Ejecutoria num. 102/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1969
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


9. En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo,(3) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que las Ministras y los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el fiscal general de la República, las Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados de Apelación, las J.as o los Jueces de Distrito o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


10. Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Jueces de Distrito, en el caso, la denuncia fue planteada por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. Luego, es claro que está legitimado para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


11. TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


12. I. Por lo que hace al recurso de queja 1406/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, resuelto el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se describen los siguientes antecedentes:


13. 1. M.T.J.L. promovió juicio de amparo en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, por el acto consistente en el Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


14. 2. La demanda se turnó al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, cuyo titular por auto de once de diciembre de dos mil dieciocho la registró con el número 2366/2018; posteriormente se presentó ampliación de demanda en la cual la quejosa señaló como autoridad responsable, además de las mencionadas en la demanda inicial, al presidente de la República, reiterando como acto reclamado el ordenamiento ya precisado.


15. 3. De igual forma en ese juzgado, los secretarios encargados del despacho dictaron proveídos en los que plantearon impedimento para conocer del asunto, por lo que en acatamiento al Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la demanda se envió al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, cuyo titular por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se avocó al conocimiento del juicio de amparo con el número 1316/2019; así como formuló dos prevenciones a la quejosa, importando para el caso, la consistente en que aclarara la demanda en cuanto a los actos reclamados y autoridades responsables, con el apercibimiento que de no desahogarla, se tendría por no presentada la demanda de amparo y su ampliación.


16. 4. En proveído de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, el J. de Distrito señaló que transcurrió el término otorgado a la quejosa para que desahogara la prevención, sin que lo hubiera hecho, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en el referido auto y tuvo por no presentada la demanda de amparo.


17. 5. En contra de ese proveído la quejosa interpuso recurso de queja, que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, cuya Magistrada presidenta lo registró con el número 1406/2019; y, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, declaró parcialmente fundado el medio de impugnación, por las razones que a continuación se reproducen:


"... QUINTO. Estudio de los agravios planteados contra el acuerdo de dieciséis de julio de dos mil diecinueve.


"...


"III. Argumentos en los que refiere que no existían motivos para prevención.


"30. En otro orden, la inconforme aduce en parte del primer concepto de agravio, así como en el segundo, tercero y cuarto, en esencia, que el J. de Distrito indebidamente tuvo por no presentada la demanda, en razón de que no existía motivo para la prevención que le realizó, en virtud de que en su escrito de demanda, señaló los actos reclamados a cada una de las autoridades que citó como responsables, además de que por lo que hace a las omisiones legislativas reclamadas en su escrito de demanda, dentro de los conceptos de violación, desarrolló todo un apartado sobre dichas omisiones.


"31. Agrega que no existía motivo para que se le previniera a fin de que la parte quejosa especificara para qué efectos solicitó la suspensión de los actos reclamados, porque el J. Séptimo de Distrito que inicialmente conoció del asunto, concedió la suspensión provisional y en su momento la definitiva.


"32. Reitera que los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del artículo 108 de la Ley de Amparo, por los que el J. auxiliar le previno, fueron plenamente satisfechos al presentar la demanda el siete de diciembre de dos mil dieciocho, tan es así que el J. que inicialmente conoció del asunto, la admitió, además de que concedió la suspensión provisional y en su momento la definitiva, por lo que la sanción impuesta por el J. auxiliar, de tener por no presentada la demanda es injustificado y desproporcionado.


"33. En apoyo a sus argumentos invoca los criterios de rubros ‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO POR NO HABERSE DESAHOGADO UN REQUERIMIENTO PARA SU ACLARACIÓN. DEBE DECLARARSE FUNDADO, SI DICHA SANCIÓN PROCESAL TIENE COMO PRESUPUESTO UNA PREVENCIÓN INJUSTIFICADA, CONTRARIA AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.’,‘ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI LA PREVENCIÓN RELATIVA CARECE DE JUSTIFICACIÓN, DEBE REVOCARSE EL ACUERDO QUE LA HACE EFECTIVA Y TIENE POR NO INTERPUESTO ESE ESCRITO INICIAL.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL DESECHAMIENTO INTEGRAL DE LA, SI EL QUEJOSO NO PRECISA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE O DE TERCERO PERJUDICADO DE UN ÓRGANO ESTATAL Y REQUERIDO PARA ELLO NO HACE TAL ACLARACIÓN.’


"34. Argumentos que resultan esencialmente fundados, como se demostrará a continuación.


"...


"44. Ahora por lo que hace a la diversa prevención en el sentido de que la quejosa precisara si era su deseo señalar como autoridad responsable al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, qué actos le reclamaba, así como que exhibiera copia de la demanda y del escrito aclaratorio para emplazar a juicio, si bien es verdad que la quejosa no desahogó dicha prevención, también lo es que ello, no era motivo suficiente para tener por no presentada la demanda de amparo, por lo que la sanción ante dicho incumplimiento resultó excesiva.


"45. En efecto, de acuerdo con el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo indirecto se debe señalar a las autoridades responsables; en tanto que el numeral 114 de la citada ley establece que si el órgano jurisdiccional advierte una irregularidad, deficiencia, omisión de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la propia ley, o no hubiese exhibido las copias necesarias de la demanda, mandará requerir al promovente a efecto de que aclare y corrija su demanda, o bien exhiba las copias faltantes de la misma.


"46. Ahora, en la parte conducente del acuerdo impugnado, el J. de Distrito auxiliar previno a la quejosa a efecto de que: ‘b) Manifieste si señala como autoridad responsable al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pues participo (sic) en el proceso legislativo de creación de la Ley (sic) de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho. c) En caso de señalarla como responsable deberá indicar de manera clara y concreta el acto o actos que le reclame. d) Asimismo, deberá exhibir una copia de la demanda y siete copias de su escrito aclaratorio para emplazarla a juicio.’, y le apercibió que en caso de no desahogar la citada prevención, tendría por no presentada la demanda de amparo.


"47. Determinación que resulta excesiva porque del escrito de demanda, se advierte que, como lo refiere la inconforme sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, pues señaló las autoridades responsables que estimó pertinentes, así como los actos que a cada una le reclamó, ahora el hecho de que no haya señalado con tal carácter a una autoridad, en el particular, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ello no es motivo suficiente para tener por no presentado el escrito de demanda, en su caso, la prevención debió ser en el sentido de que el juicio se seguiría por las señaladas como tal y por los actos a ellas atribuidas, mas no en los términos en que lo hizo, ya que con tal proceder, obstaculizó el derecho de acceso a la justicia de la quejosa.


"48. Ello es así porque, si la prevención se formula sólo con relación a determinada autoridad y a los actos que en su caso le fueran atribuidos, es inconcuso que el incumplimiento de lo ordenado en la prevención, sólo tendría efectos sobre dicha autoridad y sus actos, pero no respecto de todas las demás autoridades; de ahí que el desechamiento decretado de manera general, resulta excesivo, desmedido e incongruente con el acuerdo preventivo.


"49. Lo anterior tiene sustento en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LA SANCIÓN PROCESAL DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, DEBE SER CONGRUENTE CON LA PREVENCIÓN FORMULADA.’ (Se transcribe).


"50. Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho fundamental de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional engendra un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas y que también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia esto es, que los órganos judiciales tienen un deber positivo de proporcionar a todas las personas un recurso efectivo a través del cual puedan tutelar sus derechos; así como de remover todos aquellos obstáculos para su protección efectiva.


"51. Lo anterior tiene sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (Se transcribe).


"52. Se insiste, del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, no se advierte que el a quo haya prevenido a la quejosa porque a su demanda de amparo le faltara alguno de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como lo es el nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, el nombre y domicilio del tercero interesado; las autoridades responsables; la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; la protesta de decir verdad sobre los hechos o abstenciones del acto reclamado; los preceptos que contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal; y, los conceptos de violación, sino porque la quejosa reclamó la Ley (sic) de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y omitió indicar si reclama su promulgación y si se la atribuía al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"53. Ahora, es verdad que la fracción III del artículo 108 en comento establece que cuando se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, sin embargo, la Ley de Amparo no prevé como sanción el tener por no presentada la demanda si la parte quejosa no desahoga la prevención que se le realice para que manifieste si es su deseo señalar como autoridad responsable a la autoridad encargada de promulgar la norma general reclamada, por lo que una prevención en ese sentido y la consecuencia de tener por no presentada la demanda ante su incumplimiento, resulta excesiva y desproporcional.


"54. Máxime que en el escrito de demanda la quejosa señaló a las autoridades responsables que estimó pertinentes, así como los actos reclamados a cada una de ellas, además, la prevención que realice el J. de Distrito, respecto de cualquier deficiencia de la demanda de amparo no debe ser un obstáculo para no admitirla, pues es obligación de los tribunales resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial efectiva.


"55. En apoyo a lo anterior se invoca la tesis de rubro y texto siguientes:


"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.’ (Se transcribe).


"56. Luego, el acuerdo de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo, en razón de que la quejosa no desahogó la prevención realizada por el J. de Distrito en diverso proveído de veintiocho de junio del citado año, para el efecto de que manifestara si deseaba señalar como autoridad responsable al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en caso de ser así, precisara los actos que le reclamaba, así como para que exhibiera una copia más de la demanda para correrle traslado, es una medida injustificada que niega el acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.


"57. En apoyo a lo anterior se invoca, en lo conducente, la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:


"‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO POR NO HABERSE DESAHOGADO UN REQUERIMIENTO PARA SU ACLARACIÓN. DEBE DECLARARSE FUNDADO, SI DICHA SANCIÓN PROCESAL TIENE COMO PRESUPUESTO UNA PREVENCIÓN INJUSTIFICADA, CONTRARIA AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.’ (Se transcribe).


"58. En tales condiciones, se estima que no existe razón suficiente para tener por no presentada la demanda de amparo de la quejosa; por tanto, se considera que el J. de Distrito, si no advierte alguna causa de improcedencia manifiesta e indudable, debe proveer respecto de la admisión de la demanda de amparo.


"59. Es aplicable la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.’ (Se transcribe).


"60. Determinación que se emite sin que se desconozca el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA’. (Se transcribe).


"61. Sin embargo, se estima que el citado criterio no aplica al caso en virtud de que éste no se encontraba vigente al momento en que la quejosa presentó su demanda de amparo (siete de diciembre de dos mil dieciocho), ni al momento en que se emitió el acuerdo de prevención (veintiocho de junio de dos mil diecinueve), así como tampoco al momento en que se dictó el acuerdo recurrido de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, pues la jurisprudencia en cita fue publicada el veintiocho de febrero de dos mil veinte y, por ello, no es aplicable a los asuntos que se encontraban en trámite o las demandas presentadas hasta el día anterior a su publicación.


"62. Conclusión. En principio, se acota el estudio del recurso de queja únicamente por cuanto hace al acuerdo de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por el que se tuvo por no presentada la demanda, por ser el que causa perjuicio a la parte quejosa, ello con independencia de que se analiza la legalidad del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que el J. de Distrito hizo diversos requerimientos a la inconforme; por otra parte, contrario a lo expuesto por el J. de Distrito, la quejosa sí señaló las autoridades responsables, los actos que a cada una de ellas reclamó, además de que sí expuso agravio contra las omisiones legislativas también reclamadas, aunado a lo anterior, si en el incidente de suspensión el J. de Distrito de origen otorgó la suspensión definitiva, no existía motivo para que previniera a efecto de que la quejosa precisara para qué efectos había solicitado la suspensión de los actos reclamados en la demanda de amparo, finalmente, el hecho de que la parte quejosa no haya desahogado el requerimiento realizado en el sentido de que debía manifestar si era su deseo señalar como autoridad responsable al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en su caso precisara los actos que le reclamara, no era razón suficiente para hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentada la demanda, pues la sanción impuesta resultó desmedida, desproporcional y contraria al derecho de tutela judicial efectiva y, por tanto, lo que procede es declarar parcialmente fundado el recurso de queja a efecto de que, de no advertir causa manifiesta e indudable de improcedencia, el J. admita a trámite la demanda de amparo en los términos presentada por la parte quejosa. ..."


18. II. En relación con el amparo en revisión 1764/2019, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, resuelto el veintidós de septiembre de dos mil veinte, se tienen los siguientes antecedentes:


19. 1. L.B.H., promovió demanda de amparo en la que señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación y al Consejo de la Judicatura Federal, en contra del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


20. 2. De esa demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular la registró con el número 1520/2018; y por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho la admitió a trámite. Posteriormente, mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve el J. de Distrito se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en turno.


21. 3. Conoció del sumario el J. Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número 724/2019, por auto de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve y no aceptó la competencia declinada, por lo que ordenó la devolución del asunto al juzgado oficiante.


22. 4. Por auto de dos de abril de dos mil diecinueve, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar la competencia, por tanto, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que resolviera el conflicto competencial planteado.


23. 5. Tocó conocer de ese problema al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número 30/2019; y en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, resolvió que debe conocer del juicio el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


24. 6. Como resultado de lo anterior, el titular de ese juzgado dictó acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en el que tuvo por recibidos los autos y de conformidad con el Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de mayo de ese año, ordenó remitir el juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.


