Ejecutoria num. 105/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1726
Fecha de publicación12 Marzo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este órgano colegiado.


Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue presentada por H.U.O.H., apoderado de Engineering & Control, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el amparo directo 612/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que participa de la misma.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.


1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, conoció del amparo directo 540/2013, interpuesto por Global Control de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil trece, por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Mérida Yucatán, en el expediente 245/11-16-01-9, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:


• La persona moral promovió el juicio contencioso administrativo contra la resolución emitida el veintinueve de noviembre de dos mil diez por el Órgano interno de Control de Pemex Exploración y Producción, en el expediente administrativo EXP.PEP-I-C-38/2010, con la que concluyó el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (procedimiento conciliatorio en el que no hubo arreglo y se dejaron a salvo los derechos de las partes para que las hicieran valer en la vía y forma que estimaran procedente).(2)


• Y, contra el procedimiento administrativo del contrato 428217815, suscrito por la actora con Pemex Exploración y Producción, en Ciudad del C., C., el veintisiete de febrero de dos mil siete; señalando como autoridades demandadas a Pemex Exploración y Producción; director de Pemex Exploración y Producción; Órgano Interno de Control de Pemex Exploración y Producción; y, Secretaría de la Función Pública. Que en realidad se traduce en la administración y ejecución del contrato de servicios.


• Para los efectos del presente asunto sólo atenderemos lo concerniente al segundo de los actos cuestionados.


Así, se tiene que en un principio la S.F. fue totalmente omisa en relación con ese acto y fue hasta el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil doce en que regularizó el procedimiento y desechó la demanda respecto del acto impugnado consistente en la "resolución del procedimiento administrativo del contrato 428217815 que suscribió Global Control de México, S.A. de C.V. con Pemex Exploración y Producción en Ciudad del C.C., el día 27 de febrero de 2007", al considerar que ese acto no es de los impugnables en el juicio contencioso administrativo.


• Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil doce, el representante legal de la empresa actora interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo antes señalado, fallado el dos de agosto del año siguiente, el cual se declaró procedente pero infundado, por lo que confirmó el acuerdo que desechó la demanda de nulidad por improcedente; resolución que constituye en acto reclamado en el juicio de amparo de que se trata.


• A continuación, previa síntesis de los conceptos de violación, calificó de inoperantes aquellos relacionados con la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de la resolución que emitió el Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción, con la cual concluye el procedimiento de conciliación previsto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por no ser parte de la litis, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer por la vía que corresponda.


• En cambio, calificó como fundados los conceptos de violación donde la quejosa afirma que el juicio contencioso administrativo, es procedente para dirimir el procedimiento administrativo del contrato 428217815, que celebró con Pemex Exploración y Producción, respecto del incumplimiento en que afirma incurrió la paraestatal a la partida 122 del anexo B-1, relativa a las órdenes de servicios de quema de los residuos de los incineradores instalados en diversas plataformas de la sonda C..


Al efecto señaló que a diferencia de lo que estimó la Sala responsable, el juicio contencioso administrativo es procedente tratándose de conflictos en la administración de un contrato de servicios como el que nos ocupa, sin que se requiera demandar la rescisión del contrato para poder plantear las inconformidades que surjan durante la vigencia del mismo; pues como bien sostiene la inconforme, dicha acción conllevaría dejar sin efecto la totalidad del contrato de prestación de servicios, y ésa es una facultad discrecional de la proveedora; es decir, nadie la puede obligar a demandar la rescisión, y la abstención de hacerlo, no puede llevar a que se le vede la posibilidad de inconformarse respecto del incumplimiento que le imputa a la demandada de una partida específica del contrato de servicios en cuestión.


Esto en la medida que su discrepancia es únicamente en lo que respecta a la partida 122 del anexo B-1, en relación con el anexo C, sin que se hubieran afectado las otras ciento veintidós partidas, es decir, sólo se afectó una de las ciento veintitrés partidas de las que constan los servicios contratados.


Enseguida, de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desprendió la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, entre otras, cuando se dicten en materia administrativa sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


Y, agregó que si bien, la lectura a la porción normativa invocada, prima facie, parece limitar la competencia de ese tribunal sólo para cuando se reclame una resolución definitiva, acto o procedimiento administrativo, cuyas características deben estar dotadas de definitividad; ello se desprende de una interpretación restringida que trastoca el principio pro persona, conforme al cual, las normas legales que imponen restricciones deben interpretarse de la manera que menos lo hagan, y si es una norma que reconoce derechos, se debe interpretar de la manera que represente una mayor protección, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."(3)


• De ahí que el órgano de amparo determinó que la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe ser interpretada de la manera más amplia, a efecto de considerar que las diferencias que surjan durante la administración de un contrato de servicios como el que se analizó, actualizan la hipótesis, pues como bien lo sostuvo la agraviada, la demandada emitió una decisión unilateral a través de la cual determinó las vicisitudes del contrato durante su vigencia, "por sí o ante sí, afectando una relación contractual en la que es parte un particular, al cual afectó su esfera jurídica, además de que dicha decisión la toma un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos, ni con el consenso de la voluntad del afectado".


Entonces, si una decisión de éstas afecta el cumplimiento del acuerdo, en una de sus partes, o al menos así lo considera la proveedora del servicio, debe existir un medio legal para impugnar esa decisión; primero agotando las instancias previstas en el contrato y en la ley que rige la materia, y si no lo logra, a través de la vía jurisdiccional federal; de no ser así, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal e inciso 1) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además del derecho de acceso a la protección judicial, previsto en el punto 1 del numeral 25 del citado Pacto Internacional.


Agregó que la determinación unilateral de Pemex Exploración y Producción, al dejar de asignar las órdenes de servicio a Global Control de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, como se pactó en el contrato de mérito, y darlas a terceros, según lo señaló la actora, constituye un acto de autoridad en la administración del aludido contrato de servicios, con tintes decisorios, en contra del cual no existe medio legal alguno para inconformarse, lo que lo convierte en definitorio respecto del destino de las obligaciones del contrato; pues reitera, la rescisión del convenio tiene efectos generales, no sólo para solucionar un diferendo respecto de una parte de éste; y el procedimiento conciliatorio no obliga a las partes a llegar a un acuerdo, por eso, cuando no lo hacen, surge el derecho de acción ante un órgano de jurisdicción federal para dirimir el problema, y el órgano de jurisdicción federal que debe conocer de esos conflictos, es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no podría acudir vía amparo indirecto para solucionarlo.


• A partir de lo anterior concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, en su lugar emitiera otra en la cual, conforme a los lineamientos señalados en esa ejecutoria, estimara que la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, le otorga competencia para resolver sobre la legalidad del procedimiento administrativo del contrato 428217815; posteriormente, procediera como en derecho correspondiese.


2. Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito conoció del amparo directo 10/2016, interpuesto por Sana International y Mantenimiento Industrial Reforma, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, contra la resolución dictada el siete de octubre de dos mil quince por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el recurso de reclamación interpuesto dentro del juicio de nulidad 395/15-19-01-1-OT, donde consideró correcto el acuerdo de desechamiento de la demanda de nulidad, por no actualizarse el requisito de procedencia que establecen los artículos 2o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incluyendo por supuesto la hipótesis contenida en la fracción VII. Para ello, atendió que en el juicio de origen se demandó, en relación con el contrato 425041864, que protocolizaron las personas morales ahora quejosas con la entidad pública Pemex Exploración y Producción, para hacer la actividad o servicio denominado: "Servicio Integral de Sistemas Artificiales de Producción de Bombeo Mecánico Convencional, Hidroneumático, de Carrera Larga y Cavidades Progresivas en los activos integrales de la Región Sur"; la declaración judicial por sentencia firme, en el sentido de que:


1. La entidad pública Pemex Exploración y Producción, indebidamente administró, supervisó y ejecutó de manera arbitraria y en forma unilateral el contrato;


2. La entidad pública Pemex Exploración y Producción, deberá cubrir a las proveedoras el concepto de disponibilidad, contemplado en las subpartidas 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, del anexo B-1 "Especificaciones particulares", y que se ocasiona y nace, como una consecuencia legal y formal, de la negativa injustificada de los funcionarios de la entidad, de permitir a las proveedoras desinstalar y retirar todos y cada uno de los equipos de bombeo mecánico convencional, hidroneumático, de carrera larga y cavidades progresivas, que las proveedoras instalaron en los pozos de producción de la región sur, al amparo del contrato;


3. Se deberá condenar, a la entidad pública Pemex Exploración y Producción, a cubrir a las proveedoras el importe de $1',014,320.32 USD (un millón catorce mil trescientos veinte dólares americanos) por concepto de disponibilidad, contemplado en las subpartidas 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, del anexo B-1 "Especificaciones particulares", del mencionado contrato;


4. La entidad pública Pemex Exploración y Producción deberá cubrir a las proveedoras el concepto de disponibilidad antes referido, desde la fecha en que los equipos de bombeo, que fueron instalados en los pozos de la región sur, fueron puestos fuera de funcionamiento, y que se deberá acumular diariamente por cada equipo, hasta que la entidad demandada, haga la entrega material, formal y física de todos y cada uno de dichos equipos a las proveedoras, que los instalaron;


5. Se deberá condenar a la entidad pública Pemex Exploración y Producción, a pagar a las proveedoras los intereses financieros que se pudieran generar, conforme lo señala el artículo 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma, y que conlleva el cálculo de intereses, desde la fecha en que debió realizarse el pago de las prestaciones que ahora se reclaman, hasta la fecha en que se ponga en definitiva a disposición de mis representadas, la cantidad que deba ser pagada, por concepto de disponibilidad, dictamen que se emitirá en el momento en que se determine el monto a pagar y que exista una sentencia de condena en el presente asunto.


6. Se deberá condenar a la entidad pública Pemex Exploración y Producción, a pagar a las proveedoras, los gastos y costas que se pudieran generar, por efectos de gastos de cobranzas, gastos relacionados con la tramitación de procedimientos administrativos, civiles, penales o de cualquier naturaleza, tendientes al cobro y pago de los conceptos que con antelación se mencionan.


El desechamiento de la demanda se sustentó en que la pretensión de la actora era el reclamo del pago en dinero de diversas prestaciones derivadas del incumplimiento dado a las cláusulas del contrato de obra pública que celebraron con Pemex Exploración y Producción, lo cual no constituye una resolución definitiva susceptible de ser impugnada ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la cual señaló que el estudio conjunto de algunos conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, resultaron sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, conforme a las consideraciones que a continuación se establecen:


• La Sala responsable limita la procedencia del juicio contencioso administrativo de forma injustificada en perjuicio de la parte quejosa al hacer una interpretación restrictiva del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que contraviene el postulado constitucional de una interpretación más favorable en beneficio del gobernado, en términos del artículo 1o., circunstancia que a su vez pugna directamente con el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Acorde con lo previsto en la fracción VII del invocado artículo 14 se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en principio, es cierto que por disposición legal, para que se surta la competencia en favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y sea procedente el juicio de nulidad, el actor debe reclamar ya sea: 1) una resolución, 2) un acto administrativo o, 3) un procedimiento, que verse sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


Sin embargo, destaca, a partir de la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 23/2015, esta Segunda Sala concluyó que ha sido propósito del legislador ordinario fincar la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, orientándola a la concentración de ciertas materias de índole administrativa, entre las que destaca, la concerniente al control de la legalidad del régimen de contratación de la obra pública, el cual se encuentra contenido en la fracción VII del mencionado artículo 14, en el que se establece esa competencia expresa para conocer de ese tipo de contratos cuando intervengan entidades y dependencias de la administración pública federal.


Ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES."


Y, concluye que, este Alto Tribunal ha determinado que la evolución de la jurisdicción administrativa a nivel constitucional se ha visto reflejada en el ámbito legal, en el que se ha puesto de manifiesto una tendencia a ampliar la competencia material de los tribunales contenciosos, es decir, la intención del legislador ordinario fue establecer la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, enfocándola al conocimiento de los asuntos en materia administrativa, entre los cuales, se encuentran los juicios en los que se reclamen cuestiones sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Consideraciones que afirma se ven reflejadas en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, intitulada: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."


Por lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la interpretación hecha por la Sala responsable al resolver el recurso de reclamación, respecto del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se aparta del postulado constitucional que impone realizar la interpretación que más favorezca al gobernado, al considerar que tal precepto legal únicamente le faculta a conocer de resoluciones, actos administrativos o procedimientos en materia administrativa emitidos por autoridad, tratándose de interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, siempre que constituyan resoluciones definitivas; y, no así a cuestiones relativas al cumplimiento del contrato en sí, como lo constituyó el reclamo de la parte actora en el juicio de nulidad de origen.


De manera que si se parte del criterio de la evolución histórica de la jurisdicción administrativa, se pone de manifiesto que existe una tendencia a ampliar la competencia material de los tribunales contenciosos, lo cual permite concluir, acorde con lo dispuesto por los artículos 1o. de la Constitución Federal y 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que debe interpretarse en el sentido que más favorezca al gobernado, es decir, de modo que se acepte la procedencia del juicio de nulidad cuando se reclamen cuestiones inherentes a la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, aun cuando no exista una resolución, acto o procedimiento emitido por autoridad, que tenga el carácter de definitivo, pues en realidad el juicio no cambiará su naturaleza jurídica, porque en todo caso se enfocará a dirimir cuestiones de interpretación y cumplimento de los contratos administrativos aludidos, lo que redunda siempre sobre cuestiones de carácter administrativo, circunstancia que permite a su vez que el gobernado tenga a su alcance un medio de defensa que le proporcione acceso a la tutela jurisdiccional en materia administrativa con independencia de que sea o no la resolución que declare la rescisión del contrato, acorde con el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ese análisis de interpretación y cumplimiento de los contratos administrativos, debe comprender todas las cuestiones inherentes a los mismos, a fin de que se respete el derecho humano de acceso a la justicia.


• En consecuencia, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para efecto de que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que ordenara la admisión de la demanda de nulidad, de no actualizarse diversa causa de improcedencia.


3. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito conoció del amparo directo 612/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, interpuesto por Engineering & Control, Sociedad Anónima de Capital Variable; resuelto el ocho de agosto de dos mil diecinueve, en que negó el amparo solicitado.


Para ello, en el considerando cuarto reseñó que el representante legal de la empresa quejosa acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, a demandar a Pemex Exploración y Producción, con motivo del contrato de obra pública número 424041855, que celebró para el "Servicio de mantenimiento y reparación general a motores y generadores de corriente directa y corriente alterna, así como, máquinas de soldar y frenos electromagnéticos de los equipos de perforación y mantenimiento, así como de los talleres y/o instalaciones diversas de apoyo a equipos de perforación y mantenimiento de pozos que operan en los activos de la región norte. Partida 1. Reynosa."; concretamente, el reconocimiento expreso y legal por sentencia firme, del derecho que le asiste de reclamar:


a) El pago de la cantidad de $5',982,908.96 MXN (cinco millones novecientos ochenta y dos mil novecientos ocho pesos 96/100 M.N.) y $78,633.77 USD (setenta y ocho mil seiscientos treinta y tres dólares americanos 77/100 USD) relativa a los servicios y trabajos realizados, concluidos, entregados y recibidos a satisfacción, durante la vigencia del contrato.


b) El pago de los gastos e intereses financieros calculados sobre el monto reclamado, desde la fecha en que concluyó el contrato (treinta y uno de diciembre de dos mil trece) hasta el pago total de las cantidades precitadas.


c) El pago de la cantidad que corresponda a los gastos y costas del juicio, incluyendo el importe que represente el treinta por ciento del valor de las prestaciones que sean objeto de la condena que se llegue a dictar en el asunto y que deberán ser cubiertos al abogado patrono por concepto de honorarios profesionales.


Con la mención de que "la presente demanda, no contiene acto impugnado, ni tampoco conceptos de impugnación, toda vez que no se trata de un juicio de anulación, por el cual se pretenda la nulidad de algún acto de determinada autoridad administrativa, sino que se trata de un juicio ordinario administrativo, por el cual, se reclama el pago de determinadas prestaciones directas (pago de pesos) derivados del cumplimiento e interpretación del contrato 424041855".


El órgano Colegiado de Circuito calificó de ineficaces los conceptos de violación hechos valer, sustancialmente por las razones siguientes:


• En principio, aquel mediante el cual la sociedad quejosa adujo que la sentencia combatida vulneró el derecho de legalidad, en su vertiente de seguridad jurídica, en tanto que contraviene la determinación que previamente había adoptado la Sala Regional responsable; porque era inexacto que ésta hubiese hecho pronunciamiento alguno en torno a la procedencia del juicio contencioso administrativo, aun sin el señalamiento de un acto o resolución impugnado que fuera un impedimento para hacerlo al dictar la sentencia definitiva; en tanto el desechamiento de la demanda atendió a que la parte actora omitió señalar conceptos de impugnación, lo que encuadró en la hipótesis establecida en el artículo 8, fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Desechamiento que fue revocado al resolver el recurso de reclamación interpuesto, al estimar que era innecesaria la formulación de los indicados conceptos de impugnación, sin hacer consideración o referencia expresa en cuanto a la existencia de un acto o resolución impugnado; en esa medida no puede estimarse que al decretar el sobreseimiento en la sentencia reclamada, por la actualización de la causa de improcedencia establecida en el propio artículo 8, pero en su fracción XI, por la inexistencia de tal resolución o acto impugnado, haya actuado en contra de sus propias determinaciones.


Y, aunque es verdad que el acuerdo por el que se admitió la demanda no fue controvertido por la parte interesada, y que al contestar la demanda Pemex Exploración y Producción Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos se sometió a la jurisdicción de la Sala Regional responsable, mientras que tampoco planteó la causa de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio, tales circunstancias son insuficientes para estimar ilegal la sentencia reclamada y conceder la protección constitucional, dado que el estudio sobre la procedencia del juicio debe hacerse aun de oficio.


• La determinación de dar por terminado el procedimiento conciliatorio previsto en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, y dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía para solucionar la controversia, no es una resolución definitiva, en tanto no refleja una voluntad definitiva o última por parte de la autoridad, puesto que no contiene decisión alguna, y tampoco causa un agravio a las promoventes que permita su impugnación mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el acta de conciliación, en forma alguna puede equipararse o ser equivalente a una resolución o acto administrativo, susceptible de impugnación, mediante el juicio contencioso administrativo.


• Los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos debe resolverse en los juicios administrativos respectivos, atento a lo sostenido por la Segunda Sala del Alto Tribunal en las jurisprudencias 2a./J. 14/2018 (10a.),(4) y 2a./J. 62/2015;(5) sin embargo, conforme al numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que proceda el juicio de nulidad, salvo tratándose de la negativa o afirmativa ficta, debe tratarse de un acto definitivo con carácter positivo que haga procedente la instancia administrativa federal para analizar su legalidad, como son, entre otros, la rescisión administrativa, la emisión del finiquito o la terminación anticipada, requisito que es indispensable que exista para la viabilidad del juicio de nulidad, pues de las razones expuestas en las ejecutorias que dieron origen a las citadas jurisprudencias, no se desprende que la Segunda Sala haya definido que el juicio de nulidad es procedente contra el incumplimiento de obligaciones recíprocas acordadas por las partes de un contrato de obra pública, esto es, sin la existencia de un acto de autoridad expreso o tácito, máxime que, por regla general, es criterio reiterado del Máximo Tribunal que el juicio de nulidad es improcedente contra actos omisivos, lo que tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 80/2017 (10a.),(6) de la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Para la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se requiere que las resoluciones que se pretendan impugnar tengan el carácter de definitivas y, por lo mismo, sean el producto final o última voluntad de la autoridad fiscal, por lo que, en todo caso, a fin de hacer procedente el juicio contencioso administrativo, es necesario elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas, para que le recaiga una negativa ficta o expresa por parte de la autoridad administrativa, que constituiría esa última voluntad de ésta en relación con la petición, impugnable a través del juicio contencioso administrativo, en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que dispone que el referido tribunal conocerá, entre otros, de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado. En apoyo a lo anterior citó la jurisprudencia 2a./J. 84/2018 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA OMISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CÁLCULO DE INCREMENTOS A LAS PENSIONES CONCEDIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PREVIAMENTE DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA QUE HAYA DADO RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL PENSIONADO."(7)


• El artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, refuerza que la procedencia del juicio contencioso administrativo está supeditada, entre otras cuestiones, a la impugnación de un acto o resolución definitivos.


• Y, sobre la solicitud de que se aplicara el principio pro persona contemplado en el artículo 1o. constitucional, porque se limita la procedencia del juicio contencioso administrativo sólo a los actos administrativos, sin posibilidad de ventilar en el mismo las controversias que se deriven de la interpretación, cumplimiento y ejecución de los contratos públicos, incluyendo los casos en los que no exista un acto de autoridad que se quiera nulificar, por ejemplo, omisiones o los supuestos en los que se pretende el reconocimiento subjetivo que nace de la interpretación y cumplimiento de esos contratos.


Tal argumento, entre otros, lo declaró ineficaz, porque si bien, atento al principio pro persona, las normas jurídicas deben interpretarse buscando la mayor protección de los derechos de las personas, esa circunstancia no implica la inobservancia de los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."(8)


Sobre esa base, destacó que el derecho a la jurisdicción que defiende la quejosa no puede obligar a estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta, puesto que, como quedó precisado, el referido artículo 3, no prevé limitantes respecto del acceso a la jurisdicción, sino que sujeta la procedencia del juicio contencioso administrativo a diversas condicionantes, es decir, las resoluciones definitivas que causen perjuicio, situación por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los principios previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el legislador únicamente está ejerciendo la facultad que le fue conferida constitucionalmente.


El simple establecimiento de requisitos o presupuestos necesarios para el estudio de fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo no constituyen, en sí mismos, una violación al derecho humano de un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas, además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier índole, de los recursos internos, de manera que, si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.


De esta manera, si, en el caso no se actualizan los supuestos que establece la ley para que sea procedente el juicio contencioso administrativo, concretamente la existencia de una resolución definitiva susceptible de ser reclamada en la vía contenciosa, siendo que ello es una condición indispensable, entonces, de ello se sigue la improcedencia de ese juicio, sin violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y, en esa medida, resulta improcedente la aplicación del principio pro persona en el caso, así como las tesis y jurisprudencias invocadas al efecto.


CUARTO.—Acorde con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


De esos criterios deriva que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


De manera que, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.


Para precisar si en el caso que se analiza existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima oportuno atender que si bien dos de los tribunales contendientes establecieron la procedencia del juicio contencioso administrativo a partir de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 14 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el otro se sustentó en la fracción VIII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Esto sólo obedece a que aplicaron la legislación vigente en la época en que emitieron la resolución, y el texto de los numerales invocados en lo conducente es esencialmente el mismo.


En efecto, la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, establece:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal."


Y, el contenido de la fracción VIII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el lunes dieciocho de julio de dos mil dieciséis, vigente a partir del día siguiente,(11) a saber:


"Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal."


De lo anterior se obtiene que ambas porciones normativas establecen la competencia del antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer de juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos que se dicten sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, entre otros. Lo que fue materia del pronunciamiento en las ejecutorias sujetas a revisión, por lo que es posible realizar el estudio correspondiente sin mayor argumentación.


QUINTO.—Inexistencia de la contradicción de criterios. Acorde con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala concluye que no existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 540/2013, con lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el amparo directo 612/2018, porque del análisis a las razones que sustentan las respectivas ejecutorias, se obtiene que las circunstancias que los motivaron fueron distintas, de ahí que no puede afirmarse que se pronunciaron específicamente sobre el mismo tópico al resolver los amparos directos que fueron sometidos a su potestad y, derivado de ello, la conclusión a la que arribaron partió de considerar elementos particulares distintos, lo cual impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Se afirma lo anterior, porque mientras que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 540/2013, se pronunció a partir de que la quejosa demandó el procedimiento administrativo del contrato 428217815, que celebró con Pemex Exploración y Producción, respecto del incumplimiento en que afirma incurrió la paraestatal a la partida 122 del anexo B-1, relativa a las órdenes de servicios de quema de los residuos de los incineradores instalados en diversas plataformas de la sonda C..


Y, a partir de ahí señaló que tratándose de conflictos en la administración de un contrato de servicios como el que nos ocupa, no se requiera demandar la rescisión del contrato para poder plantear las inconformidades que surjan durante la vigencia del mismo; pues esa acción conllevaría dejar sin efecto la totalidad del contrato de prestación de servicios, y ésa es una facultad discrecional de la proveedora; en la medida que su discrepancia es únicamente en lo que respecta a una de las ciento veintitrés partidas de las que constan los servicios contratados.


Así consideró que de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende la competencia de ese Tribunal para conocer de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, entre otras, cuando se dicten en materia administrativa sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


Que interpretada de la manera más amplia en aplicación del principio pro homine, es posible sostener que las diferencias que surjan durante la administración de un contrato de servicios como el que se analizó, actualizan la hipótesis, en tanto, la demandada emitió una decisión unilateral(12) a través de la cual determinó las vicisitudes del contrato durante su vigencia; por tanto, debe existir un medio legal para impugnar esa decisión; primero agotando las instancias previstas en el contrato y en la ley que rige la materia, y si no lo logra, a través de la vía jurisdiccional federal; a fin de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal e inciso 1) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además del derecho de acceso a la protección judicial, previsto en el punto 1 del numeral 25 del citado Pacto Internacional.


Con la prescisión de que la determinación unilateral de Pemex Exploración y Producción, al dejar de asignar las órdenes de servicio a la empresa quejosa, como se pactó en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, y darlas a terceros, según lo señaló la actora, constituye un acto de autoridad en la administración del aludido contrato de servicios, con tintes decisorios, en contra del cual no existe medio legal alguno para inconformarse, lo que lo convierte en definitorio respecto del destino de las obligaciones contractuales.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 612/2018, conoció del juicio contencioso administrativo donde se demandó el incumplimiento del contrato de obra pública número 424041855, celebrado con Pemex Exploración y Producción, para el "servicio de mantenimiento y reparación general a motores y generadores de corriente directa y corriente alterna, así como, máquinas de soldar y frenos electromagnéticos de los equipos de perforación y mantenimiento, así como de los talleres y/o instalaciones diversas de apoyo a equipos de perforación y mantenimiento de pozos que operan en los activos de la región norte. Partida 1. Reynosa"; en el cual se decretó el sobreseimiento por haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que "... el juicio de nulidad es improcedente contra el incumplimiento de obligaciones recíprocas acordadas por las partes de un contrato de obra pública, si no existe, de manera previa, un acto de autoridad expreso o tácito, y en el caso a estudio, no existe tal acto".


Determinó confirmar la sentencia reclamada, en principio, porque el sobreseimiento decretado atendió a que la persona moral actora no impugnó en su demanda un acto o resolución en específico y conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que proceda el juicio de nulidad, salvo tratándose de la negativa o afirmativa ficta, debe tratarse de un acto definitivo con carácter positivo que haga procedente la instancia administrativa federal para analizar su legalidad, como son, entre otros, la rescisión administrativa, la emisión del finiquito o la terminación anticipada, requisito que es indispensable que exista para la viabilidad del juicio de nulidad.


De esa manera, si en el caso concreto, no se actualizaron los supuestos que establece la ley para que sea procedente el juicio contencioso administrativo, concretamente la existencia de una resolución definitiva susceptible de ser reclamada en la vía contenciosa, lo que es una condición indispensable, era evidente su improcedencia.


Y, sobre la solicitud de que se aplicara el principio pro persona contemplado en el artículo 1o. constitucional, a partir del argumento de que se limita la procedencia del juicio contencioso administrativo, sin posibilidad de ventilar las controversias que se deriven de la interpretación, cumplimiento y ejecución de los contratos públicos, incluyendo los casos en los que no exista un acto de autoridad que se quiera nulificar, por ejemplo, omisiones o los supuestos en los que se pretende el reconocimiento subjetivo que nace de la interpretación y cumplimiento de esos contratos.


Señaló que ese principio no implica la inobservancia de los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."(13)


Y, destacó que el derecho a la jurisdicción que defiende la quejosa no puede obligar a estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta, puesto que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no prevé limitantes al respecto, sólo sujeta la procedencia del juicio a diversas condicionantes, es decir, a resoluciones definitivas que causen perjuicio, situación que por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los principios previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el legislador únicamente está ejerciendo la facultad que le fue conferida constitucionalmente.


Conforme a lo acabado de exponer, se obtiene que si bien en principio, se puede estimar que lo resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito resulta contrario, en tanto uno de ellos determinó la procedencia del juicio contencioso administrativo cuando se demanden actos sobre la interpretación y cumplimiento de un contrato de servicios celebrados con Pemex Exploración y Producción, a partir de la aplicación del principio pro homine. El otro órgano de amparo sostuvo que para la procedencia de ese juicio se requiere que la resolución que se pretende impugnar tenga el carácter de definitiva, sin que resulta aplicable el principio pro persona para inobservar los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.).(14) El sentido de tales ejecutorias se encuentran justificado a partir de las razones que en cada uno de los casos imperaron y, en esa medida, no se podría tener por configurada la contradicción de tesis.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, estimó que el juicio contencioso administrativo es procedente tratándose de conflictos en la administración de un contrato de servicios, sin que se requiera demandar la rescisión del mismo para poder plantear las inconformidades que surjan durante su vigencia, porque esa acción conllevaría dejar sin efecto la totalidad del contrato, y ésa es una facultad discrecional de la proveedora; partió de la circunstancia de que la discrepancia presentada únicamente es respecto de la partida 122 del anexo B-1, en relación con el anexo C, sin que se hubieran afectado las otras ciento veintidós partidas, es decir, sólo se afectó una de las ciento veintitrés partidas de las que constan los servicios contratados.


De ahí que determinara que la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe ser interpretada de la manera más amplia, a efecto de considerar que las diferencias que surjan durante la administración de un contrato de servicios como el que se analizó, actualizan la hipótesis, pues la determinación unilateral de Pemex Exploración y Producción, al dejar de asignar las órdenes de servicio a la empresa quejosa, como se pactó en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, y darlas a terceros, según lo señaló la actora, constituye un acto de autoridad en la administración del aludido contrato de servicios, con tintes decisorios, en contra del cual no existe medio legal alguno para inconformarse, lo que lo convierte en definitorio respecto del destino de las obligaciones contractuales.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, sostuvo que para la procedencia del juicio de nulidad, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se requiere que la resolución que se pretende impugnar tenga el carácter de definitiva y, por lo mismo, sean el producto final o la última voluntad de la autoridad; o bien, en su caso, resulta necesario elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas para que le recaiga una negativa ficta o expresa, que constituiría esa última voluntad impugnable a través de la vía contencioso administrativa.


A partir de que confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio contencioso administrativo, porque la persona moral actora no impugnó en su demanda un acto definitivo con carácter positivo que haga procedente la instancia administrativa federal para analizar su legalidad, como son, entre otros, la rescisión administrativa, la emisión del finiquito o la terminación anticipada, requisito que es indispensable que exista para la viabilidad del juicio de nulidad. Por lo que, en todo caso, a fin de hacer procedente el juicio, era necesario elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas, para que le recayera una negativa ficta o expresa por parte de la autoridad administrativa, que constituiría esa última voluntad de ésta en relación con la petición, impugnable a través del juicio contencioso administrativo.


Y, si bien, conforme al principio pro persona contemplado en el artículo 1o. constitucional, las normas jurídicas deben interpretarse buscando la mayor protección de los derechos de las personas, esa circunstancia no implica la inobservancia de los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de voz: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."


Conforme a lo hasta aquí expuesto, se llega a la conclusión de que no existe la contradicción de criterios denunciada, pues ha quedado evidenciado que si bien, los Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a la procedencia del juicio contencioso administrativo, lo cierto es que lo hicieron desde perspectivas diferentes, sin sostener premisas que resulten opuestas, simplemente el sentido de la resolución que emitieron, se encuentra directamente vinculado con los hechos que cada uno de los juicios presenta, en relación con los derechos que se aducen violentados.


Esto es, mientras el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativas del Décimo Cuarto Circuito determinó que el juicio contencioso administrativo es procedente tratándose de conflictos en la administración de un contrato de servicios, para poder plantear las inconformidades que surjan durante su vigencia, a partir de que la discrepancia presentada únicamente fue respecto de una de las ciento veintitrés partidas de las que constan los servicios contratados, por lo que no era procedente exigir la rescisión del contrato; aunado a que la determinación unilateral de Pemex Exploración y Producción, al dejar de asignar las órdenes de servicio a la empresa quejosa, como se pactó en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, y darlas a terceros, según lo señaló la actora, constituyó un acto de autoridad en la administración del aludido contrato, con tintes decisorios, en contra del cual no existe medio legal alguno para inconformarse, lo que lo convierte en definitorio respecto del destino de las obligaciones contractuales, por lo que consideró adecuado aplicar el principio por persona para sustentar su determinación.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio contencioso administrativo porque la persona moral actora no impugnó en su demanda un acto definitivo con carácter positivo que hiciera procedente la instancia administrativa federal, como son, entre otros, la rescisión administrativa, la emisión del finiquito o la terminación anticipada; y estimó que, en todo caso, a fin de hacer procedente el juicio, era necesario elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas, para que le recayera una negativa ficta o expresa por parte de la autoridad administrativa, que constituiría esa última voluntad de ésta en relación con la petición, impugnable a través del juicio contencioso administrativo. Y, si bien, conforme al principio pro persona contemplado en el artículo 1o. constitucional, las normas jurídicas deben interpretarse buscando la mayor protección de los derechos de las personas, esa circunstancia no implica la inobservancia de los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.).


En consecuencia, es claro que en el caso particular no se configura la contradicción de tesis pues no es posible afirmar que respecto de un mismo problema jurídico, los órganos colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias.


Al respecto se considera oportuno traer a cuenta los criterios de este Alto Tribunal que llevan por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO HAY OPOSICIÓN DE CRITERIOS, CUANDO LAS SENTENCIAS RESUELVEN SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS PERO DIFERENTES UNA DE LA OTRA.",(15) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA."(16) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA."(17)


SEXTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Por otra parte, esta Segunda Sala llega a la conclusión que sí existe la contradicción de criterios denunciados entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo 10/2016, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 612/2018, a partir que se pronunciaron sobre un mismo tema, consistente en la procedencia del juicio contencioso administrativo cuando se demandan obligaciones derivadas del cumplimiento de un contrato de obra pública celebrado con Pemex Exploración y Producción; y llegaron a posturas contrarias.


El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 10/2016, en el que se reclamó el desechamiento de la demanda interpuesta contra la entidad pública Pemex Exploración y Producción, en relación con el incumplimiento del contrato 425041864, que se protocolizó con las demandantes para hacer la actividad o servicio denominado: "Servicio Integral de Sistemas Artificiales de Producción de Bombeo Mecánico Convencional, Hidroneumático, de Carrera Larga y Cavidades Progresivas en los activos integrales de la Región Sur"; sostuvo que el criterio de la responsable, limita la procedencia del juicio contencioso administrativo de forma injustificada, al hacer una interpretación restrictiva del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que contraviene el principio de interpretación más favorable en favor del gobernado en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, circunstancia que a su vez pugna directamente con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: de manera que declaró fundados algunos de los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues la resolución recurrida provoca una violación evidente que dejó sin defensa a la parte quejosa.


Y, a efecto de sustentar tal afirmación, invocó algunas de las razones expuestas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 23/2015, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES."


Lo que le llevó a concluir que se ha determinado que la evolución de la jurisdicción administrativa a nivel constitucional se ha visto reflejada en el ámbito legal, en el que se ha puesto de manifiesto una tendencia a ampliar la competencia material de los tribunales contenciosos, es decir, la intención del legislador ordinario fue establecer la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, enfocándola al conocimiento de los asuntos en materia administrativa, entre los cuales, se encuentran los juicios en los que se reclamen cuestiones sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.


Consideraciones que también se ven reflejadas en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, intitulada: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."


Y, agregó, si se parte del criterio de la evolución histórica de la jurisdicción administrativa, se pone de manifiesto que existe una tendencia a ampliar la competencia material de los tribunales contenciosos, lo cual permite concluir que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Federal, el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe interpretarse en el sentido que más favorezca al gobernado, es decir, de modo que se acepte la procedencia del juicio de nulidad cuando se reclamen cuestiones inherentes a la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, aun cuando no exista una resolución, acto o procedimiento emitido por autoridad, que tenga el carácter de definitivo, pues en realidad el juicio no cambiará su naturaleza jurídica, porque en todo caso se enfocará a dirimir cuestiones de interpretación y cumplimento de los contratos administrativos aludidos, lo que redunda siempre sobre cuestiones de carácter administrativo, circunstancia que permite a su vez que el gobernado tenga a su alcance un medio de defensa que le proporcione acceso a la tutela jurisdiccional en materia administrativa con independencia de que sea o no la resolución que declare la rescisión del contrato, acorde con los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ese análisis de interpretación y cumplimiento de los contratos administrativos, debe comprender todas las cuestiones inherentes a los mismos, a fin de que se respete el derecho humano de acceso a la justicia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 612/2018, conoció del juicio contencioso administrativo donde se demandó el incumplimiento del contrato de obra pública número 424041855, que la parte actora celebró con Pemex Exploración y Producción, para el "Servicio de mantenimiento y reparación general a motores y generadores de corriente directa y corriente alterna, así como, máquinas de soldar y frenos electromagnéticos de los equipos de perforación y mantenimiento, así como de los talleres y/o instalaciones diversas de apoyo a equipos de perforación y mantenimiento de pozos que operan en los activos de la región norte. Partida 1. Reynosa".


Determinó confirmar la sentencia reclamada, en principio, porque el sobreseimiento decretado atendió a que la persona moral actora no impugnó en su demanda un acto o resolución en específico y conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que proceda el juicio de nulidad, salvo tratándose de la negativa o afirmativa ficta, debe tratarse de un acto definitivo con carácter positivo que haga procedente la instancia administrativa federal para analizar su legalidad, como son, entre otros, la rescisión administrativa, la emisión del finiquito o la terminación anticipada, requisito que es indispensable que exista para la viabilidad del juicio de nulidad; por lo que, en todo caso, a fin de hacer procedente el juicio contencioso administrativo, era necesario elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas, para que le recaiga una negativa ficta o expresa por parte de la autoridad administrativa, que constituiría esa última voluntad de ésta en relación con la petición, impugnable a través del juicio contencioso administrativo.


Sin que a partir del principio pro persona contemplado en el artículo 1o. constitucional, sea posible inobservar los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de voz: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."


De esa manera, concluyó que si en el caso concreto, no se actualizaron los supuestos que establece la ley para que sea procedente el juicio contencioso administrativo, concretamente la existencia de una resolución definitiva susceptible de ser reclamada en la vía contenciosa, es evidente la improcedencia de ese juicio, sin violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y, en esa medida, resulta improcedente la aplicación del principio pro persona en el caso.


En este contexto, resulta evidente la contradicción de criterios denunciados, porque mientras uno de los tribunales contendientes sostiene que para determinar la procedencia del juicio contencioso administrativo cuando se demanda una cuestión derivada de la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, celebrado con Pemex Exploración y Producción, es necesario interpretar la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la manera más amplia, de modo que se acepte la procedencia del juicio aun cuando no exista una resolución, acto o procedimiento emitido por autoridad, que tenga el carácter de definitivo, pues en realidad no cambiará su naturaleza jurídica, porque en todo caso se enfocará a dirimir cuestiones de interpretación y cumplimento de los contratos administrativos aludidos, lo que redunda siempre sobre cuestiones de carácter administrativo; de lo contrario se vulneraría el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal e inciso 1) del artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho de acceso a la protección judicial, previsto en el punto 1 del numeral 25 del citado Pacto Internacional.


El otro de los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvo que para la procedencia del juicio de nulidad, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se requiere que la resolución que se pretende impugnar tenga el carácter de definitiva y, por lo mismo, sean el producto final o la última voluntad de la autoridad; o bien, en su caso, resulta necesario elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas para que le recaiga una negativa ficta o expresa, que constituiría esa última voluntad impugnable a través de la vía contencioso administrativa. Y si bien, conforme al principio pro persona contemplado en el artículo 1o. constitucional, las normas jurídicas deben interpretarse buscando la mayor protección de los derechos de las personas, esa circunstancia no implica la inobservancia de los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.).


Entonces, el punto a dilucidar radica en establecer si el juicio contencioso administrativo es procedente cuando se impugna el pago de alguna prestación derivada del incumplimiento dado a las cláusulas de un contrato de prestación de servicios celebrado con Pemex Exploración y Producción, sin que exista una resolución definitiva o medie un acto positivo.


SÉPTIMO.—Estudio. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


En principio, dado que a partir de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 14 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como en la fracción VIII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la procedencia del juicio contencioso administrativo se encuentra condicionado a la existencia de una resolución definitiva, es oportuno traer a cuenta que sobre el tema, esta Segunda Sala se ha pronunciado al examinar el artículo 11(18) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(19) que coincide con la redacción del artículo 3 de la ley vigente y el numeral 14 de la anterior ley de la materia, donde en torno al concepto de "resolución definitiva", señaló que acorde con la ley de la materia se considerarán a) cuando no admitan recurso administrativo, o b) cuando la interposición de éste sea optativa.


Sin embargo, razona que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una "resolución definitiva" para efectos del juicio contencioso administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto estimó necesario tener presente lo que a continuación se detalla.


La definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.


Ese producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas:


a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o


b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


Así, tratándose, de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza interprocedimental no podrán considerarse "resoluciones definitivas" en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste a su vez en crear efectos jurídicos.


De manera que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa firmeza.


La generación de esta situación, en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, además de lo que al efecto prevé el artículo 11 la ley orgánica en cuestión, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario.


De la ejecutoria acabada de relacionar derivó la tesis 2a. X/2003, de tenor siguiente:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."(20)


Criterio que ha servido de base para reiterar jurisprudencialmente, que sólo aquellas resoluciones con las que culmine un procedimiento administrativo; los actos que reflejen una voluntad definitiva o última por parte de la autoridad; o que contengan una determinación que cause agravio a los gobernados, será impugnable en el juicio contencioso administrativo, a manera de ejemplo se citan las siguientes:


Jurisprudencia 2a./J. 131/2019 (10a.), intitulada: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN."(21)


Jurisprudencia 2a./J. 80/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE DECLARARLA DE OFICIO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA."(22)


Ahora, para el tema que es materia de estudio, debe atenderse a la naturaleza administrativa de los contratos de obra pública, en los que el Estado interviene en su función de persona de derecho público, en situación de supraordinación respecto del particular, con el propósito de satisfacer necesidades colectivas y proporcionar beneficios sociales.


En estos contratos el particular se compromete con el Estado a realizar una obra determinada conforme a las exigencias pactadas, por lo que los contratos de fianza que al efecto se suscriben se dirigen a garantizar el pago de una cantidad de dinero para el caso de que se incumpla con los términos en que se haya suscrito el contrato.


Los contratos de obra pública surgen de un proceso de licitación pública y adjudicación, por lo que el consentimiento se hace de forma progresiva, de acuerdo con los diversos trámites y requisitos que implica el proceso.


Así, en este tipo de contratos la voluntad de la entidad contratante se da a partir del procedimiento administrativo correspondiente, y se declara a través de un acto administrativo, como lo es la celebración del contrato de obra pública, el cual, como todo acto realizado por el poder estatal, en su formación y vigencia se encuentra regido no sólo por las manifestaciones que las partes hubieren expresado en el propio contrato, sino por los términos previstos por el legislador en el ordenamiento jurídico aplicable.(23)


El fundamento de este tipo de contratos se encuentra en el artículo 134 de la Constitución Federal(24) que, entre otras cosas prevé, que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, deben ser administrados bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, así como que el ejercicio de tales recursos, será evaluado por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal.


Por otro lado, que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, confiriendo al legislador la facultad de establecer en las leyes respectivas, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar que se cumplan los principios que salvaguarden aquellas condiciones.


El desarrollo reglamentario de esta disposición constitucional se encuentra fundamentalmente en dos ordenamientos, a saber, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público(25) y en la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las mismas.(26)


Por otro lado, se advierte que el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público(27) en relación con los numerales 1 y 2 del mismo ordenamiento, establece que las dependencias y entidades, podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento establecido en ese mismo precepto.


En el mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,(28) señala que las dependencias y entidades precisadas podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, conforme al procedimiento establecido en dicho numeral.


De lo detallado se sigue que la rescisión administrativa de un contrato público, se encuentra reservada para las dependencias y entidades a que se refieren las leyes reglamentarias, lo cual obedece a su naturaleza administrativa. Por otro lado, que aunque las entidades federativas y M. no encuadran propiamente en la naturaleza de entidades y dependencias, lo cierto es que a esos niveles de gobierno les resultan aplicables, –por existir previsión expresa al respecto–,(29) los ordenamientos normativos federales aludidos, cuando aquéllos celebren contratos de obras públicas, o bien, lleven a cabo adquisiciones, arrendamientos o contraten servicios con cargo a recursos federales, salvo que éstos se ubiquen en aquellos denominados aportaciones.


Entonces, para el caso de que se pretenda impugnar en la vía contencioso administrativa algún tema relacionado con el pago derivado del incumplimiento dado a las cláusulas de un contrato de obra pública, no basta con que se afirma que existe esa actitud renuente de la autoridad; es necesario que el gobernado previamente le demande el cumplimiento respectivo, para que sea precisamente el acto que al efecto emita la autoridad donde se contenga la manifestación de no cumplir con lo pactado, la que haga procedente la vía, porque será el acto o resolución que le cause perjuicio; o bien, en su caso, ante la omisión de respuesta, se actualizará la negativa ficta.


Incluso se considera oportuno traer a cuenta que el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(30) prevé los requisitos que deberá contener la demanda y en su fracción II expresamente requiere "La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación."


Y, en el antepenúltimo de manera expresa señala que, cuando se omitan los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.


Aunado a ello, en el artículo 15 de la misma legislación,(31) se establecen los documentos que deberán adjuntarse a la demanda, de entre los que destacan, precisamente el documento en que conste la resolución impugnada (fracción III); y para el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad (fracción IV).


Lo anterior no encuentra conflicto con la jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.), intitulada "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES."; porque en ésta se estableció la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública con cargo a recursos federales, con independencia de que los hayan celebrado entidades federativas o M..


Sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión que se propone el aspecto atinente a la contravención a los derechos humanos, porque ha sido criterio de esta Segunda Sala(32) que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.


Ese derecho se integra, a su vez, por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


Sin embargo, el derecho a la jurisdicción no puede obligar a estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta, puesto que como quedó precisado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no prevé limitantes respecto del acceso a la jurisdicción, sino que sujeta la procedencia del juicio contencioso administrativo a diversas condicionantes, sin que éstas priven de los derechos consagrados en la Constitución Federal.


En el caso, el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida que el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, ello siempre que satisfaga los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias.


De esta manera, estamos ante un caso en el que no se han actualizado todos los supuestos que establece la ley para que sea procedente el juicio contencioso administrativo, para ello, es necesario cumplir con los requisitos y términos fijados por la ley impugnada; en el caso concreto, dicha condición, se traduce en la existencia de una resolución definitiva susceptible de ser reclamada en la vía contenciosa.


Por ello, únicamente al legislador le corresponde tal función (determinar los plazos y términos en la ley); por tanto, si la intención del legislador al emitir el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, fue limitar la procedencia del juicio contencioso administrativo a determinadas hipótesis (resoluciones definitivas que causen perjuicio), tal situación por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los principios previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el legislador únicamente está ejerciendo la facultad que le fue conferida constitucionalmente.


En consecuencia, debe señalarse que la garantía de acceso a la administración de justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí es observada por el Estado, ya que el hecho de que el juicio contencioso administrativo no sea procedente mientras no se emita una resolución definitiva que cause un agravio fiscal, no implica que en cualquier caso, el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.


Es por lo anterior que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos necesarios para el estudio de fondo de los conceptos de anulación propuestos en el contencioso administrativo, no constituyen, en sí mismos, una violación al derecho humano de un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.


Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre la procedencia del juicio contencioso administrativo cuando se reclama el pago derivado del cumplimiento de un contrato de obra pública; mientras uno de ellos sostiene que es necesario aplicar el principio de interpretación más favorable, de modo que se acepte la procedencia del juicio, aun cuando no exista una resolución, acto o procedimiento emitido por autoridad, que tenga el carácter de definitivo; el otro sostuvo que se requiere una resolución que tenga el carácter de definitiva, o bien, en su caso, elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas para que le recaiga una negativa ficta o expresa, que constituya esa última voluntad; sin que el principio de interpretación más favorable implique inobservar los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 56/2014 (10a.).


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la sola afirmación sobre el incumplimiento de las cláusulas de un contrato de obra pública es insuficiente para hacer procedente el juicio contencioso administrativo federal.


Justificación: Lo anterior, atendiendo a que los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada) y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de manera expresa establecen que es necesaria la existencia de una resolución definitiva. Entonces, para demandar un tema relacionado con el pago derivado del incumplimiento a las cláusulas de un contrato de obra pública, es necesario que el gobernado previamente requiera el cumplimiento respectivo, para generar el acto donde la autoridad manifieste su voluntad de no cumplir con lo pactado, porque será el acto o resolución que le cause perjuicio; o bien, en su caso, ante la omisión de respuesta, se actualizará la negativa ficta que haga procedente el juicio contencioso administrativo. Lo anterior no riñe con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, porque las condicionantes previstas en la ley para la procedencia del juicio contencioso administrativo no privan a los gobernados de los derechos consagrados en la N.F., ya que el legislador únicamente está ejerciendo la facultad conferida constitucionalmente. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada, entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada, entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, con número de registro digital: 165410.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.), 2a./J. 80/2017 (10a.), 2a./J. 14/2018 (10a.), 2a./J. 84/2018 (10a.) y 2a./J. 131/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 09:40 horas, del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 hora y del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas, respectivamente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________________

1. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2000331, emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materias común y constitucional, página 9, cuyo texto es: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil once, la Magistrada instructora admitió la demanda; el cual fue revocado al resolverse el recurso de reclamación interpuesto por el titular del Órgano Interno de Control de Pemex Exploración y Producción.

La actora promovió el juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, que en sentencia de veintidós de julio de dos mil once, determinó sobreseer en el juicio por una parte, y por otra negar el amparo.

En contra de dicha sentencia, la empresa quejosa interpuso el recurso de revisión 338/2013, del conocimiento del mismo Tribunal, el cual se resolvió en sesión de 26 de marzo, confirmándose la sentencia recurrida.


3. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2002000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de dos mil doce, página 799.


4. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2016318, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo II, marzo de dos mil dieciocho, página 1284, de título y subtítulo: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."


5. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2009252, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de dos mil quince, Tomo II, página 1454, de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES."


6. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2014702, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Tomo I, julio de dos mil diecisiete, página 246, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE DECLARARLA DE OFICIO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA."


7. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2017685, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo I, agosto de dos mil dieciocho, página 1101.


8. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2006485, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de dos mil catorce, página 772 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


11. Conforme a su artículo transitorio primero que establece: "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes."


12. "Por sí o ante sí, afectando una relación contractual en la que es parte un particular, al cual afectó su esfera jurídica, además de que dicha decisión la toma un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos, ni con el consenso de la voluntad del afectado."


13. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2006485, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de dos mil catorce, página 772.


14. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2006485, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de dos mil catorce, página 772, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."


15. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Primera Sala, Números 13-15, enero a marzo de 1989, tesis 1a. 1, página 37, registro digital: 206241.


16. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 37/93, página 44, registro digital: 206668.


17. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45, registro digital: 206669.


18. "Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"...


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada ..."


19. Al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, en la sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos.


20. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 184733, la cual no constituyó jurisprudencia ya que no resolvió el tema de la contradicción planteada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia administrativa, página 336.


21. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2020796, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, materia administrativa, página 1715. Cuyo texto es: "Esta Segunda Sala estima que las determinaciones que imponen medidas cautelares que se dictan dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción que se tramita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial, no tienen la naturaleza de una ‘resolución definitiva" para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, como lo establecen los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada) y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello al no considerarse actuaciones propiamente definitivas, aunado a que dada su naturaleza constituyen una actuación instrumental que conforma el procedimiento en cita, esto es, una etapa o fase que se puede actualizar dentro del procedimiento aludido cuando se cumplan los requisitos de ley, las cuales son accesorias al mismo; por tanto, no procede el juicio contencioso administrativo federal contra las determinaciones que imponen dichas medidas cautelares."


22. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2014702, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, materia administrativa, página 246. De tenor: "El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece la competencia de dicho órgano, destacando entre los supuestos de procedencia del juicio, que se trate de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como pudieran ser, entre otras, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, las que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales o las que causen un agravio en materia fiscal. En ese contexto, la omisión de la autoridad tributaria de declarar de oficio la prescripción de un crédito fiscal no constituye una resolución definitiva, en virtud de que el contribuyente que afirma que aquélla ha operado a su favor, no ha solicitado ante la autoridad administrativa que la declare ni, por ende, existe un acto u omisión de ésta que pueda reputarse como una afirmativa ficta, ni se actualiza agravio alguno en materia fiscal que actualice la procedencia del juicio, sin que ello implique un menoscabo al derecho del contribuyente de plantear aquella situación liberatoria, vía excepción, ante la pretensión de la autoridad de hacer efectivos los créditos fiscales. Esta conclusión es congruente con el derecho de acceso a la justicia, el cual no tiene el alcance de que se actúe sin observancia de los requisitos formales previstos por el legislador."


23. Así lo sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 23/2015 por unanimidad de cuatro votos, en la sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince.


24. "Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"El manejo de recursos económicos federales por parte de los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los M., así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."


25. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

"I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

"II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

"III. La Procuraduría General de la República;

"IV. Los organismos descentralizados;

"V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal; y,

"VI. Las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los Fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. (De los fondos de Aportaciones Federales)

"Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

"Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

"Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los centros públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

"Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

"N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

"Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento."


26. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

"I. Las unidades administrativas de la presidencia de la República;

N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

"III. La Procuraduría General de la República;

"IV. Los organismos descentralizados;

"V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y

"N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

"(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"VI. Las entidades federativas, los M. y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo segundo transitorio del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.

"Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

"No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.

"N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran inversión a largo plazo y amortizaciones programadas, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

"N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

"Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento."


27. N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

"I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

"II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y

"III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.

"Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.

"Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.

"La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.

"Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta ley.

"Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquel en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo."


28. "Artículo 61. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

"El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

"N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y

"N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.

"N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

"III. (Derogada, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión."


29. Ver artículo 1 de los dos ordenamientos reglamentarios, transcritos previamente.


30. "Artículo 14. La demanda deberá indicar:

(Reformada, D.O.F. 13 de junio de 2016)

"I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico.

"Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el capítulo XI, del título II, de esta ley, el juicio será tramitado por el Magistrado instructor en la vía sumaria.

"II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

"V. Las pruebas que ofrezca.

"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

"En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

"Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

"VI. Los conceptos de impugnación.

"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

"VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

(Reformado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.

(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.

(Reformado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.

"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante deberá proporcionar al tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2016)

"Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda."


31. "Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.

"III. El documento en que conste la resolución impugnada.

"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

"V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.

"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.

"IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda prescisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

"Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación."


32. Al resolver la contradicción de tesis 404/2016, por unanimidad de cuatro votos, en la sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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