Ejecutoria num. 110/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2022. DIVERSOS INTEGRANTES DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. B.A.A.N.. RODRIGO VALADEZ HITA MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ PÍMENTEL


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 110/2022, promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, contra el Decreto número 65-183 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el primero de julio de dos mil veintidós, y por el cual se reformó la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia, todas del Estado de Tamaulipas.


I.ANTECEDENTES


1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el primero de agosto de dos mil veintidós, por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas. Posteriormente los accionantes presentaron en la misma fecha una ampliación a la demanda de acción de inconstitucionalidad.


2. Conceptos de invalidez. En el escrito de demanda y de su ampliación se exponen de manera conjunta los siguientes conceptos de invalidez formulados por los diputados accionantes:


2.1 En el primer concepto de invalidez la minoría accionante argumentó que el Decreto impugnado tiene diversos vicios invalidantes en el proceso legislativo en tanto que no hubo un proceso de deliberación efectiva que pudiera garantizar la participación parlamentaria. Por tanto, sostiene que se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


2.2 En el segundo concepto de invalidez los diputados accionantes argumentaron que el Congreso del Estado y el Ejecutivo local no tienen las facultades para modificar la división de los poderes estatales y la organización de las competencias en materia de seguridad pública. En su opinión, las reformas impugnadas trastocan el principio de división de poderes al asignarle a la Fiscalía General de Justicia del Estado (en adelante, “Fiscalía General”) labores de seguridad pública que escapan de la naturaleza de sus funciones, puesto que estas son labores del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, las reformas contenidas en el Decreto impugnado son contrarias a los artículos 16 párrafo primero, 21, 73 fracción XXIII y, 116 párrafos primero y segundo de la Constitución Federal.


2.3 En el tercer concepto de invalidez los diputados accionantes argumentan que el proceso legislativo, que da origen a las reformas impugnadas, no tiene validez jurídica y, además, argumentan que las reformas se debieron motivar de manera reforzada en tanto que regulan la categoría sospechosa de división de poderes.


2.4 En el cuarto concepto de invalidez los diputados accionantes argumentan que las reformas transfieren indebidamente la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica a la Fiscalía del Estado porque se desnaturalizan sus facultades para detectar prácticas ilegales en materia de finanzas. Por tanto, sostienen que se vulnera lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Federal.


2.5 En el quinto concepto de invalidez los diputados accionantes argumentan que los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto del Decreto impugnado contravienen los principios de igualdad, de no discriminación y, de libertad del trabajo porque transfieren, sin el consentimiento expreso, al personal de los órganos desconcentrados y unidades administrativas a la Fiscalía del Estado. Por tanto, los artículos transitorios señalados contravienen los artículos y de la Constitución Federal; 1°; 2°; 24 y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2° numerales 1 y 2; 3°; 4° y, 6° numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


2.6 En el sexto concepto de invalidez la minoría accionante argumenta que el Gobernador saliente omitió ejercer la potestad de vetar las reformas aprobadas por el Congreso del Estado debido a que se vulneran sus facultades en materia de seguridad pública y lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Federal. Por tanto, solicitan que se declare la invalidez por omisión de las reformas impugnadas, además de los artículos transitorios del Decreto número 65-183.


2.7 En el séptimo concepto de invalidez la minoría de los diputados argumenta que las reformas contenidas en el Decreto impugnado violan la autonomía municipal en materia de seguridad pública al asignarle las facultades relacionadas con la profesionalización y certificación de la policía municipal a la Fiscalía General de Justicia del Estado, a través del Secretariado Ejecutivo de Seguridad Pública. Por tanto, sostienen que las reformas vulneran los artículos 21 párrafo noveno; 73 fracción XXIII; 115 fracción III, inciso h) y penúltimo párrafo y, 133 de la Constitución Federal.


3. Auto de registro y turno. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó el registro de la acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número de 110/2022, y turnó el expediente al Ministro J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente, el acuerdo señala que la ampliación a la demanda está debidamente suscrita por los diversos diputados promoventes, sin embargo, el escrito de presentación no cuenta con las firmas de dichos servidores públicos.(1)


5. Asimismo, el referido acuerdo ordenó que se diera vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas, para que rindieran su informe. También ordenó que se diera vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que, en su caso, correspondiere. Por último, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifieste si la materia de este asunto trasciende a sus funciones constitucionales.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. En su informe presentado el diez de octubre de dos mil veintidós, el Gobernador del Estado de Tamaulipas sostuvo la validez del Decreto impugnado en tanto que no se violaron los principios que rigen al proceso legislativo, no excedió de sus competencias constitucionales y, tampoco vulneró el principio de división de poderes y de supremacía constitucional.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. En su informe presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Tamaulipas sostuvo la validez del Decreto impugnado en tanto que las reformas no vulneran el principio de división de poderes estatales y, los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales cuentan con las facultades para legislar en la materia de seguridad pública.


8. Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


9. Reformas a la legislación impugnada. El veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas se publicó el Decreto número 65-500(2) mediante el cual se reformó de manera integral, entre otras, la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas y, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


10. Alegatos y cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y al advertir que no se presentaron alegatos, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


11. Radicación a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante solicitud de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor solicitó la radicación del asunto a la Primera Sala.


12. Avocamiento de la acción de inconstitucionalidad en la Primera Sala. Finalmente, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al Ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


II.COMPETENCIA


13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d)(3) de la Constitución General; 10 fracción I(4) y 11 fracción VIII(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto segundo, fracción II(6) del Acuerdo General número 1/2023,(7) pues se plantea el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad en contra de las reformas contenidas en el Decreto número 65-183, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


14. Norma cuya invalidez se demanda. De conformidad con los artículos 41, fracción I(8) y 73(9) de la Ley Reglamentaria de la materia, deben precisarse las normas generales que serán objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad. Así, de la demanda se desprende que la minoría accionante impugnó la totalidad de las normas contenidas en el Decreto número 65-183(10) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el primero de julio de dos mil veintidós.


15. De manera pormenorizada, los accionantes impugnaron las reformas a los artículos 29 párrafo único; 30, fracciones I, XIII, XXIII y, XXIV; 31; 95 párrafo primero; 121; la denominación del Capítulo V del Título Sexto, así como el artículo 122 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


16. Además, impugnaron la reforma al artículo 86, párrafo 1 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.


17. Por último, los accionantes impugnaron las reformas a los artículos 5, fracción VII, VIII y IX; 10 párrafo tercero, inciso c); 27 fracciones XIX, XXXI, XXXII, XXXIII y párrafo tercero; 27 Bis; 27 Ter; 27 Quater; 47 inciso A), fracciones IV, V y VI; el Capítulo III, en su Título Octavo, denominado “Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública” y, los artículos 97, 98 y 99, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


IV.CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

18. Esta Primera Sala advierte de manera oficiosa que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(11) de la Ley Reglamentaria, aplicable en acciones de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 59(12) y 65(13) de ese mismo ordenamiento.


19. Por lo tanto, en este caso resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y la legitimación de las partes, pues independientemente de que la demanda estuviera en tiempo, o de que hubiese sido presentada por un ente legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad, se actualiza una causa de improcedencia que impide emitir un pronunciamiento de fondo en esta acción de inconstitucionalidad.


20. Como se explica enseguida, la expedición del referido Decreto número 65-500 acredita la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada.


21. Este Tribunal Pleno ha sostenido que, para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos ante la presencia de un nuevo acto legislativo, debe acreditarse tanto un criterio formal, como uno material o sustantivo. Mientras el primero exige que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, el segundo, en cambio, se refiere a que la modificación haya desembocado en un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de tal suerte que un nuevo acto legislativo implica necesariamente una modificación al sentido normativo de la disposición.(14)


22. En el presente caso, constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 88(15) del Código Federal de Procedimientos Civiles y de aplicación supletoria en términos del artículo 1°(16) de la Ley Reglamentaria, que el veintidós de diciembre de dos mil veintidós se publicó el Periódico Oficial el Decreto número 65-500 que reformó la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública y, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia, todas del Estado de Tamaulipas. Los cambios a las reformas impugnadas se presentan en el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo


23. Como fue detallado en la síntesis de los conceptos de invalidez, la impugnación de los accionantes se dirigió a cuestionar la validez constitucional de las reformas contenidas en el Decreto número 65-183. En síntesis, los accionantes plantearon, en primer lugar, que había diversos vicios en el procedimiento legislativo. Además, cuestionaron que se le asignara a la Fiscalía General la función de la seguridad pública en la entidad federativa, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que pasaría a ser un órgano desconcentrado de la Fiscalía. En su opinión, ello violaba el principio de división de poderes y la autonomía municipal, entre otras cuestiones. De igual manera, impugnaron la validez de retirar de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo local a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, para insertarla como un órgano desconcentrado de la Fiscalía. Por último, argumentaron que se violaban los derechos laborales de los servidores públicos que ahora trabajarían para la Fiscalía General de la entidad federativa, y no para el Poder Ejecutivo local.


24. Por el contrario, el Decreto número 65-500 modifica de manera sustancial el Decreto impugnado pues, entre otras cosas, regresa las atribuciones relacionadas con el Secretariado Ejecutivo de Seguridad Púbica al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno. De igual manera, el nuevo decreto deroga las disposiciones que adscribían a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica a la Fiscalía General.


25. Por lo tanto, esta Primera Sala estima que en el caso se acreditan los criterios que exige el Tribunal Pleno para el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad.


26. Por una parte, el criterio formal se acredita con la expedición del Decreto número 65-500, pues éste es prueba suficiente para concluir que hubo y concluyó un proceso legislativo por el mismo órgano que emitió la norma impugnada.


27. Por otra parte, el Decreto número 65-500 modificó el ámbito de competencias de la Fiscalía General, particularmente en lo que está relacionado con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, por lo que existió un cambio en el sentido normativo de los ordenamientos impugnados. Por esta razón, se considera que también se acredita el criterio sustantivo de nuevo acto legislativo.


28. Además, no es obstáculo para la decisión alcanzada el hecho de que algunas disposiciones hayan quedado intocadas por el Decreto número 65-500, pues, por una parte, se advierte que todos ellos forman parte de un sistema de normas que debe ser analizado en su integridad y que, al haber cambios sustanciales en el alcance normativo de la mayor parte de las disposiciones impugnadas, necesariamente impactan a los restantes artículos; y, por la otra, tampoco existen conceptos de invalidez encaminados a cuestionar la validez de esos artículos en específico.


29. Por último, cabe destacar que la mencionada reforma entró en vigor el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto número 65-500 que establece que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación.(21)


30. Al respecto, resultan aplicables las tesis P./J. 24/2005; 1a. XLVIII/2006 y, P./J. 47/99, de rubros: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA”,(22) “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA”(23) y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO”,(24) respectivamente.


31. Por lo tanto, dado que se acreditan los criterios formal y material que confirman que estamos ante un nuevo acto legislativo, procede el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos de las normas impugnadas.


32. Al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria(25), con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley(26), ambos aplicables en términos de los artículos 59 y 65 de ese mismo ordenamiento, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.


V. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y P.J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separa del criterio de cambio normativo.


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO



PONENTE



MINISTRO J.L.G.A.C.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MTRO. R.M.P.


Esta foja corresponde a la sentencia que dictó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de doce de abril de dos mil veintitrés, en la Acción de Inconstitucionalidad 110/2022. CONSTE. -








_______________

1. Conforme al expediente de la presente acción de inconstitucional, la ampliación a la demanda consistió en la entrega de dos documentos. El primer documento es el escrito de presentación donde los accionantes exponen que la ampliación robustece los elementos violatorios y, el segundo documento es propiamente la ampliación de los conceptos de invalidez, donde los accionantes desarrollan los agravios. Resulta importante señalar que la ampliación a la demanda está debidamente firmada por los diputados accionantes, distinto del escrito de presentación.


2. Disponible para consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]




d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]”.


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]”.


5.“Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; [...]”.


6. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...]”.


7. Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2023. Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678751&fecha=03/02/2023#gsc.tab=0


8. “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]”.


9. “Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.”.


10. El artículo tercero del Decreto impugnado dispone que se adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, sin embargo, esta fracción no aparece en el cuerpo del Decreto ni en la Ley mencionada, por lo que se estima que fue un error mecanográfico.


11. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]”.


12. “Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.”.


13. “Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.”.


14. Véase la tesis de jurisprudencia número P./J. 25/2016 (10a.) emitida por el Pleno con rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.”, disponible para su consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 65 y registro electrónico 2012802.


15. “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.”.


16. “Artículo 1°. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”.


17. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas con fecha 1 de julio de 2022. Disponible para consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf


18. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas con fecha 22 de diciembre de 2022. Disponible para consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf


19. Mediante FE DE ERRATAS publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas con fecha de 19 de julio de 2022 se precisó que la fracción XXV debe decir: “XXV. Las demás que prevean necesarias para cumplir los acuerdos del Consejo”. Disponible para su consulta en:

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf


20. Mediante Decreto 65-501 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas con fecha de 22 de diciembre de 2022 se derogó la fracción “XXXII. Coordinar la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica; y”. Disponible para su consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf


21. “ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”.


22. Tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil cinco, página 782 y registro electrónico 178565.


23. Tesis aislada emitida por la Primera Sala y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil seis, página 1412 y registro electrónico 175709.


24. Tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, página 657 y registro electrónico 193771.


25. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]”.


26. “Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.”.

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