Ejecutoria num. 12/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 19-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Agosto 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3235

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: G.Z.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis suscitada entre el Pleno del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El problema jurídico que debe resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo indirecto basado únicamente en que, al momento de resolver el recurso de queja, ya hubiera transcurrido la fecha "lejana" señalada en el acto reclamado.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. H.P.P., en su carácter de Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre:


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 74/2021, así como los recursos de revisión 19/2021 y 63/2020; y,


• El Pleno del Décimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 5/2019, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro:


"RECURSO DE QUEJA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, AUN CUANDO AL RESOLVERLO HUBIERA TRANSCURRIDO LA FECHA LEJANA SEÑALADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL DE ORIGEN COMO ACTO RECLAMADO."(1)


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró bajo el expediente 12/2022;(2) consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al versar sobre criterios contradictorios en materia de trabajo y turnó el asunto a la M.L.O.A. para su estudio. La Segunda Sala se avocó(3) al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron las constancias a la ponente.


I. Competencia


3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por el Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distintos circuitos, cuya materia corresponde a su especialidad.


II. Legitimación


4. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que resolvió el recurso de queja 74/2021, así como los recursos de revisión 19/2021 y 63/2020.


III. Criterios denunciados


5. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


• Recurso de queja 74/2021


6. Una persona trabajadora demanda a su empleador diversas prestaciones laborales. Conoció de la demanda el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco, quien admitió y radicó la demanda, declaró procedente el incidente de acumulación y señaló como fecha para tener verificativo la audiencia trifásica (conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas) el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


7. Posteriormente, la autoridad laboral difirió la audiencia trifásica debido a que no se encontraban notificadas diversas entidades demandadas, por lo que señaló el dos de junio de dos mil veintiuno como nueva fecha para su desahogo.


Juicio de amparo indirecto


8. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (391/2021). En sus conceptos de violación, la parte quejosa alegó que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales de manera pronta, completa e imparcial, en los términos y plazos que fijen las leyes, de conformidad con el artículo 17 constitucional; de ahí que la responsable incumplió la ley al señalar una fecha lejana para el desahogo de la audiencia trifásica.


9. Por acuerdos de treinta de marzo y trece de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito requirió a la parte quejosa para que aclarara la demanda en relación con los actos reclamados, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.


10. Desahogado el requerimiento efectuado, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el juzgado determinó que la parte quejosa no cumplió con él; en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento y, por tanto, tuvo por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 15, tercer párrafo, de la Ley de Amparo.


11. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (expediente 74/2021), quien lo admitió por acuerdo de cuatro de mayo siguiente.


12. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil veintiuno el órgano colegiado dio vista a la parte recurrente de la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es decir, que el acto se consumó de forma irreparable, derivado de que ya había transcurrido la fecha señalada para la celebración de la audiencia, por lo que no era posible restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales violados, lo cual hacía improcedente la acción.


13. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia, en el sentido de declarar infundado el recurso de queja. Al respecto, sostuvo, esencialmente, las siguientes consideraciones:


• Calificó de inoperantes los agravios, debido a que versan sobre situaciones ajenas a las constancias que integran el juicio de amparo, ya que la demanda no fue desechada por falta de firma electrónica ni por desatender que el quejoso pertenecía a un grupo vulnerable, tampoco porque existiera la negativa del juzgado de guardia a recibir el libelo constitucional, de ahí que al evidenciar que se tratan de cuestiones desvinculadas con el auto recurrido no pueden ser materia de análisis.


• Determinó que diversos agravios eran fundados pero inoperantes, al considerar como innecesaria la prevención efectuada y como indebida la decisión de tener por no presentada la demanda de amparo, porque de la lectura integral de la demanda de amparo, incluso, en relación con el escrito en el que se pretendió desahogar la prevención y sus anexos, se advertía que la parte quejosa atribuyó el mismo acto reclamado a todas las autoridades responsables enumeradas en la demanda de amparo, consistente en la fijación de fecha lejana para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones prevista en el artículo 128 de la ley burocrática local, al haberla señalado para el dos de junio de dos mil veintiuno.


• Si bien el hecho de que se reclame a todas las autoridades el mismo acto puede válidamente ser motivo de prevención, lo cierto es que la falta de aclaración no conlleva a tener como no interpuesta la demanda por todas las autoridades si de dicho documento se advierte con claridad el acto reclamado a alguna de ellas, como sucede en el caso.


• Luego, si a consideración del Juez de Distrito existía duda sobre este aspecto entonces debió formular la prevención, pero no bajo el apercibimiento de tener como no presentada la demanda, sino de no tener como autoridad responsable a aquéllas a las que no se les reclamó un acto en particular, sin sancionar a la quejosa al grado de tener por no presentada la demanda, la cual versa también sobre una autoridad adicional respecto de la cual sí se precisó el acto reclamado; de ahí lo fundado de los argumentos de la promovente.


• Sin embargo, determinó que los agravios devenían inoperantes, porque de oficio se advertía la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo (actos consumados de modo irreparable), debido a que el recurrente manifestó como acto reclamado el señalamiento de una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones dentro del juicio laboral, a celebrarse el dos de junio de dos mil veintiuno.


• En ese sentido, consideró que el acto reclamado había quedado consumado de forma irreparable, pues al momento de la resolución del recurso de queja la fecha señalada para el desahogo de la audiencia ya había sido superada, de manera que no era posible restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado, lo cual hacía improcedente la acción de amparo, pues de otorgarse la protección constitucional la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


• Lo anterior, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la dilación del procedimiento, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, esto es, que se señale una audiencia con anterioridad a una fecha que se convirtió en un hecho histórico.


• Sin que fuera óbice que el recurrente solicitara la aplicación en su beneficio el principio pro homine, pues dicha circunstancia no implicaba que el órgano jurisdiccional debiera resolver el fondo de la demanda o el recurso, según se trate, sin verificar los requisitos de procedencia. Igualmente, sostuvo que no se transgredía el principio non bis in ídem, ya que no se desprendía la actualización de un doble juzgamiento.


• Recurso de revisión 63/2020


14. Durante el trámite de un juicio laboral, la Décima Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, fijó para el desahogo de audiencia de conciliación, demanda y excepciones el treinta y uno de agosto de dos mil veinte.


Juicio de amparo indirecto


15. En contra de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia, la parte actora promovió juicio de amparo indirecto. El Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (expediente 604/2020-IX) conoció del asunto y el trece de agosto de dos mil veinte sobreseyó en el juicio, fuera de audiencia constitucional, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, ya que el acto no constituía un acto de imposible reparación que afectara materialmente derechos sustantivos, en razón de que no se actualizaba el lapso de tiempo excesivo atribuible a la autoridad que permitiera colegir la existencia de una dilación abierta.


16. Al no estar de acuerdo con la resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (expediente 63/2020), quien la admitió y, posteriormente, dio vista a la parte recurrente con la posible causa de improcedencia contenida en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, advertida oficiosamente por el Pleno del órgano colegiado.


17. En sesión de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia y sobreseer en el juicio de amparo en contra del acto reclamado al presidente de la junta responsable, consistente en el señalamiento de fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones dentro de los autos del juicio laboral. En las consideraciones, que respecto del asunto interesan, manifestó:


• Se advierte que el acto reclamado, al momento de resolver el recurso, se consumó de modo irreparable, sobreviniendo la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que conlleva confirmar el sobreseimiento en el juicio, pero ahora con fundamento en lo dispuesto por la fracción V del artículo 63 de dicho ordenamiento legal.


• Ello es así, pues aun considerando que la responsable hubiera o no señalado fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, fuera del plazo legal establecido para tal efecto y, ello hubiera o no actualizado una abierta dilación en la prosecución del juicio laboral, sin importar si esa fecha fuera la alegada por el quejoso (dieciséis de octubre de dos mil veinte) o la demostrada por la responsable (treinta y uno de agosto del mismo año), dicha situación ha quedo consumada de manera irreparable, ante la imposibilidad jurídica y material de retrotraer el tiempo, en tanto que cualquiera que fuera la fecha señalada para la audiencia inicial del juicio laboral, lo cierto es que al momento en que se emitió la sentencia aquélla ya transcurrió.


• Lo anterior hace innecesario el trámite del juicio de amparo, al haber sobrevenido la actualización de una causal de improcedencia con relación al acto reclamado, diversa a la invocada por el Juez de Distrito y que conlleva a la confirmación del sobreseimiento en el juicio.


• Recurso de revisión 19/2021


18. Dentro del trámite de un juicio laboral, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, fijó fecha de audiencia de conciliación, demanda y excepciones para el veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


Juicio de amparo indirecto


19. Inconforme con la fecha señalada, la parte actora promovió juicio de amparo indirecto. Correspondió conocer del asunto, al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (expediente 1256/2020), quien, una vez seguidos los tramites de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto de algunos actos y autoridades, negar la protección constitucional en relación con otros y, por otro lado, conceder la protección constitucional.


20. En lo que interesa, estableció que la responsable no se apegó a los términos (quince días) y condiciones de la Ley Federal del Trabajo (desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones), lo que implicaba una violación a lo dispuesto en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


21. Al no estar de acuerdo con la resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (expediente 19/2021), quien la admitió y, posteriormente, ordenó dar vista a la promovente con la posible causa de improcedencia advertida por el Pleno del órgano colegiado, prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


22. En sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo respecto a la omisión de emplazar a la demandada atribuida al actuario notificador, presidente y secretario de la junta responsable y, por otro lado, negar el amparo en contra de la omisión de emplazar a la codemandada.


23. En lo que interesa a este asunto, el Tribunal Colegiado del conocimiento manifestó:


• Respecto del acto reclamado por el que la Juez de Distrito concedió la protección constitucional, esto es, la determinación adoptada por el presidente y el secretario de la propia junta, de señalar la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones hasta el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


• Ello derivado de que el acto se consumó de modo irreparable, en tanto que el juicio de amparo se promovió contra una fecha lejana, la cual ya fue superada o dejada en el pasado, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado, lo cual hace improcedente la acción de amparo, pues de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


• Lo anterior, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la dilación del procedimiento, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarlo a su esfera jurídica, esto es, que se señale una audiencia con anterioridad a una fecha que se convirtió en un hecho histórico.


• Ahora bien, el motivo de improcedencia de la acción de amparo se actualiza, debido a que fue un hecho notorio para ese Tribunal Colegiado que, a la fecha de la resolución del recurso de revisión ya transcurrió la data fijada para el desahogo de la audiencia de referencia, esto es, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno; de ahí que se trate de un hecho consumado de modo irreparable porque ha producido todos sus efectos.


• Destacó de forma oportuna que de haberse vuelto a señalar día y hora excediendo los plazos legales, la resolución relativa deberá ser materia de un nuevo reclamo.


24. Criterio del Pleno del Décimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 5/2019


25. El Pleno del Décimo Circuito resolvió la contradicción de tesis suscitada entre el Primero y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en la que fijó como punto de contradicción determinar si debe o no ordenarse la admisión de la demanda de derechos fundamentales en los casos en que se destaque como acto reclamado el señalamiento de una fecha lejana para que tenga verificativo una diligencia en el procedimiento laboral de origen, cuando a la fecha de resolución del recurso de queja ya transcurrió esa data.


26. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 10/2019, analizó el acuerdo por el cual se desechó la demanda de amparo por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII,(4) en relación con el diverso 77, fracción I, interpretada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo y, determinó que el recurso era infundado.


27. Lo anterior, porque a ningún fin práctico conducía ordenar la admisión de la demanda de amparo, puesto que la fecha de resolución del medio de impugnación ya había transcurrido la data determinada por la junta para celebrar la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, de ahí que fuera imposible restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho que consideró violado, por lo que desestimó los agravios hechos valer, al actualizarse en forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia de la acción constitucional. 28. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito consideró que debía declararse fundado el recurso de queja, en tanto que no era notoria ni indudable la causa de improcedencia citada por el juzgador federal para desechar la demanda de amparo, esto es, la contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.


29. Ello en tanto el juzgador perdió de vista que las causales de improcedencia deben existir en el momento en que se invocan, además de evidenciarse de manera manifiesta e indudable a efecto de dejar al promovente en estado de indefensión, por lo que no pueden inferirse con base en meras afirmaciones, pues ello implicaría privar a la parte quejosa de su derecho de instar el juicio de amparo contra un acto que estima le causa perjuicio.


30. Consecuentemente, concluyó que debía admitirse la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada. Asimismo, insistió que en caso de duda lo correcto es admitir para brindar a la parte quejosa la oportunidad de desestimar las causas de improcedencia relativas y sólo en el caso de que no lo hiciere, entonces decretar el sobreseimiento en términos del artículo 63 de la Ley de Amparo.


31. Finalmente, precisó que si bien ya había transcurrido la fecha programada para la celebración de la audiencia laboral al día en que se sesionó el asunto, lo cierto es que no existía la certeza de que ésta se hubiera llevado a cabo o continuara pendiente su desahogo; motivo por el que consideró que el Juez de Distrito debería proveer sobre la demanda y pedir el informe justificado a la autoridad responsable y, de advertir que ya se verificó la audiencia entonces estaría en aptitud de sobreseer en el juicio de amparo, incluso, fuera de audiencia constitucional.


32. Por el contrario, de no haberse celebrado la diligencia al haberse fijado una nueva fecha para su desahogo, la quejosa estaría en aptitud de ampliar su demanda, para que, en su oportunidad, el Juez de Distrito resuelva atento al nuevo acto reclamado.


33. Ahora, para resolver el punto de contradicción, el Pleno de Circuito en sus consideraciones señaló:


• El juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad o, incluso, la inconvencionalidad de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo.


• Por otra parte, el artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que de advertirse de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia, el Juez de Distrito debe desechar la demanda; sin embargo, para tal efecto éste debe contar con elementos precisos, ya sea del contenido de la demanda o de sus anexos o, en su caso, de la aclaración de la demanda, pues la finalidad de dicha disposición es evitar que los juzgadores admitan y continúen con un juicio de amparo que de ninguna manera va a prosperar.


• Asimismo, las causas de improcedencia del juicio de amparo son de interpretación estricta lo que atiende a no limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia, al hacer posible, en lo esencial, el ejercicio de tal derecho, por lo que debe buscarse, inclusive, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de este derecho humano.


• En el caso particular, se trata de dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer, cuando al momento en el que un Tribunal Colegiado de Circuito resuelva la queja interpuesta en contra del desechamiento de la demanda de amparo en la que se señaló como acto reclamado el acuerdo en el que una autoridad laboral señaló una fecha lejana para la celebración de alguna diligencia y ya hubiera transcurrido dicha fecha.


• Esto es, si debe considerarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, o bien dicha circunstancia no modifica el acto reclamado de tal forma que impida que se restituya al agraviado en el pleno goce de los derechos fundamentales que le hayan sido violados.


• Lo anterior, en atención al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el juicio de derechos fundamentales debe tener una finalidad práctica no especulativa, por lo que para su procedencia es necesario que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija.


• Asimismo, la Segunda Sala ha sostenido que cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso ni se concretarán, como consecuencia de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria.


• Lo anterior sucede generalmente cuando la situación jurídica que surgió con motivo del acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado susceptible de reparación, por lo que tales circunstancias impiden que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y, por ende, que el fallo protector cumpla con su finalidad.


• Sin embargo, en el caso, no se actualiza ninguna de las referidas hipótesis, ya que, si al resolver el recurso de queja el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que trascurrió la fecha excesivamente dilatoria señalada como acto reclamado, tal contingencia, por sí sola, no constituye un dato fehaciente de que se hubiera modificado el acto o que dicha eventualidad impida restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental vulnerado.


• Ello debido a que no se tiene la certeza de que la diligencia laboral se hubiera llevado a cabo ni tampoco que ésta se hubiera diferido o suspendido para su posterior continuación, señalándose una fecha para su verificación dentro de los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo o en la legislación respectiva, sobre todo cuando de manera oficiosa se advierta una patente dilación procesal.


• Luego, para constatar la actualización de alguna causa de improcedencia, el Tribunal Colegiado debe declarar fundado el recurso de queja con el fin de que el Juez de Distrito admita la demanda y solicite el informe justificado a la autoridad responsable y, una vez recibido el informe –y los anexos que en su caso se remitan como justificación al mismo–, el resolutor federal estará en condiciones de analizar los elementos que evidencien que la diligencia laboral se realizó, se difirió o se suspendió para su posterior continuación y, de ser el caso, el órgano de control constitucional podrá decretar el sobreseimiento o bien, analizar si la nueva fecha que se señaló se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley Federal del Trabajo o en la legislación respectiva.


• De esta manera, el Juez de Distrito contará con los elementos necesarios para determinar si el acto reclamado dejó o no alguna huella en la esfera jurídica del gobernado; consecuentemente, el hecho de que la fecha señalada por la autoridad laboral para la celebración de la diligencia procesal ya hubiera transcurrido al momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento de la demanda de amparo, no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en tanto que dicha circunstancia no impide que se restituya al quejoso en el goce del derecho que le fue transgredido.


• Considerar lo contrario obstaculizaría el derecho fundamental del gobernado de acceso a la justicia, pues no obstante que hubiera precisado como acto reclamado el señalamiento de una fecha que se ubicara como dilación excesiva dentro del parámetro de 45 días fijado por la Segunda Sala, por cuestiones ajenas al quejoso –retardo en la tramitación del recurso de queja o en su resolución–, se le vedaría la posibilidad de obtener la restitución del derecho vulnerado.


• Con mayor razón cuando de manera oficiosa el órgano jurisdiccional advierta una patente dilación procesal; de ahí que, con base en elementos fehacientes, el resolutor federal, en caso de conceder la protección de derechos fundamentales, fijará los efectos adecuados que correspondan a la etapa procesal en que aconteció la violación.


34. De las anteriores consideraciones se emitió la jurisprudencia PC.X. J/14 L (10a.), de rubro y texto:


"RECURSO DE QUEJA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, AUN CUANDO AL RESOLVERLO HUBIERA TRANSCURRIDO LA FECHA LEJANA SEÑALADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL DE ORIGEN COMO ACTO RECLAMADO."(5)


IV. Existencia de la contradicción


35. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, se citan la jurisprudencia y tesis de rubros:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


36. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de tesis es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Lleguen a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


37. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


38. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


39. Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, no existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de revisión 63/2020 y 19/2021, por haberse emitido en una etapa procesal diversa dentro del juicio de amparo a la analizada por el Pleno del Décimo Circuito.


40. En efecto, en ambos casos el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo indirecto y seguidos los tramites determinó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo,(8) por lo que sobreseyó en el juicio; supuesto respecto del cual no se pronunció el Pleno del Décimo Circuito.


41. Se llega a dicha conclusión ya que el Pleno del Décimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis, se enfocó en determinar si al emitir el acuerdo inicial de trámite se debe ordenar o no que se admita la demanda de derechos fundamentales, en los casos en que se señale como acto reclamado el señalamiento de una fecha lejana para celebrar una diligencia dentro del procedimiento laboral, cuando a la fecha de resolución del recurso de queja ya transcurrió esa data, para lo cual destacó las posibilidades que tiene el Juez de Distrito para resolver el juicio de amparo una vez que admita y trámite la demanda, al allegarse de los elementos necesarios.


42. Consecuentemente, las resoluciones impugnadas mediante los recursos de revisión fueron emitidas en una etapa procesal diferente a los acuerdos materia de las quejas resueltas por los órganos colegiados, por lo que el análisis realizado se sustentó en la apreciación de elementos diversos; de ahí que se estime que no se analizaron supuestos jurídicos idénticos.


43. Por otro lado, se estima que sí existe la contradicción de tesis respecto de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 74/2021 y la contradicción de tesis 5/2019, fallada por el Pleno del Décimo Circuito.