25. 7. Correspondió conocer del sumario al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, quien por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve lo registró con el número 1143/2019; y el treinta de julio siguiente, celebró audiencia constitucional en la que dictó resolución en el sentido de sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5, fracción II y 108, fracciones III y IV, todos de la Ley de Amparo.


26. 8. Inconforme con esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, cuyo Magistrado presidente lo admitió y registró con el número 1764/2019; y, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el órgano revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento, según las consideraciones que se reproducen a continuación:


"... CUARTO. De la regularidad del procedimiento. Una vez superados los temas relativos a la procedencia del recurso de revisión y su adhesivo, debe abordarse el examen de la regularidad del procedimiento de amparo conforme a la directiva identificada con el inciso C), del primer considerando de esta ejecutoria, habida cuenta que de existir alguna violación manifiesta a aquél, debe revocarse el fallo impugnado y ordenar la reposición del procedimiento correspondiente.


"En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, las autoridades competentes para conocer del recurso de revisión podrán ordenar la reposición del procedimiento, entre otros casos, cuando encuentren que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de amparo, siempre que tal violación haya trascendido al resultado del (sic) resolución recurrida.


"...


"En el presente caso este Tribunal Colegiado advierte que el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en la Ciudad de México, inobservó lo dispuesto en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario.


"Dichos artículos en lo que interesan establecen:


"‘Artículo 61.’ (Se transcribe).


"‘Artículo 5o.’ (Se transcribe).


"‘Artículo 108.’ (Se transcribe).


"El segundo dispositivo en consulta prevé las partes en el juicio de amparo, entre ellas la autoridad responsable.


"Por otro lado, el segundo precepto, establece como requisito de la demanda de amparo cuando se impugnan normas generales, la obligación del quejoso de señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


"Asimismo, el artículo 114 de la Ley de Amparo, señala:


"‘Artículo 114.’ (Se transcribe).


"Este último artículo establece que el órgano judicial requerirá a la parte quejosa para que subsane las irregularidades que tenga el escrito de demanda, entre ellas, si se omitió (sic) algunos de los requisitos que establece el artículo 108, con el apercibimiento que de no subsanarse, se tendrá por no presentada la demanda.


"Esta última circunstancia es relevante, ya que, implícitamente o aplicada en sentido contrario, constituye una causa de improcedencia del juicio de amparo, la cual tiene sustento en el artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, es decir, si la parte quejosa no señala como autoridad responsable a la autoridad encargada de la promulgación de la norma general que reclama, previo requerimiento, trae como consecuencia, si aún no se admite la demanda, que se tenga por no presentada, pero, en caso de haber sido admitida, que se actualice una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio.


"En el presente caso, la parte quejosa no señaló como acto reclamado la promulgación de dicho decreto, ni mucho menos la autoridad responsable encargada de dicho acto, a saber, el presidente de la República.


"Por otra parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha determinado en la ejecutoria de la cual proviene la jurisprudencia número 2a./J. 11/2020 (10a.), que si bien de la publicación del decreto reclamado no se advierte que tanto su aprobación como su promulgación fuera realizada, de manera expresa, por el presidente de la República, tal circunstancia es insuficiente para estimar que dicha autoridad no participó en el proceso legislativo del que el citado ordenamiento emanó.


"Indicó que para explicar la decisión que se asume, es útil tener presente que el artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indican:


"‘Artículo 72.’ (Se transcribe).


"En estrecha vinculación con lo anterior, indicó que el apartado B del citado precepto constitucional dispone que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto con observaciones a la Cámara de Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, al término del cual, aquella autoridad dispondrá de un diverso plazo de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.


"Finalmente, señaló (sic) en el propio apartado B del artículo 72 constitucional reproducido se señala que, transcurrido el segundo plazo, es decir, el previsto para la promulgación y publicación de la ley o decreto, de que se trate se considerará promulgado, y el presidente de la Cámara de Origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


"Señaló que del proceso legislativo respectivo, se obtiene que por oficio con folio DGPL-1P3A.-2074, de ocho de noviembre de dos mil once, el vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión remitió a su colegisladora, para los efectos constitucionales, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.


"Seguido el procedimiento correspondiente en la Cámara de Diputados, en su calidad de revisora, se aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto en cita, tal como se observa del diario de los debates de ese órgano, de trece de septiembre de dos mil dieciocho. Como consecuencia del acuerdo alcanzado en ese último cuerpo colegiado se ordenó remitir el proyecto al Ejecutivo Federal, para sus efectos constitucionales, el que, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes, no realizó alguna observación y tampoco lo promulgó ni ordenó su publicación al cabo de los diez días naturales posteriores al término del primer plazo indicado.


"De ahí que, acorde con lo previsto en el artículo 72, apartado B, de la Constitución, se debe entender que el presidente de la República aprobó en sus términos, si bien mediante una ficción, el proyecto que le fue remitido, el que, a su vez, por disposición del propio precepto en cita, se consideró promulgado, prueba de lo cual es la determinación adoptada por el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de ordenar la publicación de la ley cuestionada en el Diario Oficial de la Federación, una vez finalizados los plazos de los que el Ejecutivo Federal disponía para ejercer las facultades que la Constitución le otorga dentro del proceso de creación de leyes.


"En concordancia con ese razonamiento, concluyó que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA sí tuvo una participación tácita en el proceso legislativo del cual emana el ordenamiento reclamado, en concreto en su promulgación, por lo que era necesario que la parte quejosa lo señalara como acto reclamado y como autoridad responsable al citado presidente de la República, a fin de cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que al no hacerlo de dicha manera, provoca que se actualice la referida causal de improcedencia.


"En consecuencia, si en el caso, si bien es cierto, que en la demanda de amparo la parte quejosa no señaló como acto reclamado la promulgación atribuida al presidente de la República, lo cierto es que el J. de Distrito al advertir su participación, por auto del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, lo requirió para que lo señalara como autoridad responsable, con el apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con la secuela procesal en los términos que promovió la demanda (foja 281 vuelta del juicio de amparo).


"Sin embargo, el apercibimiento con el cual se conminó a la parte quejosa de conformidad con los preceptos antes mencionados no fue correcto, pues se le debió apercibir que en caso de no señalar como acto en concreto la promulgación del decreto reclamado, atribuido al presidente de la República, se actualizaría la causa de improcedencia antes referida y no como de manera incorrecta lo apercibió el J. de origen.


"Luego por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, al no dar cumplimiento al referido requerimiento se le hizo efectivo el apercibimiento con el cual se le conminó (foja 293 de los autos del juicio de amparo).


"Lo anterior, como se ha dicho resulta incorrecto, pues el apercibimiento correcto, es que en caso de no señalar como acto en concreto la promulgación del decreto reclamado, atribuido al presidente de la República, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario.


"En consecuencia, si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en jurisprudencia por contradicción que en los juicios de amparo en los que se impugne el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, debe señalarse como autoridad responsable al presidente de la República, ya que de la interpretación del artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Federal, deriva que se entenderá aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción.


"De ahí que considerando sus cargas procesales en el juicio de amparo, debe observarse lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la ley que lo regula, que ordena que en las demandas en las que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, independientemente de que hayan ejercido o no dicha facultad.


"En consecuencia, si en el caso no se señaló como acto reclamado la promulgación del decreto atribuido al presidente de la República, es obvio que el J. de amparo debió de haber apercibido al quejoso que en el caso de no señalar como acto y autoridad los antes mencionados, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario, al no encontrarse debidamente integrada la litis; y no así que se continuaría con la secuela del procedimiento.


"Lo anterior, como la (sic) ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción citada número 2a./J. 11/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, registro digital: 2021694, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, febrero de 2020, Tomo I, Materia(s): común, administrativa, página 782, del rubro y texto siguientes:


"‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribe).


"Por tanto, en el caso deben estimarse violadas las reglas fundamentales que rigen el proceso de la instancia constitucional, pues el Juzgado de Distrito de origen únicamente se concretó a requerir al quejoso por auto del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, para que señalara como acto reclamado la promulgación del decreto atribuido al presidente de la República, con el apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con la secuela procesal en los términos que promovió la demanda.


"Lo cual como ha quedado precisado resulta incorrecto, pues debió de haber apercibido al quejoso que en el caso de no señalar como acto y autoridad los antes mencionados, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario, al no encontrarse debidamente integrada la litis.


"Consecuentemente, al no haber procedido el órgano de control constitucional en los términos apuntados, es evidente que se infringieron las normas esenciales que regulan el procedimiento del juicio de amparo indirecto, trascendiendo dicha infracción al resultado de la sentencia recurrida, en la medida de que en ésta, el juzgador federal sobreseyó al considerar actualizada una causa de improcedencia diversa a la que se actualizaría en caso de no señalar al acto y autoridad antes precisada.


"En las relatadas circunstancias, lo procedente es REVOCAR la sentencia recurrida y ordenar la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO en el juicio constitucional, a efecto de que se realice lo siguiente:


"a) Se deje insubsistente la audiencia constitucional celebrada el treinta de julio de dos mil diecinueve, así como la sentencia terminada de engrosar el treinta y uno del mismo mes y año.


"b) Emitir acuerdo en el que se requiera al quejoso para el efecto de que manifieste si es su deseo señalar como acto reclamado la promulgación del decreto atribuido al presidente de la República, con el apercibimiento que de no hacerlo, se actualizara la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario, al no encontrarse debidamente integrada la litis.


"Hecho lo anterior, transcurrido el plazo señalado, con ampliación o sin ella, deberá reanudar el trámite del procedimiento hasta su conclusión, emitiendo la sentencia que en derecho proceda. ..."


27. III. Finalmente, en el recurso de queja 180/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, tenemos como antecedentes, lo siguiente:


28. 1. J.E.V.R. promovió juicio de amparo en contra del Congreso de la Unión, por el acto consistente en el Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; así como la omisión de legislar en los términos que le imponen los artículos tercero transitorio de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en relación con otros numerales de la propia Constitución.


29. 2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciocho la admitió y registró con el número 1509/2018.


30. 3. Mediante oficio presentado el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el presidente de la República solicitó la regularización del procedimiento para que se le llamara al juicio como autoridad responsable encargada de la promulgación de la ley federal reclamada.


31. 4. A dicha solicitud le recayó el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diecinueve en el cual el J. de Distrito determinó no acordar favorablemente la petición del titular del Ejecutivo Federal, en virtud de que el quejoso no lo señaló como autoridad responsable y fue diversa autoridad quien ordenó la promulgación del ordenamiento combatido.


32. 5. En contra de ese proveído el presidente de la República interpuso recurso de queja del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente lo registró con el número 180/2019; y, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecinueve determinó revocar el acuerdo recurrido. De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:


"... CUARTO. Previo a dar solución a los agravios propuestos, es conveniente informar los antecedentes del asunto y las razones que contiene el auto controvertido.


"...


"Para dar solución a los argumentos del recurrente, es necesario tomar en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es procedente contra leyes federales, como en el caso lo es la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


"En vinculación con lo anterior, el artículo 108, fracción III, de la ley de (sic) materia prevé que cuando se reclamen normas generales, es requisito que en la demanda el quejoso señale a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


"Por otra parte, si bien de la publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no se desprende que tanto su aprobación como su promulgación fuera realizada, de manera expresa, por parte del presidente de la República, tal circunstancia es insuficiente para estimar que dicha autoridad no participó en el proceso legislativo del que el citado ordenamiento emanó.


"Para explicar la decisión que se asume, es útil tener presente que el artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"‘Artículo 72.’ (Se transcribe).


"De la transcripción que antecede se desprende que, durante el proceso de creación de leyes, una vez aprobado un proyecto en la Cámara de Origen, pasará para su discusión a la Revisora, la que, de aprobarlo, lo remitirá al Ejecutivo Federal, quien, si no tuviera observaciones qué hacer, lo publicará inmediatamente.


"En estrecha vinculación con lo anterior, el apartado B del citado precepto constitucional dispone que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto con observaciones a la Cámara de Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, al término del cual, aquella autoridad dispondrá de un diverso plazo de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.


"Finalmente, en el propio apartado B del artículo 72 constitucional reproducido se señala que, transcurrido el segundo plazo, es decir, el previsto para la promulgación y publicación de la ley o decreto, de que se trate se considerará promulgado, y el presidente de la Cámara de Origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


"Expuestos tales aspectos, es menester hacer mención del caso concreto, en que, del proceso legislativo respectivo, se obtiene que por oficio con folio DGPL-1P3A.-2074, de ocho de noviembre de dos mil once, el vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión remitió a su colegisladora, para los efectos constitucionales, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.


"Seguido el procedimiento correspondiente en la Cámara de Diputados, en su calidad de revisora, se aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto en cita, tal como se observa del diario de los debates de ese órgano, de trece de septiembre de dos mil dieciocho.


"Como consecuencia del acuerdo alcanzado en ese último cuerpo colegiado se ordenó remitir el proyecto al Ejecutivo Federal, para sus efectos constitucionales, el que, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes, no realizó alguna observación y tampoco lo promulgó ni ordenó su publicación al cabo de los diez días naturales posteriores al término del primer plazo indicado.


"De ahí que, acorde con lo previsto en el artículo 72, apartado B, de la Constitución, se debe entender que el presidente de la República aprobó en sus términos, si bien mediante una ficción, el proyecto que le fue remitido, el que, a su vez, por disposición del propio precepto en cita se considera promulgado, prueba de lo cual es la determinación adoptada por el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de ordenar la publicación de la ley cuestionada en el Diario Oficial de la Federación, una vez finalizados los plazos de los que el Ejecutivo Federal disponía para ejercer las facultades que la Carta Magna le otorga dentro del proceso de creación de leyes.


"En concordancia con ese razonamiento, se concluye que el presidente de la República sí tuvo una participación tácita en el proceso legislativo del cual emana el ordenamiento reclamado, en concreto en su promulgación; de ahí que sea inexacta la decisión del J. relativa a que fue diversa autoridad (presidente de la Cámara de Diputados) quien promulgó la citada ley.


"Establecido lo anterior, es útil definir si es necesario que el presidente de la República sea llamado al juicio de amparo que nos ocupa, para tal efecto, por su relevancia, se informa el contenido de los artículos 108, fracción III, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


"‘Artículo 108.’ (Se transcribe).


"‘Artículo 114.’ (Se transcribe).


"El primer dispositivo en consulta prevé como requisito de la demanda de amparo cuando se impugnan normas generales, la obligación del quejoso de señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


"Por su parte el segundo de los preceptos establece que el órgano judicial requerirá a la parte quejosa para que subsane las irregularidades que tenga el escrito de demanda, entre ellas, si se omitió (sic) algunos de los requisitos que establece el artículo 108, con el apercibimiento que de no subsanarse, se tendrá por no presentada la demanda.


"Esta última circunstancia es relevante ya que, implícitamente o aplicada en sentido contrario, constituye una causa de improcedencia del juicio de amparo, la cual tiene sustento en el artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, es decir, si la parte quejosa no señala como autoridad responsable a la autoridad encargada de la promulgación de la norma general que reclama, previo requerimiento, trae como consecuencia, si aún no se admite la demanda, que se tenga por no presentada, pero, en caso de haber sido admitida, que se actualice una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio.


"Con base en estas consideraciones, en el caso, si bien el quejoso manifestó en su escrito inicial que no era su interés señalar como autoridad responsable al presidente de la República, lo cierto es que, como se resolvió en párrafos previos, esta última autoridad sí participó de forma tácita en la promulgación de la norma general que impugna, por lo que su intervención en el juicio para defender su constitucionalidad no puede quedar a su libre elección, sino que constituye un imperativo que debe ser acatado de conformidad con los requisitos que al efecto exige la Ley de Amparo.


"Además, el juicio de garantías no puede estar limitado a las autoridades responsables que, a consideración del quejoso, deban ser llamadas con ese carácter, por la sola circunstancia de que el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia establece que cuando la instancia constitucional se promueve en contra de normas generales, es un requisito de la demanda que el promovente señale a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, condición que, incluso, como se indicó, conforme a lo dispuesto por el diverso 114, fracción II, del mismo ordenamiento tiene implicaciones en cuanto a la procedencia del medio de defensa.


"Aun cuando es fundado el agravio del presidente de la República relativo a que sí tiene la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo que nos ocupa, al haber promulgado la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que se combate, lo relevante es que el J. no puede ordenar su emplazamiento de manera oficiosa, pasando por alto la voluntad o decisión del quejoso, en el entendido de que el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada, motivo por el cual, en cumplimiento del artículo 108, fracción III, en relación con el diverso 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe requerirlo para que señale como autoridad responsable al recurrente, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se actualizará la mencionada causa de improcedencia y procederá sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional. ..."


33. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios.


34. Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


35. La jurisprudencia referida lleva el siguiente rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


36. Ahora bien, para ese fin se expone a continuación una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


37. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, sostuvo que es excesiva la prevención del J. de Distrito de no tener por presentada la demanda de amparo en el caso de que el quejoso no apuntara como autoridad responsable al presidente de la República.


38. Explicó que el J. de Distrito previno a la quejosa para que precisara si era su deseo señalar como autoridad responsable al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, qué actos le reclamaba, así como la apercibió que de no desahogar ese requerimiento tendría por no presentada la demanda de amparo; y si bien la interesada no desahogó dicha prevención, también lo es que esto no es motivo suficiente para tener por no presentada la demanda de amparo; por tanto, la sanción ante dicho incumplimiento resultó excesiva.


39. Ese apercibimiento lo declaró excesivo porque la inconforme sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, toda vez que señaló las autoridades responsables que estimó pertinentes, así como los actos que a cada una le reclamó y, el hecho de que no haya especificado con tal carácter al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no es motivo suficiente para tener por no presentado el escrito de demanda; en su caso, la prevención debió ser en el sentido de que el juicio se seguiría por las anunciadas como tal, y por los actos a ellas atribuidas, mas no en los términos en que lo hizo el a quo, ya que con tal proceder obstaculizó el derecho de acceso a la justicia de la quejosa.


40. Precisó que, si la prevención se formula sólo con relación a determinada autoridad y a los actos que en su caso le fueran atribuidos, es inconcuso que el incumplimiento de lo ordenado en la prevención sólo tendría efectos sobre dicha autoridad y sus actos, pero no respecto de todas las demás autoridades.


41. Para esto hizo referencia a los criterios de la Suprema Corte sobre el derecho fundamental de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional, que genera un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas; y que también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia, esto es, que los órganos judiciales tienen un deber positivo de proporcionar a todas las personas un recurso efectivo a través del cual puedan tutelar sus derechos, así como de remover todos aquellos obstáculos para su protección efectiva.


42. También consideró que es verdad que la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo, prevé que cuando se impugnen normas generales el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, sin embargo, ese ordenamiento no consigna como sanción el tener por no presentada la demanda si la parte quejosa no desahoga la prevención que se le realice para que manifieste si es su deseo anotar como autoridad responsable a aquella encargada de promulgar la norma general reclamada, por lo que una prevención en ese sentido y la consecuencia de tener por no presentada la demanda ante su incumplimiento, resulta excesiva y desproporcional; por tanto, decidió que el acuerdo recurrido es ilegal porque la prevención realizada por el J. de Distrito es una medida injustificada que niega el acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.


43. De igual forma aclaró que no desconoce la jurisprudencia número 2a./J. 11/2020 (10a.), de título y subtítulo: "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.", empero estimó que ésta no aplica al caso en virtud de que no se encontraba vigente al momento en que la quejosa presentó su demanda de amparo, en que se emitió el acuerdo de prevención, así como tampoco al momento en que se dictó el acuerdo recurrido, pues la jurisprudencia fue publicada el veintiocho de febrero de dos mil veinte y, por ende, no es aplicable a los asuntos que se encontraban en trámite o las demandas presentadas hasta el día anterior a su publicación.


44. Consecuentemente, declaró parcialmente fundado el recurso de queja para el efecto de que, de no advertir el J. de Distrito causa manifiesta e indudable de improcedencia, admita a trámite la demanda en los términos en que fue presentada por la quejosa.


45. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, revocó la resolución recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito requiriera al quejoso para el efecto de que manifestara si es su deseo señalar como acto reclamado la promulgación del decreto atribuido al presidente de la República, con el apercibimiento que de no hacerlo, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5, fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario.


46. Apuntó que el J. de Distrito inobservó lo dispuesto en esos preceptos porque el diverso 114 establece que el órgano judicial requerirá a la parte quejosa para que subsane las irregularidades que tenga el escrito de demanda, entre ellas, si se omitió alguno de los requisitos que establece el artículo 108, con el apercibimiento que de no subsanarse, se tendrá por no presentada la demanda; y que esta última circunstancia es relevante porque implícitamente o aplicada en sentido contrario constituye una causa de improcedencia; es decir, si la parte quejosa no advierte como autoridad responsable a la encargada de la promulgación de la norma general reclamada, previo requerimiento, trae como consecuencia, si aún no se admite la demanda, que se tenga por no presentada, pero en caso de haber sido admitida, que se actualice una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio.


47. De igual forma hizo referencia a la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), para subrayar que el titular del Ejecutivo Federal sí tuvo una participación tácita en el proceso legislativo del cual emana el ordenamiento reclamado, en concreto en su promulgación; por tanto era necesario que la quejosa lo señalizara como autoridad responsable a fin de cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que al no hacerlo de esa manera, provoca que se actualice la referida causal de improcedencia.


48. Subrayó que en la demanda de amparo la quejosa no precisó como acto reclamado la promulgación de la ley atribuida al presidente de la República, y el J. de Distrito al advertir su participación la requirió para que lo señalara como autoridad responsable, con el apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con la secuela procesal en los términos que promovió la demanda; sin embargo, el apercibimiento no fue correcto pues debió apercibir a la quejosa para que, en el supuesto de que no marcara como acto en concreto la promulgación del decreto reclamado, atribuido al presidente de la República, se actualizaría la causa de improcedencia antes referida.


49. Por consiguiente, los términos del apercibimiento son incorrectos, es decir, que lo adecuado es que, de no anunciar como acto en concreto la promulgación del decreto reclamado, atribuido al presidente de la República, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario; de ahí que considerando las cargas procesales en el juicio, debe observarse lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que ordena que en las demandas en las que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, independientemente de que hayan ejercido o no dicha facultad.


50. De ahí que, si en el sumario no se señaló como acto reclamado la promulgación del decreto atribuido al presidente de la República, es obvio que el J. de Distrito debió apercibir al quejoso precisando que de no distinguir como acto y autoridad a éstos, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5, fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, al no encontrarse debidamente integrada la litis; y no continuar la tramitación del procedimiento.


51. Por ello enfatizó que se violaron las reglas que rigen el proceso de la instancia constitucional, toda vez que el J. de Distrito se concretó a requerir al quejoso para que anunciara como acto reclamado la promulgación del decreto atribuido al presidente de la República, con el apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con la secuela procesal en los términos que promovió la demanda, lo que es incorrecto porque debió apercibir anunciando la actualización de la causa de improcedencia ya detallada.


52. Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito calificó como fundado el agravio aducido por el presidente de la República consistente en que el auto del J. de Distrito es ilegal porque no proveyó conforme a su petición atendiendo a que el quejoso no lo señaló como autoridad responsable, decisión que, según expresó, lo deja en estado de indefensión al no poder defender la constitucionalidad de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; y que si bien la citada legislación fue expedida y publicada por el Congreso de la Unión, esto no provoca que el presidente de la República quedara fuera del procedimiento legislativo, pues la propia Constitución en el artículo 72, apartado B, reconoce su participación de forma tácita o implícita mediante un acto de aceptación.


53. El Colegiado para su análisis tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, inciso b), y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, para destacar que es requisito que en la demanda el quejoso señale como autoridades responsables a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


54. Expresó que si bien de la publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no se desprende que tanto su aprobación como su promulgación fueran realizadas de manera expresa por parte del presidente de la República, tal circunstancia es insuficiente para estimar que dicha autoridad no participó en el proceso legislativo, ya que del artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Federal se desprende respectivamente, que, durante el proceso de creación de leyes, una vez aprobado un proyecto en la Cámara de Origen, pasará para su discusión a la Revisora, la que, de aprobarlo, lo remitirá al Ejecutivo Federal, quien, si no tuviera observaciones qué hacer, lo publicará inmediatamente; que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto con observaciones a la Cámara de Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, al término del cual, aquella autoridad dispondrá de un diverso plazo de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto, y que transcurrido el segundo plazo, es decir, el previsto para la promulgación y publicación de la ley o decreto de que se trate, se considerará promulgado, y el presidente de la Cámara de Origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


55. Por tanto, el presidente de la República sí tuvo una participación tácita en el procedimiento legislativo del cual emana el ordenamiento reclamado, en concreto en su promulgación; de ahí que sea inexacta la decisión del J. relativa a que fue diversa autoridad quien promulgó la citada ley.


56. En ese contexto argumentó que es útil definir si es necesario que el presidente de la República sea llamado al juicio de amparo, por lo que examinó los artículos 108, fracción III, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, con especial énfasis en este último que establece que el órgano judicial requerirá a la parte quejosa para que subsane las irregularidades que tenga el escrito de demanda, entre ellas, si se omitió alguno de los requisitos que contiene el diverso 108, con el apercibimiento que de no subsanarse, se tendrá por no presentada la demanda; y que esto último es relevante ya que, implícitamente o aplicada en sentido contrario, constituye una causa de improcedencia del juicio de amparo, la cual tiene sustento en el artículo 61, fracción XXIII, de ese ordenamiento, es decir, si la parte quejosa no señala como autoridad responsable a la autoridad encargada de la promulgación de la norma general que reclama, previo requerimiento, trae como resultado, si aún no se admite la demanda, que se tenga por no presentada, pero en caso de haber sido admitida, que se actualice una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio.


57. Con base en lo anterior, expresó que si bien el quejoso manifestó en su escrito inicial que no era su interés denotar como autoridad responsable al presidente de la República, lo cierto es que, esta última autoridad sí participó de forma tácita en la promulgación de la norma general reclamada, por lo que su intervención en el juicio para defender su constitucionalidad no puede quedar a la libre elección del quejoso, sino que constituye un imperativo que debe ser acatado de conformidad con los requisitos que exige la Ley de Amparo.


58. De acuerdo con lo sintetizado debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones distintas respecto de un mismo punto jurídico, es decir, en torno al apercibimiento que debe formularse al quejoso cuando se le requiere para que precise si indica como autoridad responsable al presidente de la República, en aquellos juicios de amparo en los que se reclama la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


59. En ese sentido el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, explicó que el J. de Distrito previno a la quejosa para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable al presidente de la República y, en su caso, qué actos le reclamaba, así como la apercibió que de no desahogar ese requerimiento tendría por no presentada la demanda de amparo; y si bien la interesada no desahogó dicha prevención, también lo es que ello no era motivo suficiente para tener por no presentada la demanda de amparo, por lo que la sanción ante dicho incumplimiento resultó excesiva. En otras palabras apuntó que ese apercibimiento es excesivo porque la inconforme sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, pues señaló las autoridades responsables que estimó pertinentes, así como los actos que a cada una le reclamó y, el hecho de que no haya destacado con tal carácter a una autoridad, en el particular, el presidente de la República, no es motivo suficiente para tener por no presentado el escrito de demanda, en su caso, la prevención debió ser en el sentido de que el juicio se seguiría por las apuntadas como tales y por los actos a ellas atribuidos.


60. A su vez el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, revocó la resolución recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito requiriera al quejoso para el efecto de que manifestara si es su deseo apuntar como acto reclamado la promulgación del decreto atribuido al presidente de la República, con el apercibimiento que de no hacerlo, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5, fracción II y 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario, al no encontrarse debidamente integrada la litis.


61. Precisó que el J. de Distrito requirió a la parte quejosa para que señalara como autoridad responsable al presidente de la República, con el apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con la secuela procesal en los términos que promovió la demanda; sin embargo, para el Colegiado ese apercibimiento no es correcto, pues se debió apercibir a la quejosa que, en el supuesto de no especificar como acto en concreto la promulgación del decreto reclamado, atribuido al presidente de la República, se actualizaría la causa de improcedencia referida.


62. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito razonó que si la parte quejosa no denota como autoridad responsable a la autoridad encargada de la promulgación de la norma general que reclama, previo requerimiento, trae como consecuencia, si aún no se admite la demanda, que se tenga por no presentada, pero, en caso de haber sido admitida, que se actualice una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio, en términos de los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo.


63. Con base en lo antedicho se tiene que existe la contradicción de criterios denunciada; de manera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál es el apercibimiento que debe formularse al quejoso cuando se le requiere para que aclare si especifica como autoridad responsable al presidente de la República, en los juicios de amparo en los que se reclamó la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Federal de Remuneraciones), publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


64. QUINTO.—Estudio. Después de fijar la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que en aquellos juicios de amparo en los que se haya reclamado la Ley Federal de Remuneraciones, publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y la parte quejosa no haya señalado al presidente de la República como autoridad responsable, el J. de Distrito deberá precisar primero, que el titular del Ejecutivo Federal tiene esa calidad; por ende, debe requerir al promovente para que exhiba copias de la demanda, a fin de correr traslado a esa autoridad y, en caso de no presentarlas, no se tendrá como acto reclamado ese ordenamiento.


65. Al respecto, de la lectura a las ejecutorias materia de la denuncia se tiene que los Tribunales Colegiados hicieron referencia a la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 342/2019,(5) en la cual esta Segunda Sala decidió que debía prevalecer como criterio el consistente en que en los juicios de amparo en los que se impugne la Ley Federal de Remuneraciones publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, debe señalarse como autoridad responsable al presidente de la República, ya que de la interpretación del artículo 72 de la Constitución General, se entiende que éste intervino en el procedimiento legislativo, y si bien no ordenó su publicación, también lo es que su promulgación operó por disposición constitucional.


66. De igual forma se precisó que considerando las cargas procesales en el juicio de amparo, debe observarse lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que ordena que en las demandas en las que se impugnen normas generales, el quejoso deberá consignar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, independientemente de que hayan ejercido o no dicha facultad.


67. Por su contenido conviene reproducir las consideraciones precisadas y son las siguientes:


"... Esto demuestra que el Ejecutivo Federal sí intervino en el procedimiento legislativo del que derivó el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, y aun y cuando no ordenó su publicación, su promulgación operó por disposición constitucional, de ahí que debe ser señalado como autoridad responsable en los juicios de amparo en los que combatió ese decreto.


"Lo anterior es así, porque el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en la demanda de amparo indirecto se expresará a la autoridad o autoridades responsables; y que en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. El precepto en cuestión prevé:


"‘Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"‘...


"‘III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; ...’


"Esa disposición guarda estrecha relación con el diverso 87 del mismo ordenamiento, el cual establece que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; pero tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. El artículo se reproduce a continuación:


"‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.


"‘Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. ...’


"Esta regla es de suma trascendencia porque legitima a la autoridad que emita o promulgue la norma general para interponer recurso de revisión, con independencia de que la norma se combata como autoaplicativa o heteroaplicativa, ya que se entiende que son los Poderes Ejecutivos Federal o Locales, los que cuentan con los recursos humanos y materiales necesarios para defender la constitucionalidad y/o convencionalidad de normas generales, en virtud de que les corresponde aplicar y vigilar su cumplimiento. ..."


68. De la contradicción en cuestión, derivó la jurisprudencia que se reproduce a continuación:


"DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. En los juicios de amparo en los que se impugne el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018, debe señalarse como autoridad responsable al presidente de la República, ya que de la interpretación del artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Federal, deriva que se entenderá aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, por lo que vencido este plazo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto; y que transcurrido el segundo de los plazos, sin que el Ejecutivo ejerza sus facultades, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ahora bien, en el caso de las constancias que integran el procedimiento legislativo de la ley aludida se tiene que el Ejecutivo Federal no ejerció ninguna de esas facultades; sin embargo, de la interpretación del artículo 72 constitucional se entiende que intervino en el procedimiento legislativo, y si bien no ordenó su publicación, su promulgación operó por disposición constitucional, de ahí que considerando sus cargas procesales en el juicio de amparo, debe observarse lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la ley que lo regula, que ordena que en las demandas en las que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, independientemente de que hayan ejercido o no dicha facultad.". [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, 2a./J. 11/2020 (10a.), Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 782, registro digital: 2021694)].


69. Aquí se tiene como primera conclusión que, en los juicios de amparo en los que se haya reclamado la Ley Federal de Remuneraciones, publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, debe ser autoridad responsable el presidente de la República, es decir, es parte en ese litigio constitucional porque en la jurisprudencia se reconoció su participación en el procedimiento legislativo que culminó con la emisión de ese ordenamiento.


70. Consecuentemente, no queda a discreción del quejoso decidir si lo señala como autoridad responsable, pues tiene ese carácter por virtud de la interpretación constitucional formulada en la contradicción de tesis 342/2019 y plasmada en la jurisprudencia indicada; por tanto, el J. de Distrito no debe requerir al quejoso para que aclare si señala a esa autoridad como responsable, sino reconocerle ese carácter con apoyo en esa jurisprudencia.


71. Por otro lado, los artículos 108, fracción III y 114 de la Ley de Amparo son del tenor siguiente:


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;


"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;


"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;


"VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y


"VIII. Los conceptos de violación."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


72. Esas disposiciones prevén, en lo que interesa, que en la demanda de amparo indirecto se expresará a la autoridad o autoridades responsables y, en el supuesto de que se combatan normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de estado a los que la ley encomiende su promulgación; además, que el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente para que aclare la demanda cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos que ordena el artículo 108 (fracción II), y cuando no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda (fracción V). Así como que, si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada; y, en caso de falta de copias se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de la propia ley.(6)


73. Entonces, el penúltimo párrafo es categórico en concluir con la no presentación de la demanda; sin embargo, ese enunciado debe valorarse y, por ende, interpretarse según la deficiencia, irregularidad u omisión advertidas, es decir, dependiendo del impacto que en cada caso particular tengan éstas es que podrá aplicarse en su totalidad el resultado de no tener por presentada la demanda de amparo.


74. Tratándose de la falta de copias remite a lo dispuesto en el diverso 110, que exige la exhibición de copias de la demanda para cada una de las partes, y sólo en el caso de que la demanda se presente en forma electrónica dicha exigencia no será necesaria.


75. Ahora bien, en las ejecutorias materia de la denuncia los Tribunales Colegiados examinaron demandas en las cuales los quejosos omitieron indicar como responsable al titular del Ejecutivo Federal, de donde se entiende que no cubrieron el requisito previsto en la primera parte de la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo; pero también se advierte que el resto de requisitos de esa disposición se cumplió y que se indicaron a otras autoridades responsables, al menos en dos de ellas se señaló al Consejo de la Judicatura Federal y al Centro de Investigación y Docencia Económicas, asociación civil.


76. Precisado lo anterior, como se anunció, en aquellos juicios de amparo en los que se haya reclamado la Ley Federal de Remuneraciones, publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y el quejoso no haya señalado como autoridad responsable al presidente de la República, el J. de Distrito precisará primero, que el titular del Ejecutivo Federal tiene esa calidad; por ende, sólo debe requerir al promovente para que exhiba copias de la demanda para correr traslado a esa autoridad y, en caso de no presentarlas, no se tendrá como acto reclamado ese ordenamiento.


77. Lo anterior es así, pues por jurisprudencia de esta Segunda Sala el presidente de la República es autoridad responsable en los juicios de amparo en los que se reclame la Ley Federal de Remuneraciones, publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; en consecuencia, es parte en esos procesos, por ello, el J. de amparo tendría que asentarlo así en el auto respectivo.


78. Bajo esa lógica no debe preguntarse al quejoso si es su voluntad señalar al titular del Ejecutivo Federal como autoridad responsable, por lo que, congruentes con ello, el J. de amparo sólo debe requerir al promovente para que exhiba copia de la demanda, a fin de correr traslado a esa autoridad y, en el supuesto de no exhibirla, no se tendrá como acto reclamado la ley, lo que encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Amparo.


79. Se enfatiza que la omisión de desahogar el requerimiento sólo trae como resultado el que no se tenga como acto reclamado la legislación de que se trata, pero de ningún modo esta situación puede provocar que se deseche la demanda en su totalidad, pues se entiende que los quejosos acreditaron el resto de requisitos de la demanda; aunado a que la interpretación relacionada de los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo no puede conducirnos a conclusiones categóricas que impidan el acceso a la justicia.


80. Además, pensar de manera diferente equivale a dejar sin aplicación práctica la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), por tanto, para evitar decisiones que ignoren ese criterio, la prevención que debe formularse consistirá en aclarar al quejoso que el presidente de la República es autoridad responsable, por lo que deberá exhibir copias de la demanda para correr traslado a esa autoridad y, en caso de no presentarlas, no se tendrá como acto reclamado la Ley Federal de Remuneraciones, publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; máxime que en situaciones como las examinadas, el resultado procesal del apercibimiento no cumplido debe ser congruente con la prevención trazada.


81. En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones distintas en torno al apercibimiento que debe formularse al quejoso cuando se le requiere para que precise si señala como autoridad responsable al presidente de la República, en aquellos juicios de amparo en los que se reclama la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de noviembre de 2018.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que en aquellos juicios de amparo en los que se haya reclamado la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos vigente hasta el 19 de mayo de 2021, y la parte quejosa no haya señalado al presidente de la República como autoridad responsable, el J. de Distrito deberá precisar que el titular del Ejecutivo Federal tiene esa calidad y, por ende, debe requerir al promovente para que exhiba copias de la demanda, a fin de correr traslado a esa autoridad y, en caso de no presentarlas, no se tendrá como acto reclamado ese ordenamiento.


Justificación: En los juicios de amparo en los que se haya reclamado esa ley debe tenerse como autoridad responsable al presidente de la República, porque en la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), esta Segunda Sala reconoció su participación en el procedimiento legislativo que culminó con su emisión; por ese motivo no queda a discreción del quejoso decidir si lo señala como autoridad responsable, ya que tiene ese carácter por virtud de la interpretación constitucional que quedó plasmada en esa jurisprudencia. En consecuencia, el J. de Distrito no debe requerir para que el quejoso aclare si incluye a esa autoridad como responsable, sino reconocerle esa calidad, lo que provoca que sólo deberá requerir al promovente para que exhiba las copias de la demanda a fin de correr el traslado correspondiente y, en el supuesto de que no las exhiba, no tendrá como acto reclamado la ley, lo que se desprende de una interpretación relacionada de los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia.


82. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas.








________________

2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ...".

Asimismo, es pertinente tener como fundamento el artículo primero transitorio, fracción II, del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación, las J.as o los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron;

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las J.as o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las J.as o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120).


5. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., resuelta en sesión de ocho de enero de dos mil veinte, por unanimidad de cuatro votos.


6. "Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.

"El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio."

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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