Ejecutoria num. 102/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, 0
Fecha de publicación01 Enero 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2018. MUNICIPIO DE SILTEPEC, ESTADO DE CHIAPAS. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: U.V.G.P..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.R.Á., N.L.O., O.A.R., F.G.B., E.M.R., S.B.M.R. y G.Á.G., con el carácter de Presidente municipal, Síndico, P.R., T.R., C.R., Quinto Regidor y S.R., respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Siltepec, Estado de Chiapas promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, demandando la invalidez del Decreto Número 205 "Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que se crea el municipio de Honduras de la Sierra", publicado el dos de mayo de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de esa entidad.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente:


1. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Congreso de Chiapas discutió la creación del municipio de Honduras de la Sierra, lo cual afecta los límites territoriales del promovente, sin que fuera tomada en cuenta la voluntad de los habitantes de Siltepec.


2. El dos de mayo de dos mil dieciocho fue publicado el Decreto Número 205 en el Periódico Oficial Local, pese a que el municipio recién creado no cuenta con los servicios públicos básicos.


3. Los datos demográficos que se describen en el Decreto Número 205 resultan erróneos, en virtud de que el territorio que se asignó al municipio de Honduras de la Sierra sólo está habitado por mil quinientas personas, además existen ejidos que desean permanecer en el territorio del Municipio de Siltepec.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


- Que el Decreto Número 205 vulnera flagrantemente el contenido del artículo 1º constitucional, pues no promueve, respeta, protege y garantiza los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que al pretender dividir el ámbito territorial del Municipio de Siltepec se vulnera el principio de libre determinación municipal.


- Que se transgreden los principios y garantías que establece el artículo 2º de la Constitución General en materia de pueblos y comunidades indígenas, porque el Municipio de Siltepec se integra de dos comunidades étnicas, a saber, la mocho y man o mame, cuyos intereses se ven afectados con el Decreto Número 205.


- Que los artículos 103 y 105 constitucionales facultan al Municipio de Siltepec para promover este medio de control constitucional.


- Que se vulnera el artículo 115 de la Constitución General, en virtud de que el Congreso del Estado al emitir el Decreto de creación del municipio de Honduras de la Sierra no acató la garantía de audiencia a favor del Municipio promovente, violando así su autonomía municipal.


CUARTO. Artículos que se estiman violados. Se señalaron como vulnerados los artículos , , 105, fracciones I y II, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro L.M.A.M., P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 102/2018; asimismo, ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de cinco de junio de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite el escrito de demanda,(1) tuvo como demandado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestaciones de las autoridades demandadas. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, autoridades demandadas en este medio de control constitucional, dieron contestación a la demanda mediante oficios presentados el diecinueve de julio(2) y tres de agosto,(3) ambos de dos mil dieciocho, respectivamente.


SÉPTIMO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Desistimiento. Por escrito recibido el once de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Siltepec, asumiendo la representación legal de ese órgano de gobierno con motivo de la negativa de la Síndica municipal de asumirla en términos del artículo 56 de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, solicitó el desistimiento del Municipio actor en la presente controversia constitucional.


A dicho escrito acompañó el Acta no. 85C/2018 de la sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el que se observa la autorización del Cabildo del Ayuntamiento de Siltepec para que el Presidente Municipal asuma la representación legal del ayuntamiento en los litigios en los que este fuere parte, así como la autorización para que formule el desistimiento del presente proceso constitucional.


Por auto de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor requirió al mencionado Presidente Municipal para que manifestara ante la presencia judicial o ante fedatario público si ratificaba el contenido y firma de la solicitud de desistimiento.


El anterior requerimiento fue desahogado mediante comparecencia ante la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, que se llevó a cabo el día trece de septiembre de dos mil dieciocho, en la que el P.M. manifestó ratificar el contenido y firma de la solicitud de desistimiento.


NOVENO. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO PRIMERO. Returno. Por acuerdo del tres de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Desistimiento. Previo a cualquier análisis, debe atenderse al contenido del escrito de desistimiento presentado por el Municipio actor a fin de establecer la procedencia o no de dicha solicitud.


El sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional previsto en el artículo 20, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) se encuentra condicionado a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública; y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general, según lo ha establecido el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia 54/2005 y 113/2005, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA"(5) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES",(6) respectivamente.


En virtud de lo anterior, esta Primera Sala procede a verificar si se satisfacen los requisitos mencionados.


1. Legitimación para solicitar el desistimiento.


De acuerdo con los artículos 56 y 58, fracción II de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas,(7) la representación jurídica del Municipio en los litigios en los que fuere parte corresponde al Síndico, con la salvedad de que el Presidente Municipal puede asumir dicha representación en caso de que el Síndico tenga impedimento legal para hacerlo o se negare a asumirla, supuesto en el cual se requiere de la autorización previa del Ayuntamiento.


