Ejecutoria num. 13/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-03-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1895

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 13/2021. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: R.R.M.Y.F.S.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El treinta de mayo del dos mil nueve, elementos del Ejército Mexicano (entre ellos el quejoso) salieron de las instalaciones del ********** Batallón de Infantería en **********, **********, a bordo de dos vehículos oficiales tipo **********, en los cuales subieron a los civiles ********** y **********.


Posteriormente, los elementos del Ejército los trasladaron a un cerro ubicado en las inmediaciones del poblado de **********. En dicho lugar, aproximadamente a las doce horas, dispararon en contra de los civiles privándolos de la vida, siendo el quejoso **********, quien en ese momento diera la orden para accionar las armas de fuego en contra de una de las víctimas de nombre **********.


Por tales hechos, **********, fue sentenciado por el delito de homicidio calificado. Sentencia que fue confirmada en apelación (ello previa reposición del procedimiento). Inconforme, promovió juicio de amparo directo, en el que le fue negada la protección constitucional.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 13/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinte por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo **********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente que, en cumplimiento de obligaciones y estándares internacionales, las autoridades competentes del Estado Mexicano revisen si se aplicaron diversas reglas contenidas en el Protocolo de Minnesota, como instrumento de soft law, cuando los hechos delictivos deriven de una ejecución por parte de miembros del Ejército Mexicano.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. Los hechos en los que el Ministerio Público sustentó su acusación fueron los siguientes. El treinta de mayo del dos mil nueve, elementos del Ejército Mexicano (entre ellos el quejoso) salieron de las instalaciones del ********** Batallón de Infantería en **********, **********, a bordo de dos vehículos oficiales tipo **********. En dichos vehículos subieron a los civiles ********** y **********.


2. Posteriormente, los elementos del Ejército los trasladaron a un cerro ubicado en las inmediaciones del poblado de **********. En este lugar, aproximadamente a las doce horas, dispararon en contra de los civiles privándolos de la vida, siendo el quejoso **********, quien en ese momento diera la orden para accionar las armas de fuego en contra de una de las víctimas, de nombre **********. Hecho lo anterior, los elementos del Ejército dieron parte a sus superiores y a autoridades civiles, informando que ambos decesos ocurrieron en el curso de un enfrentamiento.


3. El diecinueve de junio de dos mil once, el Juzgado Militar de la Quinta Región con residencia en **********, Municipio de **********, **********, dictó auto de formal prisión a **********. Sin embargo, dicho Juzgado declinó competencia, misma que fue aceptada el veintidós de octubre de dos mil doce por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan.


4. La razón(1) por la que se aceptó la competencia fue que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que los tribunales ordinarios son competentes para juzgar a los miembros de los cuerpos militares en activo, por violación a los derechos humanos de civiles. Por tanto, si los actos delictivos para juzgar fueron cometidos por un miembro en activo del fuero militar y no se afectaron bienes jurídicos de la esfera castrense, esa persona debía ser juzgada por un tribunal ordinario. Lo anterior significa que cuando se vulneren derechos humanos de civiles, en ninguna circunstancia puede conocer la jurisdicción militar.


5. Posteriormente, el veinticinco de julio de dos mil trece, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan dictó auto de formal prisión a **********, por la probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado. Determinación que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, en resolución de ocho de noviembre de dos mil trece, dentro del toca penal **********.


6. Primera sentencia. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Juzgado Octavo de Distrito, con residencia en Uruapan, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** dentro del proceso penal número **********. Dicha persona fue condenada por el delito de homicidio calificado cometido con las agravantes de premeditación y/o ventaja, y se le impuso una pena de treinta y siete años, seis meses de prisión.(2)


7. Sentencia de segunda instancia. Inconformes, el sentenciado y otros cosentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito dentro del toca de apelación **********. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que se ratificaran los dictámenes sobre necrocirugía médico legal por el perito oficial que los emitió.


8. Segunda sentencia de primera instancia. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, dictó sentencia en la que condenó a ********** a treinta y siete años y seis meses de prisión, por el delito de homicidio calificado.


9. Segunda sentencia de segunda instancia. Inconformes con la determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito el once de julio de dos mil diecinueve, dentro del toca penal **********. En dicha resolución, se modificó la sentencia de primera instancia y únicamente se redujo la condena a la reparación del daño por cada una de las víctimas.


10. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia de apelación, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil veinte, ********** promovió demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite bajo el número de amparo directo **********.


11. Sentencia del Tribunal Colegiado y recurso de revisión. En sesión celebrada vía remota el veintidós de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión.


12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de ocho de enero de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente de amparo directo en revisión 13/2021 y lo desechó por improcedente. Lo anterior, al considerar que no existía algún tema de constitucionalidad, tanto en la demanda de amparo como en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


13. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el que se radicó con el número 363/2021. En sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió que dicho medio de defensa era fundado.(3) Por tanto, se determinó revocar el acuerdo recurrido y ordenar la remisión de los autos a la presidencia de este Alto Tribunal.


14. Admisión del recurso de revisión y avocamiento. El presidente de este Alto Tribunal admitió el medio de impugnación por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de ocho de abril de dos mil veintidós.


I. COMPETENCIA


15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, anterior a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(4)


II. OPORTUNIDAD


16. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa vía electrónica el viernes seis de noviembre de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día acorde con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes nueve al martes veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. D. descontar los días lunes dieciséis(5) y viernes veinte, así como los sábados y domingos catorce, quince, veintiuno y veintidós, todos del mismo mes y año, por haber sido inhábiles.(6)


17. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


18. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto es la parte quejosa y dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


19. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.


20. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


a. No se acredita la responsabilidad penal debido a una insuficiencia probatoria. En este sentido, señaló que se transgrede en su perjuicio el principio de presunción de inocencia en sus vertientes de regla probatoria y estándar de prueba.(7)


b. Consideró que el Magistrado responsable valoró incorrectamente el testimonio realizado por **********. Señaló que, aunque las deposiciones del testigo hubieran sido apegadas a las formalidades legales y constitucionales, dicho testimonio es insuficiente para determinar su responsabilidad.(8)


c. Es equivocada la apreciación de la autoridad responsable respecto a la construcción y valoración de la prueba circunstancial. Indicó que la prueba circunstancial estará debidamente constituida si se tiene una presunción abstracta de los hechos y desde esa premisa se razona una presunción correcta.(9)


d. Manifestó que la autoridad responsable omitió analizar el contexto militar. En específico, los principios de jerarquía y obediencia que rigen la organización interna del Ejército Mexicano. Señaló que, a pesar de que es competente un tribunal civil para conocer del asunto, se debe valorar la manera como el Ejército desarrolla sus funciones y sus deberes. Asimismo, se deben de tomar en cuenta los lineamientos que rigen su actuar. En este orden de ideas, el quejoso dijo que no fue el autor intelectual del delito, sino su superior jerárquico.


e. Refirió que la autoridad responsable omitió realizar un estudio sobre la temática de la ejecución extrajudicial y la indebida actuación de las autoridades que participaron en el proceso penal. Señaló que estas situaciones son contrarias a la jurisprudencia nacional e internacional, porque es deber de las autoridades del Estado Mexicano realizar una investigación encaminada a enjuiciar a las personas que verdaderamente hayan cometido un delito.


f. Indicó que la autoridad responsable realizó una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que no está plenamente acreditada la responsabilidad penal.(10)


g. Señaló que existe un efecto corruptor en su proceso penal debido a que se sustituyó al verdadero autor intelectual del delito. Indicó que, de manera incorrecta, el Ministerio Público escindió la continencia de la causa para desvincular al teniente ********** de los hechos imputados al quejoso.(11)


h. Manifestó que la autoridad responsable omitió aplicar parámetros internacionales de soft law respecto al análisis de ejecuciones extrajudiciales. Lo anterior se traduce en una falta de exhaustividad y objetividad en el proceso penal. Al efecto, dijo que, aunque las opiniones de expertos u organismos internacionales no constituyen tratados obligatorios y vinculantes para el Estado Mexicano, lo cierto es que son estudios amplios y especializados que permiten mejorar las prácticas de las instituciones estatales.


i. Al respecto, indicó que era necesario que se realizara una aplicación de los lineamientos asentados en el Protocolo de Minnesota(12) a fin de esclarecer los hechos y deslindar las responsabilidades correspondientes. Señaló que este instrumento tiene la calidad de soft law porque si bien no es un tratado internacional que vincule al Estado Mexicano conforme a la cláusula pacta sunt servanda ni tampoco se trata de una sentencia o resolución de un órgano supranacional cuya jurisdiccional haya sido reconocida por México, lo cierto es que se trata de amplios y concienzudos estudios especializados que permiten mejorar las prácticas de las instituciones de un Estado.


j. Mencionó que la autoridad responsable se apartó de observar los lineamientos del Protocolo de Minnesota en materia de efectividad y exhaustividad de la investigación.(13) Además, señaló que la Fiscalía y los Jueces no se orientaron a sancionar a quien realmente dirigió la operación militar. Asimismo, indicó que, conforme al protocolo, toda investigación debe hacerse al margen de cualquier intervención, influencia o presión de los jefes superiores de la cadena de mando.(14)


k. Por otra parte, dijo que el Tribunal Unitario responsable sin seguir diversas reglas(15) del Protocolo de Minnesota, afirmó que no es indispensable analizar las armas con las que se realizaron los disparos que privaron de la vida a las víctimas, debido a que el asunto no se sigue por el delito de portación de arma de fuego sino por homicidio calificado. El Magistrado responsable se equivoca porque los estándares internacionales señalan que debe de existir un cuidadoso análisis y preservación de las armas homicidas. Refirió también que, al ser el hecho criminoso imputado a miembros del Ejército, cuyas armas están registradas por la Secretaría de la Defensa Nacional, consta el listado del personal militar que salió al servicio junto con la precisión de la matrícula del arma a su cargo.


l. En ese sentido, señaló que la invocación de las sugerencias de expertos de Naciones Unidas no contraviene los lineamientos normativos que rigen en México. Por el contrario, los instrumentos son útiles para que las instituciones mexicanas fortalezcan su función de vigilar, promover y garantizar los derechos humanos.


m. Manifestó que la autoridad responsable omitió apreciar que el quejoso estuvo en estado de indefensión, porque la defensora que lo asistió en las diligencias no acreditó su carácter de licenciada en derecho.


n. Afirmó que, al emitirse el acto reclamado, se consideraron pruebas realizadas por peritos que carecen de experticia para emitir los dictámenes correspondientes. También indicó que los peritos que elaboraron los dictámenes no mencionaron sus datos de identificación que los acrediten como expertos en la materia.(16)


o. Indicó que es contrario a derecho que la averiguación previa que dio origen al proceso penal haya sido integrada por el Ministerio Público Militar, siendo que la competencia para investigar y enjuiciar los hechos correspondía a autoridades civiles.


p. Afirmó se le atribuye una comisión por omisión en la muerte del segundo occiso, cuando únicamente existen elementos que lo incriminan por la privación de la vida de uno de los civiles. Concluyó que la sentencia es incongruente.


q. Manifestó que la autoridad responsable individualizó incorrectamente la sanción penal, ya que debió condenársele por formar parte del Ejercito y no como autor intelectual del homicidio de los civiles.


r. Es incorrecta la individualización de la sanción penal consistente en treinta y siete años y seis meses de prisión. Lo anterior, debido a que la autoridad responsable concluyó que la condición del quejoso de teniente de infantería lo colocaba en un nivel jerárquico por encima de otros elementos castrenses. Además, de que dio la orden para privar de la vida a uno de los civiles y no impidió la ejecución del otro. Al respecto, el quejoso señaló que lo anterior es incorrecto porque no existe constancia en el proceso penal que acredite que el promovente haya sido superior jerárquico de los restantes militares.(17)


s. Por último, es indebida la imposición de la agravante de premeditación del delito de homicidio debido a que la misma no se acreditó en el proceso penal. No existió una reflexión previa o deliberación para la comisión del delito ya que los hechos acontecieron en ese instante sin que haya la madurez reflexiva que se precisa en la calificativa.


21. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado contestó los conceptos de violación en diversos apartados y negó el amparo solicitado:


a. El Colegiado indicó que quedó acreditado el delito y la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado. De acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Penales no se requiere prueba especial para acreditar la calidad específica de militar.


b. Refirió que debe prevalecer el arbitrio judicial y para tener por acreditado el carácter de miembro activo del Ejército Mexicano, el juzgador tiene que hacer uso de la facultad más importante dentro de su tarea de administrar justicia, que consiste en la actividad intelectiva que despliega al valorar la prueba.(18)


c. Señaló que la autoridad responsable tuvo acertadamente acreditada la circunstancia calificativa del delito consistente en que el homicidio se cometió con ventaja.(19) Asimismo, consideró acertada la actualización de la calificativa del delito consistente en la premeditación.(20)


d. La responsable examinó correctamente las diligencias relativas al levantamiento de cadáveres, descripción, media filiación y fe ministerial de los occisos. Señaló que otorgó acertadamente valor probatorio pleno.(21) Asimismo, dijo, es legal la apreciación de la responsable sobre la eficacia convictiva de los dictámenes sobre levantamiento de cadáver y de necropsia.(22)


e. El Tribunal Colegiado refirió que fue legal la relevancia convictiva otorgada por la responsable a los diversos testimonios.(23) Señaló que la responsable acertadamente resolvió que el quejoso actuó con dolo directo.(24) Asimismo, indicó que no obra en autos medio de convicción que concluya que el actuar del quejoso lo realizó bajo alguna causa de permisión. Tampoco estuvo viciado bajo error esencial de prohibición o que el sujeto fuera inimputable. Por tanto, no se advierte una actualización de alguna exclusión del delito.(25) f. Por lo que hace a la vulneración de la presunción de inocencia en sus vertientes de regla probatoria y estándar de prueba, el Colegiado cito diversos criterios y tesis de la Suprema Corte.(26) Concluyó que resultan infundados los conceptos de violación.


g. Por lo que hace a la errónea construcción y valoración de la prueba circunstancial, el Colegiado indicó que los conceptos de violación son infundados. Citó diversas tesis y criterios de la Suprema Corte(27) y concluyó que la autoridad responsable valoró correctamente todos los indicios probados y, por tanto, realizó una correcta interpretación de la prueba circunstancial.


h. Mencionó que, si bien, otra persona ordenó que se accionaran las armas de fuego en contra de los civiles, lo cierto es que también derivado del cúmulo probatorio se desprende que fue el propio promovente quien dio la orden. El Colegiado indicó que la Suprema Corte(28) ha estipulado que el principio in dubio pro reo implica que esta duda debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación. Sin embargo, el Tribunal Colegiado no advirtió alguna duda razonable, ya que, de las pruebas, la parte acusadora demostró su hipótesis.


i. Refirió que no existe un efecto corruptor en el proceso penal de origen. El Tribunal Colegiado citó una resolución de la Suprema Corte(29) y señaló que para que se actualice un efecto corruptor el acto de la autoridad debe ser efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.


j. Señaló que la autoridad responsable resolvió que ********** realizó su ampliación de declaración en su calidad de indiciado y se le hicieron saber sus derechos. También indicó que estuvo asistido de un defensor que cuenta con cédula profesional de licenciado en derecho. De igual forma, señaló que es infundada la aseveración referente a que primero compareció en su calidad de testigo y luego de indiciado. Lo anterior se debe a que estuvo asistido de un defensor en cada una de las etapas, quien estaba legalmente facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho.


k. El Colegiado indicó que resulta infundado el argumento de la parte quejosa porque la autoridad sí tomó en consideración el contexto, obediencia y jerarquía que rigen el actuar del Ejército Mexicano.(30) Concluyó que, aunque exista un régimen de obediencia y disciplina que implique acatar órdenes de un superior, esto no conlleva una excluyente de responsabilidad dado que el quejoso era sabedor de las consecuencias de sus actos.


l. El Colegiado citó jurisprudencia de la Corte Interamericana(31) y señaló que existe la obligación de los Estados de iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva en casos en donde existan ejecuciones extrajudiciales. Señaló que el Ministerio Público realizó las diligencias correspondientes para recabar indicios necesarios para ejercer acción penal en contra del quejoso. Asimismo, que la autoridad responsable, al analizar las actuaciones, determinó que es penalmente responsable. Incluso señaló que existe el compromiso internacional de que los delitos cometidos por militares, deben ser las autoridades civiles quienes diriman esas controversias con el objetivo de que no gocen de un trato diferenciado.


m. El Tribunal Colegiado indicó que los especialistas y la doctrina hacen alusión a dos tipos de instrumentos internacionales. Por un lado, el soft law o derecho suave y por otro, el hard law o derecho duro, aduciendo que el primero se traduce en normas que tienen falta de eficacia obligatoria y el segundo en el derecho positivo y obligatorio para los Estados.


n. Señaló que el soft law se caracteriza por no tener una fuerza jurídica vinculante, ya que únicamente se tratan de lineamientos, resoluciones, declaraciones, principios, programas, estrategias, cartas, códigos de conducta, informes de grupos de expertos de trabajo, minutas, reuniones, protocolos o memorándums de intención. También indicó que el contenido blando parte de un contenido político, programático, declarativo o de buena voluntad y finalmente que este derecho blando a veces puede tratarse de normas que estén en proceso de gestación, pero sin consolidarse y sin que hayan entrado en vigor.


o. Resaltó que derivado de la naturaleza sui generis de este tipo de normas es potestativo para las autoridades su aplicación o no, ya que no tienen fuerza vinculante que las obligue a tomar en consideración su contenido para la emisión de sus actos. Indicó que pueden o no usarse para emitir una determinación.


p. Al respecto, el Tribunal Colegiado citó un precedente de la Suprema Corte(32) y concluyó que el estándar derivado de los instrumentos de soft law no forma parte del parámetro de control de regularidad constitucional y por el contrario solamente resultan vinculantes para el Estado Mexicano los tratados internacionales. Por tal motivo, se estimó correcto el actuar de la autoridad responsable, ya que no existe una disposición expresa vinculante para que se haya aplicado el Protocolo de Minnesota.


q. Mencionó que, si se hubiera hecho uso del protocolo, entonces hubiera sido necesario analizar la actuación de la autoridad responsable. Indicó que el derecho blando sirve para nutrir los derechos humanos que existen dentro del parámetro de regularidad constitucional. Pero debido a que no se utilizaron los instrumentos del derecho suave para sostener la sentencia, no era obligatorio para la autoridad invocarlos en la misma y por tanto resultan infundados los argumentos.


r. Calificó de infundados los motivos de disenso encaminados a cuestionar el valor probatorio de las periciales, diligencias de levantamiento de indicios y fe ministerial. El Colegiado señaló que la Suprema Corte(33) ha resuelto que el estudio de una escena del crimen es de vital importancia para los procedimientos penales. Asimismo, señaló que es criterio de la Corte que la valoración de un dictamen que sea emitido por un experto quede al árbitro del juzgador.(34) Después, el Colegiado indicó que se considera acertado el proceder de la responsable ya que el dictamen en materia de criminalística de campo y fotografía forense fue emitido y ratificado por expertos adscritos a la Secretaría de la Defensa Nacional.(35)


s. El Colegiado señaló que las declaraciones de los testigos indiciados, así como las actuaciones recabadas fueron suscitadas ante el agente del Ministerio Público Militar. Sin embargo, indicó que la autoridad está facultada para recibir las declaraciones de quienes intervienen en el hecho delictivo y que en caso de que aparezcan vinculados civiles debe conocer del proceso la autoridad jurisdiccional del orden común que corresponda.


t. Señaló que existe una prohibición derivada del artículo 13 de la Constitución referente al juzgamiento de civiles por tribunales militares, pero no en la investigación de los hechos probablemente delictuosos.


u. El Colegiado indicó que si al quejoso se le hubiera encontrado responsable del homicidio de ambas víctimas en la individualización de la pena se habría reflejado tal resultado, lo cual no aconteció. De ahí que sea legal el proceder de la autoridad responsable.


v. El Colegiado señaló que la autoridad responsable individualizó correctamente la pena al quedar acreditado el delito de homicidio calificado.(36) Además, indicó que es correcta la determinación de la responsable al confirmar la negativa de beneficios de sustitución de la pena. También se considera correcta la suspensión de los derechos políticos y civiles del sentenciado.(37)


w. Finalmente, señaló correcto el pago de la reparación del daño(38) para quienes acrediten tener los derechos sucesorios respectivos,(39) indicando que el monto de la reparación del daño deberá atender a lo dispuesto por los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente en la época de los hechos.(40)


22. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión. El recurrente realizó diversas manifestaciones en torno a la procedencia del medio de impugnación y vertió agravios:


a. Señaló que el Colegiado abordó un problema de constitucionalidad que implica la aplicación de tratados internacionales, pues se trata de una privación arbitraria de la vida cometida por agentes del Estado.(41) Indicó que la sentencia recurrida contiene referencia a reglas jurídicas convencionales para investigar y sancionar casos de ejecución extrajudicial, lo cual constituye un problema de constitucionalidad.


b. El Colegiado no tomó en consideración el contexto operacional de las Fuerzas Armadas y permitió que se enjuiciara conforme a estándares operacionales y conductuales que no son propios de la actividad militar.


c. Indicó que es necesario abrir una línea jurisprudencial sobre cómo deben enjuiciarse a miembros del Ejército Mexicano que han cometido delitos, tomando en consideración que los militares operan bajo una estricta cadena de mando y en misiones que en caso de incumplirse redundan en expedientes sancionatorios.


d. Señaló que la falta de criterio sobre el enjuiciamiento de militares podría remediarse con la presente resolución, ya que se daría una sentencia novedosa y de relevancia para el orden jurídico.(42) Indicó que se podrían interpretar directamente los artículos 89, fracción VI y 129 de la Constitución y que al omitirse su estudio por parte del Colegiado es procedente el recurso de revisión.(43)


e. También dijo que la especial formación, disciplina, subordinación y operatividad que rigen al Ejército ya ha sido materia de estudio por esta Suprema Corte.(44) Sin embargo, no hay criterios sobre la relevancia que tienen en el derecho penal los principios de jerarquía y obediencia que son pilares fundamentales del Ejército.


f. El Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar la aplicación de lo que en la doctrina militar se conoce como el comandante militar, quien es el único responsable de un operativo. Señaló que la cadena de mando es una cuestión constitucional ya que la Suprema Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en el caso de la discoteca "News Divine". Señaló que en el amparo directo 61/2014 la Suprema Corte resolvió que resulta imposible que cada uno de los miembros de la corporación controle absolutamente todo el comportamiento de quienes participan.


g. El Colegiado abordó un problema constitucional, ya que no aplicó el estándar internacional para realizar investigaciones en casos de ejecuciones extrajudiciales.(45) Indicó que en el proceso de investigación y enjuiciamiento no observaron los parámetros internacionales de soft law respecto a la exhaustividad y objetividad de la investigación penal. Manifestó que la incorporación de un instrumento de soft law permite interpretar un derecho humano y amerita la revisión de la Suprema Corte para refinar o superar el diálogo entre tribunales terminales del Estado Mexicano y un órgano internacional.(46) Señaló que el Colegiado se equivoca en su argumento de que, si no se utilizó algún instrumento de soft law, entonces no debe revisarse la actuación.


h. Indicó que la ejecución extrajudicial se realizó por militares y se debieron de identificar los proyectiles de bala en los cadáveres y contrastarlas con las armas matriculadas de cada miembro de la tropa de acuerdo con las reglas 138 y 139 del Protocolo de Minnesota. Señaló que estos tópicos fueron desatendidos por el Tribunal Colegiado y que puede derivar en un criterio de importancia y trascendencia.(47)


i. Señaló que la valoración del testimonio singular del soldado ********** constituye un problema constitucional. Manifestó que dicha persona en su calidad de imputado no emitió señalamiento en su contra, pero como testigo sí, lo que constituye un problema constitucional.(48) Indicó que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación directa de los artículos 14, 20, apartado A, fracción V y 21 constitucionales.


j. El Colegiado omitió aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte en torno a las siguientes temáticas: a) valoración del testigo singular como única prueba de cargo,(49) b) falta de valor probatorio a una declaración incriminatoria que posteriormente ha sido retractada en juicio,(50) c) integración y valoración de la prueba circunstancial.(51)


k. Señaló que, de acuerdo con la Suprema Corte, el testigo singular es insuficiente para condenar a una persona. Indicó que hay necesidad de integrar jurisprudencia y que esta cuestión hace procedente el recurso de revisión.(52) Afirmó que el Colegiado omitió la aplicación de la doctrina constitucional sobre retractación y que por tal motivo la inaplicación de precedentes del Alto Tribunal amerita el recurso de revisión. También señaló que en materia de prueba circunstancial el Colegiado no acató tesis de la Primera Sala.


l. Finalmente, por lo que hace a los requisitos de importancia y trascendencia en el recurso de revisión, el recurrente indicó que la Suprema Corte tendría la oportunidad de incorporar al sistema jurídico penal mexicano algunas reglas derivadas de la jurisprudencia interamericana en materia de ejecuciones extrajudiciales. Asimismo, indicó que el Protocolo de Minnesota contiene elementos de gran valor para las autoridades ministeriales y judiciales a fin de que se mejore la efectividad, imparcialidad y exhaustividad de la investigación de delitos de privación arbitraria de la vida cometidos por agentes del Estado.


Posteriormente, en el recurso interpuesto, el recurrente realiza los siguientes agravios:


m. Primero. Se justifica la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


n. Segundo. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación somera y superficial de sus conceptos de violación. Manifestó que, de acuerdo con la sesión virtual del Tribunal Colegiado, no se discutieron los conceptos de violación porque solamente se decidió con base en la identidad de otro caso previo. Señaló que la falta de estudio de las cuestiones constitucionales torna ilegal la sentencia.


o. Tercero. El Colegiado interpretó erróneamente los deberes de investigación y enjuiciamiento para los casos de ejecución extrajudicial, apartándose de estándares internacionales. Indicó además que se cometió una violación a las normas procedimentales con incidencia en la sentencia definitiva, lo que constituye una violación procesal que debe ser estudiada y reparada en el amparo directo.


p. Cuarto. Es ilegal la sentencia porque no aprecia la manera en que se cometió un efecto corruptor.


q. Quinto. Es ilegal la sentencia porque el Colegiado apreció incorrectamente la prueba circunstancial.


r. Sexto. Es ilegal la sentencia porque el Colegiado se apartó del estudio completo y exhaustivo del caso.


s. Séptimo. Es ilegal la sentencia porque no se abordó correctamente el problema constitucional de la declaración de una persona que no hace señalamiento alguno, pero como imputado modifica sustancialmente su declaración y hace señalamientos incriminatorios.


t. Octavo. El Colegiado estudió de manera superficial el planteamiento sobre la falta de valoración del contexto operacional del Ejército Mexicano.


u. Noveno. Es ilegal la sentencia porque el Colegiado convalida la ausencia de análisis de los juicios de probabilidad objetiva y subjetiva en el delito de homicidio en conjunción con el principio de confianza que rige en operaciones de Fuerzas Armadas.


v. Décimo. Es ilegal la sentencia porque no estudia los criterios de individualización de la pena con fundamento en el artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


w. Décimo Primero. Es ilegal la sentencia porque no se integró adecuadamente el Tribunal Colegiado que deliberó el asunto. Señaló que es falsa la presencia del secretario de Acuerdos durante la deliberación del asunto. Indicó que esto vulnera los artículos 33 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Indicó que si en la sesión deliberativa de un Tribunal Colegiado la secretaria de Acuerdos que estuvo presente no es la misma que suscribe la sentencia se genera un defecto formal que trasciende a la validez del fallo.


Análisis del asunto


23. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?(53)


24. La respuesta a esta interrogante es positiva, atento a las siguientes consideraciones:


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de reclamación 363/2021.(54) Dicho recurso fue interpuesto por ********** en contra del acuerdo de desechamiento de ocho de enero de dos mil veintiuno, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. En dicha resolución, se precisó que el recurso de revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado debió llevar a cabo un estudio respecto a la aplicación de instrumentos de soft law. En específico, del Protocolo de Minnesota, pues ello se encontraba ligado a la cuestión constitucional planteada por el quejoso, relativa a la conducción de la investigación ministerial y los criterios de homologación del fuero civil y militar, cuando se trate de una ejecución extrajudicial.


27. Lo anterior, porque el quejoso en su demanda solicitó que fuera observado el Protocolo de Minnesota y tal petición, se encontraba relacionada con la resolución del caso y con sus derechos, pues los hechos delictivos se trataron de una ejecución extrajudicial. No obstante, el Tribunal Colegiado estimó que no existía alguna disposición expresa vinculante para que se hubiese hecho uso del Protocolo de Minnesota. Por tanto, si no se utilizaron instrumentos de soft law para sostener la sentencia reclamada, no era obligatorio para la autoridad responsable invocarlos en la misma.


28. De este modo, se dijo que acorde con la tesis 1a. CXCVIII/2018 (10a.),(55) emitida por esta Primera Sala, si bien las normas de derechos humanos contenidas o derivadas de instrumentos jurídicos calificados como soft law no forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional, cuando su aplicación y estudio está intrínsecamente unida a la decisión del órgano jurisdiccional, puede dar lugar a la revisión. Sin embargo, en el caso en concreto, la procedencia se justificó por el impacto que la omisión de su estudio tuvo en la decisión de la autoridad responsable y del Tribunal Colegiado.


29. Ahora bien, no se desatiende que el recurrente planteó en sus agravios que el Ministerio Público Militar no tenía competencia para investigar los hechos. No obstante que la investigación por parte del Ministerio Público Militar no fue objeto de análisis en el recurso de reclamación 363/2021 citado, debe destacarse que el Pleno de la Suprema Corte ha indicado los parámetros generales que proceden en caso de que un Ministerio Público Militar investigue hechos que corresponden al fuero civil. Existen numerosos precedentes del Pleno en donde se ha indicado que cuando Tribunales Militares, siendo incompetentes, dictan autos de formal prisión, las actuaciones previas no se invalidan por sí mismas.(56)


30. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha indicado que la incompetencia del Juez que dicta un auto de formal prisión no implica por sí sola una violación de derechos humanos del indiciado. Sin embargo, sí implica que el Juez declarado incompetente deba remitir de inmediato las constancias que integran el proceso penal al Juez declarado competente, quien una vez que asuma su competencia jurisdiccional, procederá dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución. Así, deberá dejar insubsistentes tanto los autos de formal prisión impugnados, como las actuaciones realizadas posteriormente por el Juez militar responsable. Y, tomando en consideración los hechos respectivos, así como los elementos de prueba que a su juicio continúen siendo válidos, resolverá con plenitud de jurisdicción sobre la situación jurídica del indiciado, al tenor de la normativa nacional e internacional que considere aplicable al caso concreto. 31. Asimismo, se destacó que los elementos que tomó en cuenta el Juez incompetente para dictar el auto de formal prisión no se desvirtúan automáticamente, por lo que tal circunstancia no conlleva que los indiciados puedan recuperar su libertad. El efecto del amparo será la remisión inmediata de los autos al Juez competente, quien, en su carácter de autoridad responsable sustituta, deberá resolver con plenitud de jurisdicción la situación jurídica del inculpado, valorando los elementos de prueba que obran en los autos al tenor del marco jurídico nacional e internacional que regula al fuero competente.


32. Ahora bien, en este asunto se destaca que el diecinueve de junio de dos mil once, se dictó auto de formal prisión a ********** por parte del Juzgado Militar de la Quinta Región, con residencia en La Mojonera, Municipio de Zapopán, J.. Sin embargo, ********** interpuso una demanda de amparo y el Segundo Juzgado de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco concedió el amparo para efectos.


33. Posteriormente, el veinticinco de julio de dos mil trece, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juzgado Octavo de Distrito, con residencia en Uruapan, M. dictó auto de formal prisión a **********, por la probable responsabilidad de la comisión del delito de homicidio calificado. Esta determinación fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, en resolución de ocho de noviembre de dos mil trece, dentro del toca penal **********, al resolver el recurso de apelación hecho valer por la defensa del inculpado.


34. Por tanto, el hecho de que haya investigado en un primer momento el Ministerio Público Militar no implica por sí mismo una violación a los derechos humanos del indiciado. Máxime que el J. del fuero civil dictó auto de formal prisión convalidando la investigación. Así, el hecho de que haya investigado el Ministerio Público Militar no implica que los indiciados puedan recuperar su libertad automáticamente. Sin embargo, las actuaciones del Ministerio Público sí pueden ser revisadas a la luz de parámetros constitucionales.


35. Bajo esa perspectiva, únicamente la materia del presente recurso de revisión se centrará en el análisis sobre la procedencia de la aplicación del Protocolo de Minnesota, como instrumento de soft law, cuando los hechos deriven de una ejecución por parte de miembros del Ejército Mexicano.


V. ESTUDIO DE FONDO


36. Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:


¿Es procedente que, en cumplimiento de obligaciones y estándares internacionales, las autoridades competentes revisen si se aplicaron diversas reglas contenidas en el Protocolo de Minnesota, como instrumento de soft law, cuando los hechos delictivos deriven de una ejecución por parte de miembros del Ejército Mexicano?


37. La respuesta es positiva. En ese sentido, son sustancialmente fundados los agravios del quejoso, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


38. Para resolver la problemática que nos ocupa, esta Primera Sala estima conveniente dividir el estudio en los siguientes apartados:


I. Protocolo de Minnesota.


A.A. y objetivos.


B. Contenido.


II. Utilización del Protocolo de Minnesota por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


III. Naturaleza jurídica del Protocolo de Minnesota (características del soft law).


IV. Derechos Humanos y obligaciones del Estado Mexicano.


A. Derecho de las personas a no ser privadas arbitrariamente de la vida.


B. Ejecuciones por parte de miembros del Ejército Mexicano.


C. Obligación del Estado Mexicano de investigar ejecuciones extrajudiciales.


V.A. del caso concreto.


I. Protocolo de Minnesota


A. Antecedentes y objetivos


39. La Organización de la Naciones Unidas ha indicado que los Estados tienen la obligación de proteger la vida de las personas. En caso de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias deben de realizar investigaciones eficaces. En este contexto, estas obligaciones están desarrolladas en dos documentos fundamentales: 1) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de 1989 y 2) Su documento complementario, el Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de 1991, el cual es conocido como Protocolo de Minnesota.(57) Cabe mencionar que en 2017 se publicó una versión revisada del Protocolo de Minnesota, la cual es una actualización de la versión original de 1991.(58)


40. El Protocolo de Minnesota fue elaborado debido a que diversos agentes de la sociedad civil se percataron de la inexistencia de una clara referencia internacional que sirviera como guía práctica para los encargados de llevar a cabo la investigación de muertes ocurridas en circunstancias sospechosas. Desde su elaboración, ha sido utilizado como recurso educativo, guía práctica e, incluso, como norma jurídica para evaluar las investigaciones de ejecuciones extralegales.(59)


41. El objeto del Protocolo de Minnesota es proteger el derecho a la vida, promover la justicia, la rendición de cuentas y el derecho a una reparación mediante la promoción de una investigación eficaz de toda muerte potencialmente ilícita o sospecha de desaparición forzada. Este protocolo tiene un conjunto de principios y directrices para los Estados, las instituciones y las personas que participen en la investigación de una muerte potencialmente ilícita o sospecha de desaparición forzada. De acuerdo con el propio protocolo, sus fines están previstos principalmente para las siguientes situaciones:(60)


- Cuando la muerte pudo haber sido causada por actos u omisiones del Estado, de sus órganos o agentes, o puede ser atribuible al Estado, en violación de su obligación de respetar el derecho a la vida. Incluye, por ejemplo, todas las muertes posiblemente causadas por funcionarios de las fuerzas del orden u otros agentes del Estado; las muertes causadas por grupos paramilitares, milicias o "escuadrones de la muerte" sospechosos de actuar bajo la dirección del Estado o con su consentimiento o aquiescencia. También, las muertes causadas por fuerzas militares o de seguridad privadas en el ejercicio de funciones del Estado.


- Si la muerte sobrevino cuando la persona estaba detenida o se encontraba bajo la custodia del Estado, sus órganos o agentes. Incluye este supuesto, por ejemplo, todas las muertes de personas detenidas en prisiones, en otros lugares de reclusión (oficiales y de otro tipo) y en otras instalaciones donde el Estado ejerce un mayor control sobre su vida.


- La muerte podría ser resultado del incumplimiento por el Estado de su obligación de proteger la vida. Incluye este supuesto, por ejemplo, cualquier situación en que un Estado no ejerza la diligencia debida para proteger a una persona o personas contra amenazas externas previsibles o actos de violencia por agentes no estatales.


B. Contenido


42. El Protocolo de Minnesota está divido en los siguientes ocho apartados:(61)


Ver ocho apartados

43. Tanto los Principios de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, como el Protocolo de Minnesota, han sido utilizados por tribunales, comisiones y comités nacionales, regionales e internacionales. Por ejemplo, han sido utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.(62)


44. Con el objetivo de evidenciar la relevancia jurídica del Protocolo de Minnesota, esta Primera Sala considera oportuno enunciar diversos casos a nivel nacional e internacional en donde dicho protocolo se ha utilizado.


II. Utilización del Protocolo de Minnesota por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos


45. La Primera Sala de la Suprema Corte utilizó el Protocolo de Minnesota en las consideraciones del amparo en revisión 554/2013.(63) En el caso conocido como **********(64) la Corte señaló diferentes directrices para las autoridades que investigan una muerte violenta, particularmente un feminicidio. Señaló diversos parámetros de actuación para las autoridades que intervienen en la escena del crimen y para quienes practican una autopsia. Cabe destacar que, en el desarrollo de estas directrices, la Primera Sala retomó diversas reglas contenidas en el Protocolo de Minnesota.


46. Por ejemplo, la Primera Sala, tomando en cuenta dicho Protocolo, determinó que las autoridades que investigan una muerte violenta deben intentar como mínimo: I) identificar a la víctima; II) proteger la escena del crimen; III) recuperar y preservar el material probatorio; IV) investigar exhaustivamente la escena del crimen; V) identificar posibles testigos y obtener declaraciones; VI) realizar autopsias por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados; y, VII) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, y cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte.(65)


47. Siguiendo las reglas del Protocolo de Minnesota, la Sala indicó que de conformidad con los estándares internacionales, los investigadores deben, al menos, fotografiar la escena del crimen y cualquier otra evidencia física, el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe en el que se detalle cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de la prueba recolectada.(66) Asimismo, al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma.(67)


48. Durante la realización de la autopsia, las autoridades tienen el deber, entre otros, de examinar minuciosamente desde la cabeza hasta los pies, previo al retiro cuidadoso de la ropa y calzado, de fotografiar todas las superficies del cadáver desde diversos ángulos y distancias, especialmente acercamientos de lesiones traumáticas que presente, tomar huellas dactilares, examinar todas las superficies de las extremidades, tomar nota de cualquier muestra de golpes, examinar las ropas, recontar las lesiones presentes, recolectar muestras de sangre, revisar detalladamente las cavidades naturales en el cadáver, las manos, las uñas, examinar los genitales, tomar nota de cualquier lesión en la parte interior de los muslos, y "en caso de sospecharse agresión sexual, examinar todos los orificios potencialmente afectados".(68) Aunado a lo anterior, "antes de iniciar la autopsia, el perito debe familiarizarse con los tipos de tortura o de violencia que predominan en ese país o localidad".(69)


49. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado el Protocolo de Minnesota en innumerables casos. Por ejemplo, en el C.O.H. y otros Vs. Venezuela,(70) la Corte Interamericana resolvió que el Protocolo de Minnesota es aplicable en toda investigación de muertes violentas, súbitas, inesperadas y sospechosas, incluidos los casos en que se sospeche que ha habido una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria. Dicho Protocolo indica que la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte, exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense, inclusive más allá del juicio y la condena del autor, dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de una persona condenada erróneamente.(71)


50. En el caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname,(72) la Corte Interamericana resolvió, con base en el Protocolo de Minnesota, que se deben observar diversos principios rectores cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Así, se dijo que las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y, e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.(73)


51. Asimismo, en el C.S.G. y otros Vs. Honduras,(74) la Corte Interamericana resolvió que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad.(75) Asimismo, indicó que para orientar tales diligencias se debe de tomar en cuenta el Protocolo de Minnesota.


52. La Corte afirmó que el Estado debe de dotar a las instituciones del personal idóneo y capacitado para la investigación de ejecuciones extrajudiciales y de los recursos adecuados para que puedan cumplir fielmente con su mandato. Para la investigación de ejecuciones extrajudiciales se deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, y particularmente las definidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias (Protocolo de Minnesota).(76)


53. Por otra parte, en el caso C.G.I. y otros Vs. Ecuador,(77) la Corte Interamericana resolvió que es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen y deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación.


54. En este sentido, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: a) fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; b) recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; c) examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma.(78)


55. En el C.V.F. y otros Vs. Guatemala(79) la Corte Interamericana resolvió que una de las acciones en el sitio del hallazgo de mayor riesgo es la manipulación del cadáver, el cual no debe ser manipulado sin la presencia de profesionales, quienes deben examinarlo y movilizarlo adecuadamente según la condición del cuerpo. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma. Mientras ello no suceda debe evitarse cualquier contaminación de la misma y mantenerla bajo custodia permanente. Además, es fundamental, como lo establece el Protocolo de Minnesota, que los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley y otros investigadores no médicos coordinen sus actividades en el lugar con el personal médico.(80)


56. En el C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México(81) la Corte Interamericana resolvió que las autopsias tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Éstas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta.(82)


57. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Se debe documentar la ausencia, soltura o daño de los dientes, así como cualquier trabajo dental, y examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual. En casos de sospecha de violencia o abuso sexual, se debe preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima.


58. El Protocolo de Minnesota indica que en los protocolos de autopsia se debe anotar la posición del cuerpo y sus condiciones, incluyendo si está tibio o frío, ligero o rígido; proteger las manos del cadáver; registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto.(83) También se indicó que los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva. La Corte señaló que el Protocolo de Minnesota establece que el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos.(84)


59. Como puede advertirse, las resoluciones de la Corte Interamericana(85) apuntan a que las autoridades de los Estados deben seguir los lineamientos del Protocolo de Minnesota en la investigación de ejecuciones extrajudiciales o muertes violentas. Lo anterior tiene el propósito de que las investigaciones se hagan de manera efectiva, de esta forma se puede llegar a la verdad de los hechos y obtener una reparación del daño hacia víctimas y ofendidos. Ahora bien, resulta de suma importancia saber cuál es la naturaleza jurídica del Protocolo de Minnesota a efecto de saber si es obligatoria su aplicación por parte de las autoridades mexicanas que intervienen en una investigación de una ejecución por parte de agentes del Estado.


III. Naturaleza jurídica del Protocolo de Minnesota (características del soft law)


60. El Protocolo de Minnesota no constituye formalmente un tratado internacional, sino un ordenamiento emitido por la oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas, el cual, pertenece a lo que la doctrina denomina soft law. Por tanto, esta Primera Sala estima conveniente señalar las principales características del soft law.


61. La doctrina es coincidente en que las reglas del soft law no producen obligaciones jurídicas de manera inmediata, ya que dichos parámetros no son, en principio, obligatorios para los Estados. Así, el soft law constituye una serie de reglas no vinculantes de organizaciones internacionales que despliegan una actividad normativa indirecta o exhortativa, debido a que proponen una conducta que es deseable pero no obligatoria.(86)


62. El soft law es un mecanismo que tiene un carácter jurídicamente no vinculante y posee relevancia jurídica, el cual suele tratarse en contraste con el hard law (derecho duro). Este último implica obligaciones materiales y formales, así como mecanismos de cumplimiento, como es el caso de las sanciones legales y económicas que se imponen por los Estados unilateral o multilateralmente. En el soft law hay una participación voluntaria en la construcción, operación y continuación. Se busca que las decisiones se tomen por consenso y por resultado del diálogo entre actores que permitan una legitimidad institucional.(87) 63. Entre las características de los documentos que pertenecen al soft law se encuentran las siguientes:(88)


- No reúnen las condiciones estructurales en sus procesos de formación y contenido para ser considerados como una fuente obligatoria;


- Son creados por organismos internacionales, por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas, o resultan de acuerdos no vinculantes entre Estados. También, pueden surgir del trabajo de organizaciones internacionales no estatales o de doctrinantes expertos sobre una materia específica, y;


- Tienen relevancia jurídica, la cual se presenta en una clara e inequívoca normativa general.


64. Si bien no existe una definición universal o estándar de qué debe comprenderse como soft law, en términos amplios, se refiere a "un instrumento o disposición que no es en sí misma derecho, pero su importancia en el marco general del desarrollo legal internacional es tal, que debe ser tomada en cuenta"(89) o bien son "instrumentos que tienen ciertos efectos legales, aunque no se consideren derecho".(90) Entre las propuestas más específicas, el soft law comprende:


"... desde tratados, pero que sólo con obligaciones ‘blandas’ (soft law legal), a resoluciones y códigos de conducta no vinculantes o voluntarios, formulados y aceptados por organizaciones internacionales o regionales (soft law no legal), a declaraciones preparadas por individuos sin funciones oficiales, pero que pretenden establecer principios internacionales."(91)


65. Así, de las definiciones de soft law extraemos, en primer lugar, que no existe un listado taxativo de las disposiciones o instrumentos internacionales que se pueden encuadrar bajo esta categoría. En segundo, que una de las características de dichos instrumentos es que, por regla general, sin llegar a ser vinculantes, no son jurídicamente irrelevantes pues su contenido impacta en la forma en cómo se pueden interpretar las obligaciones derivadas de las fuentes formales del derecho internacional.(92)


66. Un ejemplo que ilustra lo expuesto es la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia acerca de la licitud de la amenaza o uso de armas nucleares, cuando para determinar si existía una norma consuetudinaria sobre la materia, sostuvo que "... las resoluciones de la Asamblea General, sin ser vinculantes, pueden tener valor normativo en ciertas ocasiones. Pueden, bajo ciertas circunstancias, proporcionar importante evidencia para determinar la existencia de una regla ..."(93)


67. Ahora bien, en el campo del derecho internacional de los derechos humanos, los instrumentos de soft law, como las observaciones generales o las observaciones finales desempeñan un papel importante y fundamental. Lo anterior, ya que los tratados internacionales en materia de derechos humanos son "... instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales".(94) En efecto, muchas veces la redacción de este tipo de tratados es abierta, previendo cambios en el alcance normativo derivados del paso del tiempo.


68. En ese sentido, los instrumentos de soft law, particularmente las observaciones generales, son elementos interpretativos fundamentales para desentrañar el sentido y contenido obligacional de las convenciones en materia de derechos humanos. En otras palabras, su relevancia normativa reside en el hecho de que ponen de manifiesto exigencias concretas que, por técnica, no se plasman en el texto de un tratado internacional.(95)


69. Esta Primera Sala ha reconocido el valor interpretativo que tienen las recomendaciones y observaciones que emiten los organismos internacionales autorizados para el control de un tratado, ya que "el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica".(96)


70. Así, las recomendaciones y observaciones de organismos internacionales pueden ser medios subsidiarios para determinar el contenido de las normas de derechos humanos. Dicho de otra manera, esta clase de instrumentos dan pauta para construir y complementar los parámetros normativos relevantes en atención al desarrollo progresivo de los derechos humanos y su evolución ante nuevas exigencias. Pero, bajo el entendido de que de los mismos no se desprenden obligaciones convencionales a cargo del Estado ni de sus órganos internos.


71. Los instrumentos que pertenecen al denominado soft law se caracterizan por ser un conjunto abierto y flexible que no necesariamente se opone al hard law, ni pretende sustituirlo. Por el contrario, muchas veces lo antecede o lo complementa. Incluso, el carácter hard o soft de determinada norma no está directamente relacionado con el grado de cumplimiento, ya que normas de soft law pueden gozar de alto prestigio, amplio consenso y espontánea observancia.(97) De hecho, una forma de clasificar a los instrumentos de soft law se basa en la relación que guardan con instrumentos de hard law. Así, se considera al soft law como principios que proporcionan orientación para la interpretación, elaboración o aplicación del hard law. O incluso el soft law puede evidenciar obligaciones jurídicas.(98)


72. Las resoluciones de ciertas organizaciones pueden crear normas jurídicas para los Estados. Incluso, las resoluciones que tienen naturaleza recomendatoria pueden influir en la conformación del Derecho Internacional ya que contribuyen al nacimiento de sus normas y sirven como medios auxiliares para la determinación de la existencia y el contenido de normas internacionales.(99)


73. Ahora bien, esta Primera Sala resalta que los documentos que pertenecen al soft law han ido adquiriendo paulatinamente un valor tan significativo que han logrado posicionarse como un referente en las actividades cotidianas de las autoridades jurisdiccionales. Durante los últimos años, han emergido una cantidad sustancial de instrumentos internacionales que resultan útiles en la ampliación del catálogo de derechos humanos y desarrollan una serie de obligaciones de respeto y garantía de los Estados dentro de cada uno de sus órdenes jurídicos.(100)


74. Diversos documentos que pertenecen al soft law han pasado de constituir meras normas programáticas a ser marcos de referencia con contenidos normativos específicos. Así, diversos documentos de organizaciones internacionales que son, en teoría no vinculantes, sirven como un marco interpretativo. Algunos documentos que pertenecen al soft law adquieren en un ordenamiento jurídico especial relevancia porque constituyen criterios relevantes de interpretación o porque incluso llegan a constituir postulados de cumplimiento obligatorio. De esta manera, se acude a estos documentos para garantizar derechos humanos o para mejorar sus contenidos, atribuyéndoles incluso la característica de obligatoriedad. En este sentido, las autoridades jurisdiccionales, incluidos los Jueces constitucionales, al momento de resolver un asunto, no acuden de manera exclusiva al sistema tradicional de fuentes del derecho, sino que también se acude al llamado soft law porque coadyuva en el cumplimiento de los programas trazados en el parámetro de control de regularidad constitucional.(101)


75. Por mencionar un ejemplo de un documento perteneciente a lo que la doctrina denomina soft law, pero que su relevancia normativa es innegable es el Protocolo de Estambul, el cual tiene la misma naturaleza jurídica que el Protocolo de Minnesota. Al respecto, esta Primera Sala ha resuelto, en numerosos precedentes,(102) que el Protocolo de Estambul es aplicable en la investigación de casos de tortura. Lo anterior se debe a que dicho manual desarrolla, maximiza y potencializa diversos derechos humanos con la finalidad de que las autoridades los respeten y hagan efectivos.


76. En conclusión, esta Primera Sala determina que el contenido y aplicación del Protocolo de Minnesota puede ayudar al cumplimiento de diversas obligaciones nacionales e internacionales derivadas de una ejecución extrajudicial. Las autoridades que investigan una ejecución por parte de miembros del Ejército Mexicano están obligadas, en el ámbito de sus competencias, a realizar dicha investigación con diligencia y efectividad.


77. Por tanto, para efectos de demostrar la relevancia jurídica del Protocolo de Minnesota, esta Sala evidenciará que a través de este Protocolo se pueden hacer efectivos diversos derechos humanos de acuerdo con una serie de obligaciones y compromisos de carácter nacional e internacional.


IV. Derechos Humanos y obligaciones del Estado Mexicano


A. Derecho de las personas a no ser privadas arbitrariamente de la vida.


78. Existen numerosos tratados e instrumentos internacionales que reconocen expresamente el derecho a la vida. El artículo 3(103) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 1(104) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 4.1(105) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 6.1(106) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a la vida de toda persona en un sentido amplio. El derecho a la vida que tienen todas las personas es la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos. En caso de no ser respetado y garantizado, los demás derechos de la persona se desvanecen debido a que se afecta la existencia misma de su titular.(107)


79. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo subsecuente Corte Interamericana) ha señalado que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones al derecho a la vida. Asimismo, tienen el deber de impedir que sus agentes o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención Americana, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas.(108) De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención, el derecho a la vida forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados.(109)


80. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos está prohibida la privación arbitraria de la vida, lo cual puede contraponerse a la privación legal de la vida. Es decir, las privaciones legales pueden ser el resultado del uso excepcional, necesario, razonable, proporcional y justificado de la fuerza por los agentes del orden público para salvaguardar la vida de otras personas.(110) Por su parte, esta Suprema Corte ha señalado que, con base en los principios constitucionales que rigen el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos y del criterio de razonabilidad a que está sujeto su ejercicio, así como de las limitaciones de naturaleza humanitaria, el uso de armas de fuego (dados los riesgos letales que conlleva) resulta una alternativa extrema y excepcional. En efecto, su utilización sólo es aceptable cuando los estímulos externos recibidos por el agente no dejan otra opción, ya sea para proteger la propia vida, la de terceros o prevenir o detener mayores daños. Sin embargo, se debe procurar que no se ejerza de manera letal, como sugiere la Organización de las Naciones Unidas en el punto 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.(111)


81. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte(112) ha señalado que el derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, debido a que prohíbe la privación de la vida, situación que se traduce en una obligación negativa. Asimismo, exige que, a la luz de la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe adoptar medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y administrativo. Por tanto, existirá transgresión al derecho a la vida por parte del Estado cuando una persona sea privada de la vida por un agente del Estado. También, cuando el propio Estado no adopte las medidas razonables y necesarias, como son las tendientes a preservar la vida, a minimizar el riesgo de que se pierda la vida en manos del Estado o de particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida.(113)


82. En este sentido, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho de las personas a no ser privadas arbitrariamente de su vida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que una de las condiciones que los Estados deben de crear para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida, se refleja en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solamente presupone que las personas no sean privadas de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que requiere que los Estados tomen las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva).


83. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos en su observación general número 6 indicó que el derecho a la vida reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna. En este sentido, la protección contra la privación arbitraria de la vida reconocida en el numeral 1, artículo 6 del citado pacto es de suma importancia, por lo que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. El Comité indicó que la privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad y, por tanto, la ley debe de controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona.(114)


84. La protección activa del derecho a la vida por parte del Estado involucra, entre otras autoridades, a quienes deben resguardar la seguridad, sean fuerzas de policía o Fuerzas Armadas. Por tanto, los Estados deben de tomar todas las medidas necesarias para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, así como prevenir ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad.(115) Asimismo, los Estados deben de establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares. De manera especial, los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.(116)


85. Esta Primera Sala reconoce que, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos «Humanos», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todas las personas tienen el derecho a no ser privadas de la vida arbitrariamente en el Estado Mexicano. Por regla general, de acuerdo con las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos consagradas en el artículo 1o. de la Constitución, así como con las obligaciones de respeto y garantía previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los agentes del Estado son quienes pueden ser perpetradores del derecho de todas las personas a no ser privadas de la vida arbitrariamente.


86. Sin embargo, la transgresión a este derecho también puede darse cuando particulares actúan con el apoyo, tolerancia u omisión del Estado.(117) Incluso, se considera que las autoridades del Estado transgreden este derecho cuando los agentes del Estado incumplen con el deber de adoptar medidas de prevención y protección, aun cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para una persona o grupo de personas y existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.(118)


87. Asimismo, esta Primera Sala reconoce que el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente no solamente implica adoptar las medidas necesarias para que exista un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza a este derecho, sino que también se traduce en la existencia de un sistema de justicia efectivo, en donde las autoridades competentes investiguen la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares.(119) Dentro del núcleo esencial del derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se encuentra la obligación de las autoridades competentes de adoptar medidas razonables y necesarias para investigar efectivamente los actos privativos de la vida por parte de agentes del Estado.


88. Ahora bien, esta Primera Sala resalta los hechos del presente asunto. Miembros del Ejército Mexicano dieron la orden y privaron de la vida a dos personas. Si bien dicha circunstancia actualizó el delito de homicidio calificado, lo cierto es que existen diversas obligaciones internacionales para que el Estado investigue efectivamente lo que se ha denominado ejecución extrajudicial o ejecución extralegal.


B. Ejecuciones por parte de miembros del Ejército Mexicano


89. El concepto de ejecución extrajudicial no está regulado en algún tratado o convención. Sin embargo, existen una serie de parámetros y directrices contenidos en instrumentos de soft law que dan contenido a la expresión "ejecución extrajudicial". En efecto, estos instrumentos incursionan en cuestiones de prevención, investigación judicial, investigación médico–legal, medios probatorios y procedimientos judiciales en las llamadas ejecuciones extrajudiciales.(120)


90. La expresión "ejecución extrajudicial" es de creación doctrinal derivado de los mandatos, informes de los relatores especiales, así como de los principios y manuales de prevención e investigación expedidos por la Organización de las Naciones Unidas. La doctrina(121) hace una diferenciación entre una ejecución extrajudicial, una masacre,(122) una ejecución sumaria(123) y ejecuciones inmersas en crímenes de guerra, de lesa humanidad o genocidio.(124)


91. La ejecución extrajudicial no está regulada por normas de origen interno, expresas en el Derecho Mexicano. Sin embargo, sí está contemplada por normas de origen externo, las cuales protegen el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente. No es válido sostener que ante la falta de fundamentación expresa de una ejecución extrajudicial en normas de origen interno, no se pueda sancionar dicha conducta, ya que se priva indebidamente de la vida humana. Lo anterior no significa una transgresión al principio de taxatividad, ya que no se están castigando conductas no tipificadas en leyes penales, sino que, como se demostrará a continuación, se le está dando un tratamiento adecuado a una conducta que ya está tipificada como delito, con el objetivo de llevar a cabo una mejor investigación. En efecto, la investigación de una ejecución extrajudicial a la luz de instrumentos internacionales puede tener un impacto positivo.


92. No obstante que no existe una conducta tipificada como ejecución extrajudicial, esta Primera Sala considera oportuno enunciar los alcances de esta práctica, debido a que el Protocolo de Minnesota regula diversas directrices bajo supuestos de privaciones de la vida cometidas por miembros del Ejército. Es decir, a nivel internacional, existen diversos parámetros de gran utilidad para las autoridades que investigan privaciones de la vida en manos de agentes del Estado. Por ejemplo, el Protocolo de Minnesota está diseñado para investigar la muerte que pudo haber sido causada por actos u omisiones del Estado, de sus órganos o agentes, o puede ser atribuible al Estado. 93. La doctrina, en artículos específicos,(125) refiere que una ejecución extrajudicial o arbitraria se provoca en las siguientes circunstancias:


- Muerte como consecuencia del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, cuando ese uso no obedece a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.


- Muerte como consecuencia de un ataque por agentes del Estado en operaciones militares o policiales sin que medie ninguna justificación legal amparada por el derecho internacional.


- Muerte de una persona detenida, resultado de las condiciones inadecuadas de su privación de la libertad o en circunstancias poco claras que pongan en entredicho el deber de garantía del Estado. Si esa privación de la libertad es ilegal, se estaría ante un concurso entre una detención arbitraria y el homicidio.


- Muerte como resultado de una desaparición forzada cometida por agentes del Estado, así no aparezca el cuerpo de la víctima o sólo si aparecen algunos de sus restos. En esta situación, la ejecución concurre con la desaparición forzada con el concurso de delitos como la desaparición y el homicidio.


- Muerte como resultado de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes perpetradas por agentes del Estado. Aquí, también se produce otro concurso de delitos entre la tortura y el homicidio.


94. De lo anteriormente expuesto se advierte que no existe una sola definición de la expresión ejecución extrajudicial. Sin embargo, esta Primera Sala considera que hay elementos comunes en esta práctica, como son los siguientes: 1) privación arbitraria de la vida de una o más personas, 2) cometida por agentes del Estado encargados de realizar tareas de seguridad y 3) dicha privación de vida se puede realizar mediante acción u omisión por parte de los agentes del Estado, o bien, por particulares bajo su orden, complicidad, tolerancia o aquiescencia. No hay duda de que una ejecución extrajudicial es una violación al derecho a la vida.(126)


95. La expresión ejecución extrajudicial ha tenido un constante desarrollo en el plano internacional. En 1982 el presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas nombró al primer relator para investigar las "ejecuciones sumarias y arbitrarias" sin referirse a las ejecuciones "extrajudiciales". En 1992, el relator B.W. presentó su primer informe bajo la denominación "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias". Desde dicho documento hasta el más reciente realizado por el relator M.T. y presentado en 2021, han llevado como nombre "Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias."(127) Sin embargo, es importante mencionar que los dos instrumentos más importantes de la Organización de las Naciones Unidas en esta materia no llevan en su título la expresión "ejecución extrajudicial",(128) no obstante que en su contenido hacen constantes referencias a dicha expresión.


96. Ahora bien, dichos informes se emiten cada año por relatores de la Organización de las Naciones Unidas. Estos documentos son aceptados por la mayoría de los países del mundo, no solamente enviando y recibiendo comunicaciones, sino que también a través de visitas in situ y recomendaciones que cada Estado, en su caso, acepta.(129) Por ejemplo, en México, los relatores para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias han realizado dos visitas por invitación del gobierno mexicano. La primera con A.J. del 12 al 24 de julio de 1999; mientras que la segunda, con C.H. del 22 de abril al 2 de mayo de 2013.


97. En el Informe de la relatora A.J.(130) producto de la visita de (sic) a México en 1999, resaltó las ejecuciones extrajudiciales en Acteal de 1997, el Bosque en 1998 en Chiapas, en Aguas Blancas de 1995 y el Charco en 1998 en Guerrero. Por lo que hace al Informe del relator C.H.(131) producto de la visita a México en 2013, destacó que a los soldados que realizan labores policiales les cuesta mucho renunciar al paradigma militar. Por lo general, la forma en que han sido adiestrados hace que no sean aptos para mantener el orden público. El principal objetivo de un cuerpo militar es someter al enemigo valiéndose de la superioridad de su fuerza, mientras que el enfoque de derechos humanos, que debe ser el criterio para juzgar cualquier operación policial, se centra en la prevención, la detención, la investigación y el enjuiciamiento, y sólo contempla el uso de la fuerza como último recurso, permitiendo el recurso a la fuerza letal únicamente para evitar la pérdida de vidas humanas.


98. El Relator Especial advirtió que la aplicación de un enfoque militar al mantenimiento de la seguridad pública puede crear una situación en que la población civil se vea expuesta a toda una serie de atropellos. Además, no hay suficiente rendición de cuentas por esos actos en el sistema de justicia militar, el cual carece de independencia y transparencia y ha sido sistemáticamente incapaz de enjuiciar de manera efectiva a los soldados acusados de haber cometido abusos graves. Estos problemas son particularmente acuciantes en México y deben ser objeto de medidas inmediatas.


99. Asimismo, se informó al Relator Especial que, entre 2006 y abril de 2013, de las 52 recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en relación con vulneraciones del derecho a la vida, 39 estaban dirigidas a la Secretaría de Defensa Nacional y la Secretaría de Marina. Así pues, 3 de cada 4 recomendaciones de la CNDH relativas al derecho a la vida estaban dirigidas a las Fuerzas Armadas. El Relator Especial consideró que este dato, sumamente revelador, pone de manifiesto los riesgos que conlleva la asignación de tareas de protección de la seguridad pública a cuerpos militares.


100. También destacó que, en virtud del Derecho Internacional, son atentados contra el derecho a la vida tanto el hecho de que agentes del Estado, por ejemplo, los miembros de las fuerzas del orden, quiten la vida a una persona como el hecho de que el Estado no actúe con la debida diligencia para prevenir los homicidios perpetrados por agentes no estatales. Las vulneraciones del derecho a la vida también son el resultado de que no se investigue ni se identifique debidamente a los responsables y que no se les exija que rindan cuentas de sus actos ni se otorgue reparación a las víctimas. El Relator Especial recordó que en tales circunstancias la impunidad constituye en sí una violación del derecho a la vida por el Estado e instó a México a que pusiera fin a la impunidad en todo el país.


101. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos documentos en donde hace alusión a la expresión "ejecución extrajudicial". Destaca, por ejemplo, la publicación denominada "Situación de derechos humanos en México"(132) en donde se encuentra un apartado específico para el fenómeno de las "ejecuciones extrajudiciales". En dicho documento, la Comisión Interamericana refirió que, en audiencia pública sobre denuncias de ejecuciones extrajudiciales en México realizada en octubre de 2015, organizaciones de la sociedad civil indicaron que la Secretaría de la Defensa Nacional informó que entre 2007 y 2012, en supuestos eventos de "agresiones en contra de personal militar", fallecieron 158 elementos militares y 2, 959 "presuntos agresores" civiles.


102. Asimismo, indicaron que, por cada elemento militar fallecido, murieron 18.7 civiles. Otras cifras oficiales recabadas por las organizaciones indicarían que, en el periodo del 13 de enero de 2007 al 5 de abril 2014, en el curso de supuestos enfrentamientos, murieron 3,967 personas civiles. También reportaron que murieron 209 militares del 13 de enero de 2007 al 30 de octubre de 2014 (una proporción de 19 civiles o más fallecidos por cada elemento militar fallecido).


103. También se señaló que, en el caso de la Secretaría de M., las organizaciones indicaron que ésta reportó un total de 140 enfrentamientos en los años 2012, 2013 y 2014. En dichos enfrentamientos se reportaron 296 civiles y 14 marinos muertos, además de 10 civiles y 60 marinos heridos. Según las cifras totales citadas por la Secretaría de Marina, murieron 21.1 civiles por cada marino fallecido. Las organizaciones indicaron también que mientras que para los marinos era 4.3 veces más probable resultar herido que fallecer, para una persona civil era 29.6 veces más probable fallecer que sobrevivir herida. Según las organizaciones de la sociedad civil, al desglosar estos totales por enfrentamientos concretos, la Secretaría de M. sólo dio cuenta de 109 supuestos enfrentamientos, resultando muertos 193 civiles y 3 elementos marinos, es decir, 64.3 civiles muertos por cada elemento marino fallecido. Asimismo, en los últimos tres meses de 2014, la Secretaría de M. informó que murieron 25 civiles, sin existir dato alguno de marinos fallecidos o heridos, o de civiles heridos.


104. En audiencia pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Denuncias de ejecuciones extrajudiciales en México, organizaciones de la sociedad civil señalaron que entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2014, elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina participaron en más de 3500 enfrentamientos armados. Según datos proporcionados por estas dos instituciones, más de 4000 civiles fueron privados de la vida por las Fuerzas Armadas mexicanas en el mismo periodo. La CIDH observó que entre 2006 y abril de 2013, de las 52 recomendaciones emitidas por la CNDH con relación a vulneraciones al derecho a la vida, 39 estaban dirigidas a la Sedena y la Semar. Es decir, 3 de cada 4 recomendaciones de la CNDH relativas al derecho a la vida estaban dirigidas a las Fuerzas Armadas. Estas cifras realzan la preocupación expresada por la CIDH de que las Fuerzas Armadas participen en tareas de seguridad ciudadana, las cuales deberían ser de competencia de las fuerzas civiles de seguridad.


105. Asimismo, se indicó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido informada que las Fuerzas Armadas frecuentemente intentan alterar la escena del crimen para hacer aparecer que cualquier incidente con personas civiles aparezca como producto de una confrontación. Al respecto, es a través de la administración de justicia que se podría determinar si estas muertes fueron o no ejecuciones extrajudiciales o resultado de un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza letal. Sin embargo, los altos índices de impunidad para todos los crímenes se repiten en relación con los operativos de las fuerzas policiales y militares, con lo cual es imposible contar con números y estadísticas confiables sobre la incidencia del grave problema de la privación ilegítima de la vida por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.


106. Las recomendaciones específicas(133) de la Comisión Interamericana respecto a las ejecuciones extrajudiciales en México, fueron las siguientes. En cualquier acto en donde haya privación de la vida por integrantes de las fuerzas de seguridad, se debe de realizar una averiguación e investigación exhaustiva conforme a los estándares internacionales, que las investigaciones desde la escena del crimen sean procedidas por peritos no integrantes de organismos policiales o militares. También, se debe asegurar que las Fuerzas Armadas registren las cifras sobre personas muertas y heridas en sus operaciones y que se abran las investigaciones correspondientes cuando corresponda. Asimismo, se debe establecer un registro nacional sobre la localización de restos no identificados inhumados en panteones de todo el país con causa de muerte violenta.


107. Por otra parte, se recomendó la búsqueda de fosas clandestinas en Estados que han registrado altos niveles de violencia. Además, se recomendó la creación de una institución nacional autónoma de servicios forenses que cuente con infraestructura adecuada, suficientes recursos humanos y financieros, y protocolos estandarizados aplicables a nivel nacional. Se manifestó la conveniencia de realizar todos los procesos de exhumación e identificación de restos con apego estricto al trato digno de los familiares de las víctimas por parte de las autoridades de todos los niveles de gobierno involucradas en el proceso.(134)


108. Ahora bien, como se ha evidenciado en páginas anteriores, la Corte Interamericana en numerosos precedentes ha hecho referencia a la expresión "ejecución extrajudicial". Asimismo, ha ordenado una correcta investigación de los hechos con base en el Protocolo de Minnesota.


109. Tanto los informes especiales de ejecuciones sumarias o arbitrarias de 1982 a 1990 y los Informes Especiales de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de 1992 a 2016, tienen su fundamento sustantivo en el derecho a la vida. Como ya se ha mencionado, este derecho está consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en instrumentos regionales como el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


110. Esta Primera Sala concluye que, independientemente de la denominación que se utilice, la privación de la vida por parte de miembros del Ejército Mexicano es un fenómeno que amerita que se tomen en cuenta diversos factores. En efecto, el Protocolo de Minnesota pueda ser conveniente en la investigación de privaciones de la vida por parte de miembros del Ejército Mexicano. Lo anterior, porque dicho protocolo toma una serie de factores que pueden ser importantes para llevar a cabo una investigación efectiva y seria.


111. Por ejemplo, el Protocolo de Minnesota en su regla 28 indica que las personas encargadas de realizar las investigaciones, al igual que los mecanismos de investigación deben ser independientes de influencias indebidas. Además, no deben de ser percibidos como tales, sino que deben ser independientes desde el punto de vista institucional y formal, en la teoría y en la práctica, en todas las etapas. Las investigaciones deben ser independientes de los presuntos culpables y de las unidades, instituciones u organismos a las que pertenezcan.


112. Asimismo, las investigaciones de homicidios presuntamente relacionados con miembros de las fuerzas del orden, por ejemplo, se deben llevar a cabo sin ninguna influencia indebida que pueda derivarse de las jerarquías institucionales y cadenas de mando. Las investigaciones de violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, deben realizarse bajo la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios.


113. Como se demostrará a continuación, existen reglas de derecho internacional que obligan a las autoridades competentes a realizar investigaciones efectivas en caso de ejecuciones extrajudiciales.


C. Obligación del Estado Mexicano de investigar ejecuciones extrajudiciales


114. El Pleno de esta Suprema Corte ha indicado que los derechos a la vida y a la integridad personal, en su dimensión sustantiva, imponen al Estado la obligación de que los agentes públicos y los particulares se abstengan de afectarlos. Ahora bien, tales derechos en su versión procesal, imponen al Estado la obligación de prevenir, proteger y sancionar su posible afectación por parte de autoridades y/o particulares. Por tanto, ambos derechos no sólo presuponen que ninguna persona sea privada de la vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para preservarlos (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio, lo cual implica la necesidad de que se inicien investigaciones para determinar a las personas involucradas en su violación.(135)


115. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte ha señalado que, los procedimientos de investigación se deben de llevar con diligencia, cuidado, profundidad y profesionalismo, a fin de que puedan constituir investigaciones efectivas. Es decir, que dichas investigaciones realmente lleven a identificar a los responsables, seguirles el procedimiento legalmente establecido en el que se reúnan las suficientes pruebas para que, en su caso, puedan ser justificadamente sancionados. De lo contrario, la omisión de reprimir esas conductas abusivas se traduce en un quebrantamiento constitucional por inacción, injusticia para las víctimas e impunidad, lo que lacera a la víctima de la violación y a la sociedad.(136)


116. Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos. En este sentido, los Estados tienen la obligación de investigar, de una manera seria y con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción. Lo anterior, con la finalidad de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar que la víctima obtenga una adecuada reparación.


117. La obligación de investigar y sancionar no es una mera formalidad, ya que la misma debe ser asumida con seriedad conforme a estándares objetivos. En efecto, la obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una mera formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. El deber de investigar por parte del Estado debe de tener un sentido y ser asumida como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o, incluso, de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.(137)


118. Por tanto, dentro de las obligaciones de los Estados se encuentra que investiguen de una manera efectiva la privación del derecho a la vida y eventualmente se castigue a los responsables. De lo contrario, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de violaciones se repitan, situación que es contraria al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida.(138)


119. Respecto a la obligación de investigar las ejecuciones extrajudiciales, la Corte Interamericana ha establecido estándares especiales para la realización de dicha investigación, fundando su criterio en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). De acuerdo con la Corte Interamericana, la investigación debe conducir hacia:(139)


- La identificación de la víctima;


- Recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte;


- Identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones;


- Identificar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, al igual que la existencia de algún patrón que pueda haberla causado;


- Distinguir los casos de muerte natural, accidental, suicidio y homicidio;


- Investigar exhaustivamente la escena del crimen, realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más adecuados.


120. Además, la Corte Interamericana ha indicado que la investigación debe ser iniciada de oficio y sin dilación. También, debe ser seria, imparcial y efectiva; se debe de permitir la participación y garantizar el derecho a ser oído de las víctimas de violaciones de derechos humanos y familiares durante todas las etapas del proceso (investigación, sanción y en la búsqueda de la compensación).(140) Lo anterior no implica que la obligación de investigar deba recaer en las víctimas, sino que la carga de encontrar la verdad es siempre el Estado.(141)


121. Por su parte, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha indicado que el derecho a la vida no puede considerarse protegido a menos de que se lleve a cabo una investigación exhaustiva sobre cualquier situación en la que se pueda haber violado ese derecho. El hecho de que una muerte sea arbitraria y, por tanto, ilícita, sólo puede establecerse mediante una comprensión plena de las circunstancias de dicha muerte. Este planteamiento conlleva una responsabilidad por parte de los Estados de garantizar que las circunstancias de una muerte se investiguen teniendo en cuenta conocimientos técnicos forenses como sean necesarios.(142) 122. En este sentido, la Corte Interamericana también ha desarrollado principios y límites(143) a los que está supeditado el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad y policía del Estado. En concreto, señaló lo siguiente:


- Debe ser excepcional, planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades, de tal forma que sea el último recurso, cuando se hayan agotado y fracasado los demás medios de control;


- Se debe prohibir como regla general el uso de la fuerza letal y las armas de fuego, y su uso debe estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente, de tal forma que no exceda al absolutamente necesario;


- Debe ser proporcional y necesario, y debe atender al principio de humanidad;


- Se requiere que la legislación interna establezca las pautas para la utilización de la fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes del Estado; y


- Que, en caso del uso de las armas de fuego con consecuencias letales, debe iniciarse una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva sobre los hechos.


123. Las autoridades que investigan una ejecución cometida por un miembro del Ejército Mexicano tienen el deber de realizarla de una manera seria, independiente e imparcial. Por tanto, esta Primera Sala determina que la aplicación del Protocolo de Minnesota puede ser útil para la obligación de las autoridades competentes de llevar a cabo una investigación de una ejecución extrajudicial.


Conclusión


124. El Protocolo de Minnesota constituye un documento jurídicamente relevante que puede hacer efectivos diversos derechos humanos. Asimismo, dicho Protocolo tiene una serie de directrices que pueden hacer que la investigación de una ejecución extrajudicial garantice que la misma sea efectiva.


125. La Corte Interamericana ha establecido diferentes parámetros generales para determinar si una investigación ha sido llevada a cabo con la debida diligencia por las autoridades judiciales. Así, en la evaluación de dicha diligencia, la Corte ha utilizado una serie de guías y principios que cuentan con un respaldo institucional de importantes organizaciones intergubernamentales, expertos o asociaciones profesionales. En este sentido, destacan los Protocolos de Minnesota y Estambul.(144)


126. Como se ha evidenciado, la Corte Interamericana ha demandado el cumplimiento de los estándares contenidos en el Protocolo de Minnesota en los procesos penales que se lleven a cabo en los ámbitos internos de los Estados. De este modo, en la posición de la Corte, el cumplimiento de los estándares contenidos en el Protocolo de Minnesota hace posible que una investigación efectiva se pueda llevar a cabo.


127. En ese sentido, el deber de realizar una investigación eficaz es consecuencia de la existencia y aplicación del derecho a las garantías judiciales,(145) el derecho al acceso a la justicia(146) y el deber del Estado(147) de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(148) En diversos casos, el razonamiento de la Corte Interamericana se ha estructurado sobre la base de las siguientes premisas:(149)


- Cuando los Estados ratifican la Convención Americana sobre Derechos Humanos se convierten en garantes de los derechos protegidos por la misma.


- Para que los Estados no transgredan el deber de garantía de los derechos, no deben de lesionar ni tolerar que alguien lesione esos derechos. Tampoco puede proteger a los responsables de esas lesiones. Entonces, cuando se viola alguno de esos derechos, el deber de garantía del Estado se activa e incluye la investigación y el castigo de los responsables de esas violaciones, así como la reparación integral del daño causado a las víctimas.


- En este contexto, la posición de la Corte es que las reglas contenidas en el Protocolo de Minnesota permiten efectivizar esa garantía, ya que establecen diferentes criterios de investigación.


- La Corte Interamericana ha sostenido que esas reglas deben aplicarse al momento de llevar a cabo la investigación y producir la prueba en el ámbito interno, ya que se puede garantizar una investigación eficaz.


128. De acuerdo con el Protocolo de Minnesota, los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para incorporar sus normas al ordenamiento jurídico interno y promover su uso por los departamentos y el personal competente, como los fiscales, abogados defensores, J., fuerzas del orden, personal penitenciario y militar, así como por profesionales de la salud y forenses.(150)


129. En ese sentido, esta Primera Sala advierte que, si bien las reglas establecidas en el Protocolo de Minnesota pertenecen al soft law, lo cierto es que, como se indicó, también resultan normas jurídicamente relevantes para las autoridades del Estado Mexicano. Como se ha anunciado en esta sentencia, el Estado Mexicano tiene diversas obligaciones internacionales cuando se actualiza una ejecución por parte de agentes del Estado. En este sentido, el Protocolo de Minnesota es un documento que puede orientar a las autoridades a cumplir dichas obligaciones, por ejemplo, a investigar efectivamente ejecuciones extrajudiciales.


130. En efecto, tal como se ha evidenciado en párrafos anteriores, la Corte Interamericana ha indicado, en términos generales,(151) que el Protocolo de Minnesota es aplicable en toda investigación de muertes violentas, súbitas, inesperadas y sospechosas, incluidos los casos en que se sospeche que ha habido una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria. Por tanto, el Protocolo de Minnesota puede constituir un parámetro que desarrolle, maximice y potencialice el contenido de diversos derechos humanos. Ello, porque si bien fue elaborado por el Alto Comisionado de Naciones Unidas como instrumento de soft law, lo cierto es que tiene como objetivo hacer efectivas diversas obligaciones internacionales que el Estado Mexicano tiene que cumplir, particularmente la obligación de que las autoridades competentes investiguen efectivamente una ejecución por parte de miembros del Ejército.


131. Un instrumento como el Protocolo de Minnesota permite una mejor investigación de los hechos criminales. Por tanto, debe ser tomado en consideración por las autoridades para efectuar la indagatoria con mayor rigor, profesionalismo e imparcialidad, a fin de erradicar deficiencias y omisiones en la investigación que impida administrar justicia de forma pronta y expedita. No sólo es viable emplear este protocolo, sino que debe ser considerado como un estándar para desarrollar las exigencias técnicas requeridas para la investigación.


132. Así, esta Primera Sala remarca que diversos protocolos, manuales, guías, etcétera, pueden expandir y mejorar el contenido de los derechos humanos, cuya aplicación guarda concordancia con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto el artículo 1o. constitucional. Ello es así, ya que esta Primera Sala(152) ha indicado que el principio de progresividad, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales.


133. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.


134. En congruencia con el principio de progresividad, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).


135. Por estas razones, el Protocolo de Minnesota no debe de ser desconocido en el contexto de la investigación de una ejecución extrajudicial. Por el contrario, su observancia podría desarrollar, maximizar y potencializar diversos derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente y la obligación de las autoridades competentes de llevar a cabo una investigación seria y efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales. Ahora bien, esta Primera Sala resalta que la aplicación del Protocolo de Minnesota constituye solamente una vía, sin ser la única,(153) por la que se pueden cumplir dichas obligaciones internacionales.


136. En efecto, la aplicación del Protocolo de Minnesota es solamente una vía para poder llevar a cabo una investigación de una ejecución extrajudicial con estándares internacionales. Sin embargo, no es válido el argumento de que, dado que el Protocolo de Minnesota pertenece al soft law entonces no debe de atenderse una solicitud expresa de su revisión y su aplicación.


137. Ahora bien, la argumentación desarrollada por esta Primera Sala está encaminada a evidenciar que el Protocolo de Minnesota, si bien pertenece a lo que la doctrina llama soft law, lo cierto es que constituye, se insiste, un documento jurídicamente relevante que ayuda al respeto y cumplimiento de derechos y obligaciones contenidos en el parámetro de control de regularidad constitucional.


138. De esta manera, se destacó el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, así como la obligación de las autoridades competentes de realizar investigaciones serias e imparciales cuando se comete una ejecución extrajudicial. Las consideraciones en esta sentencia tienen la intención de resaltar la relevancia jurídica que tiene el Protocolo de Minnesota, así como sus objetivos generales a luz del parámetro de control de regularidad constitucional.


V.A. del caso concreto


139. Los hechos del presente caso consistieron en que elementos del Ejército Mexicano dispararon en contra de civiles, privándolos de la vida. ********** dio la orden para accionar las armas de fuego en contra de una de las víctimas y por tales hechos fue sentenciado por el delito de homicidio calificado. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia.


140. Ahora bien, en la demanda de amparo el quejoso solicitó la aplicación de diversas reglas del Protocolo de Minnesota. Sin embargo, el Tribunal Colegiado concluyó que este Protocolo no tiene obligatoriedad por pertenecer a lo que la doctrina denomina soft law. En este sentido, el Tribunal Colegiado refirió que este derecho puede ser aplicado o no por las respectivas autoridades, ya que no tienen fuerza vinculante que las obligue a tomar en consideración su contenido para la emisión de sus actos. Incluso señaló que pueden o no usarse para emitir una determinación.


141. De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia, esta Primera Sala concluye que el razonamiento del Tribunal Colegiado es incorrecto debido a que el Protocolo de Minnesota, no obstante, que pertenece a lo que la doctrina denomina soft law, es un documento jurídicamente relevante. Contrario a lo establecido por el órgano colegiado, esta Primera Sala considera que éste debió haber llevado a cabo el estudio de las actuaciones a la luz de las reglas del protocolo que el quejoso solicitó que fueran aplicadas.


142. Ello, toda vez que el quejoso fue juzgado por un hecho a los que el Protocolo denomina ejecución extrajudicial, y en dichas normas se definen una serie de criterios a seguir en la investigación, que impactan directamente en el procesamiento, así como en la valoración de los medios de prueba y en la determinación de responsabilidades, en contextos específicos donde se involucran el fuero civil y militar.


143. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento a efecto de que:


a)Dicte una nueva resolución en la que, a la luz de la interpretación realizada por esta Primera Sala, analice nuevamente los conceptos de violación y dé respuesta a los planteamientos del quejoso.


b) En su caso, el Tribunal Colegiado podrá hacer la exclusión probatoria correspondiente y resolver con libertad de jurisdicción, tomando en cuenta las directrices y parámetros generales que regula el Protocolo de Minnesota, en la inteligencia de que son aplicables únicamente las reglas que puedan traer un beneficio a la situación jurídica del quejoso. Es decir, el Tribunal Colegiado deberá verificar(154) el caudal probatorio y determinar si la investigación ministerial se llevó a cabo conforme a las recomendaciones 26, 28, 138 y 139 del Protocolo de Minnesota, por lo que estará en condiciones de:


• Precisar si la investigación estuvo orientada a identificar no sólo a los autores directos, sino también a todos los demás responsables de la muerte, incluidos a los funcionarios de la cadena de mando que fueron cómplices (recomendación 26).(155)


• Determinar si el órgano investigador y el mecanismo de investigación fue independiente respecto de la institución u organismo al que pertenecía el presunto responsable. Además, deberá examinar si la indagatoria se llevó a cabo sin ninguna influencia indebida, esto es, derivada de las jerarquías institucionales y cadenas de mando (recomendación 28).(156)


• Señalar si existieron falencias en la investigación, como la trascendencia en la indagatoria de omitir analizar el registro, matrícula o titularidad de las armas de fuego con las que se privó de la vida a los civiles. También se debe constatar si se consultó a un experto en armas para que determinara quién disparó, estableciendo un vínculo o nexo causal entre el arma de fuego y los proyectiles que causaron la muerte (recomendaciones 138 y 139).(157)


c) Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado deberá resolver lo que en derecho corresponda.


I. DECISIÓN


144. Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que se avoque de nueva cuenta al estudio de la sentencia reclamada, la analice nuevamente a la luz de la doctrina desarrollada y, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda.


145. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del apartado correspondiente de esta ejecutoria.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien está con el sentido pero por consideraciones distintas y se reservó su derecho a formular voto concurrente y A.G.O.M. y de la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 10, con número de registro digital: 2017123.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2019 (10a.), 1a./J. 85/2017 (10a.), 1a./J. 32/2017 (10a.), 1a./J. 28/2016 (10a.), 2a./J. 4/2016 (10a.), 1a./J. 64/2014 (10a.), 1a./J. 25/2014 (10a.) y 1a./J. 26/2014 (10a.) y aisladas 1a. CXCVIII/2018 (10a.), 1a. XXX/2018 (10a.), 1a. CCCXLIV/2015 (10a.), 1a. CCXXXV/2015 (10a.) y 1a. CDV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas, 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas, 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas, 13 de noviembre de 2015 a las10:06 horas, 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.








________________

1. Incidente de competencia por cuestión de fuero de la causa penal **********, dictada el veintidós de octubre de dos mil doce, por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán. Los datos fueron consultados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y que se cita como hecho notorio, conforme a la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


2. Previsto y sancionado en los artículos 302, 315, 316, fracciones II, III y IV, 317 y 320, todos del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos.


3. Por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F..


4. Cabe destacar que, en el auto admisorio, se especificó que el presente recurso de revisión se tramitaría conforme a la legislación aplicable antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, acorde con el artículo séptimo transitorio; así como con la legislación anterior a la reforma a la Ley de Amparo de siete de junio de dos mil veintiuno, de conformidad con el artículo quinto transitorio. Ello, en virtud de que el asunto fue tramitado antes de su entrada en vigor.


5. De conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


6. Acorde con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


7. El quejoso citó las siguientes tesis de jurisprudencia de la Primera Sala:

Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478 y registro digital: 2006093.

Jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 476 y registro digital: 2006091. Jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 546 y registro digital: 2011871.


8. El quejoso invoco las siguientes tesis:

Jurisprudencia 1a./J. 23/2006, cuyo rubro es el siguiente: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 132 y registro digital: 175110.

Tesis 1a. CCXXXV/2015 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN TESTIGO DE CARGO. CONSTITUYE UNA PRUEBA DE CARGO INVÁLIDA CUANDO LA PERSONA QUE LA RINDE SE HA RETRACTADO DE ELLA EN SEDE JUDICIAL.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 680 y registro digital: 2009599.


9. Indicó que es aplicable la tesis 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1057, registro digital: 2004756.


10. Las consideraciones las sustenta con base en lo resuelto en el amparo directo en revisión 3457/2013, resuelto por la Primera Sala el 26/11/2014, por mayoría de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V., presidente A.G.O.M. y con voto en contra del M.J.M.P.R..


11. Citó la tesis 1a. CLXVI/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo I, mayo de 2013, página 537, registro digital: 2003563.


12. Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.


13. En específico, citó y solicitó que se aplicaran las siguientes reglas del Protocolo de Minnesota:

"ii. Efectividad y exhaustividad

"24. Las investigaciones de cualquier muerte potencialmente ilícita o desaparición forzada deben ser efectivas y exhaustivas. Los investigadores deben, en la medida de lo posible, reunir y verificar (por ejemplo, mediante triangulación) todas las pruebas testimoniales, documentales y físicas. Las investigaciones deben permitir: asegurar la rendición de cuentas por muertes ilícitas; identificar y, si se justifica por las pruebas y la gravedad del caso, enjuiciar y castigar a todos los responsables; y prevenir futuras muertes ilícitas.

"25. Durante las investigaciones se adoptarán, como mínimo, todas las medidas razonables para: a) Identificar a la(s) víctima(s); b) Recuperar y preservar todo material probatorio de la causa y las circunstancias de la muerte, y de la identidad del autor o los autores del delito; c) Identificar posibles testigos y obtener sus testimonios en relación con la muerte y las circunstancias que la rodearon; d) Determinar la causa, la manera en que se produjo, el lugar y el momento de la muerte, y todas las circunstancias del caso. Al determinar el modo en que se produjo la muerte, en la investigación se deberá distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio; y, e) Determinar quién estuvo involucrado en la muerte y su responsabilidad individual en ella. En la mayoría de los casos se realizará la autopsia, lo que de alguna manera contribuirá significativamente al cumplimiento de estos objetivos. La decisión de que no se realice la autopsia deberá justificarse por escrito y someterse a revisión judicial. En el caso de una desaparición forzada la investigación debe orientarse a determinar la suerte de la persona desaparecida y, en su caso, la ubicación de sus restos.

"26. La investigación debe permitir determinar si hubo o no violación del derecho a la vida. Las investigaciones deben orientarse a identificar no sólo a los autores directos, sino también a todos los demás responsables de la muerte, incluidos, por ejemplo, los funcionarios de la cadena de mando que fueron cómplices en ella. La investigación debería intentar identificar si hay alguna medida razonable que no se adoptó y que podría haber conducido a la posibilidad real de prevenir la muerte, así como determinar las políticas y los fallos sistémicos que pueden haber contribuido a la muerte, e identificar cuadros persistentes cuando existan."


14. "iii. Independencia e imparcialidad

"28. Los investigadores y los mecanismos de investigación deben ser independientes de influencias indebidas, además de ser percibidos como tales. Deben ser independientes desde el punto de vista institucional y formal, en la teoría y en la práctica, en todas las etapas. Las investigaciones deben ser independientes de los presuntos culpables y de las unidades, instituciones u organismos a las que pertenezcan. Las investigaciones de homicidios presuntamente relacionados con miembros de las fuerzas del orden, por ejemplo, se deben poder llevar a cabo sin ninguna influencia indebida que pueda derivarse de las jerarquías institucionales y cadenas de mando. Las investigaciones de violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, deben realizarse bajo la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios. Las investigaciones deben también estar libres de influencias externas indebidas, como los intereses de partidos políticos o grupos sociales poderosos.

"29. La independencia exige algo más que no actuar según las instrucciones de un agente que intenta influir en una investigación de manera inapropiada. Implica que las conclusiones de la investigación no serán indebidamente alteradas por los deseos, presuntos o conocidos, de ninguna de las partes.

"30. Los investigadores deben poder desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas, y deben poder actuar sin estar expuestos a persecuciones o sanciones de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. Ello se aplica por igual a los abogados, cualquiera que sea su relación con la investigación.

"31. Los investigadores deben ser imparciales y deben actuar en todo momento de manera desinteresada. Deben analizar todas las pruebas de manera objetiva, y estudiar y aplicar adecuadamente las pruebas de cargo y de descargo."


15. En especifico, citó las siguientes reglas:

"ii. Armas de fuego

"138. Las pruebas relacionadas con armas de fuego se obtienen del examen de armas pequeñas y armas largas; de proyectiles como balas disparadas y perdigones; y de información balística, como la disposición y la trayectoria de los proyectiles de un arma de fuego después del disparo. Unos investigadores capacitados pueden relacionar proyectiles disparados, casquillos ). Sentencia elementos de munición con una determinada arma de fuego. Además de establecer la correspondencia entre una determinada arma de fuego y un proyectil disparado o un casquillo, un experto en armas de fuego también puede ser capaz de identificar al fabricante de un arma. No obstante, en el momento de redactar el presente protocolo todavía no existe un proceso definido con exactitud y aceptado universalmente para el análisis de marcas de herramientas y armas de fuego.

"139. Con mucha frecuencia los investigadores expertos en armas de fuego también se ocupan del análisis del disparo de las armas de fuego, para determinar si un arma ha sido o no disparada, o del análisis de artículos como prendas de vestir para establecer la distancia entre el impacto y la posición desde la cual se disparó el arma. Rastros de sustancias químicas en las manos o en la ropa de un sospechoso pueden ser un indicio de que dicha persona ha disparado un arma."


16. El quejoso citó las siguientes tesis:

Tesis: 1a. CCXCIV/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1059, registro digital: 2004759.

Tesis: 1a. CCXCIII/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA PERICIAL. EL REGISTRO OFICIAL DE LOS PERITOS CONSTITUYE UNA GUÍA INDISPENSABLE PARA QUE LA AUTORIDAD ELIJA AL ESPECIALISTA IDÓNEO PARA RENDIR UN DICTAMEN.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1059, registro digital: 2004758.


17. Citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2019 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. ES INADMISIBLE ELEVAR EL GRADO DE CULPABILIDAD POR ESTE DELITO, CON BASE EN ALEGATOS QUE SUGIEREN QUE LA PERSONA HABRÍA COMETIDO OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS CON EL ARMA EN CUESTIÓN.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, T.I., agosto de 2019, página 1170, registro digital: 2020474.


18. El Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia 1a./J. 24/97, cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, registro digital: 198453.


19. Prevista en el artículo 316, fracciones II, III y IV, del Código Penal Federal.


20. Contemplada en el artículo 315 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos.


21. Con fundamento en el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales.


22. Reúnen los requisitos del artículo 231 y se les confirió valor en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.


23. Señaló que dicha relevancia se apega a lo dispuesto por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, por haberse rendido en términos del artículo 240 a 257 del mismo ordenamiento.


24. Con fundamento en el artículo 9 primer párrafo del Código Penal Federal.

El Colegiado citó la tesis aislada 1a. CVI/2005, cuyo rubro es el siguiente: "DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 206, registro digital: 175605.


25. El Colegiado citó la jurisprudencia 1a./J. 13/2000, cuyo rubro es el siguiente: "EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 115, registro digital: 190927.


26. Amparo en revisión 349/2012, así como la tesis aislada P. XXXV/2002, cuyo rubro es el siguiente: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14, registro digital: 186185.


27. Citó el amparo directo 78/2012, así como la jurisprudencia 1a./J. 23/97, cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, registro digital: 198452.


28. Citó el amparo directo en revisión 3457/2013.


29. Amparo directo en revisión 517/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., quien formulará voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. quien formulará voto particular y J.M.P.R. (presidente).


30. El Colegiado citó el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que indica lo siguiente:

"El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes: I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; II. Garantizar la seguridad interior; III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y, V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas."


31. El Colegiado citó el Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 31 de enero de 2006, párrafos 143 y 145.


32. Amparo directo en revisión 4865/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la y los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta). En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


33. Amparo directo 78/2012, resulto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


34. El Colegiado citó la tesis 1a. XXX/2018 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA MÉDICA. EL VALOR PROBATORIO DEL RENDIDO POR UN MÉDICO GENERAL FRENTE AL EMITIDO POR UN MÉDICO ESPECIALISTA SE DETERMINA POR LA IDONEIDAD DE LA INFORMACIÓN CIENTÍFICA APORTADA Y SU UTILIDAD PARA LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 1094, registro digital: 2016484.


35. A dichos dictámenes se les dio valor indiciario de acuerdo con los artículos 285 y 288 del código procesal en la materia.


36. Previsto y sancionado en los artículos 302, 315, 316, fracciones II, III y IV, 317 y 320 del Código Penal Federal.


37. Con fundamento en los artículos 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como el 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


38. De conformidad con los artículos 30, fracción II, 30 bis y 31 del Código Penal Federal.


39. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 bis del Código Penal Federal.


40. El Colegiado determinó que, no obstante que la responsable erró en el cálculo del monto de la reparación del daño, no es factible otorgar el amparo. Lo anterior, debido a que el amparo tiene por objeto resarcir al quejoso en el goce del derecho fundamental transgredido en su perjuicio y el monto determinado por el unitario favoreció al quejoso, lo que conduce a considerar la aplicación del principio non reformato in peius.


41. El recurrente citó la tesis 1a./J. 64/2014 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 272, registro digital: 2007717.


42. El recurrente citó la jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL.", Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 833, registro digital: 2014100.


43. Señaló que es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2009, cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 6, registro digital: 167180.


44. Citó el amparo en revisión 448/2010, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace al segundo resolutivo; y, por unanimidad de votos, respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto.


45. Protocolo de Minnesota (Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias).


46. El recurrente citó la jurisprudencia 1a. CXCVIII/2018 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EL RECURSO SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE APLICARON INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE ‘SOFT LAW’ PARA INTERPRETAR EL CONTENIDO DE UN DERECHO HUMANO DE RANGO CONSTITUCIONAL.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 407, registro digital: 2018817.


47. El recurrente citó la jurisprudencia P./J. 26/2009, cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 6, registro digital: 167180.


48. El recurrente citó la jurisprudencia 1a./J. 153/2005, cuyo rubro es el siguiente: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 193, registro digital: 175976.


49. Se refirió al amparo directo 14/2011 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el señor M.G.I.O.M..


50. El recurrente citó la tesis 1a. CCXXXV/2015 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN TESTIGO DE CARGO. CONSTITUYE UNA PRUEBA DE CARGO INVÁLIDA CUANDO LA PERSONA QUE LA RINDE SE HA RETRACTADO DE ELLA EN SEDE JUDICIAL.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 680, registro digital: 2009599. 51. Señaló el amparo directo 78/2012 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.

También señalo las siguientes tesis:

Tesis 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1054, registro digital: 2004753.

Tesis 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1057, registro digital: 2004756.

Tesis 1a. CCLXXXV/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1056, registro digital: 2004755.


52. Tesis 2a./J. 4/2016 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, SE ACTUALIZAN CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de 2016, página 1050, registro digital: 2010926.


53. Recordemos que el presente asunto se tramita conforme a las legislaciones anteriores a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, así como de la diversa reforma a la Ley de Amparo de siete de junio de dos mil veintiuno.


54. Resuelto por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F..


55. De rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EL RECURSO SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE APLICARON INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE ‘SOFT LAW’ PARA INTERPRETAR EL CONTENIDO DE UN DERECHO HUMANO DE RANGO CONSTITUCIONAL.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 407, número de registro digital: 2018817.


56. Estas consideraciones fueron desarrolladas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes asuntos: a) Amparo en revisión 770/2011, b) Amparo en revisión 60/2012, c) Amparo en revisión 61/2012, d) Amparo en revisión 62/2012, e) Amparo en revisión 63/2012, f) Amparo en revisión 134/2012, g) Conflicto competencial 38/2012; y, h) Amparo en revisión 252/2012.


57. Este nombre se debe a que se elaboró mediante un proceso de expertos dirigido por el Minnesota Lawyers International Human Rights Committee.


58. De acuerdo con la página web de la Organización de la Naciones Unidas https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-executions/minnesota-protocol, el proceso de actualización consistió en lo siguiente:

"El proceso de consultas para la revisión del Protocolo de Minnesota se inició oficialmente en abril de 2015, sobre la base de un análisis exploratorio para determinar su alcance, orientado a definir los ámbitos necesitados de reforma, y se realizó mediante el nombramiento de un grupo consultivo y dos grupos de trabajo, estos últimos encargados de redactar la versión revisada del documento. El grupo consultivo estuvo compuesto por 73 miembros que representaban a una amplia gama de experiencias y competencias, procedentes de todos los continentes. Uno de los grupos de trabajo se ocupó de examinar las investigaciones jurídicas mientras el otro centró su atención en los aspectos forenses.

"Se invitó a las partes interesadas a que aportaran una primera contribución por escrito al proceso inicial de consultas a más tardar el 15 de junio de 2015. La primera reunión de los dos grupos de trabajo se celebró en Ginebra, del 30 de junio al 1 de julio de 2015.

"El 29 de octubre de 2015, el Relator Especial presentó su informe temático anual (A/70/304) a la Asamblea General reunida en Nueva York. En este documento, el Relator Especial expuso los antecedentes de la revisión del Protocolo de Minnesota y analizó su proceso. Durante el diálogo interactivo, varios Estados manifestaron su apoyo a la revisión. Por ejemplo, en nombre de sus miembros, la Unión Europea señaló que ‘la UE desearía felicitar al Relator Especial por su dinámica iniciativa de actualizar el Manual de las Naciones Unidas de 1991 sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Tal como señaló el Relator Especial en el día de hoy, el manual contiene importantes directrices relativas a la aplicación práctica de los principios de las Naciones Unidas en esta materia, de conformidad con el derecho internacional’.

"Ese mismo día, el Relator Especial convocó a un evento paralelo sobre la revisión del Protocolo de Minnesota, que tuvo lugar en la Sede de las Naciones Unidas, con el fin de ilustrar sobre el tema a los Estados y los representantes de la sociedad civil. El relator y los presidentes de los grupos de trabajo expusieron información actualizada sobre los progresos realizados hasta la fecha y sostuvieron un diálogo con los asistentes.

"La segunda reunión de los grupos de trabajo se celebró en Ginebra, del 4 al 6 de febrero de 2016. Un evento paralelo al que todos los Estados Miembros ). Sentencia interesados fueron invitados tuvo lugar el 5 de febrero en el Palacio de las Naciones. Este acto contó con la asistencia de representantes de más de 25 Estados y les ofreció otra oportunidad de entablar nuevos diálogos con el Relator Especial y el personal del ACNUDH.

"El texto elaborado en la reunión de febrero del grupo de trabajo fue distribuido entre los miembros del grupo consultivo para recabar sus comentarios. Luego fue revisado, teniendo en cuenta las sugerencias y recomendaciones formuladas, con miras a someterlo a una consulta pública.

"Posteriormente, el anteproyecto revisado del Protocolo de Minnesota se sometió al comentario público de los Estados, las universidades, las entidades de la sociedad civil y otras partes interesadas, durante un periodo de consultas de seis semanas, del 11 de abril al 23 de mayo de 2016.

"El 20 de junio de 2016, el Relator Especial presentó su informe temático ante el Consejo de Derechos Humanos. El documento contenía un adendum (A/HRC/32/39/Add.4), en el que se informaba a los miembros del Consejo de que los comentarios recibidos durante la segunda consulta pública se habían incorporado al anteproyecto, que más adelante sería revisado por los grupos de trabajo y, finalmente, por el grupo consultivo.

"El 31 de julio de 2016, el Relator Especial, en representación de los expertos, hizo entrega del texto al alto comisionado para que se procediera a su publicación."


59. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Versión revisada del Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, oficina del alto comisionado de Naciones Unidas, 2017, Nueva York y Ginebra, p. V.


60. I., párrafo 2.


61. I., párrafo 3.


62. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Versión revisada del Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, 2017, Nueva York y Ginebra, p. V.


63. Resuelto por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.G.O.M.. El Ministro J.M.P.R. se reservó su derecho de formular voto concurrente. Sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince.


64. Los hechos del caso están contemplados del párrafo 1 al 44 de la sentencia. En la mañana del 29 de junio de 2010, poco antes de las 7:45 horas, se presentó a rendir declaración en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en el Municipio de Chimalhuacán, un agente investigador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien dijo ser comandante del grupo del subprocurador del Estado de México. En su declaración manifestó que, al llegar a su domicilio ese día, aproximadamente a las 7:10 horas, había encontrado colgada en su dormitorio a su esposa **********, por lo que cortó la cinta, la recostó en la cama y comenzó a "darle masajes en las piernas" tratando de reanimarla, pero ella "ya no respondió ... ya que al parecer se encontraba sin vida y [el declarante] proced[ió] a revisar la habitación. El caso versa sobre la investigación de la muerte violenta de **********, sucedida en Chimalhuacán, Estado de México, el 29 de junio de 2010, y cuyo cuerpo habría sido encontrado en su casa por su esposo. Para analizar si la investigación de la misma se llevó a cabo de manera diligente, la Primera Sala consideró necesario destacar las obligaciones que tienen las autoridades cuando se encuentren investigando una muerte violenta, y específicamente, la muerte de una mujer.


65. Corte IDH., C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 300.

Informe, No. 48/97, Ejido Morelia (México), 13 de abril de 1996. párrs. 109-112.

CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc. 68, 20 de enero de 2007, párr. 47.

Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106; Corte IDH. Caso K.F.V.H.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 102. Ver también el Protocolo de Minnesota de Naciones Unidas.


66. Corte IDH., C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301. La Corte hace referencia al Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, ONU, documento ST/CSDHA/12 (1991). También ver la tesis: "ESCENA DEL CRIMEN. DIRECTRICES PARA SU ANÁLISIS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y LOS PERITOS AUXILIARES.". (Décima Época. Registro digital: 2004701. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada 1a. CCXCVI/2013. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1050).


67. Corte IDH., C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301.


68. Protocolo de Minnesota:

16. IV. Protocolo de autopsia, y S.S., A., "Levantamiento del cadáver", en Anadón Baselga, M.J. y R.E., M. (coord.), Op. cit., pág. 389.


69. Protocolo de Minnesota: 16. IV. Protocolo de autopsia.


70. Los hechos se refieren a lo sucedido el 15 de febrero de 1998, fecha en que J.A.O.H., estudiante de 19 años de edad que cursaba el último año de preparación como efectivo de la Guardia Nacional, falleció en el Hospital San Rafael de El Piñal a raíz de heridas de arma de fuego, cuyo impacto sufrió en el desarrollo de un ejercicio o práctica militar en el marco del "I Curso Anti-Subversivo", que se realizaba en las instalaciones del destacamento No. 19 de los Comandos Rurales de Caño Negro, Municipio Fernández Feo del Estado de Táchira, Venezuela. Sin embargo, las circunstancias y el modo en que se produjo dicho hecho se encuentran controvertidas.

Los hechos del caso fueron extraídos del resumen de la sentencia.

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_338_esp.pdf


71. Corte IDH, C.O.H.).. Sentencia Vs. Venezuela, (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 22 de agosto de 2017, Serie C No. 338, párr. 161.


72. Los hechos del caso fueron los siguientes: La comunidad N’djuka está conformada por personas originarias del Á. que habitan en la zona oriental de Suriname desde el siglo XVII. Esta comunidad tiene su propio idioma e historia, así como tradiciones culturales y religiosas que la distinguen de otras comunidades indígenas que habitan en el mismo territorio. La aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a fines del siglo XIX. En 1986, el régimen militar de D.B. se enfrentó al grupo armado opositor conocido como el Jungle Commando. Cientos de indígenas fallecieron producto de las hostilidades entre ambos grupos. El 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de Moiwana. Agentes militares y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad y forzó a los sobrevivientes a huir. Desde su huida de la aldea de Moiwana, los pobladores han sufrido condiciones de pobreza y no han podido practicar sus medios tradicionales de subsistencia. La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes quedaron abandonadas desde el ataque de 1986. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de sus familiares que murieron durante el ataque. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables. Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: Comunidad Moiwana Vs. Surinam

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=255


73. Además, la Corte Interamericana hizo notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como el análisis de restos humanos, empleando los procedimientos más apropiados. La Corte indicó que toda persona tiene el derecho a conocer la verdad, incluyendo los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, pues éstos, así como la sociedad, deben ser informados de lo sucedido con relación a dichas violaciones. Además, el derecho a la verdad constituye un medio importante de reparación. La Corte determinó que el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas que el Estado debe satisfacer. Así, el Estado debe realizar una investigación y un proceso judicial efectivo y pronto sobre las ejecuciones extrajudiciales.

Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párrs. 149, 204 y 205.


74. Los hechos del caso se llevan a cabo en contexto de violencia marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social por parte del Estado a inicios de la década de los noventas. El 15 de septiembre de 1995 la Fuerza de Seguridad Pública realizó un operativo policial llevado a cabo en las inmediaciones de un estadio en la ciudad de Tegucigalpa, con el objeto de evitar disturbios durante los desfiles que se realizarían para celebrar el Día de la Independencia Nacional de Honduras. Los niños M.A.S.G., R.A.B.V., y los jóvenes O.Á.R. y D.O.G.S. fueron detenidos por la Fuerza de Seguridad de Honduras. Las cuatro personas fueron golpeadas y posteriormente asesinadas. El 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa. A pesar de que sus familiares interpusieron una serie de recursos para investigar y sancionar a los responsables, no se realizaron mayores diligencias. Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: S.G.).. Sentencia Vs. Honduras.

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=333&lang=es


75. Corte IDH, C.S.G.).. Sentencia Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No. 152, párr. 120.


76. I., párr. 191.


77. Los hechos del caso se refieren a la violación del derecho a la vida, en perjuicio del adolescente de 16 años J.L.G.I., quien fue privado de la vida el 15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas. La privación de la vida se llevó a cabo por un agente de la Policía Nacional del Ecuador, quien hizo uso letal de su arma de dotación oficial, sin que conste que el adolescente haya opuesto resistencia o ejerciera acción alguna contra la vida o integridad de ese policía o de terceros. Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: G.I.).. Sentencia Vs. Ecuador.

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=423&lang=es


78. Corte IDH, C.G.I.).. Sentencia Vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 17 de noviembre de 2015, Serie C No. 306, párr. 138.


79. El caso se refiere a la falta de diligencia debida por parte del Estado de Guatemala en la investigación de la desaparición y posterior muerte de la menor M.I.V.F., así como la vulneración del derecho al debido proceso por la demora injustificada en el seguimiento del caso. Los hechos, además, se desarrollan en un contexto estructural de violencia de género e impunidad, donde se manifiesta además una fuerte discriminación hacia la mujer que posee repercusiones en el proceso penal sobre el homicidio de la víctima. Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: V.F. ). Sentencia Vs. Guatemala.

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=460&lang=es


80. Corte IDH, V.F. ). Sentencia Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 19 de mayo de 2014, Serie C No. 277, párr. 192.


81. Los hechos del presente caso sucedieron en Ciudad Juárez, lugar donde se desarrollan diversas formas de delincuencia organizada. Asimismo, desde 1993 existe un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación contra la mujer. L.B.R., estudiante de 17 años de edad, desapareció el 22 de septiembre de 2001. C.I.G., trabajadora en una empresa maquilladora de 20 años de edad, desapareció el 10 de octubre de 2001. E.H.M., empleada doméstica de 15 años de edad desapareció el lunes 29 de octubre de 2001. Sus familiares presentaron las denuncias de desaparición. No obstante, no se iniciaron mayores investigaciones. Las autoridades se limitaron a elaborar los registros de desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la Policía Judicial. El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de C.I.G., E.H.M. y L.B.R.M., quienes presentaban signos de violencia sexual. Se concluyó que las tres mujeres estuvieron privadas de su libertad antes de su muerte. A pesar de los recursos interpuestos por sus familiares, no se investigó ni se sancionó a los responsables. Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Consultable en: https://corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=347&lang=es


82. Corte IDH, C.G. y otras ("campo algodonero") Vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 310.


83. I..


84. I., párr. 318.


85. Otros asuntos resueltos por la Corte Interamericana en donde se ha señalado al Protocolo de Minnesota como eje de actuación en las investigaciones son los siguientes:

Corte IDH, C.I.C. e I.P. Vs. Bolivia (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217, párr. 82.

Corte IDH, C.R.F. y Otra Vs. Guatemala (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 10 de octubre de 2019, Serie C No. 384, párr. 180.

Corte IDH, C.V.P. y otros Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párrs. 148, 150, 151, 152, 153, y 154.

Corte IDH, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 30 de noviembre de 2016, párr. 295.

Corte IDH, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C No. 299, párrs. 228 y 297.

Corte IDH, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2014, Serie C No. 283, párr. 204 y 206.

Corte IDH, C.H.L.M. y otros Vs. Venezuela (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 27 de agosto de 2014, Serie C No. 281, párrs. 227, 228, 231, 232, 233 y 259.

Corte IDH, Caso Luna López Vs. Honduras (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 10 de octubre de 2013, Serie C No. 269, párr. 159.

Corte IDH, C.P.T. y otros Vs. Honduras (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No. 241, párr. 73.

Corte IDH, C.G. y otros Vs. Venezuela (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2012, Serie C No. 256, párr. 152.

Corte IDH, C.N.D. y otros Vs. República Dominicana (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 251, párr. 116.

Corte IDH, Caso Garibaldi Vs. Brasil (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 115.

Corte IDH, C.Z.V. y otros Vs. Ecuador (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166, párr. 121.

Corte IDH, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, párr. 179.

Corte IDH, C.d.P.M.C.C.V.P.(., R. y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 383.

Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 177.

Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298.

Corte IDH, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrs. 224 y 305.

Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 127.


86. E.L., M., "Sobre la Obligación de Aplicar los Protocolos de Estambul y Minnesota en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Q. facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, M.P. y Cátedra de Cultura Jurídica, Universitat de Girona, Madrid, Sección: Ensayos N. 3, 2022, pp. 233 y 234.


87. Garrido G., I., El Soft Law como fuente del Derecho Extranacional, España, D., 2017, pp. 56 y 57


88. T. de derechos humanos, existe una gran diversidad de documentos que constituyen soft law. Un grupo de documentos de soft law está constituido por aquellos que tienen un origen institucional, es decir, que provienen de organismos de Derecho Internacional, cuya creación y funcionamiento ha contado con el respaldo de los Estados. Estos organismos son de diferente naturaleza dada la multiplicidad de esquemas de protección de derechos humanos. En el Derecho Internacional existen tanto el sistema universal como sistemas regionales de protección de derechos humanos; en cada uno de estos sistemas existen diferentes órganos que emiten pronunciamientos.

Por lo que hace al sistema universal de protección de la Naciones Unidas existen dos esquemas de mecanismos de protección: los mecanismos convencionales y los extra convencionales. Los organismos que pertenecen al primer grupo están articulados por diversos instrumentos internacionales creados a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cada uno de estos Comités puede elaborar observaciones generales sobre la forma en que debe interpretarse el contenido de los derechos regulados en los tratados. Asimismo, pueden formular recomendaciones generales. Así, estas observaciones y recomendaciones constituyen un grupo de documentos de soft law, los cuales han permitido desarrollar el contenido y alcance de los derechos consagrados en los respectivos tratados.

Otro tipo de producción de documentos de soft law se encuentra en los mecanismos extra convencionales. Este conjunto está integrado por relatorías, grupos de trabajo y expertos independientes. Dentro de sus funciones se encuentra la elaboración de informes para ser puestos a consideración de la comunidad internacional. Asimismo, han realizado observaciones acerca de cuál es el contenido de determinados derechos. En el desarrollo de su mandato han diseñado principios o pautas internacionales que redefinen los estándares internacionales de protección de derechos.

C.N., L.M., F., soft law y sistema de fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Serie 5 Estudios Jurídicos de la Universidad Nacional de Colombia, Colombia, Universidad Nacional de Colombia, pp. 68 -72.


89. Ibídem., p.117.


90. K., J., "The redundancy of soft law", en Nordic Journal of International Law, 1996, vol. 65, tomo 2, p. 167.


91. Traducción de la versión original: "Soft law instruments range from treaties, but which include only soft obligations (legal soft law), to non –binding or voluntary resolutions and codes of conduct formulated and accepted by international and regional organizations (non-legal soft law), to statements prepared by individuals in a non– governmental capacity, but which purport to lay dawn international principles". C., C. M. "The Challenge of Soft Law: Development and Change in International Law", en The International and Comparative Law Quarterly 38, no. 4, 1989, p. 851.


92. C.C., F.A., "A Call for Rethinking the Sources of International Law: Soft Law and the Other Side of the Coin", en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XIII, UNAM-IIJ, 2013, p. 387.


93. Traducción de la versión auténtica: "70. The Court notes that General Assembly resolutions, even if they are not binding, may sometimes have normative value. They can, in certain circumstances, provide evidence important for establishing the existence of a rule or the emergence of an opinio juris." Corte Internacional de Justicia, "Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons", 1996, párr. 70.


94. Corte IDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 197.


95. C., J., Gammeltoft-Hansen, T., y L., S.(..), Tracing the Roles of Soft Law in Human Rights, Oxford University Press, Oxford, 2016, págs. 6-7.


96. Tesis aislada 1a. CDV/2014 (10a.) de la Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: "DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO.", visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo 1, página 714, noviembre de 2014, registro digital: 2007981.

Tesis aislada 1a. CCCXLIV/2015 (10a.) de la Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: "PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL.", visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo 1, página 986, noviembre de 2015, registro digital: 2010426.


97. D.T.H., M.I., "El Fenómeno del Soft Law y las nuevas perspectivas del Derecho Internacional." México, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, no., 2006, pp.513-549.


98. M.d.T. cita a C., C., "Normative Development in the international legal system", en Shelton, D. (ed.), Commitment and compliance. The role of non-binding norms in the international legal system, New York, Oxford University Press, 2003, pp. 30 y 31.

"Otro posible modelo de clasificación de los instrumentos del soft law se basa en la relación que guardan con los correspondientes del hard law. En este sentido se distingue entre soft law explicativo o interpretativo del hard law; hard law emergente en la forma de soft law; soft law como evidencia de obligaciones jurídicas, soft law paralelo al hard law; y soft law como fuente de obligaciones internacionales. En palabras de la profesora C.:

"i) Elaborative soft law, that is principles that provide guidance to the interpretation, elaboration, or application of hard law

"ii) Emergent hard law, that is principles that are first formulated in non-binding form with the possibility, or even aspiration, of negotiating a subsequent treaty, or harden into binding custom through the development of state practice and opinio juris

"iii) Soft law as evidence of the existence of hard obligations.

"iv) Parallel soft and hard law; that is similar provisions articulated in both hard and soft forms allowing the soft version to act as a fallback provision.

"v) Soft law as a source of legal obligations, trough acquiescence and estoppel, perhaps against the original intentions of the parties."


99. G. Espada, C. y C.H., M.J., Curso general de Derecho Internacional Público, 3a. Ed., Madrid, Editorial Trotta, p. 258.


100. Z.P., D.A., "La incidencia del llamado soft law o derecho blando en la interpretación del Juez constitucional", Tribunales Constitucionales y jurisprudencia Casos prácticos: Cuba, Italia, Colombia y México, Serie 2 Interpretación Constitucional Aplicada, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 121, 122, 128 y 129.


101. I., pp. 137, 159 y 160.


102. "Sobre esto último, se reitera que este Máximo Tribunal ha determinado que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que quizá una persona ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que se inicie una investigación penal tendente a esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa; si esa noticia surge dentro de algún proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, el Juez de la causa debe verificar la veracidad de la misma para determinar su impacto procesal, requiriéndose en ese caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura, pues bastarán indicios que permitan sostener razonablemente que la hubo, aun cuando no se sepa la identidad del o los torturadores.

"Ello es acorde a un paradigma pro derechos humanos, pues a través de dicho estándar bajo se logra desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción en perjuicio de los justiciables, de tal suerte que como se apuntó en los apartados precedentes, competerá a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de los imputados fueron libres y espontáneas.

"Ahora bien, a fin de efectuar dicha verificación con base en el mencionado estándar, la autoridad judicial competente deberá ordenar de inmediato la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado, aplicándose para ello lo previsto en el Protocolo de Estambul, en la inteligencia que de no hacerlo, se vulnerarán las reglas esenciales del procedimiento, en detrimento del justiciable."

Entre los asuntos más recientes destacan los siguientes: a) Amparo directo en revisión 5561/2019, b) Amparo directo en revisión 1651/2019, c) Amparo directo en revisión 6874/2018, d) Amparo directo en revisión 6745/2018, e) Amparo directo en revisión 6513/2018, f) Amparo directo en revisión 5700/2018, g) Amparo directo en revisión 5337/2018; y, h) Amparo directo en revisión 4917/2018.


103. "Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


104 "A.I.T. ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


105. "Artículo 4. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."


106. "Artículo 6.

"1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente."


107. Corte IDH, C.B.G.V.P.(., R. y Costas). Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrs. 81 y 82.

Los hechos del presente caso se contextualizan durante el conflicto armado en el Perú. El 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente, efectivos militares procedentes de la Base Militar de Accomarca llegaron a la comunidad de Pucapaccana. B.B.G., campesino de 68 años de edad, fue detenido por los efectivos militares. Luego de ello fue torturado y asesinado. Su cuerpo fue enterrado al día siguiente. Sus familiares interpusieron una serie de recursos judiciales a fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables. No obstante, no se realizaron mayores diligencias ni se formularon cargos contra los presuntos responsables.

Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: Caso Baldeón García Vs. Perú.

Consultable en: https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/65117


108. I., párr. 83.


109. Corte IDH. Caso B.G., párr. 82; Caso Comunidad indígena S., párr. 150, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 119.


110. Corte IDH. Caso C.S. y otros Vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas). Sentencia de 17 de abril de 2015, Serie C No. 292, párr. 273.

El caso se refiere a la presunta ejecución extrajudicial de E.N.C.S., H.L.M.C. y V.S.P.P., los tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante también "MRTA"), durante la operación denominada "Chavín de Huántar", mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del embajador de Japón en el Perú. Dicho inmueble había sido tomado por catorce miembros del grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se habría rescatado a 72 rehenes en 1997. Se alegó que estas tres personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus captores. A pesar de esto, el Estado peruano no habría llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, no habría determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de estas vulneraciones.

Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: C.C.S. y otros Vs. Perú

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=455&lang=es


111. Tesis P. LV/2010, cuyo rubro es el siguiente: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL USO DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS ES UNA ALTERNATIVA EXTREMA Y EXCEPCIONAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 59, registro digital: 162997.


112. Las consideraciones fueron tomadas del dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006.

Los hechos sucedieron los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México. Destacan, para efectos de esta sentencia, la muerte de dos personas. J.C.S., de 14 años, falleció durante el enfrentamiento que se libró y detonó en la carretera Texcoco-Lechería y sus alrededores, entre elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva, con integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra. El referido menor falleció a consecuencia de alteraciones tisulares, estructurales y metabólicas consecutivas a herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante de tórax.

Asimismo, falleció O.A.B.H., de veinte años. Durante los enfrentamientos suscitados la mañana del 4 de mayo, el joven resultó gravemente herido y, como consecuencia de ello, semanas después, el siete de junio falleció en el hospital en que estaba siendo atendido. La Suprema Corte determinó que se trató de una lesión mortal sufrida en el contexto de ilícitos ejecutados durante los operativos; en medio de un clima de agresión y defensas mutuas, que no tendría por qué haberse suscitado. Y, ante ese horizonte y contexto de ilicitud en la fuerza, los riesgos que corren o, en su caso, los daños y pérdidas que resultan, –en el caso, la pérdida de vidas humanas– son parte del todo, y deben ser asumidos –en esta sede– por quien lo hace y ejecuta. El Pleno de la Suprema Corte llegó a la conclusión de que los hechos resultaron violatorios del derecho a la vida.


113. Tesis: P. LXI/2010, cuyo rubro es el siguiente: "DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU TRANSGRESIÓN POR PARTE DEL ESTADO.", V. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 24, registro digital: 163169.


114. Comité de Derechos Humanos 16o. periodo de sesiones 30 de abril de 1982. Observación general No. 6 Derecho a la vida (artículo 6). HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I)


115. Corte IDH. Caso H.T.V.P.(., R. y Costas). Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, párr. 6.

Los hechos del presente caso se contextualizan en el marco del conflicto armado peruano, donde los integrantes del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejército, cometieron una serie de violaciones a los derechos humanos como parte de una política antisubversiva que se extendió a la eliminación de personas que eran percibidas contrarias al régimen. P.H.T. era secretario general de la Confederación General de Trabajadores del Perú y participó durante muchos años como activista político y sindical. El 18 de diciembre de 1992, P.H.T. se disponía a salir de su domicilio en la ciudad de Lima en compañía de sus hijos, cuando miembros del grupo Colina se les acercaron. Uno de ellos le disparó varias veces, lo cual ocasionó su muerte. Sus familiares interpusieron una serie de recursos a fin de que se investigue lo sucedido y se sancionen a los responsables de la muerte de P.H.T..

Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: Caso Huilca Tecse Vs. Perú

Consultable en: https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/65192 116. Corte IDH Caso B.G., párr. 85; Caso Comunidad indígena S., párr. 153, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 120.


117. Corte IDH, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, Sentencia de 15 septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 110.

Los hechos del presente caso se iniciaron el 12 de julio de 1997 cuando un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare en vuelos irregulares y fueron recogidos por miembros del Ejército sin exigirles ningún tipo de control. El Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta la localidad de Mapiripán. El 15 de julio de 1997, más de cien hombres armados rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Al llegar a Mapiripán, los paramilitares tomaron control del pueblo, comunicaciones y oficinas públicas, y procedieron a intimidar a sus habitantes. Un grupo fue torturado y asesinado. La fuerza pública llegó a Mapiripán el 22 de julio de 1997, después de concluida la masacre y con posterioridad a la llegada de los medios de comunicación, cuando los paramilitares ya habían destruido gran parte de la evidencia física. A pesar de los recursos interpuestos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia

Consultable en: https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/65194


118. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, párr. 280.


119. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. FRC. 2006, párr. 85. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. [Fondo, R. y Costas] 2006, párr. 120


120. H., H., "La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina", S.J., Costa Rica, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Revista 341.481, Vol. 43, No. 1 (enero/junio), 2006, pp. 281-298.


121. Véase la nota al pie de página número 17, en Henderson, H., I..


122. La ejecución sumaria es aquella privación arbitraria de la vida resultado de una sentencia de procedimiento sumario donde se limitaron, desvirtuaron u omitieron las debidas garantías procesales. Normalmente tiene relevancia significativa en casos donde se pretende aplicar la pena de muerte.


123. Existe una masacre, cuando se consuman una serie de ejecuciones extrajudiciales múltiples. La Comisión de Esclarecimiento Histórico en Guatemala, definió una masacre como "la ejecución arbitraria de más de cinco personas, realizada en un mismo lugar y como parte de un mismo operativo, cuando las víctimas se encontraban en un estado de indefensión absoluta o relativa." Las denominadas masacres conllevan un elemento de "gran crueldad" que se manifiesta generalmente por medio de acciones violentas indiscriminadas, no sólo dirigidas a los enemigos directos, sino también contra su entorno de simpatizantes y colaboradores o personas indefensas. Además, aparejan una acumulación de otras graves violaciones a los derechos humanos tales como la tortura, los tratos crueles, la desaparición forzada de personas, violaciones sexuales, actos aberrantes o barbáricos, destrucción de bienes que preceden, acompañan o siguen a las ejecuciones múltiples.


124. En los casos de ejecuciones inmersas en crímenes internacionales tales como los de guerra, de lesa humanidad o el genocidio, se requiere que formen parte de un plan o una política en gran escala; como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque o perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Ver definiciones de estos crímenes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, artículos 5, 6, 7 y 8.


125. J.A.G.B., L.G.C.V. y M.M.T., "La defensa del derecho a la verdad cuando se cometen ejecuciones arbitrarias", Derecho a la verdad en México. Alcances y limitaciones en casos de violaciones graves de derechos humanos, México, article 19 Oficina para México y Centroamérica, en colaboración con el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.; el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.; Ciudadanos en Apoyo de los Derechos Humanos, A.C.; la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos A.C.; Fundar, Centro de Análisis e Investigación, y el Programa de Incidencia en Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana en la Ciudad de México, 2018, pp. 43-72.


126. Islas C., A., "Ejecuciones extrajudiciales", en Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. T. constitucional con prospectiva convencional. 9a. Ed., T.V.S. segunda, México, P., 2016, pp. 667-683.


127. I..


128. 1) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de 1989 y 2) Su documento complementario, el Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de 1991.


129. Islas C., A., Ibídem.


130. Organización de la Naciones Unidas, Informe de la relatora Sra. Asma J., relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, visita a México. E/CN.4/2000/3/Add.3


131. Organización de la Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la misión a México. 28 de abril de 2014, A/HRC/26/36/Add.1


132. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de país México. Situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/15, CIDH y OEA 31 diciembre 2015, pp. 100-108.


133. I., 234 y 235.


134. Finalmente, se exhortó a continuar y profundizar el trabajo de la Comisión Forense para la Identificación de Restos en los casos que se encuentren en las rutas de migrantes. Adoptar las medidas que sean necesarias para la creación del Mecanismo Transnacional de Acceso a la Justicia para Migrantes y sus Familias, así como la creación de una Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra Personas Migrantes a nivel federal e implementar un mecanismo nacional que facilite el intercambio de información forense sobre restos no identificados de personas mexicanas y centroamericanas desaparecidas en México con los bancos forenses de migrantes desaparecidos que se han desarrollado en la región.


135. Como se ha señalado, las consideraciones fueron tomadas del dictamen que valora la Investigación Constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006.

Los hechos sucedieron los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México. Destacan, para efectos de esta sentencia, la muerte de dos personas. J.C.S., de 14 años, falleció durante el enfrentamiento que se libró y detonó en la carretera Texcoco-Lechería y sus alrededores, entre elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva, con integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra. El referido menor falleció a consecuencia de alteraciones tisulares, estructurales y metabólicas consecutivas a herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante de tórax. Asimismo, falleció O.A.B.H., de veinte años. Durante los enfrentamientos suscitados la mañana del 4 de mayo, el joven resultó gravemente herido y, como consecuencia de ello, semanas después, el siete de junio falleció en el hospital en que estaba siendo atendido. La Suprema Corte determinó que se trató de una lesión mortal sufrida en el contexto de ilícitos ejecutados durante los operativos; en medio de un clima de agresión y defensas mutuas, que no tendría por qué haberse suscitado. Y, ante ese horizonte y contexto de ilicitud en la fuerza, los riesgos que corren o, en su caso, los daños y pérdidas que resultan, –en el caso, la pérdida de vidas humanas– son parte del todo, y deben ser asumidos –en esta sede– por quien lo hace y ejecuta. El Pleno de la Suprema Corte llegó a la conclusión de que los hechos resultaron violatorios del derecho a la vida.

Tesis P. LXII/2010, cuyo rubro es el siguiente: "DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. SU VIOLACIÓN GENERA EL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR EFECTIVAMENTE LOS HECHOS RESPECTIVOS.", V. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 27, registro digital: 163166.


136. I..


137. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (Fondo) Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 04, párr. 174.

Los hechos del presente caso se producen en un contexto en el cual, durante los años de 1981 a 1984, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener alguna noticia. Tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas. Al respecto, la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección. M.V. era un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Desapareció el 12 de septiembre de 1981 en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco y sin placas. El secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección. Se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales. No obstante, los tribunales de justicia no efectuaron las investigaciones necesarias para encontrar a M.V. o sancionar a los responsables.

Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras

Consultable en: https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/65101


138. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 156.

Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto en el que Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno, donde se realizaron ejecuciones extrajudiciales selectivas con un propósito de "limpieza social". M.M.C. realizaba actividades de investigación sobre las comunidades de población en resistencia y las políticas del Ejército guatemalteco hacia las mismas. El 11 de septiembre de 1999 M.M. fue asesinada por agentes militares, luego de haber sido vigilada. Hubo muchas obstrucciones en el proceso penal que se inició. No se pudo juzgar ni sancionar a todos los autores materiales e intelectuales.

Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/ficha.cfm?nId_Ficha=287&lang=es


139. Corte IDH, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No, párr. 149.


140. I., párr. 219.


141. I.. En la misma sentencia, la Corte IDH señaló que: "... algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es consecuencia de las amenazas sufridas durante y después de la masacre, la situación de desplazamiento que enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos. Por tanto, mal podría sostenerse que en un caso como el presente deba considerarse la actividad procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo."


142. Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Nota del secretario general El secretario general tiene el honor de transmitir a la Asamblea General el informe del sr. C.H., Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, presentado de conformidad con la resolución 67/168 de la Asamblea. D.. general 7 de agosto de 2015. Español Original: inglés A/70/304.


143. Corte IDH. Caso familia B.V.V.(., R. y Costa). Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 49.

Los hechos del presente caso acontecieron en la población de Guanayén, Estado de Aragua. En 1998 la familia B. estaba compuesta por la señora J.B., sus 12 hijos e hijas, sus compañeros y compañeras de vida, y 22 nietos y nietas. El 28 de agosto de 1998, funcionarios policiales detuvieron, agredieron y asesinaron a B.B.. El 11 de diciembre de 2003 N.B. fue asesinado también por funcionarios policiales. El 3 de marzo de 2004, J. y R.B. fueron detenidos, agredidos y amenazadas por funcionarios policiales. Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, otros seis miembros de la familia B., incluyendo a dos niños, fueron detenidos y agredidos por funcionarios policiales. Asimismo, las residencias de algunos miembros de la familia B. fueron allanadas por agentes policiales, quienes sustrajeron y destruyeron sus bienes. Varios integrantes de la familia Barrio tuvieron que dejar G. para vivir en otras regiones. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se han realizado mayores investigaciones ni se han sancionado a los responsables de los hechos.

Los hechos fueron extraídos de la ficha técnica: Caso familia B. Vs. Venezuela

Consultable en: https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/65121


144. De León, G. y otros, Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, Argentina, 2010, p. 35.


145. Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


146. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


147. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."


148. E.L., M., "Sobre la Obligación de Aplicar los Protocolos de Estambul y Minnesota en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Q. facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, M.P. y Cátedra de Cultura Jurídica, Universitat de Girona, Madrid, Sección: Ensayos N. 3, 2022, p. 220.


149. I..


150. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Versión revisada del Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, 2017, Nueva York y Ginebra, párrafo 4.


151. Destaca el párrafo 161 del C.O.H. y otros Vs. Venezuela, (Fondo, R. y Costas). Sentencia de 22 de agosto de 2017, Serie C No. 338, párr. 161.

"161. Sobre este punto, el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias ("Protocolo de Minnesota"), aplicable en toda investigación de muertes violentas, súbitas, inesperadas y sospechosas, incluidos los casos en que se sospeche que ha habido una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, indica que la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense, inclusive más allá del juicio y la condena del autor, dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de una persona condenada erróneamente."


152. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, registro digital: 2015305. Rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


153. Esta Primera Sala resalta que al igual que el Protocolo de Minnesota existen otros instrumentos de soft law que podrían ser considerados al momento de evaluar la investigación de una ejecución extrajudicial. En efecto, los manuales, protocolos, guías, etc., que pertenecen al soft law, se insiste, son documentos jurídicamente relevantes y pueden ser útiles para cumplir una serie de obligaciones nacionales e internacionales referentes al cumplimiento y garantía de derechos humanos.


154. El quejoso en su demanda de amparo manifestó que la investigación tuvo diversas deficiencias a la luz de las recomendaciones 26, 28, 138 y 139 del Protocolo de Minnesota. Por tanto, se introducen los lineamientos para que el Tribunal Colegiado esté en aptitud de confrontar los argumentos de disenso con las recomendaciones del protocolo, operando desde luego la suplencia de la queja deficiente para que verifique que la investigación cumplió con los estándares mínimos requeridos.


155. "26. La investigación debe permitir determinar si hubo o no violación del derecho a la vida. Las investigaciones deben orientarse a identificar no sólo a los autores directos, sino también a todos los demás responsables de la muerte, incluidos, por ejemplo, los funcionarios de la cadena de mando que fueron cómplices en ella."


156. "28. Los investigadores y los mecanismos de investigación deben ser independientes de influencias indebidas, además de ser percibidos como tales. Deben ser independientes desde el punto de vista institucional y formal, en la teoría y en la práctica, en todas las etapas. Las investigaciones deben ser independientes de los presuntos culpables y de las unidades, instituciones u organismos a las que pertenezcan. Las investigaciones de homicidios presuntamente relacionados con miembros de las fuerzas del orden, por ejemplo, se deben poder llevar a cabo sin ninguna influencia indebida que pueda derivarse de las jerarquías institucionales y cadenas de mando. Las investigaciones de violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, deben realizarse bajo la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios. Las investigaciones deben también estar libres de influencias externas indebidas, como los intereses de partidos políticos o grupos sociales poderosos."


157. "138. Las pruebas relacionadas con armas de fuego se obtienen del examen de armas pequeñas y armas largas; de proyectiles como balas disparadas y perdigones; y de información balística, como la disposición y la trayectoria de los proyectiles de un arma de fuego después del disparo. Unos investigadores capacitados pueden relacionar proyectiles disparados, casquillos y otros elementos de munición con una determinada arma de fuego. Además de establecer la correspondencia entre una determinada arma de fuego y un proyectil disparado o un casquillo, un experto en armas de fuego también puede ser capaz de identificar al fabricante de un arma. No obstante, en el momento de redactar el presente protocolo todavía no existe un proceso definido con exactitud y aceptado universalmente para el análisis de marcas de herramientas y armas de fuego."

"139. Con mucha frecuencia los investigadores expertos en armas de fuego también se ocupan del análisis del disparo de las armas de fuego, para determinar si un arma ha sido o no disparada, o del análisis de artículos como prendas de vestir para establecer la distancia entre el impacto y la posición desde la cual se disparó el arma. Rastros de sustancias químicas en las manos o en la ropa de un sospechoso pueden ser un indicio de que dicha persona ha disparado un arma."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR