Ejecutoria num. 132/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,67

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 132/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: P.X.M.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La CNDH impugna el artículo 144 Ter, párrafo primero, en la porción normativa "mayores de edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, al estimar que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género de las niñas, niños y adolescentes.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 132/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 144 Ter, párrafo primero, en la porción normativa "mayores de edad" del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, adicionado mediante Decreto 2779 publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


1. Presentación del escrito inicial. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad,(1) en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Baja California Sur.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión expuso un único concepto de invalidez consistente en que la norma impugnada excluye la posibilidad de que las personas menores de edad puedan solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género auto-percibida, lo cual contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, así como al libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género, en perjuicio de las niñas, niños y adolescentes.


3. La promovente celebra el hecho de que el legislador sudcaliforniano haya incorporado en su sistema normativo una garantía al ejercicio al libre desarrollo de la personalidad en su vertiente de identidad sexual y de género, la cual, al ser substanciada ante autoridad administrativa y no judicial, cumple con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género auto-percibida de la persona solicitante.


4. Sin embargo, el legislador local estableció como requisito para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento en la que se exprese la identidad de género auto-percibida que la persona solicitante sea mayor de 18 años, lo cual limita de manera absoluta la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes soliciten el procedimiento respectivo.


5. Si bien es cierto, conforme al Código Civil de la entidad, que las niñas, niños y adolescentes encuentran ciertos límites para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por sí mismos, el legislador pudo establecer un procedimiento en el que, con el acompañamiento de familiares o tutores, las niñas, niños y adolescentes puedan solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento.


6. La norma establece una presunción consistente en que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género, lo cual es desproporcional e irrazonable, en virtud de que no existe una justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de edad para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento.


7. La consciencia sobre uno mismo, como ser sexual e incluso social, la forma en que cada uno vive y siente su propio cuerpo en el ámbito tanto personal como público, así como la forma en que cada persona se autodenomina, no están condicionadas a que la persona en cuestión tenga una edad determinada.


8. Por lo anterior, el respeto y reconocimiento de los derechos humanos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad no se encuentran supeditados para su ejercicio a edad alguna, sino que su tutela debe darse desde el momento mismo en que se tenga conocimiento informado sobre la identidad sexo genérica a la que se es afín.


9. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el requisito de edad establecido en la norma impugnada para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento resulta discriminatorio, pues se trata de una distinción basada en la edad como categoría sospechosa y, por tanto, la metodología aplicable para analizar la norma es un test de escrutinio estricto.


10. La norma impugnada no supera la primera grada del test, pues como fue señalado por la Corte IDH en la OC24/17, sólo se requiere la expresión del consentimiento libre e informado para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, de tal suerte que el requisito de mayoría de edad no responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa.


11. Admisión y trámite. El tres de septiembre de dos mil veintiuno el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente y turnarlo al M.J.L.P. para su instrucción.(2) La acción de inconstitucionalidad fue admitida el veinte de septiembre de dos mil veintiuno y el Ministro instructor ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes.(3)


12. Informe del Poder Legislativo de Baja California Sur. El Poder Legislativo local manifestó, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno,(4) que el requisito de edad para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento en donde se exprese la identidad de género auto-percibida por la persona solicitante es constitucional, pues atiende al interés superior de la niñez y al orden público que rige la determinación del estado civil.


13. Nuestro marco jurídico establece que la mayoría de edad es un requisito para determinados actos jurídicos, tales como el matrimonio o la asunción de obligaciones civiles. Por ende, lejos de ser una forma de discriminación, encuentra su razón de ser en la protección del interés superior de la niñez y en la necesidad de que la persona solicitante tenga una madurez física y emocional suficiente para tomar una decisión que afectará su vida.


14. Informe del Poder Ejecutivo de Baja California Sur. El Poder Ejecutivo local manifestó, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno,(5) que la porción normativa impugnada no resulta inconstitucional, en virtud de que las niñas, niños y adolescentes no tienen la capacidad de tomar decisiones que pudieran afectar su integridad.


15. Además, la legislación civil del Estado –tanto adjetiva como sustantiva– dispone la figura del tutor legal, quien cuenta con la capacidad de tomar la decisión correspondiente, haciéndola valer mediante juicio y aportando las pruebas y elementos que resulten necesarios.


16. Alegatos. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formularon alegatos mediante escritos presentados los días veintiuno de febrero(6) y diecinueve de enero, ambos de dos mil veintidós,(7) respectivamente.


17. Cierre de la instrucción. El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós el Ministro instructor dictó acuerdo(8) en el que ordenó cerrar la instrucción del asunto para llevar a cabo el estudio del asunto y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


18. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues la Comisión Nacional de los Derechos (en adelante CNDH) planteó la posible contradicción entre el artículo 144 Ter, párrafo primero, en la porción normativa "mayores de edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y los derechos a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, identidad personal y sexo genérica, derecho a la propia imagen, derecho a la intimidad y los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


20. De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad se desprende que la CNDH impugnó el artículo 144 Ter, párrafo primero, en la porción normativa "mayores de edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, adicionado mediante Decreto 2779 publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


21. La norma impugnada tiene el contenido siguiente:


"CAPÍTULO X. DE LA NULIDAD, RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL


"Artículo 144 Ter. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género.


"El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento.


"Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.


"Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.


"Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género, cambio de nombre y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables."


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.


III. OPORTUNIDAD


23. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


24. La norma impugnada fue publicada el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, de tal suerte que el plazo de impugnación transcurrió desde el domingo primero de agosto al martes treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. En consecuencia, dado que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de agosto de dos mil veintiuno, se estima que su promoción es oportuna.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.


IV. LEGITIMACIÓN


26. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la promovente cuenta con legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre la ley de una entidad federativa y distintos derechos humanos que forman parte del parámetro de regularidad constitucional.


27. El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 132/2021 se encuentra firmado por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la CNDH mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y que ostenta la representación legal de la CNDH de conformidad con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.


28. En consecuencia, al ser la CNDH un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


30. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.


VI. ESTUDIO DE FONDO.


32. En el presente caso corresponde al Pleno de esta Suprema Corte determinar si es constitucional que se limite el derecho a la identidad de género auto-percibida, específicamente su reconocimiento legal mediante la modificación del acta de nacimiento, en razón de la edad del solicitante. Es decir, se plantea a este Pleno determinar si los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a que se reconozca su identidad de género auto-percibida en los registros y documentos de identidad.


33. Al respecto, y tras el análisis que se plasma a continuación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no existe razón que justifique la negativa absoluta para que las infancias y adolescencias puedan solicitar la modificación de su acta de nacimiento. Si bien es cierto que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, de tal manera que los procedimientos para modificar sus documentos oficiales deben contar con ciertas salvaguardias, se estima que la prohibición absoluta para modificar dichos documentos no encuentra justificación constitucional. Por tanto, se reconoce plenamente su derecho al reconocimiento legal de su identidad de género auto-percibida.


1. Parámetro de regularidad del derecho a la identidad de género.


34. Previo al estudio de fondo, este Tribunal Pleno advierte que el presente caso involucra el análisis de los derechos de las personas transgénero, en particular, las niñas, niños y adolescentes trans. Por tanto, se estima necesario realizar algunas precisiones conceptuales con la intención de lograr la identificación del grupo afectado y distinguir a las personas transgénero de otros grupos constitucionalmente protegidos.


35. Del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que I. la Orientación Sexual o la Identidad de Género de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) se desprenden los siguientes conceptos:


A) Sexo: este concepto hace referencia a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas, desde su nacimiento, como pertenecientes al sexo masculino, femenino o intersexual.


B) Género: el género se refiere al conjunto de atributos que social, cultural, histórica e incluso geográficamente han sido identificados como parte de la expresión de la "masculinidad" o "feminidad". El género, por tanto, encuentra su expresión en las funciones sociales y familiares, contenidos actitudinales y manifestaciones estéticas (formas de vestir, maquillarse) que históricamente han sido relacionadas con uno u otro sexo.


C) Identidad de género: se refiere a la manera en que una persona se asume a sí misma, para lo cual puede adoptar una identidad más "masculina" o más "femenina" de acuerdo a los parámetros culturales propios de cada sociedad. La identidad de género puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.


D) Expresión de género: se refiere a la percepción que la sociedad tiene sobre una persona o grupo de personas. La expresión de género de una persona puede corresponder o no con su identidad de género autopercibida.


E) Orientación sexual: se refiere a la capacidad que tiene una persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género, de un género diferente al suyo, o bien, de más de un género.(10)


36. En cuanto a las personas trans, este tribunal ha señalado que desde el punto de vista jurídico, la transexualidad se presenta cuando existe una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio y el que anatómica y registralmente le ha sido asignado mediante la revisión de sus órganos reproductivos.(11)


37. Las personas trans no necesariamente presentan características anatómicas intersexuales, sino que sienten que su cuerpo biológico no coincide con la representación mental que tienen de sí mismas. Esta disociación entre el sexo psicológico y el biológico, alcanza su punto culminante en la adolescencia, pero en la mayoría de los casos inicia desde la infancia.(12)


a) Parámetro constitucional del derecho a la identidad de género.


38. La identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas. Esta Suprema Corte ha reconocido que el derecho a la identidad de género se encuentra protegido bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se trata de una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual y de género ante sí mismo, por lo que sólo a ella corresponde decidir autónomamente cuál es esa identidad.(13)


39. La Primera Sala ha sostenido que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales. El hecho de que una persona no cuente con una constancia legal de su existencia, por la falta de reconocimiento de su identidad de género autopercibida, puede dificultar el pleno ejercicio de sus derechos.(14)


40. En el amparo directo 6/2008, este Tribunal Pleno señaló que resulta contrario a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la salud, mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, puesto que no podría alcanzar un estado de bienestar integral si no puede adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identifica, el cual es distinto al biológico. Para que las personas trans puedan adecuar su sexo psicológico al legal se requiere dar acceso a la rectificación registral del nombre y el sexo.


41. Esto se traduce en que el derecho a la identidad de género implica el derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en registros y documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, exista la posibilidad de modificarlas.(15)


42. En ese sentido, y conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de este tribunal, mantener desde el aspecto legal a una persona en un sexo que no siente como propio, mediante la subsistencia del acta de nacimiento primigenia, constituye un atentado contra su intimidad y vida privada (inclusive si sólo se permite el cambio mediante una anotación marginal en el acta del cambio de género).(16)


43. Las personas trans lograrán adquirir su verdadera identidad de género siempre y cuando puedan rectificar la mención registral de su nombre y sexo a través de los procedimientos establecidos en la ley.(17)


44. Así, el registro del acta de nacimiento se convierte en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares, y actuar en condiciones de igualdad ante la ley.(18) De ahí que el derecho la identidad de género implique, necesariamente, la posibilidad de adecuar el acta de nacimiento a esa identidad auto-percibida.


45. Por ello, el legislador tiene la obligación de implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de los derechos de las personas trans, para lo cual debe establecer la posibilidad de que puedan adecuar su sexo psicológico al legal a través del acta registral.(19) La falta de procedimientos adecuados para que su identidad de género auto-percibida figure en sus documento oficiales, se traduciría en una violación a la identidad personal, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y vida privada de las personas trans.


b) Parámetro convencional del derecho a la identidad de género.


46. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la identidad de género ha sido entendida como la vivencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos.(20)


47. En 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) emitió una opinión consultiva en torno a la identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, de la cual se desprende una robusta jurisprudencia en la materia, y que esta Suprema Corte ha hecho suya mediante los precedentes citados en líneas anteriores.


48. La Opinión Consultiva 24/2017 sostiene que el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.(21) En ese sentido, la Corte IDH señala que:


"... se puede entender que este derecho está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica, y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Lo anterior también implica que las personas pueden experimentar la necesidad de que se las reconozca como entes diferenciados y diferenciables de los demás. Para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas. Es por ello que el afianzamiento de la individualidad de la persona ante el Estado y ante la sociedad, se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la identidad de género y sexual."(22)


49. Así, la Corte IDH sostiene que la identidad de género implica que el sexo y el género deben ser entendidos como parte de una construcción identitaria libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad. Por ello, resulta necesario deconstruir la idea de que el sexo y el género son componentes objetivos e inmutables que permiten individualizar y categorizar a las personas, sino que únicamente son rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien los detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada.(23)


50. Respecto al fundamento jurídico de la identidad de género, el tribunal interamericano ha sostenido que este derecho se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18).(24)


51. Como puede observarse, el fundamento del derecho a la identidad de género en la Convención Americana permite dar cuenta de la condición de interdependencia que tienen ciertos derechos respecto a la identidad de género. En otras palabras, la falta de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans se traduce en un obstáculo para el ejercicio de múltiples derechos, tales como el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros reconocidos convencionalmente.(25)


52. En el sistema universal de derechos humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha sostenido la obligación de los Estados de hacer frente a la discriminación contra los niños y jóvenes que se identifican o son percibidos como personas LGBT o intersexuales. Entre las acciones que son requeridas a los Estados está reconocer legalmente el sexo preferido de las personas transgénero, sin requisitos abusivos, como la esterilización, los tratamientos médicos forzados o el divorcio; así como expedir, a quienes lo soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido.(26)


53. Por su parte el experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género ha advertido que la falta de reconocimiento de la identidad de género también puede dar lugar a violaciones de los derechos humanos en otros contextos, en particular tortura y malos tratos en los centros médicos y de detención, violencia sexual y tratamientos médicos impuestos bajo coacción.(27)


54. Sostiene además que la libre determinación del género es un pilar de la identidad de las personas:


"... los principios de la libertad y la autonomía contradicen directamente la idea de que una persona nazca para desempeñar una determinada función en la sociedad. El género basado en la libre determinación es una parte fundamental de la elección libre y autónoma de la persona en relación con las funciones, los sentimientos, las formas de expresión y los comportamientos, y un pilar de la identidad de la persona. La consiguiente obligación de los Estados consiste en facilitar el acceso al reconocimiento del género de manera compatible con el derecho a la no discriminación, la igual protección de la ley, la privacidad, la identidad y la libertad de expresión."(28)


55. Finalmente, señaló que la mayoría de las personas trans en el mundo carecen de acceso al reconocimiento de su identidad de género por parte del Estado. Lo anterior tiene como consecuencia que las personas trans vivan en una suerte de vacío jurídico, lo cual genera, a su vez, un clima que de modo tácito permite, fomenta y premia con impunidad los actos de violencia, estigmatización y discriminación en su contra.(29)


c) Parámetro constitucional y convencional sobre los procedimientos de adecuación de los documentos conforme a la identidad de género auto-percibida.


56. Para que las personas puedan ejercer de forma efectiva su derecho a la identidad de género auto-percibida, deben existir procedimientos efectivos, accesibles y universales que permitan registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad.(30)


57. Pero la existencia formal de estos procedimientos no es suficiente para garantizar el derecho a la identidad de género, pues ha sido una práctica reiterada de los Estados el establecer requisitos abusivos para solicitar la modificación de documentos oficiales.(31)


58. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha advertido que "los procedimientos judiciales pueden crear considerables obstáculos adicionales para acceder al reconocimiento jurídico de la identidad de género, prolongar innecesariamente el proceso y crear nuevas cargas financieras" y pueden "constituir una intrusión desproporcionada e innecesaria en el ejercicio de los derechos individuales, en particular cuando se pide a un J. que determine la validez de la identidad de género de una persona, lo cual es un asunto profundamente personal e íntimo."(32)


59. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha reconocido que, como parte del derecho a la identidad de género, deben existir procedimientos mediante los cuales las personas trans puedan adecuar documentos oficiales conforme a su identidad de género auto-percibida.(33)


60. Ambas S. han señalado que, para que esos procedimientos sean respetuosos del derecho humano a la identidad de género, tienen que ser de naturaleza administrativa y no judicial. Así se sostiene en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.), de rubro: "REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO)." y la tesis aislada 1a. CCXXXIV/2018 (10a.), de rubro: "IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). EL PROCEDIMIENTO IDÓNEO PARA LA ADECUACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO ES EL DE NATURALEZA FORMAL Y MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA."


61. En este sentido, al resolver el amparo en revisión 101/2019 la Primera Sala señaló que exigir que las personas recurran a procesos judiciales para la adecuación de sus documentos a su identidad de género auto-percibida, generaría diversas afectaciones indebidas a sus derechos a la identidad, intimidad y privacidad, puesto que este procedimiento no cumple con los estándares convencionales para proteger el derecho a la identidad de la persona solicitante.(34)


62. Por su parte, la Segunda Sala resolvió en la contradicción de tesis 346/2019 que la vía administrativa para la expedición o rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la vía idónea para tutelar el derecho humano a la identidad de las personas transgénero, ya que la vía judicial dota de excesiva publicidad a la solicitud y provoca afectaciones indebidas en la vida privada de las personas. Además, para que sea considerado constitucionalmente idóneo, el procedimiento debe cumplir con los estándares de: 1) privacidad; 2) sencillez; 3) expeditez; y, 4) la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento.(35)


63. De lo anterior se desprende que existe un consenso, tanto en la práctica jurisprudencial nacional como interamericana, de que el derecho a la identidad de género impone, cuando menos, una obligación concreta a cargo del Estado, consistente en establecer procedimientos a través de los cuales las personas puedan adecuar sus documentos registrales conforme a su identidad de género auto-percibida. También existe un consenso en torno a que son los procedimientos de carácter administrativo y no los de naturaleza jurisdiccional, los que resultan más efectivos, universales, accesibles, permiten respetar los derechos humanos de la persona solicitante y, por tanto, deberán preferirse.


64. Finalmente, tanto en el ámbito internacional como en el constitucional, se han establecido las características o estándares con los que deben cumplir estos procedimientos.


65. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recomendó que el proceso de reconocimiento debe:


• Basarse en la libre determinación del solicitante.


• Ser un procedimiento administrativo sencillo.


• No exigir que los solicitantes cumplan requisitos abusivos como presentar certificados médicos, someterse a intervenciones quirúrgicas, recibir tratamiento, quedar esterilizados o divorciarse.


• Admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni "hombre" ni "mujer".


• Velar por que los menores de edad tengan acceso al reconocimiento de su identidad de género.(36)


66. Asimismo, el tribunal interamericano estableció en la OC-24/17 que, si bien los Estados cuentan con cierta libertad configurativa para establecer los procedimientos para solicitar la adecuación de documentos oficiales conforme a la identidad de género auto-percibida, lo cierto es que existen requisitos mínimos que estos procedimientos deben satisfacer:(37)


A) Debe ser integral, lo cual implica que deben permitir cambiar el nombre de pila, la imagen fotográfica y el género o sexo.


B) Deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.


C) Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género.


D) Los procedimientos deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad.


E) No podrá exigirse la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.


F) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, deberán adoptarse medidas de especial protección, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.


G) El procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos previamente establecidos es el de naturaleza materialmente administrativa.


67. Finalmente, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en la tesis aislada 1a. CCXXXII/2018 (10a.), de rubro: "IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DEMÁS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.",(38) sostuvo que los procedimientos de adecuación para reflejar la identidad de género auto-percibida de las personas, deben ser de carácter administrativo y cumplir con los siguientes requisitos:


a) estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida;


b) estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;


c) ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar la identidad de género anterior;


d) ser expeditos y, en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y,


e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.


68. De los párrafos que anteceden es posible advertir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha consolidado una doctrina sobre el derecho a la identidad de género. En particular, este Tribunal ha sido consistente al señalar que el cambio de nombre y, en general, la adecuación del acta de nacimiento en los registros públicos y de los documentos de identidad para que sean conformes con la identidad de género auto-percibida, constituyen un derecho protegido por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad, entre otros; y que los Estados tienen la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.


69. Por tanto, la pregunta jurídica a resolver en este asunto es si se justifica que tal derecho se le restrinja a niños, niñas y adolescentes.


70. Es preciso señalar que este Pleno ya analizó esta cuestión en la acción de inconstitucionalidad 73/2021. El contenido de ese precedente y su discusión, son tomados en cuenta en el análisis que se sostiene a continuación.


2. El contexto de la niñez trans en México y el mundo.


71. Entendiendo que en el presente caso ha sido sometida a control de este tribunal una norma que prohíbe de forma absoluta que las personas menores de edad puedan solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento conforme a su identidad de género auto-percibida, corresponde analizar la manera en que la identidad de género y la edad confluyen de forma interseccional, generando una forma específica de discriminación en contra de las infancias y adolescencias trans.


72. El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado en sus distintas observaciones generales que, si bien todas las personas requieren de instituciones que permitan garantizar sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar por que las niñas, niños y adolescentes reciban medidas de especial protección.(39)


73. El desarrollo progresivo de las infancias y adolescencias, así como su inmadurez e inexperiencia, tienen como consecuencia que durante su vida se enfrenten a ciertas dificultades tanto formales como materiales para ejercer plenamente sus derechos.(40) En el caso particular del derecho a la identidad, estas dificultades surgen a partir de que las sociedades, bajo un sesgo adulto centrista, han asumido apriorísticamente que las infancias y adolescencias no son capaces de definir su propia identidad de género.


