Ejecutoria num. 113/2021 Y SU ACUMULADA 115/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,615

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2021 Y SU ACUMULADA 115/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE ABRIL DE 2023. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que solicitan se declare la invalidez del Decreto Número 669, por el que se expide la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el tres de julio de dos mil veintiuno, en particular, sus artículos 3, párrafo segundo, en las porciones normativas que indican: "en la Ley General de A.s y", "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos"; 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, 39, 92, 93, 94, 95, 97, 127, "fracción V" y 135, así como diversas omisiones, respectivamente.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


1. Mediante la cual resuelve la acción de inconstitucionalidad 113/2021 y su acumulada 115/2021, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, "INAI"), en contra del Decreto Número 669, por el que se expide la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el tres de julio de dos mil veintiuno, en particular, sus artículos 3, párrafo segundo, en las porciones normativas que indican: "en la Ley General de A.s y", "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos"; 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, 39, 92, 93, 94, 95, 97, 127, fracción VI y 135, así como diversas omisiones, respectivamente.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


2. Presentación del escrito inicial por el INAI. Mediante oficio presentado el veintiséis de julio de dos mil veintiuno vía electrónica, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.S. de T.P.S., director general de Asuntos Jurídicos del INAI, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el tres de julio de dos mil veintiuno, en particular, de los artículos 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, 39, 92, 93, 94, 95, 97, 127, "fracción V", y 135, así como de diversas omisiones que detalla en sus conceptos de invalidez.


3. Conceptos de invalidez. El INAI aduce que la normativa impugnada no se encuentra armonizada con la Ley General de A.s y, por ende, que se violan los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución General, medularmente, bajo los siguientes argumentos:


• Primero. Creación de un Registro Estatal de A.s. Los artículos 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, 93, 94, 95 y 127, fracción VI, de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios son inconstitucionales al prever un Registro Estatal de A.s.


Las Legislaturas Estatales no tienen libertad configurativa para legislar en materia de registro estatal de archivos, ya que la Ley General de A.s prevé que el Sistema Nacional de A.s contará con un Registro Nacional administrado por el A. General de la Nación, en términos de la normatividad emitida por el Consejo Nacional. En específico, del análisis de los artículos 78 al 81 y décimo tercero transitorio de la Ley General de A.s, se desprende la intención de contar con una base registral única alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, pues suponer que los Estados pueden legislar en materia de registro estatal de archivos, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema.


• Segundo. Impugnación de resoluciones del organismo garante local. El artículo 39 de la Ley de A.s estatal es inconstitucional, toda vez que, contrario al diverso 38 de la Ley General de A.s, establece que los particulares podrán impugnar ante las autoridades competentes del Estado de Zacatecas las resoluciones que emitan los organismos garantes locales relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que aún no hayan sido transferidos al archivo histórico y que contengan datos personales sensibles.


Por tanto, si la ley general establece el marco general al que deberán sujetarse las Legislaturas Locales y aquélla es clara y contundente al establecer la regla de impugnación para combatir ese tipo de documentos –ante el Poder Judicial de la Federación– no es factible que las entidades federativas contraríen dicha norma.


Además, dicha previsión atiende a la diversa regla que opera para la actuación de los organismos garantes en ese tipo de trámite, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información –artículos 6o., apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 157, 158, 159 y 180 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública– que establece que las resoluciones de los organismos garantes son inatacables y sólo podrán impugnarse ante el Poder Judicial de la Federación; de ahí que, la ley local no puede admitir que ese tipo de resoluciones del organismo garante sean combatidas ante autoridades diversas a los tribunales federales.


• Tercero. Facultad de recuperar documentos que constituyan patrimonio documental estatal. Resulta inconstitucional que en el artículo 97 (sic) y restantes de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, se omita establecer la posibilidad de que el A. General del Estado pueda recuperar la posesión de un documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado.


En efecto, el artículo 97 de la Ley General de A.s prevé que el A. General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la nación cuando se ponga en riesgo su integridad, por lo que es una regla básica de necesaria adecuación al ámbito local, ya que la ley marco es un piso mínimo que deben respetar las Legislaturas Estatales, de conformidad con su artículo 71.


Asimismo, se actualiza una diversa omisión de la Ley de A.s local, derivada del contenido del artículo 96 de la Ley General de A.s, relativa a la facultad de los particulares que estén en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, de restaurarlos, previa autorización del A. General del Estado, puesto que si el Sistema Nacional prevé entre sus integrantes a los archivos privados, los particulares que posean este tipo de documentos forman parte del Sistema Local de A.s.


• Cuarto. Autoridad responsable para conocer de delitos en materia estatal de archivos. La Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios es omisa en mencionar quién será la autoridad responsable del juzgamiento de los delitos en la materia que acontezcan en dicha entidad.


El artículo 123 de la Ley General de A.s prevé que los tribunales federales serán los competentes para sancionar los delitos establecidos en esa ley; sin embargo, la ley local es omisa en establecer quién conocerá de los delitos de archivos en el ámbito local, lo que contraviene aquel elemento esencial.


4. Presentación del escrito inicial de la CNDH. Mediante escrito depositado el dos de agosto de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 3, párrafo segundo, en las porciones normativas: "en la Ley General de A.s y", "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos", de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


5. Concepto de invalidez. La CNDH refiere que la norma controvertida viola lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General, así como los diversos 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:


• Único. S. en materia estatal de archivos. El artículo 3, párrafo segundo, en las porciones impugnadas de la Ley de A.s estatal vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, al prever la supletoriedad de la Ley General de A.s, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, ya que las Legislaturas Locales no pueden regular la supletoriedad de leyes que son de observancia general en toda la República Mexicana, ni de normas que tienen un diverso ámbito de aplicación.


Además, el artículo 3 de la Ley General de A.s prevé el régimen de aplicación supletoria en la materia, por lo que resulta inválido que la norma local establezca uno propio.


Al efecto, resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, 79/2019 y 114/2020, en las que sostuvo la invalidez de normas locales, por prever regímenes supletorios de normas generales e, incluso, federales.


Se solicita que, en caso de declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, se extiendan los efectos a todas las normas que estén relacionadas, de conformidad con el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia.


6. Admisión y trámite. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio del INAI y sus anexos; ordenó formar el expediente físico y electrónico de la acción de inconstitucionalidad bajo el número 113/2021 y lo turnó al M.L.M.A.M., para que fungiera como instructor del procedimiento.


7. Posteriormente, mediante acuerdo de seis de agosto siguiente, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de la CNDH y sus anexos; ordenó formar el expediente físico y electrónico de la acción de inconstitucionalidad bajo el número 115/2021 y decretó la acumulación de ese expediente a la diversa acción de inconstitucionalidad 113/2021, en virtud de que se impugnó la misma norma; en consecuencia, se turnó el asunto al Ministro L.M.A.M., para que fungiera como instructor del procedimiento.


8. Acto seguido, mediante proveído dictado en la misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad hechas valer; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas a efecto de que rindieran sus informes; y, finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


9. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. Mediante escrito depositado el dos de septiembre de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el coordinador general jurídico de Gobierno del Estado de Zacatecas, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, rindió el informe correspondiente, medularmente, bajo los siguientes términos.


Respecto de los conceptos de invalidez hechos valer por el INAI, refiere que:


• Resulta infundado el primer concepto de invalidez relativo al establecimiento de un Registro Estatal de A.s en la Ley de A.s local, ya que no se advierte la existencia de alguna disposición de la Constitución Federal ni de la Ley General de A.s que disponga de forma expresa que el Registro Nacional de A.s deba existir de forma única. Por el contrario, la propia ley general contempla la posibilidad de que existan A.s Generales que estén a cargo de las entidades federativas.


• Resulta improcedente el segundo concepto de invalidez, ya que el artículo 39 de la Ley de A.s estatal no otorga conocimiento a alguna autoridad en específico, sino que pretende señalar que será a través del Poder Judicial de la Federación dentro de la competencia territorial de la entidad federativa y que las autoridades competentes para conocer las determinaciones del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán las mismas que establece el diverso 38 de la Ley General de A.s.


• Resulta correcta la omisión hecha valer en el tercer concepto de invalidez, toda vez que sería contrario a la Ley General de A.s el haber establecido que el A. General del Estado puede recuperar la posesión de un documento que constituya patrimonio documental de la entidad, pues es el A. General de la Nación quien tiene dicha facultad.


• En relación con el cuarto concepto de invalidez en el que se hace valer la omisión de prever la autoridad responsable del juzgamiento de los delitos en materia de archivos que acontezcan en la entidad, se desprende que el artículo 123 de la Ley General de A.s dispone que esas conductas deben ser conocidas por los tribunales federales, por lo que, de conformidad con el diverso 3 de la Ley de A.s estatal, en caso de omisión, se tendrá que acudir a la referida ley general.


Respecto del único concepto de invalidez hecho valer por la CNDH, señala que:


• La Segunda Sala de este Alto Tribunal al emitir la tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), estableció los elementos necesarios para la procedencia de la aplicación supletoria de una ley, sin que se advierta que, como lo refiere la CNDH, por el hecho de ser leyes generales o federales no pueda aplicarse la supletoriedad de esas normas.


10. Informe del Poder Legislativo Estatal. Mediante oficio depositado el dos de septiembre de dos mil veintiuno en el buzón judicial de este Alto Tribunal, el secretario de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió el informe correspondiente, esencialmente, en los términos siguientes:


Respecto de los conceptos de invalidez hechos valer por el INAI, adujo que:


• Resulta infundado que los artículos que establecen el Registro Estatal de A.s contravengan la Constitución Federal como lo refiere el INAI en su primer concepto de invalidez, ya que, por el contrario, coadyuvan en la inscripción y el registro de la información al Registro Nacional de A.s, por lo que su implementación no duplica funciones ni se opone a las obligaciones establecidas para el Registro Nacional.


La Ley General de A.s en ninguna de sus disposiciones restringe o prohíbe la creación de Registros Locales, pues en diversos artículos establece mecanismos de coordinación y colaboración entre los distintos órdenes de gobierno para consolidar y fortalecer el Sistema Nacional de A.s.


El Registro Estatal contribuye a la protección, la conservación, el acceso a la información, la obtención y la concentración de información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como la difusión de patrimonio documental resguardado en sus archivos, además de evitar el tráfico ilícito del patrimonio documental del Estado al favorecer su control y custodia, posibilitando su incorporación en el Registro Nacional, mediante la interoperabilidad de los sistemas que sean creados para ese efecto.


• En relación con el segundo concepto de invalidez, la Legislatura estima que, efectivamente, el artículo 39 de la Ley de A.s estatal es inadecuado, porque las resoluciones del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sólo pueden impugnarse mediante juicio de amparo, de conformidad con el diverso 66 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la entidad, por lo que se hará la adecuación correspondiente.


• Resulta infundado el tercer concepto de invalidez, toda vez que, de un análisis detallado de la Ley de A.s estatal, en específico, de sus artículos 113, fracciones XXIX, XXXII y XXXIX, 86, fracciones III y IV, 103, 105, 106 y 136, se advierte que sí se regula la recuperación de documentos y, por tanto, no existe la omisión hecha valer.


Lo expuesto coincide con los votos particulares formulados por dos comisionados del INAI, que se apartaron de la impugnación de la referida omisión.


• Respecto del cuarto concepto de invalidez en el que se alega la omisión legislativa de prever la autoridad responsable del juzgamiento de los delitos en la materia que acontezcan en la entidad, se señala que el artículo 3 de la Ley de A.s estatal establece que, a falta de disposición expresa, se aplicará como ordenamiento supletorio el Código Penal para el Estado de Zacatecas y, por su parte, el diverso 1o. de la referida Ley de A.s local, establece como ámbito espacial de validez el Estado de Zacatecas, por lo que corresponde a las autoridades estatales (Ministerio Público y tribunales) el conocimiento de los delitos de la materia.


Además, el artículo 21 constitucional prevé que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías; que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público; y que la imposición de penas, su modificación y duración son exclusivas de la autoridad judicial, por lo que, en su caso, dicho precepto bastaría para cubrir la supuesta omisión.


Respecto del único concepto de invalidez hecho valer por la CNDH.


• Del artículo 3 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, no se puede inferir que se le dé a la Ley General de A.s el carácter de un ordenamiento supletorio, ya que, en realidad, la intención del legislador local fue precisar que, ante regulaciones que no se hubieren contemplado en la Ley de A.s local, se aplicarían las contenidas en la ley general, por lo que no se desprende una violación al derecho de seguridad jurídica ni al principio de legalidad.


En relación con la impugnación de la porción normativa "Ley General de Bienes Nacionales" del referido precepto, se concuerda con que es de aplicación directa para toda la República y que el término "supletoriedad" puede llevar a interpretaciones incorrectas y, por ende, a una posible transgresión del sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, como al principio de legalidad y al derecho de seguridad jurídica.


Tal circunstancia no opera tratándose de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, pues su ámbito espacial y material de validez es diverso al de la Ley de A.s estatal y, en consecuencia, sí puede aplicarse supletoriamente.


A fin de evitar cualquier confusión, la Legislatura Local modificará las porciones normativas impugnadas, para evitar una posible vulneración a los derechos humanos referidos por la CNDH.


11. Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


12. Alegatos. Mediante escritos depositados el veintitrés y veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno en el buzón judicial de este Alto Tribunal y en la oficina de correos del Estado de Zacatecas, la delegada de la CNDH, el coordinador general jurídico de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado y el delegado del Poder Legislativo del Estado, formularon alegatos, respectivamente.


13. Cierre de la instrucción. Por auto de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por la CNDH y el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas y, toda vez que había transcurrido el plazo legal concedido para tal efecto, cerró instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


14. Posteriormente, mediante acuerdo de seis de octubre siguiente, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos hechos valer por el Poder Legislativo Estatal, pues a pesar de que el escrito correspondiente se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de octubre de dos mil veintiuno, éste se depositó en la oficina de correos de la localidad dentro del plazo concedido para tal efecto.


I. COMPETENCIA


15. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de su ley reglamentaria;(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(4) en virtud de que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73,(5) en relación con el diverso 41, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "ley reglamentaria"), es necesario fijar de manera precisa las normas generales impugnadas.


17. En ese sentido, la CNDH impugna el artículo 3, párrafo segundo, en las porciones normativas que indican: "en la Ley General de A.s y", "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos", de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el tres de julio de dos mil veintiuno.


18. Por su parte, el INAI solicitó, de manera expresa, la invalidez de los artículos 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, 39, último párrafo, 92, 93, 94, 95, 97, 127, "fracción V", y 135, así como de diversas omisiones de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


19. Sin embargo, del estudio integral del escrito inicial se advierte que el instituto accionante en su primer concepto de invalidez, en realidad controvierte la fracción VI, del artículo 127 de la ley local de archivos y no así la fracción V, por tanto, para efectos del estudio de fondo del presente asunto, se considerará como efectivamente impugnada la fracción VI de dicho precepto.


III. OPORTUNIDAD


20. Conforme al artículo 60, párrafo primero,(7) de la ley reglamentaria, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


21. En el caso, las accionantes controvierten el Decreto Número 669, por el que se expide la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicado el tres de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial local, por tanto, el plazo respectivo transcurrió del cuatro de julio al dos de agosto de dos mil veintiuno.


22. Por tanto, si el INAI remitió su escrito el veintiséis de julio de dos mil veintiuno vía electrónica, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la CNDH depositó su escrito el dos de agosto de dos mil veintiuno en el buzón judicial de este Alto Tribunal, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


23. Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada.


24. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el organismo garante previsto en el diverso 6o. constitucional (INAI), tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que considere contrarias al derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.


25. En ese sentido, puede afirmarse que el INAI cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, pues del análisis de su escrito inicial se advierte que dicho organismo garante expone argumentos para evidenciar la relación que, a su juicio, existe entre la materia de archivos y los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales, en específico, sostiene que para hacerlos efectivos es necesaria la existencia de archivos organizados, actualizados y confiables.


26. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero,(8) de la ley reglamentaria, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por virtud del diverso 59(9) del mismo ordenamiento, dispone que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


27. En el caso, la demanda fue presentada por G.S. de T.P.S., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI, calidad que acredita con copia certificada de la credencial vigente expedida a su favor por el instituto accionante. Asimismo, acompaña el acuerdo ACT-PUB/14/07/2021.09 emitido por los comisionados del Pleno del INAI, mediante el cual, en términos del punto primero, se instruyó al referido funcionario a presentar la presente acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4o., fracción XLIX, 11, fracción IV, 39, 92, 93, 94, 95, 97, 127, "fracción V", y 135 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como de las omisiones detectadas.


28. Dicha facultad se encuentra prevista en los artículos 12, fracción IV, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(10) que establecen que le compete a la Dirección General de Asuntos Jurídicos representar legalmente al INAI ante asuntos jurisdiccionales, debiendo realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.


29. En consecuencia, el director general de Asuntos Jurídicos del INAI, cuenta con legitimación para promover, en representación de dicho organismo garante, la presente acción de inconstitucionalidad.


30. Por otra parte, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, la CNDH se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o local que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


31. En el presente caso, la demanda fue suscrita por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la CNDH, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento, expedido por la mesa directiva del Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por un periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


32. Tal facultad está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(11) que dispone como facultad del presidente de la Comisión ejercer su representación legal y, específicamente, promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


33. Además, la Comisión accionante alega, en términos generales, que la norma impugnada vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, reconocidos en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales; y 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que se considera que la presidenta de la CNDH cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


34. En el presente asunto no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte de oficio la actualización de alguno de aquéllos, por lo que se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados.


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1. Parámetro de Regularidad.


35. Previo a emprender el estudio de fondo, resulta conveniente precisar el parámetro de regularidad constitucional del que se partirá para dilucidar la problemática planteada por los accionantes en sus conceptos de invalidez.


36. En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(12) 141/2019,(13) 122/2020(14) y 132/2019,(15) este Tribunal Pleno se pronunció en relación con el parámetro de regularidad en materia de archivos, consideraciones que, a su vez, se retomaron al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 140/2019,(16) 276/2020,(17) 231/2020,(18) 93/2021,(19) 232/2020(20) y 219/2020;(21) las cuales se desarrollan en este apartado.


37. En dichos asuntos se tomó como punto de partida la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero del dos mil catorce, que buscó establecer las bases y los principios para unificar o armonizar la materia de archivos a nivel nacional, razón por la que se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general que estandarizara las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el sistema nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.


38. Como resultado de dicha reforma se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Federal, cuyo texto vigente establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."(22)


39. En cumplimiento a ese mandato, el quince de junio de dos mil dieciocho el Congreso de la Unión expidió la Ley General de A.s que, conforme a su artículo primero transitorio,(23) entró en vigor el quince de junio de dos mil diecinueve, fecha en que empezó a correr el plazo de un año para que las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos con lo dispuesto en dicha ley.


40. Al estudiar dicha reforma constitucional, el Tribunal Pleno estableció que la facultad otorgada al Congreso de la Unión no federalizó la materia de archivos, lo que, incluso, puede desprenderse del propio procedimiento legislativo de la Ley General de A.s, pues en su iniciativa se expresó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, aquélla debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas y a la autonomía de los Municipios.


41. De esa manera, toda vez que el Poder Reformador de la Constitución estableció un sistema de facultades concurrentes en materia de archivos, se determinó que las entidades federativas mantendrían libertad configurativa para regular, dentro del ámbito de su competencia, la materia de archivos; sin embargo, en ese ejercicio deben observar lo dispuesto por el legislador federal.


42. Se recordó que las denominadas facultades concurrentes establecidas por el Constituyente en determinados preceptos y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la Federación y los Estados y, eventualmente, Municipios y alcaldías de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad, fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal. De modo que, en esos casos, si bien los órdenes de gobierno parciales están facultados para actuar respecto de una misma materia, corresponde al Congreso de la Unión determinar la forma y los términos de la participación, a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales.(24)


43. Se explicó que, conforme a la interpretación de este Alto Tribunal en torno al artículo 133 de la Constitución Federal, las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado Mexicano, al ser respecto de las cuales el Constituyente renunció expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno.(25)


44. Derivado de lo anterior, se reiteró que, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la contravención a lo dispuesto en la Constitución Federal, sino también de leyes que, si bien tienen un rango inferior a ella, por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetro de validez respecto de leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.(26)


45. De ahí que se estableciera que como el Poder Reformador de la Constitución delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación que establece la organización y la administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, es claro que la Ley General de A.s emitida se vuelve parámetro de validez y, en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de una norma que regula un aspecto previsto por aquélla.


46. Por tanto, se indicó que es posible que las normas impugnadas de las distintas leyes de archivos de las entidades federativas sean contrastadas con lo dispuesto en la Ley General de A.s para determinar su regularidad constitucional, al ser ésta, junto con la Constitución Federal, el parámetro de validez en materia de archivos.


47. En específico, se estableció que en la conformación de dicho parámetro es de suma importancia atender lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de A.s, pues contiene las previsiones específicas para la regulación de los Sistemas Locales de A.s; dicho precepto establece:


"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.


"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.


"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


48. A partir de su contenido se estableció que, en materia de archivos, las entidades federativas deben:


a) Regular el sistema local en sus leyes.


b) Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.


c) Crear un A. General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular debe tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


d) Prever los términos para la participación de los Municipios o alcaldías en los Consejos Locales.


e) Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del A. General o de la entidad especializada en materia de archivos correspondiente; y,


f) Desarrollar las atribuciones y el funcionamiento de los Sistemas Locales de manera equivalente a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.


49. Con base en esas premisas, se determinó que en ejercicio de su libertad configurativa las entidades federativas deben cumplir lo dispuesto en el artículo 71 transcrito y, particularmente, que la integración, la atribución y el funcionamiento de sus Sistemas Locales de A.s deben ser equivalentes a las que la Ley General de A.s establece para el Sistema Nacional.


50. Se precisó que ni la Constitución Federal ni la Ley General de A.s, mandataron a las entidades federativas para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


51. En cuanto al significado de la equivalencia exigida por la Ley General de A.s, el Tribunal Pleno sostuvo que el criterio más respetuoso del marco competencial en la materia es uno funcional, es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre que las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


52. Por tanto, la equivalencia mandatada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ni debe ser entendida como una obligación de replicar o reiterar lo previsto en la ley marco, pues, se reiteró que la materia de archivos no quedó federalizada.


53. De lo hasta aquí expuesto y siguiendo los precedentes mencionados, en cada caso concreto debe analizarse si las diferencias que existan entre las normas impugnadas, en este caso del Estado de Zacatecas, y la Ley General de A.s, son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.


54. Con base en el parámetro delineado, a continuación, se resolverán los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes.


VI.2. S. en materia estatal de archivos.


55. En su único concepto de invalidez, la CNDH impugna el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de A.s estatal, en las porciones normativas siguientes: "en la Ley General de A.s y", "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos", al estimar que al prever la supletoriedad de dichos ordenamientos se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que las Legislaturas Locales no pueden regular la supletoriedad de leyes que son de observancia general en toda la República Mexicana, ni de normas que tienen un diverso ámbito de aplicación.


56. Además, la Comisión accionante señala que el artículo 3 de la Ley General de A.s ya prevé el régimen de aplicación supletoria en la materia, por lo que resulta inválido que la norma local establezca uno propio.


57. El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 3. ...


"A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a lo previsto en la Ley General de A.s y supletoriamente en la Ley General de Bienes Nacionales; la Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios; la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas; el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas y el Código Penal para el Estado de Zacatecas."


58. Como se desprende de la transcripción anterior, la disposición impugnada efectivamente prevé la supletoriedad de la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, pero no así de la Ley General de A.s.


59. En ese sentido, se estima que el concepto de invalidez es parcialmente fundado, tal como se desprende de las siguientes consideraciones.


60. En principio, se considera infundado el argumento que hace valer la Comisión accionante en relación con la Ley General de A.s, ya que, tal como lo sostiene el Poder Legislativo Local, aquella norma no está sujeta a un régimen de supletoriedad, por el contrario, de una interpretación literal del precepto impugnado se desprende que éste establece que a falta de disposición expresa de la Ley de A.s local se estará a lo previsto en la ley general de la materia.


61. En ese sentido, como ya se refirió en el apartado relativo al parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, los principios y los procedimientos establecidos en la Constitución Federal y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia no conlleva la obligación de las Legislaturas Locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley marco.


62. Abona a la conclusión anterior el hecho de que este Tribunal Pleno ha considerado que las Legislaturas Locales no se encuentran obligadas a establecer diversos aspectos que ya se encuentran previstos directamente en la Ley General de A.s, como lo son –a manera de ejemplo– los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad;(27) los requisitos de elegibilidad, nivel jerárquico, las incompatibilidades y las facultades de la persona titular o director del A. General del Estado;(28) así como diversas definiciones.(29)


63. Luego, como se apuntó, se considera que la legislación local al establecer en el segundo párrafo del artículo 3, que: "a falta de expresión expresa en la presente ley, se estará a lo previsto en la Ley General de A.s", lo que hace es prever la aplicación directa de esa legislación marco, al ser ésta la que define las bases y los principios en la materia, con el fin de lograr la administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


64. En consecuencia, se reconoce la validez de la porción normativa "en la Ley General de A.s y", prevista en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


65. Por otra parte, se estima fundado el concepto de invalidez en el que la Comisión accionante aduce que el precepto impugnado al prever la supletoriedad de la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, vulnera el mandato de equivalencia previsto en la Ley General de A.s; ordenamiento que prevé el régimen de supletoriedad aplicable en la materia tanto para las autoridades federales como para las entidades federativas.


66. Previo a desarrollar el análisis de constitucionalidad respectivo, es oportuno indicar que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra es la relación que surge para integrar una omisión en la propia ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en leyes diversas.


67. Ahora bien, para que sea procedente dicha supletoriedad, debe satisfacerse lo siguiente:(30)


a) El ordenamiento legal por suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, a otros;


b) La ley por suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, debe desarrollarlas o regularlas deficientemente;


c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un ordenamiento diverso para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


68. Delimitado lo anterior es conveniente señalar que la Ley General de A.s establece, en su artículo 3, párrafo segundo, las legislaciones que se aplicarán de manera supletoria en esa materia, a saber:


"Artículo 3. ...


"A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones administrativas correspondientes en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y Código Federal de Procedimientos Civiles, así como las leyes en materia de procedimiento administrativo y en materia civil de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias."


69. De lo anterior se advierte que la ley general no establece la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales ni de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, sino únicamente de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


70. Incluso, se precisa que también son aplicables las leyes en materias de procedimiento administrativo y civil de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, en concordancia con sus análogas en materia federal que se prevén para integrar las omisiones en la ley general o para interpretar sus disposiciones.


71. Lo anterior permite concluir que las porciones "en la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos", contravienen el segundo párrafo del artículo 3 de la ley general, al establecer un marco normativo de supletoriedad para la entidad distinto al previsto por el legislador federal, lo que repercute en el funcionamiento del propio sistema de archivos. Máxime que se trata de leyes de observancia general en todo el país con un ámbito de aplicación diverso a las leyes locales.


72. En consecuencia, debe declararse la invalidez de las porciones normativas que indican "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos" del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de A.s del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en virtud de que no atiende las bases previstas por el legislador federal en la ley general aplicable.


VI.3. Creación de un Registro Estatal de A.s.


73. En su primer concepto de invalidez, el INAI impugna los artículos 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, 92, 93, 94, 95 y 127, fracción VI, de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, que regulan lo relativo al Registro Estatal de A.s, al considerar que la Legislatura Local carece de competencia.


74. Para sustentar lo anterior, afirma que la Ley General de A.s ya prevé un Registro Nacional de A.s, como la institución del Sistema Nacional de A.s que debe ser conformado por la información que registren los tres órdenes de gobierno; además, prevé que el A. General de la Nación es a quien le compete administrarlo, en términos de la normatividad que para tal efecto expida el Consejo Nacional.


75. A partir de lo anterior, concluye que las entidades federativas no tienen facultades para crear un registro estatal de archivos y que, suponer lo contrario, implicaría la duplicidad de funciones en ese aspecto y la existencia de un registro estatal por cada una de las entidades federativas, cuya competencia corresponde en exclusiva al Sistema Nacional a través del Consejo Nacional.


76. Los preceptos impugnados son del tenor siguiente:


"Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:


"...


"XLIX. Registro Estatal: al registro de archivos del Estado de Zacatecas; ..."


"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:


"...


"IV. Inscribir en el Registro Nacional y en el Registro Estatal, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."


"Artículo 92. El Sistema Estatal contará con un Registro Estatal cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en dichos archivos."


"Artículo 93. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal."


"Artículo 94. El Registro Estatal será administrado por el A. General del Estado; su organización y funcionamiento será de conformidad con las disposiciones que apruebe el propio Consejo Estatal."


"Artículo 95. Para la operación del Registro Estatal, el A. General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General del Estado."


"Artículo 127. Se consideran causas de sanción, los actos u omisiones con los que se incumpla o transgreda lo contenido en las obligaciones siguientes:


"...


"VI. Inscribir el sistema institucional en el Registro Nacional y en el Registro Estatal; ..."


77. Como se desprende de la transcripción anterior, las disposiciones impugnadas tienen por objeto regular el Registro Estatal de A.s, el cual será administrado por el A. General del Estado; y se establece la obligación de los sujetos obligados de inscribir, tanto en el registro estatal como en el nacional, la existencia y la ubicación de los archivos que resguarden, así como de actualizar anualmente la información requerida.


78. Tomando en consideración el contenido de la regulación impugnada, se concluye que el concepto de invalidez es fundado, a la luz de las siguientes consideraciones.


79. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(31) y 132/2019,(32) entre otras,(33) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los preceptos de las leyes de archivos para las entidades de Oaxaca y Nuevo León que regulaban lo relativo al Registro Estatal de A.s, al considerar que no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro en las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de A.s, ya que mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la ley general.


80. En dichos asuntos se puso de manifiesto que la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que busca la creación del Registro Nacional de A.s, esto es, evitar que la información archivística se encuentre dispersa, ya que, al sólo compilarse en ese registro, se concentra en una base de datos que optimiza la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


81. Se indicó que, tal como se desprende de los artículos 11, fracción IV, 79 y 81, de la Ley General de A.s,(34) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen la obligación de inscribir en el Registro Nacional de A.s, la existencia y la ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que debe proporcionar el A. General.


82. Se precisó que, la creación de un Registro Estatal representa para los mismos sujetos obligados de la entidad, duplicar innecesariamente esa información, dado que también debían realizar la inscripción en los registros locales, actualizar cada año la información e, incluso, realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática proporcionada por los A.s Generales de las entidades federativas, con las consecuencias que acarrea el uso de dos programas informáticos para el mismo propósito.


83. Se agregó que, si bien conforme al artículo 71 de la Ley General de A.s, en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de A.s, las disposiciones contenidas en las leyes de las entidades federativas deben ser equivalentes a aquellas que regulan el Sistema Nacional de A.s, lo cierto es que sólo se ordena la creación de un Consejo Local de A.s y de un A. General, no así el establecimiento y regulación de un Registro Estatal.


84. Trasladando tales consideraciones al presente asunto, se concluye que, las normas impugnadas son inconstitucionales porque la existencia y la regulación del Registro Estatal de A.s no es materia disponible para el legislador de Zacatecas, ya que su existencia, a la par del Registro Nacional, vacía de contenido lo dispuesto en la Ley General de A.s.


85. En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, en la porción normativa que indica: "y en el Registro Estatal", 92, 93, 94, 95 y 127, fracción VI, en la porción normativa "y en el Registro Estatal" de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


VI.4. Impugnación de resoluciones del organismo garante.


86. En su segundo concepto de invalidez, el INAI impugna el artículo 39 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, al estimar que el hecho de que se prevea, en su último párrafo, que los particulares pueden impugnar ante las autoridades competentes del Estado de Zacatecas las resoluciones que emitan los organismos garantes locales para permitir el acceso a un documento con valor histórico que aún no haya sido transferido al archivo respectivo y que contenga datos personales sensibles, es contrario a lo dispuesto en el diverso 38 de la Ley General de A.s, que establece una regla específica para impugnar ese tipo de decisiones, por lo que no es factible que las entidades federativas contraríen dicha regla.


87. Además, refiere que, de conformidad con el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en materia de transparencia y acceso a la información pública, las resoluciones de los organismos garantes son inatacables y sólo podrán impugnarse ante el Poder Judicial de la Federación.


88. Para el análisis de tales argumentos es indispensable transcribir el artículo 38 de la Ley General de A.s, el cual establece:


"Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:


"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;


"II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;


"III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial, y


"IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.


"Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación."


89. El precepto transcrito dispone que tanto el organismo garante nacional como los de las entidades federativas determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional, en los supuestos que el propio precepto prevé.


90. Por su parte, el precepto impugnado señala:


"Artículo 39. En concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley General, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:


"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito estatal o municipal, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;


"II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;


"III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial, y


"IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.


"Los particulares podrán impugnar la determinación o resolución del referido Instituto ante las autoridades competentes del estado de Zacatecas o ante el Poder Judicial de la Federación, según corresponda."


91. Al respecto, se advierte que el legislador local pretendió adecuar su legislación a la ley marco, de modo que reprodujo, casi en su integridad, el contenido del primer párrafo y las fracciones I a IV del artículo 38, de la ley general, acotándolo a su respectivo ámbito de competencia, esto es, a su régimen local, haciendo referencia al organismo garante estatal y a la información relevante para el país o para el ámbito estatal o municipal.


92. Sin embargo, en el último párrafo del artículo 39 impugnado, el legislador estatal estableció que los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del organismo garante local, según sea el caso, ante las autoridades competentes del Estado de Zacatecas o ante el Poder Judicial de la Federación.


93. Lo anterior difiere de lo dispuesto en el artículo 38, último párrafo, de la Ley General de A.s que prevé que los particulares podrán impugnar las determinaciones o las resoluciones de los organismos garantes a que se refiere dicho precepto, esto es, las emitidas en relación con el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, ante los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


94. En ese sentido, es dable concluir que el último párrafo del artículo 39 de la Ley de A.s del Estado de Zacatecas y sus Municipios contraviene la misma porción del numeral 38 de la ley general, ya que el legislador local no tenía la posibilidad de adecuar la norma a su orden de gobierno, pues el legislador federal fue claro al remitir a los medios de impugnación competencia del Poder Judicial de la Federación.


95. Además, tal como lo aduce el accionante, esa previsión guarda concordancia con los medios de impugnación a que remite la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en distintos preceptos, como lo son sus artículos 158, 159, 180 y 188,(35) en los que se establecen los medios de defensa competencia de dicho Poder federal.


96. Por tanto, es inconstitucional el artículo 39, último párrafo, de la legislación impugnada, pues no atiende a una de las bases previstas por el legislador federal en la ley marco aplicable, aunado a que soslaya el sistema de impugnación a que remite la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxime cuando el supuesto que regula es precisamente de acceso a la información.


97. En las relatadas circunstancias, se declara la invalidez del último párrafo del artículo 39 de la Ley de A.s del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


98. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021.(36)


VI.5. Facultades relacionadas con el patrimonio documental en posesión de particulares.


99. En su tercer concepto de invalidez el INAI afirma que la Ley de A.s local es omisa en establecer la posibilidad de que el A. General estatal pueda recuperar la posesión de un documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley general.


100. Explica que dicha atribución es una regla básica de necesaria adecuación al ámbito local, ya que la ley marco es un piso mínimo que deben respetar las Legislaturas Estatales, de conformidad con su artículo 71.


101. Además, que la Ley de A.s local contraviene lo dispuesto en el artículo 96 de la ley general, toda vez que no confiere a los particulares la facultad de restaurar los documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado que tengan en posesión.


102. Con el fin de resolver tales aspectos, resulta oportuno señalar, en principio, que este Tribunal Pleno ha reconocido en diversos precedentes(37) que las entidades federativas están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental,(38) independientemente de que el A. General de la Nación ejerza sus facultades conforme a la ley general y emita declaratorias de patrimonio documental de la nación.


103. En tales resoluciones, se destacó que en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la Ley General de A.s se consideró que el patrimonio documental de la nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los Poderes Federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Sin embargo, también se expuso que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos locales quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran el patrimonio documental de la entidad o del órgano.


104. De esa manera, se precisó que la ley general reconoce en diversos artículos la existencia del patrimonio documental de las entidades federativas,(39) distinto y diferenciado del patrimonio documental de la nación.


105. Por tanto, se estimó que el patrimonio documental de la nación es una figura jurídica distinta al patrimonio documental estatal, por lo que, en principio, la regulación específica y la administración de aquél corresponde a la Federación y las del patrimonio documental estatal a las entidades federativas.


106. Por otro lado, al resolver la acción de inconstitucionalidad 232/2021,(40) este Tribunal Pleno sostuvo que tanto el patrimonio documental de la nación como el estatal no sólo se conforman con documentos que están en posesión de autoridades del Estado, sino que también está reconocida la posibilidad de que documentos en posesión de particulares, por su importancia, puedan llegar a ser considerados parte del patrimonio documental de la nación y de los Estados, respectivamente.


107. Se precisó que lo anterior no excluye la posibilidad de que un documento en posesión de un particular pueda llegar a ser considerado, al mismo tiempo, patrimonio documental estatal y de la Nación. En ese sentido, se subrayó que, ante a esa posibilidad, la Ley General de A.s no establece un régimen de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas, sino que, por el contrario, en su artículo 85 establece con claridad que el patrimonio documental de la nación se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Poderes federales,(41) lo que implica que la regulación y la administración específica de los documentos que integran el patrimonio documental de la nación, tanto los que estén en posesión de autoridades como de particulares, corresponde exclusivamente a la Federación, con exclusión de las entidades federativas.


108. De manera tal que, cuando un documento que es parte del patrimonio documental de una entidad federativa pasa a ser considerado patrimonio documental de la nación, las entidades federativas pierden competencia en lo relativo a su regulación específica y administración, pues al entrar en la categoría de patrimonio documental de la nación, dichos documentos quedan sujetos, exclusivamente, a la jurisdicción de la Federación.


109. Sobre esa base, debe decirse que, tanto la Ley General de A.s como la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios,(42) establecen una serie de obligaciones y restricciones a los particulares con el propósito de que el patrimonio documental de la nación y del Estado que tengan en su posesión sea conservado. Por ejemplo, los artículos 95 de la Ley General de A.s y 104 de la Ley de A.s local,(43) permiten que los particulares que posean este tipo de documentos puedan custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para su conservación y divulgación, conforme a los criterios que definan el A. General de la Nación y el Consejo Nacional –en el caso del patrimonio documental de la nación en posesión de particulares– y el Consejo Estatal –para el caso del patrimonio documental estatal en posesión de particulares–, atendiendo a las directrices que para tal efecto emita el Consejo Nacional, en términos de la ley general, la ley local y demás disposiciones aplicables.


110. En ese sentido, es claro que la Ley General de A.s regula el patrimonio documental de la Nación en posesión de particulares y la ley de archivos impugnada prevé el patrimonio documental estatal(44) en posesión de particulares.


111. Sin embargo, la ley general establece, además, como parte de las obligaciones, las restricciones y las atribuciones otorgadas a los particulares para la conservación del patrimonio documental de la nación que, en todo momento, el A. General puede recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la nación, cuando se ponga en riesgo su integridad,(45) observando para ello, las disposiciones reglamentarias, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, prevé que los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la nación, podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del A. General.


112. En relación con tales aspectos, la Ley de A.s estatal únicamente dispone que en caso de que el A. General del Estado tenga conocimiento de que se ponga en riesgo la integridad del patrimonio documental en posesión de particulares, deberá presentar las denuncias correspondientes ante el A. General de la Nación y las autoridades competentes; pero nada dice en relación con la autorización a los particulares para restaurar este tipo de documentos.


113. Ahora bien, debe recordarse que, conforme al parámetro de regularidad en materia de archivos, las entidades federativas deben desarrollar la integración, las atribuciones y el funcionamiento de sus sistemas locales en forma equivalente al Sistema Nacional. Asimismo, ese deber de equivalencia debe entenderse en términos funcionales, de tal manera que se considera que una disposición del sistema local no es equivalente al nacional, si establece una diferencia que impida el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional, que dificulte la coordinación entre los sistemas locales y el nacional o que regule algún componente del sistema local de forma tal que no garantice que funcionará, al menos, con la misma eficacia que su equivalente en el Sistema Nacional.


114. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez que se estudia.


115. En efecto, como lo sostiene el INAI, el legislador de Zacatecas fue omiso en regular lo relativo a la facultad de recuperar los documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado en posesión de particulares, cuando esté en riesgo su integridad, lo cual resulta contrario al mandato de equivalencia, en tanto que esa omisión es susceptible de propiciar una alteración en el funcionamiento del Sistema Nacional.


116. Lo anterior, porque, como se ha expuesto, dichos documentos conforman el patrimonio documental estatal que, a su vez, puede ser considerado, patrimonio documental de la nación, el cual, sólo en ese supuesto, queda sujeto a la jurisdicción de los Poderes Federales, puesto que, como se precisó, la Ley General de A.s no establece, en torno a ese aspecto, un régimen de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas.


117. Lo cual demuestra la importancia de prever que, en todo momento, el A. General local esté habilitado para recuperar la posesión de los documentos de archivo que constituyan su patrimonio documental, cuando se ponga en riesgo su integridad, al tratarse de documentos que, con independencia de su soporte y por su naturaleza, son insustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo y, en general, del país; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de la entidad y, que en los términos expuestos es susceptible de constituir patrimonio documental de la nación.


118. No es óbice para esa conclusión, que la Ley de A.s local prevea que, en caso de que el A. General Estatal tenga conocimiento de que se ponga en riesgo la integridad del patrimonio documental en posesión de particulares, sin especificar si se refiere al nacional o estatal, presentará las denuncias correspondientes ante el A. General de la Nación y las autoridades competentes, pues, se reitera, el A. General de la Nación sólo tendrá competencia para proveer lo conducente en relación con documentos que ya están considerados como patrimonio documental de la nación, pero no respecto del patrimonio estatal.


119. En ese sentido, dicha previsión dejaría en manos de diversas autoridades (no especializadas en la materia de archivos) decidir sobre la recuperación del patrimonio documental estatal que posean los particulares, aunado a que el proceso y el tiempo para que las autoridades competentes determinen lo propio en cuanto a las denuncias presentadas, podría comprometer y poner en riesgo, aún más, su integridad, lo cual revela la finalidad pretendida por el legislador federal al prever dicha facultad a favor del A. General para actuar directamente en ese supuesto y su importancia como regla básica de necesaria adecuación al ámbito local, tal como lo aduce el instituto accionante.


120. Por las mismas razones, es fundada también la diversa omisión advertida de prever la autorización a favor de los particulares para restaurar el patrimonio documental que tengan en posesión, con el propósito de que sea conservado, ya que se trata de documentos que, por su naturaleza y trascendencia constituyen el patrimonio documental del Estado y a su vez, son susceptibles de constituir el patrimonio documental de la nación.


VI.6. Autoridad responsable para conocer de delitos en materia estatal de archivos.


121. Finalmente, el INAI aduce, en el cuarto concepto de invalidez, que la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios es omisa en establecer la autoridad que conocerá de los delitos de archivos en el ámbito local, como sí lo hace la Ley General de A.s en su artículo 123, en relación con los delitos del orden federal.


122. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que resulta infundado tal concepto de invalidez.


123. Previo a establecer las razones que sustentan dicha conclusión, es importante mencionar que, este Alto Tribunal ha reiterado en diversas ocasiones al resolver, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 122/2020,(46) que los artículos 121 a 123 de la Ley General de A.s que establecen los delitos en materia de archivos en el ámbito federal, no establecen la obligación de las Legislaturas Locales de replicar los delitos previstos en la ley general de la materia por el legislador federal.


124. Como lo sostuvo esta Suprema Corte en aquellos casos, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, los principios y los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia, no conlleva la obligación de las Legislaturas Locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley general.


125. Ahora bien, en el caso, el legislador de Zacatecas sí previó un capítulo destinado a tipificar los delitos contra los archivos y el patrimonio documental del Estado.


126. Conviene reproducir el contenido de los preceptos de la ley general confrontados con los de la legislación local:


Ver tabla

127. De la comparación entre las normas de la ley general en la materia y las del ordenamiento controvertido se desprende que el legislador local replica, en parte, la regulación de los delitos en materia de archivos, adecuándola al ámbito de su competencia. Asimismo, se advierte que, en efecto, a diferencia de lo previsto en la ley general, no especifica la autoridad competente para sancionar los delitos establecidos en su legislación.


128. Sin embargo, se estima que esa omisión no trasciende a la homologación o al sistema de archivos que se pretendió implementar con la reforma constitucional en la materia ni genera una deficiente regulación.


129. En efecto, de la interpretación integral del capítulo relativo se obtiene que, si el legislador de Zacatecas se limita a regular los delitos contra los archivos y el patrimonio documental del Estado y, además, hace alusión a la legislación penal aplicable; es inconcuso que la autoridad penal competente para sancionarlos es la relativa al ámbito local.


130. En efecto, se reitera, este Tribunal Pleno estableció que el hecho de que las Legislaturas Locales deban respetar los parámetros mínimos y generales establecidos en la ley marco no implica que deban replicar en su integridad la ley general, pues su obligación en materia de archivos se traduce en adecuar sus instrumentos jurídicos a las bases y los principios reconocidos tanto en la Constitución Federal como en ley general, pero, a la vez, tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.


131. En ese sentido, este Alto Tribunal no advierte que la omisión atribuida a la legislación local dificulte la homologación o trastoque el sistema nacional implementado en materia de archivos, ya que el legislador local prácticamente reprodujo la norma general adecuándola a su ámbito de competencia, lo que, como se indicó, tiene permitido y de su literalidad se desprende la autoridad competente.


132. En las relatadas circunstancias, se declara infundado el concepto de invalidez en estudio y, en consecuencia, se reconoce la validez del artículo 135 impugnado.


VII. EFECTOS


133. En términos de los artículos 41, fracción IV,(47) y 45, párrafo primero,(48) en relación con el 73(49) todos de la ley reglamentaria, las sentencias deben contener los alcances y los efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


134. Declaratoria de invalidez: se decreta la invalidez de los artículos 3, segundo párrafo, en las porciones "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos"; 4, fracción XLIX; 11, fracción IV, en la porción normativa que indica: "y en el Registro Estatal"; 39, último párrafo, 92, 93; 94; 95; y, 127, fracción VI, en la porción "y en el Registro Estatal" todos de la Ley de A.s del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en términos de lo resuelto en los apartados VI.2, VI.3 y VI.4 de esta ejecutoria.


135. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas.


136. En relación con las omisiones legislativas de la Ley de A.s de Zacatecas detectada en el apartado VI.5 de esta sentencia se vincula al Congreso del Estado para que en el periodo ordinario de sesiones siguiente a que se le notifique esta sentencia las subsane.


VIII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo segundo, en su porción normativa "en la Ley General de A.s y", y 135 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 669, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil veintiuno, en atención al apartado VI de esta determinación.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafo segundo, en sus porciones normativas "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos", 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, en su porción normativa "y en el Registro Estatal", 39, párrafo último, del 92 al 95, y 127, fracción VI, en su porción normativa "y en el Registro Estatal", de la Ley de A.s del Estado de Zacatecas y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 669, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en términos de lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


CUARTO.—Se vincula al Congreso del Estado de Zacatecas para que en el siguiente periodo ordinario de sesiones, establezca en la Ley de A.s para el Estado que, en todo momento, el A. General puede recuperar la posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, cuando se ponga en riesgo su integridad; y que los particulares en posesión de ese tipo de documentos, podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del A. General, atendiendo a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley General de A.s, sin reiterar los vicios advertidos en esta sentencia, de conformidad con los apartados VI y VII de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. excepto a tener como impugnados los artículos 97 y 135 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, E.M., A.M., P.R., Z.L. de L. excepto a tener como impugnados los artículos 97 y 135 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y de sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos del 42 al 44, E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema VI.1, denominado "Parámetro de regularidad". El señor M.Z.L. de L. votó en contra. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra presidenta P.H. reservó su derecho a formular voto concurrente para expresar salvedades y razones adicionales.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L. por consideraciones distintas, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose del párrafo 62, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "S. en materia estatal de archivos", consistente en reconocer la validez del artículo 3, párrafo segundo, en su porción normativa "en la Ley General de A.s y", de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios. El señor M.G.A.C. votó en contra y por la invalidez de la referida porción normativa. Las señoras M.R.F. y presidenta P.H., así como el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de consideraciones, A.M., P.R., Z.L. de L. apartándose de consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.6, denominado "Autoridad responsable para conocer de delitos en materia estatal de archivos", consistente en declarar infundado el argumento del instituto accionante en el que aduce que la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios es omisa en establecer la autoridad que conocerá de los delitos de archivos en el ámbito local y reconocer la validez del artículo 135 de la mencionada ley.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L. por consideraciones distintas, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose del párrafo 62, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "S. en materia estatal de archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 3, párrafo segundo, en sus porciones normativas "la Ley General de Bienes Nacionales" y "la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos", de la Ley de A.s del Estado de Zacatecas y sus Municipios. Las señoras M.R.F. y presidenta P.H., así como el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L. por razones adicionales, L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema VI.3, denominado "Creación de un Registro Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIX; 11, fracción IV, en su porción normativa "y en el Registro Estatal"; 92; 93; 94; 95 y 127, fracción VI, en su porción normativa "y en el Registro Estatal", de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. en contra de algunas consideraciones, E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema VI.4, denominado "Impugnación de resoluciones del órgano garante", consistente en declarar la invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios. El señor M.G.A.C. anuncio voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema VI.5, consistente en declarar fundadas las omisiones del Congreso del Estado de Zacatecas consistentes en: 1) Regular lo relativo a la facultad de recuperar los documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado en posesión de particulares, cuando esté en riesgo su integridad y 2) Prever la autorización a favor de los particulares para restaurar el patrimonio documental que tengan en posesión, con el propósito de que sea conservado. La señora M.E.M. y el señor M.P.D. votaron en el sentido de que se trata de una regulación deficiente, no de una omisión legislativa.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., incluso, por la aplicación directa de lo previsto en la Ley General de A.s, Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en vincular al Congreso del Estado de Zacatecas para que en el periodo ordinario de sesiones siguiente a que se notifique la sentencia subsane las omisiones legislativas de la Ley de A.s de Zacatecas. La señora M.E.M. y los señores M.P.R. y P.D. votaron únicamente por la aplicación directa, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de A.s. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión por gozar de vacaciones al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil veintidós.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de julio de 2023.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


5. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. ..."


9. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


10. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto: ...

"IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria; ..."

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."


11. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."


12. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 101/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., tres de mayo de dos mil veintiuno.


13. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 141/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


14. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 122/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., ocho, doce y trece de julio de dos mil veintiuno.


15. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 132/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


16. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 140/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


17. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 276/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.


18. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 231/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., veintiuno de abril de dos mil veintidós.


19. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., veintiocho de abril de dos mil veintidós.


20. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 232/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.M.R.F., veintiocho de abril y dos de mayo de dos mil veintidós.


21. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 219/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., tres de mayo de dos mil veintidós.


22. Se inserta la fracción que se encuentra vigente al momento de la resolución del presente asunto. Se aclara que después de la reforma en análisis, la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional sufrió una modificación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, consistente en sustituir la porción que establecía "en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y Municipal" a "de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México".


23. "Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ..."


24. Tesis P./J. 142/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de 2002, Tomo XV, página 1042, registro digital: 187982, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES."


25. Tesis P. VII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, página 5, registro digital: 172739, de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


26. Tesis P. VIII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, página 6, registro digital: 172667, de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


27. Acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 122/2020 y 232/2020, op. cit.


28. Acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 132/2019 y 232/2020, op. cit.


29. Acciones de inconstitucionalidad 122/2020, 93/2021 y 232/2020, op. cit.


30. Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, registro digital: 2003161, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."


31. Acción de inconstitucionalidad 122/2020, op. cit.

El tema relativo a la creación de un Registro Estatal de A.s se aprobó por mayoría de nueve votos; la Ministra R.F. y el M.P.D. votaron en contra.


32. Acción de inconstitucionalidad 132/2019, op. cit.

El tema relativo a la creación de un Registro Estatal de A.s se aprobó por mayoría de ocho votos; la Ministra R.F. y el M.P.D. votaron en contra; ausente el M.Z.L. de L..


33. Este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 140/2019, 276/2020, 93/2021, 232/2020 y 219/2020, arribó a la misma conclusión de invalidez de preceptos de leyes de archivos estatales, que contemplaban la creación de un Registro Estatal de A.s.


34. "Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...

"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."

"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional. ..."


"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el A. General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General."


35. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 180. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y el sujeto obligado de que se trate.

"Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 188. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.

"En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación."


36. Acción de inconstitucionalidad 93/2021, op. cit.

El apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Acceso a documento no transferido", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 38, párrafo último, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, se aprobó por unanimidad de once votos.


37. Por mencionar algunas:

Acción de inconstitucionalidad 101/2019, op. cit.

El tema 2.7, denominado "Declaratorias de patrimonio documental de la entidad federativa", se aprobó por unanimidad de once votos.

Acción de inconstitucionalidad 93/2021, op. cit.

El tema VI, denominado "Declaratorias de patrimonio documental", se aprobó por mayoría de diez votos; la Ministra P.H. votó en contra.


38. Definido en la ley general de la siguiente manera:

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"...

"XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; ..."


39. V., por ejemplo, lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley General de A.s.

"Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como M. históricos por la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."

"Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del A. General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

"Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


40. Acción de inconstitucionalidad 232/2020, op. cit.

El tema 11 denominado "Autorización para la restauración del patrimonio documental en posesión de particulares", se aprobó por mayoría de ocho votos, la M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron únicamente por la invalidez de sus porciones normativas "y que lleguen a formar parte del patrimonio documental de la Nación", "del A. General", así como "y, en su caso del Consejo Local".


41. "Artículo 85. El patrimonio documental de la Nación está sujeto a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


42. Artículos 104 a 106 de la Ley de A.s para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


43. "Artículo 95. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la Nación, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme a los criterios que emita el A. General y el Consejo Nacional."

"Artículo 104. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme a los criterios que emita el Consejo Estatal atendiendo a las directrices que para tal efecto emita el Consejo Nacional, en términos de la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables."


44. Definido en la ley local como:

"Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

"...

"XLVI. Patrimonio documental del estado: a los documentos que, con independencia de su soporte y por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del estado de Zacatecas y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo y, en general, del país; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística del estado, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos estatales, municipios, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil, que en razón de su ubicación física se encuentren dentro del territorio del estado de Zacatecas; ..."


45. "Artículo 97. En todo momento, el A. General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 96. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la Nación podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del A. General."


46. Acción de inconstitucionalidad 122/2020, op. cit.

Este tema fue aprobado por mayoría de nueve votos; la M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


47. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


48. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


49. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR