Ejecutoria num. 120/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 120/2014. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.C.Z., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial de esa entidad promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del mismo Estado, en la que solicitó la invalidez del siguiente acto:


"El Acuerdo emitido por la LXI Legislatura del Estado de Tlaxcala, el día tres de diciembre de dos mil catorce, publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y notificado al suscrito al siguiente día, el cual se sustentó en el Proyecto de Acuerdo formulado por la 'Comisión Especial de Diputados Encargada de analizar la situación jurídica de los Magistrados en funciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, de plazo por cumplir y, en su caso dictaminar sobre su ratificación o no previa evaluación' de fecha dos de diciembre de dos mil catorce."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos , 49 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:


"1. Por Acuerdo de la LVIII Legislatura de Tlaxcala, de doce de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día quince del mes y año indicados, fui nombrado Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa.


2. En términos del Acuerdo emitido por la LIX Legislatura del propio Estado, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, publicado el día seis del mismo mes y año, en el medio informativo a que hice mención, al suscrito le fue tomada la protesta como nuevo Magistrado propietario, para ejercer funciones como tal, a partir del cuatro de marzo de dos mil nueve al tres de marzo de dos mil quince, pudiendo ser ratificado, previa evaluación.


3. Asimismo, como lo señalé en el segundo parágrafo de este escrito, en sesión extraordinaria de fecha uno de febrero de dos mil catorce, celebrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, fui elegido P. del cuerpo colegiado en cuestión, conforme al artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en cuyo párrafo quinto, en lo conducente, señala: '... durará en su encargo dos años...'. Por lo que, como consecuencia de dicho nombramiento, también asumí el de Presidente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo con lo que estipula el numeral 85, fracción I, de la normatividad en consulta.


4. Pues bien, en el Periódico Oficial a que vengo haciendo mención, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, se publicó el ACUERDO cuya invalidez aquí se demanda y que, por constituir la materia de esta controversia, a continuación lo inserto textualmente:


'Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. TLAXCALA.


CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

TLAXCALA LXI LEGISLATURA

ACUERDO


PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, fracción III penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, fracciones XXVII inciso a) y LIX, y 79, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 5, fracción I, 7, 9, fracción III y 10, apartado B fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ha sido procedente analizar de manera individual la situación jurídica del Licenciado T.C.Z., en su carácter de Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia.


SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación en (sic) con sus diversos 79 último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5, fracción I, 7, 9, fracción III y 10, apartado B fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y con base en las razones expuestas en el numeral 8 del Apartado de CONSIDERANDOS que motivan este Acuerdo, se DECLARA la CONCLUSIÓN del nombramiento de Magistrado propietario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, otorgado a favor del Licenciado T.C.Z., mediante el Acuerdo Legislativo de fecha once de enero del año dos mil ocho.


TERCERO. Toda vez que la conclusión del cargo de Magistrado, en el que fue nombrado, tiene como base la causa de retiro forzoso, relativa a haber cumplido sesenta y cinco años de edad, previsto en artículo (sic) 79 último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y que tal circunstancia constituye un beneficio (sic) para el Licenciado T.C.Z., procédase en los términos de la parte final del último considerando de Dictamen que motiva el presente Acuerdo.


CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104, fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se ordena al Secretario Parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala, notifique personalmente el presente Acuerdo, mediante oficio, en día y hora hábil, asentando la razón de la notificación al Magistrado en retiro Licenciado T.C.Z.; lo que deberá hacer en el recinto oficial de la Instancia del Tribunal Superior de Justicia a la que se encuentra adscrito.


QUINTO. Para todos los efectos legales a que haya lugar, comuníquese el presente Acuerdo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como al Consejo de la Judicatura del Estado de Tlaxcala.


SEXTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el presente Acuerdo, surtirá efectos de manera inmediata a partir de su aprobación por el Pleno de esta Soberanía; por lo cual de conformidad con lo establecido por los artículos 54, fracción XXVII, 83, párrafos segundo, tercero y cuarto y 84, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 11, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, se deberán realizar las acciones que resulten conducentes.


SÉPTIMO. Por ser un proceso de interés público que constituye una garantía para la sociedad, publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y en el diario de mayor circulación en el Estado.


Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce.


C.J.A.C.C..- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA DE L.H.B..- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C.Á.X.H..- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.


Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.'


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se resumen porque no serán objeto de análisis.


QUINTO. Trámite de admisión. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, (fojas 44 y 45) los Ministros J.N.S.M., J.R.C.D., L.M.A.M. y A.Z.L. de L., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de dos mil catorce, admitieron a trámite el presente asunto, tuvieron como único demandado al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala al que ordenaron emplazar para que presentara su contestación de demanda, y a su vez le requirieron copia certificada de los antecedentes del acuerdo impugnado. Asimismo, ordenaron dar vista al Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en su carácter de tercero interesado y al Procurador General de la República, y reservaron lo conducente al turno.


Por otra parte, en diverso auto de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión derivado de la presente controversia constitucional, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de dos mil catorce, negaron la medida cautelar solicitada en virtud que de concederse tendría efectos constitutivos de derecho al permitirse que continuara en su cargo un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia Local, en contravención a un precepto constitucional local.


Con fecha dos de enero de dos mil quince el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el expediente a la M.M.B.L.R. a quien designó, conforme al turno correspondiente, como instructora en el procedimiento (foja 50).


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. El diez de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 70-98), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del veinticuatro siguiente.


SÉPTIMO. Comparecencia del tercero interesado. Mediante oficio sin número de dieciocho de febrero de dos mil quince, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco siguiente, H.M.B., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, compareció al presente medio impugnativo.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciocho de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


Del acta relativa a la audiencia de ley, se desprende que el Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó alegato alguno.


NOVENO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, en la que se impugna únicamente un acto, habida cuenta que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sobreseimiento que se decreta.


SEGUNDO. Oportunidad. Por ser de estudio preferente se procede a analizar si la demanda fue promovida en forma oportuna.


La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece un plazo de treinta días para promover una controversia constitucional, el cual se computará de acuerdo con las siguientes reglas.


Cuando se impugnen actos, a partir del día siguiente en que:


1) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


2) El actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o


3) En que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso se considera que se actualiza el segundo supuesto, ya que no se establece en la ley del propio acto la fecha en que surte efectos la notificación del acuerdo impugnado y no puede presumirse que es al día siguiente y entonces el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes cinco de diciembre de dos mil catorce al miércoles cuatro de febrero de dos mil quince, ya que se deben descontar del cómputo respectivo los días seis, siete, trece, catorce de diciembre de dos mil catorce; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de enero, primero de febrero de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos; asimismo, del martes dieciséis al miércoles treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por corresponder al Segundo Período de Receso de este Alto Tribunal de dos mil catorce; el jueves primero de enero; lunes dos y jueves cinco de febrero de dos mil quince, lo anterior de conformidad con los artículos 2° y 3°, fracción II y III de la Ley Reglamentaria de la materia(5) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, así como con el Acuerdo Plenario 18/2013, Punto Primero, incisos c), d) y e), de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


Por consiguiente, si la demanda se recibió el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, es inconcuso que su presentación fue oportuna (foja 17 reverso).


TERCERO. Legitimación activa. Se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, están facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda T.C.Z., quien se ostenta como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, personalidad que acreditó con la copia certificada del Acta 07/2014, levantada en la sesión de Pleno Extraordinaria permanente, el día uno de febrero de dos mil catorce, celebrada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la que se le designó como Presidente del citado Tribunal (foja 18).


Así, tomando en consideración que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala le confiere al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, la representación jurídica del Poder Judicial estatal, es inconcuso que el M.T.C.Z., cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia, en representación del Poder Judicial estatal, y además porque es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Asimismo, a foja 43 del expediente, obra constancia de la que se advierte que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia Estatal aprobó el mandato para que el entonces Presidente de dicho Tribunal, en su carácter de representante legal del referido Poder, promoviera la presente controversia.


CUARTO. Desistimiento. Resulta innecesario el estudio de los conceptos de invalidez, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa prevista en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


Es necesario tener en cuenta que mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince (foja 255), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Magistrada E.C.M. ostentándose como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, solicitó se le tuviera por desistida de la presente controversia constitucional promovida en contra del Poder Legislativo Estatal, en los siguientes términos:


"[...]

Que en cumplimiento al mandato aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de mayo del año en curso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por así convenir a los intereses del Poder Judicial que represento, vengo a desistirme de la demanda interpuesta en contra del Congreso del Estado de Tlaxcala, por los actos cuya invalidez se solicitaron en el escrito inicial de demanda; consecuentemente, solicito se decrete el sobreseimiento que en derecho corresponde.

[...]"


Ahora bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional, previsto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra condicionado a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Dicho criterio se ve plasmado en la jurisprudencia P./J. 113/2005,(8) sustentada por el Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general."


