Ejecutoria num. 125/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 125/2023. 5 DE OCTUBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.L.. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Determinación que adopta este tribunal.


Los agravios hechos valer por la autoridad responsable son en una parte infundados y, en otra, inoperantes, sin que en el caso se actualice ningún motivo para suplir la deficiencia de la queja a su favor, al ser el recurrente un órgano técnico especializado, por ello sus motivos de inconformidad se analizarán conforme al principio de estricto derecho.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia III.2o.P. J/2, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con número de registro digital: 219026, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia: Penal, Número 54, junio de 1992, página 40, de rubro y texto siguientes:


"LITIS EN LA REVISIÓN, RIGE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO EL RECURRENTE ES EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. Cuando es el Ministerio Público Federal, quien se inconforma contra la resolución de fondo que pronuncia el J. de Distrito en un asunto penal, rige en la alzada constitucional el principio de estricto derecho, habida cuenta, que de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la deficiencia de la queja, es exclusivamente en beneficio del reo; lo que es justo, teniendo en consideración que el Ministerio Público es una institución eminentemente técnica."


Ahora, por cuestión de técnica, primero se atenderán los motivos de desacuerdo expuestos por el agente del Ministerio Público que este órgano revisor estima, son inoperantes.


Se determina de tal forma, en relación con los argumentos del fiscal, en los que señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 1o., 8o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque no debe perderse de vista que la J. de Distrito, como órgano de control constitucional, no viola esos derechos, pues su función consiste en realizar el examen analítico de los actos de autoridad que pudieran constituir transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; de manera que su proceder, de ser equívoco, podría traducirse en una infracción a las normas contenidas en la Ley de Amparo, mas no a la Constitución Mexicana.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número de registro digital: 199492, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, del contenido siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los J. de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En el mismo orden de ideas, se resuelve acerca del agravio consistente en que la sentencia recurrida es contraria al numeral 74 de la legislación que rige la materia, pues no basta que la autoridad responsable, se reitera, al ser un órgano técnico especializado, se limite únicamente a señalar de modo dogmático que la resolución impugnada es transgresora del referido precepto, dado que está obligado a formular razonamientos jurídicos tendentes a controvertir dicho aspecto, y no simplemente mencionarlo, ya que no señala en qué hace descansar su afirmación.


Sustenta lo recién expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número de registro digital: 185425, Novena Época, Materia: Común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 61, que indica lo siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


Por otro lado, la juzgadora constitucional precisó, con relación a los tópicos de fundamentación y motivación del acto reclamado, lo siguiente:


- Que no obstante que el acto reclamado fue emitido por una autoridad competente para ello, de conformidad con el artículo 21 de la Carta Magna, y que la responsable se apoyó en los numerales 16 del mismo Ordenamiento Supremo y en el diverso 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que la determinación deja al quejoso en estado de indefensión e inseguridad jurídica, vulnerándose con dicho actuar la garantía de legalidad prevista en el segundo de los preceptos citados, ya que el acto que se reclama en la instancia constitucional, puntualizó la J. de Distrito, carece de una debida fundamentación y motivación; invocando al efecto la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 7 K (9a.), de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE AFIRMA QUE EL ACTO RECLAMADO CARECE DE TALES REQUISITOS, ES SUFICIENTE QUE ASÍ SE INVOQUE EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DETERMINE SI EFECTIVAMENTE SE COMETIÓ ESA INFRACCIÓN."


- En el mismo tenor, la autoridad recurrida hizo cita del artículo 16 constitucional, señalando que por imperativo de este precepto, todo acto de autoridad que implique molestia en la esfera del gobernado debe encontrarse fundado y motivado; que por fundar se entiende la expresión de los preceptos legales en que se apoya la responsable para emitir el acto reclamado y, por motivar, el razonamiento expuesto por la autoridad en el acto de molestia, donde externa consideraciones respecto a las circunstancias de hecho para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal; requisitos que debe satisfacer todo acto de molestia y, al efecto, invocó las jurisprudencias tituladas: "MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


- Y para evidenciar lo relativo a la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, la autoridad recurrida transcribió la parte conducente del acuerdo de once de agosto de dos mil veintidós –acto reclamado–, del que se observa lo siguiente:


"Por lo que se concluye que los inmuebles antes señalados fueron utilizados como instrumentos del delito, ya que son objetos materiales utilizados por los denunciados ********** y **********, como medios para poder realizar la conducta y el resultado de la conducta cometida, como lo es convencer a los ofendidos que invirtieran con ellos en la empresa **********, la cual ni siquiera está legalmente constituida.


"De igual forma, existe el indicio dado a que la supuesta persona moral ********** tenía funcionando hace más de 25 años, como se aprecia de las copias autentificadas de la denuncia presentada por la ofendida **********, quien manifiesta tener más de 20 años invirtiendo en la empresa multicitada; por consiguiente, tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR