Ejecutoria num. 114/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2017. MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS. 16 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H.. MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.V.F., en su carácter de síndica del municipio de Tlaquiltenango, M., promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de M..

• Poder Ejecutivo del Estado de M..

• S. de Gobierno del Estado de M..

• Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., impuesta como sanción por supuesto desacato al pago de un laudo dinerario firme.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


1. El veintidós de agosto de dos mil el Congreso ‘codemandado’ aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma que se promulgó el uno de septiembre de dos mil y publicada en el periódico oficial de la entidad federativa el seis de agosto de dos mil, iniciando su vigencia al día siguiente.


2. El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el actual Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M. con un presidente municipal, una síndica municipal y cinco regidores, siendo en total siete integrantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 bis y 18, fracción V de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado.


3. El quince de agosto de dos mil dieciséis, derivado de un proceso laboral en contra del Ayuntamiento de Tlaquiltenango dentro del expediente laboral 01/14/2007 el presidente municipal fue requerido del pago del laudo dinerario firme por la cantidad de $2’539,927.50 (DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS 50/100 M.N.), bajo apercibimiento de destitución para el tesorero y presidente municipal.


4. En sesión de cabildo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete para dar cumplimiento al laudo firme el Ayuntamiento acordó el pago de la condena dineraria, en veintiún ministraciones mensuales que comenzarían a correr a partir del mes de abril de dos mil diecisiete.


5. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete se dictó acuerdo de destitución para el tesorero y para el presidente del Ayuntamiento, mismo que no fue notificado ni personalmente ni por oficio con acuse de recibo para el Ayuntamiento, no obstante ello, se tuvo conocimiento del contenido del mismo el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


• Del apartado de la demanda denominado “VI. ...DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE:” se desprende que el órgano actor hizo valer el siguiente motivo de disenso:


1. Que no existe antecedente del proceso legislativo inherente a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo cual se corrobora en el informe dado por el Congreso en la diversa controversia constitucional 56/2016 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Por otro lado, del apartado que se titula “VII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ”, se desprende que el municipio actor planteó los siguientes conceptos de invalidez:


2. Que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en los artículos 40, 41, párrafo primero, 116, párrafo primero y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los dispositivos relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.; en relación con los artículos 51 a 73 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., es una norma proveniente de un proceso legislativo viciado en el que no hubo presentación de iniciativa, ni dictamen, ni deliberación ni aprobación parlamentaria.


No existen constancias de la existencia del proceso legislativo inherente a dicha Ley ya que no emanó del Poder Legislativo sino del P. del Congreso que fue quién la envió para su publicación


Al no observarse las normas inherentes al proceso legislativo dicha Ley contraviene el principio de seguridad jurídica y por tanto es inconstitucional.


Del artículo 124 de dicha Ley deriva el fundamento que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, órgano demandado, utilizó para la destitución del P. del Ayuntamiento.


La destitución afecta los intereses del Municipio y del Ayuntamiento y por tanto debe ser procedente la declaración de invalidez por inconstitucional de la ya multicitada Ley y en general todo lo actuado en los expedientes laborales burocráticos, en específico el acuerdo de destitución del presidente municipal efectuado con base en el artículo 124 de dicha Ley.


3. Que el Acuerdo dictado por el tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete relativo a la destitución del P. Municipal impuesto como sanción de un supuesto desacato al pago de un laudo dinerario invade la esfera de competencia exclusiva de las normas constitucionales y del Congreso del Estado debido a que las autoridades de estructura constitucional y de elección popular solo pueden ser destituidas en términos del Pacto Federal.


Se vulnera lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero constitucional, relativo a la remoción de funcionarios municipales de elección popular.


4. Que el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, invade la esfera de competencia del municipio debido a que se pasa por alto el programa de cumplimiento de pago presupuestado que para acatar ese laudo, acordó el Ayuntamiento el veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


Se vulnera lo dispuesto en el artículo 115 fracción IV, 126 y 134 Constitucional ya que los ayuntamientos deben administrar libremente su hacienda y aprobar sus respectivos presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles.


El ayuntamiento en ejercicio de su libertad de administración de hacienda debe programar y presupuestar el pago de las condenas dinerarias dictadas en su contra por órganos jurisdiccionales.


La programación y presupuesto del pago de la condena dineraria es un acto de exclusiva competencia del ayuntamiento realizado en ejercicio de los principios de libre hacienda, de autonomía y soberanía presupuestal, acorde a sus ingresos disponibles, los cuales son principios derivados del artículo 115 constitucional.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 40, 41 párrafo primero, 113, 114, 116, párrafo primero, 128 y 115 fracciones I y IV, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro J.M.P.R., instructor del procedimiento, desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda presentada por la Síndica del Municipio de Tlaquiltenango, en virtud que la demanda de amparo se intentaba contra actos futuros, inciertos, indeterminados y desconocidos, ya que el acuerdo de destitución reclamado, aún no había sido notificado al Ayuntamiento promovente, aunado a que no aportaba elemento probatorio alguno del cual pudiera verificarse su inminente realización, pues los anexos únicamente acreditaban que el Municipio accionante designó determinadas cantidades de dinero para el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de procesos jurisdiccionales, no así la destitución del P. y Tesorero integrantes del Ayuntamiento.


El veinticinco de abril de dos mil diecisiete el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación 60/2017-CA hecho valer por el Municipio recurrente, se le tuvo designando autorizados y delegados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones así como también aportando diversas pruebas documentales.


Mediante resolución de cuatro de octubre de dos mil diecisiete emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se declaró fundado el recurso de reclamación y se revocó el acuerdo recurrido, en atención a que de la demanda y de sus anexos, existían datos suficientes para considerar la posible existencia de los actos señalados por la accionante, razón por la cual no se actualizaba en el caso un motivo patente e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda de controversia constitucional.


Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda hecha valer por la Síndica del Municipio de Tlaquiltenango, M., se tuvo al Municipio actor designando autorizados y delegados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y exhibiendo las pruebas documentales que acompaña a su escrito de demanda. Además, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de M., así como también al S. de Gobierno de dicha entidad; éste último por lo que hace al refrendo de la norma impugnada; destacando que no se tuvo como demandado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje al considerar que es un órgano interno o subordinado del Poder Ejecutivo local.(1) A los cuales, ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación, (cabe precisar que con relación a la contestación del Congreso del Estado de M., se advierte del auto de veinticinco de enero de dos mil dieciocho que se le tuvo dando contestación de manera extemporánea);(2) asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO. Contestaciones a la demanda.


I. El Poder Ejecutivo del Estado de M. y el S. de Gobierno de la referida entidad, señalaron coincidentemente en sus contestaciones a la demanda de controversia constitucional, en síntesis, lo siguiente:


En el apartado denominado “IV. LA NORMA O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:” sostuvieron que:


Se encuentran en trámite diversos juicios de amparo promovidos por el Municipio actor y, por tanto, la orden decretada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dictada en el expediente laboral 01/14/2017, consistente en la destitución del cargo de P. Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M. no es el primer acto de aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Respecto de los hechos o abstenciones manifestaron que:


1. El hecho que se hizo valer en este correlativo es cierto únicamente por cuanto a la promulgación y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4074, de seis de septiembre de dos mil.


2. Este correlativo ni se afirma ni se niega debido a que no resulta ser hecho propio de la autoridad que se representa.


En relación a los correlativos 3, 4 y 5, ni se afirman ni se niegan debido a que no son hechos propios de la autoridad que se representa, sin embargo puede corroborarse su certeza a partir del juicio laboral de origen.


En lo que respecta a los conceptos de invalidez se aduce lo siguiente:


Que es infundado que se violen en perjuicio del municipio actor los artículos 40, 41, párrafo primero, 116, párrafo primero y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo como infundados e improcedentes los argumentos esgrimidos y conceptos de invalidez expuestos, así mismo, tomando en consideración que al Gobernador Constitucional del Estado de M. solo se le atribuye la sanción, promulgación y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. misma que fue emitida en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, de ahí que esta se haya mandado promulgar y publicar, actuando en todo momento en estricto apego a la normativa aplicable.


Que el actor ya no cuenta con la oportunidad de impugnar el ordenamiento ya que el término de treinta días para promover la controversia en contra de normas, es decir, la Ley del Servicio Civil del Estado de M. feneció desde el dieciocho de octubre de dos mil; además de que no se está ante un primer acto de aplicación al que se refiere el artículo 124, fracción II de dicha Ley por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


Que de los artículos 123 y 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M. se desprende la facultad del Tribunal Laboral para hacer efectivos los apercibimientos consistentes en multa de hasta quince salarios mínimos y la destitución de los funcionarios que se nieguen a cumplir las resoluciones emitidas por dicha autoridad.


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de imponer diversas medidas de apremio, incluso la destitución de los infractores en su calidad de representantes del Ayuntamiento.


Que la orden de destitución a que se refiere la combatida fracción II del artículo 124 de la Ley, prevé una sanción o medida de apremio decretada por el incumplimiento de una resolución.


Que del acto de invalidez que reclama el Municipio actor se aprecia que la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en el que impone una medida de apremio ordenando la destitución del presidente municipal de Tlaquiltenango, M. en virtud de no haber dado cumplimiento al laudo derivado del expediente laboral 01/14/2007, no existen elementos que permitan suponer una invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado; por lo que se actualiza la causal de improcedencia correspondiente.


Que se debe declarar infundado el argumento en el que el Municipio actor sostiene que hay una supuesta invasión por parte del Tribunal estatal de Conciliación y Arbitraje en la esfera competencial del Ayuntamiento al hacer énfasis en que la programación y presupuestación del pago de la condena decretada en el expediente laboral 01/14/2007 constituyen actos de exclusiva competencia del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M. y que por tanto, la determinación de destitución del P. Municipal implica pasar por alto los principios de la libre administración de la hacienda municipal y de autonomía y soberanía presupuestal.


II. Por lo que hace al Poder Legislativo, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local presentó su escrito de contestación el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho y, mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro instructor, se le tuvo dando contestación a la demanda de manera extemporánea ya que conforme al artículo 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la contestación se debe presentar dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo y, en el caso, éste transcurrió del veinte de noviembre de dos mil diecisiete al veintitrés de enero de dos mil dieciocho y el oficio de contestación se presentó el veinticuatro de enero siguiente.


No obstante lo anterior, la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de M., manifestó en su contestación, sucintamente, lo siguiente:


En cuanto hace a los antecedentes de la demanda:


1. Que es cierto el correlativo que se contesta ya que el veintidós de agosto de dos mil la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de M. aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en cuanto a la promulgación y publicación de dicho ordenamiento legal y para efectos procesales ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios.


Que es falso lo mencionado por el municipio actor en el sentido de que no existe antecedente del proceso legislativo inherente a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., afirmación que se desvirtúa con la copia certificada del acta de la sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis.


2. Que es cierto el correlativo debido a que el uno de enero de dos mil dieciséis inició el periodo de los ayuntamientos que integran el Estado de M. entre ellos el de Tlaquiltenango


Los hechos narrados con los números 3, 4 y 5 de la demanda relativos al proceso laboral burocrático en los que es parte el Ayuntamiento, se ignoran por no ser hechos propios.


Respecto a los conceptos de invalidez:


Que la controversia constitucional resulta improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que se impugna el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, ésta es una norma estatal que no es susceptible de afectar específicamente el ámbito de competencia del Municipio actor por no estar dirigida su aplicación a los miembros de los ayuntamientos, independientemente de que así lo haya considerado el Tribunal responsable, lo que de ninguna forma implica que sea declarada la invalidez de la norma aplicada, por lo que ante la evidente inviabilidad de la acción por falta de afectación a su esfera competencial considera se actualiza dicha causa de improcedencia.


SÉPTIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de once de abril de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Fijación de la Litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


• El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


• La orden al tesorero y al presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que correspondan a sus cargos, apercibidos de que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse la conducta estipulada en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M..


No obstante tal señalamiento, esta Primera Sala considera que del análisis integral de la demanda, lo efectivamente impugnado es el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M..


Esto pues, en su demanda el actor no se duele de la orden al tesorero y al presidente municipal, ambos del municipio actor de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que correspondan a sus cargos, apercibidos de que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse la conducta estipulada en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M., sino que únicamente ataca las destituciones decretadas, siendo las órdenes y apercibimiento señalados en realizada consecuencia de la destitución que en realidad controvierte, por lo que es ese sólo acto el que debe tenerse por impugnado.


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(3) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”


TERCERO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IV, en relación con el 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:


Los artículos 19, fracción IV y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional disponen:


ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.”


“ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)”


De la lectura del artículo 19, fracción IV, se desprende, en lo que interesa a este estudio, que las controversias constitucionales son improcedentes cuando las normas generales o actos que se impugnan son materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


En efecto, la presente controversia constitucional y la diversa 167/2017 del índice de este Alto Tribunal, la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia para esta Primera Sala, abarcan identidad en su contenido de acuerdo a lo siguiente:


Ver controversias constitucionales

Establecido lo anterior, se colige que existe identidad en la controversia constitucional detallada en cuanto a que fue promovida por el Municipio de Tlaquiltenango, M., cuya entidad, poder u órgano demandado son los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el S. de Gobierno del Estado de M. y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o en su caso, el S. del Trabajo, todos del Estado de M., en la que fue materia de estudio en lo que aquí interesa, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, por la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, del citado Estado, decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


Además que los conceptos de invalidez en esencia, combaten similares consideraciones, a saber, la referida destitución del tesoro y presidente municipal en la resolución en comento y la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. aplicado para tal efecto, señalando que no existió el proceso legislativo inherente a la norma, considerando a ésta contraria a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, aunado a que con la emisión de la resolución impugnada existió una invasión de esferas competenciales de la legislatura estatal y que el sentido de la determinación aludida afecta los intereses del Municipio, del Ayuntamiento y el de la colectividad.


Lo anterior, como se dijo, constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia, al respecto se cita la tesis P./J. 74/2006(4) de rubro y texto siguientes:


“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”.


Por todo lo anterior, se concluye que en el presente juicio se actualiza de forma patente la causa de improcedencia aludida, ya que respecto del mismo acto reclamado, actor y conceptos de invalidez como se expuso, se tramitó la diversa controversia constitucional 167/2017 del índice de este Alto Tribunal y del que se tuvo conocimiento con anterioridad a la que se resuelve.


En estas condiciones, al haber sido resuelta de forma definitiva la controversia constitucional 167/2017 en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho,(5) lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con los artículos 19, fracción IV, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.



________________

1. Determinaciones que quedaron firmes al no ser recurridas por las partes.


2. Foja 76 a 709 del Cuaderno principal.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, registro IUS 166985.


4. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Junio de 2006. Tesis: P./J. 74/2006. Página: 963.


5. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Z.L. de L., C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, P.R., G.O.M. y P.H..

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