Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2016)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente112/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha07 Marzo 2018







ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ



SÍNTESIS



NORMA GENERAL IMPUGNADA: Artículo 56, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima, publicado en el Número 73 del Periódico Oficial del Estado de Colima el 22 de noviembre de 2016.


AUTORIDADES DEMANDADAS: Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima.


PROMOVENTE: Luis Raúl González Pérez, como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


CONSIDERACIONES:


Esta Primera Sala considera que resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se advierte que, en el caso, se impugna el artículo 56, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima, publicado en el Número 73 del Periódico Oficial del Estado de Colima el 22 de noviembre de 2016, precepto que ha perdido su vigencia debido a que fue derogado mediante decreto publicado el 3 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Colima, esto es, el artículo 56 impugnado ha perdido su vigencia con motivo de un acto legislativo que derogó su texto íntegramente, lo cual ha surtido plenos efectos.


Aunado a lo anterior, se advierte que el Decreto 299, por el que se derogó el artículo 56 del Código Civil para el Estado de Colima, contiene un único artículo transitorio que dispone que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 4 de junio de 2017, lo cual pone de relieve que indubitablemente la norma anterior fue derogada.


En estas condiciones, se concluye que ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.

PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. Se sobresee la acción de inconstitucionalidad.


TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA”.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA”.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA”.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 7 de marzo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 112/2016, promovida por L.R.G.P., como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 56, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima, publicado en el Número 73 del Periódico Oficial del Estado de Colima el 22 de noviembre de 2016.


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 56, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima 1.


  1. Los preceptos constitucionales y convencionales que se consideran violados son el 1°, 4°, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma el artículo 4° Constitucional publicado el 17 de junio de 2014. Asimismo, se consideran vulnerados los artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, finalmente, el 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


  1. La porción normativa impugnada dispone que las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento y no lo hagan en el término establecido serán acreedoras de una multa que impondrá la autoridad competente del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento.


  1. El artículo impugnado es del tenor literal siguiente:


Artículo 56, párrafo segundo

Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, serán castigadas con multa de uno a cinco unidades de medida y actualización, que impondrá la autoridad competente del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento.

(…)


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda el promovente expuso en su único conceptos de invalidez que se reflejan en los siguientes razonamientos:


  1. El artículo 56, primer párrafo, del Código Civil de Colima transgrede el derecho humano a la identidad, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al oponerse a la obligación de garantía por parte del Estado de gratuidad del registro de nacimiento, al establecer una sanción por registro extemporáneo.


  1. Lo anterior, porque el derecho a la identidad postula que toda persona, desde el momento de su nacimiento, debe acceder a una identidad, entendida ésta como un conjunto de rasgos propios de un individuo. Este derecho se relaciona con otros como el nombre, la nacionalidad, la filiación o la personalidad jurídica.


  1. Que el Poder Reformador de la Constitución, dispuso en el Segundo Artículo Transitorio del Decreto que Reforma el artículo 4° constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014, que a partir de la entrada en vigor de ese decreto las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contaban con 6 meses para establecer en su legislaturas la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


  1. No obstante que se dé cumplimiento a lo anterior, el derecho a la gratuidad en el registro de nacimiento se ve inhibido para aquellas personas que lo realicen fuera del plazo que señala la ley, a través de una multa, que desincentiva el registro de las personas para evitar la sanción económica.


  1. De acuerdo con el artículo 4° constitucional, toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento; el Estado, por su parte, garantizará el cumplimiento de éstos derechos y la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada de acta de nacimiento.


  1. Que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció sobre la invalidez de las multas por registro extemporáneo establecidas en diversas disposiciones de leyes de ingresos de municipios en San Luis Potosí, en la acción de inconstitucionalidad 7/20162, resuelta el 22 de noviembre de 2016. El Pleno consideró que pese a que la imposición de la multa pudiera perseguir un fin considerado legítimo al incentivar a los padres a que declararan el nacimiento de sus hijos de manera inmediata al nacimiento, esto implica un costo indirecto de inscripción y expedición de acta, pues aunque estos dos pasos serían gratuitos, finalmente se sancionaría a los padres por haberlo hecho fuera del plazo establecido, lo cual desincentiva a los padres que se colocan en el supuesto de registro extemporáneo en detrimento del interés superior del menor que debe registrarse.


  1. Agregó el actor que, si bien el artículo impugnado no está contenido en una ley hacendaria o código financiero no deja de ser un cobro carente de justificación constitucional y que afecta el derecho humano a la identidad porque al imponerse una multa por el registro extemporáneo se crean obstáculos que impiden la realización efectiva del cumplimiento de la obligación a cargo del Estado para asegurar el derecho a la identidad.


  1. Que la Constitución Federal reconoce la gratuidad del registro y no autoriza excepción alguna, por tanto debe ser entendido como una prerrogativa universal, que es de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede permitirse el cobro de ningún concepto por la ejecución de un acto, que en el fondo es una obligación de garantía del Estado para asegurar el derecho a la identidad.


  1. Que no deben perderse de vista aquellos derechos que también resultan afectados con el artículo controvertido, ya que puede provocarse la no...

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