Ejecutoria num. 112/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA Y LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 7 de marzo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 112/2016, promovida por L.R.G.P., como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 56, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima, publicado en el Número 73 del Periódico Oficial del Estado de Colima el 22 de noviembre de 2016.


I.TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 56, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima [1].


2. Los preceptos constitucionales y convencionales que se consideran violados son el 1°, 4°, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma el artículo 4° Constitucional publicado el 17 de junio de 2014. Asimismo, se consideran vulnerados los artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, finalmente, el 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


3. La porción normativa impugnada dispone que las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento y no lo hagan en el término establecido serán acreedoras de una multa que impondrá la autoridad competente del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento.


4. El artículo impugnado es del tenor literal siguiente:


Artículo 56, párrafo segundo


Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, serán castigadas con multa de uno a cinco unidades de medida y actualización, que impondrá la autoridad competente del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento.


(...)


5. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda el promovente expuso en su único conceptos de invalidez que se reflejan en los siguientes razonamientos:


a) El artículo 56, primer párrafo, del Código Civil de Colima transgrede el derecho humano a la identidad, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al oponerse a la obligación de garantía por parte del Estado de gratuidad del registro de nacimiento, al establecer una sanción por registro extemporáneo.


b) Lo anterior, porque el derecho a la identidad postula que toda persona, desde el momento de su nacimiento, debe acceder a una identidad, entendida ésta como un conjunto de rasgos propios de un individuo. Este derecho se relaciona con otros como el nombre, la nacionalidad, la filiación o la personalidad jurídica.


c) Que el Poder Reformador de la Constitución, dispuso en el Segundo Artículo Transitorio del Decreto que Reforma el artículo 4° constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014, que a partir de la entrada en vigor de ese decreto las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contaban con 6 meses para establecer en su legislaturas la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


d) No obstante que se dé cumplimiento a lo anterior, el derecho a la gratuidad en el registro de nacimiento se ve inhibido para aquellas personas que lo realicen fuera del plazo que señala la ley, a través de una multa, que desincentiva el registro de las personas para evitar la sanción económica.


e) De acuerdo con el artículo 4° constitucional, toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento; el Estado, por su parte, garantizará el cumplimiento de éstos derechos y la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada de acta de nacimiento.


f) Que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció sobre la invalidez de las multas por registro extemporáneo establecidas en diversas disposiciones de leyes de ingresos de municipios en San Luis Potosí, en la acción de inconstitucionalidad 7/2016[2], resuelta el 22 de noviembre de 2016. El Pleno consideró que pese a que la imposición de la multa pudiera perseguir un fin considerado legítimo al incentivar a los padres a que declararan el nacimiento de sus hijos de manera inmediata al nacimiento, esto implica un costo indirecto de inscripción y expedición de acta, pues aunque estos dos pasos serían gratuitos, finalmente se sancionaría a los padres por haberlo hecho fuera del plazo establecido, lo cual desincentiva a los padres que se colocan en el supuesto de registro extemporáneo en detrimento del interés superior del menor que debe registrarse.


g) Agregó el actor que, si bien el artículo impugnado no está contenido en una ley hacendaria o código financiero no deja de ser un cobro carente de justificación constitucional y que afecta el derecho humano a la identidad porque al imponerse una multa por el registro extemporáneo se crean obstáculos que impiden la realización efectiva del cumplimiento de la obligación a cargo del Estado para asegurar el derecho a la identidad.


h) Que la Constitución Federal reconoce la gratuidad del registro y no autoriza excepción alguna, por tanto debe ser entendido como una prerrogativa universal, que es de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede permitirse el cobro de ningún concepto por la ejecución de un acto, que en el fondo es una obligación de garantía del Estado para asegurar el derecho a la identidad.


i) Que no deben perderse de vista aquellos derechos que también resultan afectados con el artículo controvertido, ya que puede provocarse la no inscripción del nacimiento en el registro civil y se afectarían derechos como al nombre, la nacionalidad, derechos de filiación, de personalidad jurídica, de seguridad social, educación y políticos y culturales. Por todas esas implicaciones el derecho al registro debe ser valorado más allá de una simple formalidad jurídica o de una cuestión presupuestal.


j) El registro de nacimiento es un derecho humano reconocido por diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, tales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre derechos Humanos y la Convención sobre Derechos del Niño.


k) Que la mediad tildada de inconstitucional puede afectar en mayor medida a los niños y las niñas que pertenecen a la población más marginada, indígenas, migrantes, que viven en áreas rurales, remotas o fronterizas, entre otros. Lo anterior, debido a que las razones que obstaculizan la posibilidad de efectuar el registro oportuno de un nacimiento son diversas a nivel legal, geográfico, económico y cultural.


6. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de 2 de enero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 112/2016 y de conformidad con lo determinado en los artículos 24, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al Ministro A.G.O.M. como instructor en el procedimiento.


7. En diverso auto de 3 de enero de 2017, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran sus respectivos informes y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Asimismo, requirió al Congreso del Estado de Colima para que al momento de rendir el informe solicitado, enviara a esta Suprema Corte copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada; por último, se ordenó dar vista al Procurador General de la República.


8. Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. El 8 de febrero de 2017, el Diputado N.C.C., Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Colima, en representación del Poder Legislativo, presentó el informe correspondiente en el cual afirmó que a la fecha de la rendición del informe la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales de la legislatura que integraba analizaba una iniciativa con proyecto de decreto para reformar el párrafo primero del artículo 56 del Código Civil para el Estado de Colima.


9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El 15 de febrero de 2017, A.G.G.N., Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima rindió informe, en el cual expuso que de acuerdo con el principio de legalidad en materia tributaria, el Código Civil para el Estado de Colima no es el Código Financiero que constitucionalmente se encuentra habilitado para determinar los impuestos que causarán y se recaudarán durante el ejercicio fiscal 2017. Agregó que la participación del Ejecutivo en el proceso legislativo de la norma controvertida, se limitó a la promulgación de un decreto enviado por el Poder Legislativo del Estado, conforme a las facultades que le corresponden.


10. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por acuerdo de 16 de marzo de 2017, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


11. Derogación del artículo impugnado. Mediante Decreto 299, publicado el 3 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Colima, se derogó el artículo 56 del Código Civil para el Estado de Colima, mismo que fue impugnado en la acción de inconstitucionalidad que se resuelve.


II. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD


13. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada haya sido publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


14. Al efecto, la norma impugnada fue publicada en el número 73 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el 22 de noviembre de 2016, por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del 23 de noviembre de 2016 al 22 de diciembre del mismo año.


15. Ahora bien, se advierte que la acción se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de diciembre de 2016, por lo que su presentación es oportuna.


IV. CESACIÓN DE EFECTOS


16. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].


17. De la lectura del artículo 19, fracción V, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos. La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia[4], que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19.


18. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda -como en la especie acontece, al haber sido derogada y, por tanto, no estar más en vigor el precepto impugnado-, pues, además de que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, que literalmente establece:


Artículo 45.


(...)


La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


19. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".


20. En efecto, en el caso se impugna el artículo 56, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima, publicado en el número 73 del Periódico Oficial del Estado de Colima el 22 de noviembre de 2016, precepto que ha perdido su vigencia debido a que fue derogado mediante decreto publicado el 3 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Colima, esto es, el artículo 56 impugnado ha perdido su vigencia con motivo de un acto legislativo que derogó su texto integramente, lo cual ha surtido plenos efectos.


21. Para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma[5]


22. Aunado a lo anterior, se advierte que el Decreto 299, por el que se derogó el artículo 56 del Código Civil para el Estado de Colima, contiene un único artículo transitorio que dispone que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 4 de junio de 2017[6], lo cual pone de relieve que indubitablemente la norma anterior fue derogada.


23. En estas condiciones, se concluye que ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia[7].


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N., con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H.(..


Firma la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE



MINISTRO A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Artículo. 56. Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, serán castigadas con multa de uno a cinco unidades de medida y actualización, que impondrá la autoridad competente del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento.

(...)


2. Resuelta el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de 9 votos por lo que hace al fondo del asunto.


3. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


4. Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


5. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, P./J. 24/2005, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 782, registro 178565, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


6. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a. XLVIII/2006, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 1412, registro 175709, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."


7. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)

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