74. Bajo esta tesitura, cuando la comunidad internacional comenzó a reconocer el derecho a la identidad de género auto-percibida, en oposición a la asignada al momento del nacimiento, surgieron argumentos en contra, especialmente para el caso de la niñez. Entre los argumentos más recurrentes, encontramos que para ciertos grupos las infancias y adolescencias trans son víctimas de un adoctrinamiento, promovido por los medios de comunicación y por la sociedad, a través del cual se les presiona para que sigan la denominada "tendencia trans". Asimismo, hay quienes opinan que las personas trans padecen de "disforia de género", un trastorno que "se resuelve" en la medida en que las personas alcanzan la adultez.(41)


75. Por su parte, el panorama latinoamericano ha demostrado que los mandatos de la heteronormatividad, cisnormatividad, jerarquía sexual, los binarios de sexo y género y la misoginia, se encuentran profundamente arraigados en el imaginario colectivo, generando una realidad socio-histórica en la que la diversidad es sinónimo de rechazo.(42)


76. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CIDH"), al evaluar la situación de los derechos humanos en México, advirtió que ocupa el segundo lugar a nivel mundial, solamente por debajo de Brasil, en cuanto al mayor número de asesinatos de personas de transgénero.(43)


77. Específicamente, en cuanto a la situación de las infancias y adolescencias trans, el Experto Independiente de Naciones Unidas ha señalado que muchos Estados dan por sentado que éstos no son capaces de dar su consentimiento a los procedimientos de reconocimiento del género. Por tanto, los niños suelen quedar excluidos de iure y de facto del reconocimiento del género, lo que les genera un mayor riesgo de persecución, maltrato, violencia y discriminación.(44)


78. También señaló que la infancia y adolescencia trans y de género diverso están protegidas contra la discriminación por motivos de identidad de género. Por su parte, en la Observación General Núm. 20 el Comité de los Derechos del Niño afirmó que los adolescentes transgénero suelen ser objeto de persecución, lo que incluye maltrato y violencia, estigmatización, discriminación, intimidación, exclusión de la enseñanza y la formación, así como falta de apoyo familiar y social, y de acceso a la información y los servicios sobre salud sexual y reproductiva. En casos extremos, se ven expuestos a agresiones sexuales, violaciones e incluso la muerte.(45)


79. Lo anterior demuestra el clima de intolerancia, de legitimación de la violencia y de discriminación en contra de las personas de identidades de género no normativas y cuerpos diversos. En particular, se han identificado dos ámbitos en los que comúnmente se manifiesta la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes trans: el familiar y el escolar.


80. Respecto al primero de ellos, la CIDH ha recibido información sobre diversos casos en los que las personas LGBTI son sometidas a tratamientos psicoterapéuticos, internaciones "clínicas" o campamentos con el propósito de modificar su orientación sexual o identidad de género.(46) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, suelen ser los padres o tutores quienes consienten la realización de estos supuestos tratamientos que, evidentemente, carecen de indicación médica y representan una grave amenaza para la salud tanto física como mental.


81. Además, el hecho de que las infancias y adolescencias puedan determinar por sí mismas su identidad de género, deriva frecuentemente en violencia intrafamiliar, la cual suele manifestarse en la negativa de los padres, reducción de oportunidades de escolarización, violencia sexual, física y emocional, así como la expulsión del hogar.(47)


82. En lo que respecta al ámbito educativo, las niñas, niños y adolescentes trans son víctimas de acoso escolar.(48) Regularmente, son los compañeros y compañeras de la escuela quienes generan un ambiente de hostilidad y violencia hacia las infancias y adolescencias trans, ya sea a través de su marginación y exclusión de los distintos espacios, o bien, mediante la comisión de actos de violencia física, sexual y/o emocional. En ambos casos, el resultado es el aumento de los niveles de ausentismo o la deserción escolar.(49)


83. Sin embargo, lo anterior no implica que la violencia escolar en contra de las niñas, niños y adolescentes trans se reduzca a los malos tratos que puedan llegar a recibir de sus compañeras, compañeros o de las autoridades escolares. Detrás de esta violencia, existe una realidad aún más grave: la discriminación institucional que se proyecta en el ámbito educativo.(50)


84. En principio, debemos recordar que el fenómeno de la discriminación institucional ha sido descrito, desde una perspectiva teórica, como aquel tratamiento diferenciado hacia miembros de grupos especialmente vulnerables, que no encuentra una justificación objetiva ni razonable y que, además, es consecuencia del propio sistema y prácticas institucionales. De lo anterior se desprende que la discriminación institucional tiene como notas distintivas las siguientes: I) deriva de normas estandarizadas de la sociedad; y, II) existe un resultado discriminatorio, aun cuando no exista intencionalidad por parte de los miembros de dicha institución o sistema de discriminar.(51)


85. Asimismo, la Corte IDH ha resuelto, en diversos casos, que más allá de las violaciones a derechos humanos que pueden cometer los agentes del Estado individualmente considerados, la falta de debida diligencia en procesos judiciales, la revictimización durante las labores de investigación, entre algunas otras prácticas institucionalizadas, generan una violencia institucional de carácter discriminatorio.(52)


86. El contexto expuesto en estas líneas sirve para enmarcar el análisis jurídico que se llevará a cabo a continuación, máxime que los organismos internacionales han señalado que las personas (incluidas las infancias y adolescencias) que no tienen acceso a procedimientos para ajustar sus documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida, tienen una mayor exposición a situaciones de abuso y discriminación.(53)


3. Parámetro de regularidad en torno a la niñez y su derecho a la identidad de género auto-percibida.


87. Como lo adelantamos líneas arriba, este asunto versa en identificar si el legislador local tuvo una justificación legítima para limitar el derecho a que se reconozca legalmente la identidad de género auto-percibida de niños, niñas y adolescentes. Por ello, en este apartado analizaremos el parámetro de control constitucional y convencional que resulte relevante para responder dicha interrogante.


88. En primer lugar, vale la pena señalar la ya consolidada doctrina de esta Suprema Corte (coincidente con el parámetro internacional en la materia) en torno al interés superior de la niñez.


89. El interés superior de la niñez es el deber de toda autoridad de considerar el desarrollo de la infancia y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de niñas, niños y adolescentes.(54)


90. Se reconoce en los artículos 4o.(55) constitucional y 3(56) de la Convención sobre los Derechos del Niño, de cuyos textos se aprecia que se erige como la obligación del Estado de asegurar que en todos los asuntos, medidas y políticas públicas que involucren a la niñez, siempre se considere como principio rector el interés superior de ésta con el fin de garantizar que disfruten y gocen de todos sus derechos fundamentales.


91. El interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o intensificadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que, por su especial condición de vulnerabilidad, sus intereses deben protegerse siempre con mayor intensidad.(57)


92. Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 39/2015 y 22/2016, este Pleno sostuvo que el interés superior de la niñez es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad,(58) entendiendo el principio de autonomía personal como el reconocimiento de que la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana es valiosa en sí misma y, por tanto, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.(59)


93. En estos mismos precedentes señalamos que tratándose de derechos de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de ciertos derechos o por el contrario el no ejercicio de éstos, pueden ser obligatorio en atención a las condiciones de madurez y desarrollo progresivo de éstos. "Por regla general, los menores no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses."(60)


94. Esto es cierto en lo que respecta al ejercicio de varios derechos como es el derecho a la educación, a la salud, a la alimentación, y como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 22/2016, respecto de la elección de contraer o no matrimonio. Sin embargo, estas medidas que se toman sin el consentimiento de los niños, niñas o adolescentes, o incluso a pesar de su voluntad expresa en otro sentido, "se justifican si y sólo si y en la medida en que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía del menor y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio se impone."(61)


95. Es importante tener en mente que, como lo señaló la Corte IDH en la Opinión Consultiva 17/02 respecto de la condición jurídica y derechos humanos del niño "la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que le han sido reconocidos."(62)


96. Al respecto, en el Informe "Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género" del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a la Asamblea General de Naciones Unidas, éste mencionó que "los Estados deben velar por el interés superior del niño como aspecto primordial y respetar el derecho del niño a expresar su opinión en función de su edad y madurez"; y señaló la necesidad de atender a las salvaguardias establecidas en virtud del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño "que no deben ser excesivas ni discriminatorias en relación con otras salvaguardias que brindan reconocimiento a la autonomía y el poder decisorio de los niños de una determinada edad en otras esferas".(63)


97. En este sentido, parece existir una disyuntiva entre el derecho de la niñez a ejercer su libertad y autonomía y, por el otro lado, la necesidad de protección que tienen a cargo tanto el Estado como sus progenitores o personas a su cargo. Esta aparente disyuntiva ha sido rechazada por la doctrina, pues se señala que es un error pensar en el niño o niña como un constructo social, plenamente capaz de ejercer su autonomía y que requiere ser liberado de la construcción social que se le ha impuesto; pero tampoco la niñez puede ser considerada como radicalmente débil, en una total dependencia y vulnerabilidad. Para atender estas cuestiones se necesita, más bien, encontrar el equilibrio de la interacción entre "el ejercicio de la autonomía y la protección contra riesgos innecesarios".(64)


98. En este sentido, el marco normativo y jurisprudencial exige entender el interés superior de la niñez, por un lado, como la necesidad de respetar los derechos y libertad de niños, niñas y adolescentes. Y por el otro, como la protección debida en función de su madurez y autonomía progresiva. Teniendo en mente que en cada caso el objetivo último es que puedan desarrollar su personalidad y autonomía como seres individuales, independientes de sus progenitores y de los intereses estatales.


99. La doctrina propone tener como punto de equilibrio una perspectiva en torno a las necesidades. Así, la satisfacción de las necesidades básicas de la niñez sirve de justificación y al mismo tiempo límite de las intervenciones estatales. "Cualquier otra posición cae en extremos ... peligrosos: o deja desprotegido al niño y vulnerable en su situación de desarrollo o falta de experiencia, o viola sus derechos ignorando su capacidad, autonomía y dignidad imponiéndole medidas en contra de sus deseos e intereses."(65)


100. En este sentido, es indispensable distinguir entre este paternalismo legítimo, basado en las necesidades de la niñez, y aquella intervención pública que tiene como objetivo imponer ideales morales. Sólo serán válidas entonces, aquellas medidas que "no tiene como fin el progreso del carácter moral de la persona, sino facilitar la consecución de los objetivos propios".(66)


101. Ahora bien, en cuanto al derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha establecido que la identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino por su realidad social, pues la identidad no se agota en lo biológico. "La formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida". Por ello "el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que también se garantiza a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás".(67)


102. Si bien este criterio hacía referencia al reconocimiento del nexo filial de padres adoptivos en contraposición a la relación biológica,(68) lo cierto es que el criterio es relevante para señalar como esta Corte ya se ha referido a la identidad de la niñez, como un concepto que supera la realidad biológica, y que hace indispensable el reconocimiento de la realidad social de los niños, niñas y adolescentes.


103. Ahora bien, tampoco queda duda de que esa identidad de la niñez incluye la identidad de género auto-percibida. Por un lado, el parámetro de control constitucional que ha emitido esta Suprema Corte no ha hecho distinción entre personas adultas y niños, niñas y adolescentes. Por el otro, el derecho ha sido plenamente reconocido por diversos organismos internacionales.


104. El experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de Naciones Unidas ha instado a los Estados a que establezcan sistemas de reconocimiento de la identidad de género de la niñez trans y de género diverso teniendo en cuenta el interés superior de la niñez como aspecto primordial, y respeten el derecho de niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión en función de su edad y madurez.(69)


105. Por su parte, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha destacado que "los Estados tienen la obligación de hacer frente a la discriminación contra los niños y jóvenes que se identifican o son percibidos como personas LGBT o intersexuales. Estos actos incluyen el acoso, la intimidación en las escuelas, la falta de acceso a información sanitaria y a servicios de salud, y los tratamientos médicos coercitivos."(70) Y advierte que, en aras de combatir la discriminación "deben expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular, eliminando los requisitos abusivos, como la esterilización, el tratamiento forzado y el divorcio".(71)


106. Además, el experto independiente advierte que existen ciertos requisitos que, si bien en principio pudieran parecer neutrales, terminan por convertirse en obstáculos inaceptables para que determinados grupos puedan acudir a los procedimientos de modificación de documentos oficiales conforme a su identidad de género auto-percibida. Tal es el caso de aquellos Estados que niegan la posibilidad de que las infancias y adolescencias trans soliciten la modificación de sus documentos oficiales, bajo la premisa de que no son capaces de dar su consentimiento debido a su inmadurez e inexperiencia.(72)


107. Finalmente, la Corte IDH en la multicitada Opinión Consultiva OC-24/17 también se refirió al derecho a la identidad de género de la niñez, y señaló que todas las consideraciones de dicho documento son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida. Y señaló que las medidas destinadas a hacer realidad dicho derecho "deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación."(73)


108. Pues bien, este Pleno concluye que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad de género, tal y como lo tienen las personas adultas, lo cual implica también que esa identidad de género sea reconocida en los registros y documentos de identidad que expide el Estado.


109. Procede entonces analizar si, a través de los exámenes que esta Suprema Corte ha establecido, la norma impugnada encuentra justificación y puede ser declarada válida. O si, por el contrario, resulta violatoria de dicho derecho y, por tanto, tiene que ser declarada inconstitucional.


4. Examen de escrutinio estricto.


110. En primer lugar, debemos determinar el tipo de examen que se debe llevar a cabo en función de la distinción que este Tribunal Pleno identifica en la norma.


111. Pues bien, esta Suprema Corte ha reiterado que cuando una norma sostiene una distinción que se basa en una categoría sospechosa, el examen que debe llevarse a cabo es el "escrutinio estricto":


"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."(74)


112. Además, esta Suprema Corte también ha sostenido que cuando está en juego el interés superior de la niñez, la norma tiene que ser analizada por medio del "escrutinio estricto":


"INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."(75)


113. La norma que debemos analizar en esta ocasión sostiene distinciones en dos sentidos. Por un lado, distingue con base en la edad, pues le da un tratamiento distinto a las personas que tienen 18 años o más, y aquellas que son menores de esta edad. El primer grupo puede solicitar el cambio de su acta de nacimiento para que reconozca su identidad de género auto-percibida y el segundo grupo no. Por el otro lado, la norma impugnada hace una distinción basada en el género, pues aquellos niños, niñas y adolescentes que se reconocen con el género que les fue asignado al nacer, tienen el derecho a que sus documentos de identidad reflejen su género auto-percibido, mientras que aquellos que se identifican con un género distinto al asignado, no tienen ese derecho.


