Ejecutoria num. 112/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,340

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 16 DE MARZO DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.E.R.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes de la norma impugnada. El veinte de enero de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A. el Decreto Número 300 mediante el cual fue expedida una nueva la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A..


2. SEGUNDO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, la maestra M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 86, fracción III, 128, fracción IV, 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A..(1)


3. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como violados los artículos 1o., 5o., 14, 16, 20, apartado B, fracción I y 35 de la Constitución Política del País; 1, 2, 8.2, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 14.3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. CUARTO.—Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez la Comisión accionante planteó, en primer lugar, que el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ser titulares de las V., Unidades Auxiliares Sustantivas, Unidades Auxiliares Adjetivas y del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de A., así como para ser designado y permanecer en el cargo de facilitador, previsto, respectivamente, en los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 86, fracción III y 128, fracción IV, en su primera parte, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., es inconstitucional porque:


• Impide de forma injustificada que las personas que han sido sentenciadas por cualquier delito doloso puedan desempeñar esos cargos, aun cuando dicha sanción ya hubiese sido cumplida.


• Atenta contra la libertad de trabajo y el acceso a un cargo público.


• Es discriminatorio porque limita en forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos están relacionados con las funciones de dichos cargos.


• Da un trato inferior a las personas que hayan recibido una condena por delito doloso, respecto de las demás personas que no la hayan recibido.

• El haber sido condenado por delito doloso forma parte de la vida privada de una persona en el pasado y su proyección social; por lo que no es dable que por esa razón se le excluya de participar en asuntos que atañen a su comunidad.


• Una vez que una persona ha compurgado una sanción penal, se debe considerar que se encuentra en aptitud de ocupar un cargo público.


5. En segundo lugar, dentro del mismo primer concepto de invalidez, señala que el requisito de no estar sujeto a un proceso penal para ser nombrado y permanecer en el cargo de facilitador, previsto en la segunda parte de la fracción IV del artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., es inconstitucional porque:


• Excluye injustificadamente de dicho cargo público a aquellas personas que sujetas a un procedimiento de ese tipo, sin que se haya determinado su responsabilidad en la comisión de un ilícito.


• Resulta contrario al principio de presunción de inocencia, pues no existe una razón válida para no permitir que pueda acceder a un cargo público, máxime que no ha sido acreditada su culpabilidad.


• Genera un espectro de discriminación, que tiene como consecuencia la exclusión de las personas que se encuentran en tal condición, asumiendo su responsabilidad penal.


• Coloca en un mismo plano de igualdad tanto a la persona condenada como a la sujeta a un proceso penal por delito doloso. No es dable dar ese tratamiento pues, conforme al principio de presunción de inocencia, goza de la presunción de inocencia hasta que se emita una resolución que demuestre lo contrario.


• Contraviene el principio de presunción de inocencia ya que el legislador sanciona ex ante a las personas que aspiren a ser facilitadores, al impedir el acceso a esa función sin haberse comprobado su culpabilidad.


• Contraviene el principio de presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, pues el legislador otorga un trato de culpable a las personas que aún no han sido sentenciadas.


• Al establecer que no podrán aspirar a ejercer el cargo de facilitadores las personas sujetas a proceso penal genera un efecto estigmatizante.


6. Finalmente, en el mismo primer concepto de invalidez, respecto de ambos requisitos, argumenta que:


• Resultan desproporcionados porque excluyen de forma injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ocupar los cargos públicos mencionados, transgrediendo la igualdad y no discriminación.


• Contienen categorías sospechosas consistentes en la condición social y jurídica de las personas condenadas por cualquier delito doloso; y, por tanto, procede analizarlas conforme a un escrutinio estricto.


• No cumplen con el primer nivel de escrutinio, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido condenado por delito doloso para ocupar los cargos referidos, dado que hay un mandato en la Constitución Federal que exija ese requisito, además que las actividades que realizan no justifican restricciones tan amplias, por lo que las normas resultan discriminatorias.


• Tampoco están conectadas con el logro de objetivo constitucional alguno y mucho menos son la medida menos restrictiva posible.


• Son discriminatorias por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta.


7. Por otra parte, en el segundo concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que los artículos 142 y 143 de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., que establecen cuáles se consideran faltas administrativas no graves y graves son inconstitucionales porque:


• D., contradicen y generan un parámetro diferenciado respecto de las faltas administrativas no graves y graves previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


• La Ley General de Responsabilidades Administrativas es la única que puede determinar los actos que se consideran faltas administrativas, a lo cual deben ajustarse las normas locales. La intención del Poder Reformador de la Constitución fue otorgar al Congreso de la Unión la facultad amplia para fijar las conductas, sanciones y procedimientos para sancionar estos actos. Por lo cual, el legislador local, al ampliar los supuestos en que habrá lugar a faltas administrativas no graves y graves y al hacerlo en forma diferenciada, distorsiona y contraría a la ley general de la materia.


• Vulneran la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que no generan certeza de las conductas que constituyen faltas administrativas graves y no graves, toda vez que la ley impugnada no se ajusta a la ley general de la materia.


• Lo anterior trasciende a la competencia, ya que la calificación de las faltas determina si la sustanciación y resolución es realizada por los órganos internos de control, o si la sustanciación es realizada por dichos órganos y la resolución corresponde a los tribunales de justicia administrativa.


• El que se prevean supuestos de faltas administrativas en una ley diversa a la ley local de la materia también impacta en la seguridad jurídica de las personas al existir dos fuentes normativas respecto de un solo tópico, generando la falta de homologación y armonización e impidiendo a los destinatarios de la norma conocer las hipótesis que constituyen las infracciones respectivas.


8. QUINTO.—Registro y turno. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente y registrar la acción de inconstitucionalidad bajo el número 112/2020; y turnarla a la M.A.M.R.F. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


9. SEXTO.—Admisión. El diez de julio de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como parte actora a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A., emplazándolos para que rindieran los respectivos informes de ley. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento, así como a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


10. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo de A.. El trece de agosto de dos mil veinte el diputado H.P.G.E., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente y Representante Legal de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de A. rindió su informe en el que se posicionó por la validez de las normas y en concreto señaló que:


• No se vulnera la libertad de trabajo. Los requisitos previstos en las normas controvertidas no transgreden la libertad de trabajo. Al contrario, tienden a proteger ese derecho al constituirse como un mecanismo a través del cual se garantiza que las personas servidoras públicas de la fiscalía cumplan con un perfil acorde con los principios que rigen a la institución, con base en la delicada tarea que representa procurar justicia.


