Ejecutoria num. 123/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 123/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Sr. Ministro

VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridad demandada y actos impugnados. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete, M.d.C.V.C.L., en su carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos. La promovente impugnó el Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis por el cual se concedió pensión por jubilación a la ciudadana ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, publicado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete. Además impugnó los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VIII, 55, 56, 57, último párrafo, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y del artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos.


SEGUNDO.—Hechos narrados en la demanda. El promovente hizo referencia a los presupuestos de egresos para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, adujo que desde el año 2013, su presupuesto no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales del órgano actor. Posteriormente, manifestó que el nueve de mayo de dos mil dieciséis solicitó a la Legislatura del Estado una ampliación presupuestal para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, lo cual también realizó mediante los anteproyectos de presupuesto que envió al Congreso, respecto de los años 2014, 2016 y 2017. Por último, señaló que aun cuando se incrementó el rubro de las pensiones jubilatorias en el presupuesto de egresos, este no fue el incremento que solicitó.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La promovente planteó los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


En su primer concepto el actor señaló como impugnados el Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis, así como la aplicación de los artículos 24, fracción XV, 57, últimos párrafos, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la misma ley.


Adujo que el Poder Legislativo violó en su perjuicio los principios de fundamentación y motivación, pues otorgó arbitrariamente la pensión por jubilación a la ciudadana ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor pero sin verificar sus recursos presupuestales. Estimó violados los principios de división de poderes, autonomía e independencia, así como los artículos 17, 40, 41, 49, 116, fracción III, 123, apartado B), 127 y 133 de la Constitución General y los artículos 92-A y 131 de la Constitución Local.


Asimismo consideró que el decreto impugnado genera un impacto negativo en las financias del Poder Judicial y vulnera su independencia para cumplir con su deber constitucional de impartir justicia, es decir, que tiene que disminuir los ingresos irreductibles de Jueces y Magistrados para enfrentar las nuevas obligaciones en materia de pensiones. Además, considera que se violan los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, en tanto que se impide pagarles oportunamente sus primas de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


Por otra parte considera violados el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecidos en el artículo 116 de la Constitución General, así como los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que al ser un acto de molestia debió ser fundado y motivado. Posteriormente citó el precedente controversia constitucional 35/2000, en la cual se estudió el tema de autonomía de gestión presupuestal e independencia judicial.


Aunado a ello, manifestó que el Poder Judicial actor no intervino en la emisión del decreto que otorga una pensión del 95 por ciento del último salario de la ciudadana **********, por haberse desempeñado con el cargo de auxiliar de analista, lo cual implica una intromisión del Poder Legislativo que a su vez genera subordinación y dependencia del Poder Judicial actor.


Posteriormente hace referencia a los precedentes controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 en los que se analizó el principio de autonomía y de gestión de la hacienda pública. Señaló que las normas impugnadas violan el principio de autonomía ya que no explican por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el poder actor, corresponde a una autoridad ajena como lo es el Congreso Local pronunciarse sobre sus pensiones y reitera que la Legislatura ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal solicitada.


En su segundo concepto de invalidez el promovente aduce que se violó su autonomía para regir las relaciones laborales con sus trabajadores, con base en las leyes locales, para lo cual citó los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución General. Posteriormente, hizo referencia a los artículos 32, párrafo séptimo, 83 y 131 de la Constitución Estatal, relativos a la obligación del Poder Legislativo para incluir y autorizar las partidas presupuestales para cubrir el pago de obligaciones y el artículo 83 que prevé el impedimento para realizar gasto alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.


El actor considera que el decreto impugnado viola la división de poderes y las garantías de independencia y autonomía judicial contenidos en los artículos 49 y 116, fracción III, de la Constitución General. Aduce que si bien es cierto que la ciudadana ********** prestó sus servicios para el Poder Judicial, también lo es que el Congreso del Estado debió proporcionar los recursos económicos para realizar ese pago, destinando una partida presupuestal para el pago de la pensión decretada.


Señala que desde el año 2013 el Congreso Local ha omitido aumentar el presupuesto requerido, pues el monto que aparece en el presupuesto de egresos del Poder Judicial para el "Tribunal Superior de Justicia" no ha sido modificado en los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 20016 y 2017, mientras que las pensiones concedidas sí han incrementado considerablemente.


El actor considera que el decreto impugnado constituye una orden expresa del Poder Legislativo Local, lo cual implica una subordinación del Poder Judicial promovente en relación a la ejecución y aplicación de su presupuesto y, por ende, una violación al artículo 116 constitucional. Combate el hecho de que el Congreso Local no dotó al actor de recursos adicionales ni autorizó la ampliación o creación de la partida presupuestal para el pago de pensiones.


En su tercer concepto de invalidez, el promovente señala que el artículo 3o. del decreto impugnado y, por extensión el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado, vulneran los artículos 16, 116, fracción III y 126 de la Constitución General, así como los artículos 131 y 134 de la Constitución morelense.


Ahora bien, argumenta que de acuerdo con en el principio de división de poderes, el presupuesto para el pago de dichas pensiones por jubilación no puede estar supeditado al Poder Legislativo, pues se obstaculiza la impartición de justicia, además de que no se incluyó en el presupuesto lo peticionado en el anteproyecto que presenta el Poder Judicial actor.


Estima que el aumento de la pensión en atención al incremento porcentual del salario mínimo vigente, viola el principio de certidumbre jurídica, que la sujeción al deficiente presupuesto ha impedido el incremento salarial para quienes se encuentran en servicio activo y pasivo, por lo que resulta imposible acatar lo dispuesto por el decreto. Es decir, el Poder Judicial actor está frente a una falta de viabilidad presupuestaria e inestabilidad financiera.


Adicionalmente, se transgrede la división de poderes y la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del Poder Judicial por disponer el aumento automático del importe de la pensión, faltando la correlativa transferencia automática de fondos al presupuesto del poder actor. Derivado de ello, se dispone arbitrariamente de los recursos previamente etiquetados para fines específicos del Poder Judicial Local, por lo que se invade la facultad del Consejo de la Judicatura Estatal de respetar las partidas y aplicar el gasto público del Poder Judicial, prevista en el artículo 117, fracciones XV y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos.


Además, considera que se obstaculiza la administración de justicia, puesto que la disposición de recursos del poder actor, las obligaciones que se le imponen a través del decreto y el deficiente presupuesto que se le asigna impide la contratación de personal.


Por otra parte, argumenta la violación al artículo 134 constitucional, relativo al eficiente manejo de recursos, debido a la falta de denominación de las prestaciones y asignaciones para los pensionados, lo que deriva en una equiparación de los trabajadores activos y pasivos. Precisa que se les beneficia por partida doble, pues además de la pensión otorgada, el poder patrón sigue aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano de Seguridad Social para permitir el acceso de los beneficiaros a una pensión al alcanzar una edad avanzada. Ello, a pesar de que los artículos 154 y 218 de la Ley del Seguro Social y los artículos 24, fracción XV y 54 de la Ley del Servicio Civil de Morelos no establecen la obligación de que ambas pensiones se disfruten de manera simultánea.


En su cuarto concepto de invalidez, el Poder Judicial actor estima violados los artículos 125 y 134 constitucionales, relativos a la limitante de no realizar gastos no contemplados en el presupuesto de egresos y a la eficiente administración de recursos públicos, respectivamente, por no destinar los aumentos en el presupuesto de egresos relativos a lo dispuesto por el decreto impugnado. Derivado de ello, se le genera inestabilidad financiera al Poder Judicial, violando lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios. Esto, en virtud de que se estipula un aumento del monto de la pensión correspondiente al incremento del salario mínimo, el cual ha sido mayor al 3%, lo cual viola el artículo 10 de la referida ley. Además, ya que los trabajadores jubilados ganan un monto mayor al salario mínimo, no les debe aplicar el aumento del mismo, siendo además irracional que obtengan un incremento en su ingreso, mientras que los activos carecen del mismo por la insuficiencia del presupuesto.


CUARTO.—Preceptos constitucionales que el actor aduce violados. El actor estimó que se transgredieron los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 126, 127, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, 131 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


QUINTO.—Radicación y turno. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro presidente L.M.A.M. ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 123/2017. Asimismo, designó como instructor del presente asunto al Ministro A.Z.L. de L..


SEXTO.—Admisión y desechamiento. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por impugnadas diversas normas generales de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y el Decreto Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis, por el que se concede pensión por jubilación a **********. Ahora bien, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, con relación al artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, sobreseyó la controversia constitucional, respecto de las normas generales impugnadas por ser extemporánea la demanda.


Igualmente, se sobreseyó respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56, fracción I (sic) de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su reglamento, mismos que fueron impugnados a causa de su primer acto de aplicación, debido a que no fueron aplicados por la autoridad legislativa en la emisión del decreto impugnado.


Del mismo modo, se declaró el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, respecto de los artículos 55, 56, 57, 58 y 67 de la Ley del Servicio Civil, ya que no constituyen su primer acto de aplicación, sino uno ulterior.


Por otro lado, se admitió a trámite la demanda por lo que hace a la impugnación del Decreto Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis. Se tuvieron por demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos. Finalmente, se ordenó darle vista al procurador general de la República para que manifiestara lo que a su representación corresponda.


SÉPTIMO.—Certificación. El quince de mayo de dos mil diecisiete, la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días hábiles concedido a las autoridades demandadas para dar contestación transcurrió del lunes ocho de mayo al viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete.


OCTAVO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escritos presentados el catorce de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico, J.A.G.C.P., y el secretario de Gobierno, M.Q.M., ambos del Estado de Morelos, formularon contestación de demanda en la presente controversia constitucional.


Tanto el consejero jurídico como el secretario hacen valer la causal de improcedencia, relativa a la falta de legitimación ad causam del Poder Judicial actor, pues carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional, debido a que ni el consejero jurídico, ni el secretario de Gobierno de Morelos han realizado acto alguno que invada la esfera competencial del poder actor.


La segunda causal de improcedencia hecha valer por el consejero jurídico y el secretario de Gobierno es la relativa a la falta de legitimación pasiva de los mismos, pues no han realizado acto alguno que invada la esfera competencial del poder actor, ya que no se encuentra incorporado a su esfera jurídica el derecho a obtener la pretensión que demanda, pues dichos actos no son propios del ejercicio de las facultades y atribuciones de los demandados.


La tercera causal de improcedencia que los demandados hacen valer, consiste en la falta de formulación de conceptos de invalidez, relativos a vicios propios de los actos de publicación atribuidos al consejero jurídico y al secretario de Gobierno. Además, considera que los conceptos de invalidez no están dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad de lo impugnado.


Asimismo, se hace valer la causal de improcedencia por extemporaneidad de la demanda, para lo cual se enumeran diversos decretos emitidos anteriormente al decreto ahora impugnado, por los cuales se fijaron pensiones para trabajadores jubilados del Poder Judicial, contra los cuales no se promovieron controversias constitucionales. De ello se advierte que la parte actora, tuvo conocimiento de la aplicación de la norma en la que se funda el decreto impugnado, misma que convalidó.


Para dar respuesta al concepto de invalidez relativo a la violación de los principios de fundamentación y motivación y del principio de congruencia presupuestal, tanto el consejero jurídico como el secretario de Gobierno argumentan que el Poder Ejecutivo Estatal goza de la facultad para promulgar, refrendar y publicar las leyes y, demás disposiciones federales, para así cumplir con lo dispuesto por el Congreso del Estado. Lo anterior, en virtud de los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Local; 10, 11, fracción II y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y 1, 10 y 11, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


Argumentan que la fuente de la relación de trabajo entre el derechohabiente y la dependencia pública es de naturaleza administrativa y no laboral, en la que el Gobierno actúa con el carácter de autoridad y está facultado para crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado. De ello surge la facultad del Congreso del Estado para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y los decretos de pensión de los servidores públicos del Estado de Morelos, consagrada en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local y en los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso de Morelos.


Aunado a ello, se recalca la existencia de un rubro de pensiones en el presupuesto de egresos estatales y municipales, por lo que el decreto de pensión, constituye un acto declarativo enmarcado dentro de los principios de libertad configurativa de los Estados y de división de poderes.


Posteriormente, enfatizan el derecho constitucional del trabajador a una remuneración justa en reconocimiento de su labor en beneficio del Estado, misma que debe garantizar la subsistencia de aquél. Tal derecho se encuentra sintetizado en artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 116, fracción VI. Por lo que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece los medios y parámetros para determinar las pensiones de los trabajadores, de conformidad con el artículo 123 constitucional. Por ello, se alega que no existe transgresión de la autonomía presupuestal del Poder Judicial actor, la cual está consagrada en los artículos 17, párrafo V y 116, fracción II de la Constitución General.


A la argumentación se añade la problemática financiera del erario municipal, comparando el sistema de pensiones del Instituto Mexicano de Seguridad Social y el sistema de pensiones en pugna. El primero se sustenta en las cuotas obrero-patronales, las cuales constituyen aportaciones económicas tripartitas, financiadas a través de cuentas individuales; sin embargo, el segundo tiene como único sustento los ingresos del erario. De ahí que el Poder Legislativo considere la carga a la hacienda pública del pago de hasta el 100% del salario como activo de los trabajadores y de todas las prestaciones adicionales, el cual además deberá ser incrementado conforme al aumento del salario mínimo vigente en términos del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


Por su parte, el consejero jurídico puntualiza que no existen los datos correspondientes a la publicación en el Periódico Oficial del Decreto Número 5058, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece que reforma los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, referida por el poder actor en su escrito de demanda.


NOVENO.—Contestación del Poder Legislativo. Por escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa de Directiva del Congreso del Estado de Morelos, B.V.A., formuló contestación de demanda en la demanda y exhibió diversas copias certificadas de los antecedentes legislativos, tanto de las normas impugnadas como del Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


El Poder Legislativo se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda. Posteriormente, hizo valer las causales de improcedencia que a continuación se sintetizan.


En primer lugar, planteó que el Poder Judicial carece de interés legítimo dado que no existe un principio de agravio. Es decir, argumenta que el poder demandado no realizó conducta alguna que afecte el ámbito de atribuciones del Poder Judicial, por lo que considera que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y el artículo 105, fracción I, de la Constitución General.


Por otra parte, el Poder Legislativo argumenta que tiene facultades para expedir los decretos que otorguen pensiones a los trabajadores del Gobierno Estatal, de acuerdo con el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, la fracción XX del artículo 40 de la Constitución Local y los artículos 54, fracción VII y del 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Además menciona que el promovente carece de interés legítimo, toda vez que los poderes de un Estado no pueden sustraerse de cubrir obligaciones obrero-patronales.


Además, hace valer la causal de improcedencia, consistente en la falta de formulación de conceptos de invalidez por parte del promovente con relación a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Especifica que no es la primera vez que se aplican dichos artículos, sino que han sido aplicados en diversos decretos expedidos con anterioridad. En ese sentido, considera que debe sobreseerse pues el actor no impugnó dichos artículos por vicios propios ni hizo valer concepto de invalidez alguno, sino que los mencionó en virtud de formar parte del sistema de pensiones del Estado de Morelos.


En cuanto a la contestación de los conceptos de invalidez, considera que no existe invasión competencial, pues el artículo constitucional 123 apartado B, la fracción XX del artículo 40 de la Constitución Política Local y los artículos 54, fracción VII y del 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, le otorgan facultades expresas al Poder demandado para expedir los decretos que otorguen prestaciones a los trabajadores del Gobierno Estatal.


Considera que, mediante la expedición del decreto impugnado no se pretende ejercer de manera directa el control sobre los recursos del presupuesto del Poder Judicial, pues la programación, presupuestación y aprobación de su presupuesto de egresos son facultades exclusivas de aquel poder.


Además, el Poder Legislativo considera que es obligación constitucional del poder actor tener una partida de su cuenta pública para pagar las prestaciones de sus propios trabajadores, las cuales no se podrán conceder a menos que medie ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, lo cual se establece en el artículo 127, fracciones IV y VI de la Constitución General. Adicionalmente, tal artículo dispone que tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados serán los órganos facultados para expedir las leyes que harán efectivo el pago de dichas prestaciones. Incluso, según el artículo 131 de la Constitución Local, dicho pago no podrá ser realizado si no está comprendido en el presupuesto que le corresponda.


Por otra parte, narró que el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la ciudadana **********, solicitó al Congreso la pensión por Jubilación de acuerdo con el artículo 58, fracción II, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado, fecha en la que dicha persona acreditó tener veintisiete años, cuatro meses y veinticinco días de servicio, por lo cual se le concedió dicha pensión.


Con respecto al argumento del promovente, referente a la falta de ampliación proporcional del presupuesto del Poder Judicial Local para cubrir tal jubilación, responde que es falso, debido a que entre los años 2014, 2015 y 2017, hubo un ajuste de la asignación presupuestal correspondiente al Tribunal Superior de Justicia por la cantidad de $13'546,000.00 (trece millones quinientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) para reasignar una parte de tal aumento a la partida de la aportación inicial del fondo para el haber de retiro de los Magistrados del Poder Judicial del Estado. Además señala que no ha afectado ninguna partida presupuestal del Poder Judicial actor.


También contesta que, el procedimiento por medio del cual se le asignan las pensiones por jubilación a los trabajadores de los Poderes del Estado se norma por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en sus artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66, enfatizando la disposición que estipula que el Congreso del Estado emitirá el decreto que dicte dicha prestación, después de haberse presentado a trámite la documentación necesaria por parte de la beneficiaria. Debido a que se cumplieron los requisitos legales para el mencionado trámite, el Congreso Estatal emitió el decreto, fundamentando dicho acto en las fracciones II y XX del artículo 40 de la Constitución Estatal.


Posteriormente, responde al argumento de falta de fundamentación y motivación y aduce que tales requisitos, se satisficieron al estar el Congreso Local constitucionalmente facultado para la emisión del decreto impugnado. Contesta la alegada violación al principio de división de poderes previsto en el artículo 49 constitucional, e indica que para que se dé tal violación deberá de haber una intromisión, dependencia y subordinación de un poder hacia otro. Por lo cual, al faltar tales elementos en el caso concreto, no se configura la aludida violación.


Respecto al segundo concepto de invalidez, contesta que no se vulnera la autonomía presupuestal del poder actor, pues no se afecta su partida presupuestal ni sus actividades de impartición de justicia. Puntualiza que los medios para garantizar la independencia de los tribunales locales están establecidos en la fracción III del artículo 116, numeral 17 de la Constitución General, y que según los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Local, el Congreso morelense es el único facultado para emitir decretos relativos a la administración interior del Estado. Inclusive, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso Estatal establece que tal órgano debe verificar la eficacia de sus ordenamientos. Por tanto, concluye que el Poder Judicial del Estado sólo constituye un órgano de ejecución del decreto impugnado.


Por otra parte, reconoce que en los precedentes controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, se declaró la invalidez del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos. No obstante, en virtud de que el decreto impugnado fue emitido en el año dos mil dieciséis, y ya que el propio Congreso Local cuenta con facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, se considera competente para resolver lo procedente, respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión de jubilación.


Por otra parte, argumenta que el decreto impugnado no consiste en el primer acto de aplicación de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y del 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. A manera de prueba, enumera una serie de decretos emitidos previamente, en donde se establecen pensiones por jubilación de diversos funcionarios.


DÉCIMO.—Opinión del procurador general de la República. La procuradora general de la República, se abstuvo de formular opinión en el presente asunto.


DÉCIMO PRIMERO.—Alegatos y ofrecimiento de pruebas. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Poder Judicial del Estado de Morelos formuló alegatos.


DÉCIMO SEGUNDO.—Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, cierre de la instrucción y radicación. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. En ella se acordó, con fundamentos en los artículos 31 y 32, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, admitir y desahogar las pruebas. Además, se tuvieron por formulados los alegatos del Poder Judicial. Finalmente, se dio por concluida la audiencia y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre un el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos.


SEGUNDO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General,(4) el Poder Judicial del Estado de Morelos está legitimado para promover el presente medio de control constitucional. Ahora, en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(5) los entes legitimados deben comparecer por medio de las personas que estén legalmente facultadas para representarlos.


De acuerdo con la fracción I del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Magistrado presidente tiene la facultad de representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado en nombre del Tribunal Superior de Justicia.(6)


El escrito de demanda está signado por M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, quien demuestra su personalidad con la copia certificada de la sesión extraordinaria del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis celebrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, en la que se le designó como Magistrada presidenta de dicho órgano.


Cabe destacar que la documental referida obra en el expediente de la controversia constitucional 244/2016,(7) por lo que se consideran hechos notorios para efectos de esta resolución. Lo anterior con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(8) el cual es de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia,(9) además resultan aplicables por analogía las siguientes tesis:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."(10)


Asimismo resulta aplicable por analogía el criterio sostenido en la siguiente tesis aislada:


"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las S. de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."(11)


Además, las referidas documentales fueron expedidas por servidor público en ejercicio de sus funciones y facultado para ello, por lo que constituyen prueba instrumental pública y merecen eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles(12) de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


Consecuentemente, el Tribunal Superior actor cuenta con legitimación procesal activa y quien promueve a su nombre cuenta con la representación legal de dicho Poder.


TERCERO.—Legitimación pasiva. En términos del artículo 105, fracción I, inciso h) de la Constitución General, los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos están legitimados para ser demandados en este medio de control constitucional. Ahora, en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los entes legitimados deben comparecer por medio de las personas que estén legalmente facultadas para representarlos.


Cabe precisar que, mediante acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos compareció por conducto de J.A.G.C.P., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Morelos y para acreditar su personalidad exhibió copia certificada de su nombramiento de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de abril del mismo año.(14)


Al respecto, el consejero jurídico tiene la representación de dicho poder, en términos de los artículos 11, párrafo cuarto, 13 fracción VI, 14 y 38 fracciones I, II y II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(15) así como de los artículos 1, 2, 4, fracciones I y V, 9 y 10, fracciones VIII y XXI del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos.(16)


Por su parte, M.Q.M. se ostentó como secretario de Gobierno y acreditó su personalidad, mediante copia certificada de su nombramiento, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de octubre de dos mil catorce.(17)


Ahora bien, en representación del Poder Legislativo Local, compareció la diputada B.V.A., quien demostró su calidad de diputada presidente de la Mesa Directiva del Congreso con la copia certificada del acta de sesión pública ordinaria del primer periodo de sesiones de la Quincuagésima Tercera Legislatura de doce de octubre de dos mil dieciséis.(18) La presidenta de la mesa directiva tiene la representación del Congreso Local en el presente asunto, con fundamento en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Morelos.(19)


CUARTO.—Precisión de la litis. Como ya se relató en los antecedentes, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete se desechó la demanda, respecto de las diversas normas generales impugnadas, toda vez que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En efecto, por una parte el Poder Judicial actor impugnó los artículos 1, 8, 24, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 de su reglamento, todos del Estado de Morelos y con motivo de su primer acto de aplicación; sin embargo, de la revisión del Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis, se advirtió que dichos preceptos no fueron aplicados por la autoridad legislativa estatal.


Asimismo, el actor impugnó los artículos 55, 56, 57, 58 y 67 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, respecto de los cuales también se sobreseyó, toda vez de que el Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis no constituye su primer acto de aplicación, sino uno ulterior. Lo anterior se corrobora con el diverso Decreto Cuatrocientos Cuarenta y Nueve, publicado el veinte de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual se le otorgó pensión por jubilación a otra persona. Cabe destacar que el referido acuerdo de desechamiento ha causado estado al no haber sido recurrido.


En virtud de lo anterior, se tiene como acto impugnado, únicamente, el Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5476 de echa veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


QUINTO.—Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(20) establece que el plazo para la presentación de la controversia constitucional es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma. Toda vez que el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete, dicho plazo transcurrió del jueves veintitrés de febrero al jueves seis de abril del mismo año, debiéndose descontar los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de marzo, primero y dos de abril del mismo año, por ser considerado días inhábiles de conformidad con el Acuerdo Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte.(21)


De esta manera, la demanda resulta oportuna, por haberse presentado el seis de abril en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Tanto el Poder Legislativo, como el gobernador y el secretario de Gobierno hicieron valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación, tanto activa como pasiva, por la ausencia de invasión de competencias. El primero, adujo que no se afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial Local con la expedición del decreto impugnado, puesto que no se pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del poder actor. Asimismo, destacó que la actuación del Congreso Local se fundamentó en sus facultades para expedir decretos de pensión por jubilación, por lo que no le causa perjuicio al Poder Judicial de Morelos, al no transgredirse el principio de división de poderes. Además, el Poder Legislativo adujo que el promovente carece de interés legítimo, toda vez que los Poderes de un Estado no pueden sustraerse de cubrir obligaciones obrero-patronales. De la misma manera, el gobernador y el secretario de Gobierno argumentan que su actuación, se encuentra dentro del marco de sus facultades, por lo que no existió ninguna invasión competencial que le genere perjuicio al poder actor.


Procede desestimar dichas causales de improcedencia, puesto que corresponde al estudio de fondo la determinación de la competencia del Congreso Local para establecer el pago de pensiones a los trabajadores del Poder Judicial Local, así como la invasión o no de competencias del poder actor mediante el decreto impugnado. Resulta aplicable la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(22)


Adicionalmente, el Congreso de Morelos afirma que es improcedente la controversia porque el actor no especifica qué parte del decreto está impugnando, causal que también se desestima, ya que de los conceptos de invalidez formulados por el Poder Judicial Local, se advierte la impugnación de todo el decreto, resultando innecesaria la referencia expresa a la parte considerativa del mismo.


Por otro lado, el gobernador y el secretario de Gobierno hicieron valer la causal de improcedencia referente a la falta de conceptos de invalidez en los que se reclamen vicios propios de los actos de promulgación y de publicación atribuidos al Poder Ejecutivo demandado. De igual forma, se desestima dicho argumento, toda vez que no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(23)


Aunado a ello, el gobernador y el secretario de Gobierno estiman improcedente la demanda respecto de las normas generales, ya que se impugnaron de forma extemporánea. Lo anterior, debido a que se emitieron decretos anteriores en los que se aplicaron las mismas normas ahora impugnadas, los cuales no fueron controvertidos por el poder actor. Es decir, que el decreto impugnado no es el primer acto de aplicación de la norma, sino uno ulterior. Resulta innecesario estudiar los citados argumentos, pues se refieren a las disposiciones normativas impugnadas y, como ya se dijo, la presente controversia constitucional fue desechada respecto de las normas generales mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.


No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, es conducente entrar al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. El Poder Judicial impugna el Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis, mediante el cual, el Poder Legislativo Local otorgó la pensión por jubilación a la ciudadana **********. El actor estimó violados los principios de división de poderes, autonomía presupuestaria prevista en el artículo 116 constitucional y el de independencia del Poder Judicial para regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales, ello en virtud de que el decreto impugnado representa una intromisión indebida del Poder Legislativo Local en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor. Asimismo estimó violados los artículos 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracción III, 123, apartado B, 127 y 133 de la Constitución General y los artículos 92-A y 131 de la Constitución Local.


Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez del actor, toda vez que, mediante el decreto impugnado, el Poder Legislativo Local le otorgó una pensión por jubilación a una empleada que desempeñó el cargo de auxiliar de analista en el Poder Judicial, lo cual viola la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos. Es así, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de una empleada del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


El principio de división de poderes está expresamente previsto para el ámbito estatal en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(24) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(25)


En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(26)


Cabe destacar que los precedentes controversias constitucionales 112/2016,(27) 225/2016,(28) 241/2016,(29) y 240/2016,(30) se declaró la invalidez de diversos decretos que también otorgaban una pensión por jubilación a una de las trabajadoras del Poder Judicial del Estado de Morelos. En dichos asuntos, esta Primera Sala consideró que los decretos impugnados afectaban la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


Al respecto se citaron diversos criterios del Tribunal Pleno(31) en los que se analizaron las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se actualizan ante las siguientes condiciones:


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


En los mismos precedentes se dijo que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 de la Constitución General.


Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(32) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(33) sin embargo ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


El requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada), sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas pueden direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral y, si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de Morelos que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


Conforme a dichos precedentes, se reitera que es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión deba cubrirse con el presupuesto de dicho Poder. Luego entonces, se declara la invalidez del Decreto Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis impugnado, publicado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos por ser contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


OCTAVO.—Efectos. La declaración de invalidez del Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis, a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a la C. **********, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por la C. **********. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis 1456, publicado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. y la presidenta N.L.P.H.. Ausente el Ministro J.M.P.R..









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1. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


3. Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

"...

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


5. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


6. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I.R. al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


7. Fojas 44 a 50 del expediente de la controversia constitucional 244/2016.


8. Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


9. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


10. Jurisprudencia P./J. 43/2009, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 167593, T.X., abril de 2009, página 1102.


11. Tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno de la Novena Época localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 181729, T.X., abril de 2004, página 259.


12. Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."

"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


14. Foja 265 del expediente de la controversia constitucional 123/2017.


15. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos

Artículo 11. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes secretarías y dependencias:

"...

"Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el gobernador del Estado se auxiliará de la Consejería Jurídica."

"Artículo 13. Las personas titulares de las unidades señaladas en el artículo 11 de la presente ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas:

"...

"VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos."

"Artículo 14. Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que, conforme a la suficiente (sic) presupuestal correspondiente, se establezcan en las disposiciones administrativas, reglamentarias y normativas aplicables, las que definirán su competencia y atribuciones."

"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


16. Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos

"Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular y distribuir las atribuciones para el funcionamiento de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la normativa aplicable."

"Artículo 2. La Consejería Jurídica es la Dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 4. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia, la Consejería Jurídica contará con las unidades administrativas que enseguida se refieren:

"I. La oficina del consejero;

"...

"V. La Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo."

"Artículo 9. La representación de la dependencia, así como el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al consejero, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos o pertenecientes a otras secretarías, dependencias o entidades de la administración pública estatal, sin perjuicio de su ejercicio directo por el consejero, excepto aquellos que por disposición expresa no sean delegables. La delegación de atribuciones se realizará mediante acuerdo expedido por el consejero, que podrá publicarse en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ para efectos de su difusión, cuando se refiera a atribuciones cuyo ejercicio trascienda a la esfera jurídica de los particulares."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VIII. Asignar los asuntos jurídicos que deba analizar y resolver la Consejería Jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, a sus diversas unidades administrativas;

"...

"XXII. Firmar, en los juicios de amparo, en nombre y representación del gobernador, los informes previos y justificados que deban rendir cuando sea señalado como autoridad responsable. En los casos en que dichos informes deban ser rendidos por las personas titulares de las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, podrá firmarlos, previo proyecto que formule el área respectiva, así como las promociones o requerimientos, e interponer los recursos que procedan en términos de la Ley de Amparo."


17. Foja 346 del expediente.


18. Fojas 375 a 424 del expediente.


19. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


20. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


21. Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece

"PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"...

"f) El veintiuno de marzo;

"...

"m) Aquellos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


22. Jurisprudencia P./J. 92/99, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, registro digital: 193266, página 710, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


23. Jurisprudencia P./J. 38/2010, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, registro digital: 164865, página: 1419, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.—Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


24. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


25. "Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


26. Así se señala en la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, P./J. 52/2005.


27. Resuelta por la Primera Sala en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M..


28. Resuelta por la Primera Sala en la sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M..


29. Resuelta por la Primera Sala en la sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M..


30. Resuelta por la Primera Sala en la sesión de seis de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M..


31. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números P./J. 83/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


32. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


33. Constitución General

"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."

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