Ejecutoria num. 10/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 5
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 10/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2011. MUNICIPIO DE JALTENCO, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 10/2015-CA, interpuesto por el Municipio de J. del Estado de México, en contra del auto de veintitrés de abril de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 117/2011, por el que el ministro P. de la Suprema Corte tuvo por cumplida la citada controversia.


I. ANTECEDENTES.


1. Narrativa de los hechos que anteceden el caso. Los hechos que constituyen los antecedentes de este recurso son los siguientes:


2. Escrito de demanda. La síndico del Municipio de J., Estado de México, Blanca Estela Oropeza Santillán, promovió controversia constitucional,(1) en la que señaló como actos impugnados los siguientes:


a) El Decreto 352 aprobado por la Legislatura del Estado de México, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por el que se aprobó el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales, suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, ambos del Estado de México.


b) La publicación y cumplimiento del Decreto 352 aludido.


3. Radicación, turno y admisión. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional a la que le correspondió el número 117/2011 y la turnó al ministro A.Z.L. de L. de conformidad con la certificación del turno correspondiente.(2)


4. El ministro instructor, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil once, admitió la demanda de controversia,(3) tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de México, y a los Municipios de Teoloyucan, Zumpango y N., todos de la entidad, como terceros interesados.


5. Concepto de invalidez. El municipio actor, esencialmente, impugnó el Decreto 352 porque consideró que fue emitido en contravención a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, ya que los Municipios de N. y Zumpango al fijar sus límites invadieron parte del territorio que le pertenece, sin que los poderes demandados se allegaran de los elementos de convicción suficientes para aprobar dicho acuerdo, en particular, llamar al municipio actor a intervenir en el procedimiento en virtud de su colindancia con ambos municipios, por lo que consideró que se vulneró su garantía de audiencia.


6. Resolución de la controversia constitucional y efectos. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce,(4) declaró la invalidez del Decreto 352 impugnado, en virtud de que durante el procedimiento para la aprobación del convenio amistoso celebrado por los municipios de N. y Zumpango para fijar sus límites territoriales, el congreso local, no cumplió con los requisitos fijados por el Pleno de la Suprema Corte para considerar satisfecha la garantía de previa audiencia a favor del Municipio de J., no obstante que por su situación geográfica cualquier determinación de límites entre los municipios suscribientes podría depararle perjuicio.


7. Efectos. El efecto a que se constriñó la declaración de invalidez del Decreto 352 impugnado, consistió en que el congreso local, previo a la aprobación del convenio territorial entre los Municipios de N. y Zumpango otorgara la garantía de audiencia al Municipio de J., cumpliendo con los estándares que para ello ha establecido la Suprema Corte, y que para tal efecto podría seguir el "Procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales", previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, destacando que la declaración de invalidez únicamente tendría efectos entre las partes en la controversia.


8. Actos de cumplimiento de la controversia constitucional. El Poder Legislativo de la entidad, por conducto de sus delegados,(5) informó a esta Suprema Corte que la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, otorgó garantía de audiencia al Municipio de J., y que posteriormente la legislatura local, en sesión de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, expidió el Decreto 366 en el que se aprobó en sus términos el diverso Decreto 352, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil once, mediante el cual la otrora Legislatura Quincuagésima Séptima, había aprobado el convenio amistoso para la Precisión y Reconocimiento de Límites Territoriales, celebrado por los Ayuntamientos de los Municipios de N. y Zumpango.


9. Vista al municipio actor. Por auto de diez de febrero de dos mil quince, se ordenó dar vista al municipio actor, ahora recurrente, con las constancias descritas en el párrafo que antecede.


10. Manifestaciones del municipio. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, el municipio recurrente, formuló diversas manifestaciones por las cuales no estuvo de acuerdo en que se tuviera por cumplida la controversia constitucional.