44. En efecto, en los casos que conforman la presente denuncia de contradicción de tesis se advierte que existe como elemento común el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, consistente en el acuerdo emitido por la autoridad laboral en el que fija una fecha lejana para la celebración o desahogo de la audiencia de ley en un procedimiento laboral, la cual al resolverse el recurso de queja ya ha transcurrido.


45. Además, en todos los asuntos el Juez de Distrito del conocimiento no dio trámite a la demanda de amparo indirecto, pues en uno de los casos la tuvo por no presentada, al hacer efectivo el apercibimiento decretado derivado de que el quejoso no cumplió con el requerimiento solicitado; mientras que las quejas analizadas por el Pleno del Décimo Circuito derivaron de acuerdos en los que se desechó de plano la demanda de amparo por actualizarse una causa de improcedencia (artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo).


46. De esa manera, el punto de contradicción se encuentra en que, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró infundado el recurso de queja, ya que de oficio consideró actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia,(9) en tanto que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto quedó consumado de forma irreparable, ya que la fecha señalada para la celebración de la diligencia laboral había sido superada, por lo que no era posible restituir al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales violados, lo cual hacía improcedente la acción de amparo.


47. En cambio, el Pleno del Décimo Circuito consideró que debía declararse fundado el recurso de queja, ya que no era posible considerar actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia, debido a que el hecho de que hubiera transcurrido la fecha dilatoria señalada como acto reclamado, por sí solo, no era un dato fehaciente de que se hubiera modificado el acto o que dicha eventualidad impidiera restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental vulnerado.


48. Ello, en tanto que el órgano colegiado no cuenta con la certeza de que la diligencia laboral se hubiera llevado a cabo, diferido o suspendido para su posterior continuación, o bien, se hubiera señalado una nueva fecha para su verificación en términos de la Ley Federal del Trabajo, sobre todo cuando de forma oficiosa se advierte una patente dilación del procedimiento.


49. De esa manera, estimó que para constatar que se actualiza alguna causa de improcedencia, el órgano colegiado debe declarar fundado el recurso de queja con el fin de que el Juez de Distrito admita la demanda y solicite el informe justificado a la autoridad responsable y, una vez recibido éste –y los anexos– esté en condiciones de analizar los elementos que evidencien que la diligencia laboral se realizó, se difirió o se suspendió para su posterior continuación.


50. Por tanto, para el Pleno de Circuito el transcurso de la fecha excesiva dilatoria señalada por la autoridad laboral para la celebración de la diligencia procesal no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque no impide que se restituya al quejoso en el goce del derecho que le fue transgredido; considerar lo contrario implicaría un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


51. Como se observa, es evidente que se sostienen posturas opuestas, por ende, el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si se actualiza o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al momento de resolver el recurso de queja, ya hubiera transcurrido la fecha "lejana" señalada en el acto reclamado.


V. Estudio de fondo


52. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


53. En principio, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra actos reclamados que constituyan dilaciones procesales dentro de un juicio, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 325/2015,(10) estableció como excepción a la regla general de improcedencia el supuesto en que el Juez de Distrito advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total del mismo. En ese sentido, se emitió la jurisprudencia de rubro:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."(11)


54. Posteriormente, mediante la resolución de la contradicción de tesis 294/2018,(12) esta Sala estableció un estándar mínimo objetivo que ofreciera seguridad jurídica a las partes, para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas de las juntas laborales en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia; de esa manera, se determinó que la demanda de amparo será procedente cuando hubieran transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. 55. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."(13)


56. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo(14) el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto podrá desechar una demanda, siempre que advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


57. En relación con las expresiones "manifiesta" e "indudable", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL(15) determinó qué debe entenderse por dichas expresiones, a saber:


"... cobra singular relevancia quiero precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es."


En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


Importante resulta significar que, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio, por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


58. Como se observa, la actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable exige que su demostración sea plena, es decir, debe ser evidente, clara y fehaciente y no basarse en presunciones, ni exigir un análisis profundo como el que se realiza en la sentencia; de lo contrario, el juzgador no estará en aptitud de desechar la demanda de amparo.


59. De conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo,(16) en contra de la resolución que desecha o tiene por no presentada una demanda de amparo indirecto, la parte quejosa podrá interponer recurso de queja, el cual será sustanciado en términos del artículo 101 del citado ordenamiento legal; (17) y cuya resolución deberá hacerse en un plazo de cuarenta días.


60. Ahora bien, si al analizar las constancias emitidas por el Juzgado de Distrito que conozca del juicio de amparo indirecto, el órgano colegiado considera que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia diversa a la invocada por aquél, podrá declarar infundado el recurso de queja y confirmar el desechamiento de la demanda. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO."(18)


61. En ese contexto, para determinar si el recurso de queja debe declararse fundado o no, el órgano colegiado deberá analizar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que confirme el desechamiento de la demanda.


62. Lo anterior debido a que las causas de improcedencia son de orden público y, por tanto, susceptibles de analizarse de oficio, para lo cual requieren quedar probadas de manera fehaciente sin que puedan inferirse con base en presunciones, ya que para la certeza del desechamiento de una demanda debe tenerse la seguridad de que se surten los extremos del motivo de improcedencia.


63. De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que no se actualiza una causa notoria y manifiesta en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo para desechar la demanda de amparo indirecto interpuesta en contra de la fijación de una fecha lejana para la celebración de una diligencia, cuando al momento de resolver el recurso de queja se advierta que dicha fecha ya ha transcurrido.


64. Ello dado que la apreciación del transcurso de la fecha señalada como lejana sin estar vinculada con una prueba que acredite que efectivamente ya se llevó a cabo la diligencia, no genera la certeza y plena convicción de que la audiencia efectivamente se haya celebrado, de ahí que no pueda considerarse la imposibilidad de restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho que consideró violado.


65. Al respecto, debe precisarse que el juicio de amparo es un medio de control constitucional que al concederse busca como efecto, en el caso de que el acto reclamado sea de carácter positivo, restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.(19)


66. En ese sentido, esta Segunda Sala ha sustentado que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral.(20)


67. De esa manera, para considerar que no es posible restituir a la parte quejosa en sus derechos cuando se reclama una dilación presuntamente excesiva dentro del trámite de un juicio laboral, al fijarse una fecha lejana para la celebración de una audiencia, no basta con atender a si dicha fecha ha transcurrido o no, sino que debe tomarse en cuenta el escrito de demanda, así como a los anexos que la acompañen, a efecto de determinar de forma incuestionable que la diligencia cuya fecha constituye el acto reclamado ya se celebró, sin que sea necesario que se requiera de otros elementos aportados en el juicio de amparo.


68. Ello porque lo manifiesto e indudable debe estar plenamente probado con el escrito de demanda y anexos, es decir, que se advierte de forma patente, sin que exista duda respecto a ella, de tal forma que, de continuar con la secuela del juicio de amparo no se llegaría a una conclusión diferente.


69. Consecuentemente, a efecto de considerar consumado de manera irreparable el acto reclamado por la parte quejosa, el órgano colegiado que resuelve la queja debe tener la certeza de que la causa generadora del juicio de amparo indirecto ya ocurrió, es decir, que la diligencia que se encontraba pendiente se celebró en la fecha pasada; de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio.


70. Máxime que al momento de resolver la instancia –recurso de queja– la fecha lejana señalada como acto reclamado ya transcurrió, de manera que para que se cumpla con los parámetros de procedimientos judiciales justos, la autoridad jurisdiccional debe realizar un examen apropiado de los argumentos y pruebas presentadas por la parte quejosa y no sólo atender a la fecha señalada para la celebración.


71. En efecto, esta Suprema Corte ha determinado en varios precedentes las vertientes que componen el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.(21) En la jurisprudencia 2a./J. 192/2007,(22) determinó que existen diversos principios que integran la garantía individual relativa al acceso a la impartición de justicia, entre ellos, señaló el principio de justicia pronta "se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes"; así como la justicia completa consiste "en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado."


72. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha señalado que los procedimientos judiciales justos suponen que los órganos involucrados en la impartición de justicia realizarán "un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión",(23) situación que implica que se sigan determinadas garantías procesales y que el procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Aclarando que "esto último no significa que siempre deba ser acogido, sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido."(24)


73. En ese sentido, considerar actualizada de manera notoria y manifiesta una causa de improcedencia por el solo transcurso de la fecha lejana fijada para la celebración de la audiencia, al no poder restituir al quejoso en su derecho violado, implicaría denegar la impartición de justicia pronta y completa, dado que dicha circunstancia, por sí sola, no genera la plena certeza de que la audiencia señalada en esa fecha se haya llevado a cabo.


74. Ello, sin perjuicio de que, una vez admitida la demanda de amparo, se realice un estudio exhaustivo de las constancias que se alleguen al presentarse los informes justificados y se determine si se actualiza alguna causa de improcedencia o en su defecto si existió una dilación presuntamente excesiva.


VI. Criterio que debe prevalecer


75. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los órganos contendientes resolvieron si debe declararse fundado o infundado un recurso de queja basados únicamente en el hecho de que al resolverse este medio de impugnación, ya transcurrió la fecha lejana para celebrar una audiencia señalada como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que no actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto el hecho de que al resolverse el recurso de queja ya hubiere transcurrido la fecha lejana fijada para la celebración de una audiencia señalada en el acto reclamado, en tanto que el órgano colegiado debe tener la certeza de que la audiencia efectivamente se haya celebrado.


Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es decir, debe tratarse de una causa evidente, clara y fehaciente, respecto de la que se tenga la plena certeza y convicción de su actualización. En ese sentido, el hecho de que al momento de resolverse un recurso de queja ya haya transcurrido la fecha lejana fijada para la celebración de una audiencia, cuando se reclame la dilación en el trámite de un procedimiento laboral, no conlleva la actualización de una causa notoria y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo, debido a que el órgano colegiado debe tener la certeza de que la causa generadora del juicio de amparo indirecto ya concluyó, es decir, que la diligencia que se encontraba pendiente se celebró en la fecha pasada, de ahí que no pueda desechar la demanda por dicha circunstancia, pues se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio.


VI. Decisión


76. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción de tesis entre los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de revisión 63/2020 y 19/2021.


SEGUNDO.—Existe la contradicción denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), PC.X. J/14 L (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) y aislada 2a. CV/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas, 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, respectivamente.








________________

1. Tesis PC.X. J/14 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1681, registro digital: 2021006.


2. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós.


3. Por acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós.


4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


5. Tesis PC.X. J/14 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1681, registro digital: 2021006.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


7. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


8. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XVI. Contra actos consumados de modo irreparable. ..."


9. Prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XVI. Contra actos consumados de modo irreparable. ..."


10. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, páginas 35 y 36. Ponente: Ministra M.B.L.R..


11. Jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, registro digital: 2011580.


12. Resuelta en sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos, página 25. Ponente: Ministra M.B.L.R..


13. Jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, registro digital: 2019400.


14. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.


15. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, páginas 36 y 37. Ponente Ministro J.V.A.A..


16. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; ..."


17. "Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. "La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley." (Énfasis añadido)


18. Jurisprudencia 2a./J. 153/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 229, registro digital: 168467.


19. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y, ..."


20. Tesis aislada 2a. CV/2013 (10a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007).". Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 732, registro digital: 2005150.


21. Así lo señaló la Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 1773/2011, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, página 8. Ponente: M.A.Z.L. de L..


22. Tesis 2a./J. 192/2007. De rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, registro digital: 171257.


23. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.D. y otros Vs. Uruguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 13 de octubre de 2011, Serie C, No. 234, párrafo 121; también véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C, No. 71, párrafo 182.


24. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.D. y otros Vs. Uruguay, párrafo 122. Tales consideraciones fueron sostenidas por la Primera Sala, al resolver por mayoría de votos el Amparo en Revisión 342/2021 en sesión de doce de enero de dos mil veintidós. Las cuales se comparten por esta Segunda Sala.

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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