 1a. CCXL/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 460, tipo: aislada.


44. Registro digital: 2006974, instancia: Primera Sala, Décima Época, materia(s): civil, tesis: 1a. CCLXXVI/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 8, julio de; 2014, Tomo I, página 166; tipo: aislada.


45. Registro digital: 2006178; instancia: Primera Sala; Décima Época; materia(s): civil; tesis: 1a. CXXXV/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 816, tipo: aislada.


46. (Reformado, D.O.F. 2 de enero de 2002)

"Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato."


47. Cfr. Tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "DAÑO MORAL. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ESE CONCEPTO QUEDA COMPRENDIDO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD.". Novena Época. Registro digital: 175978, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., febrero de 2006, tesis aislada (civil), tesis: I.3o.C.531 C, página 1795.


48. Como se puede apreciar de las fojas 104 a 105 de la ejecutoria, en lo pertinente, se sostuvo que: "Además de que el adherente no fue parte en la relación contractual, porque de la póliza de seguro efectivamente aparece que la asegurada era **********, sin embargo, dicha cuestión no fue materia de controversia en el juicio de origen, pues la litis del juicio natural se centró en determinar si existió o no responsabilidad civil extracontractual, es decir, la provocada por un agente externo peligroso, como lo fue el vehículo automotor que privó de la vida al señor **********, lo que quedó acreditado con las actuaciones de la averiguación previa número ********** consignada al Juez Sexto de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con la que se integró la causa penal número **********, encontrándose como responsable a ********** por la perpetración de hechos ilícitos como el delito de homicidio culposo, lo que además constituye cosa juzgada, al haberse comprobado la responsabilidad penal del inculpado, así como la indemnización y cuantificación del daño material y moral en sede civil, dentro del juicio de amparo directo D.C. ********** dictado por este Tribunal Colegiado.

"De tal suerte, que el argumento del adherente de que se mande llamar a juicio a **********, por ser ella la que suscribió el contrato de seguro, resulte ineficaz, porque dicha situación no fue materia de controversia en el juicio natural, pues en todo caso la compañía aseguradora debió de manifestarlo como excepción, lo que no aconteció en la especie, por lo que pretenderlo hacer al adherente a través de esta vía constitucional, torna en inoperante esas alegaciones.

"Y en todo caso, a quien le competería impugnar el contrato base de la acción, le correspondería a la asegurada, no así al responsable del siniestro acaecido el veintiséis de abril de dos mil doce, en el que perdió la vida el señor **********, a causa del atropellamiento en donde venía conduciendo **********, quien como ya se hizo mención, resultó responsable del delito de homicidio culposo."


49. Cfr. Amparo directo en revisión 4865/2018, párrafos 59 y 162.

"DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.". Novena Época, registro digital: 159936, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia(s): constitucional; tesis: 1a./J. 15/2012 (9a.), página: 798.


50. Cfr. Amparo directo en revisión 6848/2017, párrafos 80 y 81; amparo directo en revisión 7976/2019, párrafos 76, 77 y 84, y mutatis mutandi: amparo directo 9/2021, párrafos 86 a 88 y 91.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR