Ejecutoria num. 129/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2430

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M.Y.Y.E.M.. DISIDENTES: L.O.A.Y.J.L.P., QUIENES MANIFESTARON QUE FORMULARÍAN VOTO DE MINORÍA. 10 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G.. COLABORÓ: M.C.R.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la pensión por jubilación a los trabajadores de Petróleos Mexicanos debe incrementarse conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo aplicable en la época en que la obtuvieron o en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, toda vez que fue la última forma en que se pactó por conducto de la patronal y el sindicato.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito de veinticinco de abril de dos mil veintidós, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de mayo del mismo año, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por este órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 564/2021 y el sustentado por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 525/2020, del cual derivó la tesis I.14o.T.52 L (10a.), de rubro: "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. NO PUEDE DISMINUIRSE RETROACTIVAMENTE LA CUANTÍA DE SUS PENSIONES CAMBIANDO EL MECANISMO DE SUS INCREMENTOS.", en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 781/2019, 785/2019 y 706/2019, de los cuales derivó la tesis VI.1o.T.47 L (10a.), de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DE SU PENSIÓN ES APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE CADA AUMENTO EN PARTICULAR."


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 129/2022 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN las presidencias de los órganos colegiados contendientes remitieran, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las demandas que les dieron origen y las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo respectivos, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en los asuntos se encuentran vigentes o, en su caso, señalaran las razones por las que sustentaran que su criterio había sido superado o abandonado;(1) y turnó el asunto para su estudio a la M.Y.E.M..


3. Avocamiento. En acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


I. Competencia.


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


5. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que participó con uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


III. Criterios denunciados


6. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Amparos directos 781/2019, 785/2019 y 706/2019.


7. De los juicios de amparo que conoció el citado tribunal se advierten como elementos esenciales y coincidentes los siguientes:


8. Diversos trabajadores –jubilados en dos mil trece (AD 781/2019 y AD 785/2019) y dos mil cuatro (AD 706/2019)– demandaron de Petróleos Mexicanos y empresas subsidiarias varias prestaciones, entre ellas, el reconocimiento y pago del incremento salarial anual al importe de pensión con el mismo porcentaje de aumento que se otorga a los trabajadores en las revisiones contractuales y salariales; el pago del aumento retroactivo respecto del periodo comprendido del primero de agosto de dos mil quince hasta la culminación del juicio, así como los aumentos que en esos términos hubieran sufrido las prestaciones de gas, gasolina y canasta básica con posterioridad al uno de agosto de dos mil quince.


9. Al respecto, la Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a las demandadas del pago del incremento de la pensión que le fue otorgada en términos de la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, vigente al momento de su jubilación, así como de los incrementos retroactivos al uno de agosto de dos mil quince y demás prestaciones derivadas.


10. Entre las consideraciones en que sustentó su fallo señaló que si bien los incrementos a la pensión jubilatoria, en principio, se habían determinado con base en el mismo porcentaje en que se otorgaban a los salarios de los trabajadores en activo; con motivo de la revisión contractual del uno de agosto de dos mil quince, tanto la empresa demandada como el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, habían acordado que el incremento de las pensiones sería conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por lo tanto, consideró que la forma en que se determinaban los incrementos a la pensión jubilatoria no constituía un derecho adquirido, sino en todo caso una expectativa de derecho que se configuraba hasta el momento en que se cumpliera la temporalidad en la que entraba en vigencia el porcentaje del incremento que les correspondía a los jubilados.


11. En contra de dicha resolución los trabajadores promovieron los diversos juicios de amparo directo citados. El Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar sentencia en cada uno de los juicios de amparo respectivos, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.


12. Entre las consideraciones que emitió el Tribunal Colegiado de Circuito en sus respectivas ejecutorias, las cuales contienen argumentos esencialmente iguales, se indicó lo siguiente:


• En relación a las cláusulas 135 y 182 del contrato colectivo de trabajo de los bienios 2003-2005 y 2011-2013, se advierte, en la parte que aquí interesa, que la cláusula 135 dispone que el importe de la pensión jubilatoria se incrementará anualmente con el mismo porcentaje que se otorgue a los salarios del personal en activo, además la cláusula 182 consiste en que el patrón les venderá mil litros de gasolina y seis litros de aceite lubricante automotriz con un descuento del cincuenta por ciento, mediante reembolso mensual por nómina, sobre el precio de venta al público. Ahora bien, las anteriores cláusulas se modificaron en la manera en la que se incrementarían las pensiones de los trabajadores, así como de las prestaciones de gas y gasolina, tal modificación entró en vigor a partir del uno de agosto de dos mil quince, en la que se dispuso que esos incrementos serían conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


• Asimismo, indicó que dicha determinación no podía considerarse como una restricción o supresión que afectara los derechos del quejoso, sino que únicamente se trataba de una modificación.


• Al respecto, señaló que la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 29/2005-SS había determinado que al ser la jubilación una prestación extralegal, es decir, que no tiene fundamento en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en lo estrictamente pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo, los aumentos de las pensiones del personal jubilado debían estipularse conforme a lo pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo que estuviera vigente o, en su caso, al último que dispusiera cómo se debían incrementar dichas pensiones.


• Por lo que si el operario se jubiló dentro de la vigencia de contratos colectivos anteriores, lo cierto es que tales disposiciones contractuales únicamente regían para determinar los requisitos para obtener dicho beneficio, así como para determinar los topes máximos y mínimos aplicables para fijar el monto de la pensión, pero no los incrementos que se regulan por el contrato colectivo vigente al momento de cada aumento en particular.


• Conforme a ello, el incremento a las pensiones, en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, no implica renuncia de derechos adquiridos, ya que al ser la jubilación una prestación contractual que no se encuentra regulada en la Constitución Federal ni en ningún ordenamiento laboral, debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes.


• Asimismo, la forma en que se determinaron los incrementos tampoco implica renuncia de algún derecho consagrado en favor del trabajador, pues ello acontece cuando se encuentra previsto en la legislación, mas no en un contrato; de ahí que válidamente éstos se puedan reducir en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando éstas sean de carácter contractual o extralegal pues, estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción y, en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.


• Por último, la responsable sí analizó las prestaciones que fueron reclamadas en la demanda laboral, tales como gas, gasolina y canasta básica, pues la imposibilidad de incrementar la pensión de los jubilados en los mismos términos que los trabajadores en activo la hizo extensiva a dichos reclamos.


13. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 564/2021.


14. Una trabajadora –jubilada en mil novecientos noventa y tres– demandó de Petróleos Mexicanos y otras, diversas prestaciones, entre ellas, el incremento a la pensión jubilatoria, así como el pago de gas doméstico, canasta básica y gasolina en los mismos términos en que se les pagaba a los trabajadores en activo.


15. Al respecto, la Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Al efecto, consideró que si bien la demandante tenía la calidad de trabajadora jubilada, de los medios probatorios ofrecidos por su parte, no se acreditaba recibo alguno de dicha pensión o monto por tal concepto, así como la temporalidad con la que la recibía por lo que, consecuentemente, tampoco se desprendían los incrementos aducidos por la parte actora, es decir, no acreditó que éstos se hayan realizado de manera anual.


16. En contra de dicha resolución la trabajadora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de amparar a la quejosa.


17. Entre las consideraciones en que sustentó su resolución, se encuentran las siguientes:


• En principio, señaló que no existió controversia entre las partes sobre si la demandante tenía derecho a la pensión jubilatoria y a los incrementos pues ambas así lo reconocieron, sino que la contienda versaba sobre cuáles debían ser los parámetros a considerar para el incremento de la pensión otorgada.


• Mencionó que la cláusula 135 hasta el bienio 2013-2015, garantizaba a los jubilados el incremento a la pensión conforme a los trabajadores activos, sin embargo, posteriormente, a partir del bienio 2015-2017 la norma se reformó para prever un factor diferente para incrementar las pensiones, siendo éste el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


• Por lo que si la trabajadora adquirió su jubilación el siete de junio de mil novecientos noventa y tres, los derechos derivados de esa jubilación constituyen, por una parte, derechos adquiridos para la ahora inconforme que se hizo acreedora a la pensión jubilatoria y, por otra, un deber de los organismos demandados para su pago, los cuales constituyen derechos y obligaciones que no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que modifique en forma negativa tales prerrogativas.


• También se destaca que en el pacto colectivo 2015-2017, no existe alguna cláusula que establezca que el cambio en el sistema de incrementos debía aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores.


• Así, la aplicación del nuevo contrato colectivo de trabajo bienio 2015-2017, sí contraviene el principio de irretroactividad de la norma en perjuicio de la actora, pues como se reconoció en el juicio, se cambió el mecanismo para calcular los incrementos de la jubilación, la cual anteriormente se realizaba conforme al porcentaje de los trabajadores en activo y a partir del pacto contractual 2015-2017, se fijó que los incrementos se calcularían con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).


• El contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del uno de agosto de dos mil quince, sólo prevalece para los trabajadores de las empresas demandadas que sean jubilados dentro de la vigencia de dicho pacto, en relación con los cuales no se contraviene el principio de irretroactividad, en tanto que no contaban con un derecho adquirido.


• Lo anterior, se sustenta en lo determinado en la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA."


• Asimismo, debe tomarse en cuenta lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cinco pensionistas Vs. Perú", en el que expresamente se determinó que la modificación a los montos de las pensiones de los demandantes era violatoria al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Por lo que los incrementos en el monto de la jubilación de la quejosa debían actualizarse con base en el incremento porcentual de los trabajadores en activo y no en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor; lo que derivaba en la inaplicabilidad del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del primero de agosto de dos mil quince.


• Ello, con independencia de que el pacto contractual bienio 2015-2017 haya dejado sin efectos los contratos anteriores y en éste se disponga que las pensiones jubilatorias se incrementan con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que esa circunstancia no tuvo por efecto desaparecer los derechos adquiridos anteriormente por los trabajadores petroleros, dada la irretroactividad de la norma referida. Además, no existe alguna disposición en el nuevo cuerpo normativo que permita afirmar que el cambio del sistema de incrementos de las pensiones jubilatorias también debiera aplicarse a los jubilados en regímenes anteriores; por lo que el ámbito temporal de aplicación de dicha norma debe ser entendido únicamente para los jubilados a partir de la vigencia de la misma.


• Permitir que se vulneren los derechos adquiridos de la demandante, implica una transgresión a su patrimonio y propiedad, en términos de lo determinado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que establecen el principio de progresividad) y, en consecuencia, no se estaría incrementando el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, sino que, por el contrario, se disminuiría el nivel de protección a los citados derechos.


• De tal manera que, para los incrementos tanto de la pensión jubilatoria de la actora, como de los conceptos denominados gas doméstico, canasta básica y gasolina, resultan aplicables los aumentos que se otorguen al personal en activo establecidos en contratos colectivos anteriores.


18. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 525/2020.


19. Un trabajador –jubilado en dos mil cuatro– demandó de Petróleos Mexicanos y otra, diversas prestaciones, entre ellas, el pago de diferencias en la pensión jubilatoria, así como las generadas con relación a gas doméstico, canasta básica, gasolina y aguinaldo, conforme a los aumentos aprobados y pactados a los trabajadores en activo.


20. Al respecto, la Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En ese sentido manifestó, por una parte, que el trabajador había solicitado su jubilación especial como trabajador de confianza pues, de conformidad con lo que disponía el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios el actor no cumplía los requisitos ahí contemplados.


21. Asimismo, consideró que no le correspondía el pago conforme al contenido de las cláusulas 135, 182, 183 y 255 del pacto colectivo reclamado, ya que en la fecha en que fue otorgada su jubilación era trabajador de confianza, además de que conforme al reglamento, vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, el importe de la pensión jubilatoria se debía ajustar a las reglas II, III y IV del artículo 82(5) de dicho reglamento, esto es, se incrementaría anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, al igual que las prestaciones de gasolina, lubricantes, gas doméstico y canasta básica.


22. En contra de dicha resolución el trabajador promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar sentencia resolvió en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


23. Entre las consideraciones en que apoyó su resolución, se encuentran las siguientes:


• Le asiste la razón al quejoso, toda vez que si el beneficio de la jubilación se le otorgó a partir del cuatro de septiembre de dos mil cuatro, la disposición contenida en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de uno de agosto de dos mil, debe ser el parámetro para analizar los términos en los que le fue otorgada la referida jubilación, por ser la que se encontraba vigente al momento en que se le otorgó dicho beneficio. Por tanto, éste debe regir durante toda la existencia, por ser dichos lineamientos los que dieron vida a la misma, aunado a que no existe disposición alguna en el nuevo reglamento que permita afirmar que el cambio en el sistema de incrementos deba aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores, por lo que el ámbito temporal de aplicación del nuevo reglamento debe ser entendido únicamente a los jubilados a partir de la vigencia del mismo, es decir, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, no así al actor cuya jubilación fue anterior. • Así, al realizar una interpretación conforme de los artículos 83 y transitorios tercero y cuarto del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias,(6) vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, a la luz del derecho humano de los trabajadores a sus pensiones y en relación con el principio de irretroactividad, debe respetarse la cuantía de las pensiones de los trabajadores jubilados durante la vigencia del reglamento que ha quedado sin efectos, sin que les sean aplicables los ajustes basados en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del nuevo reglamento.


• El supuesto normativo del nuevo reglamento no aplica al actor que se le jubiló con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de dos mil, el cual le otorgó el derecho a que su jubilación se actualice y se incremente "con el mismo porcentaje que se otorgue a los salarios del personal de confianza en activo".


• La aplicación del nuevo reglamento, vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, contraviene el principio de irretroactividad de las leyes tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal, al cambiar la base para incrementar su jubilación en correlación con los porcentajes de incremento al salario de los trabajadores en activo, por el nuevo mecanismo del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), pues tal cambio es en detrimento de sus derechos adquiridos sobre los términos en que su patrón se obligó a actualizar su jubilación.


• El principio de irretroactividad señalado en el artículo 14 constitucional encuentra identidad jurídica convencionalmente en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho precepto se aplicó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, al resolver el caso "Cinco pensionistas contra Perú", en donde se analizó el tema de incrementos salariales que se aplicaba y que posteriormente fue actualizado por un régimen distinto que disminuyó sus pensiones vitalicias.


• Así, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se entiende que cuando un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación obtiene su jubilación en términos del reglamento de trabajo, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil, éste es el que debe regular en todo momento dicha prerrogativa. Por lo que, tomando en cuenta que el accionante se jubiló a partir del cuatro de septiembre de dos mil cuatro, no es posible modificar en su perjuicio la normatividad vigente al obtener ese beneficio, toda vez que ello implicaría una aplicación retroactiva de la norma.


• El derecho a percibir la pensión jubilatoria obtenido con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil, no puede ser desconocido o reducido por una disposición normativa posterior al tratarse de una prerrogativa surgida durante la vigencia de la primera, la cual entró al patrimonio del jubilado como derecho adquirido y subsiste mientras se conserva ese carácter.


• Ello, con independencia de que el reglamento aplicable haya quedado sin efectos con uno posterior, en términos de su artículo tercero transitorio, y el nuevo disponga que las pensiones jubilatorias se incrementan con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que esa circunstancia no tuvo por efecto desaparecer los derechos adquiridos anteriormente por los trabajadores petroleros, dada la irretroactividad de la norma referida. Además de que no existe disposición que permita afirmar que el cambio del sistema de incrementos también debía aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores.


• Consecuentemente, la disposición que se encuentra vigente al momento en que los beneficios son conferidos es la que resulta aplicable, no obstante que hubiera comenzado a laborar o se hubiere desempeñado durante la vigencia de alguna otra disposición. Por tanto, no existía razón para modificar los términos en que debía incrementarse la pensión jubilatoria del actor con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince. Además que el ámbito temporal de aplicación del sistema de incrementos establecido en la normativa vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, debía ser entendido únicamente para los jubilados a partir de la vigencia de dicho reglamento.


IV. Existencia de la contradicción


24. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


25. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de criterios se requiere que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


26. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


27. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


28. Conforme a lo anterior y en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso no existe la contradicción de criterios entre el sostenido por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 525/2020 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo 781/2019, 785/2019 y 706/2019, según se analizará.


29. En efecto, de las consideraciones formuladas por cada uno de los tribunales contendientes, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no puede configurarse la contradicción de criterios entre los órganos colegiados mencionados, en virtud de que las condiciones fácticas y el marco normativo analizado por cada uno de los Tribunales Colegiados son distintos, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto y resuelto con base en disposiciones legales distintas.


30. Lo anterior, toda vez que el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al analizar el reclamo de un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos en relación al pago de los incrementos de su pensión jubilatoria, sostuvo que si el trabajador se había jubilado con base a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias del primero de agosto de dos mil, debía respetarse la cuantía de las pensiones y los incrementos de la pensión prevista.


31. Lo indicado, toda vez que si bien el reglamento que entró en vigor el dieciséis de diciembre de dos mil quince, estableció que el parámetro para determinar el incremento de las pensiones era el porcentaje que se indicara en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, éste sólo era válido para los empleados que se jubilaran cuando cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en esa normatividad, pero no para el personal que ya recibió el beneficio de su jubilación con el reglamento anterior. Tales consideraciones las sostuvo a partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 83, tercero y cuarto transitorios del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor el dieciséis de diciembre de dos mil quince.


32. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo 781/2019, 785/2019 y 706/2019, se pronunció respecto del reclamo de trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos con relación al incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas.


33. Al respecto consideró que si bien los trabajadores se habían jubilado bajo lo dispuesto en contratos colectivos anteriores (2004 y 2013), lo cierto era que tales disposiciones contractuales únicamente regían para determinar los requisitos para obtener dicho beneficio, así como para determinar los topes máximos y mínimos aplicables para fijar el monto de la pensión; sin embargo, los incrementos se debían regular por el contrato colectivo vigente al momento de cada aumento en particular, esto es, bajo lo dispuesto en la cláusula 135 del pacto contractual que entró en vigor el primero de agosto de dos mil quince, en el cual se establecía que el incremento de las pensiones sería conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. A efecto de llegar a esa conclusión analizó, entre otros, el contenido de las cláusulas 135 y 182 del contrato colectivo de trabajo.


34. Conforme a lo anterior, queda de manifiesto que los órganos jurisdiccionales si bien analizaron la regulación aplicable para el pago de los incrementos en las pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, lo hicieron desde el análisis de elementos distintos –trabajadores de confianza y sindicalizados–, que imponía su estudio bajo ordenamientos jurídicos diversos –Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias y contrato colectivo de trabajo–.


35. Por tanto, ante las diferencias fácticas existentes entre los asuntos analizados no es posible emitir un criterio jurisprudencial que los unifique debido a que, como se refirió, los tribunales tuvieron frente a sí cuestiones que denotan diferencias medulares que generaron estudios desde diversas normatividades.


36. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 564/2021 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo 781/2019, 785/2019 y 706/2019.


37. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que si el trabajador de Petróleos Mexicanos había sido jubilado con anterioridad al contrato colectivo de trabajo bienio 2015-2017, los incrementos a sus pensiones debían ser conforme a lo estipulado en la cláusula 135 del pacto colectivo por el cual había adquirido el derecho pensionario, esto es, conforme al porcentaje de los trabajadores en activo y no en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) a que hace referencia el citado numeral del pacto contractual vigente a partir del primero de agosto de dos mil quince. Lo anterior, pues consideró que se trataba de derechos adquiridos que no pueden ser afectados por la aplicación de una norma posterior.


38. Además, que en el pacto colectivo 2015-2017 no existía cláusula que estableciera que el cambio en el sistema de incrementos deba aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores por lo que el ámbito temporal de aplicación de aquel contrato debía ser únicamente para los jubilados a partir del primero de agosto de dos mil quince, por lo tanto, la aplicación del nuevo contrato colectivo a los jubilados con anterioridad a su vigencia, contravenía el principio de irretroactividad. Asimismo, señaló que permitir que se variara la forma de calcular los incrementos a la jubilación sería ir en contra del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


39. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, como ya se dijo, sostuvo que si bien los trabajadores de Petróleos Mexicanos habían sido jubilados con anterioridad al contrato colectivo de trabajo que entró en vigor el primero de agosto de dos mil quince, lo estipulado en dichos pactos contractuales no operaba después de su vigencia ya que tales disposiciones solamente regían para determinar los requisitos para obtener la pensión, así como los topes mínimos y máximos para fijar el monto de la misma, pero no para los incrementos a dicha pensión, los cuales se regulaban por el contrato colectivo de trabajo vigente al momento de cada aumento en particular.


40. Además, que el incremento a las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no implicaba renuncia de derechos adquiridos, ya que al tratarse de una prestación contractual que no está regulada en la Constitución Federal ni en ningún ordenamiento laboral, debía estarse a lo estrictamente pactado por las partes.


41. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos ya que, por una parte, uno de ellos sostuvo que cuando le es otorgada una pensión jubilatoria a un trabajador sindicalizado de Petróleos Mexicanos, bajo un contrato colectivo de trabajo anterior a la entrada en vigor del pacto contractual que modifica sus términos, los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos y, por tanto, los incrementos a dichas pensiones no pueden ser afectados por la aplicación de una norma posterior, esto es, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que hace referencia dicha cláusula, pues ésta únicamente puede ser aplicada a aquellos jubilados a partir de su entrada en vigor –primero de agosto de dos mil quince– y no a aquellos jubilados con un régimen anterior a dicha modificación.


42. Mientras que el otro órgano colegiado estimó que si bien los actores habían sido jubilados dentro de la vigencia de contratos colectivos anteriores a la modificación que sufrió la cláusula 135 del pacto colectivo de primero de agosto de dos mil quince, lo cierto era que tales disposiciones contractuales únicamente regían para determinar los requisitos para la obtención del beneficio de la pensión, así como para determinar los topes máximos y mínimos, pero no para fijar los incrementos dado que éstos se regulan conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se otorguen.


43. Así, el punto de contradicción consiste en determinar si, tratándose del incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del contrato colectivo de trabajo de primero de agosto de dos mil quince, los incrementos deben otorgarse con base en lo dispuesto en el pacto contractual con el que se otorgó la jubilación o si deben determinarse con base en lo que dispone el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que éstos se otorguen.


V. Estudio de fondo


44. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


45. A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del primero de agosto de dos mil quince (bienio 2015-2017).


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


Contrato colectivo de trabajo (bienio 2015-2017).


"Cláusula 135. El patrón se obliga a que el incremento anual en el importe de las pensiones de los jubilados no podrá ser menor al Índice Nacional de Precios al Consumidor; además:


"a) Recibir el importe de la pensión jubilatoria cada 14 días a través de instituciones bancarias.


"b) Atención médica y medicinas para él y sus derechohabientes.


"c) B. por venta de productos, se incluirá en su pago catorcenal el importe de gas y gasolina a que se refiere la cláusula 182, correspondiente a su último puesto de planta que se incrementarán anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"d) La cantidad señalada en la cláusula 183 correspondiente a su último puesto de planta, se incluirá en su pago catorcenal para la adquisición de canasta básica de alimentos, misma que se incrementará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor."


46. Es importante señalar que la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, en su texto vigente al momento en que los pensionados obtuvieron su jubilación –antes del uno de agosto de dos mil quince–, establecía lo siguiente:


"Cláusula 135. Los jubilados tendrán derecho a que el importe de su pensión se incremente anualmente con el mismo porcentaje que se otorgue a los trabajadores en las revisiones contractuales y salariales; además:


"a) Recibir el importe de la pensión jubilatoria cada 14 días a través de instituciones bancarias.


"b) Atención médica y medicinas para él y sus derechohabientes.


"c) B. por venta de productos, conforme a la cláusula 182.


"d) La cantidad señalada en la cláusula 183, para la adquisición de canasta básica de alimentos."


47. De lo anterior, se advierte que la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo durante el bienio 2015-2017 sufrió una reforma en relación con la forma en que se otorgarían los incrementos anuales a las pensiones de los jubilados de Petróleos Mexicanos y empresas subsidiarias.


48. En efecto, en los contratos colectivos de trabajo por los que se otorgaron las pensiones jubilatorias a los trabajadores (mil novecientos noventa y tres, dos mil cuatro y dos mil trece), se preveía que el aumento sería en los mismos términos que los trabajadores en activo, mientras que en el pacto contractual que entró en vigor el primero de agosto de dos mil quince (bienio 2015-2017), se estableció una modificación en relación a que el incremento a las pensiones debía ser en atención al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


49. En ese sentido, se advierte que los órganos colegiados a fin de sustentar sus conclusiones analizaron los asuntos a partir de la teoría de los derechos adquiridos y del principio de irretroactividad llegando a conclusiones diversas.


50. Ahora bien, a efecto de analizar cuál es la forma en que se deben incrementar las pensiones, es preciso mencionar lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con los "derechos adquiridos" y "expectativas de derecho", en materia de irretroactividad de leyes.


51. En relación a los derechos adquiridos y expectativas de derecho este Alto Tribunal ha definido que el derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. Así, los derechos adquiridos entran al patrimonio de la persona; mientras que en la expectativa de derecho, éstos no forman parte integrante del patrimonio hasta tanto se actualice una situación específica.(8) 52. Conforme lo indicado, la diferencia entre los derechos adquiridos y las expectativas de derecho resulta en que, el primero, es definible cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona y ese hecho ya no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. Mientras que la segunda se trata de una esperanza o una pretensión de que se realice una determinada situación jurídica, pero que no entra al patrimonio de la persona.


53. Así, debe considerarse que la expectativa de derecho corresponde a acontecimientos futuros, esto es, en relación con aquellos que al momento en que se reguló en la ley no se habían cubierto los requisitos para su otorgamiento.


54. Asimismo, con relación a la retroactividad se ha sostenido que a ninguna ley se podrá dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por lo que una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente ya adquiridos.(9)


55. En ese sentido, se considera que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir los derechos que una persona adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, porque esos derechos ya habían entrado en su patrimonio o esfera jurídica, pero no sucede lo mismo cuando se trata de expectativas de derechos.


56. Asimismo, este Alto Tribunal ha determinado que de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma, para determinar si una norma cumple con el principio de irretroactividad, previsto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, por lo que si éste se realiza ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas.


57. Al respecto, se indicó que el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, lo que por lo general acontece cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.(10)


58. En ese sentido, las hipótesis que pueden generarse son las siguientes:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia, sin violar el principio de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de esa ley, quedando pendientes algunas de ellas, al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso, la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior –pendientes de producirse–, sea necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en esta última, ya que éstos no se realizaron durante la vigencia de la norma que los previó. Sin que la modificación en los mencionados casos pueda considerarse retroactiva, ya que los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación.


59. Bajo ese contexto, debe decirse que una norma transgrede el principio de irretroactividad cuando trata de modificar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos –cuando surgieron dentro de la vigencia de dicha ley–; sin embargo, no puede considerarse que se transgrede el citado principio cuando se está frente a expectativas de derecho al tratarse de supuestos y, en su caso, de las consecuencias que aún no se han realizado, ya que en esa hipótesis sí se permite que una nueva disposición modifique la forma en que debe proceder su otorgamiento.


60. En el caso, los asuntos analizados por los órganos colegiados parten del estudio de normas contractuales celebradas entre la empresa paraestatal y el sindicato de trabajadores, las cuales si bien tienen naturaleza materialmente normativa no puede considerarse que poseen las características propias de la ley –al no colmar los requisitos propios del acto legislativo–, además de que su ámbito de protección se encuentra limitado únicamente a las partes que lo celebran.


61. En ese sentido, este tribunal al resolver la contradicción de tesis 29/2005-SS,(11) determinó que conforme al principio general de derecho pacta sunt servanda la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan.


62. Así, se consideró que en la interpretación de los contratos debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, por lo que las prestaciones pactadas en un contrato colectivo de trabajo, como lo es el beneficio de la jubilación, así como todo lo relacionado con sus pagos, aumentos y demás cuestiones debe estarse necesariamente a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo.


63. Asimismo, se indicó que al ser la jubilación una prestación extralegal, se debe estar a lo estrictamente pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo, por lo que si las condiciones establecidas en ellos son revisables cada dos años, de conformidad al acuerdo de voluntades de la empresa y al sindicato de trabajadores, debía concluirse que los incrementos de las pensiones al personal jubilado, que habían sido pactados con motivo de dicha revisión, debían ser los aplicables a fin de determinar los aumentos procedentes.


64. Conforme a ello, las partes de un contrato colectivo de trabajo pueden, de común acuerdo, reducir o modificar las prestaciones pactadas siempre y cuando no se trate de derechos previstos en la legislación laboral, más aún pueden cambiar la forma en que se incrementarán las pensiones del personal jubilado, al tratarse precisamente de una prestación contractual que no está regulada en la Constitución Federal ni en la propia legislación laboral. Además de que lo pactado entre las partes siempre debe interpretarse de manera estricta.(12)


65. De igual manera, esta Segunda Sala ha sostenido que de la interpretación sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal y del artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que serán nulas las condiciones que se expresen en un contrato de trabajo cuando éstas impliquen renuncia de un derecho que esté previsto en la legislación, mas no en un contrato. De ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; ya que estimar lo contrario, podría implicar la ruptura en el equilibrio de los factores de la producción –capital y trabajo– y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral. Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 40/96, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR."(13)


66. De lo expuesto, puede determinarse que los jubilados que recibieron dicho beneficio con anterioridad a la modificación de la cláusula 135, vigente a partir del uno de agosto de dos mil quince, tienen derecho a que se les respete su pensión en los términos ahí pactados al ser un derecho adquirido, así como los incrementos que se generaron dentro de la vigencia de dicha disposición; no obstante, no sucede lo mismo tratándose del monto de aquellos incrementos que surgen con posterioridad y que se actualizan en el tiempo de manera anual bajo la vigencia de una nueva normatividad.


67. Lo anterior, ya que el pago de los incrementos que se actualizan subsiguientemente a una modificación contractual, en relación con la forma en que deben otorgarse (cuantía), no constituye un derecho adquirido en tanto se configuran como una consecuencia del beneficio conferido con la pensión jubilatoria, cuya realización es de ejecución futura dado que se verifican hasta el momento en que resulta procedente su pago.


68. En efecto, los montos de los incrementos surgidos después de la modificación en el formato en que se venían otorgando, deben ajustarse a lo indicado en la nueva disposición contractual, ya que éstos no se ejecutaron durante la vigencia de la cláusula que los previene sino después de la entrada en vigor de la nueva disposición contractual.


69. Sin que dicho actuar constituya una transgresión al principio de irretroactividad protegido constitucionalmente, ya que los montos a los incrementos a las pensiones otorgadas son elementos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario, que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo y, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida.


70. Similares consideraciones se sustentaron al resolver la contradicción de tesis 310/2021, resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.(14)


71. Por tanto, la cuantía de los incrementos no se trata de un derecho adquirido que no pueda ser transformado, como sí ocurre con la pensión otorgada y con el derecho en sí, a percibir los incrementos, pues ésta sólo se constituye en una expectativa de derecho que no forma parte del patrimonio del jubilado, sino hasta tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual.


72. De ahí que no pueda considerarse que la modificación a la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del uno de agosto de dos mil quince, resulte en una aplicación retroactiva en perjuicio de los jubilados que se encuentren en esos supuestos ya que, al haberse generado bajo el imperio de una norma posterior, las disposiciones de esta última son las que deben regir para su otorgamiento.


73. Además, debe considerarse que al tratarse de disposiciones contractuales acordadas tanto por la empresa paraestatal como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de los incrementos actualizados con posterioridad a dicha modificación, debe ajustarse a los parámetros indicados en la cláusula contractual vigente en el momento en que proceda su otorgamiento, ya que tal determinación es el resultado del acuerdo de voluntades que en ese sentido consintieron las partes contratantes.


74. Por lo que si la empresa y el sindicato decidieron en el contrato colectivo vigente a partir del primero de agosto de dos mil quince, modificar la forma en que serían pagados los incrementos en las pensiones jubilatorias, dicha disposición debe prevalecer, máxime que al no tratarse de derechos adquiridos sino de expectativas de derechos, es que éstos deben ajustarse a lo ahí pactado por haberse actualizado su monto dentro de su vigencia.


75. Por tanto, esta Segunda Sala considera que para efecto de los incrementos a las pensiones jubilatorias concedidas bajo contratos colectivos anteriores a la vigencia del pacto contractual que entró en vigor a partir del primero de agosto de dos mil quince, resulta aplicable el contenido de la cláusula 135 que dispone una diversa modalidad para la concesión de los incrementos –Índice Nacional de Precios al Consumidor–, ya que si bien las jubilaciones deben regirse bajo la normatividad vigente en el momento en que éstas fueron determinadas, los montos de los incrementos son aspectos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario otorgado y, por tanto, deben ajustarse al marco contractual que se encuentre vigente al momento de que se actualice su pago, pues con ello se da cumplimiento al objetivo convenido por las partes en la celebración del contrato colectivo en relación a la disposición que acordaron debía regir para el pago de los incrementos.


76. Sin que se desconozca el criterio emitido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS A ESA FECHA.",(15) ya que dicho criterio se emitió en relación al incremento de pensiones jubilatorias previstas en una ley y no en un contrato colectivo de trabajo el cual, por su propia naturaleza –convenio entre las partes–, hace que el tratamiento de ambas sea diferente. Aunado a que en dicha jurisprudencia se analizó un supuesto diferente debido a que, en esa ocasión, lo que se pretendía era una aplicación retroactiva a efecto de obtener un mayor beneficio en los incrementos de las pensiones conforme a una nueva legislación, mientras que en el caso, lo que se buscaba no era una aplicación retroactiva del contrato colectivo de trabajo vigente sino, precisamente, que fuera respetada la forma en que se habían pactado los incrementos a las pensiones, a efecto de que éstos se siguieran pagando conforme al contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se otorgó la pensión jubilatoria.


VI. Criterio que debe prevalecer


77. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose del incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del contrato colectivo de trabajo de 1 de agosto de 2015, debe considerarse lo dispuesto en el pacto contractual con el que se otorgó la jubilación, o si debe determinarse con base en lo que dispone el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza la procedencia del incremento.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para efecto de determinar la forma en que se otorga el incremento a las pensiones jubilatorias de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe tomarse en cuenta el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza su procedencia.


Justificación: Los trabajadores jubilados de Petróleos Mexicanos tienen derecho a que se les respete su pensión en los términos dispuestos en el contrato colectivo de trabajo vigente al momento de su otorgamiento, así como los incrementos que se generen dentro de la vigencia de dicha disposición, al constituirse como derechos adquiridos que no pueden modificarse; sin embargo, no sucede lo mismo tratándose del monto de aquellos incrementos que surgen con posterioridad y que se actualizan en el tiempo de manera anual bajo la vigencia de una nueva normatividad, ya que éstos no constituyen un derecho adquirido en tanto se configuran como una consecuencia del beneficio conferido con la pensión jubilatoria, cuya realización es de ejecución futura, dado que se verifican hasta el momento en que resulta procedente su pago. Sin que ello implique una transgresión al principio de irretroactividad protegido constitucionalmente, ya que si los incrementos no se ejecutaron durante la vigencia de la cláusula que los previno, sino después de la entrada en vigor de la nueva disposición contractual, no pueden considerarse como derechos adquiridos, como sí ocurre con la pensión otorgada, sino como expectativas de derechos que no forman parte del patrimonio del jubilado sino hasta en tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual. Además, debe considerarse que al tratarse de disposiciones contractuales acordadas tanto por la empresa paraestatal como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de los incrementos actualizados con posterioridad a dicha modificación, debe ajustarse a los parámetros indicados en la cláusula contractual vigente en el momento en que proceda su otorgamiento, ya que tal determinación es el resultado del acuerdo de voluntades que en ese sentido consintieron las partes contratantes, siempre y cuando dichas modificaciones se encuentren dentro del respeto de los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador. Consecuentemente, debe considerarse que los incrementos a las pensiones jubilatorias, concedidas bajo contratos colectivos anteriores, deben regirse bajo la normatividad vigente al momento de que se actualice su pago, pues con ello se da cumplimiento al objetivo convenido por las partes en la celebración del contrato colectivo, con relación a la disposición que acordaron debía regir el pago de los incrementos.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y presidenta Y.E.M. (ponente). Los Ministros L.O.A. y J.L.P. emiten su voto en contra y anunciaron voto de minoría.

Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada VI.1o.T.47 L (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3071 y Undécima Época, Libro 17, Tomo IV, septiembre de 2022, página 3510, con números de registro digital: 2022814 y 2025232, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2017 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas.








________________

1. Por acuerdo de trece de junio de dos mil veintidós se informó que el criterio sustentado seguía vigente.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


3. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


5. "Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, o éste podrá ejercer su derecho al retiro, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: ...

"REGLA II. JUBILACIÓN POR VEJEZ: El personal de planta confianza, contratado hasta el 31 de diciembre de 2015, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, siempre que acredite los siguientes supuestos: 1. Haber cumplido 60 años de edad y acreditar 30 años de servicios, al 31 de julio de 2021, o 2. A partir del 1 de agosto de 2021, haber cumplido 65 años de edad y acreditar 30 años de servicios. Dicha pensión se calculará tomando como base el 100 % del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. Al personal de planta confianza que acredite 40 años o más de servicios sin límite de edad, se le tomará como base para fijar la pensión, el 100 % del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste, la obligación de aceptar su jubilación.

"REGLA III. JUBILACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE RIESGO DE TRABAJO. El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50 % y hasta un 69.9 % de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 años de antigüedad incluidos los 3 años de espera establecidos en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60 % del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4 % más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 años, sin que exceda del 100 %. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70 % de la total permanente en adelante y que acredite 4 años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40 % del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4 % hasta llegar al 100 % como máximo. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del artículo 66 de este reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60 % del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4 % hasta llegar al 100 % como máximo. Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100 %.

"REGLA IV. JUBILACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO DERIVADA DE RIESGO NO PROFESIONAL: El personal de planta confianza que justifique estar incapacitado previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad y acredite un mínimo de 20 años de servicios, tendrá derecho a ser jubilado. La pensión se calculará tomando como base el 60 % del salario ordinario del último puesto de planta, incrementándose en un 4 % por cada año más de servicios después de cumplidos los 20, hasta llegar al 100 % como máximo. Cuando el trabajador de planta confianza incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 67 de este reglamento, para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100 %. Tratándose de las Reglas III y IV, el porcentaje de jubilación será incrementado con 1 % por cada trimestre de servicios excedente de los años completos. Por fracción menor de un trimestre se aplicará el 1 %. En ningún caso podrá exceder del 100 %."


6. "Artículo 83. El personal jubilado de confianza que haya obtenido su jubilación en términos de las reglas II, III y IV del artículo 82 de este reglamento, tendrá derecho a recibir además de su pensión jubilatoria, servicio médico para él y sus derechohabientes, en los términos del artículo 67 de este reglamento; gas doméstico, gasolina y lubricantes conforme a los artículos 51 y 52; una cantidad mensual en pagos catorcenales, para la adquisición de canasta básica de alimentos de acuerdo al artículo 49; un aguinaldo anual; préstamos administrativos de acuerdo a las partidas presupuestales correspondientes para recuperarse cada 14 días en un plazo no mayor de 24 meses; aportación financiera dentro de los 2 años siguientes a su jubilación, en los términos de la fracción III del artículo 76 de este reglamento y los criterios generales para la aplicación de este artículo. Dichas cuotas, cantidades y número de días, se calcularán en términos de lo señalado en el Apéndice de Valores.

"El importe de la pensión jubilatoria que perciba el jubilado de confianza en términos de las reglas II, III y IV del artículo 82 de este reglamento, se incrementará anualmente considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, hasta el incremento que se otorgue a los activos; en los mismos términos, se aumentará la cuota de gasolina, lubricantes, gas doméstico y canasta básica de alimentos.

"Los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 2016 que ejerzan su derecho al retiro, conforme a la regla I del artículo 82 de este reglamento, tendrán derecho a atención médica y medicinas, para el trabajador en retiro y sus derechohabientes, en los términos de la normatividad aplicable."

"Tercero. Este Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias, deja sin efecto el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor el primero de agosto del dos mil, así como todas las disposiciones sobre la materia que se le opongan."

"Cuarto. Los trabajadores de planta confianza que al 31 de diciembre de 2015, registren 25 años o más de servicios y 55 años o más de edad, y los que hayan acreditado 35 años o más de servicios sin límite de edad, tendrán derecho a la jubilación por vejez en los términos que señala la regla I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de 31 de julio de 2000, y les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 83 de este reglamento."


7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, registro digital: 257483 y "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 53, registro digital: 232511.


9. "RETROACTIVIDAD.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 380, registro digital: 810456.


10. "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, registro digital: 188508.


11. Sentencia recaída en la contradicción de tesis 29/2005-SS, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro G.D.G.P., en sesión de tres de junio de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos, ausente el Ministro ponente.


12. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 190, registro digital: 163849.


13. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 177, registro digital: 200554.


14. De dicho criterio surgió la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si para efecto de calcular el incremento de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio, o bien, si es aplicable la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 en materia de desindexación del salario mínimo.

"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el aumento anual en la cuantía de las pensiones otorgadas en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.

"Justificación: Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo, así como para dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de quien sea el soporte económico de una familia y en concordancia con la línea argumentativa sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 200/2020, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de título y subtítulo: ‘PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.’, se concluye que el aumento anual de la cuantía de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Ello, en atención a que el incremento o actualización de su importe es un aspecto accesorio derivado del otorgamiento del beneficio pensionario, que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo y, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida. Consecuentemente, el incremento a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, en su texto vigente en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, al hacer referencia a una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, a partir del 28 de enero de 2016, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, debe cuantificarse a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital: 2025232. 15. Texto: "El artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, señala que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y, posteriormente, mediante reforma vigente a partir del 1 de enero de 2002, establece que se adopta para tales fines el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en proporción al aumento de los sueldos de los trabajadores en activo, según sea el referente que resulte de mayor beneficio. Ahora bien, en virtud de la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo aludido, por lo que no les es aplicable retroactivamente el citado precepto, habida cuenta que la jubilación no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente en activo, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y asignar a la ley un efecto retroactivo que no tuvo en mente el autor de la reforma respectiva.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 949, registro digital: 2014063.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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