Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Marzo 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente97/2016

controversia constitucional 97/2016





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN A.C.V., OAXACA



ministro PONENTE: javier laYnez potisek

SECRETARIo: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ

Colaboró: MIGUEL ANGEL ANTEMATE MENDOZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 97/2016, y



R E S U L T A N D O

  1. Presentación de la demanda. El trece de julio de dos mil dieciséis, René Gabriel Alonso Córdova, quien se ostentó como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de S.A.C.V., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional contra actos del Poder Legislativo de esa entidad federativa.

  2. Registro, turno y admisión de la demanda. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo y registrarlo con el número 97/2016; asimismo, designó al M.J.L.P. como instructor del procedimiento, en atención a la conexidad existente entre el presente expediente y la diversa controversia constitucional 71/2016 promovida por el P. del propio Municipio actor.

  3. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda en contra del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y ordenó su emplazamiento para que formulara su contestación. Asimismo ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a representación correspondiera y formar el cuaderno relativo al incidente de suspensión.

  4. Contestación de la demanda. El P. de la Junta de Coordinación Política dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

  5. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no la formuló.

  6. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el doce de enero de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en adelante Ley Reglamentaria), en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

  7. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Por auto de seis de marzo de la propia anualidad esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O

  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 1º de la Ley Reglamentaria,2 10, fracción I3, y 11, fracción V,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I5, y tercero6 del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.

  2. Precisión y certeza del acto impugnado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria7, debe precisarse el acto que en su caso, será objeto de estudio en la presente controversia constitucional.

  3. El municipio actor en su escrito inicial, de manera expresa demandó la invalidez de lo siguiente:

Los actos encaminados a generar inseguridad jurídica dentro del M.S.A.C.V., Ocotlán, Oaxaca, como consecuencia de la negativa y/u omisión de dar trámite a la solicitud de revocación de mandato, que promovieron los integrantes del Ayuntamiento de S.A.C.V., Ocotlán, Oaxaca, en contra del C. Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de presidente municipal constitucional del Municipio citado, por las razones y fundamentos invocados en la solicitud presentada el diez de agosto de dos mil dieciséis en la oficialía de partes de la LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como la falta de pronunciamiento respecto de la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto.”

  1. De la anterior transcripción se desprende que el Municipio actor reclama del Congreso del Estado de Oaxaca la negativa y/u omisión de dar trámite a la solicitud que le fue presentada el diez de agosto de 2016, para iniciar el procedimiento de revocación de mandato a su P..

  2. Enseguida se inserta la anterior solicitud, la cual obra en copia certificada ante Notario Público (fojas nueve y diez del expediente), la cual fue exhibida como anexo al escrito de demanda:



















  1. A fin de fijar con toda precisión la naturaleza de lo impugnado en atención a que el actor reclama indistintamente una negativa y/u omisión, debe acudirse a la contestación formulada por el Congreso del Estado de Oaxaca, de la que se advierte, en principio, que reconoció la existencia de lo reclamado en los siguientes términos:

En ese orden, es cierto que el Congreso Estatal a través de la comisión Permanente de Gobernación, no ha dado trámite a la solicitud de revocación de mandato del P. Municipal de S.A., que promovieron diversos concejales del Ayuntamiento del Municipio citado, por el incumplimiento en que ha incurrido el P. Municipal a la sentencia de 16 de julio de 2015 emitida en autos del expediente electoral JDC/25/2015.

De igual manera, informo que la omisión que reclama el actor en esta Controversia Constitucional, obedece a que el procedimiento de suspensión de mandato que se instruye en contra del P. Municipal en el expediente CPG/542/2015, aún no concluye, por ende se estima que de momento no es posible que se inicie otro procedimiento de suspensión de mandato por incumplimiento a una sentencia electoral en donde fungen como actores los mismos concejales del Ayuntamiento de S.A.C.V., en ese sentido, la Comisión Permanente de Gobernación en su oportunidad determinará lo que en derecho proceda.”

Por lo que hace al acto consistente en que el Congreso Estatal no ha decretado la suspensión provisional del mandato del P. Municipal de S.A.C.V., manifiesto que mi representada de momento se encuentra impedida en adoptar dicha determinación, en razón que al P. Municipal de S.A.C.V., mediante acuerdo de 14 de julio de 2016, emitido en el incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 71/2016, le fue concedida la suspensión provisional, consistente en que el órgano legislativo estatal deberá abstenerse de aplicar la medida provisional contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado y, por ende, de designar un Administrador, Consejo de Administración o encargado del despacho de la Presidencia Municipal que, de manera provisional, ejerza funciones mientras se instruye el procedimiento, hasta que se resuelva el presente medio de control constitucional; así como de ejecutar la resolución de desaparición del Ayuntamiento o de suspensión y/o revocación de mandato de sus integrantes, pues, de llevar a cabo dichos actos, se dejaría sin materia este asunto.8

  1. Como se observa, el actuar atribuido a la autoridad demandada se identifica con una omisión, pues admite expresamente no haber emitido pronunciamiento o realizado actuación alguna tendente a dar trámite a la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal, formulada por diversos miembros del Ayuntamiento actor por las razones que manifiesta en su contestación.

  2. Consecuentemente, con apoyo en el precepto legal citado al inicio de este considerando, esta Sala considera que el anterior actuar omisivo reconocido expresamente como cierto por la autoridad demandada, es el que constituye la materia de impugnación en esta controversia constitucional.

  3. Improcedencia. Una vez establecida la materia del presente asunto, se estima innecesario pronunciarse sobre la oportunidad en la presentación de la demanda y sobre la legitimación de las partes, pues esta Segunda Sala advierte oficiosamente que de manera manifiesta se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria9 al haber cesado en sus efectos la omisión que se atribuye al Congreso del Estado de Oaxaca.

  4. La disposición en comento contempla la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado como causa de improcedencia en la controversia constitucional....

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