Ejecutoria num. 10/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 3 DE ENERO DE 2022. PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.. SECRETARIA ADJUNTA: A.C.T..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: El acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos dentro del expediente *****, mediante el cual omite pronunciarse respecto de la solicitud que le fue planteada, a fin de que se hiciera del conocimiento el fundamento legal que establece que no procede la aceptación de las Recomendaciones emitidas por la Comisión y, en vía de consecuencia, el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, mediante el cual se tuvo por rechazada en su totalidad la recomendación de seis de octubre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 10/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por la Fiscalía General del Estado de Morelos. Por escrito enviado el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.C.G., quien se ostentó como titular y representante legal de la Fiscalía General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa, por la emisión de los actos impugnados siguientes:


• Acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, dentro del expediente *****, mediante el cual omite pronunciarse respecto de la solicitud que le fue planteada, a fin de que se hiciera del conocimiento el fundamento legal que establece que no procede la aceptación parcial de las Recomendaciones emitidas por la Comisión.


• En vía de consecuencia, el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, dentro del expediente *****, mediante el cual se tuvo por rechazada en su totalidad la recomendación de seis de octubre de dos mil veintiuno.


• Los efectos y consecuencias que de dichos acuerdos se deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


2. Antecedentes de la controversia constitucional. De la lectura de la demanda y sus anexos, se advierte que el presente medio de control constitucional tiene como antecedentes los siguientes:


A. Mediante oficio *****, le fue notificado a la Fiscalía General del Estado de Morelos, el acuerdo de tres de abril de dos mil diecinueve, por el que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos inició una queja, la cual fue registrada bajo el número de expediente *****. Asimismo, se solicitó a la Fiscalía un informe con relación a los hechos narrados.


B. El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno le fue notificada a la Fiscalía General la Recomendación emitida el seis de octubre de dos mil veintiuno, mediante la cual se le hicieron las siguientes recomendaciones:


" (...)


VII. RECOMENDACIÓN


AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS


PRIMERA. Realice las acciones necesarias para garantizar que la persona servidora pública que conoce de la carpeta de investigación número *****, lleve a cabo de manera pronta y expedita, todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para que en su oportunidad se integre y resuelva conforme a derecho; debiendo informar a este organismo sobre el cumplimiento de este punto en un plazo de 30 días naturales.


SEGUNDA. Se solicite por escrito al área pertinente que inicie la investigación administrativa que corresponda, en contra de los Agentes del Ministerio Público que integraron la carpeta de investigación *****, debiendo informar a este organismo su inicio, desarrollo y conclusión de manera periódica.


TERCERA. Se establezca comunicación directa con los CC. ***** y *****, a efecto que, si es su deseo, reciban la atención psicológica y tanatológica que requieran tanto ellos como otros familiares, canalizándoles a la institución o establecimiento particular en donde se les brindará tan importante tratamiento. Debiendo informar sobre el particular a este organismo en un plazo no mayor a 30 días naturales.


CUARTA. Coadyuve con la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas, para efectuar la inscripción de los CC. *****y *****y de las víctimas indirectas que se determinen, en el Registro Estatal de Víctimas, con el objeto de iniciar los trámites correspondientes para que accedan a la reparación integral.


QUINTA. Efectúe las acciones correspondientes para que se lleve a cabo la reparación integral del daño, a favor de los CC. *****y ***** y de las víctimas indirectas que se identifiquen, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Morelos, debiendo remitir las evidencias del inicio del procedimiento, hasta la determinación por autoridad competente; concediéndose para tal efecto un plazo de 60 días naturales.


SEXTA. Se instruya a quien corresponda para que los agentes del Ministerio Público, que integraron la carpeta de investigación *****, reciban cursos de capacitación en materia de derechos humanos, con especial énfasis en el derecho a una administración de justicia pronta, expedita e imparcial y en derechos de las víctimas, debiendo remitir las constancias respectivas, las cuales deberán ser con fecha posterior a la presente resolución.


(...)


(...) No omitiendo mencionar que la aceptación o rechazo procede sobre el contenido íntegro de la presente resolución, por lo que no se admitirá la aceptación o rechazo parcial de la misma.


(...).".


C. Mediante oficio ***** de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Derechos Humanos, contestó la Recomendación, en los términos siguientes:


"a) Respecto al primer punto recomendatorio, solicito se tenga por ACEPTADO, por la siguiente razón:


Esta Dirección de Derechos Humanos giró atento oficio al Director General de Investigaciones y Procesos Penales de la Fiscalía Regional Metropolitana, a efecto de hacer de su conocimiento la Recomendación que nos ocupa, y solicitar que realizara lo que en derecho correspondiera.


Derivado de lo anterior, el 29 de octubre de 2021, se recibió oficio número *****, signado por el Director General de Investigaciones y Procesos Penales de la Fiscalía Regional Metropolitana, a través del cual, acepta el presente punto; de manera que con posterioridad, se informará periódicamente los avances que vayan surgiendo en la integración de la carpeta de investigación *****.


Es importante resaltar que, conforme a los artículos 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214 y 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación en el procedimiento penal acusatorio oral, es exclusivamente de la institución del Ministerio Público, y tiene por objeto que dicha autoridad reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, es decir, será el agente a cargo de la investigación quien, respetando los principios rectores del proceso penal acusatorio previstos en el citado Código Nacional y la Constitución Federal, resolverá la multicitada indagatoria conforme a derecho proceda en ejercicio de su autonomía.


b) Por cuanto al segundo punto recomendatorio, solicito se tenga por ACEPTADO y SATISFECHO, por el siguiente motivo:


Esta Dirección tuvo a bien girar atento oficio a la Directora de Asuntos Internos de la Visitaduría General y de Asuntos Internos, con el objetivo de solicitar que informara si era procedente iniciar investigación administrativa en contra de los agentes del Ministerio Público que integraron la indagatoria que nos ocupa, toda vez que es dicha autoridad la competente para iniciar el procedimiento de mérito.


Es así que, a través del oficio ***** la Directora de Asuntos Internos de la Visitaduría General y de Asuntos Internos, informó que en atención a la Recomendación que nos ocupa, ha instruido dar inicio a la investigación administrativa correspondiente, quedando radicada bajo el número *****.


c) En atención al tercer punto recomendatorio, solicito se tenga por ACEPTADO DE MANERA PARCIAL, bajo los siguientes términos:


Tomando en consideración que la Fiscalía Especializada en Grupos Vulnerables de esta Fiscalía General del Estado de Morelos, cuenta con la infraestructura y capacidad necesaria de servicio, respecto de la atención psicológica, se giró atento oficio a dicha Fiscalía Especializada, a efecto de hacer de su conocimiento la presente Recomendación, y solicitarle que realizara las gestiones pertinentes para que, de considerarlo procedente, brinde la atención psicológica a los ahora impetrantes, así como a los familiares que lo requieran, con la finalidad de ayudarlos a superar las condiciones de necesidad que tengan con relación al hecho denunciado.


Como resultado, se recibió el oficio número *****, firmado por la Fiscal Especializada en Representación para Grupos Vulnerables y Asistencia Social, a través del cual, emite pronunciamiento en sentido favorable y señala las *****, para que ***** sea atendido por el psicólogo *****, y las *****, para que ***** sea atendida por la psicóloga *****, debiendo acudir ambos impetrantes, a las oficinas ubicadas en *****.


Por lo anterior, se solicita de la manera más atenta que, por su conducto, notifique a los multicitados impetrantes sobre la cita otorgada; asimismo, una vez que haya quedado debidamente notificado, lo haga del conocimiento a esta Dirección, o en su defecto, informe lo conducente.


En otro orden de ideas, respecto a la atención tanatológica, se hace de su conocimiento que esta institución de procuración de justicia, no cuenta con dicho servicio, tal y como fuera informado por la Fiscalía Especializada en Grupos Vulnerables, en su oficio ***** de 28 de octubre de 2021; sin embargo, la Ley de Víctimas, en su numeral 10, párrafos penúltimo y último, prevé esta situación y establece que en caso de que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas (en adelante Comisión Ejecutiva Estatal) podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.


Inclusive, precisa que en caso de que esa Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con el fondo correspondiente, podrá solicitar por escrito a la Comisión Ejecutivo Federal, para que esta última pueda cubrir el cargo.


Es por esto que, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se solicita reformule el presente punto recomendatorio y lo dirija únicamente a la autoridad competente para llevar a cabo la atención tanatológica de los ahora quejosos, por ser procedente conforme a derecho.


d) Con relación al cuarto punto recomendatorio, se tiene por RECHAZADO, por los siguientes motivos:


De acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Víctimas, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:


I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;


II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;


III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;


IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;


V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozcan competencia;


VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;


VII. La Comisión Ejecutiva Estatal, y


VIII. El Ministerio Público.


En ese sentido, tal como se desprende del numeral 23 de la presente Recomendación, esa Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, ya le otorgó la calidad de víctimas indirectas a ***** y *****, aquí quejosos. Por tanto, dicho reconocimiento tiene como efecto que las mencionadas víctimas indirectas puedan acceder a los recursos del fondo y a la reparación integral del daño, de conformidad con lo previsto en la Ley de la materia.


Ahora bien, por lo que respecta a la Inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, resulta imperante mencionar que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Víctimas, corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos de asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral y debida diligencia; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de dicho ordenamiento, el Registro Estatal de Víctimas es el mecanismo administrativo y técnico a cargo de la unidad administrativa correspondiente de la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral; en consecuencia, atendiendo al principio de legalidad, es a dicha Comisión, a quien le compete llevar a cabo la inscripción correspondiente, no así a esta Fiscalía General.


En ese tenor, por resultar aplicable al presente caso, se estima conveniente citar la siguiente tesis aislada de la Décima Época, con número registro 2005766, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2239, que a la letra establece:


PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL.


(...)


Aunado a lo anterior, de los preceptos que integran la Ley de Víctimas, no se desprende que sea requisito, el relativo a que las autoridades responsables de la violación de derechos humanos deban realizar un acompañamiento para que las víctimas puedan acudir a la inscripción, sino que, basta la solicitud que éstas presenten para que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue el trámite correspondiente.


e) Respecto al quinto punto recomendatorio, se tiene por RECHAZADO, en los siguientes términos:


La Ley de Víctimas establece en sus numerales 71 y 72, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


Por ende, con la finalidad de no seguir violentando los derechos de los quejosos, esa Comisión de Derechos Humanos, no debe pasar por alto el principio de complementariedad, el cual, debe prevalecer frente a una reparación integral del daño por violaciones a los derechos humanos, ya que es la Comisión Ejecutiva Estatal quien debe determinar, quién, cómo, cuándo y dónde es responsable de dicha violación, por ende, de la restitución de los derechos, bienes y libertades de las víctimas; de la rehabilitación física, psicológica o social de las víctimas; de garantizar medidas de satisfacción, esto mediante la realización de actos en beneficio de las víctimas; de otorgar garantías de no repetición de la violación; y de entregar una indemnización compensatoria por daño material e inmaterial.


Lo anterior es así, pues es necesario que se cumpla con la satisfacción efectiva y eficiente de cada una de las medidas adoptadas cuando, dada la naturaleza de las violaciones, se haya determinado su procedencia. De tal modo que la reparación integral deja de ser tal, si tan solo una de las medidas se incumple, o es insuficiente y/o inefectiva.


Por lo expuesto, y con la finalidad (sic) contribuir en el ejercicio de una efectiva y acertada reparación integral, tal y como se pretende hacer valer por ese organismo garante de derechos humanos, es que esta Dirección, justificadamente rechaza el punto que nos ocupa.


No obstante, es menester precisar que el primer, segundo, tercero y sexto punto recomendatorio (sic), debidamente aceptados por esta Fiscalía General, se encuentran encaminados a una simbólica reparación integral, puesto que dichos puntos van enfocados al cumplimiento de una medida de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, las cuales, de acuerdo a la Ley de la materia, pudiesen comprender parte de la reparación integral, sin embargo, esto es competencia de la Comisión Ejecutiva; por consiguiente, con fundamento en el ya citado artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se solicita, de igual forma, reformule el presente punto recomendatorio y lo dirija únicamente a la autoridad competente.


f) Por lo que respecta al sexto punto, solicito se tenga por ACEPTADO y ATENDIDO, en la inteligencia de que esta Institución se encuentra comprometida en establecer y coordinar un sistema de capacitación integral constante, con la finalidad de que los servidores públicos se desempeñen de una manera ejemplar ante la sociedad, al ser ellos el ejemplo del deber ser; precisando que los cursos que se imparten son con la plena intención de crear una conciencia social y progresiva, que permite el actuar de los servidores públicos de esta institución de procuración de justicia.


En ese sentido, esta Dirección remitió oficio al Director General del Instituto de Procuración de Justicia, a efecto de hacer de su conocimiento la recomendación que nos ocupa, y solicitarle que informara lo conducente.


Fue así, que en respuesta se recibió el oficio *****, firmado por el Director General del Instituto de Procuración de Justicia, quien refiere que es procedente aceptar el punto que nos ocupa; por ende, el licenciado *****, agente del Ministerio Público adscrito a esta Fiscalía General del Estado y actual titular de la indagatoria *****, fue considerado para el evento académico denominado "Curso Taller de Enfoque Diferencial de Género y Derechos Humanos de las Mujeres".


Así también, hace la precisión que con relación al tema de derecho a una administración de justicia pronta, expedita e imparcial, no se encuentra considerado en el Programa de Capacitación Anual 2021; ya que esta institución únicamente atiende situaciones de procuración de justicia, no de administración de justicia.".


D. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante oficio *****, se notificó a la Fiscalía del Estado el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual, entre otras cosas, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por "RECHAZADA" en su totalidad la Recomendación realizada al Fiscal General del Estado de Morelos, toda vez que la aceptación parcial de la recomendación "no garantiza la restitución del derecho humano violentado" en términos de diversos preceptos que citó para fundamentar su actuar. Además, se le concedió un plazo de diez días naturales para que fundara, motivara e hiciera pública la negativa de aceptar la recomendación. E. Mediante oficio ***** de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Fiscalía General del Estado manifestó que el rechazo no abarca a la totalidad de la Recomendación efectuada, sino sólo los puntos que sí resultan ser de su competencia. Además, se solicitó a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos que hiciera del conocimiento de la Fiscalía el fundamento legal que sustenta que la aceptación parcial de una Recomendación no es procedente.


F. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, notificado a la Fiscalía el cuatro de enero siguiente, la Comisión manifestó lo siguiente:


"(...) Se tiene por recibido el oficio ***** (..) mediante el cual tras diversas manifestaciones hizo del conocimiento a este Organismo, que no estima procedente hacer del conocimiento a la ciudadanía en general la no aceptación de la Recomendación en comento, bajo el argumento de que dicha autoridad no rechazó la Resolución de mérito, sino que fue aceptada de forma parcial de acuerdo a su ámbito competencial.


Visto su contenido, se tienen por realizadas las manifestaciones vertidas por parte de la Directora de Derechos Humanos de la Coordinación General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, y toda vez que el presente expediente de queja se encuentra actualmente en etapa de Recurso de Impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remite copia del oficio de mérito, a efecto de que el personal de ese Organismo Nacional acuerde lo que conforme a derecho corresponda (...).".


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos hizo valer un único concepto de invalidez, en el que después de exponer ciertas consideraciones en relación con los órganos constitucionales autónomos, así como con el principio de división de poderes, señala que los acuerdos impugnados vulneran en su perjuicio el orden competencial regulado en la Constitución Federal, por lo siguiente:


• Del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal se desprende, por un lado, la atribución de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias y, por otra parte, la obligación de todo servidor público de responder a tales recomendaciones, así como el deber de fundar, motivar y hacer pública su negativa, en caso de que no se encuentre en posibilidad de atenderlas.


• Acorde con lo anterior, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se regula al organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial, que violen derechos humanos. Asimismo, prevé su facultad de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias, así como la obligación de todo servidor público de fundar, motivar y hacer pública su negativa de atender tales recomendaciones.


• No obstante ello, ni de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se desprende la facultad de la Comisión demandada para sostener que la aprobación o rechazo de una recomendación sólo procede sobre su contenido íntegro, así como tampoco para inadmitir su aceptación parcial. De la misma manera, no existe atribución alguna conferida a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que pudiera resultar análoga a la ejercida y orientadora para la Comisión estatal.


• Por lo anterior y al no existir ninguna facultad que le permita pronunciarse en los términos realizados, resulta evidente que la autoridad demandada excede sus facultades y realiza una interpretación equívoca de los artículos en los que pretende fundar su actuar.


• Incluso deja de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que se restituyan los derechos que estima violados, lo que de suyo se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía; particularmente, al principio de no subordinación contenido en el artículo 116 constitucional.


• En consecuencia, la Comisión demandada no tiene facultad para emitir el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, cuya invalidez se demanda en vía de consecuencia, esto es, para tener por rechazada en su totalidad la recomendación realizada al Fiscal General del Estado.


• Si bien la Comisión demandada se encuentra facultada para emitir recomendaciones a las autoridades que a su consideración vulneraron derechos humanos, lo cierto es que tales recomendaciones, en caso de ser aceptadas, deben atenderse en forma que armonicen con las leyes a las que está sujeta su actuación y sin apartarse de los principios supremos establecidos en la Constitución Federal.


• Además, queda en evidencia que la autoridad demandada se excedió en sus facultades, pues además de no tener atribución expresa para ello, se le solicitó fundar y motivar su actuar.


• Los acuerdos de nueve de noviembre de dos mil veintiuno y de tres de enero de dos mil veintidós, deben ser declarados inválidos debido a que la Comisión eludió en ellos su obligación de fundar, motivar y adecuar su actuar conforme a la Constitución y las leyes, lo cual vulnera la competencia de la Fiscalía General del Estado al pretender que se realicen actos que no son de su competencia y, además, al pretender que se realice un pronunciamiento público que no representa ni es acorde a la aceptación parcial que sí se realizó, lo que agravia a la Fiscalía pues quedaría de manifiesto que tal institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos.


• Por su parte, en el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión realiza un estudio inexacto y equívoco de sus facultades y atribuciones, haciendo interpretaciones directas a los textos normativos que fundamentan su actuar, sin contar con atribuciones para ello y lo cual evidencia una violación al principio de no subordinación, ya que no sólo implica que la Fiscalía no pueda tomar autónomamente decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


• Ello, pues acotar que la aceptación o rechazo sólo procede sobre el contenido íntegro de las recomendaciones, obliga a la Fiscalía a pronunciarse en uno u otro sentido sin que sea tomado en cuenta su ámbito de competencia, vulnerando con ello su autonomía para poder pronunciarse libre y particularmente respecto de cada punto recomendado.


• Además, debe tomarse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, la cual debe concretarse mediante medidas individuales tendentes a restituir, indemnizar y rehabilitar a las víctimas, así como medidas de satisfacción y garantías de no repetición; de ahí que la Comisión tenga una apreciación incorrecta respecto de las medidas que deben recomendarse a fin de restituir de manera efectiva los derechos de las víctimas, pues deben ser dirigidas a las autoridades que en efecto sean competentes para desplegar las acciones que se requieran.


• Además, en el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, la Comisión, lejos de realizar un análisis sobre las razones expuestas por la Fiscalía para rechazar los puntos recomendatorios ajenos a su competencia, se limitó a informar que se remitieron las copias a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a fin de que fuera ésta quien acordara conforme a derecho. Sin embargo, es a la Comisión estatal a quien le compete dar respuesta.


• Por otro lado, los acuerdos impugnados pueden ser válidamente considerados como actos de molestia o privativos, por lo que es necesario, para cumplir con la garantía de fundamentación, que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, así como los ordenamientos que le otorguen la atribución ejercida.


• Por último, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que dicho medio sí procede contra dichas resoluciones siempre que se examinen cuestiones competenciales.


4. Trámite. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 10/2022 y lo turnó por conexidad con la diversa controversia constitucional 197/2021, al Ministro L.M.A.M..


5. Desechamiento. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional, al estimar actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia, relativa a la falta de interés legítimo del promovente.


6. Adicionalmente, se estimó que la impugnación del acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno resulta notoriamente extemporánea, pues el plazo para presentar la demanda transcurrió del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno al diecisiete de enero de dos mil veintidós, mientras que la demanda de controversia constitucional fue enviada el veinticuatro de enero de dos mil veintidós.


7. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la Fiscalía General del Estado de Morelos interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número 61/2022-CA y resuelto por la Primera Sala en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós,(1) en el sentido de revocar el auto recurrido, al estimar que las causas de improcedencia invocadas en el acuerdo recurrido no son notorias ni manifiestas.


8. Admisión. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, ordenó su emplazamiento y la requirió para que remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


9. No contestación de demanda. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintidós dictado por el Ministro instructor, se hizo constar que la autoridad demandada no dio contestación a la demanda en el plazo otorgado para ello.


10. Alegatos. Mediante escrito enviado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Fiscal General del Estado de Morelos formuló alegatos.


11. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, una vez celebrada la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el Ministro instructor dictó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. Radicación en la Segunda Sala. Previa solicitud del Ministro ponente, la Presidenta de este Alto Tribunal mediante proveído de treinta de enero de dos mil veintitrés, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés, su Presidente determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(4) y Tercero,(5) del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2013, toda vez que se plantea un conflicto entre dos órganos constitucionales autónomos del Estado de Morelos, sin que se haya impugnado una norma general.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


15. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) deben fijarse las normas generales y actos que serán objeto de estudio en la presente controversia constitucional.


16. De la lectura integral de la demanda presentada por la Fiscalía General del Estado de Morelos, se advierte que impugna los siguientes actos atribuidos a la Comisión de Derechos Humanos de dicho Estado:


a. Acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, mediante el cual omite hacer un pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por parte de la Fiscalía General del Estado de Morelos en el sentido de que se diera a conocer el fundamento que establezca que no procede la aceptación parcial de una recomendación.


b. En vía de consecuencia, el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se tiene por rechazada en su totalidad la recomendación de seis de octubre de dos mil veintiuno, realizada al Fiscal General del Estado de Morelos, y;


c. Los efectos y consecuencias que de dichos acuerdos deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


17. Sin embargo, en relación con los actos señalados en el inciso c., esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción IX,(7) en relación con los artículos 22, fracción IV y VII,(8) y 20, fracción II,(9) todos de la Ley Reglamentaria de la materia, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos que no se impugnaron específicamente, de conformidad con la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(10)


18. Por lo anterior, la litis en el presente asunto se conforma por los acuerdos de nueve de noviembre de dos mil veintiuno y tres de enero de dos mil veintidós, emitidos por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos dentro del expediente *****.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


20. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben contener la apreciación de las pruebas que acrediten la existencia de las normas generales o actos materia de la controversia.


21. En el caso, se tiene por acreditada la existencia de los acuerdos impugnados al haber sido acompañados por la Fiscalía General del Estado en su escrito de demanda.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


IV. OPORTUNIDAD


23. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el diverso numeral 3, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo para promover controversia constitucional, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de éstos.(11)


24. En este caso, la demanda fue presentada de forma oportuna por lo que hace al acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, pero extemporánea por lo que toca a la impugnación del acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno.


25. Como ya se ha expuesto, la Fiscalía General del Estado de Morelos impugna el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós y en vía de consecuencia el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Así, en su demanda sostiene que para el cómputo del plazo para presentar la demanda debe tomarse como referente temporal la fecha en la que se le notificó el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, esto es, el cuatro de enero de dos mil veintidós. Ello para ambos casos, es decir, para las impugnaciones de los dos acuerdos, pues a su juicio, es en el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós en donde implícitamente se consolidan y materializan los efectos del diverso acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno.


26. A fin de realizar el examen que corresponde, conviene recordar el contenido de los referidos acuerdos. En primer lugar, en el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno se tuvo por rechazada en su totalidad la Recomendación efectuada al Fiscal General del Estado el seis de octubre de dos mil veintiuno, mientras que en el diverso acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós se tuvo por recibido el oficio suscrito por la Directora de Derechos Humanos de la Coordinación General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, mediante el cual expuso las razones por las cuales no estimaba procedente hacer del conocimiento a la ciudadanía la no aceptación de la Recomendación, bajo el argumento de que no rechazó la resolución sino que fue aceptada de forma parcial de acuerdo a su ámbito competencial; por lo que visto su contenido, el órgano demandado precisó que toda vez que el expediente de queja se encontraba en etapa de recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitía copia del oficio de mérito, a efecto de que el personal de ese organismo nacional acordara lo que correspondiera.


27. Tomando en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala estima que, contrario a lo aducido, en el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós no se materializaron los efectos del diverso acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, toda vez que en dichos acuerdos se determinaron cosas distintas.


28. Ello, pues de frente a su contenido, puede advertirse que en el acuerdo de tres de enero referido no se realizó pronunciamiento alguno, adicional o reiterativo, sobre el rechazo total por parte de la Fiscalía actora respecto de la recomendación que le fue efectuada, sino únicamente se tuvieron por vertidas las manifestaciones realizadas por dicha Fiscalía y, tomando en cuenta que la queja se encontraba en etapa de recurso de impugnación, se ordenó remitir tal escrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a fin de que fuera su personal quien acordara lo correspondiente.


29. Lo anterior puede acreditarse, además, de frente a los conceptos de invalidez formulados por la Fiscalía actora, pues en su demanda se contienen líneas argumentativas distintas e independientes para plantear la inconstitucionalidad de ambos acuerdos; así, por un lado, impugna el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno por la alegada falta de competencia de la Comisión para inadmitir una aceptación parcial de la recomendación y, por otra parte, ofrece una ruta argumentativa diversa para cuestionar la regularidad constitucional del acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós pues, a su parecer, en dicha decisión, lejos de haberse realizado un análisis sobre las razones expuestas por la Fiscalía para rechazar los puntos recomendatorios ajenos a su competencia, la autoridad demandada se limitó a informar que se remitieron las copias a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a fin de que fuera ésta quien acordara conforme a derecho cuando, a su parecer, es a la propia Comisión estatal a la que corresponde dar respuesta. 30. En ese sentido, si bien es cierto que ambos acuerdos fueron emitidos dentro del mismo expediente, no por ello debe estimarse que entre ellos existe una relación que permita su impugnación tomando como referente temporal la fecha de notificación de solo uno de ellos, pues además de que en ambos se determinaron cosas distintas, lo cierto es que una manifestación de ese carácter no libera a la Fiscalía General de cumplir con los requisitos de procedencia del medio de control constitucional intentado, como lo es la oportunidad en su impugnación.


31. Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala considera que a fin de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, debe hacerse un estudio por separado de los acuerdos impugnados, tomando en cuenta la fecha en que cada uno de ellos le fue notificado a la Fiscalía actora.


32. Así, como punto de partida, resulta necesario recordar que la demanda de controversia constitucional fue enviada a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte el veinticuatro de enero de dos mil veintidós.


33. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno le fue notificado a la Fiscalía General del Estado de Morelos el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. En ese sentido, el plazo para su impugnación transcurrió del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno al dieciocho de enero de dos mil veintidós.(12)


34. Consecuentemente y toda vez que su impugnación fue presentada fuera del plazo que marca la ley, esta Segunda Sala determina que debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto del acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 20, fracción II,(13) en relación con el numeral 19, fracción VII,(14) ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.


35. En segundo lugar, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós le fue notificado a la Fiscalía General el cuatro de enero siguiente. En ese sentido, el plazo para su impugnación transcurrió del cinco de enero de dos mil veintidós al dieciséis de febrero de dos mil veintidós.(15)


36. De esta manera, y toda vez que la demanda fue enviada el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, debe reconocerse que la impugnación respecto de dicho acuerdo resulta oportuna.


37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


38. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) otorga legitimación a los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa para promover una controversia constitucional en contra de las normas generales, actos u omisiones atribuidas a otro órgano de tal naturaleza del mismo Estado.


39. Por su parte, la Ley Reglamentaria de la materia prevé que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables(17).


40. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por U.C.G., en su carácter de titular y representante de la Fiscalía General del Estado de Morelos, lo cual acredita con la copia certificada del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho emitido por la entonces Presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, así como con el Decreto Número Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve por el que se designa al Fiscal General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


41. Además, de los artículos 79-A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos(18) y 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(19) se desprende que la Fiscalía General del Estado de Morelos es un órgano constitucional autónomo, cuya representación le corresponde a su titular.


42. Por lo anterior, se le reconoce legitimación activa a la Fiscalía General del Estado de Morelos.


43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


44. En el caso, como se mencionó, la Constitución Federal reconoce la posibilidad de que un órgano constitucional autónomo promueva una controversia en contra de un órgano de la misma naturaleza y de la misma entidad federativa.


45. En ese sentido, y toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, órgano constitucional autónomo de la entidad en términos del artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(20) fue quien emitió el acuerdo que por este medio de control constitucional se combate, esta Segunda Sala considera que sí tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


46. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la citada Comisión demandada no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia que se prevé en la Ley Reglamentaria de la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal, es que deberán presumirse como ciertos los hechos que se le imputan, salvo prueba en contrario.(21)


47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


48. Esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(22) en relación con los artículos 19, fracción IX, de dicho ordenamiento,(23) y 105, fracción I, de la Constitución Federal.(24)


49. A fin de realizar el examen que corresponde, debe recordarse que esta Segunda Sala decretó el sobreseimiento en relación con el acuerdo impugnado de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el cual la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tuvo por rechazada en su totalidad la Recomendación de seis de octubre de dos mil veintiuno. Por lo anterior, lo único que persiste en la litis de la presente controversia constitucional es el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, cuya procedencia y, en su caso, estudio de fondo, deben ser analizados a la luz de su particular contenido y de los conceptos de invalidez formulados en contra de éste.


50. Como se ha puesto de manifiesto, dicho acuerdo fue emitido en respuesta al escrito presentado por la Fiscalía General del Estado en el que manifestó que no resultaba procedente hacer del conocimiento de la ciudadanía la "no aceptación" de la Recomendación que le fue formulada, toda vez que en ningún momento rechazó toda la recomendación sino sólo los puntos que no resultan ser de su competencia. Además, en dicho escrito se le solicitó a la Comisión demandada que hiciera del conocimiento de la Fiscalía el fundamento legal que establece que no se aceptará la aceptación parcial de sus resoluciones.


51. En respuesta a lo anterior, por acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, la Comisión demandada determinó lo siguiente:


"(...) Se tiene por recibido el oficio ***** (..) mediante el cual tras diversas manifestaciones hizo del conocimiento a este Organismo, que no estima procedente hacer del conocimiento a la ciudadanía en general la no aceptación de la Recomendación en comento, bajo el argumento de que dicha autoridad no rechazó la Resolución de mérito, sino que fue aceptada de forma parcial de acuerdo a su ámbito competencial.


Visto su contenido, se tienen por realizadas las manifestaciones vertidas por parte de la Directora de Derechos Humanos de la Coordinación General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, y toda vez que el presente expediente de queja se encuentra actualmente en etapa de Recurso de Impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remite copia del oficio de mérito, a efecto de que el personal de ese Organismo Nacional acuerde lo que conforme a derecho corresponda (...)."


52. Ahora bien, en contra de dicho acuerdo, en su demanda, la Fiscalía sostiene que la Comisión incumplió con su deber de fundar y motivar sus actuaciones bajo el pretexto de que el expediente se encuentra en etapa de recurso de impugnación, pues además de que la solicitud fue dirigida concretamente a la Comisión estatal, lo que fue solicitado no podría ser análisis del recurso referido en términos de los artículos 61 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(25)y 159 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(26)


53. Continúa sosteniendo que ello vulnera su esfera competencial reconocida en la Constitución Federal, toda vez que se trata de una determinación en la que persiste una indebida fundamentación y motivación para sostener que la aceptación o rechazo debe ser respecto de la totalidad de una Recomendación; máxime que lejos de realizar un análisis sobre las razones expuestas por la Fiscalía para rechazar los puntos recomendatorios ajenos a su competencia, se limitó a informar que remitió copias certificadas del escrito presentado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando lo cierto es a la Comisión estatal a quien le compete dar respuesta a lo solicitado.


54. Como puede advertirse, entre las líneas argumentativas propuestas por la Fiscalía General del Estado en contra del acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, se encuentran entremezclados argumentos que pretenden combatir, por un lado, la determinación de la Comisión demandada de tener por rechazada en su totalidad la recomendación realizada y, por otra parte, la falta de fundamentación y motivación al no haberse ocupado de la solicitud que le fue formulada.


55. Tomando en cuenta lo anterior, y dado el sobreseimiento que fue decretado en relación con el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala no podría ocuparse de los argumentos dirigidos a impugnar la decisión de haber tenido por rechazada en su totalidad la Recomendación de seis de octubre de dos mil veintiuno, pues tomando en cuenta que sobre dicho tópico no existió ningún pronunciamiento adicional o reiterativo en el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, tal estudio implicaría examinar un acuerdo cuya impugnación resultó notoriamente extemporánea.


56. Por ello y con independencia de que incluso el estudio de dichos argumentos también conllevaría a decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, en términos del criterio adoptado por esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 197/2021, por cuestión de técnica no se hará pronunciamiento alguno sobre ellos.


57. Ahora bien, realizadas tales aclaraciones, como se adelantó, esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, toda vez que la Fiscalía General del Estado carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


58. Ciertamente, por regla general, el estudio del interés legítimo se ha reservado hasta el análisis de fondo, en tanto que no es posible disociar la improcedencia del juicio alegada, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto; sin embargo, ello encuentra como excepción aquellos casos en los que la inviabilidad de la acción resulte evidente, porque la norma o el acto impugnado no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, esto es, que haya circunstancias que reflejen de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto.(27)


59. En el caso, los planteamientos de la Fiscalía General del Estado no involucran algún agravio de carácter constitucional en su perjuicio, pues de la lectura pormenorizada del escrito de demanda se advierte que no se invocan afectaciones a alguna de sus competencias constitucionales, sino, en realidad, una indebida fundamentación y motivación por parte de la Comisión estatal al no haber dado contestación a lo solicitado y, particularmente, por haber remitido el escrito correspondiente a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; cuestión que resulta insuficiente para admitir la procedencia del presente medio de control constitucional.


60. Esto es así, pues la Comisión demandada lo único que determinó en el acuerdo impugnado fue la remisión del escrito de mérito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al ser quien estaría conociendo del procedimiento de origen, dada la interposición de un recurso de impugnación y sin que se advierta cómo el acto reclamado, esto es, el haber remitido el escrito de mérito a la Comisión Nacional, le cause alguna afectación a su esfera competencial delineada en la Constitución Federal.


61. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


62. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


63. Precedentes citados en este apartado: controversia constitucional 197/2021.


VIII. DECISIÓN


64. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.




PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES




SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Por mayoría de tres votos de los Ministros Pardo Rebolledo (Ponente), G.O.M. y de la Ministra Presidenta Ríos Farjat. La M.P.H. y el M.G.A.C. votaron en contra.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)." (énfasis añadido).


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)."


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

(...)." (énfasis añadido).


5. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitiros a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

(...)."


8. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

(...)

IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

(...)

VII. Los conceptos de invalidez."


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)."


10. Con datos de localización siguientes: Registro 166990; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009, Pág. 1461.


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...)."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. De dicho plazo deben descontarse los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro, cinco, once y doce de diciembre de dos mil veintiuno, así como uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós, al ser sábados y domingos, por lo tanto inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, deben descontarse los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, al ser inhábiles en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)."


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

(...)."


15. De dicho plazo deben descontarse los ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis, doce y trece de febrero de dos mil veintidós, todos de dos mil veintidós, al ser sábados y domingo, inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, debe descontarse el siete de febrero al haber sido inhábil en términos del inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


16. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)." (énfasis añadido)


17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

(...)

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

(...)."

18. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado.

(...)."


19. "Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales;

(...)."


20. "Artículo 23-B. Se crea el organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Contará con personalidad jurídica, patrimonio propios (sic), autonomía de gestión y presupuestaria. (...)."


21. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


22. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.".


24. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)."


25. "ARTICULO 61. El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la Comisión Nacional y contra las resoluciones definitivas de los organismos estatales de derechos humanos o respecto de las informaciones también definitivas de las autoridades locales sobre el cumplimiento de las Recomendaciones emitidas por los citados organismos. Excepcionalmente podrán impugnarse los acuerdos de los propios organismos estatales cuando, a juicio de la Comisión Nacional, se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos o denunciantes en los procedimientos seguidos ante los citados organismos, y los derechos deban protegerse de inmediato." (énfasis añadido).


26. "Artículo 159. (Procedencia del recurso de impugnación)

Procede el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional en los siguientes supuestos:

I. En contra de las resoluciones definitivas dictadas por un organismo local que le ocasionen algún perjuicio al quejoso. Se entiende por resolución definitiva toda forma de conclusión de un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a los derechos humanos;

II. En contra de recomendaciones dictadas por organismos locales, cuando a juicio del quejoso éstas no tiendan a reparar debidamente la violación denunciada;

III. En contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento por parte de la autoridad, de una recomendación emitida por un organismo local, y

IV. En caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, una recomendación emitida por un organismo local." (énfasis añadido).


27. En términos de la jurisprudencia P./J. 50/2004, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."; Registro 181168; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, J. de 2004, Pág. 920.

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