• Las faltas administrativas son de naturaleza distinta. La Comisión actora pretende equiparar faltas administrativas no graves contempladas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. con las faltas administrativas graves previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando se refieren a cuestiones distintas, por lo que los artículos 142 y 143 de la ley impugnada no atentan contra el derecho de seguridad jurídica ni el principio de legalidad.


11. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo de A.. El veintisiete de agosto de dos mil veinte la maestra G.S.M., en su carácter de directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, rindió el informe correspondiente al Poder Ejecutivo, en el que expuso que:


• No es acto propio. La ley calificada como inválida por la Comisión corresponde a un acto material y legislativo exclusivo del Congreso Local.


• Sólo promulgó y publicó. Únicamente actuó en cumplimiento de facultades y obligaciones previstas en diversos preceptos legales, por lo que la promulgación y publicación de la ley impugnada no puede ser considerada inconstitucional.


12. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo a los mencionados Poderes Legislativo y Ejecutivo, respectivamente, rindiendo los informes solicitados a través de sus representantes.


13. NOVENO.—Pedimento. Ni la Fiscalía General de la República, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, formularon pedimiento o realizaron manifestación alguna.


14. DÉCIMO.—Cierre de la instrucción. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


15. DÉCIMO PRIMERO.—Reforma a la ley impugnada. El treinta de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A. el Decreto Número 184, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. en los artículos 3o., 9o., 10, 11, 11 A, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 40 A, 40 B, 40 C, 40 D, 40 E, 40 F, 41, 44, 45, 61, 85, 89, 95, 96, 99, 138, 140, 142, 143, 144, 148 y 166. De conformidad con el artículo transitorio primero del referido decreto, dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación.


CONSIDERANDO:


16. PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A..


17. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del país dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial.(3)


18. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. fue publicada en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte, por lo que el plazo para presentar la acción transcurrió del martes veintiuno de enero al miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinte. Dado que la demanda se presentó el diecinueve de febrero de dos mil veinte, resulta oportuna.


19. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes estatales que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales.


20. Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero,(4) aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos del diverso 59,(5) ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


21. En este caso, el escrito inicial fue suscrito por la maestra M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada de su designación, expedida por el Senado de la República para un periodo de cinco años que concluirá el quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


22. Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno.(6)


23. Aunado a ello, en el presente caso se plantea la incompatibilidad de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. con la Constitución Política del País y tratados internacionales, por considerar que se violan los derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y seguridad jurídica.


24. Así, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y al haber sido promovida por la representante legal de dicho órgano, procede reconocer su legitimación en este caso.


25. CUARTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. El Poder Ejecutivo de A. expuso que su participación en el proceso legislativo se limitó a la promulgación de las leyes, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales locales aplicables. A su vez, argumentó que la ley impugnada es un acto material y formalmente legislativo, producto de la deliberación realizada por parte del Congreso de esa entidad federativa.


26. Dicho planteamiento debe desestimarse, en tanto no forma parte de las causas de improcedencia establecidas en la ley reglamentaria de la materia, aunado a que el Ejecutivo, al promulgar la legislación correspondiente, se encuentra implicado en su emisión y, por ende, debe responder por la validez de su intervención en el proceso de creación normativa, como se ha sostenido en la jurisprudencia P./J. 38/2010.(7)


27. Por otro lado, este Tribunal Pleno advierte de oficio que respecto de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(8) toda vez que cesaron los efectos de las referidas disposiciones impugnadas, como se explica a continuación.


28. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) que para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos derivado de la existencia de un nuevo acto legislativo, deben reunirse, al menos, los siguientes aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material (criterio material).(9)


29. En dicha jurisprudencia se sostiene que el primero de los elementos conlleva que se lleven cabo todas las etapas del procedimiento legislativo (iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación); en tanto que el segundo elemento se actualiza "cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo."


30. Posteriormente, el propio Tribunal Pleno, al discutir el dos de marzo de dos mil veinte la acción de inconstitucionalidad 66/2019, matizó el segundo elemento al sustituir la noción de "cambio sustantivo" por la de "cambio en el sentido normativo.". Sin embargo, aun bajo este nuevo entendimiento, el Tribunal Pleno ha considerado que se produce una modificación en el sentido normativo de la norma impugnada "cuando existan verdaderos cambios que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto".(10)


31. En el presente asunto, se colma el criterio formal, pues constituye un hecho notorio, que se invoca con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(11) de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria,(12)que el treinta de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A. el Decreto de reforma a la ley impugnada Número 184, la cual abarcó los artículos 3o., 9o., 10, 11, 11 A, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 40 A, 40 B, 40 C, 40 D, 40 E, 40 F, 41, 44, 45, 61, 85, 89, 95, 96, 99, 138, 140, 142, 143, 144, 148 y 166 del referido ordenamiento.


32. Aunado a lo anterior, se cumple el segundo de los requisitos consistente en que la reforma conlleve un cambio en el sentido normativo de las normas impugnadas, pues como se explica a continuación, la reforma modificó el ámbito personal de aplicación de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, y derogó los diversos 142 y 143, impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad.


33. Por lo que hace a los artículos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, de la ley impugnada, si bien el texto de estos preceptos no fue modificado directamente por el decreto de reforma mencionado, éste sí generó un cambio en el sentido normativo de los referidos numerales con motivo de las modificaciones realizadas a otros artículos, particularmente, al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A..


34. Los artículos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, impugnados contemplan el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar, respectivamente, los cargos de titular de alguna Vicefiscalía, Unidad Auxiliar Sustantiva y Unidad Auxiliar Adjetiva. Sin embargo, dichos artículos no definen cuáles son las V., Unidades Auxiliares Sustantivas y Unidades Auxiliares Adjetivas con las que cuenta la Fiscalía General del Estado de A..


35. La definición anterior se encuentra en el artículo 9o. de la ley impugnada, el cual establece cuál es la estructura orgánica básica de la Fiscalía General de A.. Por tanto, para poder determinar el alcance de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, es necesario acudir al diverso 9o. de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A..


36. Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 9o. sí fue modificado mediante el Decreto número 184, publicado el treinta de septiembre de dos mil veintidós. Como se aprecia en la siguiente tabla, dicha reforma implicó que se modificaran las V., Unidades Auxiliares Sustantivas y Unidades Auxiliares Adjetivas con las que cuenta la Fiscalía General del Estado de A.:


Ver tabla

37. Como se aprecia de la tabla anterior, en relación con las V. a las que se refiere el artículo 14, fracción III, impugnado, la reforma al numeral 9o. implicó que la Vicefiscalía de Investigación pasará a denominarse Vicefiscalía de Investigación del Delito; lo cual significó no sólo un cambio en su denominación, sino también en su objeto y en las atribuciones de la persona titular, mismo que se aprecia en las modificaciones realizadas por el mismo decreto a los diversos 17 y 18, fracciones II, VII, XI, XII y XIII.


38. Por otra parte, la reforma eliminó las V. de Litigación y Jurídica, y creó las V. Jurídica y de Litigación Penal, así como la de Control Regional; lo cual tuvo como consecuencia que se modificaran los artículos 19, 20, 21 y 22 para establecer el objeto y las atribuciones de las personas titulares de estas nuevas V..


39. En cuanto a las unidades auxiliares sustantivas a las que se refiere el artículo 42, fracción III, impugnado, la reforma publicada el treinta de septiembre de dos mil veintidós eliminó de esta categoría a la Comisaría General de la Policía de Investigación y a las unidades de Investigación Pericial y Análisis de Información, las cuales pasaron a ser unidades auxiliares sustantivas dentro de la Agencia Estatal de Investigación Criminal creada por la reforma, como se desprende de los diversos 9o., fracción IV y 40 D de la ley impugnada.(13)


40. Finalmente, por lo que hace a las unidades auxiliares adjetivas a las que se refiere el artículo 59, fracción III, impugnado, la reforma en comento añadió a esta categoría al Centro de Evaluación y Control de Confianza.


41. De lo anterior es posible advertir que la reforma a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. publicada el treinta de septiembre de dos mil veintidós, con posterioridad a la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, produjo un cambio en el sentido normativo de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, impugnados, consistente en que, como consecuencia de dicha reforma, el requisito de no haber sido condenado por delito doloso, en algunos casos, ahora resulte exigible para cargos públicos que no estaban contemplados cuando las normas fueron impugnadas; y, en otros casos, hayan dejado de ser exigibles para algunos cargos públicos que sí estaban contemplados en el momento de la impugnación.


42. De esta manera, el cambio en el sentido normativo de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, impugnados, con motivo de la reforma en comento, consistió en modificar el ámbito personal de aplicación de los referidos preceptos. Es decir, que se produjo una modificación en el alcance de dichos preceptos, lo que este Tribunal Pleno ha entendido en su jurisprudencia que actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos, pues implica el cese de los efectos de las referidas disposiciones en el sentido normativo que tenían al ser impugnadas.


43. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con la fracción V del numeral 19, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(14) lo procedente es sobreseer en esta acción de inconstitucionalidad, al haber cesado los efectos de los artículos 14, fracción III, 42 fracción III y 59, fracción III, en su sentido normativo impugnado.


44. A una conclusión similar llega este Tribunal Pleno en relación con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., los cuales fueron derogados en su totalidad por la reforma publicada el treinta de septiembre de dos mil veintidós. Por lo cual, dichos artículos impugnados han dejado de existir y de surtir sus efectos en el sistema jurídico, lo que también da lugar al sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


45. Incluso, se advierte que el contenido normativo de los artículos impugnados no es de naturaleza penal, por lo que los efectos de una hipotética declaratoria de inconstitucionalidad del texto impugnado sólo podrían proyectarse hacia el futuro, sin que fuera posible que dicha declaratoria tuviera efectos retroactivos, en términos de lo previsto en el artículo 105, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


46. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es sobreseer en esta acción de inconstitucionalidad, al haber cesado los efectos de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 142 y 143 impugnados en este asunto.


47. Al no haberse planteado ni advertirse de oficio alguna otra causa de improcedencia, se procede al estudio de fondo respecto de los temas que subsisten.


48. QUINTO.—Precisión de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda, prescindiendo de los preceptos cuyo sobreseimiento se decretó en el apartado que antecede, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez de los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.:


• Artículo 86, fracción III, que establece el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control.


• Artículo 128, fracción IV, que establece los requisitos de no haber sido condenado por delito doloso y no estar sujeto a un proceso penal para ser designado y permanecer en el cargo de facilitador.


49. De lo anterior, este Tribunal Pleno identifica que los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se enfocan en el análisis de constitucionalidad de los requisitos de no haber sido condenado por delitos dolosos y no estar sujeto a un proceso penal para acceder a los cargos antes mencionados dentro de la Fiscalía General del Estado de A..


50. SEXTO.—Estudio de fondo. Por cuestión de método, el estudio de fondo se divide de la siguiente manera:


1) Análisis de constitucionalidad del artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. (requisitos de no haber sido condenado por delito doloso y no estar sujeto a un proceso penal para ocupar y permanecer en el cargo de facilitador); y,


2) Análisis de constitucionalidad del artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. (requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control).


TEMA 1. Análisis de constitucionalidad del artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. (requisitos de no haber sido condenado por delito doloso y no estar sujeto a un proceso penal para ocupar y permanecer en el cargo de facilitador).


51. En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona la validez del artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., que a la letra dice:


"Artículo 128. Las personas a las que se les otorgue el nombramiento de facilitadores deberán reunir, tanto para su ingreso como para su permanencia, los requisitos que se señalan a continuación:


"...


"IV. No haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de algún delito doloso, ni estar sujeto a un proceso penal; ..."


52. En relación con el requisito de no haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de algún delito doloso, la Comisión accionante considera que es desproporcionado, discriminatorio y que atenta contra el derecho de acceso a cargos públicos y la libertad de trabajo. Por otra parte, argumenta que el requisito de no estar sujeto a un proceso penal, además de ser desproporcionado y discriminatorio, resulta contrario a la presunción de inocencia.


53. Este Tribunal Pleno considera que el artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., efectivamente, es inconstitucional, pero por una razón diversa que advierte de oficio, consistente en que el Congreso de A. carece de facultades para regular los requisitos para el acceso y permanencia en el cargo de facilitador. Lo anterior, debido a que el cargo de facilitador previsto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. ejerce una función inherente a la solución alternativa de controversias en materia penal, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión.


54. De conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., los facilitadores son servidores públicos de la Fiscalía General de A., cuya función es "propiciar la participación de las personas relacionadas por algún conflicto de naturaleza penal, en cualquiera de los procesos establecidos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para su adecuada solución."


55. Asimismo, del artículo 129 de la referida ley orgánica,(16) se advierte que, entre las funciones que tienen encomendadas las personas facilitadoras, se encuentran las de vigilar que los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal no afecten derechos de terceros, intereses de menores de edad e incapaces, ni cuestiones de orden público; que con su uso se propicien soluciones que armonicen los intereses en conflicto; así como auxiliar a las partes en un conflicto a la elaboración de los acuerdos que sirvan para su solución.


56. De lo anterior, es claro que el cargo de facilitador previsto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. ejerce una función inherente a la materia de solución alternativa de controversias en materia penal y que resulta esencial para la adecuada aplicación de los mecanismos alternativos; sin embargo, la regulación de dicha figura le compete en exclusiva al legislador federal, de conformidad con lo que dispone el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


57. El ocho de octubre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reforma al artículo 73 de la Constitución Política del País, que introdujo un inciso c) a la fracción XXI de dicho precepto, el cual quedó en los siguientes términos:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir: ...


"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."(17)


58. El artículo segundo transitorio del referido decreto dispuso que la legislación única que expediría el Congreso de la Unión en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, entraría en vigor a más tardar el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, y que la legislación de las entidades federativas vigente sobre estas materias continuaría en vigor hasta que iniciara la vigencia de las respectivas leyes únicas que emitiera el Congreso de la Unión.(18)


59. De esta manera, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, la cual, de conformidad con su artículo 1o., tiene por objeto "establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable."


60. Por su parte, el artículo 2o. de este ordenamiento dispone que dicha ley nacional será aplicable a los hechos delictivos que sean competencia tanto de la Federación como de las entidades federativas.(19)


61. Asimismo, el artículo 40 de la ley nacional establece la obligación de que las fiscalías estatales cuenten con un órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, al que le corresponderá tramitar los mecanismos alternativos previstos en la ley nacional y que deberá contar con facilitadores certificados.(20)


62. El artículo primero transitorio del decreto que expidió esta ley dispuso que entraría en vigor en los mismos términos y plazos que el Código Nacional de Procedimientos Penales.(21) Es decir que, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(22) en las entidades federativas dicha ley entraría en vigor al momento en que su respectivo órgano legislativo emitiera la declaratoria de entrada en vigor correspondiente.


63. Por lo que hace al Estado de A., el once de junio de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa la "Declaratoria de incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el régimen jurídico local y de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de A.", la cual fue modificada mediante decreto publicado en el mismo Periódico Oficial el veintitrés de noviembre de dos mil quince. En ella se estableció que el Código Nacional de Procedimientos Penales entraría en vigor a través de un proceso gradual en los distintos distritos judiciales de la entidad, cuya última etapa culminó el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.


64. Por tanto, es claro que cuando se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., es decir, el veinte de enero de dos mil veinte, ya se encontraba en vigor en esa entidad federativa la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.


65. Ahora bien, este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 90/2015(23) y 296/2020,(24) señaló que las reformas antes referidas al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del País, respondieron a la implementación de un nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, en el que se reservó de manera exclusiva al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes.


66. Por ello, hasta antes de las reformas constitucionales citadas y de todos los cambios que se implementaron a partir de ésta, las entidades federativas sí tenían facultades para emitir sus propias legislaciones sobre mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Así lo ha considerado este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 90/2015,(25) 115/2015 (26) y 296/2020.(27)


67. A juicio de este Tribunal Pleno el artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. es inconstitucional porque se trata de una norma local que regula un ámbito de la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, que es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión y que ya se encuentra regulado en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.


68. Por un lado, de las definiciones de "facilitador" contenidas en el artículo 3, fracción V, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal(28) y en el diverso 127 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., resulta claro que ambas se refieren a la misma figura. En esencia, ambos ordenamientos hacen referencia al servidor público cuya función es facilitar que las personas que sean parte de una controversia en materia penal participen en alguno de los mecanismos alternativos que contempla la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.


69. Por otra parte, de la revisión de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, también se desprende con claridad que el acceso y permanencia en el cargo de facilitador es un aspecto que ya ha sido regulado por el legislador federal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del País.


70. En efecto, además de regular la participación de los facilitadores en los distintos mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal regula los siguientes aspectos relativos al ingreso y permanencia en el cargo de facilitador:


• El artículo 41 señala que la certificación es un requisito fundamental para poder ser designado y permanecer en el cargo de facilitador.(29)


• En el artículo 48 se definen los requisitos para ser facilitador.(30)


• Finalmente, en el artículo 50 se establecen otros requisitos mínimos de capacitación para el ingreso y permanencia como facilitador.(31)


71. De lo anterior se deduce que los requisitos para el ingreso y permanencia de los facilitadores en las fiscalías estatales son aspectos de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, respecto de los cuales el Congreso de la Unión ejerció, a través de los mencionados preceptos de la ley nacional, la facultad exclusiva que le confiere el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del País. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la ley nacional, las Legislaturas Estatales carecen de facultades constitucionales para regular lo relativo a los requisitos de ingreso y permanencia en el cargo de facilitador dentro de sus fiscalías.


72. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, lo sostenido por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 296/2020,(32) en el sentido de que, para identificar los contenidos propios de la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, se debe atender a lo dispuesto en la ley nacional expedida por el Congreso de la Unión. De esta manera, si la definición de los requisitos de ingreso y permanencia al cargo de facilitador en las fiscalías estatales es algo que ya se encuentra contenido en la ley nacional, debe concluirse que forma parte de los contenidos de la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que el Poder Reformador de la Constitución encomendó regular al Congreso de la Unión a través de una legislación única, quedando por tanto fuera del ámbito competencial de la entidades federativas en términos del artículo 124 de la Constitución Política del País.


73. Es importante destacar que este Tribunal Pleno ha entendido que la incompetencia de las Legislaturas Estatales para regular alguna de las materias contenidas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del País (procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes), no es absoluta. Así, en las acciones de inconstitucionalidad 52/2015(33) y 296/2020,(34) reconoció que las entidades federativas sí pueden regular cuestiones propiamente orgánicas de esas materias; así como emitir la legislación complementaria que resulte necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo dispuesto en su artículo octavo transitorio.(35) Sin embargo, el artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., no encuadra en alguno de estos supuestos.


74. Por un lado, el establecimiento de requisitos para el ingreso y permanencia en el cargo de facilitador no se trata de una cuestión de carácter orgánico, pues no se refiere a las funciones y facultades de órganos del Estado.


75. Por otro lado, tampoco resulta una legislación complementaria que sea necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que, como ya se señaló, lo relativo a los requisitos de ingreso y permanencia para el cargo de facilitador, ya se encuentra previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, por lo que las entidades federativas carecen de competencia para modificar o inclusive reiterar los contenidos ya previstos en la legislación única, como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 296/2020.(36)


76. En consecuencia, al carecer la Legislatura del Estado de A. de competencia para establecer requisitos adicionales para el ingreso y permanencia en el cargo de facilitador, e incluso para replicar los que ya se encuentran previstos en la ley nacional de la materia, procede declarar la invalidez del artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A..


TEMA 2. Análisis de constitucionalidad del artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. (requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control)


77. En el primer concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona la validez del artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., que establece lo siguiente:


"Artículo 86. La titularidad del Órgano recaerá en la persona que designe el Congreso del Estado, mediante el procedimiento establecido en la Ley del Poder Legislativo, para ocupar el cargo de visitador general, quien deberá de cumplir con los siguientes requisitos: ...


"III. No haber sido condenado por delito doloso."


78. De la transcripción anterior se desprende que el artículo impugnado establece como requisito para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control, no haber sido condenado por delito doloso. La Comisión accionante sostiene que dicho requisito es discriminatorio y que vulnera la igualdad en el acceso a cargos públicos y la libertad de trabajo.


79. Este Tribunal Pleno considera que es fundado el anterior concepto de invalidez, por las razones que se expresan a continuación.


80. Como punto de partida se tiene que el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del País reconoce el derecho de acceso a cargos públicos no electivos.(37) En el ámbito convencional, este derecho se encuentra reconocido en los diversos 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inicio c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(38)


81. Este derecho guarda una estrecha relación con la libertad de trabajo reconocida en el primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política del País,(39) en la medida en que cualquier persona ciudadana, en ejercicio de su libertad para dedicarse al trabajo lícito que desee, puede optar por desempeñar un empleo o comisión del servicio público. Para lo cual deberá cumplir con los requisitos y seguir el proceso de acceso a ellos que, en su caso, prevea la ley.


82. Ahora bien, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del País, condiciona el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público a poseer las calidades que establezca la ley.


83. En relación con dicho concepto, este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(40) 106/2019,(41) 111/2019(42) y 117/2020,(43) señaló que por "calidades" la Constitución se refiere a "las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia."(44)


84. Lo anterior impone un primer vínculo a las legislaturas, federal y de las entidades federativas, en cuanto a la definición de los requisitos de acceso a un cargo público, consistente en que éstos deben ser razonables en función del perfil que resulte deseable para ejercer dicho cargo, lo cual se deduce de las facultades que ejercerá.


85. Un segundo vínculo que genera para las legislaturas, federal y estatales, consiste en respetar el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos no consagra el derecho de acceder a un cargo público, sino el de hacerlo en condiciones generales de igualdad, lo cual, supone, entre otras cosas, que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho.(45)


86. En términos similares, este Tribunal Pleno ha sostenido en la jurisprudencia P./J. 123/2005 antes citada, que la Constitución Política del País impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de manera que violan este derecho aquellos requisitos que establezcan una diferencia discriminatoria entre las personas ciudadanas.


87. Por tanto, como lo sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 263/2020,(46) cuando el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas definen las calidades necesarias para que una persona acceda a un cargo público, es necesario que los requisitos establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para su desempeño. Lo cual exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente cargo.


88. En cambio, si los requisitos están formulados de manera arbitraria y genérica, sin correlacionarlos con el tipo de función a realizar, ello se traduce en una sobreinclusión que genera un trato diferenciado e injustificado en el acceso a determinados cargos públicos de personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñarlos con eficiencia y eficacia, lo que constituye una discriminación contraria a la Constitución.


89. En consecuencia, para analizar la razonabilidad de cualquier requisito de acceso a un cargo público es necesario conocer las funciones que desempeñará la persona que lo ocupe. Pues sólo de esa manera es posible determinar si el requisito guarda una relación directa con el perfil idóneo para desempeñar esa función o si excluye a determinadas personas en forma irrazonable y discriminatoria de la posibilidad de acceder a él.


90. En relación con la metodología para analizar la razonabilidad de requisitos de acceso a un cargo público no electivo, este Tribunal Pleno, en diversos precedentes,(47) ha sostenido que, en primer lugar, se debe comprobar si el legislador estableció una distinción. Es decir, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de algún beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.


91. Si se comprueba que el legislador, efectivamente, realizó una distinción, entonces es necesario, en segundo lugar, elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario.


92. En tercer lugar, se debe proceder a desarrollar cada una de las etapas del test que se haya elegido, en el entendido de que, si la norma no supera alguna de dichas etapas, no será necesario desarrollar las siguientes, pues habrá quedado acreditada su inconstitucionalidad.


93. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional y la metodología establecida precisada en los párrafos anteriores, este Tribunal Pleno considera que es fundado dicho concepto de invalidez.


94. Como punto de partida se tiene que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. dispone que el Órgano Interno de Control y Vigilancia es un ente con autonomía operativa, de decisión y de gestión y cuya función principal consiste en investigar, sustanciar y resolver los hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas cometidos por los servidores públicos de la Fiscalía, así como particulares que acuden a ella.(48)


95. La titularidad de este órgano corresponde a un visitador general. Entre sus atribuciones destacan la de adoptar las medidas necesarias para que la actuación de los funcionarios de la Fiscalía se adecue al principio de legalidad; informar a la Vicefiscalía de Investigación sobre los hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas; planear y coordinar programas para combatir el rezago; elaborar el código de conducta de la institución; implementar programas para prevenir la comisión de faltas administrativas; recibir las declaraciones de situación patrimonial de los funcionarios; y verificar la existencia de conflictos de interés; de conformidad con el artículo 89 de la ley impugnada.(49)


96. Hechas las anteriores precisiones, este Tribunal Pleno procede al análisis de constitucionalidad de la norma impugnada de acuerdo con la siguiente metodología: a) determinar si la norma impugnada realiza una distinción entre grupos de personas; b) elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción; y, c) desarrollar cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido.


97. Existencia de la distinción. En el presente caso es claro que el artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A. establece una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito doloso y quienes no han sido sancionadas de este modo, toda vez que excluye sólo a las primeras de la posibilidad de ser nombradas titulares del Órgano Interno de Control de la Fiscalía.


98. Nivel de escrutinio. Este Tribunal Pleno considera que, si bien el requisito de no haber sido condenado por delito doloso establece una distinción entre grupos de personas, ésta no se encuentra basada en alguna categoría sospecha de las prohibidas por el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política del País. Por ende, el examen de constitucionalidad del precepto analizado en este apartado se realiza con base en un escrutinio ordinario, el cual implica analizar la finalidad perseguida por la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad.


99. Finalidad constitucionalmente válida. La finalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso radica en el objetivo de que la Fiscalía General de A. desempeñe sus funciones de investigación y persecución de los delitos, con base en los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos. Lo cual constituye una finalidad constitucionalmente válida al encontrarse reconocida en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Política del País.


100. Instrumentalidad de la medida. Sin embargo, el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para que una persona sea designada titular del Órgano Interno de Control no tiene relación directa, clara e indefectible, con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido.


101. Como se puso de manifiesto en los párrafos 94 y 95, el Órgano Interno de Control y Vigilancia se encarga, principalmente, de la investigación, sustanciación y resolución de los hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas cometidos por los servidores públicos de la Fiscalía, así como particulares que acuden a ella.


102. De lo anterior resulta que la persona titular del Órgano Interno de Control no realiza funciones de procuración de justicia. Por tanto, si la finalidad constitucionalmente válida que persiguen las normas impugnadas es que la función de procuración de justicia que le compete a la Fiscalía General de A. se lleve a cabo con base en los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos, es claro que el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control no abona directamente al cumplimiento de dicha finalidad.


103. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que a través de dicho cargo público se lleven a cabo funciones importantes para la operación de la Fiscalía, pues ello representa una vinculación tan sólo indirecta con la función de procuración de justicia, lo que resulta insuficiente para justificar la instrumentalidad de medida.


104. Adicionalmente, en este punto es importante destacar que el artículo combatido contiene hipótesis que:


• No distinguen si se trata de delitos graves o no graves.


• No contienen límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• No distinguen entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.


105. De lo anterior se deduce que el requisito exigido de no haber sido condenado por delito doloso para el cargo público bajo análisis constituye una norma sobreinclusiva que excluye del acceso a dicho cargo a cualquier persona que hubiera sido condenada por la comisión de cualquier tipo de delito doloso y en cualquier momento, sin una justificación objetiva.


106. Como quedó expresado al fijar el parámetro de regularidad (párrafos 80 a 89), este Alto Tribunal ha determinado que las calidades que fije la ley para ocupar un cargo público a las que se refiere el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del País, deben ser razonables y no discriminatorias,(50) condición que no cumple en la norma impugnada.


107. Si bien pudiera resultar razonable exigir para este cargo la no comisión de algún tipo específico de delitos relacionados con la función que desempeña, no resulta razonable exigirlo para cualquier tipo de delitos, ocurridos en cualquier momento, ya que ello incluye una amplia cantidad de supuestos que en nada favorecen directamente a la configuración del perfil idóneo para el cargo de titular del órgano interno de control; de ahí su carácter sobreinclusivo.


108. En consecuencia, al no estar justificada la instrumentalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control, éste resulta inconstitucional, sin que sea necesario desarrollar el tercer paso del escrutinio ordinario, relativo a la proporcionalidad estricta de la medida.


109. Por razones similares, este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de los requisitos de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México (acción de inconstitucionalidad 300/2020);(51) no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad para ocupar el cargo de contralor del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur (acción de inconstitucionalidad 164/2021);(52) no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Guerrero (acción de inconstitucionalidad 175/2021);(53) y no haber sido condenado por delito intencional para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de A. (acción de inconstitucionalidad 64/2022).(54)


110. Por todo lo anterior, al resultar fundado en este punto el concepto de invalidez de la Comisión accionante, lo conducente es declarar la invalidez del artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía.


111. SÉPTIMO.—Efectos. A fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la ley reglamentaria de la materia,(55) este Alto Tribunal precisa las declaratorias de invalidez determinadas en la presente ejecutoria, respecto de las disposiciones reclamadas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.:


• Se declara la invalidez del artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., de conformidad con lo razonado en el tema 1 del considerando sexto.


• Se declara la invalidez del artículo 86, fracción III, de conformidad con lo razonado en el tema 2 del considerando sexto.


112. Finalmente, se precisa que las declaratorias de inconstitucionalidad a las que se ha llegado en la presente ejecutoria surtirán sus efectos generales a partir de la notificación de los resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de A..


113. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., expedida mediante el Decreto Número 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte, en términos del considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 86, fracción III y 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A., expedida mediante el Decreto Número 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte, de conformidad con su considerando sexto.


CUARTO.—La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de A., tal como se precisa en el considerando séptimo de este fallo.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación. El señor M.P.R. no participó en esta votación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. separándose del criterio de cambio de sentido normativo, A.M., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.. Los señores M.G.O.M. y P.R., así como las señoras Ministras O.A. y presidenta P.H. votaron en contra. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M. y presidenta P.H. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y A.M., así como la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. por razones distintas, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis de constitucionalidad del artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.", consistente en declarar la invalidez del artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.. La señora M.R.F. reservó su derecho para formular voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de consideraciones, G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. apartándose de consideraciones, Z.L. de L. en contra de la metodología, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de constitucionalidad del artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.", consistente en declarar la invalidez del artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.. La señora Ministra presidenta P.H. votó en contra. Los señores M.G.O.M. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los resolutivos de la ejecutoria al Congreso del Estado de A..


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman las señoras Ministras presidenta y la ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 y 1a./J. 21/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 672, con números de registros digital: 206395 y 2011829, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 20:18 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de julio de 2023.







_________________

1. "Artículo 14. La fiscalía general contará con las V. a las que refiere la fracción I del artículo 9o. de la presente ley; cada una de ellas contará con una persona titular y ésta, para su nombramiento, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación: ...

"III. No haber sido condenado por delito doloso; ..."

"Artículo 42. Al frente de las Unidades Auxiliares Sustantivas habrá una persona titular, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: ...

"III. No haber sido condenado por delito doloso; ..."

"Artículo 59. Al frente de las Unidades Auxiliares Adjetivas habrá una persona titular, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: ...

"III. No haber sido condenado por delito doloso; ..."

"Artículo 86. La titularidad del órgano recaerá en la persona que designe el Congreso del Estado, mediante el procedimiento establecido en la Ley del Poder Legislativo, para ocupar el cargo de visitador general, quien deberá de cumplir con los siguientes requisitos: ...

"III. No haber sido condenado por delito doloso; ..."

"Artículo 128. Las personas a las que se les otorgue el nombramiento de facilitadores deberán reunir, tanto para su ingreso como para su permanencia, los requisitos que se señalan a continuación: ...

"IV. No haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de algún delito doloso, ni estar sujeto a un proceso penal; ..."

"Artículo 142. Se considerarán faltas no graves para efectos de las responsabilidades administrativas a las que hubiere lugar:

"I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones de la I a la XVI del artículo 135 de la presente ley;

"II. La actualización de los supuestos establecidos en las fracciones de la II a la VIII del artículo 140 de la presente ley."

"Artículo 143. Se considerarán faltas graves para efectos de las responsabilidades administrativas que correspondan:

"I. El incumplimiento de las obligaciones prescritas en las fracciones de la XVII a la XX del artículo 135 de la presente ley;

"II. La verificación de las hipótesis descritas en las fracciones de la IX a la XIV del artículo 140 de la presente ley;

"III. La infracción a las incompatibilidades establecidas en el artículo 136 de la presente ley."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


5. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte; y, ..."

"Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


7. De rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


9. Con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, registro digital: 2012802.


10. Acción de inconstitucionalidad 43/2018, resuelta el veintisiete de julio de dos mil veinte, págs. 20 y 21 del engrose.


11. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


12. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


13. "Artículo 9o. Para el despacho de los asuntos que le competen, la Fiscalía General contará con una persona que ostente la titularidad de este Organismo Constitucional Autónomo y con la siguiente estructura orgánica básica: ...

"IV. Agencia Estatal de Investigación Criminal, que integra las siguientes unidades:

"a) Comisaría General de la Policía de Investigación;

"b) Investigación Pericial; y,

"d) (sic) Análisis de Información; ..."

"Artículo 40 D. La Agencia Estatal de Investigación Criminal tendrá a su adscripción las siguientes "Unidades Auxiliares Sustantivas:

"I.C. General de la Policía de Investigación;

"II. Investigación Pericial; y,

"III. Análisis de Información."


14. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"III. ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


16. "Artículo 129. Los facilitadores, además de tener las atribuciones, facultades, deberes y obligaciones establecidas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, tendrán las siguientes:

"I. Realizar su función en forma rápida, profesional, neutral, imparcial, confidencial y equitativa, con apego a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, a la presente ley, a su reglamento y a las demás disposiciones aplicables;

"II. Vigilar que en los mecanismos alternativos en los que participen, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores de edad e incapaces, ni cuestiones de orden público;

"III. Propiciar soluciones que armonicen los intereses en conflicto, buscando en todo caso la igualdad sustantiva entre las partes;

"IV. Auxiliar a los intervinientes en la elaboración del acuerdo al que llegaren, cuidando siempre que no se afecten intereses de orden público y que prevalezca la igualdad sustantiva;

"V. Conservar la confidencialidad de los datos, informes, comentarios, conversaciones, acuerdos y posturas de las partes a los cuales tengan acceso con motivo de su función;

"VI. A. de intervenir en asuntos en los que pudiera verse afectada su imparcialidad; y

"VII. Las establecidas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, en el Código Nacional y demás disposiciones relativas y aplicables."


17. Posteriormente, el dos de julio de dos mil quince, se publicó una nueva reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del País para añadir a la justicia penal para adolescentes dentro de las materias respecto de las cuales el Congreso de la Unión expediría legislación única; sin embargo, esta reforma en nada modificó lo relativo a la expedición de la legislación única en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias. De esta manera el referido inciso quedó en los siguientes términos: "c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


18. "Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."


19. Artículo 2. Ámbito de competencia

"Esta ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"La competencia de las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal dependientes de las procuradurías o fiscalías y de los Poderes Judiciales de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda, se determinará de conformidad con lo dispuesto por la legislación procedimental penal y demás disposiciones jurídicas aplicables."


20. Artículo 40. Del órgano

"La Fiscalía General de la República y las procuradurías o fiscalías estatales deberán contar con órganos especializados en mecanismos alternativos de resolución de controversias. El Poder Judicial Federal y los poderes judiciales estatales podrán contar con dichos órganos.

"Los órganos deberán tramitar los mecanismos alternativos previstos en esta ley y ejercitar sus facultades con independencia técnica y de gestión. Asimismo realizarán acciones tendientes al fomento de la cultura de paz.

"Para cumplir con las finalidades señaladas en el párrafo precedente, el órgano contará con facilitadores certificados y demás personal profesional necesario para el ejercicio de sus funciones."


21. "Primero. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. ..."


22. "Segundo. ...

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas."


23. Resuelta el trece de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras Luna Ramos y P.H. y de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D.. V. páginas 21 y 22 del engrose.


24. Resuelta el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras E.M. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. votó por la invalidez de la totalidad del párrafo tercero y anunció voto particular. V. párrafo 23 del engrose.


25. Supra, nota 23. V. páginas 23 y 24 del engrose.


26. Resuelta el cinco de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras Luna Ramos y P.H. y de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. V. páginas 76 a 78 del engrose.


27. Supra, nota 24. V. párrafo 26 del engrose.


28. "Artículo 3. G..

"Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"V. Facilitador: El profesional certificado del órgano cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en los mecanismos alternativos; ..."


29. "Artículo 41. Capacitación y difusión

"Las instituciones mencionadas en el artículo precedente estarán obligadas a estandarizar programas de capacitación continua para su personal, así como de difusión para promover la utilización de los Mecanismos Alternativos, de conformidad con los estándares mínimos establecidos por la conferencia o el consejo. La certificación será un requisito fundamental para poder ser designado como facilitador en algún órgano y de permanencia, de conformidad con las pautas generales establecidas en esta ley."


30. "Artículo 48. Requisitos para ser facilitador.

"Los facilitadores deberán:

"I.P. grado de licenciatura afín a las labores que deberán desarrollar, con cédula profesional con registro federal;

"II. Acreditar la certificación que establece esta ley;

"III. Acreditar las evaluaciones de control de confianza que establecen las disposiciones aplicables para los miembros de instituciones de procuración de justicia;

"IV. No haber sido sentenciados por delito doloso; y,

"V. Los demás requisitos que establezca esta ley y otras disposiciones que resulten aplicables."


31. "Artículo 50. Requisitos mínimos de ingreso y permanencia.

"Para ingresar al órgano los facilitadores deberán cubrir 180 horas de capacitación teórico-práctica en los Mecanismos Alternativos establecidos en esta ley, de conformidad con los lineamientos generales emitidos por la conferencia o el consejo. Para permanecer como miembro del órgano los facilitadores deberán renovar su certificación cada tres años y cumplir con 100 horas de capacitación durante ese periodo."


32. Supra, nota 24. V. párrafo 36 del engrose.


33. Resuelta el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras Luna Ramos y P.H. y de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., L.P. y A.M..


34. Supra, nota 24. V. párrafos 34 y 35 del engrose.


35. "Artículo octavo. Legislación complementaria.

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


36. Supra, nota 24. V. párrafo 43 del engrose.


37. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: ...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


38. "Artículo 23. Derechos políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ...

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. ..."

"Artículo 25

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: ...

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


39. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ..."


40. Resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


41. Resuelta el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M., F.G.S., P.H., R.F., L.P. y P.D.. Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


42. Resuelta el veintiuno de julio de dos mil veinte, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. votó en contra.


43. Resuelta el veinte de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


44. Este criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia P./J. 123/2005, con el rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 1874, registro digital: 177102.


45. V., entre otros, C.L.L. y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrafo 236.


46. Resuelta el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L.. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.


47. Estos precedentes son las acciones de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte, en la cual se declaró la invalidez, por unanimidad de once votos, del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para desempeñar la función de notario o notaria pública en Quintana Roo; 117/2020 (supra, nota 43), en la cual se declaró la invalidez, por unanimidad de once votos, del requisito de no haber recibido condena por delitos dolosos para ejercer una profesión en las instituciones públicas y privadas que realizan estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en Chihuahua; 184/2020, resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en la cual se declaró la invalidez, por mayoría de nueve votos, del requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso para ocupar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Guanajuato (votaron a favor las señoras y señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L.; votaron en contra los señores M.L.P. y P.D.); 118/2020, resuelta el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en la cual se declaró la invalidez, por mayoría de nueve votos, del requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año para ocupar la jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas (votaron a favor las señoras y señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L.; votaron en contra la señora Ministra Esquivel Mosa y el señor M.P.D.; 182/2020, resuelta el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la cual fue desestimada al registrarse sólo siete votos a favor de la invalidez del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de Comisionado o Comisionada del Sistema Penitenciario de Baja California (votaron a favor de declarar la invalidez la señora y señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L.; votaron en contra de la invalidez las señoras y señores Ministros P.H., R.F., L.P. y P.D.; y 50/2021, resuelta el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en la cual se declaró la invalidez, por mayoría de diez votos, del requisito de no haber sido sentenciado por delito intencional para ser elegible al cargo de comisario o comisaria municipal en Guerrero (votaron a favor las señoras y señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D. y presidente Z.L. de L.; votó en contra la señora M.P.H..


48. "Artículo 85. La fiscalía general contará con el órgano, como parte de su estructura orgánica, el cual se integrará en la forma prescrita por la fracción VII del artículo 9o. de la presente ley; gozará de autonomía operativa, de decisión y de gestión para investigar, sustanciar y resolver los hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas no graves, así como para investigar y substanciar aquéllos presuntamente constitutivos de faltas administrativas graves y actos de particulares vinculados a éstas, y tendrá, para su correcto funcionamiento, las atribuciones y facultades establecidas en la ley general de responsabilidades, la ley estatal de responsabilidades y las demás disposiciones relativas y aplicables."


49. "Artículo 89. Corresponde a (sic) persona designada como visitador general el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y obligaciones:

"I.A. y vigilar los asuntos que se encuentren a cargo de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica del órgano;

"II. Promover, atender, vigilar e implementar las medidas necesarias para que las resoluciones y actuaciones de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica del órgano se apeguen estrictamente a la legalidad;

"III. Acordar con el fiscal general el despacho de los asuntos de su competencia y de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica del órgano;

"IV. Informar anualmente al fiscal general y al Congreso del Estado sobre el desempeño de las actividades desarrolladas en el órgano;

".D., proponer, programar, evaluar y participar en los programas de superación profesional, capacitación y actualización permanente del personal adscrito a todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica del órgano;

"VI. Detectar, proponer, programar, evaluar, implementar y participar en los programas de superación profesional, de capacitación y de actualización permanentes, entre el personal adscrito a todos y cada uno de los elementos y factores que conforman la estructura orgánica del órgano, de conformidad con las reglas que rigen el Servicio Profesional de Carrera;

"VII. Garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, en términos de la ley estatal de transparencia y la ley estatal de protección de datos, así como proporcionar información, datos y cooperación técnica a otras dependencias o entidades, en los mismos términos;

"VIII. Planear, programar, coordinar, vigilar y evaluar las funciones y actividades de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica del órgano, de conformidad con los lineamientos que se expidan para tales efectos;

"IX. Informar a la Vicefiscalía de Investigación sobre los hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas, cometidos por el personal a su cargo;

".S. a la consideración del fiscal general las propuestas para la modificación, adición o creación de normatividad en el ámbito de su competencia, así como de los protocolos, manuales de organización, manuales de procedimientos, estructura orgánica y funciones de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica del órgano;

"XI. Emitir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su cargo;

XII. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que les sea requerida por otras dependencias o entidades, de acuerdo con la normatividad aplicable;

"XIII. Planear y coordinar los programas y las medidas necesarias para prevenir el rezago de los asuntos relativos a todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica del órgano;

"XIV. Proponer al fiscal general a los servidores públicos subalternos en los que delegará las atribuciones que les corresponden, en términos de la presente ley;

"XV. Cambiar de adscripción o comisión a los servidores públicos a su cargo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previo acuerdo del fiscal general;

"XVI. Realizar los actos administrativos de entrega-recepción de todos los servidores públicos de la fiscalía general que estén obligados a ello;

"XVII. Participar en los comités y comisiones de las que forme parte, y asistir a sus sesiones, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable;

"XVIII. Elaborar, formular y proponer al fiscal general los códigos de ética y de conducta que habrán de regir la actuación de los servidores públicos de la fiscalía general;

"XIX. Elaborar, formular y proponer al fiscal general los planes y programas tendientes a la prevención de la comisión de hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas, por parte de los servidores públicos de la fiscalía general, e implementar las acciones generales y específicas que sean necesarias para ello;

"XX. Implementar acciones para orientar el desempeño de los servidores públicos de la fiscalía general, en sus empleos, cargos, comisiones o funciones, en coordinación con los sistemas nacional y estatal anticorrupción, y en términos de lo dispuesto por las normas relativas;

"XXI. Recibir las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, por parte de los servidores públicos de la fiscalía general que estén obligados a su presentación, en términos de la ley estatal de responsabilidades;

"XXII. Integrar, inscribir y mantener actualizada en el Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal, la información correspondiente a los servidores públicos de la fiscalía general, en términos de lo dispuesto para tal efecto por la ley estatal de responsabilidades;

"XXIII. Verificar la posible actualización o la existencia de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, y llevar el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de los servidores públicos de la fiscalía general, en los términos de la ley estatal de responsabilidades; y,

"XXIV. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


50. Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Resuelta por el Pleno el doce de enero de dos mil diez, por unanimidad de once votos en cuanto a esta consideración, de las señoras Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V. y de los señores Ministros A.A., Z.L. de L., G.P., A.M., C.D., F.G.S., V.H., S.M. y presidente O.M..

51. Resuelta en sesiones de los días nueve de diciembre de dos mil veintiuno y dieciocho de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras E.M. (ponente), O.A., P.H. y R.F., y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


52. Resuelta el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras E.M., O.A. y P.H., y de los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L.. Estuvieron ausentes la señora M.R.F. y el señor M.A.M..


53. Resuelta el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras E.M., O.A. y P.H., y de los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Estuvieron ausentes la señora M.R.F. y el señor M.A.M. (ponente).


54. Resuelta el doce de enero de dos mil veintitrés, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras E.M., O.A. y R.F., y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., Z.L. de L. (ponente), L.P. y P.D.. Votó en contra la señora Ministra presidenta P.H..


55. "Artículo 41

"Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la {parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 43

"Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44

"Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45

"Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73

"Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 1 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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