En ese orden de ideas, es necesario precisar que en la especie se satisfacen esos requisitos, lo cual se demuestra a continuación:


1. Legitimación para solicitar el desistimiento.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala , se advierte que la representación jurídica del Poder Judicial estatal corresponde a su P..


En ese sentido, el escrito de desistimiento fue suscrito por la Magistrada E.C.M., quien se ostentó como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala,(9) circunstancia que quedó acreditada con la copia certificada del Acta 05/2015, levantada en la sesión de Pleno Extraordinaria permanente, el día tres de marzo de dos mil quince, celebrada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la que se le designó como P. del citado Tribunal (fojas 257 a 258).


Aunado a lo anterior, de la copia certificada del oficio número 2112/2015 de quince de mayo de dos mil quince, del S. General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (foja 261), se advierte que el Pleno de dicho órgano en sesión de esa fecha aprobó el mandato a la Presidenta para presentar el desistimiento de las demandas de controversia constitucionales 120/2014 y 10/2015, promovidas en contra del Poder Legislativo de esa entidad.


Al respecto, es preciso señalar que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala dispone:


"(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 28. El Presidente del Tribunal representará legalmente al Tribunal, al Consejo de la Judicatura y asumirá para los efectos legales procedentes la representación del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales y para la atención de actos administrativos o asuntos litigiosos mediante la concesión de mandatos limitados, previa aprobación del Consejo de la Judicatura.


Cuando se promueva alguna acción conforme al artículo 105 de la Constitución Federal, el mandato será aprobado por el Pleno del Tribunal."


En la especie, se colma el requisito contenido en el artículo 28 antes transcrito, pues como ya se mencionó, existe manifestación expresa aprobada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los siguientes términos:


"Con fundamento en los artículos 105 fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , 10, 11, 20 fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, se aprueba el mandato a la Magistrada E.C.M., Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado en su carácter de representante legal del Poder Judicial del Estado para presentar desistimiento en las controversias constitucionales 120/2014 y 10/2015, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por lo anterior, se concluye que el desistimiento solicitado por el actor fue presentado por persona autorizada y legitimada, con lo que se satisface el primer requisito para su procedencia.


2. Ratificación de la voluntad ante un funcionario investido de fe pública.


Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el veinticinco de mayo de dos mil quince la Magistrada Presidenta compareció ante el Notario Público Número Uno de la Demarcación del Distrito Judicial de H., Estado de Tlaxcala, para ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento de la controversia constitucional 120/2014, como se desprende del acta correspondiente (foja 256), cuyo texto en la parte que interesa es el siguiente:


"...compareció ante mí y ratificó el contenido del escrito de fecha veinte de mayo de dos mil quince, mediante el cual, en cumplimiento al mandato aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de mayo del presente año, se desiste de la demanda interpuesta en contra del Congreso del Estado de Tlaxcala, dentro del procedimiento de Controversia Constitucional 120/2014; asimismo reconoció como suya la firma que calza el citado escrito...".


3. La materia de la controversia constitucional.


En el caso, la materia de la controversia no versa sobre la constitucionalidad de una norma general, razón por la cual, es de estimarse que también se satisface este requisito.


Para demostrar tal aserto, basta con acudir a la demanda de controversia constitucional para corroborar que se demandó la invalidez del Acuerdo emitido por la Legislatura del Estado de Tlaxcala, el día tres de diciembre de dos mil catorce, publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en el cual se declara la conclusión del nombramiento de Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia del Estado otorgado a T.C.Z..


Por todo lo expuesto, al satisfacerse los elementos formales para la procedencia del desistimiento, se impone sobreseer en la controversia constitucional, por actualizarse la causa prevista en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:




MINISTRO A.P.D.


PONENTE:




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS


SECRETARIO DE ACUERDOS:




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]"


4. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


5. ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 3º. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:...

II. Se contarán sólo los días hábiles, y (...).


6. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


7. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales".


8. Registro IUS: 177328. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2005. Página: 894.


9. Artículo 28. El Presidente del Tribunal representará legalmente al Tribunal, al Consejo de la Judicatura y asumirá para los efectos legales procedentes la representación del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales y para la atención de actos administrativos o asuntos litigiosos mediante la concesión de mandatos limitados, previa aprobación del Consejo de la Judicatura.

Cuando se promueva alguna acción conforme al artículo 105 de la Constitución Federal, el mandato será aprobado por el Pleno del Tribunal.

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