Ejecutoria num. 12/2001 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Versión electrónica, 4
Fecha de publicación01 Marzo 2014
EmisorPleno

VISTO BUENO

MINISTRA:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de agosto de dos mil trece.



V I S T O S; para resolver los autos de la denuncia de aplicación de normas declaradas inválidas en la sentencia de la Controversia Constitucional 12/2001, promovido en términos del artículo 105, último párrafo, de la Constitución Federal, por el Ayuntamiento de Tulancingo de B., H., en los autos de la Controversia Constitucional 12/2001, y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito de demanda presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de mayo de dos mil uno, el Ayuntamiento de Tulancingo de B., Estado de H. -por conducto del P.M. y el Síndico Procurador- presentó demanda de controversia constitucional contra actos del Congreso, Gobernador y Director del Periódico Oficial, todos, del Estado de H.; reclamando la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad, señalándose además, como terceros interesados, a todos los municipios de la misma entidad de la República.


SEGUNDO. Con motivo de lo anterior se formó el expediente de la controversia constitucional 12/2001; la demanda fue admitida mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil uno dictado por la Ministra Instructora O.S.C. de G.V. quien fue designada por auto de presidencia de dieciocho de mayo anterior.


TERCERO. Seguido el trámite de la controversia constitucional, en sesión del siete de julio de dos mil cinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la que, por un lado, en su segundo resolutivo reconoció la validez de los artículos 29, 52, fracciones III, VI, segundo párrafo, X, XV, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XXXI, XLI, XLII, XLIV, XLVI, XLIX y LVII, 55, fracción II, 60, fracciones III y VIII, 61, 62, fracción IV, 88, 102 y 103, salvo el último párrafo y 125, salvo la segunda parte del primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.; por otro lado, en su tercer resolutivo declaró la invalidez relativa de los artículos 21, 43, 44, 45, 46, 47, 52, fracciones I, II, IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XVII, XVIII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVIII; 55, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 60, fracciones I, II, IV, V, VI VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 62, fracciones I, II, III, V, a excepción del inciso h), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 63, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, último párrafo, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 154, del mismo ordenamiento legal; y finalmente, de conformidad con el cuarto resolutivo de dicha sentencia se declaró la invalidez de los artículos 49, fracción XXI, 52, fracción XIV, 62, fracción V, inciso h), 125, en la porción normativa que dispone: "Para financiar su operación, el Ayuntamiento establecerá, conforme a sus recursos, la partida presupuestal correspondiente, no podrá ser ésta de un monto menor al 3% del total del Presupuesto de Egresos, independientemente de los recursos federales y estatales que se le transfieran", 155 al 158 y Noveno transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. Los resolutivos fueron aprobados por unanimidad de diez votos de los Ministros presentes, con excepción del resolutivo tercero -referente a la invalidez relativa-, aprobado por una mayoría de ocho votos. Tales puntos resolutivos se transcriben a continuación:


"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Tulancingo de B., Estado de H., a través del síndico municipal.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 29, 52, fracciones III, VI, segundo párrafo, X, XV, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XXXI, XLI, XLII, XLIV, XLVI, XLIX y LVII, 55, fracción II, 60, fracciones III y VIII, 61, 62, fracción IV, 88, 102 y 103, salvo el último párrafo y 125, salvo la segunda parte del primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H..


TERCERO. Se declara la invalidez relativa de los artículos 21, 43, 44, 45, 46, 47, 52, fracciones I, II, IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XVII, XVIII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVIII; 55, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 60, fracciones I, II, IV, V, VI VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 62, fracciones I, II, III, V, a excepción del inciso h), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 63, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, último párrafo, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 49, fracción XXI, 52, fracción XIV, 62, fracción V, inciso h), 125, en la porción normativa que dispone: "Para financiar su operación, el Ayuntamiento establecerá, conforme a sus recursos, la partida presupuestal correspondiente, no podrá ser ésta de un monto menor al 3% del total del Presupuesto de Egresos, independientemente de los recursos federales y estatales que se le transfieran", 155 al 158 y Noveno transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., en términos del considerando décimo de esta ejecutoria."


CUARTO. La ejecutoria fue notificada a las partes de la siguiente forma:


a) Al Ayuntamiento de Tulancingo de B. en su carácter de parte actora mediante oficio 3924, recibido en el domicilio designado para oír y recibir notificaciones el veintisiete de octubre de dos mil cinco (página 942 y 942 vuelta del cuaderno principal de esta controversia constitucional);


b) A los demandados:


b1) Gobernador del Estado de H. mediante oficio 3925, entregado el cuatro de noviembre de dos mil cinco, según consta en el sello de acuse de recibo correspondiente (página 964 del cuaderno principal de esta controversia constitucional);


b2) Congreso del Estado de H. mediante oficio 3926, entregado el diez de noviembre del mismo año, según consta en el sello de acuse de recibo relativo impuesto en la copia del citado oficio notificatorio (página 979 del cuaderno principal de esta controversia constitucional); y


b3) Director del Periódico Oficial del Estado, aun cuando en autos no obra constancia del oficio de su notificación ni prueba de la fecha de su recepción, es de tenerse como fecha de notificación para esta autoridad, la misma en que se considera notificado al titular del Ejecutivo estatal, en atención a la relación jerárquica que existe entre ambos funcionarios, esto es el cuatro de noviembre de dos mil cinco.


Para mayor publicidad, la ejecutoria fue publicada tanto en el Periódico Oficial del Estado de H. número 46 (alcance 1), del día lunes siete de noviembre de dos mil cinco; como también en las Primera y Segunda Secciones del Diario Oficial de la Federación del miércoles veintidós de marzo de dos mil seis.


QUINTO. Es el caso que después de las notificaciones y publicaciones oficiales anteriores, mediante sendos escritos presentados en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, Administración en Tulancingo de B., H., el día veinticinco de septiembre de dos mil siete, y remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante correo certificado con acuse de recibo con números de registro de piezas postales 19565 y 19566 (ver páginas 1014 a 1053 del cuaderno principal de esta controversia constitucional), el Ayuntamiento actor en este procedimiento -por conducto del P.M. y el Síndico- denunció el posible incumplimiento a la ejecutoria aquí dictada en sesión plenaria de siete de julio de dos mil cinco y señalando al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. como responsable de desatender e incumplir la ejecutoria del Alto Tribunal.


De dichos escritos, se desprende que durante el mes de febrero de dos mil siete (expediente laboral **********) y marzo del mismo año (expediente laboral **********), el Municipio de Tulancingo de B. cesó los nombramientos de los trabajadores ********** y **********, respectivamente.


Además, precisan los denunciantes, que el incumplimiento a la ejecutoria en comento, en las actuaciones de los expedientes laborales antes mencionados, mediante proveídos de uno de agosto de dos mil siete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje denunciado aplicó en perjuicio del Ayuntamiento denunciante, los artículos 52, fracción XXXV y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., declarados con invalidez relativa, mediante ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo que considera, es contrario al orden jurídico Municipal, en el sentido de reconocer la facultad constitucional que tienen los Ayuntamientos para expedir sus propias disposiciones, como lo es, establecer sus mecanismos de representación legal. Por lo que, estima, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje vulnera las atribuciones del Municipio, al aplicarle los preceptos antes mencionados, los cuales fueron declarados con invalidez relativa por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, aclara que el artículo 29, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tulancingo, le confiere al P.M. facultades de representación del Gobierno Municipal, sin que por ello se limiten las facultades inherentes a la representación jurídica con la que también cuentan los Síndicos, puesto que el propio Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., contempla dicha posibilidad.


En tal virtud, el municipio denunciante considera que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 47, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de H. aplicó, en perjuicio del Municipio de Tulancingo de B., las disposiciones normativas antes mencionadas, declaradas con invalidez relativa, por este Alto Tribunal, al resolver la Controversia Constitucional 12/2001.


SEXTO. Por auto de presidencia de tres de octubre de dos mil siete, se tuvo por presentados a los promoventes de la denuncia respectiva; con fundamento en el artículo 47, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se dio vista por quince días al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. (ver páginas 41 de esta denuncia) para lo cual se giró oficio 5234, el cual fue despachado mediante requisitoria por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H. y entregado al referido tribunal local de conciliación y arbitraje el once de octubre de dos mil siete, según consta en el sello de acuse de recibo correspondiente (ver página 51 vuelta de la presente denuncia).


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado de manera irregular en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito el cinco de noviembre de dos mil siete, el "P. del Tribunal de Arbitraje en el Estado de H." (sic), según se autodenominó en el escrito relativo, Licenciado A.E.N., mediante oficio número 992/AMP/2007, compareció ante el Tribunal de Circuito en turno, para solicitarle que, por su conducto, se dictaran todas las medidas pertinentes para que su informe se hiciera llegar a la "Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sección Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad". Dicho oficio fue recibido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mismo que lo remitió a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


Es pertinente señalar que la denominación correcta es Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, según se desprende de los artículos 108 y transitorio TERCERO de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados, para el Estado de H., que al efecto establecen:


"ARTÍCULO 108. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y lo integrarán un magistrado representante del Gobierno del Estado que será designado por el Gobernador del propio Estado, un magistrado representante de los trabajadores, designado por la mayoría de los representantes de los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado de H. y un magistrado tercer árbitro que nombrarán los magistrados previamente citados o, en su defecto, o falta de acuerdo, por el Gobernador del Estado.


