Ejecutoria num. 128/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3035
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 128/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: E.A.P.R..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 128/2020, interpuesto por ********** contra la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(1) al establecer que sólo el Ministerio Público puede solicitar la apertura del procedimiento abreviado, contravienen el principio de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, reconocido en los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


I. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


1. Hechos. El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a la una hora con cincuenta minutos, en la colonia **********, en **********, Sinaloa, elementos de la Policía Estatal Preventiva de **********, Sinaloa, se percataron que el señor ********** portaba una mochila azul con negro, mientras tripulaba sin casco de seguridad una motocicleta sin placas de circulación. El señor ********** al notar la presencia policial aceleró y metros adelante derrapó de la moto.


2. Los policías se acercaron al señor ********** para auxiliarlo y observaron que la mochila color azul con negro que traía estaba abierta y que en su interior contenía material con olor muy fuerte a marihuana. Al inspeccionarla descubrieron bolsas con características propias de metanfetamina, cocaína y marihuana, por esa razón lo detuvieron y pusieron a disposición del Ministerio Público. La droga encontrada al ser examinada pericialmente dio como resultado: 66.7 gramos de clorhidrato de metanfetamina, 29 gramos de clorhidrato de cocaína y 473.1 gramos de cannabis sativa.


3. Audiencia inicial (control de detención, formulación de imputación, vinculación a proceso e imposición de medida cautelar). El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en funciones de J. de Control, calificó de legal la detención del señor ********** al actualizarse la hipótesis de flagrancia prevista en el artículo 146, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales;(3) lo vinculó a proceso por el hecho con apariencia de delito contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina, clorhidrato de cocaína y marihuana con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafos primero y tercero, del Código Penal Federal;(4) y le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 167, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(5)


4. Antes de concluir la audiencia, el J. de Control preguntó a las partes si optarían por una salida anticipada. El defensor del señor ********** indicó que el deseo de su defendido era optar por el procedimiento abreviado y solicitó fijar fecha para la audiencia respectiva. La Fiscalía contestó que tendría que contar con la autorización de su superior. Ante esa cuestión, el J. de Control fijó audiencia de procedimiento abreviado para el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


5. Primera prórroga del procedimiento abreviado. En audiencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público manifestó su voluntad de que el caso se resolviera a través del procedimiento abreviado, a cambio de la aceptación del quejoso le ofreció una pena de cuatro años dos meses de prisión. El quejoso y su defensa solicitaron que se reconsiderara dicha penalidad, razón por la cual el J. de Control exhortó al delegado de la Fiscalía General de la República en el Estado de Sinaloa para que reconsiderara la pena ofrecida al señor **********, por lo que difirió la audiencia para el ocho de febrero de dos mil diecinueve.


6. El tres de enero de dos mil diecinueve, mediante oficio **********, el delegado de la Fiscalía General de la República en el Estado de Sinaloa, le informó al J. de Control que reconsideraría el análisis del proyecto de autorización del procedimiento abreviado; que en términos de los artículos 202 y 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado y la reducción de la pena mínima, es una facultad exclusiva del Ministerio Público y que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el imputado, sin que exista a favor del imputado el derecho de intervenir en la disminución de la pena.


7. Segunda prórroga del procedimiento abreviado. En audiencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público expuso que conforme al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Acuerdo A/017/15 emitido por el entonces procurador general de la República, por el cual se establecen los criterios generales y el procedimiento que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación para solicitar la pena en el procedimiento abreviado, mantendría la penalidad propuesta, esto es, cuatro años, dos meses de prisión. El señor ********** y su defensa estuvieron inconformes con lo anterior. Por tal motivo, el J. de Control determinó improcedente el procedimiento abreviado, estableció que la reducción de la pena debía ser menor y señaló que en caso de incumplimiento daría vista al supervisor jerárquico del Ministerio Público interviniente, por lo que difirió la audiencia para el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.


8. Tercera prórroga del procedimiento abreviado. En audiencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público realizó una nueva propuesta de pena de prisión consistente en cuatro años, un mes, quince días. El señor ********** y su defensa estuvieron en desacuerdo. El J. de Control determinó que la pena de prisión correspondía a tres años, diez meses y quince días, por lo que dio vista al superior jerárquico del Ministerio Público y señaló que éste debía autorizar el proyecto de abreviación con la penalidad fijada por el órgano jurisdiccional, con el apercibimiento que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior daría vista al superior jerárquico de ambos servidores públicos, y fijó audiencia para el veintidós de abril de dos mil diecinueve.


9. Conclusión del procedimiento abreviado. En audiencia de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público expresó que el delegado estatal de la Fiscalía General de la República, mediante oficio **********, informó que el señor ********** y su defensa no estaban de acuerdo en aceptar el procedimiento abreviado con base en la pena ofrecida por la Fiscalía, por lo que no se cumplían los supuestos para su procedencia en términos del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(6) En consecuencia, el delegado estatal instó al Ministerio Público a continuar con el procedimiento penal ordinario, revocando la autorización de los anteriores proyectos de procedimiento abreviado. La defensa del señor ********** estuvo en desacuerdo con la determinación de la fiscalía. Al respecto, el J. de Control determinó lo siguiente:


A. Debido a que el delegado estatal de la Fiscalía General de la República en Sinaloa no se ciñó a lo establecido en la audiencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (en la cual se le indicó que debía autorizar el proyecto de tres años, diez meses y quince días), ordenó hacer efectivo el apercebimiento de dicha audiencia y dio vista al superior jerárquico del mencionado delegado estatal para las responsabilidades administrativas o penales que resultaran conducentes.


B. El artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el procedimiento abreviado sólo puede ser solicitado por el Ministerio Público. Si bien el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional, establece que si el acusado acepta la responsabilidad tendrá acceso a derechos en términos de lo que marque la ley, ésta indica que únicamente el fiscal es el único que puede hacer la solicitud del procedimiento abreviado.


C. Se vulnera el principio de imparcialidad si el J. obliga a una de las partes a aceptar el procedimiento abreviado, pues en las audiencias de ocho de febrero y veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, sólo se dieron los lineamientos de cómo debía autorizarse el procedimiento abreviado, pero si la Fiscalía de la Federación ya no quiere negociar dicho procedimiento, el órgano jurisdiccional no puede obligarlo. Por tanto, no admitió la apertura del procedimiento abreviado.


10. Recurso de apelación. Contra la decisión anterior, el señor ********** interpuso recurso de apelación, que se radicó ante el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, como toca penal **********. Mediante sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, dicho órgano jurisdiccional confirmó la resolución emitida en la audiencia celebrada el veintidós de abril de dos mil diecinueve por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en funciones de J. de Control, en la que no admitió abrir el procedimiento abreviado.


11. Amparo indirecto. Contra dicha resolución, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


A. Como ordenadora del acto reclamado al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, por la resolución emitida en el toca penal ********** en la que se confirma la resolución dictada en audiencia celebrada el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en la que se negó abrir el procedimiento abreviado.


B. Como autoridad ejecutora al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, en funciones de J. de Control que el veintidós de abril de dos mil diecinueve, negó la apertura del procedimiento abreviado.


C. A la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y al presidente de la República, por ser las autoridades que intervinieron en la creación y promulgación de los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero y 205 párrafo primero, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales.


12. El señor ********** planteó los conceptos de violación siguientes:


A. La negativa del procedimiento abreviado vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, porque el fiscal y su superior jerárquico por propia voluntad, no van a solicitar de nueva cuenta el procedimiento abreviado.


B. El fiscal externó su voluntad de celebrar el procedimiento abreviado y de someter el monto de la pena a la decisión jurisdiccional, por lo que el J. estimó cuál debía ser la pena, cuyas determinaciones no fueron impugnadas por el fiscal. Por ende, eran obligatorias las decisiones judiciales de ocho de febrero y veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.


C. El Ministerio Público no puede decidir de manera unilateral y sin haber interpuesto el recurso correspondiente, retirar la propuesta del procedimiento abreviado, máxime cuando ya había acordado ajustarse a la determinación del J. de Control.


D. El J. tiene facultades exclusivas en materia de imposición de penas, en términos del artículo 21 constitucional. Si bien el fiscal puede proponer una pena, el J. es quien decide si dicha pena es correcta, proporcional, legal y adecuada, por ser uno de los derechos humanos del imputado, y porque así lo exige el artículo 1o. constitucional en relación con el artículo 134, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(7)


E. No se comparte el argumento relativo a que el J. no puede obligar al Ministerio Público a solicitar el procedimiento abreviado, por ser imparcial. Al contrario, sería parcial si no obliga al fiscal y a su superior jerárquico a cumplir con la ley, pues el órgano acusador de manera voluntaria optó por someterse a la acción jurisdiccional.


F. De conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional,(8) el procedimiento abreviado debe cuidarse por el órgano jurisdiccional y todas las partes. Si en el caso se demostró que la pena propuesta por el fiscal era desproporcional, el J. la debe ajustar en atención al principio de proporcionalidad, y si el imputado quiere el procedimiento abreviado, es lógico que el J. tenga la facultad de dictar las medidas necesarias para que se lleve a cabo este medio de terminación anticipada del procedimiento.


G. Es obligación del fiscal y su superior promover el procedimiento abreviado. Por tanto, no es válido que el superior del fiscal retirara la propuesta del procedimiento abreviado si estaban dadas todas las condiciones para su celebración y no existe justificación para no abrirlo.


H. Los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero, 205, párrafo primero, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, deben ser desaplicados en la porción normativa que reserva la solicitud del procedimiento abreviado exclusivamente al Ministerio Público, el derecho puede ser ejercido por las partes en igualdad, no es congruente que sólo el Ministerio Público pueda hacer esa solicitud y el imputado quede a la deriva a lo que el representante social quiera, a pesar de que le ofrezca una pena desproporcionada.


I. El artículo 20 constitucional refleja que el procedimiento abreviado depende de la voluntad del imputado y lo señala como protagonista, sin indicar que el fiscal sea el único facultado para solicitar el procedimiento abreviado, ni que pueda oponerse a su realización o retirar la propuesta. Por lo que los artículos mencionados no se encuentran redactados de forma armónica con la Constitución Federal.


J. Considerar lo contrario implica negar al imputado el acceso a los mecanismos de terminación anticipada que la Constitución Federal establece como principio y derecho a su favor, lo que vulnera el derecho a la igualdad procesal, justicia pronta y expedita y a la celeridad y operatividad del sistema. Si el imputado desea abrir el procedimiento abreviado, a la luz del principio pro persona, debe celebrarse.


13. El Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito radicó la demanda de amparo como **********, y mediante resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve determinó que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5, fracción I, de la Ley de Amparo, y 107, fracción I, de la Constitución Federal, y 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, a contrario sensu, de la Ley de Amparo,(9) con los argumentos siguientes:


• Falta de interés jurídico del señor **********.


A. La solicitud del procedimiento abreviado es una facultad potestativa del Ministerio Público, para ejercerla debe verificar que se cumplan con todos los requisitos que establece la ley, sin que el hecho de que se satisfagan los mismos resulte un imperativo para que la autoridad ministerial formule la solicitud correspondiente, porque el numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer la expresión normativa "podrá", le da la facultad discrecional a la autoridad ministerial para determinar si procede o no elevar la solicitud correspondiente ante la autoridad judicial, quien decide si concede o niega la forma de terminación anticipada del proceso.


B. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6389/2015, señaló que la labor del J. de Control se constriñe a la verificación de los requisitos de procedencia para la autorización del procedimiento abreviado, de corroborar que la pena propuesta por el Ministerio Público sea acorde con las disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 202, párrafos penúltimo y último, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Si el señor ********** y su defensor no aceptaron las penas propuestas por el Ministerio Público, y la autoridad ministerial revocó la autorización de los proyectos del procedimiento abreviado, efectivamente no existió el acuerdo necesario para la instauración del procedimiento solicitado.


C. Dado que el Ministerio Público determinó en ejercicio de su facultad discrecional que le otorga la ley, revocar la autorización de los proyectos del procedimiento abreviado, tal decisión no produce una afectación real y actual a los derechos sustantivos del señor **********, porque la solicitud para el procedimiento abreviado es una facultad que el legislador determinó que recayera únicamente en la institución ministerial.


D. El juicio de amparo es improcedente porque las partes no llegaron a un acuerdo, ni existe conformidad, conciliación o pacto entre el Ministerio Público y el señor ********** y su defensa, para dar por terminado anticipadamente el proceso.


E. Al no existir el acuerdo necesario para la instauración del procedimiento abreviado solicitado, no se ve afectada la esfera de derechos fundamentales del señor **********, ya que alude a un desacuerdo entre las partes del proceso en torno a las penas propuestas.


• La confirmación de la negativa de la apertura del procedimiento abreviado no es un acto que traiga aparejada una ejecución de imposible reparación.


F. La negativa de abrir el procedimiento abreviado, al afectar derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, implica la continuidad del proceso penal conforme al procedimiento ordinario. En su caso, esa violación podrá ser reparada si agotado el juicio oral se obtiene una sentencia absolutoria a favor del señor **********, con lo que quedaría reparada la violación y los posibles perjuicios que se le hubieren causado con la negativa de aperturar el procedimiento abreviado, de lo contrario, goza de los medios de defensa que la ley establece para controvertir ésta y las posibles violaciones cometidas en el procedimiento.


G. El procedimiento abreviado se puede solicitar desde que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral; lo que permite comprender que se trata de un acto que ocurre dentro del juicio en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo,(10) ya que acontece después de la audiencia inicial.


H. Tampoco podría considerarse que aspirar a conseguir un beneficio como la reducción de la pena sea un derecho sustantivo que se vincule con la libertad de la persona, ya que no se tiene la certeza de que necesariamente el proceso deba concluir con la condena del imputado, sino que únicamente se refiere a una determinación de trámite de aperturar o no el procedimiento por una vía especial.


I.A. que se robustece con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrollada en el contexto del sistema penal tradicional, relativa a que los beneficios no constituyen derechos para las personas, ya que son una facultad y no una obligación para el juzgador, siempre que la negativa a la concesión del beneficio no importe alguna afectación de un derecho sustantivo. Esta lógica de beneficios es aplicable para el sistema de justicia penal acusatorio, debido a que la persona juzgadora, con independencia de que se le pueda concebir como una intermediaria, está en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento abreviado si no se cumple con los requisitos de procedencia y efectividad. Apoya lo expuesto la tesis 1a. CCXII/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE ‘EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN’, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el precepto constitucional citado se establecen, entre otras cuestiones, que puede decretarse la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y si ‘existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación’. Ahora bien, la locución ‘medios de convicción suficientes’ no puede confundirse, interpretarse o asignarle como sentido, que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público, porque la labor del J. de Control se constriñe a figurar como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, y es quien debe determinar si la acusación contra el imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten; es decir, que la aceptación del acusado de su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros que le dan congruencia a las razones de la acusación. De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento abreviado, pues éste se convertiría en un juicio oral un tanto simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas. En esta posición, al J. de Control le corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia, entre ellas, la de analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. En ese sentido, en el supuesto de que no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, es decir, que no tenga sustento lógico en otros datos diversos a la aceptación del acusado de haber participado en la comisión del delito, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento abreviado. Consecuentemente, la decisión sobre la procedencia del procedimiento referido no depende del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación para afirmar la acreditación del delito y la demostración de culpabilidad del acusado, pues el J. de Control no tiene por qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y, a partir de este resultado, formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado, ya que ello está fuera de debate, porque así lo convinieron las partes. De esta manera, la locución referida deberá entenderse como la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público para sustentar la acusación, y uno de los requisitos previos a la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio."(11)


• Sobre la constitucionalidad de los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


J. En términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo,(12) sobreseyó en el juicio respecto de la impugnación de los artículos tildados de inconstitucionales, porque al ser improcedente el juicio respecto del acto de aplicación, también debe decretarse el sobreseimiento de los ordenamientos en los que se apoya.


14. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el señor **********, por conducto de su defensor, interpuso recurso de revisión, en el que estableció como agravios los siguientes:


A.A. no obtener el beneficio del procedimiento abreviado, sí existe un interés afectado, pues estaría libre desde hace tiempo si se hubiera autorizado dicha forma de terminación anticipada.


B. El Ministerio Público expresó su voluntad de celebrar el procedimiento abreviado en dos ocasiones, por lo que lo resuelto por el J. relativo a la pena adecuada le era obligatorio. El Ministerio Público no podía retirar el acuerdo del procedimiento abreviado cuando no le favorezca.


C. La facultad discrecional de la fiscalía debe ejercerse bajo los principios de racionalidad, legalidad, objetividad y proporcionalidad. No se atendieron los conceptos de violación relativos a que, desde el punto de vista constitucional, la facultad del fiscal para solicitar el procedimiento abreviado vulnera el debido proceso.


D. Aunque en el procedimiento ordinario hubiera obtenido una sentencia absolutoria, el tiempo privado de su libertad es de imposible reparación.


E. La reducción de la pena es significativa porque con la impuesta en el procedimiento abreviado alcanzaría un beneficio, a lo que no tendría acceso de ser condenado en el procedimiento ordinario ya que la pena mínima de prisión es de cinco años.


F. El procedimiento abreviado no es una figura jurídica que se pueda comparar con los beneficios del sistema tradicional, por lo que no son aplicables las tesis que sobre esos beneficios existen.


15. Admisión y determinación del Tribunal Colegiado. El dos de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito admitió y lo registró como **********. En sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado calificó como fundados los agravios del recurrente por lo que hace a las causales de improcedencia, en los términos siguientes:


A. El señor ********** sí tiene interés jurídico para reclamar la determinación mediante la cual se confirmó la negativa de abrir el procedimiento abreviado, pues la tarea del J. de Control se constriñe en verificar los requisitos de procedencia para la autorización del procedimiento abreviado y corroborar que la pena propuesta por el Ministerio Público a los imputados sea acorde con las disposiciones legales aplicables, de conformidad con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


B. Es inexacto que confirmar la negativa de abrir el procedimiento abreviado no es un acto que traiga aparejada una ejecución de imposible reparación. La violación de los derechos del señor ********** es objetiva, ya que se encuentra detenido, y estaría libre si se le hubiera concedido el procedimiento abreviado, aun cuando en sentencia obtuviera una absolución, ese tiempo es de imposible reparación, porque además, esas circunstancias no se pueden hacer valer en sentencia por el criterio de cierre de etapas.


C. Una vez dictado el auto de apertura a juicio no es reparable en sentencia esa circunstancia, de manera que la lesión a los derechos del señor ********** no es formal, sino real, pues la reducción de la pena sí es significativa e implica necesariamente la libertad del nombrado. En el procedimiento abreviado se puede alcanzar ese beneficio, de otro modo sería condenado en juicio y se le impondría como pena mínima cinco años de prisión, aunado a que no existe la certeza de que será absolutoria la sentencia que se dicte.


D. Desestimó las causales de improcedencia propuestas por el presidente de la República, por conducto del director general de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en auxilio de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de dicha secretaría, concluyó que el señor ********** sí tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto ya que no estuvo de acuerdo con la pena de prisión propuesta por la fiscalía.


16. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, advirtió que no estaba pendiente de estudio alguna otra causal de improcedencia y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de constitucionalidad de los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


17. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, por acuerdo de la presidencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, se asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, se ordenó su radicación en esta Primera Sala y se turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F..


18. Mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el entonces Ministro presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.


19. Acuerdo mediante el cual se informa el estatus del procedimiento ordinario en contra del señor **********. El administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, mediante oficio presentado el nueve de febrero de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicó a este Alto Tribunal que el señor ********** se evadió del Centro Penitenciario "Aguaruto" con sede en Culiacán, en el que se encontraba recluido por haberse decretado en la audiencia inicial la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. En consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento ordinario (el cual se encontraba en etapa intermedia); de igual forma, a petición del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en contra del señor ********** para que fuera reconducido al proceso.


20. Vista de la actualización de una causa de improcedencia. En términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, toda vez que se advirtió una causa de improcedencia que no fue alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior,(13) mediante auto de dos de septiembre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala ordenó dar vista al quejoso, por conducto de su defensora pública federal, para que manifestara lo que a su interés conviniera,(14) lo que ocurrió el trece de septiembre de dos mil veintiuno,(15) de ahí que el plazo para que realizara manifestaciones transcurrió del veinte al veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, sin que realizara manifestación al respecto.


II. COMPETENCIA


21. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Unitario en un juicio de amparo indirecto; y no se considera necesaria la intervención del Pleno, en virtud de que este asunto no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


22. Es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, en virtud de que fue analizado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.


IV. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


23. Para esta Primera Sala la procedencia del amparo es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, pues así lo prescribe el artículo 62 de la Ley de Amparo.(16)


24. Lo anterior justifica que en el recurso de revisión, el tribunal revisor analice si se actualizan causales de improcedencia distintas a las que se estudiaron en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo.(17) Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."(18)


25. En tales condiciones, esta Primera Sala advierte que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, la cual conduce al sobreseimiento del juicio. Esa causal prevé lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; ..."


26. Al respecto, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en funciones de J. de Control, dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor ********** por la probable comisión del hecho con apariencia de delito contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina, clorhidrato de cocaína y marihuana con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafos primero y tercero, del Código Penal Federal; y le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 167, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


27. Antes de concluir la audiencia, el J. de Control preguntó a las partes si elegirían una salida anticipada. El defensor del señor ********** indicó que el deseo de su defendido era optar por el procedimiento abreviado y solicitó fijar fecha para la audiencia respectiva. La fiscalía contestó que tendría que contar con la autorización de su superior. Ante esa cuestión, el J. de Control fijó audiencia de procedimiento abreviado para el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


28. Posteriormente, en audiencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público manifestó su voluntad de que el caso se resolviera a través del procedimiento abreviado, a cambio de la aceptación del quejoso le ofreció una pena de cuatro años dos meses de prisión. El quejoso y su defensa solicitaron que se reconsiderara dicha penalidad, razón por la cual el J. de Control exhortó al delegado de la Fiscalía General de la República en el Estado de Sinaloa para que reconsiderara la pena ofrecida al señor **********, por lo que difirió la audiencia para el ocho de febrero de dos mil diecinueve.


29. El tres de enero de dos mil diecinueve, mediante oficio **********, el delegado de la Fiscalía General de la República en el Estado de Sinaloa, le informó al J. de Control que reconsideraría el análisis del proyecto de autorización del procedimiento abreviado; que en términos de los artículos 202 y 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado y la reducción de la pena mínima, es una facultad exclusiva del Ministerio Público y que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el imputado, sin que exista a favor de éste el derecho de intervenir en la disminución de la pena.


30. En audiencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público expuso que conforme al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Acuerdo A/017/15, emitido por el entonces procurador general de la República, por el cual se establecen los criterios generales y el procedimiento que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación para solicitar la pena en el procedimiento abreviado, mantendría la penalidad propuesta, esto es, cuatro años, dos meses de prisión. El señor ********** y su defensa estuvieron inconformes con lo anterior. Por tal motivo, el J. de Control determinó como improcedente el procedimiento abreviado, estableció que la reducción de la pena debía ser menor y señaló que en caso de incumplimiento daría vista al supervisor jerárquico del Ministerio Público interviniente, por lo que difirió la audiencia para el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.


31. En diligencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público realizó una nueva propuesta de pena de prisión consistente en cuatro años, un mes, quince días. El señor ********** y su defensa estuvieron en desacuerdo. El J. de Control determinó que la pena de prisión correspondía a tres años, diez meses y quince días y no la que el Ministerio Público había ofrecido, por lo que dio vista al superior jerárquico del Ministerio Público y señaló que éste debía autorizar el proyecto de abreviación con la penalidad fijada por el órgano jurisdiccional, apercibiéndolo que de no dar cumplimiento a lo anterior, daría vista al superior jerárquico de ambos servidores públicos, y fijó audiencia para el veintidós de abril de dos mil diecinueve.


32. El veintidós de abril de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público expresó que el delegado estatal de la Fiscalía General de la República, mediante oficio **********, le informó que el señor ********** y su defensa no estaban de acuerdo en terminar el procedimiento con base en la pena ofrecida, por lo que no se cumplían los supuestos para su procedencia en términos del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(19) En consecuencia, el delegado estatal instó al Ministerio Público a continuar con el procedimiento penal ordinario, revocando la autorización de los anteriores proyectos de procedimiento abreviado. La defensa del señor ********** estuvo en desacuerdo con la determinación de la fiscalía. 33. Al respecto, el J. de Control determinó que el delegado estatal de la Fiscalía General de la República en Sinaloa no había cumplido con lo determinado en la audiencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (en la cual se le indicó que debía autorizar el procedimiento abreviado con una pena de tres años, diez meses y quince días de prisión), por lo que hizo efectivo el apercebimiento decretado en dicha audiencia y dio vista al superior jerárquico del mencionado delegado estatal para las responsabilidades administrativas o penales conducentes.


34. Además, el J. indicó que el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el procedimiento abreviado sólo puede ser solicitado por el Ministerio Público. Que si bien el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional establece que si el acusado acepta la responsabilidad tendrá acceso a derechos en términos de lo que marque la ley, ésta indica que únicamente el fiscal puede hacer la solicitud del procedimiento abreviado.


35. El juzgador mencionó que se vulneraría el principio de imparcialidad si el J. obligara a una de las partes a aceptar el procedimiento abreviado, pues en las audiencias de ocho de febrero y veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, sólo se dieron los lineamientos de cómo debía autorizarse el procedimiento abreviado, pero si la fiscalía ya no quería negociar dicho procedimiento, el órgano jurisdiccional no podía obligarlo. Por tanto, no admitió la apertura del procedimiento abreviado.


36. Contra la decisión anterior, el señor ********** interpuso recurso de apelación, que se radicó en el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, habilitado para desempeñar funciones de tribunal de alzada, como toca penal **********. Mediante sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, dicho órgano jurisdiccional confirmó la resolución del J. de Control en la que no admitió abrir el procedimiento abreviado debido a que las partes no llegaron a un acuerdo y, por tanto, no se cumplían con los requisitos para concluir el proceso a través del procedimiento abreviado.


37. En contra de la anterior determinación, el señor ********** promovió amparo indirecto en el que combatió la negativa de resolver el asunto a través del procedimiento abreviado y reclamó la constitucionalidad de los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


38. El Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, actuando como tribunal de amparo, radicó la demanda de amparo como **********; mediante resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve determinó que el quejoso no tiene interés jurídico para reclamar la negativa de terminar el proceso penal a través del procedimiento abreviado.


A. La solicitud del procedimiento abreviado es una facultad potestativa del Ministerio Público. Para ejercerla deben cumplirse todos los requisitos que establece la ley. Sin que por satisfacerse los mismos la autoridad ministerial se encuentre obligada a formular la solicitud correspondiente, porque el numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer la expresión normativa "podrá", le da la facultad discrecional a la autoridad ministerial para determinar si procede o no elevar la solicitud correspondiente ante la autoridad judicial, quien decide si concede o niega la forma de terminación anticipada del proceso.


B. Si el señor ********** y su defensor no aceptaron las penas propuestas por el Ministerio Público, y la autoridad ministerial revocó la autorización de los proyectos del procedimiento abreviado, efectivamente no existió el acuerdo necesario para la instauración del procedimiento solicitado.


C. Dado que el Ministerio Público revocó la autorización de los proyectos del procedimiento abreviado, ello no produce una afectación real y actual a los derechos sustantivos del señor **********, porque la solicitud para el procedimiento abreviado es una facultad que el legislador sólo otorgó a la institución ministerial.


D. El juicio de amparo es improcedente porque las partes no llegaron a un acuerdo, ni existe conformidad, conciliación o pacto entre el Ministerio Público y el señor ********** y su defensa, para dar por terminado anticipadamente el proceso.


E. Al no existir el acuerdo necesario para la instauración del procedimiento abreviado solicitado, no se ve afectada la esfera de derechos fundamentales del señor **********.


39. Asimismo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo,(20) el Tribunal Unitario de amparo sobreseyó el juicio respecto de la impugnación de los artículos tildados de inconstitucionales, pues ante la improcedencia del amparo en contra de la negativa de terminar el proceso bajo la figura del procedimiento abreviado, también debe sobreseerse respecto de los ordenamientos en los que se apoya.


40. En desacuerdo, el señor ********** interpuso recurso de revisión y formuló agravios en los que indicó que sí tiene interés jurídico para acudir al amparo. El Tribunal Colegiado declaró fundados dichos agravios, y estableció que:


A. El señor ********** sí tiene interés jurídico para reclamar la determinación mediante la cual se confirmó la negativa de abrir el procedimiento abreviado, pues la tarea del J. de Control se constriñe en verificar los requisitos de procedencia para la autorización del procedimiento abreviado y corroborar que la pena propuesta por el Ministerio Público a los imputados sea acorde con las disposiciones legales aplicables, de conformidad con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


B. Es inexacto que confirmar la negativa de abrir el procedimiento abreviado no es un acto que traiga aparejada una ejecución de imposible reparación. La violación de los derechos del señor ********** es objetiva, ya que se encuentra detenido, y estaría libre si se le hubiera concedido el procedimiento abreviado, aun cuando en sentencia obtuviera una absolución, ese tiempo es de imposible reparación, porque además, esas circunstancias no se pueden hacer valer en sentencia por el criterio de cierre de etapas.


C. Una vez dictado el auto de apertura a juicio no es reparable en sentencia esa circunstancia, de manera que la lesión a los derechos del señor ********** no es formal, sino real, pues la reducción de la pena sí es significativa e implica necesariamente la libertad del nombrado. En el procedimiento abreviado se puede alcanzar ese beneficio, de otro modo sería condenado en juicio y se le impondría como pena mínima cinco años de prisión, aunado a que no existe la certeza de que será absolutoria la sentencia que se dicte.


D. Desestimó las causales de improcedencia propuestas por el presidente de la República, por conducto del director general de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en auxilio de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de dicha secretaría, concluyó que el señor ********** sí tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto ya que no estuvo de acuerdo con la pena de prisión propuesta por la fiscalía.


41. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, advirtió que no estaba pendiente de estudio alguna otra causal de improcedencia y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de constitucionalidad. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, por acuerdo de la presidencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, se asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión.


42. Luego, el Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, mediante oficio presentado el nueve de febrero de dos mil veintiuno en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicó que el señor ********** se evadió del Centro Penitenciario "Aguaruto" con sede en Culiacán, en el que se encontraba cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. En consecuencia, a petición del Ministerio Público, el J. libró orden de aprehensión en contra del señor ********** para que fuera reconducido al proceso, por lo que al ser librada, se ordenó la suspensión del procedimiento ordinario hasta en tanto fuera detenido.


43. De lo narrado se advierte que el señor ********** se sustrajo del centro de reclusión en el que se encontraba interno, razón por la cual el proceso penal instruido en su contra se encuentra suspendido hasta en tanto el quejoso sea detenido y reconducido al proceso con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra. Lo cual, a la fecha de la emisión de esta sentencia no ha ocurrido. Circunstancias anteriores que revelan la improcedencia del presente juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo.


44. Respecto la causal de improcedencia prevista en el artículo señalado, esta Primera Sala estableció en los amparos en revisión 1142/2019 y 1131/2019,(21) que tendrá lugar en los casos en los que si bien subsista el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, pues aunque se declarara inconstitucional el acto, jurídicamente sería imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que estime violado, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia de concesión, lo que generalmente sucede cuando el acto reclamado ya no tiene impacto en la esfera de derechos del gobernado que pueda ser reparado a través del amparo.


45. Para fijar el alcance de dicha causal de improcedencia, conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada una serie de efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la inconstitucionalidad del acto relativo por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Federal.


46. En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos fundamentales que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que, en su caso, llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


47. En el caso concreto, la pretensión del quejoso al promover el juicio de amparo es que se declare la inconstitucionalidad de la decisión del J. de Control de no concluir el proceso penal a través del procedimiento abreviado, y que se declare la inconstitucionalidad de los artículos en los que apoyó su determinación. A la luz de los actos reclamados, se tiene que una eventual concesión del amparo sería para el efecto de que se continúe con el procedimiento abreviado, a pesar de lo decidido por el Ministerio Público. Para dar cumplimiento a lo anterior, es necesario que el procedimiento esté en trámite, pues no es posible continuar con el procedimiento abreviado si el proceso está suspendido, como sucede en el caso en estudio.


48. De tal forma que, si bien subsiste la negativa de resolver el asunto bajo la figura del procedimiento abreviado, dado que no surtiría algún efecto su eventual declaración de inconstitucionalidad por el estado de suspensión en que se encuentra el procedimiento penal, es que dicha determinación ha dejado de surtir efectos legales o materiales.


49. Ahora, no es posible considerar procedente el amparo bajo el argumento de que una vez que se reanude el procedimiento la eventual concesión surtirá sus efectos, ello, en primer lugar, porque no se tiene conocimiento de cuándo ocurrirá, y, en segundo lugar, porque tampoco se conocen cuáles son las circunstancias o condiciones en las que se reanudará el procedimiento. Además, como se dijo, la procedencia del amparo se justifica bajo el conocimiento de las condiciones actuales en que una eventual concesión tendrá en el procedimiento del actual emana el reclamado.


50. Por lo dicho, se tiene que el amparo es improcedente porque el marco procesal que rige en el caso del aquí quejoso ha variado por voluntad de éste. En efecto, al evadirse del centro de reclusión en el que se encontraba interno trajo como consecuencia que el J. de Control decretara la suspensión de la causa penal instruida en su contra, la cual se encontraba en la etapa intermedia. Lo anterior, significa un cambio, no sólo en el estado de la causa, sino también en el marco procesal que la rige, el cual, como se dijo, imposibilita la materialización de una eventual concesión del amparo, pues con motivo de la suspensión, y hasta en tanto se logre la captura del quejoso, no puede llevarse actuación alguna en el proceso.


51. Entonces, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, porque si bien subsiste en el mundo jurídico el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, no es posible que una eventual concesión del amparo surta sus efectos en la esfera jurídica del quejoso, precisamente porque éste se evadió del centro penitenciario en que se encontraba interno, lo que generó la suspensión del procedimiento penal en el marco del cual surgió el acto reclamado.


52. En vía de consecuencia también debe sobreseerse en el juicio respecto de los diversos actos reclamados consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque se reclamaron con motivo de su acto concreto de aplicación consistente en la referida negativa del J. de concluir con el procedimiento abreviado.(22)


53. Por lo anterior, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo, pero en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado remitente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 5/2017 (10a.) y aislada 1a. CCXII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viertes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 11, respectivamente.


La tesis aislada P. XVII/99 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 34, con número de registro digital: 194092.








______________

1. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del J.

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el J. de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño..."

"Artículo 202. Oportunidad

"El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. ...

"El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador."

"Artículo 203. Admisibilidad

"En la misma audiencia, el J. de Control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación."

"Artículo 205. Trámite del procedimiento

"Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el J. de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado."


2. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


3. "Artículo 146. Supuestos de flagrancia

"Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

"I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito." 4. "Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código."


5. "Artículo 167. Causas de procedencia

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.

"En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

"El J. de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

"La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: ...

"XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero."


6. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del J.

Para autorizar el procedimiento abreviado, el J. de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el J. la oposición que se encuentre fundada, y,

"III. Que el imputado:

"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

"b) Expresamente renuncie al juicio oral;

"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."


7. "Artículo 134. Deberes comunes de los Jueces En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los Jueces y Magistrados, los siguientes: ...

"II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento."


8. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


9. Ley de Amparo

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico ...

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

Constitución Federal

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

Ley de Amparo

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


10. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de Control;

"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas."


11. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 783, con número de registro digital: 2012313. Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D..


12. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


13. "Artículo 64. ... Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


14. "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA INSTANCIA POR ESA CAUSAL.". Jurisprudencia P./J. 5/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2013721. Contradicción de tesis 229/2015. 10 de octubre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y N.L.P.H.; votaron en contra M.B.L.R., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: N.L.P.H..


15. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, el actuario adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito notificó a la defensora pública federal del señor ********** el acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por la presidenta de esta Primera Sala y las consideraciones del proyecto del amparo en revisión 128/2020. La notificación surtió efectos el viernes diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, por ende, el plazo para desahogar la vista transcurrió del lunes veinte al miércoles veintidós de septiembre del año en curso. Los días catorce, quince y dieciséis de septiembre fueron inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y la circular 9/2021 del Pleno del Consejo de la Judicatura y los días dieciocho y diecinueve de septiembre por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


16. "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


17. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ....

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia."


18. Jurisprudencia púbicada con el registro digital: 192902, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28. La cual derivó del primer precedente amparo en revisión 2695/96. Resuelto el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R..


19. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del J.

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el J. de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el J. la oposición que se encuentre fundada, y,

"III. Que el imputado:

"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

"b) Expresamente renuncie al juicio oral;

"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."


20. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


21. El amparo en revisión 1142/2019, se resolvió en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte y el amparo en revisión 1131/2019, se resolvió en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, ambos por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (en ambos precedentes fue la ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


22. Es aplicable la tesis aislada P. XVII/99, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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