Ejecutoria num. 120/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 120/2020. MUNICIPIO DE TEHUACÁN, ESTADO DE PUEBLA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., QUIEN EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS, J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 120/2020 promovida por el Municipio de Tehuacán, P., contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P..


I. ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron lugar a la controversia. El dos de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Estado de P.. Los funcionarios propietarios electos tomaron posesión de su cargo el quince de febrero de dos mil diecinueve.


2. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve el presidente municipal propietario dejó de asistir a las sesiones de Cabildo. El quince de noviembre siguiente se dio a conocer que el funcionario había sido detenido por la Fiscalía General del Estado de P. y puesto a disposición de un juez penal por la probable comisión del delito de ejercicio indebido de funciones públicas.


3. Con motivo de lo anterior, A.A.C.L., en su carácter de presidente municipal suplente electo, solicitó a los miembros del Cabildo que convocaran a una sesión para que rindiera la protesta correspondiente. Sin embargo, los integrantes del Cabildo se negaron a tomarle dicha protesta y, en cambio, resolvieron crear una Comisión Especial Transitoria que se encargaría de representar al Ayuntamiento ante la ausencia del Presidente Municipal propietario.


4. Por este motivo, el treinta y uno de enero de dos mil veinte A.A.C.L. promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Éste fue resuelto en la instancia de apelación el veinticinco de junio de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de P.. Dicho órgano dio la razón al promovente y ordenó a los integrantes del Cabildo llevar a cabo la sesión correspondiente para que A.A.C.L. rindiera protesta al cargo de Presidente Municipal suplente.(1)


1. Simultáneamente, diversos ciudadanos solicitaron al Congreso del Estado de P. la revocación de mandato del Ayuntamiento de Tehuacán y la integración de un Concejo Municipal. Después de atender esas solicitudes, el seis de julio de dos mil veinte la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de P. aprobó el "Acuerdo por virtud del cual se declara el inicio de procedimiento de desaparición del ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P..(2)


2. Promoción de la controversia constitucional. El siete de agosto de dos mil veinte el Municipio de Tehuacán, Estado de P., a través de su Presidente Municipal suplente, promovió controversia constitucional en contra de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de P. y del Director del Periódico Oficial de esa entidad federativa, así como de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de P.. En su demanda señaló como actos impugnados: 1) el Acuerdo mediante el cual declaró el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de P. en sesión virtual de seis de julio de dos mil veinte, y 2) los artículos 57, 58 y 223 Duodecies de la Ley Orgánica Municipal, con motivo de su primer acto de aplicación.(3) Por otra parte, el actor solicitó en su escrito de demanda la suspensión de las normas y los actos impugnados hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional planteada.


3. Trámite, admisión y suspensión. El diecisiete de agosto de dos mil veinte el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 120/2020 y turnar el asunto al ministro J.L.P. para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.(4)


4. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte el ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de P. y ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo.(5) Dentro de dicho incidente, el ministro instructor resolvió negar la medida cautelar respecto de las normas impugnadas y otorgar la suspensión únicamente respecto de la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, P..(6)


5. Ampliación de demanda. El tres de septiembre de dos mil veinte el Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento de Tehuacán, P., presentó un escrito de ampliación a su demanda. Por un lado, señaló adicionalmente como actos impugnados en la controversia constitucional los artículos 223 Sexdecies y 223 Octodecies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., así como todo el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento iniciado mediante el acuerdo impugnado en el escrito inicial de demanda.(7)


6. Resolución del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento. En sesión pública ordinaria correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veinte, continuada el veinticuatro de septiembre siguiente, el Congreso del Estado de P. aprobó el Dictamen con minuta de Decreto por medio del cual resolvió revocar el mandato a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P.. Consecuentemente, declaró la desaparición de ese órgano de gobierno y nombró un Concejo Municipal que asumiría sus funciones. Asimismo, el Congreso estatal determinó que el Decreto aprobado no sería publicado ni ejecutado mientras subsistiera la suspensión concedida el uno de septiembre de dos mil veinte en la diversa controversia constitucional 118/2020.(8)


7. Contestaciones a la demanda. El trece y diecisiete de noviembre de dos mil veinte, respectivamente, el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de P. dieron contestación a la demanda.(9)


8. Admisión de ampliación de demanda. El catorce de diciembre de dos mil veinte el ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda en sus términos, reiteró como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de P. y ordenó proveer sobre la suspensión en el cuaderno incidental respectivo.(10) En éste emitió un acuerdo en el que negó la suspensión respecto de las normas impugnadas y, respecto de los demás actos, ordenó estarse a lo dictado en el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte (supra párr. 8).(11) En diverso acuerdo de esa misma fecha el ministro instructor ordenó agregar al expediente las contestaciones a la demanda.(12)


9. Preclusión del derecho a contestar la ampliación de demanda. El veintitrés de marzo de dos mil veintiuno el ministro instructor determinó que había precluido el derecho de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P. a dar contestación a la ampliación de demanda.(13)


10. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El once de mayo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Ley Reglamentaria"). En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos formulados por la parte demandada.(14) En consecuencia, el dieciocho siguiente se declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución.(15)


11. Elección para renovar el Ayuntamiento de Tehuacán (2021-2024). El siete de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P.. En ella resultó ganadora la planilla encabezada por P.T.H. como presidente municipal y P.E. Garci-Crespo como síndica.(16)


12. Toma de posesión del nuevo Ayuntamiento de Tehuacán, P.. El quince de octubre de dos mil veintiuno, tomaron posesión los nuevos integrantes del Ayuntamiento de Tehuacán, P..


13. Avocamiento de la controversia en la Segunda Sala. Finalmente, el once de noviembre siguiente la ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.(17)


II. COMPETENCIA


14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i),(18) de la Constitución Federal, 10, fracción I,(19) y 11, fracción V,(20) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(21) así como el artículo quinto transitorio del Decreto de reformas a la normativa del Poder Judicial de la Federación,(22) publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, pues se trata de un conflicto entre un municipio y una entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.


III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


15. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria,(23) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados. En ese sentido se tiene que el Municipio actor impugnó diversos actos y normas generales, cuya existencia quedó acreditada con las constancias aportadas por las partes en el juicio:


a) El procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán en su totalidad, incluyendo la sesión pública ordinaria correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veinte, continuada el veinticuatro de septiembre siguiente, en donde el Congreso del Estado de P. aprobó el Dictamen con minuta de Decreto por medio del cual resolvió revocar el mandato a los miembros del Ayuntamiento, declaró la desaparición de ese órgano de gobierno y nombró un Concejo Municipal que asumiría sus funciones.


b) Los artículos 57, 58, 223 Duodecies, 223 Sexdecies y 223 Octodecies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., con motivo de su primer acto de aplicación.


IV. CAUSA DE IMPROCEDENCIA


16. En este caso resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la oportunidad y la legitimación de las partes en virtud de que, en el presente asunto, en relación con el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria.(24) Tal y como se explica a continuación, han cesado los efectos de todos los actos reclamados.


17. El Tribunal Pleno ha sostenido que las condiciones que deben verificarse para que la cesación de efectos tenga lugar en controversias constitucionales son distintas a las que deben actualizarse en los juicios de amparo. En estos últimos no basta con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado la protección constitucional. En cambio, el estándar en controversias constitucionales se limita a que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que se impugnó. La razón de esta distinción descansa, fundamentalmente, en que las sentencias que se dicten en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal.(25)


18. Asimismo, esta Segunda Sala ha sostenido que cuando un Ayuntamiento reclama diversos actos que afectan a su integración, estos cesan en sus efectos cuando concluye el periodo para el que sus integrantes fueron electos.(26) En el caso que nos ocupa, el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán ya no puede surtir ningún efecto, toda vez que concluyó el periodo para el que fueron electos sus integrantes. Esto se deduce, por un lado, del contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P.(27) que establece que los integrantes de los Ayuntamientos se renovarán cada tres años y tomarán posesión de sus encargos cada quince de octubre de los años en que haya habido elecciones y, por el otro, de la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho expedida por el Instituto Electoral del Estado de P. en favor de la planilla que contempla al propietario y suplente de los cargos de presidente municipal, regidores y síndico Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P. para el periodo 2018-2021,(28) así como de la copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo de toma de protesta del Presidente Municipal Suplente para el periodo comprendido del veintiséis de junio de dos mil veinte al catorce de octubre de dos mil veintiuno, las cuales fueron anexadas a la demanda para acreditar el carácter de éste como Presidente Municipal Suplente del citado Ayuntamiento.(29)


19. Asimismo, tal como se señaló en el apartado de antecedentes (supra párr. 16), es un hecho notorio que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(30) de aplicación supletoria en el presente asunto por disposición del artículo 1o. de la ley reglamentaria,(31) que el quince de octubre de dos mil veintiuno tomaron posesión los nuevos integrantes del Ayuntamiento de P..


20. Por lo tanto, aunque se estudiara el fondo del asunto y se declarara la eventual invalidez de los actos y normas impugnadas, la sentencia no podría surtir efectos, dado que el quince de octubre de dos mil veintiuno concluyó el periodo para el que fueron electos los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán. Como ya fue expuesto, las sentencias dictadas en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal, y éste no es el caso.


21. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley,(32) se debe sobreseer en el presente juicio.(33)


22. De igual forma, el sobreseimiento decretado en relación con el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., debe hacerse extensivo a las normas generales que fueron impugnadas con motivo de su primer acto de aplicación, pues si cesaron los efectos del acto de aplicación de las disposiciones normativas impugnadas, ningún efecto práctico tiene analizar las normas generales. Esta Segunda Sala sostuvo este mismo criterio al fallar las controversias constitucionales 232/2016(34) y 118/2020.(35)


23. Es importante señalar que lo resuelto en la controversia constitucional 118/2020 no es obstáculo para llegar a esta determinación. Aunque existe identidad de partes y los actos y normas combatidos en ella son idénticos con los impugnados en esta controversia constitucional, salvo el artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., no existe pronunciamiento de fondo alguno.(36)


24. Por último, es innecesario que esta Segunda Sala se pronuncie sobre las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas en sus respectivas contestaciones, en atención al sentido de este fallo.


25. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.








________________

1. Estos datos se tienen como hechos notorios derivados de los resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de P. en los recursos de apelación TEEP-A-008/2020 y su acumulado TEEP-A-109/2020.


2. Véase el expediente electrónico de la controversia constitucional 120/2020, anexos del escrito inicial de demanda.


3. Ibíd., escrito inicial de demanda.


4. Ibíd., acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veinte.


5. Ibíd., acuerdo de admisión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte.


6. Véase el expediente electrónico del incidente de suspensión de la controversia constitucional 120/2020, acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte.


7. Véase el expediente electrónico de la controversia constitucional 120/2020, escrito de ampliación de demanda.


8. Véase el expediente electrónico de la controversia constitucional 118/2020, anexo del escrito de la segunda ampliación de demanda.


9. Véase el expediente electrónico de la controversia constitucional 120/2020, escritos de contestaciones a la demanda.


10. Ibíd., acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte.


11. V.i., acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte.


12. V.i., acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte.


13. Ibíd., acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.


14. Véase el expediente electrónico de la controversia constitucional 120/2020, acta de audiencia de once de mayo de dos mil veintiuno.


15. Ibíd., acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.


16. Véase la constancia de mayoría otorgada por el Instituto Electoral de P. en la dirección web https://www.ieepuebla.org.mx/2021/procesoelectoral/resultados/MR_AYU/CONSTANCIA_MAYORIA_D24_TEHUACAN.pdf.


17. Véase el expediente electrónico de la controversia constitucional 120/2020, acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno.


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:...


"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios ..."


19. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


20. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. ..."


21. "Punto Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes; ..."


22. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


23. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


24. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


25. Véase la jurisprudencia del Pleno P./J. 54/2001, cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, pág. 882.


26. Véase la tesis aislada de la Segunda Sala 2a. CXLV/2003, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 1007.


27. "Artículo 50. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes el día quince de octubre del año de las elecciones ordinarias."


28. Véase el expediente electrónico de la controversia constitucional 120/2020, anexos del escrito inicial de demanda.


29. Ibíd., anexo del escrito inicial de demanda.


30. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


31. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


32. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


33. La Segunda Sala ha sostenido similares consideraciones al resolver la controversia constitucional 71/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete y la controversia constitucional 97/2016, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, ambas por unanimidad de cinco votos.


34. Resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I., en la sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.


35. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M., en la sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veintiuno.


36. Véase la jurisprudencia del Pleno P./J. 47/2008, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de dos mil ocho, pág. 958.

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