Ejecutoria num. 120/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-12-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,5

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 120/2021, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra del artículo 29, fracciones II: "Que no haya sido suspendido o inhabilitado para ejercer la función", y IV: "Que no se encuentre sujeto a proceso administrativo o judicial", de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, ley expedida mediante el Decreto Número 332, publicada el diecinueve de julio de dos mil veintiuno en el medio oficial local.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la CNDH promovió la presente acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guanajuato.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la CNDH señaló, en resumen, lo siguiente:


a) En su primer concepto de invalidez señala que el requisito previsto en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, impide de manera injustificada que las personas puedan reincorporarse al servicio aunque hayan cumplido sus sanciones.


b) Señala que la medida es irrazonable porque no permite identificar si la suspensión o inhabilitación se impuso por resolución firme, su naturaleza (administrativa, penal, civil o política), la falta (grave o no grave), el límite temporal (si la sanción se impuso hace varios años o de manera reciente) o si ya se cumplió la sanción o sigue vigente.


c) Por tanto, estima que el requisito vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, de trabajo y de acceso a un empleo público.


d) Añade que si bien la medida regula un puesto afín a la seguridad pública, lo cierto es que resulta sobre–inclusiva y genera una prohibición absoluta para las personas que se encuentran en ese supuesto.


e) Considera que para ser válida, el legislador debió examinar las funciones del cargo y sólo luego señalar las conductas vinculadas estrechamente con el mismo, o señalar que la conducta es tan gravosa que impacta en la sociedad y en el correcto desempeño del cargo.


f) Estima que la fracción impugnada provoca un efecto inusitado y trascendente, contraviniendo el artículo 22 constitucional indirectamente, porque la sanción impuesta a una persona en un determinado tiempo adquiere un efecto permanente.


g) Finalmente, considera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar el requisito con un escrutinio ordinario o de razonabilidad. Señala que si bien la medida pudiera tener un fin constitucionalmente válido, conforme a los principios que rigen la actuación de las instituciones de seguridad pública, según el artículo 21 constitucional, lo cierto es que no tiene una relación directa, clara e indefectible con dicho fin, porque no hay una base objetiva que permita determinar que una persona en ese supuesto no podría ejercer su función con rectitud, probidad y honorabilidad.


h) En su segundo concepto de invalidez, la CNDH señala que el requisito previsto en la fracción IV del artículo 29 vulnera el principio de presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, porque excluye a quienes se encuentran en un proceso judicial o administrativo, aunque todavía no se haya determinado su responsabilidad por la autoridad competente.


i) Señala que los principios garantistas del derecho penal aplican al derecho administrativo sancionador, por lo que nada impide que la porción normativa relativa al proceso administrativo pueda ser analizada a la luz del principio de presunción de inocencia.


j) Por otra parte, estima que el requisito vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque es sobre–inclusivo, ya que impide reingresar al servicio a las personas que estén sujetas a cualquier proceso judicial, con independencia del tipo de juicio, la materia (familiar, civil, mercantil, etcétera), la calidad de la persona o la entidad federativa del proceso.


3. Artículos constitucionales violados. La CNDH considera que las normas impugnadas violan los artículos 1o., 5o., 14, 16, 20, apartado B, fracción I, y 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 1, 2, 8.2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 14.2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


4. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento.


5. Luego, mediante acuerdo de veintisiete de agosto del propio año, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guanajuato para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente.


6. Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el trece de octubre de dos mil veintiuno, el Gobernador del Estado de Guanajuato rindió el informe de ley, donde en resumen expuso lo siguiente:


a) En la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional, se desarrollan los principios y los requisitos de ingreso y de permanencia de los funcionarios del sistema; estos requisitos fueron retomados en el ámbito local en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. La Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial forma parte de ese marco legislativo en materia de seguridad pública, ley de donde derivan los requisitos de reingreso impugnados por la CNDH.


b) Estima que existen diversos precedentes aplicables al caso: conforme a la acción de inconstitucionalidad 89/2018, existe un régimen especial para los funcionarios de seguridad pública, lo que justifica los requisitos especiales de ingreso y de permanencia para cumplir con los principios del artículo 21 constitucional.


c) En la acción de inconstitucionalidad 23/2009, el Pleno reconoció la validez del requisito de no encontrarse sujeto a proceso penal, enfatizando la importancia de contar con policías con un elevado valor ético.