11. Acuerdo que tuvo por cumplida la controversia. El P. de esta Suprema Corte, previos requerimientos,(6) por auto de veintitrés de abril de dos mil quince, tuvo por cumplida la controversia constitucional, en virtud de que el congreso local había acatado lo ordenado en el fallo constitucional en tanto que otorgó garantía de audiencia al municipio recurrente, conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte, pues citó al municipio en diversas ocasiones a fin de que compareciera dentro del procedimiento de determinación de límites en cumplimiento a lo establecido en la controversia constitucional. Además, en las comparecencias de catorce de octubre, doce y quince de diciembre, todas de dos mil catorce, se dio oportunidad al municipio de manifestar lo que a su derecho conviniera. Así, dentro de las comparecencias indicadas, el municipio ofreció diversas pruebas documentales, las cuales fueron valoradas al emitirse el dictamen correspondiente.


12. Asimismo, el congreso estatal emitió una determinación, como consecuencia del procedimiento aludido, esto es, el Decreto 366 por el que se aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de límites territoriales, celebrado entre los municipios de N. y Zumpango.


13. Por esta razón, el P. de este Alto Tribunal, tuvo por cumplida la resolución de la controversia constitucional 117/2011, sin que fuera obstáculo lo manifestado por el municipio actor, en el sentido de que la legislatura local no había dejado insubsistente el Decreto 352; que se omitió seguir el procedimiento previsto en la ley reglamentaria para la solución de diferendos limítrofes; que no se notificó legalmente el procedimiento y que no se realizó una correcta valoración de las pruebas.


14. En dicho auto se consideró, por una parte, que la autoridad demandada no tenía que dejar insubsistente el Decreto 352, ya que éste dejó de existir con la declaratoria de invalidez decretada en la controversia constitucional y, por otra, que el hecho de que el nuevo Decreto 366 hubiera retomado el anterior no impactaba en la determinación de cumplimiento, toda vez que en la sentencia no se constriñó al congreso local a resolver en un sentido en específico, sino a conceder garantía de audiencia, lo que ya se había hecho.


15. El municipio actor tuvo conocimiento de que el decreto impugnado fue invalidado y que el órgano legislativo lo llamó al procedimiento con la finalidad de cumplir con la sentencia constitucional, para garantizar su derecho de audiencia previamente a aprobar el convenio amistoso que pretendían suscribir los diversos Municipios de N. y Zumpango. Además, de que el falló constitucional no señaló que necesariamente se tuviera que aplicar algún procedimiento en específico como el previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución local, pues la propia sentencia utilizó la expresión "puede seguir" con lo que se dejó al poder legislativo en la libertad de utilizarlo si lo estimaba oportuno.


16. Asimismo, en el auto recurrido, se determinó que los planteamientos relativos a que no se había realizado una correcta valoración de las pruebas ofrecidas por el municipio actor, así como que no se le había notificado a efecto de estar en posibilidad de realizar trabajos técnicos de campo y precisar en un recorrido con expertos en topografía cuáles eran las colindancias de cada municipio, constituían vicios propios del Decreto 366 y, por tanto, no podían ser materia de pronunciamiento en el auto impugnado, el cual solo tenía por objeto constatar que la autoridad se ciñera a los lineamientos fijados en la controversia constitucional, en relación con la garantía de audiencia del municipio actor.


17. Por tanto, se tuvo por cumplida la controversia constitucional, precisando que ésta fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 805.


18. En contra de tal determinación el municipio, ahora recurrente, interpone el presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO.


19. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado el ocho de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(7)


20. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 10/2015-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y tunó el asunto al M.J.R.C.D., de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal y acordó enviarlo al citado ministro una vez concluido el trámite respectivo.(8)


21. Agravios. El municipio recurrente en los agravios señaló, en síntesis, que:


a) Primer agravio. El acuerdo recurrido viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley Reglamentaria de la materia, porque no se valoró adecuadamente los hechos que narra y que culminaron con su dictado. Le causa agravio el hecho de que se considerara como parte del procedimiento de "desahogo de garantía de audiencia" la sesión de catorce de octubre de dos mil catorce, la cual a través del acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce no fue tomada en consideración como una actuación que demostrara un real y efectivo cumplimiento de la controversia, puesto que careció de los elementos indispensables que actualizaran los estándares fijados por el Alto Tribunal para el otorgamiento de la garantía de audiencia.


