Ejecutoria num. 113/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el treinta de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez de los actos que se indican a continuación:


"1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del decreto número setecientos noventa y nueve publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5426 de fecha 17 de agosto de 2016, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación al C. **********, con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública.


Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el citado decreto, demando además la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 del (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante decreto número 218 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056 (sic) de fecha 17 (sic) de enero del 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo sistema normativo, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:


a) Los artículos 1, 8, 43 fracción XIV, 45 fracción XV, en su párrafo primero e inciso c); 54 fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


b) El artículo 56 fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4529 de fecha 9 de mayo del año 2007.


c) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4546 de fecha 12 de junio del año 2007".


Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


1.En las diversas controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV, y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por considerarlos contrarios a la Constitución y por el hecho de que el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


Si bien en esas controversias constitucionales los actos fueron en contra de diversos Ayuntamientos del Estado de Morelos, en todas las controversias se declaró la invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues en todos esos casos se estimó la existencia de un detrimento a la autonomía y autosuficiencia económica de los Ayuntamientos, pues la Corte consideró que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en el referido precepto de la Ley del Servicio Civil del citado Estado, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de forma que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del gobierno estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


2. El aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con sus necesidades reales. El contraste realizado entre los presupuestos a partir del año 2013 evidencia el control por parte del Poder Legislativo, quien pasa por alto que la sociedad no solamente requiere una economía sana, sino que además necesita tener la seguridad de un eficaz acceso a la justicia.


3. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de nueve de mayo del dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos que autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad que requiere la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece al dos mil dieciséis no se había autorizado ningún incremento en ese rubro pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


4. En los ejercicios dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial. Incluso, en los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis hubo una reducción a su presupuesto por parte del Congreso del Estado de Morelos.


5. Mediante diversos oficios TSJ/P/0684/2013 y CJE/5510/2015 de veintiocho de agosto de dos mil trece y uno de septiembre de dos mil quince, suscritos por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de Morelos, se enviaron a la Legislatura de dicho Estado los anteproyectos de presupuestos de los años dos mil catorce y dos mil dieciséis, en los que se solicitó un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que tal Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos.


6. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5426 el Decreto número setecientos noventa y nueve a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación al C. **********, con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública, en los siguientes términos:


"[...]

DECRETO NÚMERO SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN AL CIUDADANO **********.


ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por J.a.C.*., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado.


ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 85% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el Artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado...".(2)


La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se resumen porque no serán objeto de análisis.


SEGUNDO. Registro, admisión, trámite y designación de Ministra Instructora. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis,(3) el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 113/2016; asimismo, designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Posteriormente, en proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciséis,(4) la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al S. de Gobierno de la citada entidad; y finalmente ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno. Por escritos presentados el treinta de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) el Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, en representación del G. y del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.


CUARTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, recibido el doce de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos(6) formuló la contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


QUINTO. Se tiene por contestada la demanda y se señala fecha para la celebración audiencia. Por auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora tuvo por recibidos los oficios y anexos presentados por el representante del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno y por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso todos del Estado de Morelos; asimismo, tuvo por acreditada la personería para actuar en el presente asunto; por contestada la demanda, por designados a sus delegados; por señalados los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por ofrecidas las pruebas que acompañaron a sus escritos; asimismo se dio vista al actor y al Procurador General de la República, señalándose lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


SEXTO. No intervención de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO. Audiencia y puesta en estado de resolución. El uno de febrero de dos mil diecisiete, una vez substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Instructora al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo (Gobernador y Secretario de Gobierno) y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de:


a)El Decreto número setecientos noventa y nueve publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5426 de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial de dicha entidad federativa;


b) Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y por extensión;


b.1) Los artículos 1, 8, 43 fracción XIV, 45 fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54 fracción VII, 55, 58 y del 60 al 68, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;

b.2) El artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; y

b.3) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte de oficio que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria,(8) en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento.(9)


En efecto, el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número 54/2001 de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.".(10)


Ahora bien, en el presente caso cobra aplicación el criterio anterior, toda vez que la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos promovió demanda de controversia constitucional solicitando la invalidez del Decreto número setecientos noventa y nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5426 de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación al C. **********.


No obstante lo anterior, mediante Decreto mil novecientos cuarenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5512 de doce de julio de dos mil diecisiete, se dejó insubsistente el diverso decreto impugnado, de conformidad con lo siguiente:


"LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES: I).- Que con fecha 15 de febrero de 2016, el C. **********, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, tanto por el Poder Ejecutivo como en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado, habiendo acreditado, 27 años, 06 meses, 08 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido (sic). II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. **********, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Setecientos Noventa y Nueve, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5426, el diecisiete de agosto del mismo año, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 85% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. III). Con fecha 06 de septiembre de 2016, el C. **********, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben: (...) Así, conforme a las líneas de interpretación de la demanda de amparo, se desprende que la parte quejosa reclama del Congreso del Estado de Morelos, Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social adscrito al Congreso, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, Secretario de Gobierno por sí y como Directos (sic) del Periódico Tierra y Libertad del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en el ámbito de su competencia: 3. La promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. 4. El acto de aplicación de dicha norma, consistente en el Decreto 799, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por el que se concedió su pensión por jubilación al 85%. IV).- Que, por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, quien admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 1520/2016. V).- Con fecha 15 de febrero de 2017 fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 08 de febrero de 2016, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. **********, en los siguientes términos: La parte quejosa expone que el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos resulta violatorio del principio de igualdad que contienen los artículos 4 y 123 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una marcada diferencia entre varones y mujeres. Es esencialmente FUNDADO el concepto de violación, pero, para acreditarlo resulta necesario citar el contenido del artículo 58, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones: I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente: ---a). - Con 30 años de servicio 100%; --- b). - Con 29 años de servicio 95%; --- c). - Con 28 años de servicio 90%; --- d). - Con 27 años de servicio 85%; --- e).- Con 26 años de servicio 80%; --- f). - Con 25 años de servicio 75%; --- g). - Con 24 años de servicio 70%; --- h). - Con 23 años de servicio 65%; --- i). - Con 22 años de servicio 60%; ---j). - Con 21 años de servicio 55%; y --- k). - Con 20 años de servicio 50%. Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida. Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada. II.- Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden: --- a) Con 28 años de servicio 100%; --- b) Con 27 años de servicio 95%; --- c) Con 26 años de servicio 90%; --- d) Con 25 años de servicio 85%; --- e) Con 24 años de servicio 80%; --- f) Con 23 años de servicio 75%; --- g) Con 22 años de servicio 70%, --- h) Con 21 años de servicio 65%; i) Con 20 años de servicio 60%; --- j) Con 19 años de servicio 55%; y --- k) Con 18 años de servicio 50%. Ahora bien, cabe precisar que en el amparo contra leyes existen diversos supuestos donde ubicar la aplicación de la norma combatida a saber: 1. Actualización automática del supuesto normativo con motivo de su sola entrada en vigor, al comprender la situación jurídica del particular afectado (norma aplicativa), en donde basta que el quejoso se encuentre ubicado en la situación regulada por la disposición para que se genere el perjuicio con la sola vigencia de la norma, sin tener que esperar algún acto de aplicación para solicitar la protección de la Justicia Federal; 2. Aplicación expresa en el acto reclamado que implica la actualización de su hipótesis (norma heteroaplicativa), cuando la responsable, el particular o un tercero que actúa por mandato de la ley actualiza los supuestos jurídicos plasmado en una norma, esto, es, tanto la hipótesis como la consecuencia están inmersas en el acto de aplicación. 3. Aplicación tácita de acuerdo con los supuestos que se concretaron en el acto controvertido, en los casos en que no existe invocación expresa de la norma jurídica que pretende controvertir al quejoso, pero sí la regulación de su situación jurídica por la norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis, como la consecuencia están contenidas implícitamente en el acto, de ahí que la observancia se actualiza de manera tácita. 4. Aplicación negativa (interpretación a contrario sentido), en este supuesto, la situación jurídica del quejoso es análoga, equiparable o idéntica a la establecida en una disposición que lo excluye de la observación de ciertos sus efectos, causándole así un perjuicio por inobservancia del PRINCIPIO DE IGUALDAD, por lo que la pretensión principal del impetrante es la de incorporarse en un supuesto que lo excluye por diversas cuestiones, esto es, parte de la premisa que le (sic) precepto reclamado no está dirigido a su situación jurídica y según el mandato de la propia norma no es posible que actualice sus efectos, sin embargo el contener un beneficio o prerrogativa, pretende obtenerla aduciendo violaciones a derechos humanos principalmente, por generalidad, igualdad o equidad en términos a lo dispuesto en los artículos 1 Y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, es este último supuesto es el que se ubica al quejoso y para acreditarlo basta referir que ********** recibió por parte del Congreso del Estado una pensión por jubilación equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de su salario, por encuadrar en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso d), de la Ley del Servicio Civil, esto es, al haber acreditado una antigüedad de veintisiete años, seis meses y ocho días de servicio efectivo interrumpido (sic) de trabajo en el Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, con lo que se actualiza el acto de aplicación de la noma combatida. (...) De la comparación de la fracción I, inciso d) y de la fracción II, inciso B9 (sic) ambos del artículo 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se aprecia que dispone que para obtener la pensión por jubilación los servidores públicos sujetos al régimen de cotización respectiva, establece un diferencial en el porcentaje sobre el último salario de cotización neto que se considera para el monto de la pensión entre mujeres y varones no obstante que tengan los mismo años de servicios cotizados, consignándose siempre un número inferior para los varones. (...) En otra parte el quejoso alega que la autoridad responsable al emitir su dictamen y hacer la suma o el cálculo de los años que laboró, lo hace de manera incorrecta, ya que en la realidad lo que se acredita de la suma de las fechas –aduce- es por veintiocho años tres meses y tres días. Lo anterior es fundado sin prejuzgar los meses y días restante de los veintiocho años que se suman, al calcular los años meses y días, efectivamente arrojan la suma de veintiocho años, diecisiete días (salvo error); por tanto, la responsable en un nuevo dictamen deberá corregir o enmendar dicha diferencia, a menos de que insista en sostener lo que resolvió en el decreto materia del acto reclamado entonces deberá hacerlo de manera fundada y motivada. Otro motivo de disconformidad que la autoridad responsable deberá resolver de manera fundada y motivada, al momento de emitir el nuevo decreto, es la procedencia o no del alegato del quejoso en donde sostiene que, al emitir dicho acto, su servicio efectivo del trabajo se prorrogó hasta el día inmediato anterior en que se publicó el citado decreto; es decir, el diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, por lo que se deberá de computarse también esas fechas. En las relatadas condiciones al quedar evidenciado que el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es violatorio del principio de igualdad entre el varón y la mujer, ya que da un trato distinto a los beneficiarios de la pensión atendiendo exclusivamente a su sexo, sin que ello se encuentre justificado en