Por cuanto hace a la manera en que debe otorgarse dicha autorización, el artículo 44 del mismo ordenamiento legal(8) establece que el Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento que resuelve de forma colegiada los asuntos referentes a las atribuciones de gobierno, políticas y administrativas, y que sus sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes, según sea el caso.


En relación con las reglas de votación y quórum, el artículo 47 señala que las sesiones ordinarias y extraordinarias se celebrarán "con la asistencia del Presidente Municipal y por lo menos, la mitad de integrantes del Ayuntamiento" y que sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes. Lo anterior implica que el quórum para sesionar es de la mitad más uno de los integrantes del ayuntamiento —por lo menos la mitad y el Presidente Municipal— interpretación que se confirma por la segunda parte del precepto citado, referente a la ausencia del Presidente Municipal, en la que precisa que en ese caso "las sesiones se celebrarán con la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes que será presidida por el Primer Regidor o del que le siga en número".


Esto es, el quórum para sesionar en los ayuntamientos del Estado de Chiapas es de la mitad de sus integrantes, más uno que presida la sesión, en principio el Presidente Municipal, o quienes le sucedan en la integración del cabildo.


Ahora bien, el Municipio de Siltepec está integrado por un Presidente Municipal, un S. y diez Regidores,(9) es decir doce integrantes, razón por la cual el quórum legal se satisface con la presencia de siete miembros del Ayuntamiento, de los cuales a uno corresponde presidir la sesión.


En el caso, se advierte que en sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, seis integrantes del Ayuntamiento de Siltepec, entre ellos, el Presidente Municipal que presidió la sesión, tomaron la determinación por unanimidad de autorizar al Presidente Municipal para que asumiera la representación legal del Ayuntamiento por la negativa de la Síndica para realizarla, y acordaron que dicho funcionario se desistiese de la presente controversia constitucional.


No obstante, esta Sala advierte que los acuerdos que emanaron de la sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho no surten efectos por la falta de quórum legal para la instalación de la sesión. En efecto del acta 85C/2018 correspondiente a dicha sesión extraordinaria,(10) se comprueba que la misma fue presidida por el Presidente Municipal con la participación del S.R., el Cuarto Regidor, el S.R., así como dos Regidores de Representación Proporcional, y por el Secretario Municipal que intervino para dar fe de lo actuado, faltando la asistencia de algún otro integrante del Ayuntamiento para tener instalada legalmente la sesión respectiva.


En consecuencia, al no haber estado debidamente integrada la sesión del cabildo, no tiene efecto la autorización que se otorgó al Presidente Municipal para asumir la representación legal del Ayuntamiento, por lo que el desistimiento solicitado por el Municipio actor no fue presentado por persona autorizada, y en tal sentido no se satisface el primer requisito para su procedencia, resultando innecesario analizar los siguientes


TERCERO. Causas de improcedencia. No obstante que no es procedente el desistimiento solicitado por el Municipio actor, resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento del asunto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto impugnado.


El Pleno de la Suprema Corte ha establecido(11) que de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) se desprenden tres hipótesis para considerar que se actualiza la causa de improcedencia por falta de definitividad del acto impugnado:


1.- Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2.- Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3.- Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, y en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que el Decreto Número 205 "Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que se crea el municipio de Honduras de la Sierra" es un acto intermedio que forma parte del procedimiento de reforma a la Constitución de Chiapas que, al momento de la presentación del escrito de demanda, aún no había concluido.


Efecto, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución Local,(13) para que se adicione y reforme dicho ordenamiento se requiere:


(i) Que el Congreso Local, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, acuerde las reformas o adiciones.


(ii) Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado.


(iii) Que la mayoría de los ayuntamientos dé su aprobación dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.


(iv) Que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, hagan el cómputo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realicen la declaratoria correspondiente.


Ahora bien, con base en el material probatorio que obra en el expediente se observa que se han llevado a cabo las siguientes fases del procedimiento de reforma constitucional:


1. El ciudadano H.M.P.A., diputado integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso de Chiapas, presentó iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Chiapas, para crear el municipio de Honduras de la Sierra.(14)


2. En sesión ordinaria celebrada el diecisiete de abril de dos mil dieciocho se dio lectura a la iniciativa, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.(15)


3. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho se emitió el Dictamen de la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Chiapas.(16)


4. En sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se dio lectura y se discutió el Dictamen de la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales, el cual fue aprobado por unanimidad de treinta y un votos de los miembros presentes del Congreso de Chiapas.(17)


5. El dos de mayo de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial Local el Decreto Número 205 "Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que se crea el municipio de Honduras de la Sierra".


6. Por oficio 391 signado por la Diputada Secretaria del Congreso Local se hizo del conocimiento de los ayuntamientos la publicación del Decreto, a fin de que den su aprobación dentro de los treinta días de recibida la respectiva comunicación, entendiendo que su abstención significa aprobación.(18)


Así, el Decreto Número 205 que pretende impugnar el Municipio actor constituye un acto intermedio dentro del procedimiento de reforma a la Constitución Local, por lo que es necesario esperar a su culminación para poder acudir a la controversia constitucional.


Dicha determinación se robustece si se toma en consideración que en el régimen transitorio del Decreto Número 205(19) se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios agotar el trámite correspondiente, procediendo a remitir a los Ayuntamientos del Estado de Chiapas la "Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que se crea el municipio de Honduras de la Sierra" y una vez recibidas las actas de cabildo relativas se verifique la votación de los Ayuntamientos y se proponga la declaratoria correspondiente.


En atención a las consideraciones precedentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio en términos de la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.(20)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Siltepec, Estado de Chiapas.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE




MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.




Esta hoja corresponde a la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2018. ACTOR: MUNICIPIO DE SILTEPEC, ESTADO DE CHIAPAS. Fallado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en el que se resolvió: "ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Siltepec, Estado de Chiapas". Conste.








_________________

1. Reconociendo únicamente el carácter de representante legal del Municipio de Siltepec a la Síndico municipal que suscribió el escrito inicial al estar legalmente facultada para ello, en términos del artículo 58, fracción III de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


2. De foja 197 a 210 del expediente.


3. De foja 682 a 715 del expediente.


4. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; (...)


5. "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general".

[J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; P.. 894. P./J. 113/2005.


6. "Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas."

[J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, J. de 2005; P.. 917. P./J. 54/2005.


7. Artículo 56. El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que este fuere parte, en caso de que el Síndico se encuentre legalmente impedido para hacerlo, o se negare a asumir la representación. En este último supuesto, se requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.

Artículo 58. Son atribuciones y obligaciones del Síndico Municipal:

(...)

III.- Representar al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte;


8. Artículo 44. El cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven, de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de las atribuciones de gobierno, políticas y administrativas; sus sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes, según sea el caso, podrán ser públicas, con excepción de aquellas que a su propio juicio deban ser privadas, debiendo cumplirse con los requisitos y formalidades que señale la Ley y su reglamento interior.

Artículo 47. Las sesiones ordinarias y extraordinarias se celebrarán con la asistencia del Presidente Municipal y por lo menos, la mitad de integrantes del Ayuntamiento, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, el P. tendrá voto de calidad. En casos de ausencia del Presidente Municipal, las sesiones se celebrarán con la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes que será presidida por el Primer Regidor o del que le siga en número; quien presida tendrá voto de calidad.


9. Constitución del Estado de Chiapas vigente al momento en que se declaró la validez de la elección de miembros del Municipio de Siltepec para el periodo del 1º de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2018.

Artículo 66.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:

I. Un Presidente, un S. y tres Regidores Propietarios y sus Suplentes de Mayoría Relativa, en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.

II. Un Presidente, un S.P. y un Suplente; seis Regidores Propietarios y tres Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

III. Un Presidente, un S.P. y un Suplente; ocho R.P. y cuatro Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.

Además de aquéllos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, conforme a lo siguiente:

I. En los municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidores más.

II. En los municipios con población de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro Regidores más.

III. En los municipios con población de más de cien mil habitantes, con seis Regidores más.

La Ley reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías.

Bando Municipal de Polícia y Buen Gobierno del Municipio de Siltepec

Artículo 23.- El Ayuntamiento que fungirá en el Período del 1° de Octubre del año 2015 al 30 de Septiembre del año 2018 es el siguiente:

Presidente Municipal Constitucional: C. Leyver Ausel Roblero Ángel

Síndico Municipal: C. Ninfa López Orozco

Primer Regidor Propietario: C. Olimpio Aguilar Roblero

Segundo Regidor Propietario: C. María del Carmen Santeliz Gálvez

Tercer Regidor Propietario: C. Felipe González Bartolón

Cuarto Regidor Propietario: C. Esperanza Morales Ramírez

Quinto Regidor Propietario: C. Salvador Beltrán Muñoz Roblero

Sexto Regidor Propietario: C. Gloria Ángel González

Regidor Plurinominal. C. Luz Evilda Pérez Roblero

Regidor Plurinominal C. Margarita Reyna Hidalgo Dardon.

R.P.C.M.I.P.M..

R.P.C.H.A.B.R..


10. De foja 791 a 795 del expediente.


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; Tomo IX, abril de 1999; Tesis: P./J. 12/99; p. 275.


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


13. Artículo 124. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones.

II. Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado.

III. Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.

IV. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente.


14. De foja 215 a 246 del expediente.


15. De foja 533 a 562 del expediente.


16. De foja 564 a 596 del expediente.


17. De foja 597 a 610 del expediente.


18. A foja 644 del expediente.


19. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para agotar el trámite correspondiente, procediéndose de inmediato a remitir a los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que se crea el municipio de Honduras de la Sierra.

ARTÍCULO TERCERO.- Una vez recibidas las actas de cabildo relativas a la Minuta Proyecto de Decreto, en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; esta Honorable Asamblea instruye a la Secretaría de la Mesa Directiva a efecto de que verifique el sentido de la votación de los Ayuntamientos que den respuesta a la misma y se proponga la declaratoria correspondiente


20. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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