Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2011 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2009)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. TERCERO. EN LOS TÉRMINOS DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME PLASMADA EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTE FALLO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 97, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha14 Abril 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente23/2009
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2009.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2009.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



PONENTE: ministro S.S.A.A..

SECRETARIoS: L. ávalos garcía Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de abril de dos mil once.

VISTO BUENO:




COTEJO: V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José L. Soberanes Fernández, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 94, fracción I, inciso a), y 97, apartado B, fracción V, ambos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dichos preceptos establecen:


Artículo 94. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él”.


Artículo 97. La certificación tiene por objeto:

[…]

B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:

[…]

V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público”.


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 5; 123, apartado B, fracción XIII; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y, 102, apartado A, párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos argumenta:


VI. Conceptos de invalidez.--- Primero. El artículo 94, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, prevé una restricción desproporcional al derecho al trabajo de los miembros de las instituciones policiales, lo que transgrede los artículos y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal. Asimismo, la expresión ‘por causas imputables a él’, contenida en la disposición citada, contraviene la garantía de certeza jurídica prevista en el artículo 14 constitucional.--- En la actualidad, la sociedad mexicana se encuentra preocupada por dos temas íntimamente relacionados, el funcionamiento del sistema de justicia penal en el país y la grave situación de inseguridad pública, que sigue siendo, sin lugar a dudas, la principal preocupación de los mexicanos.--- El dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma integral al sistema penal, con la finalidad de dotar al Estado Mexicano de los instrumentos idóneos para perseguir el delito y garantizar la convivencia pacífica de la sociedad y el cumplimiento de la ley con mayor eficacia y eficiencia.--- En el marco del desarrollo legislativo de la reforma penal, se inscribe la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada el dos de enero del año en curso, cuyo objeto es regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.--- Sin duda, esta legislación refleja la preocupación del Estado por garantizar la seguridad pública a los habitantes del país, y constituye una herramienta fundamental para reorientar el trabajo de los tres niveles de gobierno que se han realizado en dicha materia.--- El ombudsman nacional considera que aun cuando la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es un loable esfuerzo para hacer frente al problema de inseguridad, resulta indispensable que toda legislación secundaria ajuste su contenido normativo a las disposiciones de la Carta Magna, razón por la que estima necesario señalar que el inciso a) de la fracción I del artículo 94 de la Ley de referencia, contiene una disposición inconstitucional, en tanto que se afecta la garantía del derecho al trabajo, con una medida legislativa que no es la idónea para la consecución de la finalidad constitucional que se pretende alcanzar.--- I. Planteamiento de problema.--- a) Identificación del derecho fundamental afectado.--- Conforme al artículo 5º constitucional, toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad que más le satisfaga a fin de obtener los recursos suficientes para su supervivencia, estando protegida constitucionalmente, bajo la condicionante de que el trabajo que se desempeñe, sea lícito.--- Este derecho está limitado tratándose de los integrantes de las instituciones policiales, pues de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, una vez que dichos servidores públicos sean separados de su cargo, en ningún caso procede su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que pudiera promoverse. Asimismo, el constituyente reserva a la ley el establecimiento de las causas de separación y remoción.--- El hecho de que exista una limitante establecida por el Constituyente respecto del derecho al trabajo de los miembros de las fuerzas policiales, obliga al legislador ordinario a realizar un meticuloso análisis sobre la necesidad e idoneidad de las causas de separación y remoción, por lo que las mismas deben estar estrechamente ligadas con la finalidad constitucional que llevó a la restricción de esa garantía.--- b) Regulación de la figura de la separación y sus efectos.--- Dentro de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se regulan los requisitos de ingreso y permanencia en las instituciones policiales, las modalidades de la conclusión de sus servicios y, las causas que pueden motivar esa conclusión. Dado el sentido de los argumentos que se plantearán, conviene tener presente estos aspectos, motivo por el que se hace referencia a ellos someramente.--- Respecto de los requisitos de permanencia, cabe destacar el contemplado en el artículo 88, apartado B), fracción VIII, que se refiere a la participación en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables. Esto se traduce en la obligatoriedad de incursionar en dichos procesos para acceder al nivel jerárquico superior al que pertenezcan los servidores públicos, cuando sean convocados.--- Por otra parte, el numeral 94 establece como una de las formas de conclusión del servicio la figura de la separación, que consiste en apartar al servidor público de la institución de manera definitiva, toda vez que de conformidad con el diverso 74, no procede la reinstalación o restitución de los integrantes de las instituciones policiales que sean separados de su cargo, independientemente del medio de defensa que promuevan para combatir la separación, lo que sigue el texto de la disposición constitucional del artículo 123, apartado B, fracción XIII.--- Ahora bien, una de las causas por las que un servidor público puede ser separado de su cargo, de conformidad con el artículo 94, fracción I, inciso a), de la Ley, se hace consistir en que en los procesos de promoción no se obtenga el grado inmediato superior por causas imputables al propio servidor público.--- De lo hasta aquí expuesto puede concluirse lo siguiente:--- a) Participar en los procesos de promoción es un requisito de permanencia en las instituciones policiales.--- b) El incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia es causa de separación de la institución.--- c) No conseguir un ascenso en los procesos de promoción, por causas imputables al servidor público, es causa de separación de la institución.--- d) La separación del cargo conlleva la imposibilidad de reincorporación o reinstalación.--- Separar de la institución a un elemento policíaco, por el hecho de participar en los procesos de promoción y no obtener un ascenso por causas a él imputables, se estima una medida inconstitucional por afectar el derecho al trabajo de los miembros de las fuerzas policiales de manera desproporcionada, en...

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