razones objetivas, lo procedente es conceder a **********, el amparo y protección de la justicia federal. SEXTO. Efectos de la concesión de amparo. En consecuencia, una vez demostrada la inconstitucionalidad del precepto legal invocado, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a favor del quejoso **********, para el efecto de que el Congreso del Estado de Morelos: a) Se desincorpore de su esfera el artículo 58 fracción I, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; esto es la autoridad responsable Congreso del estado de Morelos, deberá dejar sin efectos el decreto 799 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por el que se le concedió al quejoso una pensión por jubilación a cubrirse al 85% por ciento; y, b) En su lugar dicte otro en el que no aplique en su perjuicio, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico el artículo 58 fracción I, y en un nuevo dictamen deberá corregir o enmendar la diferencia que en su caso existiere en los años que laboró el quejoso, a menos de que insista en sostener lo que resolvió en el decreto materia del acto reclamado entonces deberá hacerlo de manera fundada y motivada y ubicarlo en el inciso que corresponda del artículo antes citado. c) Resolver la procedencia o no del alegato del quejoso en donde aduce que su servicio efectivo de trabajo se calculó hasta el quince de febrero de dos mil dieciséis; siendo que, su relación laboral se prorrogó hasta el día inmediato anterior en que se publicó el citado decreto; es decir, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. Sin que sea óbice a lo anterior, que los efectos de esta sentencia, obliguen al legislador estatal a emitir un decreto y publicarlo en el órgano de difusión de la entidad, pus (sic) tal ordenamiento, no se trata de un acuerdo de interés general o de una disposición legislativa de observancia general, ya que únicamente establece derechos a favor del aquí quejoso, de ahí que sí pueda ser modificado, conforme a lo ordenado por esta sentencia de amparo, esto es último, a fin de restituir a la parte agraviada en el pleno goce de sus derechos violados, conforme lo preceptúan los artículo 74, fracción V y 77, fracción I de la Ley de amparo. Por lo expuesto, fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1° fracción I, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 119,123, 124 y 217 de la Ley de Amparo, así como los numerales 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando segundo de esta resolución, para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo. Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.- En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que, además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por Jubilación presentada por el C. ********** con fecha 15 de febrero del 2016. SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece: Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I. (Derogada) II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado. III. ... Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el P. de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber: Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados. Artículo 57.- A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría. Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad: I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizarla investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho; II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y III.- Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión. Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen: Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes: A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez: I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente; II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda; III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva. (...) Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones: I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente: a). - Con 30 años de servicio 100%; b). - Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%; d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%; f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%; h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%; j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%. Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida. Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada. II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden: a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%; c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%; e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%; g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%; i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y k) Con 18 años de servicio 50%. Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes. Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con: PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DIVERSO DECRETO NÚMERO SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DE FECHA SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" No. 5426 EL DIECISIETE DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. ********** para quedar en los siguientes términos: CONSIDERACIONES I.- En fecha 15 de febrero del 2016, el C. **********, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. **********, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 28 años, 02 meses, 19 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Defensor de Oficio, adscrito en la Dirección de Defensoría de Oficio de la Secretaría de Gobierno, del 16 de septiembre de 1987, al 07 de abril de 1988; A., adscrito en la Dirección General de Control de la Secretaría de la Contraloría, del 01 de octubre de 1991, al 31 de mayo de 1992; Jefe de Departamento, adscrito en la Dirección General de Vigilancia de la Secretaría de la Contraloría, del 01 de junio, al 02 de noviembre de 1992. En el Poder Judicial del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios, desempeñando los cargos siguientes: Mecanógrafo "B", adscrito al Juzgado Primero de Penal del Primer Distrito Judicial, del 13 de febrero, al 07 de septiembre de 1987; Secretario de Estudio y Cuenta Supernumerario del H. Cuerpo Colegiado, del 01 de junio de 1988, al 15 de septiembre de 1991; Secretario de Estudio y Cuenta Supernumerario del H. Cuerpo Colegiado, del 22 de octubre de 1992, al 21 de enero de 1993; Secretario de Estudio y Cuenta Supernumerario del H. Cuerpo Colegiado, comisionado al Juzgado Primero Penal del Primer Distrito Judicial, del 22 de enero de 1993, al 15 de enero de 1998; Secretario de Acuerdos, comisionado como Proyectista, al Juzgado Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial, con S. en Yautepec, M., del 16 de enero, al 15 de junio de 1998; Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial, del 16 de diciembre de 1998, al 25 de marzo de 2008; Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 26 de marzo de 2008, al 15 de enero de 2009; Secretario de Acuerdos, adscrito en el Juzgado Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado, del 16 de enero de 2009, al 23 de agosto de 2010; Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 24 de agosto de 2010, al 24 de agosto de 2014; Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado, del 25 de agosto de 2014, al 16 de agosto de 2016, fecha anterior a la publicación del decreto pensionatorio. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE POR EL QUE SE ABROGA EL DIVERSO DECRETO NÚMERO SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DE FECHA SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" NÚMERO 5426 EL DÍA DIECISIETE DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, A.C.*.. 12 de julio de 2017 PERIÓDICO OFICIAL Página 65 ARTÍCULO 1°.- Se abroga el DECRETO NÚMERO SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5426 el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por el que se otorga pensión por Jubilación al C. **********, dejándolo sin efecto legal alguno. ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por J.a.C.*., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado. ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso a de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores será cubierta por Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones., cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número 1520/2016, promovido por el C. **********. Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R.. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecisiete.

‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN’ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.G.L.R.G.A. SECRETARIO DE GOBIERNO M.M.Q.M.R.."


Luego, como es claro que el decreto reclamado en la presente controversia constitucional quedó sin efectos, entonces ese acto cesó en sus efectos y, por lo tanto, procede sobreseer en la presente controversia constitucional.


Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.), que establece:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS. Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio.".(11)


En este orden de ideas, si el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia Ley, se debe sobreseer en el presente juicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y P. en funciones M.M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Firman la Ministra Presidenta en funciones y ponente con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA EN FUNCIONES Y PONENTE:







__________________________________________

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS



EL SECRETARIO DE ACUERDOS:







____________________________________

LIC. M.E.P.Á.



Esta hoja corresponde a la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2016. ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. Fallada el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: "ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional." CONSTE.



EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS , FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








____________

1. Fojas 1 a 75 de este expediente.


2. Foja 10 de este expediente.


3. Foja 134 de este expediente.


4. Fojas 135 a 136 de este expediente.


5. Fojas 196 a 208 y 212 a 226, respectivamente de este expediente.


6. Fojas 398 a 433 de este expediente.


7. "ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]"


8. "ARTÍCULO 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;..."


9. "ARTÍCULO 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882."


11. Décima Época, Registro: 2003950, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Página: 45.

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