ARTÍCULO TERCERO. El Tribunal Estatal de conciliación y Arbitraje sustituirá legalmente las funciones del Tribunal de Arbitraje, previsto en la Ley que se abroga y funcionará de acuerdo con el Reglamento interior que expida."


Por razón de turno, el escrito de desahogo de vista presentado irregularmente por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de H., fue enviado al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito cuyo P., informalmente, ordenó a su vez la remisión del mismo por correo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 5466 (ver páginas 1071 a 1078 del cuaderno principal de esta controversia constitucional).


OCTAVO. El escrito de desahogo de vista del tribunal denunciado fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el ocho de noviembre de dos mil siete (ver página 1072 vuelta del cuaderno principal de esta controversia constitucional) y al mismo le recayó el auto de presidencia del Alto Tribunal del catorce de noviembre de dos mil siete, en el cual, además de agregar a los autos el escrito del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de H., se requirió al mismo órgano jurisdiccional para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho proveído, remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los expedientes ********** y **********, con apercibimiento de multa en caso contrario.


El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje fue notificado de lo anterior mediante oficio 6621, entregado en su Oficialía de Partes el veintiuno de noviembre de dos mil siete, según consta en la razón actuarial correspondiente (ver páginas 1086 y 1091 del cuaderno principal de esta controversia constitucional).


NOVENO. El P. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. en lugar de comparecer directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a desahogar en tiempo y forma el requerimiento -o en su defecto de cumplir oportunamente mediante depósito de correo con acuse de recibo en el servicio postal en términos del artículo 8, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional- nuevamente compareció de modo irregular a pedirle al Tribunal Colegiado en turno en el Vigésimo Noveno Circuito, que, por su conducto, se remitieran las copias certificadas solicitadas al Alto Tribunal.


De la petición de remisión, correspondió ahora conocer al Primer Tribunal del referido Circuito, quien informalmente envió por correo las constancias correspondientes a través de oficio 5651/2007, el que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de noviembre de dos mil siete, según consta en el sello visible en el expediente (ver página 1094 vuelta del cuaderno principal de esta controversia constitucional).


Mediante auto de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas de los juicios laborales ********** y ********** del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. que se estimaron necesarias para corroborar si efectivamente existió aplicación de artículos invalidados y consecuentemente, si existe el incumplimiento denunciado; y en el mismo proveído, encontrándose los autos en estado de resolución, se ordenó turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., quien ya había fungido como instructora, para efectos de elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


DÉCIMO. Previo dictamen de la Ministra instructora y Ponente y de los acuerdos presidenciales respectivos, este asunto, radicado originalmente para su resolución en el índice del Tribunal Pleno, pasó para los mismos efectos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


El presente asunto fue discutido por los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, y no obstante que a partir de un estudio preliminar se estimó que no se estaría en el caso de aplicar la sanción establecida en la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución General de la República, los Ministros determinaron enviar el asunto al Tribunal Pleno para su resolución.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo dictado por el entonces P. de la Primera Sala, M.S.A.V.H., se ordenó enviar el presente asunto al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en diverso acuerdo de tres de febrero de dos mil nueve, el entonces P. de este Alto Tribunal, M.G.I.O.M., ordenó devolver el expediente a la M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución con el que se daría cuenta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, previo dictamen de la Ministra instructora y Ponente y de los acuerdos presidenciales respectivos, este asunto, radicado originalmente para su resolución en el índice del Tribunal Pleno, pasó para los mismos efectos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


En sesión de diez de noviembre de dos mil diez de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se acordó retirar el presente asunto para remitirlo al Tribunal Pleno, por lo que en proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el M.P. ordenó devolver nuevamente los autos a la Ministra Instructora O.S.C. de G.V., a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente.


Con fecha treinta de noviembre de dos mil diez, se presentó el proyecto relativo para ser analizado y discutido en sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde permaneció en lista.


DÉCIMO PRIMERO. No obstante lo señalado en el resultando que antecede, tomando en cuenta la naturaleza del presente asunto y el tiempo transcurrido, la Ministra Ponente mediante dictamen de veintiséis de abril de dos mil doce solicitó al Presiente de este Alto Tribunal que se instruyera a quien corresponda, a efecto de requerir al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., para que informara el estado procesal en que se encontraban los expedientes laborales ********** y ********** hasta esa fecha, lo anterior, para efecto de mejor proveer. Por lo que por acuerdo de quince de mayo de dos mil doce, el M.P. requirió a la autoridad señalada anteriormente, para los efectos precisados.


Dicho acuerdo se envió mediante despacho a través del Juez de Distrito en turno en el Estado de H., con residencia en Pachuca, del que correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de H., quien mediante oficio 31198/2012, de veintitrés de mayo de dos mil doce, informó que se hizo entrega de los oficios respectivos a la solicitud de información del estado procesal de los autos, tanto al Municipio de Tulancingo, como al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de H..


En cumplimiento a lo anterior, la Presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación Arbitraje en el Estado de H., licenciada M.E.T.H., informó mediante oficio TA/AMP/259/2012, que en el expediente laboral **********, se dictó laudo el siete de mayo de dos mil doce, mismo que a la fecha de dicha información, se encontraba en trámite para notificar a las partes; y por lo que hace al expediente laboral **********, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el dieciséis de agosto de dos mil diez, se dictó laudo y que, para la fecha en que proporcionó dicha información, el mismo se encontraba en ejecución. Asimismo, envió las constancias respectivas.


El oficio mencionado es del tenor literal siguiente:


"...

En cumplimiento a su oficio número 1535/2012 de fecha 22 de mayo del 2012, que se deduce de la denuncia de incumplimiento por aplicación de normas o actos declarados inválidos en la controversia constitucional 12/2001., informo lo siguiente:

El expediente laboral número **********, se dictó laudo de fecha siete de mayo del 2012, mismo que se encuentra en trámite para notificar a las partes. Por lo que a la fecha no hay juicio de amparo en trámite relativo a dicho expediente.

El expediente laboral número **********, se dictó laudo de fecha dieciséis de agosto del 2010, mismo que se encuentra en ejecución del mismo, y a la fecha no hay juicio de amparo en trámite relativo a dicho expediente.

Todo lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar.

..."


Recibida la información solicitada por la Ministra Ponente, para efecto de tener conocimiento del estado procesal de los juicios que motivaron la denuncia de incumplimiento por aplicación de normas o actos declarados inválidos en la Controversia Constitucional 12/2001, por acuerdo de dos de julio de dos mil doce, dictado por el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se devolvieron los autos a la M.O.S.C. de G.V. para la formulación del proyecto correspondiente.


DÉCIMO SEGUNDO. Por auto de veinte de agosto de dos mil doce, el P. de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la denuncia en que se actúa, se avocó al conocimiento del mismo y lo remitió a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


DÉCIMO TERCERO. En sesión de treinta de agosto de dos mil doce, los Señores Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron enviar el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal, para su resolución.


Por lo que, mediante proveído dictado el trece de septiembre de dos mil doce, por el M.P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó la remisión del presente asunto al Pleno, para que se avoque a su conocimiento y resolución.


Finalmente, en auto de veintisiete de septiembre de dos mil doce, el M.P. de este Alto Tribunal ordenó devolver el expediente a la M.O.S.C. de G.V., a efecto de formular el proyecto correspondiente para dar cuenta al Pleno.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver la presente denuncia de incumplimiento de sentencia dictada en la Controversia Constitucional 12/2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, último párrafo y 107, fracción XVI, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Federal; y con fundamento además en el Punto segundo, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal Pleno; en virtud de que se trata de una denuncia de aplicación de normas declaradas inválidas en una Controversia Constitucional.


SEGUNDO. En el caso no existe disposición que prevea un plazo para la interposición de esta denuncia ni tampoco una regulación específica sobre la preclusividad del derecho de las partes en la controversia constitucional a denunciar el incumplimiento de una ejecutoria.


En efecto, ni el artículo 105, último párrafo, de la Constitución Federal, ni el numeral 47, de la Ley Reglamentaria del mismo precepto, establecen plazo o término alguno para denunciar el incumplimiento de sentencias pronunciadas al resolver Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad.


Por tanto, debe concluirse que la denuncia es procedente sin sujeción a plazos que determinen la oportunidad debido a que la observancia de la sentencia que haga una declaratoria de invalidez de una norma, lo será tanto para la aplicación presente como para la aplicación futura de los actos legislativos y demás actos de contenido normativo que hubieran sido invalidados.


Precisado lo anterior, se pasa a estudiar la legitimación de las partes.


TERCERO. El artículo 47, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, dispone:


"ARTÍCULO 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.

..."


Ahora bien, la denuncia de aplicación de normas declaradas inválidas en la sentencia de la Controversia Constitucional 12/2001, fue presentada por el Ayuntamiento de Tulancingo de B., H., a través de su Síndico Procurador de Primera Minoría, Municipio que fue parte actora en la controversia constitucional 12/2001. El Municipio está legitimado para presentar la denuncia que ahora analizamos, además de que lo hizo a través del funcionario que legalmente representa al Ayuntamiento.


Por su parte, el artículo 67, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H., establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 67. En el Reglamento que expida el Ayuntamiento, se podrá señalar las facultades y obligaciones de los síndicos, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:

...

II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y en su caso nombrar apoderados;

..."


De donde se advierte que, es precisamente el Síndico quien tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento, con lo que se acredita la legitimación activa de quien promueve la presente denuncia de aplicación de normas declaradas inconstitucionales.


Sin perjuicio de lo anterior, no puede quedar sin mención la circunstancia de que en los dos escritos de denuncia se refirió que el incumplimiento de sentencia o aplicación de artículos invalidados se atribuía al "Poder Ejecutivo del Estado de H. a través del Tribunal de Conciliación y Arbitraje...".


La afirmación anterior es incorrecta y confusa; por ello se estima importante aclarar que de conformidad con el artículo 13, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de H., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no se encuentra comprendido en la administración pública centralizada de dicha entidad federativa, por lo que no se puede estimar jerarquizado de modo directo a dicho tribunal al Ejecutivo Estatal y menos para considerar que forma parte de la Administración Central de dicho Estado.


Ello, de conformidad con el artículo 108, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados, del Estado de H., en virtud de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano jurisdiccional, parte de la administración pública del Estado de H., pero no así de su poder ejecutivo. El precepto mencionado se transcribe a continuación:


"ARTICULO 108. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y lo integrarán un magistrado representante del Gobierno del Estado que será designado por el Gobernador del propio Estado, un magistrado representante de los trabajadores, designado por la mayoría de los representantes de los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado de H. y un magistrado tercer árbitro que nombrarán los magistrados previamente citados o, en su defecto, o falta de acuerdo, por el Gobernador del Estado."


CUARTO. Por lo que hace a la legitimación pasiva del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de H., en el sentido de si resulta posible analizar si la aplicación de normas declaradas inválidas en la sentencia emitida en la Controversia Constitucional 12/2001, basta con mencionar que el artículo 47, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que en lo que interesa, se transcribe a continuación-, establece que cualquiera de las partes en una controversia constitucional, puede denunciar ante el P. del Alto Tribunal, el hecho de que se aplique una norma general o acto declarado inválido, por parte de cualquier autoridad.


"ARTÍCULO 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.

..."


Así, de los dos escritos de denuncia de incumplimiento se advierte que los hechos denunciados consisten en la aplicación de preceptos invalidados por ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que fue atribuido al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H..


Por lo que, sin importar que tal autoridad no haya sido parte en la Controversia Constitucional 12/2001, con fundamento en el artículo antes transcrito, se concluye que dicha autoridad burocrática, tiene legitimación pasiva en la presente denuncia, ya que cualquier autoridad que aplique normas o actos invalidados por resultar inconstitucionales puede encontrarse afecto a los procedimientos de ejecución de sentencias.


Por otra parte, en el presente asunto el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de H., fue representado ante este Alto Tribunal, en al presente denuncia por su P., quien contaba con legitimación para ello, de conformidad con los artículos 56, fracción XXII(1) y 71, fracción XII,(2) de la Constitución Política del Estado de H.; 108,(3) de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados, del Estado de H.; 10(4) y 37, fracción XX,(5) de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H.; y 5,(6) 17(7) y 18,(8) del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de H. y de los que se aprecia que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y se integrará por un magistrado representante del Gobierno del Estado, un magistrado representante de los trabajadores y un magistrado tercer árbitro. De los cuales, será Magistrado P. el primero de los mencionados, dentro de cuyas funciones, se encuentra la de representar al órgano en los procesos jurisdiccionales en que éste tenga que intervenir, de acuerdo con sus manuales de organización y procedimientos, que el propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje expide.


QUINTO. A continuación se procederá al estudio de los posibles motivos de improcedencia de la presente denuncia.


Al desahogar la vista ordenada en auto de presidencia de tres de octubre de dos mil siete, el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en un escrito al que denominó "ALEGATOS", solicitó la desestimación de las denuncias de incumplimiento en virtud de que las mismas fueron firmadas por el P.M., para lo cual hizo valer dos argumentos:


a) Que el artículo 73, de la Constitución del Estado de H. dispone que los Ayuntamientos serán representados por uno o dos de sus miembros que se denominarán Síndicos Procuradores, y son éstos quienes tienen la representación del Municipio y no el P.M..


b) Se agregó que el artículo 60, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal dispone que los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán la representación jurídica del municipio, de lo que se sigue que el P.M. carece de facultades para representar al Ayuntamiento.


Los anteriores argumentos son infundados.


En primer término, debe destacarse que el contenido del artículo 73 de la Constitución estatal de H. que invoca el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no guarda relación con el asunto ni coincide con el texto vigente de dicho precepto, y para demostrar lo inexacto de la premisa, a continuación se transcribe el citado precepto:


(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995)


"Artículo 73. La Administración Pública del Estado, será centralizada y paraestatal de acuerdo a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que establecerá las dependencia (sic) y entidades necesarias para el despacho de los asuntos del Ejecutivo Estatal y los requisitos que deberán cumplir los servidores públicos.


En todo caso, las dependencias de la Administración Pública centralizada y las entidades de la Administración Pública paraestatal deberán planear, programar y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación de desarrollo estatal."


Además, como ya se expuso en el considerando tercero de la presente resolución, la denuncia de aplicación de normas declaradas inválidas en la sentencia de la Controversia Constitucional 12/2001, fue promovida por el Ayuntamiento de Tulancingo de B., H., a través de su Síndico Procurador de Primera Minoría, quien de conformidad con el artículo 67, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H., es el funcionario que legalmente tiene la facultad de representar al Ayuntamiento.


Por lo anterior, resulta infundado lo argumentado por el P. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de H..


Por otra parte, el diverso argumento que se sustenta en el artículo 60, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal es inoperante por inatendible ya que se encuentra fundado precisamente en uno de los preceptos que fueron invalidados de manera relativa por la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 12/2001 y analizarlo en los términos expuestos equivaldría a estudiar un motivo de improcedencia de la denuncia que se refiere a cuestiones de fondo de la misma.


No existiendo más motivos de improcedencia por analizar y sin que se advierta alguno de oficio, se procederá al estudio de fondo.


SEXTO. En los escritos de denuncia de incumplimiento se manifestó lo siguiente:


PRIMER ESCRITO DE DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO.


