Ejecutoria num. 114/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 9
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2014. MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO TELIXTLAHUACA, DISTRITO DE ETLA, EN EL ESTADO DE OAXACA. 8 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.L.F., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:

1. De la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, la orden verbal o por escrito que ha emitido para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento para poner en su lugar a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición; así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que se le retenga la entrega de las participaciónes al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, distrito de E., en el Estado de Oaxaca.


2. De la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior y S. General de Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio 2014, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


3. De la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado de Oaxaca, el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitida en el número de expediente que desconoce, de fecha también desconocida, por el cual ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (Fondos Ill y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio actor, para el ejercicio 2014.


Así como el oficio firmado por el Diputado A.T.I., en su carácter de Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria del Estado, dirigido al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, que ordena la retención de los recursos autorizados durante el presente ejercicio fiscal al Municipio actor, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 Fondos III y IV para el ejercicio 2014.


4. De la Comisión Permanente de Gobernación, perteneciente al Congreso del Estado de Oaxaca, el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitida en el número de expediente que desconoce, de fecha que también desconoce, por medio del cual ordena a la Secretaría de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición, que venga del actual Cabildo del Ayuntamiento del municipio actor, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del referido municipio.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


a) De conformidad con el Decreto 350 publicado el treinta de diciembre de dos mil cuatro en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, por medio del cual "SE ESTABLECEN LAS BASES, MONTOS, FACTORES DE DISTRIBUCIÓN Y PLAZOS PARA EL PAGO DE PARTICIPACIONES FISCALES FEDERALES A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE OAXACA", el Municipio actor, en el ejercicio fiscal 2014, que comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de acuerdo al convenio celebrado para tal fin, debe recibir quincenalmente, los días catorce o quince y treinta o treinta y uno según el caso de cada mes, a través de la Secretaría de Finanzas de la entidad, las participaciones fiscales federales a través de dos fondos y de sus correspondientes factores de distribución, sobre las cantidades que por concepto de participaciones anuales provisionales para el ejercicio fiscal dos mil catorce, se especifican en el mismo decreto.


b) De conformidad con el Acuerdo emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, en el mes de enero de dos mil catorce, se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, en el que se encuentra incluido el Municipio actor, en los conceptos de Fondo para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, debe recibir sin limitaciones ni restricciones las cantidades que le tienen que ser entregadas mensualmente, incluyendo las de carácter administrativo.


Las aportaciones y accesorios de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal y de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca, que se deben transferir a la Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento Actor, no serán embargables y bajo ninguna circunstancia podrán ser gravadas, afectadas en garantía, ni ser destinadas a fines distintos a los expresamente previstos por la ley; de igual forma deben ser administradas y ejercidas por el municipio de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio.


c) En el presente caso, después de diversas gestiones para que les realizaran el pago de participaciones municipales, el Ayuntamiento actor tuvo conocimiento a través de sus representantes, quienes al acudir a la Secretaría de Finanzas del Estado a iniciar el trámite del pago de los fondos de participaciones del ramo 28 y 33, fueron informados por conducto del Director de Participaciones Municipales, de manera verbal, de la orden de retención impugnada, a efectos de suspender el pago hasta nuevo aviso, y que ya no recibiría lo correspondiente al mes de noviembre de dos mil catorce. Asimismo, en relación al cobro a realizarse en el último día de la segunda quincena de noviembre, se le informó que no serían pagados por indicaciones del Secretario de Finanzas y del Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, por ello, es que tiene conocimiento de la existencia de la orden de retener por completo los enteros que le pertenecen al Municipio actor.


d) Al tener conocimiento de dicha orden de retención de los recursos, los integrantes de la Comisión de Hacienda del Municipio actor, I.C.M., P.; J.A.L.F., S.; y, M.Á.L.S., Tesorero, comparecieron ante el pagador de ventanilla de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, para cerciorarse del comunicado verbal, éste les dijo que le habían girado órdenes por parte del Gobernador del Estado, del Presidente de la Comisión de Vigilancia y del Secretario de Finanzas para retener las participaciones de los ramos 28 y 33, fracción III y IV hasta nuevo aviso. Manifiesta que dicho oficio no le ha sido notificado legalmente al Municipio actor sino que arbitrariamente se ha dado la orden para que no se paguen las participaciones en la forma y términos antes señalados.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1) Los actos y omisiones cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 40, 41, párrafo cuarto, fracción I, del artículo 115 de la Constitución Federal; 2º, párrafo tercero, 29, párrafo primero y párrafo cuarto, fracción I, del artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; y 2º, 3º y 121 de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad; porque transgreden los principios constitucionales de autonomía municipal, ya que el ayuntamiento y el gobierno estatal, tienen la obligación de respetar los acuerdos de cabildo del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca.


2) Los actos y omisiones cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Federal; 2º, párrafo tercero, 29, párrafo primero y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 1, 9 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; 13, 19 y 20, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca; y 2º, 3º y 121 de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad, porque se transgreden los principios constitucionales de libre administración de la Hacienda Pública Municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor, violentando el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la Autonomía Municipal. Ello, porque no existe norma de orden federal o local que faculte a los poderes del Estado de Oaxaca para retener provisionalmente el entero de las cantidades de dinero que le corresponde a la hacienda pública municipal del Municipio actor, pues los recursos provenientes de los fondos de participaciones son patrimonio y forman parte de la hacienda pública municipal y rigen sobre ellos los principios de libre administración e integridad.


Considera que la intervención del Estado de Oaxaca, respecto de los Fondos de Participaciones que por disposición de la Ley le corresponden a los Municipios, es de simple mediación administrativa, su intervención es de control y supervisión de su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención, como en el presente caso sucede, en el que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, ha manifestado que no entregará los recursos del ramo 28 y del ramo 33, fondo III y IV, al Ayuntamiento Actor, a través de su comisión de Hacienda integrada por los ciudadanos I.C.M. (Regidora de Hacienda), J.A.L.F.(.P. y M.Á.L.S.(.Tesorero Municipal), autorizados por la mayoría de los Concejales del Ayuntamiento mediante acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce.


2.1) Los actos u omisiones impugnados son violatorios de los artículos 14 y 16 en relación con el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal, porque con fecha diez de noviembre de dos mil catorce, tuvo conocimiento que existe orden para retener la entrega de los enteros que corresponden a Municipio Actor, correspondientes a los ramos generales 28 y 33, para el ejercicio fiscal 2014, como consecuencia de un oficio cuya fecha desconoce, firmado por el Diputado A.T.I.(. de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado) y dirigido al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca; sin que hubiera existido un procedimiento administrativo, legislativo o judicial, en el que se hayan observado las formalidades del procedimiento y que se le haya permitido ser oído y en su caso aportar pruebas, para no dejarlo inaudito como aconteció en la especie.


Además, aduce que los actos cuya invalidez reclama, son inconstitucionales porque se violó su garantía de audiencia, porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar la defensa antes del acto de privación, dado que hasta la fecha no ha sido notificado del inicio de un procedimiento que pueda tener como consecuencia la suspensión o retención de los enteros mensuales de sus participaciones y aportaciones federales; no se le ha dado la oportunidad de ofrecer pruebas para defender su hacienda ni para alegar; y que no se ha dictado ninguna resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Que suponiendo sin conceder que dicho procedimiento existiera y en el mismo se hubiera respetado la garantía de audiencia del Municipio actor, los actos de privación de todas maneras serían inválidos, porque se debe atender a los artículos 42, 44, fracción II y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, que establecen que para la tramitación de los asuntos, se nombraran Comisiones Permanentes como lo es la de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado, para que estudien y rindan el correspondiente dictamen por escrito, exponiendo en términos claros y concisos las razones que le sirvieron de fundamento a fin de facilitar al Congreso su resolución y en su caso, el cumplimiento por parte del Congreso del Estado o la Auditoria Superior del Estado.


Por lo que, considera que en el dictamen, resolución, acuerdo u orden verbal o escrita, por medio del cual se está suspendiendo o reteniendo las transferencias federales a la Hacienda Pública del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, no se respetaron las formalidades del procedimiento, ni el principio de legalidad, porque el municipio actor no ha sido notificado de la instauración y sustanciación del procedimiento referido.



Aduce que los actos impugnados no están fundados ni motivados, por lo que vulneran el artículo 16 de la Constitución Federal; además, se transgrede el principio de legalidad porque por ningún motivo, salvo las excepciones que establece el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, se pueden retener las participaciones, pero nunca las aportaciones federales, por lo tanto, la orden impugnada viola lo dispuesto por el artículo constitucional citado en relación con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 114/2014, y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, en la que tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, mas no así, al S. General de Gobierno y al Secretario de Finanzas estatales, ni a la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca y a la Comisión Permanente de Gobernación, en virtud de que se trata de órganos internos o subordinados de dichos poderes locales. Se ordenó emplazar a los Poderes demandados para que formularan su contestación y al Procurador General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, asimismo mandó formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(2)


SEXTO. Contestación de la demanda.


1. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal del Poder Ejecutivo del Estado, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(3)


Con relación a los hechos señala:


Que es falso que J.A.L.F., se haya constituido en compañía de I.C.M., M.Á.L.S. y N.T.H., en el departamento de participaciones municipales de la secretaría de Finanzas y más falso aún que se le haya informado que dicha autoridad ya tenía conocimiento de los acuerdos, así como que no se le atendería y no se les recibiría ningún tipo de documento, tan es así que el municipio actor no acredita tal hecho con ningún elemento probatorio, sino que, por el contrario queda demostrado que el Poder Ejecutivo, por conducto de la autoridad subordinada como lo es la Secretaría de Finanzas, ha recibido la documentación que se le ha dirigido con motivo de la actividad que ha realizado y los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca.


Que es falso que a la fecha de la presentación de la demanda el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, haya realizado diversas gestiones ante la Secretaría de Finanzas para el pago de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, pues no existe documental alguna que acredite su dicho.


Que es falso que existan ordenes en el sentido de retener o de no pagar los recursos que le corresponden al municipio actor, a través de la Comisión de Hacienda autorizada mediante acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, cambios que hizo del conocimiento a la Secretaria de Finanzas hasta el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


Señaló que una vez analizados los acuerdos tomados por el Ayuntamiento en la sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en relación con las documentales que obraban hasta ese momento en el expediente administrativo de la Secretaría de Finanzas, se constató que no existía documentación que justificara que J.A.L.F. y E.C.T., hubieran sido electos popularmente como concejales por los habitantes del Municipio actor y que hubieran tomado la protesta de ley antes de desempeñar su cargo, por tal motivo, el entonces Jefe de la Unidad de Servicios Jurídicos de la referida dependencia, mediante oficio de S.F./U.S.J./D.C./R.N./598/2014, de doce de diciembre de dos mil catorce, procedió a requerir a J.A.L.F. en su pretendido carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento actor, con el objeto de que exhibiera diversa documentación en copia certificada, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la Hacienda Pública Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, oficio que fue notificado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce y solventado hasta el cinco de enero de dos mil quince, cuando dicha autoridad tuvo los elementos indispensables para verificar si los acuerdos adoptados por el ayuntamiento resultaban válidos y debido a la suspensión de labores de la Secretaría de Finanzas.


Con relación a los conceptos de invalidez aduce:


A) Que con relación a los conceptos de invalidez primero y segundo en los que alega que los actos y omisiones del Estado de Oaxaca (cumplimiento material de retener de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente los pagos de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio 2014 y hasta que se acuerde su liberación), transgreden el principio de autonomía municipal, toda vez que tiene la obligación de respetar los acuerdos del cabildo del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca; debe declararse infundado porque el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas ha realizado en forma sucesiva y oportunamente la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, al municipio actor, lo que demuestra con las documentales certificadas que adjuntó a su escrito de contestación que amparan la entrega de los recursos, por lo que considera que no ha existido ninguna retención.



B) Con relación al concepto de invalidez marcado como segundo en el que aduce que los actos y omisiones cuya invalidez demanda, transgreden los principios constitucionales de autonomía municipal de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos municipales del Municipio actor porque la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no ha entregado los recursos del ramo 28 y 33, fondos III y IV al ayuntamiento a través de su comisión de hacienda autorizada por la mayoría de los concejales del ayuntamiento mediante acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce; es infundado porque el Poder Ejecutivo ha respetado su autonomía municipal, así como su libre determinación tutelada por el artículo 115 de la Constitución Federal ya que los recursos que legalmente le corresponden al municipio se han ministrado normal y oportunamente, por conducto de las personas autorizadas por el ayuntamiento en la época que se realizó el pago, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce al Tesorero Municipal del Ayuntamiento J.R.R.G.. Entrega que no se encuentra controvertida hasta el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, fecha en la que el municipio actor hizo del conocimiento a la Secretaría de Finanzas los acuerdos adoptados por el ayuntamiento en la sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, petición que fue solventada hasta el cinco de enero de dos mil quince, fecha en la que se tuvieron plenamente existentes y válidos los acuerdos de la referida sesión de cabildo, cuando el municipio actor en cumplimiento al requerimiento formulado remitió a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, copia certificada de toda la documentación atinente a la integración de los concejales del Ayuntamiento. Por lo que, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al no contar durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce, con los documentos necesarios que avalaran la instalación de todos los concejales que adoptaron los acuerdos, de conformidad con los artículos 6 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, tuvo que ministrar los recursos a través de las personas que se encontraban autorizadas para recibirlos, siendo que a partir del presente ejercicio fiscal 2015, cuando cobran validez los acuerdos de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce y se tiene por autorizada a la nueva comisión de hacienda para recibirlos, -I.C.M.(. de Hacienda), J.A.L.F.(.P. y M.Á.L.S.(.M.)-.


2. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal de la propia legislatura, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(4)


Con relación a los actos, niega que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso local haya emitido dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por el que se haya ordenado a la Secretaría de Finanzas la retención de los recursos que le corresponden al municipio actor, en virtud de que no existe oficio o dictamen que así lo ordene. Que tampoco es cierto que la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, haya ordenado a la Secretaría de Finanzas de la referida entidad, para que no reconozca ni se atienda ningún tipo de petición que venga del actual cabildo de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, por no existir el dictamen correspondiente. Por lo que respecta al acto consistente en la desaparición de poderes en el municipio actor, no es cierto, en virtud de que tampoco existe demanda de suspensión y desaparición del ayuntamiento del accionante.


Con relación a los hechos, señala que el Congreso del Estado de Oaxaca, no ha emitido ningún acto que afecte los intereses patrimoniales del municipio actor, ni que transgreda la entrega de los recursos que integran su hacienda municipal; y que no es cierto haya emitido la orden para retener los referidos recursos, en virtud de que no existe dictamen que así lo ordene.


Con relación a los conceptos de invalidez, aduce que toda vez que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha emitido el acuerdo que ordena la retención de los recursos que corresponden al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca; y al no existir el dictamen correspondiente, así como tampoco el procedimiento para suspender y desaparecer al ayuntamiento actor, al momento de resolver la presente controversia se deben desestimar los conceptos de invalidez y sobreseer la presente controversia.


SÉPTIMO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo el diecinueve de marzo de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de trece de mayo de dos mil quince, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...".


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.A.F., en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, quien acredita su personería con la copia certificada de la constancia de asignación, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, de once de julio de dos mil trece; credencial expedida por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político, de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, que lo acredita como S.P. y credencial para votar con fotografía.(5)


Lo dicho resulta relevante, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I,(6) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos serán representantes jurídicos del municipio, y entre sus atribuciones está la de procurar, defender y promover los intereses municipales; presentar denuncias y querellas, y representar jurídicamente al municipio en los litigios en que fuere parte.


Por tanto, en la especie, debe reconocerse la legitimación procesal activa del funcionario municipal referido para promover la presente controversia constitucional.


Por otra parte, por cuanto hace a la legitimación pasiva, debe señalarse que, por el Congreso del Estado de Oaxaca, compareció F.A.S.T., en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, personería que acreditó con la copia certificada del acta de sesión de trece de noviembre de dos mil catorce,(7) durante la cual asumió el cargo referido.


Al respecto, debe indicarse que el artículo 40 Bis, fracción II,(8) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, dispone que el Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá la representación legal del Congreso y la facultad de delegarla en la persona o personas que resulten necesarias y, en este orden de ideas, debe concluirse que, en el caso, el compareciente se encuentra legitimado para acudir a la presente controversia en representación del Poder Legislativo de la entidad.


Finalmente, en representación del Poder Ejecutivo de Oaxaca contestó la demanda el Consejero Jurídico del Estado, V.H.A.T., quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento,(9) expedido por el Gobernador Constitucional de la entidad el uno de diciembre de dos mil diez.


Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 49, fracción VI,(10) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca prevé que corresponde a la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias constitucionales en las que sea parte, por lo que es de concluirse que tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, en la especie, no se encuentra demostrada la existencia de los actos combatidos y, por tanto, lo conducente es sobreseer el presente medio de impugnación, en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que procede el sobreseimiento de este tipo de medios de control constitucional cuando se demuestre que no existe la norma o el acto materia de la controversia, o cuando no se pruebe la existencia del último.


A efecto de sostener lo anterior, conviene recordar, por principio de cuentas, que dentro de su escrito inicial de demanda, el promovente señaló, expresamente, que interpuso la presente controversia constitucional, a efecto de combatir actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, consistentes en:


- La orden verbal o por escrito que dice ha emitido la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento para poner en su lugar a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición. Así como la orden para que se le retenga la entrega de las participaciones al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, distrito de E., en el Estado de Oaxaca.


- De la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior y S. General de Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio 2014, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


- El procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitida por la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado de Oaxaca, en el número de expediente que desconoce, de fecha también desconocida, por el cual ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (Fondos Ill y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio actor, para el ejercicio 2014. Así como el supuesto cumplimiento material de la referida orden.


- El oficio firmado por el Diputado A.T.I., en su carácter de Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria del Estado, dirigido al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, que ordena la retención de los recursos autorizados durante el presente ejercicio fiscal al Municipio actor, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 Fondos III y IV para el ejercicio 2014.


- El procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido por la Comisión Permanente de Gobierno de la referida Entidad, en el número de expediente que desconoce, de fecha que también desconoce, por medio del cual ordena a la Secretaría de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición, que venga del actual Cabildo del Ayuntamiento del municipio actor, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del referido municipio.


En relación con lo anterior, importa destacar que el accionante manifestó que dichos actos violaban en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución General de la República; narró los antecedentes que estimó relevantes, y formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes, en los que adujo, esencialmente, que:


Los actos y omisiones cuya invalidez demanda transgreden los principios constitucionales de autonomía municipal, ya que el ayuntamiento y el gobierno estatal, tienen la obligación de respetar los acuerdos de cabildo del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca; también transgreden los principios constitucionales de libre administración de la Hacienda Pública Municipal e integridad de los recursos económicos, violentando el Sistema Federal de Coordinación Fiscal, ya que no existe norma de orden federal o local que faculte a los poderes del Estado de Oaxaca para retener provisionalmente el entero de las cantidades de dinero que le corresponde a la hacienda pública municipal del Municipio actor, pues los recursos provenientes de los fondos de participaciones son patrimonio y forman parte de la hacienda pública municipal y rigen sobre ellos los principios de libre administración e integridad;


Considera que la intervención del Estado de Oaxaca, respecto de los Fondos de Participaciones que por disposición de la Ley le corresponden a los Municipios, es de simple mediación administrativa, su intervención es de control y supervisión de su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención, como en el presente caso sucede, en el que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, ha manifestado que no entregará los recursos del ramo 28 y del ramo 33, fondo III y IV, al Ayuntamiento Actor, a través de su comisión de Hacienda integrada por los ciudadanos I.C.M. (Regidora de Hacienda), J.A.L.F.(.P. y M.Á.L.S.(.Tesorero Municipal), autorizados por la mayoría de los Concejales del Ayuntamiento mediante acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce;


Que la retención de las participaciones, sin que hubiera existido un procedimiento administrativo, legislativo o judicial, en el que se hayan observado las formalidades del procedimiento y que se le haya permitido ser oído y en su caso aportar pruebas, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; pues hasta la fecha no ha sido notificado del inicio de un procedimiento que pueda tener como consecuencia la suspensión o retención de los enteros mensuales de sus participaciones y aportaciones federales.


Aduce que los actos impugnados transgreden el principio de legalidad porque por ningún motivo, salvo las excepciones que establece el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, se pueden retener las participaciones, pero nunca las aportaciones federales, por lo tanto, la orden impugnada viola lo dispuesto por el artículo constitucional citado en relación con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Ahora bien, en su escrito de contestación, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura de Oaxaca, por principio de cuentas, negó que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso local hubiera emitido dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por el que se haya ordenado a la Secretaría de Finanzas la retención de los recursos que le corresponden al municipio actor, pues no existe oficio o dictamen que así lo ordene; que tampoco es cierto que dicha Comisión, haya ordenado a la Secretaría de Finanzas de la referida entidad, que no reconozca ni se atienda ningún tipo de petición que venga del actual cabildo de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, por no existir el dictamen correspondiente; y que tampoco existe demanda de suspensión y desaparición del ayuntamiento del accionante.


Además, al contestar los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente, manifestó, en lo que interesa, que el Congreso estatal no ha emitido acuerdo que ordene la retención de los recursos que corresponden al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca; y que tampoco existe procedimiento para suspender y desaparecer al citado municipio; en virtud de lo cual solicitó a este Alto Tribunal desestimara los conceptos de invalidez hechos valer y sobreseyera la presente controversia.


Por su parte, dentro de su escrito de contestación, el representante del Poder Ejecutivo de Oaxaca, en lo que resulta relevante al caso, manifestó que:


Es falso que J.A.L.F., se haya constituido en compañía de I.C.M., M.Á.L.S. y N.T.H., en el departamento de participaciones municipales de la Secretaría de Finanzas que se le haya informado que dicha autoridad ya tenía conocimiento de los acuerdos, así como que no se le atendería y no se les recibiría ningún tipo de documento, sino que, por el contrario queda demostrado que el Poder Ejecutivo, por conducto de la autoridad subordinada como lo es la Secretaría de Finanzas, ha recibido la documentación que se le ha dirigido con motivo de la actividad que ha realizado y los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca.


Que es falso que a la fecha de la presentación de la demanda el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, haya realizado diversas gestiones ante la Secretaría de Finanzas para el pago de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.


Que es falso que existan ordenes en el sentido de retener o de no pagar los recursos que le corresponden al municipio actor, a través de la Comisión de Hacienda autorizada mediante acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, cambios que hizo del conocimiento a la Secretaria de Finanzas hasta el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


Que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas ha realizado en forma sucesiva y oportunamente la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, al municipio actor, por lo que considera que no ha existido ninguna retención.


Que ha respetado su autonomía municipal, así como su libre determinación tutelada por el artículo 115 de la Constitución Federal ya que los recursos que legalmente le corresponden al municipio se han ministrado normal y oportunamente, por conducto de las personas autorizadas por el ayuntamiento en la época que se realizó el pago, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


Para acreditar sus afirmaciones, acompañó al escrito de respuesta aludida, las copias certificadas de los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones y aportaciones fiscales federales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, ministradas al Municipio actor, a través del Tesorero Municipal de la Comisión de Hacienda, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce; así como el mes de enero y primera quincena del mes de febrero, de dos mil quince; como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Ahora bien, de lo narrado con antelación es posible concluir, que aun cuando el accionante reclama, la orden de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento; la orden de retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (Fondos Ill y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio actor, para el ejercicio 2014. Así como el supuesto cumplimiento material de la referida orden; y la orden de que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición, que venga del actual Cabildo del Ayuntamiento del municipio actor. Lo cierto es que dichos actos no pueden considerarse existentes por la simple afirmación que de ellos se hace, sino que sería necesario contar con elementos objetivos que permitieran demostrar su existencia y, de ser el caso, su inconstitucionalidad.


No obstante, sobre el particular, no debe soslayarse que el municipio actor no adjuntó al escrito inicial material probatorio alguno encaminado a acreditar su aserto, sino que, por el contrario, se limitó a incorporar elementos documentales dirigidos a acreditar la personería del promovente.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala que en el caso pudiera existir un conflicto al interior del Municipio actor; sin embargo, no fueron impugnados actos relacionados con esa cuestión sino solamente los ya precisados, destacándose que tampoco el Municipio actor amplió la demanda al respecto, por lo que tal cuestión no puede ser materia de análisis en este asunto.


Así las cosas, lo conducente es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inexistencia de los actos impugnados y sobreseer en el presente asunto pues, se insiste, no está probado en autos.


Como se dijo, el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

...

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

..."


Por lo que si, del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, en especial de las aportadas por la parte actora anexas a su escrito de demanda, no se acredita la emisión de acto alguno realizado por las autoridades demandadas; asimismo, se advierte que tampoco durante la secuela procesal el municipio actor aportó medio probatorio alguno que acreditara su existencia, entonces procede sobreseer.


Pues, los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación de la actora, sino que para acreditarla se necesitan de elementos de prueba plena para determinar primero su existencia.


En este orden, al no obrar en autos elementos de prueba para acreditar que las autoridades demandadas hayan emitido los actos que se impugnan en esta controversia constitucional, ni desvirtuar la negativa expresa que manifiestan las demandadas, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el citado artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.. Por oficio, a las partes.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C..








_______________

1. Fojas 69-70 del cuaderno principal.


2. Fojas 71 a 73 del cuaderno principal.


3. Fojas 119 a 128 del cuaderno principal.


4. Fojas 99 a 105 del cuaderno principal.


5. Fojas 31 a la 33 del cuaderno principal.


6. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;..."


7. Fojas ciento siete a ciento diecisiete del cuaderno principal.


8. "Artículo 40 Bis. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

...

II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias..."


9. Visible a foja ciento veintinueve del cuaderno principal.


10. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte;..."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR