Ejecutoria num. 101/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1267
Fecha de publicación01 Febrero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y EL MINISTRO J.M.P.R.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: A.V.S..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue planteada por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, actuando como J. de Ejecución del Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, como autoridad parte en el conflicto competencial ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


10. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


Ver criterios contendientes

11. CUARTO.—Requisitos para la existencia. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el mismo, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


12. Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


13. Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las S. de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(2)


14. Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


15. La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos –involucrados– y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque sí legales.(3)


16. En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


17. Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones(4) siguientes:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales;(5) y,


c) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


19. Resta agregar, que en la contradicción de tesis 506/2011,(6) el Pleno de este Alto Tribunal indicó que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto. Esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


20. Por tanto, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o cuando uno de los tribunales contendientes apoya su decisión en un criterio emitido por esta Suprema Corte, incluso si la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse. En virtud de que no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia de un supuesto sobre el cual este Alto Tribunal ha fijado su postura, o por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, mediante aclaraciones, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


21. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para verificar la actualización de los requisitos de existencia respecto de los criterios efectivamente divergentes, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir (de manera sintética) las decisiones adoptadas por cada uno de los tribunales, cuyas resoluciones integran la presente contradicción:


Ver cuadro

22. Del cuadro inserto se observa que los dos Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio para pronunciarse con respecto a un tema en común: la competencia de los Jueces de Ejecución para conocer sobre calificaciones de legalidad de traslados, ejecutados por razones administrativas o de seguridad, de personas internas en centros penitenciarios de un fuero diverso al del órgano jurisdiccional ante el cual se encuentra sustanciado el procedimiento de ejecución, por lo que se considera que sí se cumplen los requisitos previstos para la existencia de una contradicción de tesis.


23. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** asume una postura incompatible con lo sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial **********, para responder a la misma problemática.


24. En efecto, debido a que mientras el primero de los tribunales mencionados sostiene que, el J. competente es el de Ejecución Federal con residencia en el Estado de México, tomando en cuenta que:


• La competencia para resolver sobre la legalidad del traslado no depende del hecho de que el mismo haya sido gestionado por el centro de reclusión que corresponde al ámbito local, sino del órgano jurisdiccional ante el cual está a disposición el sentenciado para efectos de cumplimiento de la sentencia;


• El justiciable fue sentenciado por un delito de carácter federal;


• Esta Primera Sala, al resolver el conflicto competencial 260/2018, determinó que para fijar la competencia de los Jueces de Ejecución en los supuestos de beneficios preliberacionales, es menester hacer coherente tanto la competencia por razón de fuero, como la uniformidad aplicable.


25. El segundo de los referidos tribunales afirma que el J. de Ejecución del fuero local es legalmente competente para conocer del expediente de traslado, lo anterior al considerar que:


• Con fundamento en el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia para resolver cualquier cuestión relacionada con traslados nacionales, radica en los juzgadores que ejercen jurisdicción sobre las autoridades de los centros de reinserción social, ya sea el de origen, o el de destino;


• La Primera Sala, al resolver el conflicto competencial 3/2020, determinó que las sanciones disciplinarias en un centro penitenciario, no guardan relación con los aspectos sustantivos, ya que su imposición es competencia de una autoridad eminentemente administrativa; y que, en ese caso, si las mismas se imponen en un centro de reclusión del orden local, corresponde al J. de Ejecución del fuero local; y,


• Que dada la naturaleza del órgano local que decretó el traslado del gobernado (comité técnico local) y que dicho acto obedeció a cuestiones administrativas, la litis es estrictamente local; esto es, se ciñe no a verificar un aspecto sustantivo de la pena impuesta al sentenciado, sino la legalidad de una determinación administrativa, relacionada con la gobernabilidad del centro de reinserción social.


26. Tales interpretaciones discordantes en la interpretación de la Ley Nacional de Ejecución Penal permiten constatar que en el caso sí se reúnen los requisitos primero y segundo para determinar que existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones contrarias.


27. No es óbice a la consideración anterior, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito haya señalado que, no se inadvertía que el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece: "que son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal, los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución"; lo que podría llevar a determinar que el competente es el J. de Ejecución Federal de Oaxaca, (Estado en que se encuentra internado el mismo), pero que, toda vez que éste no había aceptado la competencia para continuar con la ejecución penal, si se encontraba a disposición del J. Federal del Estado de México, en donde fue sentenciado por un delito federal, dicho juzgador es el competente.


28. Lo anterior, precisamente porque para tomar esa determinación, tomó en cuenta el delito federal por el que se encontraba privado de su libertad, haciendo referencia únicamente a los Jueces de Ejecución Federales, conforme al criterio establecido en el conflicto competencial 260/2018, sin señalar al J. Local del Estado de Oaxaca (soslayando lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal); y es ese punto precisamente a partir del cual se ciñe la divergencia de criterios.


29. En ese sentido, se traba la contradicción propuesta, porque mientras un Tribunal Colegiado refiere que el competente es el J.L. –dada la naturaleza local de la autoridad que decretó el traslado– el otro determina que es el J. Federal, tomando en cuenta que el sentenciado se encuentra a disposición de aquél, con independencia de la naturaleza de la autoridad que ordenó el acto.


30. De ahí que, por tal razón es posible advertir la existencia del punto de toque en el arbitrio judicial e interpretación de un mismo problema jurídico entre los mencionados tribunales contendientes.


31. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala definir, cuál es el órgano jurisdiccional competente para calificar la legalidad de los traslados realizados, con fundamento en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


32. Lo anterior, a través de la formulación de la siguiente pregunta: ¿a qué J. de Ejecución le corresponde calificar la legalidad de los traslados realizados por razones administrativas o de seguridad, con fundamento en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, de una persona recluida en un centro penitenciario de un fuero diverso de aquel ante el cual se encuentra sustanciado el procedimiento de ejecución?


33. Finalmente, no constituye una objeción para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que ninguno de los dos criterios aquí contendientes constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establecen el procedimiento para resolverla, sin imponer ese requisito.


34. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


35. SEXTO.—Estudio de fondo. Precisada la existencia de la presente contradicción, se procede al estudio de fondo. Los ejes temáticos a partir de los cuales se desarrollará el estudio respectivo son los siguientes: A) El concepto de ejecución de la sentencia penal y la reforma constitucional al procedimiento constitucional respectivo; B) La naturaleza de los actos que corresponde conocer a los Jueces de Ejecución; C) Calificación de legalidad de los traslados efectuados en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y, D) Determinación de competencia de los Jueces de Ejecución Estatales o Federales tratándose de cuestiones relativas a la convalidación de los traslados. Temas que se desarrollarán conforme a la doctrina constitucional de esta Primera Sala delimitada en las diversas contradicciones de tesis 57/2018(7) y 567/2019.(8)


A. El concepto de ejecución de la sentencia penal y la reforma al procedimiento constitucional respectivo.


36. En el ámbito jurídico, se entiende por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de la que proceda, ya sea contractual, legal o judicial. Cuando la obligación está contenida en una sentencia judicial, entonces se le puede denominar condena.(9) Tratándose de la sentencia penal, la condena es la sanción o pena individualizada por el juzgador frente a la comisión del ilícito penal. Cuando ésta consiste en la privación de la libertad, la misma se compurga en los establecimientos o centros de internamiento instituidos por el Estado.


37. Ahora bien, para que la condena penal sea ejecutable, exigible o susceptible de cumplimiento forzoso, es menester que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoria.(10) Esta cualidad se adquiere, en términos de ley, cuando no es susceptible de ulteriores impugnaciones o discusiones, de tal modo que ha adquirido la calidad de la cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es lo mismo que sentencia firme o sentencia ejecutoriada, como se le denomina comúnmente en la legislación procesal.(11)


38. Por tanto, una vez que la sentencia penal de orden condenatorio ha causado ejecutoria, puede sostenerse que ha concluido el proceso penal y que debe abrirse una nueva etapa, denominada "de ejecución".


39. En este sentido, en la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia una distinción entre la emisión de la resolución penal y el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria como dos etapas que merecen ser diferenciadas; asimismo, que los temas relativos a la ejecución de la pena son la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.(12)


40. Este criterio es compartido por la jurisprudencia de esta Primera Sala, al reconocer que la designación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de la libertad constituye una resolución que forma parte de la etapa de ejecución de las penas.


41. En consecuencia, la etapa de ejecución de la pena hará referencia al procedimiento a través del cual se obtiene el cumplimiento de la sentencia penal de condena que ha causado ejecutoria, incluyendo las incidencias que surjan durante la vida penitenciaria y los beneficios a los cuales tiene derecho el sentenciado en términos del segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución General. Este concepto resulta aplicable cualquiera que sea la legislación procesal penal que pudiera estar en juego en la presente contradicción de criterios.


42. Ahora bien, esta Primera Sala ha determinado que con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho de los artículos 18 y 21 de la Constitución Federal y con la reforma de diez de junio de dos mil once de los artículos 1o. y 18 constitucionales,(13) se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización de la etapa de ejecución de las penas.


43. Dichas reformas pusieron de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas continuaba bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, por lo que era necesario reestructurar el sistema, circunscribir únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo, y conferir al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de los "Jueces de Ejecución de sentencias".


44. Reforma constitucional que tenía diversas finalidades, entre otras, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por lo que debía ser el Poder Judicial el que vigilara que la pena se cumpliera, en la forma en que lo determinó el J. respectivo. Además, terminar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de las sanciones y que el respeto a los derechos humanos fuera una de las bases sobre las que se organizara el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.


45. En la ejecutoria de la contradicción de tesis 57/2018 se destacó que, con motivo de las citadas reformas y con el propósito de lograr la unificación de procedimientos y criterios, así como de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables, el legislador federal otorgó facultades al Congreso de la Unión para crear una legislación única en materia de ejecución penal.


46. Con base en lo anterior, el ocho de octubre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, para establecer en el inciso c) de dicho precepto la facultad del Congreso de la Unión para expedir, entre otros ordenamientos legales, la legislación única en materia de ejecución de penas que debía regir en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el orden común.(14)


47. En suma, la intención del Poder Reformador fue la de establecer un mecanismo constitucional que facultara al Congreso de la Unión para expedir una ley de ejecución de sanciones penales única, para garantizar un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que redujera la confrontación de criterios, que se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.


48. La finalidad de crear una legislación única en materia de ejecución de penas fue propiciar mayores herramientas que permitieran consolidar la reforma constitucional al sistema de ejecución de sanciones penales, optimizando y potencializando su implementación en los diversos órdenes de gobierno, bajo una óptica de cooperación y coordinación plena entre todas las instancias involucradas en el sistema, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas.


49. Se indicó, que mediante la ley de ejecución penal, únicamente se busca que el Estado asumiera una serie de responsabilidades particulares, a fin de que las personas privadas de la libertad, tuvieran las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad, siendo obligación del Estado velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa.


50. De igual modo, se estableció que la Ley Nacional de Ejecución Penal garantizaría la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de las medidas dictadas por un J. calificado, en irrestricto respeto de los derechos humanos. Lo anterior, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para las personas sentenciadas, sustentado en el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, evitando que vuelvan a delinquir.


51. Con base en ello, se propuso la creación de una Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales, que transformaría el sistema penitenciario y garantizaría la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Ley que debía contemplar una delimitación de las funciones de las distintas autoridades que intervienen en la ejecución de las sanciones y en el internamiento preventivo, estableciendo explícitamente que la imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial.


52. Establecida la finalidad de la creación de una ley de ejecución penal, se buscó, entre otras cosas, concretar la figura del J. de Ejecución, para clarificar el procedimiento de ejecución de resoluciones condenatorias y la delimitación de reglas para sanciones no privativas de libertad. Así como sustraer del Poder Ejecutivo las facultades para administrar la duración de las sentencias, para fortalecer la separación de funciones entre poderes, convirtiendo a las autoridades penitenciarias en auxiliadores de los Jueces respecto a las medidas de internamiento que hubiesen ordenado con motivo de la prisión preventiva o de la pena de prisión.


53. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal que entró en vigor al día siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicha norma general.


54. Del contenido de su artículo 1o., se aprecia que su objeto es establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de la pena y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.(15)


55. Parte de su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en cumplimiento a los derechos humanos, se resuelvan las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad.


56. La Ley Nacional de Ejecución Penal recoge el sistema procesal acusatorio y tiene como propósito lograr un sistema jurídico uniforme, sobre la base de una política criminal coherente y congruente con las nuevas bases constitucionales, que evite espacios de impunidad y el consecuente descrédito del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social. La finalidad de dicha ley es la transformación del sistema penitenciario, entre otros, a través de mecanismos eficientes que logren la reinserción social de la persona sentenciada y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.


57. Conforme a su artículo primero transitorio y a los artículos 1o. y 2o. de la propia ley,(16) a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal, con las excepciones y reglas previstas en su artículo segundo transitorio.(17)


58. Del contenido del artículo 2o. de la Ley Nacional de Ejecución Penal se aprecia que las disposiciones de dicha ley respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales del fuero federal y local, según corresponda, son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas.


59. De acuerdo con el artículo tercero transitorio, a partir de su entrada en vigor quedaron abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulaban la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.(18)


60. También se estableció que los procedimientos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la ley debían seguir sustanciándose de conformidad con la legislación que corresponde al inicio de éstos, pero debían aplicárseles los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


B. Naturaleza de los actos que corresponde resolver a los Jueces de Ejecución.


61. Esta Primera Sala, cuando se ha enfrentado a conflictos competenciales en materia de ejecución de penas, ha considerado importante hacer una distinción en torno a la naturaleza de cada uno de los actos que se estudian, para resolver los mismos.


62. En ese sentido, el conflicto competencial 343/2017,(19) enfatizó la importancia de que se dirimiese la competencia respecto a beneficios preliberacionales; se sostuvo que tales beneficios "se regulan por disposiciones de naturaleza sustantiva, pues constituyen una variante de la ejecución de la pena o de su modificación y duración", lo que resultó decisivo en la solución de aquel asunto.


63. Así, consideró que precisamente la naturaleza de los beneficios preliberacionales implicaba que éstos fuesen "consecuencia natural de la pena impuesta por el juzgador respectivo y, por ende, tanto el J. competente, como la normatividad aplicable, deben guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción." En términos similares se pronunció también en los diversos conflictos 25/2018(20) y 260/2018.(21)


64. En cambio, al emitir ejecutoria en el conflicto competencial 3/2020,(22) esta Primera Sala estableció que las sanciones disciplinarias en un centro penitenciario no guardan relación alguna con los aspectos sustantivos. Este criterio fue aplicado en la resolución de la diversa contradicción de tesis 567/2019, en la que la Sala determinó que las condiciones de internamiento en un centro penitenciario son cuestiones de tipo adjetivo, al no constituir una variante de la ejecución de la pena o de su modificación o duración.


65. De lo anterior se puede advertir que este Alto Tribunal ha fijado un criterio para distinguir la competencia de un J. o J.a de ejecución conforme a la naturaleza del acto que se somete a su consideración. Por un lado, las cuestiones de naturaleza sustantivas inherentes a la pena impuesta (es decir, las que impactan en su modificación, duración o extinción) y, por otro, cuestiones de tipo adjetivo (como lo son las sanciones disciplinarias).


66. En efecto, esta Suprema Corte ha señalado que la administración de la vida penitenciaria y, por ende, las cuestiones de internamiento de los recursos atienden más bien a cuestiones de organización fáctica que competen a la administración penitenciaria, las cuales están sujetas a las decisiones que el Poder Ejecutivo Estatal o Federal, adopte a través de las dependencias correspondientes; y que en estos casos, si bien la controversia se resuelve adjetivamente conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, el fondo del asunto se decide atendiendo a los preceptos jurídicos específicos al centro penitenciario en cuestión, como su reglamento interior y demás disposiciones administrativas que le sean aplicables, pero que en definitiva, no se relacionan con aspectos sustantivos de las penas impuestas.


67. Así, se determinó que no existe una conexión directa entre el fuero en el cual fue sentenciada la persona (federal o local), el análisis de las condiciones de internamiento y las sanciones impuestas en el centro de reclusión en que la persona se encuentra interna; como sí existe en el caso de los beneficios preliberacionales.


C. Calificación de legalidad de los traslados efectuados en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Atendiendo a que el objeto de la presente contradicción de criterios es determinar: ¿qué J. es competente para calificar la legalidad de los traslados efectuados por razones de seguridad o cuestiones administrativas, efectuados en términos del artículo 52(23) de Ley Nacional de Ejecución Penal?; se considera necesario discurrir sobre su naturaleza, con el objeto de determinar si atiende a cuestiones sustantivas o adjetivas.


68. La norma en cita contempla un supuesto de excepción a los traslados voluntarios, donde se autoriza a ir más allá de la regla general analizada, pues permite que la autoridad administrativa penitenciaria, ordene y ejecute el traslado de personas privadas de la libertad, bajo dos condiciones: (i) que sea mediante una resolución administrativa; y (ii) que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se notifique de la misma a la autoridad judicial.


69. Esta excepción opera únicamente en supuestos específicos, a saber: a) en casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; b) en casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad; y, c) en caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario; esto es, el traslado se efectuará en supuestos en los que se encuentran de por medio nociones de interés superior como la seguridad, la integridad personal y la salud. Al respecto, esta Primera Sala ha determinado que este tipo de traslado, en su primera fase, implica una determinación administrativa.(24)


70. Hecha la notificación, el J. tendrá un plazo fatal de cuarenta y ocho horas para calificar la legalidad de la determinación. (segunda fase).


71. Ahora bien, en el propio artículo se prevén dos medios de defensa: el recurso de apelación y la controversia judicial; cuya procedencia, depende del actuar del J. de Control o de Ejecución, ya que una vez que esa autoridad ha sido notificada de la orden de traslado urgente o excepcional, cuenta con cuarenta y ocho horas para emitir la resolución en la que calificará la legalidad de la misma, y contra dicha resolución es procedente el recurso de apelación.


72. En cambio, si la autoridad judicial es omisa en pronunciarse sobre la legalidad de la determinación administrativa que ordena el traslado dentro del término fijado, se actualizará la procedencia de la controversia judicial.


73. Conforme a lo dispuesto por el artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(25) las personas privadas de su libertad podrán accionar la controversia judicial respecto de cuestiones relacionadas con sus derechos en materia de traslados; y podrá ejercerse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiera sido notificada previamente.


74. El último párrafo del citado artículo 117, prescribe que los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad, o bien, por cuestiones de seguridad del centro penitenciario, no requerirán autorización previa del J. de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y, en su caso, confirmada o revocada, a través de los medios legales de defensa antes referidos.


75. En ese orden de ideas, queda de manifiesto que, contra la orden de traslado urgente o excepcional que se reclama a una autoridad administrativa, sin autorización judicial previa, es procedente la controversia judicial prevista en los artículos 52, último párrafo y 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, porque ese medio de defensa legal tiene la potencialidad de confirmar, modificar o revocar la referida orden de traslado.


76. Conforme a lo anterior, a este tipo de traslado se le debe considerar como un acto dictado dentro del procedimiento ya que su emisión, a cargo de las autoridades administrativas, se encuentra regulado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, y al efecto, también se prevé a la controversia judicial como medio de defensa específico para impugnarlo. De esa manera, en los casos indicados, ya no se actualiza una afectación adicional a la libertad personal del interno fuera del procedimiento.


77. Bajo esa lógica, se llega a la conclusión de que a cualquier orden de traslado que se emita sin control judicial previo, se le puede considerar como un acto emitido dentro del procedimiento, dada la facultad para que la revisión judicial se realice con posterioridad al traslado, y porque la persona privada de la libertad ya no se queda sin defensa, al disponer de un recurso que puede intentar con posterioridad a la ejecución del mismo, al margen de la actuación de las autoridades tanto administrativa como judicial.


78. Se reitera, este tipo de traslado es decisión de la autoridad administrativa penitenciaria, quien toma dicha determinación atendiendo a cuestiones internas del centro de reclusión o supuestos específicos en que considere que, por esas cuestiones, se pone en riesgo al sentenciado.


79. Por tanto, para que la autoridad judicial evalué si se convalida o no el mismo, debe acudir a la normativa vigente al interior del centro penitenciario, que es elaborada por el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo de las entidades federativas en el marco de sus respectivas competencias; tomando en cuenta, además, la situación personal del sentenciado al interior del centro, porque se consideran cuestiones de organización fáctica que tienen que ver con la vida penitenciaria.


80. Así, resulta evidente que la autoridad que crea la reglamentación conforme a la cual se determina el traslado, así como la autoridad que la ejecuta son del mismo fuero. Adicionalmente, los centros penitenciarios entre los cuales se efectúa el traslado, pertenecen al mismo fuero que la autoridad emisora de la reglamentación y la ejecutora.


81. En síntesis, esta Primera Sala observa que, si bien ciertos aspectos de la pena –como los beneficios preliberacionales– guardan relación directa con la normatividad sustantiva pues implican el ejercicio constitucional de modificar el título que da lugar a la ejecución penal; la calificación de legalidad de los traslados efectuados por razones de seguridad o cuestiones administrativas del centro penitenciario, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la multicitada normatividad, no guarda relación alguna con los aspectos sustantivos.


82. Esto es, la calificación de legalidad de un traslado, realizado por razones administrativas o de seguridad, no implica un proceso que dé como resultado un impacto "sustantivo" en la pena, como sí lo implican los beneficios preliberacionales. Tales determinaciones únicamente denotan las condiciones administrativas internas o de seguridad del centro de reclusión o del sentenciado.


83. Por tanto, esta Primera Sala considera que la convalidación de los traslados de mérito, no guarda relación alguna con un aspecto sustantivo, al no constituir variante de la ejecución de la pena o de su modificación o duración. Así, no existe necesariamente una conexión entre el fuero en el cual fue sentenciada la persona (federal o local) y el análisis de tales sanciones.


84. No se inadvierte que la anterior integración de esta Primera Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 461/2012,(26) determinó que aun cuando la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola no afecta la libertad personal del procesado o sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada, previsto en el artículo 20 constitucional, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio.


85. Sin embargo, tal y como ha determinado este Alto Tribunal,(27) la orden de traslado, si bien puede implicar una restricción adicional al derecho fundamental a la libertad de la persona privada de su libertad en un centro penitenciario, lo cierto es que por esa razón la propia ley dispone un mecanismo específico, en el que se requiere que dicha orden sea sometida al escrutinio judicial, a fin de verificar que esa determinación encuentra fundamento en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes referidas.


86. Lo anterior, aun cuando los actos se ejecutan antes de dicha verificación, porque ello no da lugar a que se quede sin materia, tomando en cuenta que los efectos del traslado sobre medidas de seguridad en internamiento, son continuos y pueden suspenderse con efectos restitutorios, devolviendo al reo, cuando proceda, al centro de reclusión original.


87. Dicho en otras palabras, la razón principal por la que se consideraba anteriormente que las órdenes de traslado de carácter administrativo constituían ataques indirectos a la libertad fuera de procedimiento, ya no subsiste, en tanto dicho procedimiento se judicializa al momento en que se somete a la potestad del J. de Ejecución, iniciando per se un proceso ante la autoridad jurisdiccional, que es la facultada constitucionalmente para pronunciarse y modificar cuestiones relativas a la ejecución de las penas.


88. Así, el traslado urgente o excepcional, ordenado y ejecutado en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no constituye una violación directa a la Constitución Federal; porque conforme al modelo actual de judicialización y régimen de penas, esa medida ya no se erige como un acto que afecte la libertad fuera de procedimiento, pues se cuenta con una regulación especial en la Ley Nacional de Ejecución Penal, que precisa las hipótesis específicas en las que, de manera excepcional, se faculta a la autoridad administrativa para que emita y ejecute el traslado de personas privadas de su libertad de un centro penitenciario a otro.


89. Lo anterior, bajo requisitos específicos, pues se establecen plazos precisos (notificación del traslado a la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución y cuarenta y ocho horas para calificar la legalidad de la determinación administrativa), con el fin de que la correspondiente autoridad judicial realice con posterioridad a la materialización del traslado, su control de legalidad.


90. Además, como ya se señaló, el artículo 117, fracción III, y último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, permite advertir que ahora se cuenta con un medio ordinario de defensa denominado controversia judicial, a través del cual, la actuación de la autoridad administrativa puede ser confrontada con el objeto de corroborar que no exista afectación injustificada a alguno de los derechos fundamentales de la persona privada de su libertad en un centro de reclusión, sin perjuicio de que también se realice un ejercicio de verificación sobre la actualización de las hipótesis legales que autorizan el dictado de una orden de traslado urgente o excepcional.


91. Lo que significa que será el J. de Control o el J. de Ejecución, según sea el caso, quien finalmente determine la legalidad del traslado, a través de una resolución que constituya la culminación del correspondiente procedimiento, en respeto al derecho a un debido proceso.


92. Incluso, de resultar que la decisión judicial dictada no es acorde a sus intereses, podrán interponer el recurso de apelación que procede de conformidad con el artículo 132, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a fin de que la resolución que dirima la controversia judicial, pueda ser confirmada, modificada o revocada por un tribunal de alzada.


93. Lo que lleva a concluir que la orden de traslado urgente o excepcional no constituye una violación directa a la Constitución Federal, pues se erige en un acto dentro del procedimiento; y al respecto, existe un medio ordinario de defensa con el que la determinación judicial que al efecto se dicte, puede ser combatida.


D. Determinación de competencia de los Jueces de Ejecución Estatales o Federales, tratándose de cuestiones relativas a la convalidación de los traslados.


94. Previo a dar respuesta a nuestra interrogante principal, se estima necesario tomar en cuenta el momento procesal en el que se encuentran las personas privadas de la libertad, pues aunque los Jueces de Control –en el auto de vinculación a proceso– deciden dónde se compurgará la prisión preventiva y sostienen esa jurisdicción mientras dura la prisión preventiva; en el momento en que se dicta sentencia privativa de libertad, se abre la etapa de ejecución, quedando a disposición del J. competente en esa instancia.


95. Además, se debe tomar en cuenta que, con respecto a los sitios en que las personas privadas de su libertad deben compurgar sus penas, la regla general fijada en el artículo 18 constitucional es que debe ser en los centros de reinserción más cercanos a su domicilio; sin embargo, en los supuestos de detención inicial y a lo largo de la prisión preventiva, el lugar de internamiento puede obedecer también a medidas de seguridad de tipo preventivo, así como a la provisión respecto a áreas especiales para las personas procesadas por delincuencia organizada.(28) Además, en estos últimos supuestos también se debe tomar en cuenta la proximidad del inculpado a la sede judicial.


96. En ese tenor, procede diferenciar que, en el presente caso, de los antecedentes que priman en los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes, se aprecia que se trata de traslados urgentes ejecutados de manera previa a la autorización judicial, respecto de internos que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia. Por tanto, la conclusión a que se llegue será a partir de esta circunstancia.


97. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, explicado con anterioridad, no define con exactitud cuál es la autoridad competente para calificar la legalidad del mismo; sin embargo, este Alto Tribunal ha definido que las normas no se deben interpretar de manera aislada, sino dentro del contexto normativo en que se encuentran inmersas.


98. Por tal razón es necesario tomar en cuenta que dicho artículo forma parte del capítulo V, denominado "Traslados"; donde se encuentra el artículo 57, que define la competencia en controversias con motivo de traslados nacionales, en la forma siguiente:


"Artículo 57. Competencia de controversias con motivos de traslados nacionales.


"Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrán ser conocidas por el J. de Ejecución del centro penitenciario de origen o por el J. de Ejecución del centro penitenciario receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto."


99. Dicho precepto legal estipula de manera clara que los Jueces que ejerzan jurisdicción sobre las autoridades de los centros penitenciarios de origen o receptores, son quienes estarán facultados para conocer de las controversias con motivo de traslados nacionales.


100. No se inadvierte que este mandato se refiere a las controversias en materia de traslados nacionales, que son las que se especifican en el último párrafo del artículo 52: "en caso de que, dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa."


101. Sin embargo, tomando en cuenta lo señalado en los apartados anteriores, esta Primera Sala determina que ese criterio debe aplicarse también para determinar quién es la autoridad competente para conocer del traslado excepcional, porque se advierte que la intención del legislador es que sean las autoridades jurisdiccionales que ejercen jurisdicción sobre el centro de reinserción de origen o destino, las que se pronuncien en todo lo concerniente a los traslados, porque serán quienes tutelen los derechos de las personas.


102. Una vez precisado lo anterior, procede señalar que, en materia de traslados y para efectos de la presente contradicción, esta Primera Sala estima que se debe entender como centro de origen, aquel donde la persona estuvo –al principio del procedimiento de traslado– privada de su libertad, y, por centro receptor aquel al que la persona privada de su libertad ha sido trasladada, luego de haber estado en el centro de origen. Por tanto, ahora procede determinar si debe ser el J. del centro de origen o el receptor al que corresponda calificar la legalidad del traslado.


103. En los asuntos de donde deriva la presente contradicción se observa que tales conflictos se centraron en determinar qué J. resultaba competente para validar el traslado administrativo efectuado en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dado que la competencia se disputó –en cada caso– entre el J. Federal ante el que se encuentra a disposición en virtud del procedimiento de ejecución de la pena y el J. de Ejecución local que ejercía jurisdicción en el centro de reclusión en el que se encontraba interno el sentenciado (centro de origen).


104. En ese tenor, y atendiendo a la regla fijada en el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es que este Alto Tribunal estima que, en el caso concreto, los órganos jurisdiccionales competentes para calificar la legalidad de los traslados nacionales, a que se refiere el artículo 52 de referencia, son los que ejercen jurisdicción en el centro penitenciario de origen, lo anterior porque en caso de que se determinara que el competente es el que ejerce jurisdicción en el centro de reclusión receptor, ocasionaría el riesgo de que dicho juzgador no pertenezca al mismo fuero que el de la autoridad administrativa que ordenó ese cambio inmediato.


105. Además, debe recordarse que, como lo refirió esta Primera Sala en el conflicto competencial 343/2017,(29) en ese tipo de asuntos, relativos a la ejecución penal "es menester hacer coherente tanto la competencia por razón de fuero (local), como la uniformidad de la legislación aplicable".


106. La uniformidad normativa implica que cuando el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal atribuye jurisdicción al juzgador del centro penitenciario de origen o receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto, lógicamente presupone que tal juzgador debe poder ejercer jurisdicción sobre el objeto de la litis.


107. Esto es, que en el análisis de la competencia respectiva debe congeniar necesariamente el factor de competencia territorial con el fuero específico, porque la Ley Nacional de Ejecución Penal, si bien aplica en todo el territorio nacional en términos de los preceptos 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal,(30) y 2o. de la norma secundaria en comento,(31) lo cierto es que no crea competencias eventuales o novedosas para que los juzgadores de ejecución ejerzan jurisdicción sobre asuntos en los cuales no lo habían hecho o sobre legislaciones fuera de su marco competencial.


108. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que la competencia para convalidar un traslado excepcional, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde a los Jueces de Ejecución que ejercen jurisdicción en el centro de reclusión de origen.


109. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta la naturaleza de la normativa utilizada para resolver sobre cuestiones administrativas o de internamiento en un centro de reinserción social (local o federal); la cual corresponde a aquella que regula la actividad de ese centro de reclusión y que está disociada de la legislación que motivó la privación de la libertad de la persona interna, por lo que el juzgador que debe conocer de la convalidación de esos traslados, es aquel del fuero al que pertenece ese centro, pues es el competente para aplicar los ordenamientos legales relativos, con base en el principio de seguridad jurídica.


110. Esto es, dentro de los niveles de competencia reconocidos en nuestro sistema jurídico, debe atenderse a la naturaleza de la autoridad de supervisión del centro y de la autoridad que ordenó el traslado. En tanto, es todo lo relativo a ese mandato, lo que integra la litis en las controversias sobre tales cuestiones. Ello, permite concluir que es el J. Local o Federal dependiendo de si el centro penitenciario en cuestión es, de igual forma, local o federal, el que efectivamente cuenta con competencia legal para resolverlas.


111. Bajo ese entendimiento, en los casos en que una persona haya sido sentenciada por un fuero (local o federal), pero cumpla su condena en un centro carcelario de fuero distinto, existe una división competencial. De manera que la calificación de legalidad de los traslados efectuados en términos del multicitado artículo 52, cuando sean por cuestiones administrativas o de seguridad, deberá ser analizada por la autoridad judicial que ejerza jurisdicción en el centro de reclusión en el que la persona se encuentre privada de la libertad, pues para emitir esa resolución, se deberá tener en cuenta que las autoridades penitenciarias del centro de origen fueron quienes analizaron las necesidades del traslado, por lo que la calificación de la legalidad de sus actuaciones, sólo le corresponde a dicha autoridad jurisdiccional.


112. Además, dichas autoridades administrativas evaluaron las condiciones internas de los sitios de origen y receptor, por lo que de ello dependen las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como sería el reglamento del centro penitenciario, las normas de seguridad penitenciaria estatal, etcétera.


113. Lo anterior es acorde con uno de los objetivos por los cuales fue expedida la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, la transformación del sistema penitenciario a través de mecanismos y procedimientos eficientes, rápidos y sencillos que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad por medio de los Jueces penales correspondientes.


114. Ello obedece también a un principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la personas privadas de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales, que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros, lo que generaría incertidumbre para la persona en reclusión, respecto de la autoridad a la que le corresponde acudir.


115. SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo,(32) el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, en torno a cuál es el J. competente para convalidar el traslado ordenado, en términos del citado artículo, de una persona privada de su libertad, en virtud de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un fuero diverso de aquel que corresponde al centro penitenciario en el que se encuentra recluida.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, conforme a la regla prevista en el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia para convalidar un traslado excepcional a que se refiere el artículo 52 de la propia ley, corresponde a los Jueces que ejercen jurisdicción en el centro de reclusión de origen.


Justificación: Conforme a lo estipulado en el artículo 57 mencionado, los Jueces que ejerzan jurisdicción sobre las autoridades de los centros penitenciarios de origen o receptores, son quienes estarán facultados para conocer de las controversias con motivo de traslados nacionales. Ese criterio debe aplicarse para determinar quién es la autoridad competente para calificar la legalidad del traslado excepcional, atendiendo a que la intención del legislador es que sean estas autoridades jurisdiccionales las que se pronuncien en todo lo concerniente a los traslados, porque serán quienes tutelen los derechos de las personas. En el caso concreto, el J. competente debe ser el J. de origen, porque si se determinara de otra forma se ocasionaría el riesgo de que dicho juzgador no pertenezca al mismo fuero que el de la autoridad administrativa que ordenó ese cambio inmediato y, además, porque las autoridades penitenciarias del centro de origen fueron quienes analizaron las necesidades del traslado, por lo que la calificación de la legalidad de sus actuaciones sólo le corresponde a la autoridad jurisdiccional del mismo fuero.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las y los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente) y presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular. Ausente el Ministro A.G.O.M..


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2021 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, T.I., diciembre de 2021, página 1229, con número de registro digital: 2023932.



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

1. Jurisprudencia P./J. 26/2001, Novena Época, registro digital: 190000, instancia: Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página: 76.


2. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 47/97, Novena Época. Registro digital: 197253, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, materia común, página: 241, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


3. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. Así como en la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con registro digital: 165076.


4. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010 de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con registro digital: 165077.


5. Respecto de este punto, véanse la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. La tesis aislada P.X. del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, con registro digital: 161666; y finalmente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000 de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XI, junio de 2000, página 49, con registro digital: 191753.


6. Votada el 28 de mayo de 2013 por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L. (ponente), P.R., V.H., P.D. y presidente en funciones C.D.. Los Ministros Luna Ramos y A.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría. No estuvieron presentes el Ministro presidente J.N.S.M. ni la M.O.S.C. de G.V., páginas 35 y 36.


7. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular.


8. 19 de mayo de 2021. Aprobado por mayoría de 4 votos en contra del emitido por el M.G.A.C..


9. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, D-H, México: Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, 1999, foja 1232.


10. Del latín executorius, derivado del verbo exsequor, que significa "cumplir, ejecutar". Ibíd., página 1237.


11. Í..


12. "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de Ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas." (Décima Época, registro digital: 2001988, instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, materias constitucional y penal, tesis P./J. 17/2012 (10a.), página 18).


13. Los cuales en la parte que interesa establecen:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. "El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados ...

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto ...

"La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa ..."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función ...

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial ..."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


14."Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir: ...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


15. "Artículo 1. Objeto de la ley

"La presente ley tiene por objeto:

"I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;

"II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal; y,

"III. Regular los medios para lograr la reinserción social.

"Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y en esta ley."


16. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales del fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley. ..."


17. "Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.

"Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente Ley o al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.

"En el orden Federal, el Congreso de la Unión emitirá la declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.

"En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la Declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada una de ellas.

"En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la declaratoria para el inicio de vigencia de la presente ley."


18. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.

"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma."


19. Fallado por la Primera Sala en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra P.H. y el M.C.D..


20. Fallado por la Primera Sala en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por el M.C.D. y la Ministra P.H..


21. Fallado por la Primera Sala en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra P.H. y el M.C.D..


22. Conflicto competencial 3/2020, resuelto en sesión de 20 de mayo de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


23. "Artículo 52. Excepción al traslado voluntario

"La autoridad penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al J. competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:

"I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;

"II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad; y,

"III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario.

"En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el J. tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta ley.

"En caso de que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa."


24. Cfr. Recursos de queja 36/2020, 46/2020, ambos fallados por esta Primera Sala en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos; y queja 166/2019, fallada también por esta Primera Sala en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


25. "Artículo 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas.

"Los sujetos legitimados por esta ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el J. de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos:

"... III. Los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados. Esta acción podrá ejercitarse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiese sido notificada previamente, y

"... Por cuanto hace a la fracción III, los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del centro, no requerirán autorización previa del J. de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada."


26. Fallada por la Primera Sala en sesión de veintidós de octubre de dos mil doce, por mayoría de 4 votos en contra del emitido por el Ministro C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de 5 votos en cuanto al fondo.


27. Cfr. recursos de queja 36/2020, 46/2020, ambos fallados por esta Primera Sala en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; y queja 166/2019, fallada también por esta Primera Sala en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


28. Artículo 22, tercer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


29. Resuelto en sesión de 24 de octubre de 2018. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Votaron en contra el M.J.R.C.D. y la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


30. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir: ...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


31. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley.

"Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.

"En lo conducente y para la aplicación de esta ley deben atenderse también los estándares internacionales."


32. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

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