- Si bien la legislatura local en cumplimiento al requerimiento de doce de septiembre de dos mil catorce, convocó a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales a fin de celebrar una sesión en la que se diera participación al Ayuntamiento de J. y de esa manera otorgarle la garantía de audiencia, sesión que se llevó a cabo el catorce de octubre de dos mil catorce, también lo es que el P. de la Suprema Corte en acuerdo de veintitrés de octubre del mismo año no tuvo por cumplida la controversia, porque a pesar de haberse celebrado una sesión de la Comisión de Límites Territoriales para otorgar la garantía de audiencia al municipio, ésta no cumplió con los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia, puesto que careció de elementos esenciales e indispensables para el otorgamiento de la misma, por lo que se volvió a requerir el cumplimiento de la controversia.


- Aunado a que, el auto recurrido, refiere que en las acciones subsecuentes de doce y quince de diciembre de dos mil catorce, el Municipio de J. no ofreció las copias certificadas de las actuaciones que hasta esa fecha existían dentro del expediente de la controversia, a pesar de haber sido requerido el nueve de diciembre del indicado año. Sin embargo, las acciones del poder legislativo que fueron emprendidas después del auto de veintitrés de octubre de dos mil catorce que no tuvo por cumplida la controversia, consistieron en requerir al municipio, el nueve de diciembre, copias certificadas de las actuaciones de la controversia constitucional, teniendo como día fatal para la presentación de las citadas copias certificadas el día doce de diciembre, emitiéndose la resolución del procedimiento el diecisiete del mismo mes. Agrega que el Alto Tribunal cuenta con tres días para acordar el otorgamiento de dichas copias certificadas, de conformidad con el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, el mismo será de tres días.


- Llevándose a cabo un procedimiento exprés para desahogar la garantía de audiencia, cuya naturaleza es la defensa de límites territoriales de un municipio, y que debido a esa naturaleza resulta procesalmente imposible el desahogo de las pruebas que se le requirieron al municipio, así como para el desahogo de las pruebas que la propia Comisión de Límites Territoriales tiene facultad de allegarse.


- La sola presentación de un escrito de alegatos y copias simples no pueden tomarse como una afectación que cumpla con los estándares señalados por la Suprema Corte, ya que debe otorgarse la oportunidad real y efectiva de presentar las probanzas que a juicio de las partes acrediten sus argumentos, situación que en la especie no aconteció.


b) Segundo agravio. El acuerdo recurrido viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que no valoró adecuadamente los hechos que narra y que culminaron con su dictado. El auto recurrido consintió la omisión de la autoridad demandada de no dar cumplimiento a los dos puntos ordenados por la Suprema Corte al resolver la controversia constitucional, consistentes en 1) otorgar la garantía de audiencia con los estándares que para ello ha establecido el Alto Tribunal y 2) posibilidad de seguir el "procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales", previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución estatal.


- Así, el fallo constitucional ordenó a la autoridad responsable poder seguir alguno de los procedimientos previstos en la citada ley, para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales, los cuales de acuerdo a los artículos 29 y 40 de la citada norma legal, dispone de dos capítulos para dar solución al problema de límites territoriales, a saber: 1) Capítulo Primero: De los convenios de reconocimiento de límites territoriales y 2) Capítulo Segundo: Del procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales. Esto es así, porque no puede haber solución a controversia alguna sin ley aplicable y sin procedimiento alguno que describa como habrá de solucionarse, pues es imposible otorgar garantía de audiencia sin algún procedimiento base donde se materialicen y se cumplan los artículos 14 y 16 constitucionales.


- La autoridad demandada no expone a cuál de los procedimientos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución local, se apegó para otorgar la garantía de audiencia, lo cual no debió haber sido aprobado en el auto impugnado.


Por estas razones es por las que considera que no está cumplida la sentencia de la controversia constitucional de la que deriva este recurso.


22. Manifestaciones de las partes. En este recurso de reclamación hicieron manifestaciones los Municipios de Zumpango, N. y Teoloyucan, todos del Estado de México, así como el poder legislativo de la misma entidad federativa.


23. Municipio de Zumpango. Este municipio señaló que los agravios del municipio recurrente deben calificarse como infundados. La autoridad demandada no tenía que dejar insubsistente el decreto legislativo 352, ya que dejó de existir con la declaratoria de invalidez decretada en la controversia constitucional. El hecho de que el nuevo decreto 366 haya retomado el anterior no impacta en la determinación de cumplimiento, toda vez que en la controversia no se constriñó a la demandada a resolver en un sentido en específico, sino a conceder garantía de audiencia, lo que ya aconteció.


- Agrega que el hecho de que se le haya otorgado garantía de audiencia al municipio recurrente no significa que a éste le corresponda parte de superficie del convenio entre los Ayuntamientos de Zumpango y N., además de que el recurrente ha promovido otra controversia constitucional en contra del decreto 366, radicada bajo el número 7/2015, la cual se encuentra pendiente de resolución.


24. Municipio de N.. Este municipio manifestó que la controversia constitucional 117/2011 se encuentra cumplida, por lo que debe confirmarse el acuerdo recurrido.


25. Municipio de Teoloyucan. Señaló que a él también debió otorgársele la garantía de audiencia ya que fue parte en la controversia constitucional 117/2011, y de conformidad con las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la constitución local, cuando existe diferendo de límites territoriales entre dos o más municipios y no existe acuerdo y consenso entre todos los municipios vecinos, no es procedente resolver el diferendo de límites territoriales mediante un convenio amistoso de reconocimiento de límites debido a la categoría de un decreto expedido por la legislatura local, como el convenio amistoso con rango de decreto entre Zumpango y N., el cual es contrario a derecho, toda vez que la ley que rige esos procedimientos establece un procedimiento diverso para resolver el conflicto de límites y no debe concluir en un convenio, sino en un procedimiento estrictamente para dirimir una controversia, por lo que no puede tenerse por cumplida la controversia constitucional.


26. Poder Legislativo de la entidad. Esta autoridad señaló que dio cabal cumplimiento a la controversia constitucional 117/2011, ya que se llevó a cabo una reunión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil catorce y otorgó garantía de audiencia al Municipio de J., a la que asistieron el presidente, síndico e integrantes de la Comisión Municipal de Límites del Municipio de J., en la cual el síndico, por escrito, ofreció pruebas y formuló los alegatos que a su interés convino. Asimismo, precisó que se cumplieron los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificando al municipio recurrente el desahogo de su garantía de audiencia, teniendo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de formular alegatos y de participar sin restricción alguna.


27. Manifestaciones de la Procuradora General de la República. La Procuradora General de la República no hizo manifestaciones en este asunto.


28. Radicación en Sala. Radicado el expediente en la Primera Sala se devolvió al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA.


29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 10/2015-CA derivado de la controversia constitucional 117/2011, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo 5/2013, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. PROCEDENCIA.


30. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) debido a que se interpuso en contra del auto de veintitrés de abril de dos mil quince, por el que el ministro P. de la Suprema Corte de Justicia tuvo por cumplida la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2011 de la que deriva el presente recurso de reclamación.


V. OPORTUNIDAD.


31. En términos del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días.(10)


32. El auto recurrido de veintitrés de abril de dos mil quince se notificó al municipio recurrente el veintiocho siguiente,(11) por lo que el plazo respectivo transcurrió del miércoles veintinueve al viernes ocho de mayo de dos mil quince. En este sentido si el escrito de agravios se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de mayo del mismo año, como se advierte del sello plasmado al reverso de la foja veinticuatro del expediente, es indudable que se presentó oportunamente.


VI. LEGITIMACIÓN.


33. El escrito de agravios está signado por L.G.E., en su calidad de delegado del Municipio de J., municipio actor en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación, por lo tanto, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello.