"M.J.A.H.V. y L.C.R.B.D., con el carácter de Síndico Procurador de Primera Minoría y P.M. Constitucional del Municipio de Tulancingo de B., H., esto en términos de lo señalado por los artículos 144 y 145 en su fracción I de la Constitución Política del Estado de H.; artículo 20, fracciones I y II del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Tulancingo de B., publicado en el Periódico Oficial del Estado de H., de fecha 25 de octubre de 2004; así como lo dispuesto por el artículo 29 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tulancingo de B., H.; publicado el 21 de noviembre de 1995, de igual forma la fracción IV del artículo 16 de la hoy abrogada Ley Electoral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial el 10 de mayo de 2001, personalidad que acreditamos con la copia certificada de la Constancia de Primera Minoría (Síndico Procurador) y la Constancia de Mayoría Relativa (P.M.), ambas expedidas por el Instituto Estatal Electoral, mismas que acompañamos como Anexos 1 y 2 para formar parte integral del presente escrito y, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el inmueble que ocupa la Presidencia Municipal, ubicada en el B.E.Z. número 812, F. Los Pinos, Código Postal 43612, en Tulancingo de B., Estado de H.; ante usted con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente: - Que por medio del presente escrito, y con fundamento en lo previsto por el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a denunciar la aplicación de preceptos legales declarados con invalidez relativa en la Controversia Constitucional 12/2001, por parte del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de H., a través del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H.. - ACTO DE APLICACIÓN CONCRETA DE LA NORMA GENERAL DECLARADA CON INVALIDEZ: - Lo es el acuerdo de fecha 1º de agosto del año en curso, emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., dentro del Expediente laboral **********, mismo acuerdo que acompaño como Anexo 3 para formar parte integral del presente escrito. - Derivado de lo anterior, me permito precisar los antecedentes, hechos y consideraciones que a continuación vierto: - 1. El 07 de julio del año 2005 fue resuelta por el Tribunal Pleno, la Controversia Constitucional 12/2001 promovida por el Municipio de Tulancingo de B., H., en contra de la Ley Orgánica Municipal para la referida entidad federativa. - La resolución dictada en dicha Controversia, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil seis; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página mil doscientos ochenta y siete; y en el Alcance Uno del Periódico Oficial del Estado de H., número cuarenta y seis, de fecha siete de noviembre de dos mil cinco. - 2. La resolución declaró como procedente y parcialmente fundado el medio de control constitucional promovido, por lo que se reconoció la validez de los 29, 52, III, IV, segundo párrafo, X, XV, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XXXI, XLI, XLIX, XLII, XLIV, XLVI y LVII, 55, fracción II, 60, III y VIII, 61, 62, fracción IV, 88, 102 y 103, salvo el último párrafo y 125, primera parte, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. - Asimismo, se declaró la invalidez relativa de los artículos 21, 43, 44, 45, 46, 47, 52, fracciones I, II, IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LVI, LVIII; 55, I, III, IV, V, VI y VII; 60, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 62, fracciones I, II, III, V, a excepción del inciso H), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 63, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, último párrafo, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. - No se omite señalar que también se declaró la invalidez de los artículos 49, fracción XXI, 52, fracción XIV, 62, fracción V, inciso h), 125 (en la porción porcentual), 155 al 158 y Noveno Transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. - 3. Durante el mes de marzo del año en curso, el Municipio de Tulancingo de B. cesó el nombramiento de un trabajador, mediante el procedimiento establecido por la ley en la materia, en el sentido de dar el aviso de terminación correspondiente y consignar el pago de su indemnización constitucional, a través del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., ya que el trabajador se rehusó a firmar documento alguno. - 4. No obstante lo anterior, el trabajador consideró que su despido fue injustificado, así que acudió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, a demandar a la PRESIDENCIA MUNICIPAL de Tulancingo de B., H.. - 5. El P.M., con el carácter de representante legal del Gobierno Municipal, compareció ante el citado Tribunal, a efecto de hacer valer lo que en derecho corresponde. - 6. Es el caso que con fecha 1º de agosto del 2007, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de H. tiene a la Presidencia Municipal de Tulancingo de B. por no contestando la demanda, ya que el referido Tribunal consideró que el P.M. carece de facultades legales de representación, esto en términos de los artículos 60 fracción II y, 52 fracción XXXV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., lo que es contrario a lo previsto por el orden jurídico municipal que existe dentro del sistema jurídico mexicano, y que ha sido avalado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de reconocer la facultad constitucional que tienen los Ayuntamientos para expedir sus propias disposiciones en diversos rubros, entre los que se encuentran los de establecer sus mecanismos de representación legal, de tal suerte que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje vulnera las atribuciones del municipio, al aplicarle los preceptos legales arriba precisados y que, en su momento, fueron declarados con I.R. por nuestro Máximo Tribunal. - 7. Es preciso señalar que la invalidez relativa declarada, consiste en que al Municipio de Tulancingo de B. le resulta obligatoria la observancia de la Ley Orgánica Municipal, ÚNICAMENTE cuando sus propios ordenamientos jurídicos no prevengan lo contrario, lo que en la especie no sucede, puesto que el artículo 29 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tulancingo, (publicado el 21 de noviembre de 1995 en el Periódico Oficial del Estado), le confiere al P.M. facultades de representación del Gobierno Municipal, sin que por ello se limiten las facultades inherentes a la representación jurídica con que cuentan también los Síndicos, puesto que el propio Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., publicado el 25 de octubre de 2004 en el Periódico Oficial del Estado de H., contempla tal posibilidad. - 8. No obstante lo anterior, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje aplicó en perjuicio del Municipio de Tulancingo de B., disposiciones normativas declaradas con invalidez relativa, por lo que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - 9. No debe pasarse por alto que el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1987, establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, son inapelables, de modo que además de dejar en absoluto estado de indefensión al municipio, se corre el riesgo de hacer nugatoria una resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


SEGUNDO ESCRITO DE DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO.


"M.C.J.A.H.V.Y.L.C.R.B.D., con el carácter de Síndico Procurador de Primera Minoría y P.M. Constitucional del Municipio de Tulancingo de B.H., esto en términos de lo señalado por los artículos 144 y 145 en su fracción I de la Constitución Política del Estado de H.; artículo 20, fracciones I y II del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Tulancingo de B., publicado en el Periódico Oficial del Estado de H., de fecha 25 de octubre de 2004, así como lo dispuesto por el artículo 29 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tulancingo de B., H.; publicado el 21 de noviembre de 1995, de igual forma la fracción IV del artículo 16 de la hoy abrogada Ley Electoral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del 10 de Mayo de 2001, personalidad que acreditamos con la copia certificada de la Constancia de Primera Minoría (Síndico Procurador) y la Constancia de Mayoría Relativa (P.M.), ambas expedidas por el Instituto Estatal Electoral, mismas que acompañamos como Anexos 1 y 2 para formar parte integral del presente escrito y, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el inmueble que ocupa la Presidencia Municipal, ubicada en B.E.Z. número 812, F. Los Pinos, Código Postal 43612, en Tulancingo de B., Estado de H.; ante usted con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente: - Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo previsto por el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a denunciar la aplicación de preceptos legales declarados con invalidez relativa en la Controversia Constitucional 12/2001, por parte del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de H., a través del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H.. - ACTO DE APLICACIÓN CONCRETA DE LA NORMA GENERAL DECLARADA CON INVALIDEZ. - Lo es el Acuerdo de fecha 1º de agosto del año en curso emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., dentro del Expediente laboral **********, mismo acuerdo que acompaño como Anexo 3 para formar parte integral del presente escrito. - Derivado de lo anterior, me permito precisar los antecedentes, hechos y consideraciones que a continuación vierto: -1. El 07 de junio del año 2005 fue resuelta por el Tribunal Pleno, la Controversia Constitucional 12/2001, promovida por el Municipio de Tulancingo de B., H., en contra de la Ley Orgánica Municipal para la referida entidad federativa. - La resolución dictada en dicha Controversia, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil seis; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página mil doscientos ochenta y siete; y en el Alcance Uno del Periódico Oficial del Estado de H., número cuarenta y seis, de fecha siete de noviembre de dos mil cinco. -2. La resolución declaró como procedente y parcialmente fundado el medio de control constitucional promovido, por lo que se reconoció la validez de los 29, 52, fracciones III, IV segundo párrafo, X, XV, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XXXI, XLI, XLIX, XLII, XLIV, XLVI y LVII, 55, fracción II, 60, III y VIII, 61, 62, fracción IV, 88, 102 y 103, salvo el último párrafo y 125, primera parte, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. - Asimismo, se declaró la invalidez relativa de los artículos 21, 43, 44, 45, 46, 47, 52, fracciones I, II, IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LVI, LVIII; 55, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 60, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 62, fracciones I, II, III, V, a excepción del inciso H), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 63, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, último párrafo, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. - No se omite señalar que también se declaró la invalidez de los artículos 49, fracción XXI, 52, fracción XIV, 62, fracción V, inciso H), 125 (en la porción porcentual), 155 al 158 y Noveno Transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. - 3. Durante el mes de febrero del año en curso, el Municipio de Tulancingo de B. cesó el nombramiento de un empleado de confianza, quien se desempeñaba como Director de Ecología. - 4. No obstante lo anterior, el funcionario consideró que su cese fue injustificado, así que acudió ante el Tribunal de Arbitraje local, a demandar a la PRESIDENCIA MUNICIPAL de Tulancingo de B., H.. - 5. El P.M., con el carácter de representante legal del Gobierno Municipal, compareció ante el citado Tribunal, a efecto de hacer valer lo que en derecho corresponde. - 6. Es el caso que con fecha 1º de agosto de 2007, el Tribunal de Arbitraje del Estado de H. tiene a la Presidencia Municipal de Tulancingo de B. por no contestando la demanda, ya que el referido Tribunal consideró que el P.M. carece de facultades legales de representación, esto en términos de los artículos 60, fracción II y, 52 fracción XXXV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., lo que es contrario a lo previsto por el orden jurídico municipal que existe dentro del sistema jurídico mexicano, y que ha sido avalado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de reconocer la facultad constitucional que tienen los Ayuntamientos para expedir sus propias disposiciones en diversos rubros, entre los que se encuentran los de establecer sus mecanismos de representación legal, de tal suerte que el Tribunal de Arbitraje vulnera las atribuciones del municipio, al aplicarle los preceptos legales arriba precisados y que, en su momento, fueron declarados con I.R. por nuestro Máximo Tribunal. - 7. Es preciso señalar que la invalidez relativa declarada, consiste en que al Municipio de Tulancingo de B. le resulta obligatoria la observancia de la Ley Orgánica Municipal, ÚNICAMENTE cuando sus propios ordenamientos jurídicos no prevengan lo contrario, lo que en la especie no sucede, puesto que el artículo 29 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tulancingo (publicado el 21 de noviembre de 1995 en el Periódico Oficial del Estado), le confiere al P.M. facultades de representación del Gobierno Municipal, sin que por ello se limiten las facultades inherentes a la representación jurídica con que cuentan también los Síndicos, puesto que el propio Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., publicado el 25 de octubre de 2004 en el Periódico Oficial del Estado de H., contempla la posibilidad. - 8. No obstante lo anterior, el Tribunal de Arbitraje aplicó en perjuicio del Municipio de Tulancingo de B., disposiciones normativas declaradas con invalidez relativa, por lo que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - 9. No debe pasarse por alto que el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1987, establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal de Arbitraje, son inapelables, de modo que además de dejar en absoluto estado de indefensión al municipio, se corre el riesgo de hacer nugatoria una resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. -PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. - La existencia de un Tribunal Constitucional tiene por finalidad establecer mecanismos eficaces de control de la regularidad constitucional, de tal suerte que, una vez declarada la invalidez de una norma general, es necesario que siempre que algún acto de autoridad pretenda sustentarse en una disposición invalidada, sea atendido de inmediato y se provea cuanto sea necesario a fin de no continuar violentando las atribuciones y competencias de un elemento que integra a régimen federalista, (como lo es el Municipio Libre), máxime que previo a su ilegal aplicación, existió un pronunciamiento de Tribunal Pleno en el sentido de declarar tal invalidez. - Si bien es cierto que podría pensarse que el acto aquí denunciado es susceptible de ventilarse en una nueva Controversia Constitucional, no menos cierto es que el Tribunal de Arbitraje se encuentra subordinado al Poder Ejecutivo del Estado de H., conforme a lo previsto por la fracción XXX del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial local de fecha 13 de junio de 1994 y por ende, no debe obviarse el hecho de que este mismo Poder Ejecutivo local fue parte dentro de la Controversia Constitucional 12/2001."


