Ejecutoria num. 103/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 126/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 103/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 126/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 14 DE MARZO DE 2018. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia Constitucional.


1. Escrito inicial. Por escrito recibido el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos. Impugnó el Decreto 941, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por el cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada al C. ********** con cargo al Poder Judicial del Estado, así como de diversos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y, por extensión, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


En sus conceptos de invalidez, el actor adujo que el mencionado Decreto y las diversas disposiciones impugnadas violan el principio constitucional de división de poderes y el de autonomía hacendaria del Poder Judicial local.


2. Registro. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 126/2016 y lo turnó al M.J.F.F.G.S. como instructor.


3. Admisión. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis el Ministro instructor determinó admitir la controversia constitucional, tener como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. General de Gobierno todos del Estado de Morelos, y, finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


4. Resolución. Seguida la secuela procesal, en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de esta Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 126/2016 por unanimidad de cinco votos, en el sentido de sobreseer respecto de las disposiciones generales e invalidar el Decreto impugnado.


SEGUNDO. Recurso de reclamación.


1. Interposición del recurso. Por escrito depositado en la Oficina de Correos local el catorce de septiembre de dos mil diecisiete y recibido el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Diputada B.V.A., P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete dictada por la Segunda Sala. En síntesis, en sus agravios argumentó que es incorrecta la determinación de la Segunda Sala por no cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación y porque el sentido del fallo afecta tanto los derechos laborales del beneficiario de la referida pensión como las obligaciones constitucionales de los Poderes estatales de contar con una partida de pensiones para sus trabajadores.


2. Formación, registro y turno. En el proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el recurso de reclamación con el número de expediente 103/2017-CA y lo turnó al M.A.Z.L. de L. a fin de que elaborara el proyecto de resolución. Asimismo, ordenó agregar copia certificada de las constancias necesarias que integran el expediente de la controversia constitucional 126/2016.


3. Requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, debido a la imposibilidad de notificar en el domicilio señalado en autos los oficios 8043/2017 y 8044/2017 que contienen el auto de admisión y radicación del presente asunto al Poder Ejecutivo y S. de Gobierno, ambos de Morelos, se ordenó notificarlos en sus residencias oficiales. Además, se les requirió que aclaren su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de un plazo de tres días hábiles.


4. Certificación. El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de cinco días hábiles concedido a las autoridades demandadas para realizar sus manifestaciones transcurrió del nueve al diecisiete de octubre de mil diecisiete para la Procuraduría General de la República; del diecisiete al veintitrés de octubre del mismo año para el Poder Judicial morelense; y del veintiséis de octubre al seis de noviembre del citado año para el Poder Ejecutivo y el S. de Gobierno, ambos del Estado de Morelos.


5. Certificación del requerimiento. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de tres días hábiles concedido a los Poderes demandados, para aclarar su domicilio para oír y recibir notificaciones, transcurrió del seis al ocho de noviembre de mil diecisiete.


6. Manifestaciones del Poder Judicial. Por escrito depositado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el delegado del Poder Judicial del Estado de Morelos realizó sus manifestaciones.


En primer lugar, hizo valer dos causales de improcedencia. La primera se refiere a la naturaleza irrecurrible de las sentencias definitivas dictadas en controversias constitucionales y la segunda versa sobre la extemporaneidad de la presentación del recurso. Adujo que la primera causal se funda en el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que la sentencia recurrida no es equivalente a las previstas en la fracción II del artículo en cita, sino que las "resoluciones que ponen fin al juicio" a las que hace alusión la mencionada fracción son aquellas que no deciden el juicio en lo principal, pero que lo dan por terminado. En relación a la segunda causal de improcedencia señaló que el recurso de reclamación es extemporáneo debido a que la resolución impugnada fue notificada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del seis de septiembre al doce del mismo mes y año, sin embargo, en el presente asunto se presentó el catorce de septiembre del año en cita, por lo que resulta improcedente el recurso de reclamación.


Por otra parte, el Poder legislativo contestó los agravios respecto al fondo del asunto, consideró inatendibles los argumentos del recurrente y señaló que únicamente se interpuso el presente recurso con la finalidad de retrasar el cumplimiento de la ejecutoria recurrida.


7. Manifestaciones del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno. Por escrito recibido el seis de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo y el S. de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, formularon sus manifestaciones, expresando diversos argumentos relacionados con el tema de fondo estudiado en la controversia constitucional.


Finalmente, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en atención a lo dispuesto en el requerimiento de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.


8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete se envió el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal y se turnó al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 126/2016 de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de la materia;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,(4) toda vez que resulta innecesaria la intervención del Pleno, debido al sentido del fallo.


SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario analizar la legitimación y la oportunidad del presente recurso, ya que el mismo es improcedente, según los motivos que se exponen a continuación.


En primer lugar, las hipótesis de procedencia del recurso de reclamación se encuentran establecidas en el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia,(5) de lo que se desprende que la procedencia del recurso de reclamación se limita a aquellos casos en los que se impugne alguna de las hipótesis que enuncia el referido numeral.


No pasa desapercibido que el citado artículo 51 establece en su fracción II la procedencia de dicho recurso en caso de que se recurran resoluciones o autos que le pongan fin al juicio o que por su naturaleza puedan causar agravio irreparable a alguna de las partes en la sentencia definitiva, sin embargo, las sentencias definitivas -como la que en el presente caso se impugna- no son equivalentes a las determinaciones que ponen fin al juicio, para efectos de procedencia del recurso de reclamación. En efecto, el legislador estableció el recurso de reclamación para combatir los autos o resoluciones que durante la substanciación del juicio, o en relación con el cumplimiento de las ejecutorias dictadas por esta Suprema Corte, emitieran el Ministro instructor, o bien, el Ministro Presidente, pero no para impugnar las sentencias dictadas por las S. o el Pleno de este Alto Tribunal.


Lo anterior es así, toda vez que las sentencias definitivas constituyen cosa juzgada y causan ejecutoria, tal es el caso de las resoluciones dictadas por el Pleno o alguna de las S. de esta Suprema Corte, de ahí que no sean recurribles, máxime que ni en la Constitución general, ni la Ley Reglamentaria de la materia, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece la posibilidad de impugnarlas.


Lo anterior también encuentra su fundamento en los artículos 220, 221, 346, 348, 354, 355 y 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(6) cuya aplicación es supletoria según el artículo 1° de la Ley Reglamentaria en la materia.(7)


En ese sentido, en virtud de que la sentencia impugnada en el presente recurso de reclamación es una resolución dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 126/2016 el nueve de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos, se concluye que el recurso de reclamación es improcedente, pues –se reitera- en el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia, en ninguna de sus fracciones contempla que este medio de impugnación sea procedente en contra de resoluciones definitivas.


No es óbice a lo anterior que la fracción II del artículo en cita establezca que el recurso procede contra autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva, pues en el caso la resolución es la sentencia definitiva.


De la interpretación teleológica, armónica y sistemática del artículo 51 de la Ley Reglamentaria se tiene que el recurso de reclamación solo es procedente para combatir resoluciones dictadas por el Ministro instructor durante el procedimiento, o bien, contra las resoluciones del Presidente de la Suprema Corte que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Tribunal Pleno, más no así respecto de una sentencia definitiva pronunciada por el Pleno o una de las S. de este Alto Tribunal al resolver una controversia constitucional. Corrobora lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de la materia enviada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que señala:


"[...] Finalmente, en lo que hace a los recursos, la iniciativa de ley sólo prevé los de reclamación y queja. El primero para combatir diversas resoluciones dictadas por el ministro instructor a lo largo del procedimiento en cuestiones relativas a la admisión o desechamiento de una demanda, a la declaratoria que ponga fin a una controversia, a la resolución de un incidente, - incluyendo el de suspensión -, o la admisión o desechamiento de pruebas o contra las resoluciones del Presidente de la Suprema Corte que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno. En lo que ve a la queja, su procedencia está prevista para combatir el exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión, o en la ejecución de las sentencias. La tramitación de las reclamaciones y quejas se llevará a cabo por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien a su vez designará al ponente que prepare el proyecto que deba ser sometido al Pleno para resolución definitiva."


Por lo anterior, no cabe duda que el recurso de reclamación es improcedente en contra de las resoluciones se pronuncien en definitiva sobre la controversia, como es la sentencia que se reclama en el presente caso, porque ni la Constitución General, la Ley Reglamentaria de la materia, o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén algún medio de defensa en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas tales resoluciones, de ahí que la sentencia en cuestión tenga el carácter de definitiva, no recurrible, y por ende, la calidad de cosa juzgada.


Similares consideraciones se esgrimieron en el precedente recurso de reclamación 154/98-PL(8) y resulta aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."(9) Asimismo, este criterio se ha reiterado por esta Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 10/2010-CA,(10) 86/2011-CA,(11) 9/2012-CA,(12) 18/2014-CA(13) y 31/2016-CA.(14)


En consecuencia, se desecha el presente asunto por notoriamente improcedente, ello con fundamento en los artículos 19, fracción VIII(15) y 25,(16) en relación con el 51(17) interpretado a contrario sensu, todos de la Ley Reglamentaria de la materia.


Tercero. Imposición de multa. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley Reglamentaria de la materia(18) cuando un recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario. En el presente caso, esta Primera Sala considera que se actualiza la hipótesis de imposición de multa, pues el recurso de reclamación se interpuso sin motivo, esto es, en contra de una sentencia definitiva de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, el cual –como ya se dijo en el considerando anterior- es notoriamente improcedente. Consecuentemente, se impone la multa media establecida en el artículo 54 referido.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo publicada el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación,(19) todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos legales se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, de ahí que la multa se calculará en Unidades de Medida y Actualización.


Cabe destacar que el diez de enero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del primero de febrero de dos mil diecisiete(20) cuyo valor diario era de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos 00/100 M.N.), misma que estaba vigente a la fecha de interposición del recurso.(21)


En ese sentido, si el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de interposición del recurso era de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos 00/100 M.N.), multiplicado por la multa media establecida en el citado artículo 54, o sea sesenta y cinco Unidades de Medida y Actualización, la multa que se impone es por la cantidad de $4,906.85 (cuatro mil novecientos seis pesos con ochenta y cinco centavos 00/100 M.N.). Dicha cantidad constituye la multa que se fija a B.V.A., en su calidad de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, precisando que se le impone dada la personalidad con la que compareció a nombre del Poder Legislativo demandado en la controversia constitucional 126/2016 e interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.


Finalmente, la multa deberá hacerse efectiva por conducto del Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Local de Recaudación competente, a la que deberán enviarse los oficios correspondientes, debiendo informar a esta Suprema Corte sobre las gestiones realizadas para tal efecto, al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 49/2003 de rubro: "MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE".(22)


En los mismos términos se determinó una multa en los recursos de reclamación 31/2016-CA(23) y 105/2017-CA(24) resueltos por unanimidad de cinco votos de esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha por improcedente el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se impone multa a B.V.A., en su calidad de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, en los términos del último considerando de este fallo.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de esta resolución al expediente principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la P.N.L.P.H., quien votó con el sentido, pero por consideraciones distintas.


Firman la P. de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:



MINISTRA NORMA L.P.H..



MINISTRO PONENTE:



A.Z. LELO DE LARREA.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G..








___________________

1. Ley Reglamentaria de la materia

Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

[...]

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


3. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


4. Acuerdo General Plenario 5/2013

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Ley Reglamentaria de la materia

Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;

VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

VII. En los demás casos que señale esta ley.


6. Código Federal de Procedimiento Civiles

Artículo 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

Artículo 221.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.

Artículo 346.- Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes.

Artículo 348.- Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.

Artículo 354.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 355.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Artículo 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I.- Las que no admitan ningún recurso.


7. Ley Reglamentaria de la materia.

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


8. Resuelto en sesión de dos de junio de dos mil por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y P.G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.D.R., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


9. Tesis 2ª. XCI/2000. Página 372. Tomo XII. Agosto de 2000. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. Resuelto en sesión de veintiuno abril de dos mil diez por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P.(., O.S.C. de G.V. y P.J.N.S.M..


11. Resuelto en sesión de quince de febrero de dos mil dos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M.(., O.S.C. de G.V. y P.A.Z.L. de L..


12. Resuelto en sesión de dieciocho de abril de dos mil dos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R.(., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y P.A.Z.L. de L..


13. Resuelto en sesión de veinte de agosto de dos mil cuatro por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V.(.) y P.J.M.P.R..


14. Resuelto en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


15. Ley Reglamentaria de la materia

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


16. Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


17. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;

VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

VII. En los demás casos que señale esta ley.


18. Ley Reglamentaria de la materia.

Artículo 54. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


19. Reforma constitucional de veintisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Artículo Transitorio Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.


20. Unidad de Medida y Actualización publicada el diez de febrero de dos mil diecisiete.

[...]

El cálculo y determinación del valor actualizado de la UMA se realizó conforme al método previsto en el artículo 4, fracciones I, II y III, de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización y con base en ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publica y da a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son: el diario de $75.49 pesos mexicanos, el mensual de $2,294.90 pesos mexicanos y el anual de $27,538.80 pesos mexicanos, los cuales estarán vigentes a partir del 1º de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

[...]


21. El recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte el catorce de septiembre de dos mil diecisiete.


22. Jurisprudencia 2a./J. 49/2003 de la Segunda Sala de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de 2003, registro: 184086, página 226 de texto siguiente: "Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha Administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."


23. Resuelto en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


24. Resuelto en sesión diecisiete de enero de dos mil dieciocho por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M.(., N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.

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