d) En cuanto a los requisitos de permanencia, en la tesis P./J. 30/2018, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE REALIZARSE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL REQUISITO DE PERMANENCIA EN EL CARGO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 34, FRACCIÓN II, INCISO E), EN RELACIÓN CON EL INCISO F) DE LA FRACCIÓN I, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, INCISO A), EN RELACIÓN CON EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A EFECTO DE QUE NO VULNEREN ESTE DERECHO.", se sostuvo que cuando un servidor público de seguridad pública esté sujeto a un proceso penal debe ser suspendido provisionalmente hasta que se resuelva su proceso, pudiendo ser reinstalado si obtiene sentencia absolutoria.


e) Al resolver el amparo en revisión 442/2017, la Segunda Sala sostuvo que no es posible alegar el principio de presunción de inocencia en los procedimientos de separación cuando se incumplan los requisitos de permanencia en el servicio.


f) Finamente, al resolver el amparo en revisión 364/2020, la Segunda Sala concluyó que los requisitos de ingreso no resultan contrarios al derecho de libertad laboral; en el mismo sentido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2009, el Pleno sostuvo que la libertad de trabajo no es absoluta en el caso de los miembros de las corporaciones policiales.


g) Del primer concepto considera que de una interpretación gramatical se extrae que la norma impugnada se refiere a una acción cuyos efectos sancionatorios se mantienen en el presente. Asimismo, de una interpretación sistemática con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se refuerza la consideración de que tiene efectos presentes, pues esta legislación establece como requisitos de ingreso y de permanencia "no estar suspendido o inhabilitado" y "(no) haber sido destituido por resolución firme como servidor público", respectivamente [artículo 88, fracción XI, inciso a), y fracción XIII, inciso b)].


h) Añade que la interpretación conforme (gramatical y sistemática) es posible porque la norma impugnada no discrimina mediante una categoría sospechosa, conforme a diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)


i) Respecto del test de proporcionalidad, la autoridad coincide con la CNDH en que la norma impugnada tiene como fin constitucional cumplir con el principio de honradez que rige la actuación de las instituciones de seguridad pública, conforme al artículo 21 constitucional.


j) Refiere que, según la CNDH, la norma impugnada no cumple con la segunda grada del test, porque no tiene una relación con el cumplimiento de la finalidad al "no (existir una) base objetiva (que permita) determinar que una persona que no ha sido sancionada en el pasado ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad ..."


k) Sin embargo, la autoridad considera que la honradez se relaciona con la honorabilidad, y que el honor no se centra en la calidad de la persona o en su dimensión subjetiva, sino en la dimensión objetiva entendida como la estimación interpersonal que una persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.


l) Por ello, estima que contar con elementos de seguridad pública honorables –en su dimensión objetiva– es acorde con los principios del artículo 21 constitucional, con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con la motivación que llevó al legislador a establecer un régimen especial para los funcionarios de dichos cuerpos conforme a la acción de inconstitucionalidad 23/2009.


m) Por lo que hace a la tercera y última grada del test, de la proporcionalidad en sentido estricto, considera que la norma impugnada satisface el fin constitucional en mayor medida de lo que se vulneran los derechos de igualdad y de no discriminación, de trabajo y de acceso a un empleo público.


n) Finalmente, respecto de los derechos de acceso a un cargo público y a la libertad de trabajo, menciona que en la acción de inconstitucionalidad 23/2009, el Tribunal Pleno sostuvo que la "libertad de trabajo no es absoluta y, tratándose de los miembros de las corporaciones policiales, regulados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, éstos encuadran en un régimen especial por cuanto a los servicios que prestan, ..."


o) En suma, considera que el requisito impugnado busca dar seguimiento al régimen de las responsabilidades administrativas del artículo 109 constitucional; y, conforme a una interpretación conforme, sólo restringe la posibilidad de reintegrarse a los cuerpos policiales cuando los efectos de la suspensión o inhabilitación estén vigentes, de tal forma que se cumpla con los principios constitucionales.


p) Del segundo concepto, la autoridad considera que este requisito también debe analizarse a partir de una interpretación conforme, señala que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece como requisito de ingreso el de "(no) estar sujeto a proceso penal" (artículo 88, fracción II); por tanto, la norma impugnada debe leerse con la ley general, de tal forma que por "proceso judicial" se entienda "proceso judicial penal".


q) Señala que este requisito de ingreso ya fue reconocido como válido en la acción de inconstitucionalidad 23/2009, donde se sostuvo que "... el hecho de que un miembro de las instituciones policiales se encuentre sujeto a un proceso penal es una circunstancia que debe ser identificada y tratada con singular importancia, debido a la necesidad de consolidar un sistema que ponga de relieve el elevado valor ético que requieren cumplir los miembros de las institucionales policiales, ..."


r) Respecto de no estar sujeto a "proceso administrativo", la autoridad señala que dicha porción se debe interpretar de manera sistemática con la misma ley general, que como requisito de ingreso establece "(las) demás que establezcan otras disposiciones legales" (artículo 88, fracción XIII); por ello, en el ámbito de su competencia conforme al numeral 124 constitucional, la Legislatura Local determinó establecer el requisito combatido.


s) Además, de una interpretación funcional de dicha porción se extrae que también la ley general establece como requisito de ingreso para la carrera ministerial el de no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local (artículo 52, apartado A, fracción V; y apartado B, fracción VII).


7. Informe del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el trece de octubre de dos mil veintiuno, el presidente de la Mesa Directiva rindió su informe en representación del Congreso del Estado de Guanajuato, donde en resumen señaló lo siguiente:


a) La Ley del Servicio Profesional, impugnada en sus fracciones II y IV del artículo 29, fue emitida conforme a la Constitución Local para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia y ascenso en las corporaciones policiales, conforme a la tesis del Pleno, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


b) Considera que es infundado el primer concepto de invalidez, porque siguiendo las bases de los párrafos noveno y décimo del artículo 21 constitucional, el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con fundamento en el artículo 73, fracción XXIII, constitucional.


c) Argumenta que la ley general referida establece como requisito de ingreso y de permanencia en las instituciones policiales la de no estar suspendido e inhabilitado, por ello, y en armonía con dicha disposición, en la fracción II del artículo 29 se estableció el requisito impugnado.


d) Señala que la norma combatida busca garantizar los fines de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos en el artículo 21 constitucional.


e) Agrega que la porción normativa es razonable, pues los derechos fundamentales señalados por la CNDH no son absolutos y tienen como límite los derechos de los terceros, lo que se traduce en que debe prevalecer el interés general de la seguridad pública sobre algún interés particular.


f) Señala que la norma impugnada no discrimina, porque no involucra una categoría sospechosa del artículo primero constitucional, en todo caso, se trata de una restricción que no afecta a un grupo desfavorecido históricamente, sino a un grupo que en los hechos puede llegar a ser diverso y plural.


g) Estima que si los servidores públicos fueron suspendidos o inhabilitados para desempeñar la función policial, ello incide en el incumplimiento de los principios, lo que permite establecer una restricción constitucionalmente válida para reincorporarse al servicio. Al respecto, cita la tesis 2a./J. 38/2016 (10a.), de rubro: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. LA PROHIBICIÓN DE REINCORPORARLOS AL SERVICIO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL NO SUSCEPTIBLE DE REVISIÓN."


h) Finalmente, considera que la libertad de trabajo no es absoluta y encuentra sus límites en el artículo 5o constitucional. Cita la tesis P./J. 28/99, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Concluye que el requisito impugnado establece una restricción válida en razón del valor superior protegido que es la seguridad pública.


i) Del segundo concepto, la autoridad considera que el requisito impugnado no vulnera el derecho de presunción de inocencia, porque el requisito protege el valor de la seguridad pública.


j) Afirma que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 21/2010, en el sentido de que la voluntad del Constituyente fue impedir que los miembros de las corporaciones policiales pudieran ser reinstalados en sus cargos cuando hayan sido dados de baja, con independencia de las razones que la hayan sustentado.


k) Estas consideraciones dieron origen a la tesis 2a./J. 103/2010, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE."


l) Así, considera que el requisito impugnado encuadra en la restricción prevista en el artículo 123 constitucional, porque, para permanecer en su cargo, los miembros de las instituciones de seguridad pública se deben desempeñar con probidad y honradez en lo público y en lo privado, estén en activo o pretendan reincorporarse al servicio.


m) Por otra parte, considera que el requisito tampoco vulnera el principio de certeza jurídica, porque la norma no es amplia ni ambigua, sino que tiene por objeto inhibir conductas de actos susceptibles de mermar la respetabilidad de su actividad, exigencia aplicable a los elementos en activo y a los que quieran reintegrarse al servicio.


8. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron su opinión.


9. Alegatos. Mediante escritos recibidos el dieciocho, diecinueve y treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la CNDH y el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad rindieron respectivamente sus alegatos.


10. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) ya que la CNDH plantea una posible contradicción entre la Constitución Federal y las fracciones II y IV del artículo 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


12. Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)


13. Así pues, de una revisión integral de la demanda y en particular de los conceptos de invalidez, se advierte que las normas generales impugnadas por la CNDH son las fracciones II y IV del artículo 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, que a continuación se reproducen: Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato


"Artículo 29. Quienes sean policías de carrera y se hayan dado de baja de manera voluntaria de una Institución Policial podrán reingresar al servicio, siempre y cuando cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos:


"...


"II. Que no haya sido suspendido o inhabilitado para ejercer la función;


"...


"IV. Que no se encuentre sujeto a proceso administrativo o judicial.


"..." (Énfasis añadido)


III. OPORTUNIDAD


14. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, según dispone el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(5)


15. En este caso, las normas impugnadas forman parte de un cuerpo normativo que es la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, ley publicada el diecinueve de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Así, el plazo para su impugnación transcurrió del veinte de julio al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. En consecuencia, la acción es oportuna, porque la demanda se presentó el último día del plazo, esto es, el dieciocho de agosto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


16. La CNDH está facultada para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México sea Parte, actuando a través de su representante legítimo, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(6) y 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


17. En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la CNDH, calidad que acreditó con una copia certificada de su designación por el Senado de la República. Asimismo, consta que la presidenta tiene la facultad de representación legal para promover las acciones de inconstitucionalidad, conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(8) Por último, la presidenta impugna el artículo 29, fracciones II y IV, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, pues, desde su perspectiva, vulnera los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, de trabajo, de acceso a un empleo público, presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad.


18. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, porque esta acción fue promovida por un ente legitimado y mediante su representante para impugnar normas locales que, a su consideración, vulneran los derechos fundamentales.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


19. Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las autoridades demandadas. No obstante, de una lectura integral de sus informes, no se observa el planteamiento de alguna causal, ni este Tribunal Pleno observa que, de oficio, se pudiera actualizar alguna. Por ende, se procede al estudio de las normas combatidas.


VI. ESTUDIO DE FONDO


20. En este apartado se analizará la constitucionalidad de la fracción II (1) y de la fracción IV (2) del artículo 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato.


TEMA 1. Requisito de no haber sido "suspendido o inhabilitado para ejercer la función" para reingresar a una institución policial en el Estado de Guanajuato


21. En su primer concepto de invalidez, la CNDH señala que el requisito impugnado es inválido, ya que es irrazonable y sobre–inclusivo al impedir que las personas puedan reingresar al servicio, aunque hayan cumplido sus sanciones, lo que vulnera los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, trabajo, acceso a un empleo público y provoca un efecto inusitado y trascendente contrario al artículo 22 constitucional.


22. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez.


23. El requisito impugnado consiste en no haber sido "suspendido o inhabilitado para ejercer la función" para quienes sean policías de carrera, se hayan dado de baja voluntaria y pretendan reingresar al servicio en una institución policial del Estado, como se observa a continuación:


Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato


"Artículo 29. Quienes sean policías de carrera y se hayan dado de baja de manera voluntaria de una institución policial podrán reingresar al servicio, siempre y cuando cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos:


"...


"II. Que no haya sido suspendido o inhabilitado para ejercer la función;


"..." (Énfasis añadido)


24. Conforme a nuestros precedentes, la porción normativa "inhabilitado" debe analizarse a partir de un "test simple de razonabilidad", pues el enunciado no involucra una categoría sospechosa, lo que hace innecesario su estudio bajo un escrutinio estricto.


25. En este sentido, el requisito impugnado sí persigue un fin constitucionalmente admisible, al pretender que la actuación de las instituciones de seguridad pública se rija por los principios de respeto a los derechos humanos, legalidad, objetividad, profesionalismo, eficiencia y honradez, conforme al artículo 21 constitucional,(9) según lo informaron las autoridades demandadas.


26. No obstante, si bien la medida tiene un fin constitucional admisible, lo cierto es que resulta irrazonable, porque el gran número de supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impiden valorar si en verdad el requisito tiene o no una relación directa con las capacidades necesarias para desempeñarse como policía en la entidad federativa.


27. En efecto, el enunciado normativo en cuestión, al establecer como requisito el no haber sido "inhabilitado para ejercer la función" no permite distinguir si se refiere a una sanción impuesta por conductas dolosas o culposas, faltas o delitos graves o no graves, no establece una temporalidad que permita saber si la sanción debió ser impuesta hace varios años o de manera reciente, ni tampoco distingue entre sanciones cumplidas y vigentes o que sigan surtiendo sus efectos, en estrecha relación con el servicio a desempeñar.


28. Por tanto, dado que la medida legislativa no resulta razonable, se trata de un requisito que genera una condición de desigualdad injustificada para quienes aspiran a reingresar al servicio como miembros de una institución policial en el Estado de Guanajuato, vulnerando así el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.


29. En lo que se refiere al derecho de acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias,(10) condición que no se cumple en este caso.


30. Además, se advierte que el legislador local hizo una distinción que compromete indirectamente la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que, con normas como la aquí analizada, las sanciones impuestas en un determinado momento adquieren un efecto permanente.(11)


31. Es preciso advertir que lo dicho hasta ahora no excluye la posibilidad de que el legislador local pueda establecer un requisito como el impugnado, siempre y cuando sea por delitos o faltas que tengan el potencial de incidir de manera directa en la función a desempeñar, lo que, en su caso, podrá analizarse en esta vía.


32. No pasa inadvertido que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece una hipótesis de no reincorporación de los miembros de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas que hayan sido separados de sus cargos por incumplir los requisitos de permanencia.(12) No obstante, esa hipótesis no abarca casos como el presente, esto es, de miembros de los cuerpos de seguridad pública que pretenden reingresar al servicio luego de darse de baja voluntaria, y no porque hayan incumplido algún requisito de permanencia que les causara la separación del cargo.


33. Por otra parte, también resulta inválida la expresión "suspendido", porque, además de ser irrazonable por sobre–inclusiva, resulta contraria al artículo 123 constitucional. La prohibición de reincorporar a los miembros de las instituciones de seguridad pública se actualiza cuando existe una causa de terminación definitiva de la relación administrativa, y no cuando se da una interrupción provisional en el desempeño del cargo, como sucede en el caso de una suspensión. Así, el legislador equiparó indebidamente la suspensión como una forma más de terminación definitiva de la relación administrativa entre el Estado y el servidor público.


34. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción II del artículo 29 en la porción normativa que dice: "Que no haya sido suspendido o inhabilitado para ejercer la función", de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiarían nuestra decisión.(13)


35. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(14) y 106/2019,(15) en las sesiones de veintiuno de julio de dos mil veinte y diecinueve de abril de dos mil veintiuno, respectivamente, por mayoría de diez votos en ambos asuntos.


TEMA 2. Requisito de "que no se encuentre sujeto a proceso administrativo o judicial" para reingresar a una institución policial en el Estado de Guanajuato


36. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH señala que el requisito impugnado vulnera el principio de presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, porque excluye a los policías de carrera de reingresar al servicio si se encuentran en un "proceso administrativo o judicial", aunque todavía no se haya determinado su responsabilidad por la autoridad competente. Además, la porción relativa al "proceso... judicial" vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque es sobre–inclusiva al no detallar el tipo de juicio, la materia, la calidad de la persona ni la entidad federativa.


37. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez, porque la fracción impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia.


38. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que expresiones como "no estar sujeto a proceso penal" o "no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa" entran en tensión con la presunción de inocencia como regla de trato del imputado y del presunto responsable en su dimensión extraprocesal, misma que se desprende del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.(16)


39. La finalidad de la presunción de inocencia como regla de trato consiste en impedir que, fuera de un determinado proceso penal, se aplique en contra de una persona cualquier tipo de medida desfavorable asociada al hecho de que está sujeta a un proceso; con ello, se evita una equiparación entre el imputado y el culpable en un ámbito extraprocesal, inaceptable desde la óptica constitucional.


40. La presunción de inocencia como regla de trato cobra especial relevancia cuando en el ámbito administrativo se introduce como requisito "no estar sujeto a un proceso penal" para desempeñar un cargo, porque, en ese caso, lo que el legislador hace de manera indebida es establecer una medida, fuera del proceso, que implica tratar como culpable a una persona cuya responsabilidad no ha sido declarada en una sentencia definitiva.


41. Este principio, previsto en un inicio para el proceso penal, también resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionador, garantizando que las personas acusadas de la presunta comisión de las faltas administrativas no sean tratadas como si hubieren sido declaradas responsables en una sentencia definitiva.(17)


42. En este caso, la fracción impugnada por la CNDH requiere que el policía de carrera que se haya dado de baja voluntaria "no se encuentre sujeto a proceso administrativo o judicial" para poder reingresar al servicio en una institución policial en el Estado de Guanajuato.


43. Para comprobarlo, conviene reproducir la fracción IV del artículo impugnado:


Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato


"Artículo 29. Quienes sean policías de carrera y se hayan dado de baja de manera voluntaria de una institución policial podrán reingresar al servicio, siempre y cuando cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos:


"...


"IV. Que no se encuentre sujeto a proceso administrativo o judicial.


"..." (Énfasis añadido)


44. Por tanto, la medida establecida por el legislador guanajuatense es contraria a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, porque, fuera de un proceso, trata como culpable a las personas cuya responsabilidad administrativa o judicial (sea penal, civil, familiar, mercantil) no ha sido declarada en una sentencia definitiva, equiparando al presunto responsable como culpable.


45. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, lo que hace innecesario el análisis del resto de los conceptos de invalidez, pues en nada cambiarían nuestra decisión.(18)


46. Consideraciones similares sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2019, en la sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte por unanimidad de once votos.(19)


VII. EFECTOS


47. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) este Tribunal Pleno determina lo siguiente:


48. Se declara la invalidez de las fracciones II y IV del artículo 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Número 332, publicado el diecinueve de julio de dos mil veintiuno en el medio oficial local.


49. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato.


50. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:


VIII. DECISIÓN


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 29, fracciones II y IV, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Número 332, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficios a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos treinta y treinta y tres, E.M., O.A., A.M. apartándose de las consideraciones relativas al artículo 123 constitucional, P.R., P.H. separándose de las consideraciones, R.F., L.P. separándose de las consideraciones y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 29, fracción II, en su porción normativa "Que no haya sido suspendido", de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Número 332, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil veintiuno. El señor M.P.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos treinta y treinta y tres, E.M., O.A., A.M. apartándose de las consideraciones relativas al artículo 123 constitucional, P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 29, fracción II, en su porción normativa "o inhabilitado para ejercer la función", de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Número 332, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R. separándose de algunas consideraciones, R.F. separándose de algunas consideraciones y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 29, fracción IV, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Número 332, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato. En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 30/2018, 2a./J. 38/2016 (10a.) y 1a./ J. 47/2015 (10a.) y aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas, 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 10, con número de registro digital: 2018341; 29, T.I., abril de 2016, página 1204, con número de registro digital: 2011397; 21, Tomo I, agosto de 2015, página 394, con número de registro digital: 2009726 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 337, con número de registro digital: 2018696, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 28/99 y 2a./J. 103/2010 y aislada P. IV/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, con número de registro digital: 194152, T.X., julio de 2010, página 310, con número de registro digital: 164225 y Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1343, con número de registro digital: 170280.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239, con número de registro digital: 232351.


La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas.








________________

1. Tesis 1a./J. 47/2015 (10a.), de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR."; T.P.I., de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN"; y Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PESONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.".


2. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Articulo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. Ver nota número 2.


7. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aproados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, "..."


9. "Artículo 21.

"...

"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. ..."



10. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


11. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


12. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XIII. ...

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


13. Tesis P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863 y registro digital 181398.


14. Acción de inconstitucionalidad 111/2019, resuelta en la sesión pública de veintiuno de julio de dos mil veinte por mayoría de diez votos por la invalidez de los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI y 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, en las porciones normativas "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" para ser vicefiscal y fiscal especializado en la entidad federativa, de las y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. (ponente), R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L. (presidente). La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


15. Acción de inconstitucionalidad 106/2019, resuelta en la sesión pública de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de diez votos por la invalidez de la fracción IV de los artículos 21 y 24 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "no haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por resolución firme, en los términos de las normas relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos" para ser vicefiscal y fiscal especializado, de las y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. (ponente) y Z.L. de L. (presidente). La Ministra P.H. votó sólo por la invalidez de la porción normativa "suspendido". Los M.G.A.C. y A.M. anunciaron votos concurrentes.


16. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa; ..."


17. Tesis P./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41 y registro digital 2006590.


18. Tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Junio de 2004, página 863 y registro digital 181398.


19. Acción de inconstitucionalidad 111/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. (ponente), P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L. (presidente), en el tema 3, en su parte 9.2., "Vulneración del principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su dimensión extraprocesal y efecto reflejo, en perjuicio de quienes están sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", consistente en declarar la invalidez de las porciones normativas de los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI, y 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.


20. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 41. Los artículos (sic) deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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