Ejecutoria num. 119/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-03-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación19 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2598
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 119/2019. CONDOMINIO RESIDENCIAL JARDINES DEL LAGO, A.C. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.P.C.. SECRETARIO: N.G.M.M..


CONSIDERANDO:


VI.—Decisión y su justificación.


28. Los planteamientos formulados en agravio serán abordados desde la perspectiva de la suplencia de la queja deficiente, pues en el caso concreto, este órgano colegiado estima que la recurrente se ubica en la hipótesis contenida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, al vedarse el acceso a la jurisdicción federal vía juicio de amparo indirecto.


29. Así lo prevé y autoriza la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas», con número de registro digital: 2018980, de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable."


30. C. de lo anterior, los argumentos devienen fundados, aunque suplidos en su deficiencia.


31. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, para considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VIII,(3) la relacionó con el diverso numeral 210(4) de la Ley de Amparo, así como con el precepto 47(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, fundamentalmente, externó lo siguiente:


• El artículo 61, fracción VIII, de la Ley de Amparo prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando se impugnen normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad, entendiéndose como la determinación del Alto Tribunal de que una norma no superó un test a la luz de los preceptos constitucionales, por lo que se declara su invalidez.


• Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad tienen en común el análisis abstracto de la norma y su expulsión del sistema jurídico mexicano, al contravenir principios y valores consagrados en la Carta Magna; con dicha expulsión de la norma, el juicio de amparo se torna improcedente desde el momento en que se emite la declaratoria de inconstitucionalidad.


• La fracción VIII del artículo 61 de la Ley de Amparo debe interpretarse sistemáticamente con el numeral 210 de esa propia legislación, haciéndolo improcedente también contra los actos de aplicación de las normas invalidadas, pues en tales medios de control constitucional se realiza un análisis abstracto de la regularidad constitucional de la norma, no así de sus actos de aplicación, resultando ilógica una interpretación literal de la disposición apuntada, pues no existiría congruencia del sistema normativo y se transgrediría el principio de seguridad jurídica en agravio de los gobernados; por tanto, se tenía que realizar una interpretación teleológica y sistemática de ese numeral con el diverso 210, concluyendo que la restricción para promover el juicio de amparo incluía también los actos de aplicación de aquellas normas que previamente fueron declaradas inconstitucionales de manera general por el Alto Tribunal, por lo que ese juzgador estaba técnica y jurídicamente impedido para analizar el acto de aplicación que tuvo su fundamento en una norma que ya fue materia de declaratoria general de inconstitucionalidad.


• En el caso particular, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 15/2019, en la que declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de las Leyes de Ingresos de los Municipios de J.M., Rincón de Romos, S.J. de Gracia, Aguascalientes, Asientos, C., El Llano, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y Tepezalá, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, relativa a los preceptos que regulaban el derecho de alumbrado y su cobro con base en el consumo de energía eléctrica; con la declaratoria de invalidez, se ordenó que la sentencia surtiría efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, ordenándose también dar vista a los Municipios sobre los cuales se declaró la invalidez de sus disposiciones respectivas.


• Que al haber declarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación la invalidez de los artículos de todos los Municipios del Estado de Aguascalientes, dichas normas ya fueron expulsadas del sistema jurídico desde el día en que se notificaron los puntos resolutivos al Congreso del Estado y a los Municipios, lo que sucedió desde el tres de octubre del presente año, ya que el Congreso del Estado así lo informó en el juicio de amparo indirecto número 1444/2019-IV-4 de su índice, aspecto que invocó como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


• Por tanto, de las documentales que anexó la quejosa a su demanda de amparo se desprendía que se hizo sabedora de la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, con posterioridad a la notificación de los puntos resolutivos de la acción de inconstitucionalidad 15/2019; por ende, al tratarse de un acto de aplicación derivado de una norma sobre la que la Suprema Corte declaró su invalidez, el juicio de amparo indirecto resultaba improcedente.


• Justificó que tal determinación no dejaba en estado de indefensión a la parte quejosa, pues tenía a su alcance el procedimiento establecido en los artículos 210 de la Ley de Amparo y 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedimiento que salvaguarda los derechos del gobernado para combatir los actos de aplicación de una norma que fue invalidada por una declaratoria general de inconstitucionalidad, constituyendo la...

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