114. En ese sentido, no queda duda de que el examen que debe llevar a cabo este Tribunal Pleno es un examen de escrutinio estricto para determinar la legitimidad de la medida, pues hace distinciones basadas en la edad y el género, y además incide en el interés superior de la niñez.


115. Es importante recordar que, según los criterios de esta Suprema Corte, el escrutinio estricto debe llevar a cabo una serie de pasos en orden consecutivo. Si la medida legislativa analizada no supera alguno de estos pasos, la norma debe ser declarada inválida. Así, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."(76)


116. Primera grada del escrutinio estricto. En cuanto a la primera grada, es necesario analizar si la finalidad que tuvo el legislador al emitir la norma impugnada resultaba no sólo válida sino imperiosa.


117. Así, de los trabajos legislativos y los informes presentados por las autoridades, resulta evidente que el objetivo del legislador al emitir la norma era la "protección" de la niñez.


118. No hay duda de que esta finalidad no sólo es legítima sino imperiosa. Como lo señalamos líneas arriba, el Estado tiene la obligación de proteger a las infancias y adolescencias de manera especial, ello por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran y por su "inmadurez e inexperiencia" aunado al reconocimiento de su autonomía progresiva, a medida que crecen.


119. Señalamos también que hay ocasiones en que incluso es exigible que el Estado imponga medidas de carácter obligatorio en atención a la inmadurez de los niños, niñas y adolescentes. Pero también señalamos que estas medidas paternalistas sólo encuentran justificación cuando se dirigen a atender las necesidades básicas o que tienen como objetivo que éstos puedan desarrollar su personalidad y autonomía como seres individuales. En ningún caso esas medidas pueden tener como objetivo imponer una visión moral de la vida que debe llevar una persona, aun cuando ésta no haya cumplido la mayoría de edad.


120. En este caso, la medida estatal puede encontrar dos interpretaciones. La prohibición de cambiar los documentos de identidad en el caso de niños, niñas y adolescentes puede leerse, por un lado, como una medida estatal que impone un juicio moral en el acto de cambiar al género auto-percibido en contraposición al asignado al nacimiento. Al imponer esta carga moral, el legislador le da libertad a la persona adulta de llevar a cabo esa elección, pero "protege" a la niñez de elegir una conducta que categoriza como "inmoral". Bajo esta interpretación, el paternalismo estatal no podría ser aceptado como una finalidad legítima y mucho menos imperiosa, pues tendría como objetivo imponer ideales morales. Por ello, no superaría la primera grada del examen de escrutinio estricto y tendría que ser declarada inconstitucional.


121. En una segunda interpretación, se podría entender que la finalidad del legislador fue evitar que los niños, niñas y adolescentes, tomen decisiones de carácter "permanente", cuando no están listos para hacerlo. Estas decisiones pueden tener repercusiones en el desarrollo de su personalidad y la construcción del tipo de personas que quieren ser. Así, a pesar de reconocer que muchas personas trans reconocen su género auto-percibido distinto al asignado durante la niñez, lo cierto es que también puede haber situaciones que lleven a una niña, niño o adolescente a tomar una decisión sin la seguridad y madurez requerida para decisiones que pueden tener repercusiones permanentes en su vida. Bajo esta interpretación, se podría entender que el legislador no tiene como finalidad evitar que la niñez cambie sus documentos de identidad para que éstos reflejen su identidad de género auto-percibida como un juicio moral en contra de esta modificación. Sino que su objetivo es que los niños, niñas y adolescentes esperen a tener la madurez y desarrollo suficientes para tomar decisiones como el reconocimiento legal del cambio de género, que puedan tener impacto significativo en su futuro.


122. Bajo esta segunda interpretación de la finalidad del legislador, podríamos considerar que la norma sí supera la primera grada, pues tiene como objetivo proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello. Ello, como lo analizamos anteriormente, es parte del derecho al interés superior de la niñez y, por tanto, es una finalidad constitucionalmente imperiosa.


123. Sin decantarnos por alguna de las dos interpretaciones, es preciso seguir el examen suponiendo sin conceder la segunda interpretación adelantada; de tal manera que podamos concluir si bajo alguna de las dos interpretaciones la norma resulta válida.


124. Segunda grada del escrutinio estricto. En la segunda grada debemos analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.


125. Bajo esta grada, podríamos considerar que la distinción que hace la norma entre personas adultas y personas que no han cumplido los dieciocho años, es una distinción arbitraria. Si la finalidad de la norma es proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello, lo cierto es que los dieciocho años son una edad arbitraria, pues seguramente habrá personas menores de esa edad plenamente conscientes y maduras para tomar esa decisión, y por el otro, personas mayores de dieciocho años que tomen decisiones impulsivas.


126. Con estas consideraciones en mente, tendríamos que concluir que la norma no cumple con la segunda grada del examen, pues no está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad que se ha identificado.


127. Sin embargo, no se puede perder de vista que, en México, como en varios otros países, se ha establecido la "mayoría de edad" a los dieciocho años, pues se entiende que marcan de manera objetiva el fin de la niñez/adolescencia, momento en que de manera general se considera que las personas alcanzan la madurez y desarrollo necesarios para tomar decisiones y conducir su vida de manera autónoma.


128. En este sentido la Primera Sala, ha establecido lo siguiente:


"... la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental, emocional, etcétera, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad, momento en el que se le considera con la autonomía plena para ejercer por sí mismo todos sus derechos; mientras esto último sucede, se estima que el menor de edad requiere de una protección reforzada por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la patria potestad y de las instituciones del Estado, que en lo que al caso interesa, implica ponderar sus opiniones precisamente tomando en cuenta el grado de desarrollo de esa autonomía, atento a su edad cronológica y a su madurez mental."(77)


129. Así, aunque en ocasiones los dieciocho años no marquen de manera precisa cuándo una persona llega a la madurez y desarrollo requeridos para tomar todas las decisiones de manera autónoma, resulta válido que la autoridad establezca un momento objetivo como lo es la mayoría de edad legal.


130. Por estas razones, concluimos que el examen sí supera la segunda grada del escrutinio estricto.


131. Tercera grada del escrutinio estricto. Finalmente, en la tercera grada debemos analizar si la medida legislativa en estudio es la menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa.


132. Ha quedado claro que la única finalidad imperiosa que se podría aceptar en este caso es que el legislador haya tenido como objetivo que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones que pueden tener consecuencias trascendentes en su vida, cuando cuenten con la madurez y desarrollo adecuados para hacerlo. Con esta finalidad en mente, este Pleno considera que la norma impugnada no puede superar la tercera grada del examen. Ello porque limitar de manera absoluta el derecho de la niñez a que se reconozca su identidad de género auto-percibida en registros y documentos de identidad, no es la medida menos restrictiva para impedir que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones impulsivas que puedan perjudicarlos en el futuro.


133. Prueba de ello es que en el derecho comparado encontramos evidencia de que en otros países han encontrado procedimientos especiales, que establecen salvaguardas para la niñez pero que permiten el ejercicio de su derecho a la identidad de género y que ésta se reconozca.


134. Así, por ejemplo, la Corte IDH reconoció a la Ley 26.743 de Argentina "sobre el derecho a la identidad de género de las personas" como una buena práctica sobre cómo debe legislarse en materia de identidad de género de niñas, niños y adolescentes. La norma en cuestión exige únicamente el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente, el consentimiento de sus representantes y la asistencia legal. Además, se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que cuenta, además, con una vía jurisdiccional sumarísima y excepcional, para aquellos casos en los que no sea posible obtener el consentimiento de los representantes legales.(78)


135. Este Pleno concluye, que tras un análisis integral (considerando todas las finalidades que podría tener la norma) mediante un examen de escrutinio estricto, se llega a la determinación de que la norma impugnada es inconstitucional, pues vulnera de manera innecesaria el derecho de la niñez a su identidad de género y el reconocimiento de la misma en los registros y documentos de identidad, siendo que se encuentra que hay alternativas que tiene el legislador para respetar el derecho de la niñez y su autonomía progresiva, y que al mismo tiempo establezca salvaguardas para cumplir con su obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes.


5. Parámetro de regularidad en torno a la rectificación de actas de nacimiento de la niñez.


136. Ahora bien, una vez concluido que es inconstitucional que el legislador limite de manera absoluta el derecho a que se reconozca legalmente su identidad de género auto-percibida a infancias y adolescencias trans, resulta indispensable precisar las condiciones que debe cumplir el procedimiento de rectificación del acta de nacimiento de niños, niñas y adolescentes, para garantizar el pleno ejercicio del derecho en cuestión. Estas precisiones tienen como fundamento las consideraciones que se han vertido en esta sentencia.


137. En efecto, el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio efectivo de su identidad de género sin discriminación, con pleno respeto a su autonomía progresiva, escuchando su opinión en todas las decisiones que afecten su vida y a la luz de su interés superior.(79)


138. Además, es fundamental adoptar una perspectiva interseccional,(80) reconociendo que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en este grupo y configuran una vulnerabilidad específica. Por ello, cualquier medida debe partir de que las infancias y adolescencias trans padecen violencia, invalidación y discriminación estructural en todos los ámbitos de su vida, únicamente por el hecho de ser ellas y ellos mismas.(81)


139. Como se señaló en apartados previos, la Corte IDH ha sostenido que para hacer efectivo el derecho a la identidad auto-percibida de las personas, es necesario que los procedimientos para la modificación de los registros y documentos de identidad cumplan con "ciertas características mínimas, de manera que ese derecho se vea efectivamente protegido."(82) De acuerdo con lo anterior, y todas las consideraciones que se hicieron en esta sentencia respecto del derecho específico de niñas, niños y adolescentes al reconocimiento legal de su identidad de género auto-percibida, este Pleno concluye que cualquier procedimiento para la rectificación de los documentos de identidad de un niño, niña o adolescente debe observar los siguientes criterios:


1. Debe preverse un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado en la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida, diseñado con perspectiva interseccional y basado sustancialmente en el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente.(83) En esa lógica, el proceso debe ser materialmente de naturaleza administrativa. (84)


2. El procedimiento les debe permitir registrar y/o cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad.(85)


3. No pueden exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos, como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales; certificaciones médicas, psicológicas, o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.(86)


4. El procedimiento debe efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.(87)


5. Asimismo, la solicitante debe contar con la asistencia de la procuraduría de los derechos de la infancia.(88)


6. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes, debe existir un procedimiento sumario que permita resolver la cuestión en sede judicial, teniendo en cuenta la autonomía progresiva y el interés superior de la niñez.(89)


7. Los procedimientos deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género.(90)


8. Finalmente, los efectos del procedimiento no deben alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.(91)


140. Estos lineamientos forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans: son criterios obligatorios que conforman el parámetro constitucional, y deberán ser respetados por cualquier normatividad que regule tales procedimientos.


141. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de la última parte del párrafo 108 sobre la distinción basada en género y de los párrafos del 112 al 130, relacionados con el escrutinio estricto, G.A.C. separándose de diversas consideraciones y por consideraciones adicionales, E.M. en contra en la parte relativa al proceso materialmente de naturaleza administrativa, O.A., A.M. apartándose de los párrafos del 105 al 130, respecto del escrutinio estricto, P.R. separándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones, R.F. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidenta P.H. por consideraciones distintas. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., Z.L. de L. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Precedentes citados en este apartado: amparo directo 6/2008, amparo en revisión 1317/2017, amparo en revisión 101/2019, contradicción de tesis 346/2019, acción de inconstitucionalidad 39/2015, amparo directo en revisión 6179/2015 y amparo directo en revisión 8577/2019.


VII. EFECTOS.


142. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


143. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la porción normativa "mayores de edad" del párrafo primero del artículo 144 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.


144. Finalmente, se determina que la declaración de invalidez de los preceptos surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. Dentro del referido plazo, el Congreso Estatal deberá emitir las normas necesarias a efecto de que los procedimientos de rectificación de género en las actas de nacimiento cumplan con los estándares que han sido señalados en esta sentencia.


VIII. DECISIÓN.


145. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 144 Ter, párrafo primero, en su porción normativa "mayores de edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, adicionado mediante Decreto 2779, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, por las razones expuestas en el apartado VI esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso Estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género auto-percibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de la última parte del párrafo 108 sobre la distinción basada en género y de los párrafos del 112 al 130, relacionados con el escrutinio estricto, G.A.C. separándose de diversas consideraciones y por consideraciones adicionales, E.M. en contra en la parte relativa al proceso materialmente de naturaleza administrativa, O.A., A.M. apartándose de los párrafos del 105 al 130, respecto del escrutinio estricto, P.R. separándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones, R.F. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidenta P.H. por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 144 Ter, párrafo primero, en su porción normativa "mayores de edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, adicionado mediante Decreto 2779, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., Z.L. de L. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur; y, 2) vincular al Congreso del Estado para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución, emita las normas necesarias a efecto de que los procedimientos de rectificación de género en las actas de nacimiento cumplan con los estándares señalados en esta sentencia. El señor M.G.A.C. votó en contra y reservó su derecho a formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdo, que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), P./J. 7/2016 (10a.) y 1a./J. 87/2015 (10a.) y aisladas 1a. CCXXXII/2018 (10a.) y 1a. LXXIII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.) y aislada 1a. CCXXXIV/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 75, Tomo I, febrero de 2020, página 894 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 319, con números de registro digital: 2021 582 y 2018667, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de octubre de 2023.








________________

1. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, fojas 1 a 47.


2. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, foja 50.


3. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, fojas 53 a 56.


4. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, fojas 312 a 405.


5. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, fojas 238 a 300.


6. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, fojas 520 a 521.


7. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, fojas 511 a 515.


8. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, foja 523.


9. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género; 2a. Edición, 2015, Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. Para más información, se recomienda revisar el glosario de términos contenido en la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, páginas 15 a 22.


11. Sentencia recaída al amparo directo 6/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.A.V.H., 6 de enero de 2009, pág. 75.


12. I., pág. 74.


13. I., pág. 100.


14. Sentencia recaída al amparo en revisión 1317/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 17 de octubre de 2018, pág. 43.


15. I., pág. 44.


16. Sentencia recaída al amparo en revisión 101/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 8 de mayo de 2019, pág. 27.


17. Amparo directo 6/2008, op. cit., supra nota 11, pág. 75.


18. Amparo en revisión 101/2019, op. cit., supra nota 16, pág. 23.


19. Amparo en revisión 1317/2017, op. cit., supra nota 14, pág. 43.


20. Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, p. 6, nota al pie 2. (Si bien los principios no son un documento vinculante en sí mismo, sí desarrollan el principio de igualdad y no discriminación, el cual constituye una norma de ius cogens y es uno de los fundamentos de nuestro orden jurídico)


21. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, párr. 90.


22. I., párr. 91.


23. I., párrs. 94-95.


24. Corte IDH, C.V.H. y otras Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 115. En sentido similar, Opinión Consultiva 24/17, párr. 115.


25. OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párr. 98.


26. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del secretario general, Seguimiento y aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Viena, "Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género", 29o. periodo de sesiones, A/HRC/29/23, 4 de mayo de 2015.


27. Naciones Unidas, Informe del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a la Asamblea General, "Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género", S. tercer periodo de sesiones, A/73/152, 12 de julio de 2018, párr. 18.


28. I., párr. 21.


29. I., párr. 25.


30. OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párr. 108.


31. Informe A/73/152, op. cit., supra nota 27, párr. 28.


32. I., párr. 40.


33. Amparo directo 6/2008, op. cit., supra nota 11, pág. 166.


34. Amparo en revisión 101/2019, op. cit., supra nota 16, pág. 22.


35. Sentencia recaía a la contradicción de tesis 346/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 21 de noviembre de 2019, pág. 28.


36. Informe A/73/152, op. cit., supra nota 27, párr. 39.


37. OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párrs. 121-161.


38. Tesis 1a. CCXXXII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 322, registro digital: 2018671.


39. Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación General No. 2: El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, CRC/GC/2002/2, 15 de noviembre de 2002, párr. 5.


40. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 60.


41. Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la Protección Contra la Violencia y la Discriminación por Motivos de Orientación Sexual o Identidad de Género a la Asamblea General, S.S.P. de Sesiones, A/76/152, 15 de julio de 2021, párrs. 51 y 52.


42. CIDH, Informe Temático: Violencia contra Personas Lesbianas, G., B., Trans e Intersex en América, aprobado el 12 de noviembre de 2015, párr. 428.


43. CIDH, Informe por País: La Situación de Derechos Humanos en México, aprobado el 31 de diciembre de 2015, párr. 263.


44. Informe A/73/152, op. cit., supra nota 27, párr. 33.


45. I., párr. 34


46. CIDH, Informe Temático: Violencia Contra Personas LGBTI, op. cit., supra nota 43, párr. 200.


47. I., párr. 311.


48. I., párr. 317.


49. A.A.O., L.A.T. (coords.),"Violencia Escolar Contra Estudiantes LGBT en México", Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2020, pág. 162.


50. I., pág. 167.


51. M., C., "Institutional Discrimination", Oxford Journal of Legal Studies, vol. 2, núm. 3, 1982, págs. 303367. K., L.L. y K., P. (eds.), Institutional Racism in America, Englewood, 1969.


52. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 295-299. Corte IDH: Caso G.A. y Otras Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C N 405, párr. 157.


53. Informe A/HRC/29/23, op. cit., supra nota 26, párr. 79.


54. Jurisprudencia, 1a./J. 25/2012 (9a.). "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’."


55. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 4o. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


56. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 3

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

(La Convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991)


57. "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."

Tesis P./J. 7/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital: 2012592.


58. Sentencia recaía a la acción de inconstitucionalidad 39/2015, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: N.L.P.H., 7 de junio de 2018, párr. 42.


59. I., párr. 44.


60. I., párr. 47.


61. I., párr. 48.


62. OC-17/02, op. cit., supra nota 40, párr. 53.


63. Informe A/73/152, op. cit., supra nota 27, párr. 35.


64. G.C., M.. "Paternalismo jurídico y derechos del niño". Isonomía, México, N. 25, p. 101-135, 2006. Disponible en

script=sci_arttext&pid=S1405-02182006000200006&lng=es&nrm=iso>. Consultado por última vez el 09 mayo 2022.


65. Í..


66. Í..


67. Tesis 1a. LXXIII/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 580, registro digital: 2014646.


68. Sentencia recaía al amparo directo en revisión 6179/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.Z.L. de L., 23 de noviembre de 2016.


69. Informe A/73/152, op. cit., supra nota 27, párr. 81.


70. Informe A/HRC/29/23, op. cit., supra nota 26, párr. 17.


71. I., párr. 79.


72. Informe A/73/152, op. cit., supra nota 27, párrs. 32-34.


73. OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párr. 154.


74. Tesis 1a./J. 66/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1462, registro digital: 2010315.


75. Tesis P./J. 7/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital: 2012592.


76. Tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, registro digital: 2010595.


77. Sentencia recaía al amparo directo en revisión 8577/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 3 de junio de 2020, párr. 136.


78. OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párr. 156.


79. I., párr. 151, 154 y 155 y Convención sobre los Derechos del Niño arts. 2, 3.1, 6 y 12.


80. La perspectiva interseccional permite evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a las infancias trans. Diversos tribunales constitucionales e internacionales en el mundo han adoptado un enfoque interseccional cuando se trata de los derechos de minorías. V., por ejemplo: Suprema Corte de la India, P.J.V.V.S. of Andhra Pradesh; Corte Constitucional de Sudráfrica, M. and Another v. Minister of Labour and Others; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-141/15; TEDH, B.S. v. España; Corte IDH, C.G.L. y otros Vs. Ecuador; y C.R.E. y otros Vs. Guatemala.


81. OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párr. 33.


82. I., párrafo 117.


83. OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párr. 127.


84. I., párrafos 160, 169 y 171.


85. I., párrafo 115.


86. I., párr. 129.


87. I., párrs. 129 y 161.


88. La legislación civil de Puebla ya prevé la posibilidad de que la Procuraduría de Protección de los Derechos de las NNA participe en los procedimientos judiciales o administrativos de niños, en particular cuando se trata de la protección de su derecho a la identidad (artículo 7, fracción XVI, de la Ley de la Procuraduría). Además, tanto el artículo 623 del Código Civil de Puebla, como el diverso 7, fracción XXVII, de la Ley de la Procuraduría establecen que en el caso de que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores de edad sujetos a ella, éstos contarán con la representación de la procuraduría. A su vez, la procuraduría podrá intervenir en aquellos casos en los que la integridad física, mental o el desarrollo de los menores de edad se vean menoscabados por quienes ejercen la patria potestad (art. 7, f. XXV).

OC-24/17, op. cit., supra nota 21, párr. 156.


89. Í..


90. I., párr. 160.


91. I., párrs. 119 y 120.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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