De las anteriores transcripciones se advierte que el Síndico Procurador de Primera Minoría y P.M. Constitucional del Municipio de Tulancingo de B., H., en términos de los artículos 144 y 145, fracción I de la Constitución Política del Estado de H.; así como lo dispuesto por el artículo 29 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tulancingo de B., H., entre otros preceptos, denunciaron la aplicación de los artículos 52, fracción XXXV y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., respecto de los cuales se declaró la invalidez relativa, en ejecutoria dictada en los autos de la Controversia Constitucional 12/2001, dictada el siete de julio de dos mil cinco, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Los antecedentes que informan al presente asunto son los siguientes:


En la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciada en sesión de siete de julio de dos mil cinco se resolvió la controversia constitucional 12/2001 promovida por el Ayuntamiento de Tulancingo de B., H. declarando, entre otras cosas, la invalidez relativa de varios artículos de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de abril de dos mil uno; entre los artículos invalidados destaca el numeral 52, fracción XXXV, así como el 60, fracción II, de la mencionada ley orgánica estatal.


Los efectos para los cuales se declaró la invalidez de los preceptos mencionados, quedaron precisados en el considerando octavo de la resolución relativa que es del tenor literal siguiente:


"OCTAVO. Como quedó precisado en el considerando sexto de esta ejecutoria, la fracción II del artículo 115 constitucional otorga a las Legislaturas Estatales dos atribuciones en materia municipal: una, la de emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no se puede apartar en el ejercicio de sus competencias constitucionales, y otra, la de emitir disposiciones de detalle sobre esa misma materia municipal, aplicables solamente en los municipios que no cuenten con la reglamentación correspondiente, con la característica antes precisada de que en el momento en que el Municipio emita sus propios reglamentos dichas disposiciones resultarán automáticamente inaplicables.


Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivos de la norma impugnada, se aprecia que el legislador estatal emitió una ley orgánica municipal en la que no distingue cuáles son bases generales de administración tendentes a establecer un marco normativo homogéneo a los Municipios del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción II, inciso a), y cuáles son normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, en términos del artículo 115, fracción II, inciso e), lo que genera graves inconvenientes a los Municipios, toda vez que no se encuentran en posibilidad de determinar cuál es el ámbito en el que sus facultades para regular en materia municipal fueron respetadas y en el que puede emitir reglamentos, bandos, circulares y normas administrativas de carácter municipal. En tal situación la autonomía jurídica del municipio actor queda afectada puesto que no le es posible distinguir cuáles normas le son imperativas, por constituir bases generales cuya reglamentación es competencia del Estado, y cuáles otras resultan de aplicación únicamente supletoria, en ausencia de sus propios reglamentos.


Ahora bien, como ha quedado asentado en líneas anteriores, es facultad exclusiva de las legislaturas estatales hacer la distinción entre las normas que son bases generales de administración y normas aplicables por ausencia de reglamentos. En ese orden de ideas, no es atribución de este Alto Tribunal sustituirse en el papel de la legislatura estatal y clasificar en primera instancia cada una de las normas que se contienen en el cuerpo normativo impugnado, máxime que con ello se corre el riesgo de darles una categoría que no necesariamente coincidiría con la que la legislatura le hubiera querido imprimir, lo que daría lugar a que esta Suprema Corte de Justicia se sustituyera en el ejercicio de funciones que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, son propias y exclusivas de la legislatura estatal.


Por ello, tomando en cuenta que con el contenido de esta ejecutoria, específicamente con lo señalado en el considerando sexto, en el que se determinó el alcance del artículo 115, fracción II, de la Carta Magna, es factible que a través de un nuevo acto legislativo el Congreso estatal lleve a cabo esa decantación o clasificación de normas y desempeñe su función legislativa a cabalidad, pues precisamente en respeto al régimen federalista que rige al Estado Mexicano, el Constituyente Permanente estableció que fueran las legislaturas de los Estados las que establecieran las reglas a que se refiere el precepto constitucional mencionado, para lo cual deberán tomar como lineamientos los derivados de la interpretación realizada por este Alto Tribunal al respecto.


En esa tesitura, toda vez que en términos del artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, corresponde a las legislaturas estatales establecer las bases generales de administración pública municipal, así como las normas que sean supletorias ante la ausencia del reglamento correspondiente que deberá emitir el Municipio, se debe declarar la invalidez relativa de los artículos 21, 43, 44, 45, 46, 47, 52, fracciones I, II, IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XVII, XVIII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVIII; 55, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 60, fracciones I, II, IV, V, VI VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 62, fracciones I, II, III, V, a excepción del inciso h), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 63, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, último párrafo, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H. reclamados por el municipio actor, sólo para el efecto de que se considere que no le son imperativos y que por ello puede dictar sus propios reglamentos, aun en contra de lo que los preceptos reclamados antes reseñados establezcan, pues ante la falta de precisión de la naturaleza de las normas impugnadas referidas, debe declararse que el Municipio actor se encuentra en plena libertad de decidir aplicarlas de forma supletoria, o bien, de emitir sus propias normas para regir su desarrollo municipal, sin que con lo anterior se prejuzgue sobre la constitucionalidad del reglamento que pudiera emitir el Municipio, pues en todo caso ello sería objeto de un diverso análisis, a través de una controversia constitucional, o bien, del juicio de amparo.


Por último, cabe reiterar que lo anterior no afecta en modo alguno la facultad de la legislatura estatal para que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emita una nueva ley en la que distinga la calidad de las normas a que se refiere, precisamente, el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal.


El citado artículo transitorio dispone:


"(...)

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes"


En conclusión, las normas precisadas en este considerando se declaran inconstitucionales, en virtud de que con su contenido se viola lo dispuesto expresamente por el artículo 115, fracción II, incisos a y e) de la Constitución Federal, de tal modo que no serán obligatorias para el Municipio actor."


Por otra parte, mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. los días quince de febrero y dieciséis de abril, ambas fechas del año dos mil siete, ********** y ********** demandaron en la vía ordinaria laboral los despidos injustificados que imputaron al Ayuntamiento de Tulancingo de B..


La demanda dio lugar a la formación de los juicios laborales ********** y **********, respectivamente, del índice del citado órgano jurisdiccional local y al ordenarse en ambos procesos el emplazamiento al Ayuntamiento demandado y éste producir su contestación, el tribunal local de trabajo dictó en ambos juicios, resoluciones de fecha uno de agosto de dos mil siete, en las cuales coincidentemente aplicó el artículo 52, fracción XXXV y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, al considerar que el P.M. de Tulancingo de B., H., no es quien cuenta con la representación jurídica de la Presidencia de dicho Municipio, pues es el Síndico del Municipio quien cuenta con dicha facultad. Así, por tal motivo, se tuvo a la Presidencia Municipal de Tulancingo de B., H. por contestadas las demandas instauradas en su contra, en sentido afirmativo.


Debe destacarse que dichos preceptos fueron invalidados de manera relativa en beneficio del Ayuntamiento de Tulancingo de B., H..


La aplicación del precepto afectado de invalidez, fue invocado por el tribunal burocrático en agravio del citado Ayuntamiento pues ese hecho representó uno de los motivos legales para tener por "no producida" la contestación a la demanda laboral respecto de dicho órgano de gobierno municipal, destacando que el escrito de contestación había sido suscrito por el P.M. del multicitado Ayuntamiento; con el objeto de hacer constar lo afirmado en este párrafo se estima conveniente reproducir el contenido de la actuación procesal y el precepto mencionados.


El texto de las dos resoluciones que contienen la aplicación de los artículos 52, fracción XXXV y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., mismos que están afectados de invalidez relativa, es el siguiente:


JUICIO LABORAL **********


"PACHUCA, H. A PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. - VISTOS. Los escritos presentados por la C. Lic. B.L.P.T., en su carácter de JUEZ CIVIL Y FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TULANCINGO DE BRAVO, H. y L.R.B.D., en su carácter de P.M. de la PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, H., personalidad que acredita en términos de la copia certificada de la Constancia de Mayoría relativa expedida a su favor por el Instituto Estatal Electoral de fecha 16 de Noviembre del 2005, de conformidad a (sic) lo dispuesto por el artículo 125 párrafo segundo de la Ley de Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado, y enterados de su contenido, SE PROVEE: - I.A. a sus autos el escrito de cuenta y anexos que acompaña para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. - II. Con fundamento en el artículo 121 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., se tiene al demandado R.B.D., dando contestación a la demanda interpuesta en su contra por el C.A.H.L.. - III. Se tiene al demandado R.B.D. señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones de su parte el ubicado en CALLE NOTARIO J.S. NÚMERO 206, COLONIA PERIODISTAS, CUIDAD y nombrando como apoderados legales a los CC. LICS. AUGUSTO HERNANDEZ ABOGADO y/o J.A.C.O.y.P.D.D.M.G.M., en términos de lo dispuesto por el Artículo 125 Párrafo Segundo de la Ley de la materia. - IV. No ha lugar a acordar de conformidad a (sic) lo solicitado por el promovente R.B.D. en el sentido de tenerle dando contestación a la demanda interpuesta en contra de la PRESIDENCIA DEL MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, H. por el C.A.H.L., en virtud de que si bien es cierto acredita su Personalidad en términos de la Copia Certificada de la Constancia de Mayoría relativa expedida a su favor por el Instituto Estatal Electoral de fecha 16 de Noviembre del 2005, en su carácter de P.M. de dicho Municipio y que anexara a su escrito, no es éste quien cuenta con la Representación Jurídica de la PRESIDENCIA DEL MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, H., pues quien tiene tal facultad lo es el Síndico del municipio, lo anterior de conformidad a (sic) lo dispuesto por el artículo 60 fracción II de la Ley Orgánica Municipal, que en su fracción II establece: "Los Síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones: II. La Representación Jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte." y únicamente podrá nombrar representante jurídico en negocios judiciales que atañen al municipio cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello o no lo asuma por cualquier causa, tal como lo establece el artículo 52 Fracción XXXV de la Ley Orgánica de referencia, lo que en el presente caso no sucedió, y en consecuencia se le hacen efectivos los apercibimientos decretados por auto de fecha VEINTE de Junio del año en curso, por lo que se tiene a la PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TULANCINGO DE BRAVO, H., por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en consecuencia se le tiene por perdido su derecho para ofrecer pruebas salvo prueba en contrario, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H.. En virtud de lo anterior, se ordena la notificación del presente proveído así como de las ulteriores notificaciones aun las de carácter personal por medio de CÉDULA que se fijará en los Tableros notificadores de este H. Tribunal de Arbitraje del Estado a la PRESIDENCIA DEL MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, H., de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., en aplicación supletoria a la Ley de la Materia. - V. Con fundamento en el artículo 122 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., se señalan las NUEVE TREINTA HORAS DEL DÍA VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE, para el desahogo de la Audiencia de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, por lo que con las copias de la contestación a la demanda, córrase traslado a la parte actora para que en la audiencia de Ley manifieste lo que en derecho y representación convenga; audiencia que deberá desahogarse en términos de lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley antes invocada. -"


JUICIO LABORAL **********


PACHUCA, H. A PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE. - VISTO. El escrito presentado por el L.C.R.B.D., y enterados de su contenido, SE PROVEE: - I.A. a los autos el escrito de cuenta y anexo que acompaña para que surta sus efectos legales a que haya lugar. -II. No ha lugar a acordar de conformidad a lo solicitado por el promovente en el sentido de tenerle dando contestación a la demanda interpuesta en contra de la PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TULANCINGO DE BRAVO, H. por el C.E.R.L., en virtud de que si bien es cierto acredita su Personalidad en términos de la Copia Certificada de la Constancia de Mayoría relativa expedida a su favor por el Instituto Estatal Electoral de fecha 16 de Noviembre del 2005, en su carácter de P.M. de dicho Municipio y que anexara a su escrito, no es éste último quien cuenta con la Representación Jurídica de la PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TULANCINGO DE BRAVO, H., pues quien tiene facultad lo es el Síndico del Ayuntamiento, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 fracción II de la Ley Orgánica Municipal, que en su fracción II establece: "Los Síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones: II. La Representación Jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte" y únicamente podrá nombrar representante jurídico en negocios judiciales que atañen al municipio cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello o no lo asuma por cualquier causa, tal como lo establece el artículo 52 Fracción XXXV de la Ley Orgánica de referencia, lo que en el presente caso no sucedió, y en consecuencia se le hacen efectivos los apercibimientos decretados por auto de fecha VEINTISIETE de Junio del año en curso, por lo que se tiene a la PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TULANCINGO DE BRAVO, H., por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en consecuencia se le tiene por perdido su derecho para ofrecer pruebas salvo prueba en contrario, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H.. En virtud de lo anterior, se ordena la notificación del presente proveído así como de las ulteriores notificaciones aun las de carácter personal por medio de CEDULA que se fijará en los Tableros notificadores de este H. Tribunal de Arbitraje del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., en aplicación supletoria a la Ley de la Materia. - III. Con fundamento en el artículo 122 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE, para el desahogo de la Audiencia de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, audiencia que deberá desahogarse en términos de lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley antes invocada. -"


Por su parte, los artículos 52, fracción XXXV y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H. establecen:


"Artículo 52. Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales, las siguientes:

(...)

XXXV. Nombrar representante jurídico en negocios judiciales que atañen al Municipio, cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello, o no la asuma por cualquier causa;..."


"Artículo 60. Los Síndicos de los ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

(...)

II. La representación jurídica del Ayuntamiento, en los litigios en que éste fuera parte;..."


OCTAVO. Existe incumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 12/2001 por haberse aplicado normas generales afectadas de invalidez relativa, lo cual se hizo en agravio del Ayuntamiento de Tulancingo de B., H..


Como ya ha quedado precisado en la presente resolución, en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciada en sesión de siete de julio de dos mil cinco se resolvió la controversia constitucional 12/2001 promovida por el Ayuntamiento de Tulancingo de B., H. declarando, entre otras cosas, la invalidez relativa de varios artículos de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de abril de dos mil uno; entre los artículos invalidados destaca el numeral 52, fracción XXXV, de la mencionada ley orgánica estatal.


Por su parte, mediante proveídos dictados el uno de agosto de dos mil siete, en los expedientes relativos a los juicios laborales ********** y **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. se aplicó el artículo 52, fracción XXXV, de la Ley Orgánica Municipal.


La aplicación del precepto afectado de invalidez relativa, fue invocado por el tribunal laboral en agravio del citado Ayuntamiento pues ese hecho representó uno de los motivos legales para tener por "no producida" la contestación a la demanda laboral respecto de dicho órgano de gobierno municipal, destacando que el escrito de contestación había sido suscrito por el P.M. del multicitado Ayuntamiento; con el objeto de hacer constar lo afirmado en este párrafo se estima conveniente reproducir el contenido de la actuación procesal y el precepto mencionados.


Para comprender el sentido que tuvo la aplicación de dicho precepto en el proveído de primero de agosto de dos mil siete, se estima conveniente acudir también al contenido del artículo 60, fracción II, de la misma Ley Orgánica Municipal:


"ARTÍCULO 60. Los Síndicos de los ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


(...)


II. La representación jurídica del Ayuntamiento, en los litigios en que éste fuera parte; ..."


Como puede observarse, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 60, fracción II y el inválido 52, fracción XXXV, de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad, concluyó:


I. Que el P.M. carece de la representación del Ayuntamiento.


II. Que ésta sólo recae en el Síndico.


III. Que dicho P.M. sólo afecta en cierto modo la representación del ayuntamiento, pero solamente cuando esté impedido el Síndico o por alguna causa no pueda asumir esa función.


IV. En tales casos, el P.M. lo único que podrá hacer es nombrar a quien represente al Ayuntamiento, pero no asume él la representación desde la perspectiva de dicho tribunal local laboral.


Es decir, el tribunal de trabajo no consideró la posibilidad de que el P. municipal fuera representante del Ayuntamiento para efectos legales por virtud del contenido del numeral 52, fracción XXXV ya mencionado.


Lo anterior es suficiente para tener por demostrado que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en H. incumplió el criterio obligatorio derivado de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 12/2001, en donde se declaró la invalidez relativa de varios preceptos de la ley orgánica municipal y, entre otros, el aludido artículo 52, fracción XXXV.


Dicho incumplimiento se concretó al momento en que el referido tribunal local aplicó en agravio del mencionado Ayuntamiento el invalidado numeral 52, fracción XXXV, cuando por efectos de la ejecutoria invalidante, esa aplicación ya no resultaba posible y menos aún respecto de dicho órgano de gobierno municipal.


Además, a pesar de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no fue parte en la controversia, lo cierto es que sí se encuentra jurídicamente obligado a acatar la ejecutoria por los efectos que tiene una sentencia que declara la invalidez relativa de normas generales similares a los de una sentencia de amparo por inconstitucionalidad de leyes y que protegen respecto de la aplicación presente y futura de los artículos declarados inconstitucionales; pero además, la naturaleza de órgano jurisdiccional del tribunal local de trabajo en mención lo obligaba a ajustar sus determinaciones a las consideraciones vinculantes de las ejecutorias aprobadas por lo menos por 8 votos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del numeral 43 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, que establece lo siguiente:


"ARTICULO 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


Acreditado el incumplimiento a la ejecutoria, y al criterio vinculante que obligadamente debía ser acatado por el tribunal laboral local, debe establecerse ahora que el efecto de esta declaración, por sus características, debe ser el dejar insubsistente todo lo actuado y reponer el procedimiento hasta el punto en el cual se cometió el incumplimiento; es decir, hasta la contestación misma a la demanda, debiendo volver a pronunciarse al respecto dictando la resolución que en derecho proceda, pero en la cual se abstenga de aplicar alguno de los artículos invalidados por la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que se trata.


NOVENO. Establecido que existe incumplimiento de ejecutoria por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y fijados los efectos de dicha declaratoria, procede ahora determinar si resulta aplicable en su agravio la sanción prevista en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


El último párrafo del artículo 105, de la Constitución General de la República dispone que cuando exista incumplimiento de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en una controversia constitucional (como en el caso) o en una acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional aplicará, en lo conducente, los procedimientos de ejecución de sentencia establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido, vigente en el momento en que se interpuso la presente denuncia, establecía lo siguiente:


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


(...)


XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


En esos dos primeros párrafos de la fracción constitucional transcrita se prevé lo siguiente:


a) Si las autoridades tratan de eludir el cumplimiento de una sentencia y la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dicho incumplimiento debe ser considerado jurídicamente como inexcusable, entonces dicha autoridad, por resolución de la propia Corte será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda para que ahí se le siga proceso y se le sancione por la comisión del delito de abuso de autoridad.


b) En cambio, si la Corte considera que existe incumplimiento pero al mismo lo considera excusable, entonces, previa declaración de incumplimiento o repetición, el Tribunal Constitucional requerirá a la autoridad para, dentro de un plazo prudente, ejecute la sentencia y si vencido el plazo, persiste el incumplimiento, entonces la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá de inmediato a separar de su cargo a la autoridad y a consignar a la persona ante el juez federal para que sea procesado penalmente en los términos anteriores.


c) Asimismo, cuando la naturaleza del acto lo permita podrá ordenarse de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia el cual procederá en los casos en los cuales con la ejecución en sus términos de la sentencia se afecten gravemente los intereses de la sociedad o de terceros ajenos en una proporción mayor que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


d) El cumplimiento sustituto también podrá ser solicitado por el interesado pero siempre que la naturaleza del acto lo permita.


Establecido lo anterior, debe determinarse si el incumplimiento por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de H. fue excusable o inexcusable.


Para estar en posibilidad de resolver lo anterior, como elemento de juicio, debe tenerse presente, por un lado, que con independencia de que el referido tribunal haya tenido o no intervención como parte en la controversia 12/2001, de todos modos por su carácter de órgano jurisdiccional tenía la obligación de ajustar sus determinaciones a los criterios vinculantes contenidos en jurisprudencia y precedentes obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por efectos, en este caso, del artículo 43, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que pase inadvertido que la propia Corte ha sentado mediante interpretación que la obligación jurisdiccional de aplicar la jurisprudencia y, por supuesto, cualquier clase de precedentes que sean jurídicamente vinculantes, surge en el momento en que la misma es publicada en el Semanario Judicial de la Federación, o antes si se demuestra que la autoridad jurisdiccional encargada de su aplicación tuvo o debió tener conocimiento del criterio antes de dicha publicitación(9) por algún otro medio; esta tesis, por su lógica y características, es claramente extensible, de las reglas de la jurisprudencia, a los precedentes vinculantes derivados de sentencias de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales aprobadas por al menos 8 votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que se sigue que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje tiene la responsabilidad de conocer y aplicar los criterios obligatorios derivados de la correspondiente ejecutoria, cuando menos a partir de la fecha de su publicación oficial(10) en los medios oficiales (en el caso es evidente que las resoluciones de primero de agosto de dos mil siete son posteriores a las publicaciones oficiales en el Diario Oficial de la Federación y Periódico Oficial del Estado, que tuvieron lugar en noviembre de dos mil seis y marzo de dos mil siete).


No obstante lo anterior, del análisis y estudio de las copias certificadas que obran en el cuaderno de pruebas exhibidas por el Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., relativo a la presente denuncia de aplicación de normas declaradas inválidas en una Controversia Constitucional (fojas 31 y 126), este Alto Tribunal advierte que fue el propio P.M. de Tulancingo de B., H., quien dio contestación a las demandas de naturaleza burocrática instauradas por ********** y **********, en contra del Municipio antes mencionado, fundando su carácter de representante del Ayuntamiento de Tulancingo de B., en el propio artículo 52, de la Ley Orgánica Municipal.


Es decir, fue precisamente el P.M. de Tulancingo de B. quien al apersonarse a los juicios instaurados en contra del Municipio que pretendió representar, invocó uno de los preceptos que había sido declarado inválido en la Controversia Constitucional 12/2001, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -artículo 52, fracción XXXV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.-.


En esa tesitura, resulta evidente que la aplicación por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de H., del precepto legal que éste Tribunal Pleno había declarado inválido en la Controversia Constitucional 12/2001, fue precisamente como consecuencia de que quien promovió en representación del Municipio demandado en los juicios laborales ********** y **********, lo hizo pretendiendo fundar dicha calidad en el mismo numeral declarado inválido; recayendo en tales términos y fundamentos -aunque inexactos-, el acuerdo respectivo por el órgano jurisdiccional.


Conforme a lo anterior, y tomando en consideración los antecedentes relatados en la presente resolución, este Alto Tribunal aprecia un actuar por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en H., en respuesta a la promoción del P.M. de Tulancingo de B., como una consecuencia de los fundamentos y motivos con los que dio contestación a la acción entablada en contra del Ayuntamiento que preside, más no un actuar negligente, al aplicar el artículo 52, fracción XXXV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H..


En este caso, es importante señalar que la excusabilidad o inexcusabilidad en el cumplimiento de una ejecutoria dictada para resolver una controversia constitucional no representa un aspecto que deba ser valorado de manera estrictamente jurídica y rigurosa, sino que más bien, se trata de conceptos cuya connotación debe ser determinada casuísticamente y a partir de situaciones de hecho.


Efectivamente, el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal (al cual remite para efectos de cumplimiento de sentencias el diverso artículo 105, párrafo último del Pacto Federal) representa un fundamento constitucional para la valoración de situaciones fácticas y materiales que sean útiles para determinar los grados de intencionalidad en los comportamientos de las autoridades encargadas y obligadas a cumplir sentencias, y la aseveración de que dicho apartado se dirige a la valoración de la intencionalidad en las conductas se desprende con claridad de la parte en donde se menciona que lo inexcusable o excusable de los cumplimientos de sentencia por parte de las autoridades, representa un aspecto que será "estimado" por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien incluso ante la demostración de incumplimientos, aún puede conceder "plazos prudentes" para que las autoridades cumplan la sentencia.


La circunstancia de que el lenguaje utilizado por la Constitución General de la Republica en el artículo 107, fracción XVI, aluda a "estimaciones" y a fijación de plazos "prudentes" demuestran que el apartado constitucional de referencia fue ingeniado para la valoración de situaciones materiales y de hecho, y no para la mera calificación automática de conductas jurídicamente correctas o incorrectas, bajo la rígida apreciación de las normas y reglas aplicables en cada caso concreto.


Por lo anterior, debe concluirse que la fracción XVI, del artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación una facultad discrecional constitucional de ejercicio razonable, práctico y funcional, que se basa en perspectivas de valoración que no son puramente jurídicas y que más bien parten de perspectivas fácticas y materiales que permiten lograr apreciaciones prudentes que consideren problemáticas reales y que sólo así pueden propiciar soluciones equitativas que superen la rigidez y la inflexibilidad, que son elementos que en ocasiones sólo complican los cumplimientos.


Apoya lo anterior, el criterio del Pleno contenido en la tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, de mayo de dos mil cuatro, página 150, que en el caso es aplicable por analogía, y que es la siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DECIDIR CUÁNDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SU INCUMPLIMIENTO. La fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación una nueva facultad para evaluar si el incumplimiento de una ejecutoria de amparo es excusable o inexcusable, caso este último en el cual la autoridad responsable será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda para ser sancionada por desacato; en cambio, si considera excusable el incumplimiento, requerirá a la responsable y le otorgará un plazo para que cumpla, apercibida que, de no hacerlo, se le aplicarán las medidas referidas. Esta nueva facultad da lugar a un tratamiento más práctico y funcional de los incidentes de inejecución y de repetición del acto reclamado, pues al ampliar la prudente apreciación de los múltiples problemas que se generan dentro de estos procedimientos, supera la rigidez del sistema anterior y propicia soluciones equitativas."


Incidente de inejecución 62/2000. Sucesión testamentaria a bienes de **********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..


DÉCIMO. Una vez determinado que resulta excusable el incumplimiento por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., en los términos expuestos, se procede a establecer los efectos que tendrá la presente resolución.


En ese sentido, se le concede a dicho órgano jurisdiccional un plazo prudente, que se estima de tres días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de esta sentencia, para que dé inmediato cumplimiento tanto a la ejecutoria de la controversia constitucional 12/2001, como a los efectos de cumplimentación que en esta sentencia han quedado precisados; es decir, para dejar insubsistente todo lo actuado a partir del acuerdo que recayó a la contestación de la demanda por parte del P.M. y respecto de dicha actuación vuelva a pronunciarse como en derecho proceda pero sin aplicar los artículos que fueron afectados de invalidez relativa.


De conformidad con el artículo 50, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, el presente asunto no podrá quedar archivado hasta en tanto no se haya extinto la materia de la ejecución; para lo cual, se dictarán las medidas necesarias hasta lograr el cumplimiento.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la denuncia de aplicación de normas declaradas inválidas en la sentencia dictada en la controversia constitucional 12/2001, en términos del considerando octavo de esta sentencia.


SEGUNDO. No es procedente aplicar a los integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje la sanción a que se refiere la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución General de la República por las razones contenidas en el considerando noveno de esta sentencia.


TERCERO. Se deja insubsistente todo lo actuado en los juicios laborales ********** y ********** del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., a partir del proveído que recayó a la contestación de las demandas respectivas, por lo cual, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta sentencia, dicho Tribunal deberá reponer los procedimientos respectivos y pronunciarse sobre las contestaciones de las demandas correspondientes en los términos que legalmente proceda, pero sin aplicar los preceptos cuya invalidez relativa se determinó en la sentencia dictada en la controversia constitucional 12/2001, conforme a lo precisado en el considerando décimo del fallo.


Notifíquese con testimonio autorizado de esta ejecutoria a las partes en la controversia y en la denuncia de aplicación de normas; por lista al Ministerio Público y demás interesados, cúmplase y en su oportunidad con consideración del contenido del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, archívese.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el punto resolutivo Primero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos primero a quinto, consistentes en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de incumplimiento de sentencia, que es oportuna su presentación, que el Municipio actor cuenta con legitimación para presentar la denuncia, que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje cuenta con legitimación pasiva y en declarar infundados los argumentos de improcedencia que hace valer el P. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H.. (El señor M.S.A.V.H., no asistió a las sesiones celebradas el cinco y el seis de agosto de dos mil trece, previo aviso a la Presidencia).


En relación con el pronunciamiento de fondo a que se refiere el punto resolutivo Primero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos sexto y séptimo, en cuanto se transcriben los escritos de denuncia de incumplimiento y se exponen los antecedentes que informen el presente asunto (El señor M.S.A.V.H., no asistió a las sesiones celebradas el cinco y el seis de agosto de dos mil trece, previo aviso a la Presidencia).


Por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., Z.L. de L., en contra de las consideraciones; P.R., A.M., S.C. de G.V. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en que sí existe incumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 12/2001 por haberse aplicado normas generales afectadas de invalidez relativa, en agravio del Ayuntamiento de Tulancingo de B., H.. Los señores M.C.D., L.R., F.G.S. y P.D. votaron en contra (El señor M.S.A.V.H., no asistió a las sesiones celebradas el cinco y el seis de agosto de dos mil trece, previo aviso a la Presidencia).


Los señores M.G.O.M. y A.M., reservaron su deseo para formular votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo Segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., obligado por la votación mayoritaria y con reservas; L.R., obligada por la votación mayoritaria y con reservas; F.G.S., obligado por la votación mayoritaria y con reservas; Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M. (El señor M.S.A.V.H. no asistió a las sesiones celebradas el cinco y el seis de agosto de dos mil trece, previo aviso a la Presidencia).


Los señores M.C.D., L.R. y F.G.S. razonaron el sentido de su voto y el señor M.C.D., se reservó su derecho para formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo Tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., obligado por la votación mayoritaria; P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D., con salvedades; y P.S.M.. Los señores ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L. y V.H. votaron en contra.


Los señores M.C.D., F.G.S., L.R. y V.H., se reservaron su derecho para formular sendos votos particulares y los señores Ministros G.O.M., C.D., A.M. y Z.L. de L., para formular votos concurrentes.


El señor M.P.J.N.S.M., dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se revolvió en los términos precisados.


El señor M.S.A.V.H., no asistió a las sesiones celebradas el cinco y el seis de agosto de dos mil trece, previo aviso a la Presidencia.


Firman el M.P., la Ministra Ponente y el S. General de Acuerdos, licenciado R.C.C., que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:


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J.N.S.M..


MINISTRA PONENTE:


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O.S.C.D.G.V..


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


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LIC. R.C.C..


En términos de lo previsto en el artículo , fracción II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________________________________

1. ARTÍCULO 56. Son facultades del Congreso:

(...)

XXII. Expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus respectivos trabajadores con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y (sic)

(…)


2. ARTÍCULO 71. Son facultades y obligaciones del Gobernador:

(…)

XII. Nombrar y remover libremente a los S.s de Despacho y a todos los empleados y funcionarios, que conforme a la Constitución y a las leyes, no deban ser nombrados por otra autoridad;

(…)


3. ARTÍCULO 108.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y lo integrarán un magistrado representante del Gobierno del Estado que será designado por el Gobernador del propio Estado, un magistrado representante de los trabajadores, designado por la mayoría de los representantes de los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado de H. y un magistrado tercer árbitro que nombrarán los magistrados previamente citados o, en su defecto, o falta de acuerdo, por el Gobernador del Estado.


4. ARTÍCULO 10.- El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, con las limitaciones que establezcan las Leyes.


5. ARTÍCULO 37.- A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(…)

XX.- Coordinar y vigilar el funcionamiento del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje;

(…)


6. ARTÍCULO 5.- La Secretaría, para el estudio, planeación, organización, programación, presupuestación, dirección, coordinación, control, supervisión, evaluación, ejercicio de las funciones y despacho de los asuntos que le competen, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y órganos desconcentrados, siguientes:

I.- S.

II.- Dirección General del Trabajo y Previsión Social;

III.- Dirección General de Administración;

IV.- Dirección General del Servicio Nacional de Empleo H.;

V.- Dirección General de Planeación y Evaluación;

VI.- Junta local de Conciliación y Arbitraje;

VII.- Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y

VIII.- Órganos Desconcentrados.

a.- Procuraduría Estatal de la Defensa del Trabajo; (sic)


7. ARTÍCULO 17.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., es un Tribunal con plena jurisdicción, integrado tripartitamente con un magistrado representante del Gobierno del Estado, un magistrado representante de los trabajadores designado por la mayoría de representantes de los trabajadores al servicio del Estado y un magistrado designado por los magistrados previamente citados o en su defecto por el Gobernador del Estado, y es competente para resolver los conflictos de trabajo que surjan de las relaciones laborales entre los trabajadores al servicio de los Gobiernos Estatal, Municipales y Organismos Descentralizados de dichos Gobiernos, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 73 fracción X, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 y tercero transitorio de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H..


8. ARTÍCULO 18.- La competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se encuentra prevista en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H. y las facultades y atribuciones se encuentran en sus respectivos manuales de organización y procedimientos.


9. Novena Época

Registro: 191339

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XII, Agosto de 2000

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXXVI/2000

Página: 364

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación."


10. Como se mencionó en el resultando CUARTO de esta sentencia, la ejecutoria fue publicada tanto en el Periódico Oficial del Estado de H. número 46 (alcance 1), del día lunes siete de noviembre de dos mil cinco; como también en las Primera y Segunda Secciones del Diario Oficial de la Federación del miércoles veintidós de marzo de dos mil seis.



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