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


34. El presente asunto se constriñe a determinar si con los agravios expresados, el municipio recurrente logra demostrar que la determinación del ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es ilegal o no, analizando para ello si en el caso fue correcta o no la decisión en el sentido de tener por cumplimentada la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2011.


35. En efecto, la materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad se corrija dicha medida, razón por la cual los agravios ajenos a combatir el citado acuerdo deben desestimarse. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(12) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


36. Como se advierte de los agravios que se encuentran sintetizados en el párrafo 21 de esta resolución, en el presente recurso de reclamación el municipio recurrente estima que la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2011 no ha quedado cumplida, por lo que controvierte el auto de veintitrés de abril de dos mil quince por el que el ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró cumplida la citada sentencia.


37. A efecto de comprender el asunto, conviene tener presentes las consideraciones esenciales que rigieron la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2011, en la que por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, declaró la invalidez del acto impugnado:


a) A fin de analizar si debió otorgar al municipio actor la garantía de audiencia, se verificó su colindancia con los Municipios de N. y Zumpango, la cual se advirtió de la copia certificada de la Cartografía de la División Política estatal, aprobada por la Comisión de Límites estatal en julio de dos mil once, y se dijo que si bien no tenía efectos constitutivos por no haber sido elaborado por el congreso local, única autoridad competente para la fijación de límites, sí tenía efectos informativos, tal como ya había sido reconocido por la Suprema Corte en otros precedentes.(13)


b) Se precisó el alcance que el Tribunal Pleno ha establecido respecto del artículo 115 de la Constitución Federal, reconociéndole al municipio amplias facultades relacionadas con su territorio, incluso de intervenir activamente cuando pudiera verse afectado por cualquier acto, pues al ser un elemento esencial cualquier afectación necesariamente repercutiría en todos los ámbitos en que dicho orden de gobierno tuviera incidencia.


c) Se desarrollaron los estándares establecidos por el Tribunal Pleno para los casos de creación de nuevos municipios que pudieran afectar el territorio de los preexistentes, en los que se han aplicado por mayoría de razón las garantías previstas para los supuestos de suspensión y desaparición del ayuntamiento.


d) Para el caso de la garantía de audiencia y debido proceso, se acudió a la interpretación sistemática que de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, el Pleno de este Tribunal ha sostenido en diversos precedentes para que se tenga por cumplida previo a la emisión del acto, señalándose que el afectado debe conocer el trámite que se sigue, y que deben cumplirse las siguientes formalidades: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, no se cumpliría la finalidad de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


e) Se precisó que si bien la doctrina jurisprudencial señalada fue generada con motivo de procedimientos de creación de municipios, al resolver la diversa controversia constitucional 11/2010,(14) se estimó que también resultaba aplicable respecto de actos de delimitación territorial.


f) Se indicó que de conformidad con el artículo 61, fracciones XXV y XXVI de la Constitución Política del Estado de México(15) es facultad del congreso estatal la fijación de los límites de los municipios del estado y resolver las diferencias que en esa materia se produzcan, así como crear y suprimir municipios. Para el ejercicio de tal competencia, se emitió la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución mexiquense, en cuyo Título Cuarto se prevén "Los Procedimientos para la Fijación de Límites" los cuales se clasifican en: Convenios de Reconocimiento de Límites Territoriales; y, Procedimiento Para la Solución de Diferendos Limítrofes Intermunicipales.


g) En relación con los Convenios de Reconocimiento de Límites se estableció lo siguiente:


- Los municipios podrán arreglar entre sí sus respectivos límites mediante convenios amistosos, con el apoyo técnico de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México (conocida como "Comisión Estatal"), los que serán sometidos a la legislatura local para su aprobación.


- El procedimiento se rige por los principios de sencillez, celeridad, publicidad, gratuidad, buena fe y colaboración. El último principio consiste en que el procedimiento sólo podrá tramitarse con la intervención de los municipios interesados.


- Para que la comisión estatal proporcione apoyo técnico para la precisión de los límites, el presidente municipal y el síndico, previo acuerdo de cabildo deben formular una solicitud dirigida al gobernador para tal efecto.


- Posteriormente, cada cabildo de los municipios solicitantes formará una comisión de límites municipal que lo representará en los trabajos técnicos y de campo, la cual será integrada por un presidente, que será el síndico o el síndico segundo en caso de haber más de uno, dos regidores, el Director de Desarrollo Urbano Municipal y los vocales que nombre el cabildo. Dichas comisiones se acreditarán ante la comisión estatal por los acuerdos de cabildo respectivos, debiendo asistir los integrantes a todas las reuniones de trabajo y recorridos de campo a los que sean convocados.


- La comisión estatal efectuará reuniones de trabajo con las Comisiones Municipales y el departamento de límites para revisar la cartografía reconocida por el gobierno estatal; programará recorridos de campo; y, con auxilio del Instituto de Geografía, Estadística y Catastral del Estado de México ("IGECEM") elaborará un plano topográfico, con base en los datos obtenidos en los recorridos, y un proyecto de convenio amistoso.


- El proyecto de convenio amistoso deberá contener como mínimo el nombre de los municipios que lo celebran, así como el nombre y cargo de las personas que los representan; antecedentes; declaraciones de los municipios firmantes; fechas de las reuniones de trabajo, recorridos de campo y de los acuerdos de cabildo en los que se aprobaron el plano y el convenio; descripción detallada de la línea limítrofe convenida; lugar y fecha en que se suscribe el convenio y el nombre, cargo, firma y sello de las autoridades que lo suscriben.


- Las comisiones municipales deberán aprobar el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso. A continuación, se remitirán a los municipios para ser aprobados por sus cabildos en un plazo de treinta días, si transcurre este plazo sin ningún pronunciamiento, el gobernador podrá someter a la legislatura el diferendo para que lo resuelva en definitiva, con apoyo de los estudios técnicos realizados.


- Una vez emitidos los acuerdos de cabildo aprobatorios, así como aquéllos en los que se autoriza al presidente municipal, al síndico y al secretario de ayuntamiento para que firmen el convenio amistoso, se fijará día y hora para tal efecto.


- Después de firmado el convenio amistoso, la comisión estatal lo turnará junto con el plano topográfico al gobernador, para que mediante una iniciativa los remita al congreso local para su análisis y dictamen.


h) La Ley Reglamentaria del Artículo 61, Fracciones XXV y XXVI de la Constitución del Estado de México no prevé el trámite que deberá seguirse en el congreso, por lo que son aplicables la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y su Reglamento para el trámite de las iniciativas, conforme con el cual:


- Las iniciativas de decreto presentadas ante la legislatura, se pasarán a la comisión correspondiente para que elabore por escrito el dictamen correspondiente, que contendrá una exposición clara y precisa del asunto, las consideraciones sobre si se reúnen los requisitos de forma y fondo y, en su caso, las propuestas de modificaciones.


- Para ello, la comisión estudiará el asunto en lo general y en lo particular, estando facultada para constituir subcomités de trabajo y para solicitar la información, datos o copias de documentos que estimen necesarios para la comprensión y estudio de las iniciativas que conozca, así como para solicitar la comparecencia de servidores públicos, personas o representantes de instituciones públicas o privadas y servicios de asesoría profesional.


- Concluido el dictamen, será remitido al presidente de la legislatura para ser discutido en la Asamblea, primero en lo general y después en lo particular, decidiéndose por votación nominal.


- En caso de ser aprobado, se comunicará al Ejecutivo del Estado para que publique el decreto correspondiente en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".


i) En la sentencia se precisó que del procedimiento señalado por el que se celebran este tipo de convenios amistosos de límites, no se advirtió que se previera, de manera expresa, el desahogo de un procedimiento ante el congreso local con la comparecencia de los municipios suscriptores ni la posibilidad de ofrecer pruebas o rendir alegatos, aunque el poder legislativo, a través de la comisión encargada del análisis de la iniciativa, conservaba la facultad para allegarse de toda la información necesaria para emitir su dictamen.


j) En el caso se precisó que partiendo del supuesto de que los municipios suscriptores del convenio ya habían llevado a cabo todo un procedimiento para realizar la delimitación de sus respectivos territorios, resultaba lógico que no se previera nuevamente su intervención ante el congreso para la aprobación del convenio, pues incluso si durante el procedimiento para su celebración no era expresamente autorizado por los municipios podía someterse un diferendo limítrofe ante el propio congreso.


k) Sin embargo, se indicó que, cuando se advirtiera que el convenio podía inmiscuir el territorio de otro u otros municipios diversos a los celebrantes, se tornaba indispensable que el congreso, en ejercicio de su facultad exclusiva de fijación limítrofe de los municipios, otorgara garantía de audiencia a los interesados, máxime tomando en cuenta que las resoluciones que emitiera eran inimpugnables.


l) En la sentencia se precisó que de la revisión de las constancias del procedimiento por el que se aprobó el Decreto 352, se advirtió que no se satisfizo la garantía de audiencia a favor del municipio actor y que no se cumplieron los requisitos fijados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar satisfecha dicha garantía, no obstante que por su situación geográfica era evidente que cualquier determinación de límites entre los suscribientes podía depararle perjuicio.


m) Al respecto se indicó que, en el caso, el Municipio de J. no participó en el procedimiento por el cual los Municipios de N. y Zumpango celebraron el convenio amistoso y tampoco intervino una vez que el congreso local recibió la iniciativa de decreto para aprobar dicho convenio, ni existió constancia de que se le hubiera notificado su inicio, ni de la existencia de una etapa probatoria o que tuviera la oportunidad de formular alegatos. Por ello, se declaró la invalidez del Decreto 352 impugnado, con efectos únicamente respecto de las partes, para que a la brevedad el congreso local, previo a la aprobación del convenio amistoso, otorgara garantía de audiencia al Municipio de J. cumpliendo con los estándares establecidos por la Suprema Corte, y para tal efecto podría seguir el "Procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales" previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución estatal.


38. Precisado lo anterior, se examinará si el auto recurrido por el que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por cumplida la sentencia es correcto o no, analizándolo a la luz de los agravios planteados.


39. En opinión de esta Primera Sala, los agravios formulados por el municipio recurrente son infundados, por las siguientes consideraciones.


40. En primer lugar abordaremos el segundo agravio que tiene que ver con la manera en que el municipio actor interpreta la resolución de la controversia constitucional, ya que considera que, para colmar la garantía de audiencia, en aquélla se ordenó al congreso estatal que otorgara dicha garantía conforme a los estándares que para ello ha establecido la Suprema Corte y que además debía seguir alguno de los procedimientos previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución local, para resolver el problema de límites territoriales, a saber: 1) De los convenios de reconocimiento de límites territoriales, y 2) Del procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales.


41. Contrariamente a lo considerado por el municipio recurrente, en la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2011, en ningún momento se dispuso que para colmar la garantía de audiencia al municipio, debía seguirse forzosamente alguno de los procedimientos previstos por la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución estatal para resolver problemas limítrofes, sino que del análisis integral de la resolución se advierte claramente que la autoridad demandada a efecto de cumplir la sentencia dictada debía otorgar la garantía de audiencia cumpliendo con los estándares que al respecto ha establecido este Alto Tribunal, y que para tal efecto "podía seguir" el aludido procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales.


42. Si bien en la sentencia se analizó el procedimiento legal local relativo a los convenios de reconocimiento de límites territoriales, ello fue para llegar a la conclusión de que en dicho procedimiento no se le había dado la oportunidad de intervenir al municipio actor ya que no había constancia de que se le hubiera notificado el inicio del procedimiento, ni de que hubiera existido una etapa probatoria en la que hubiera podido ofrecer los elementos que considerara necesarios para determinar la posible afectación a su territorio ni ejercer su consecuente defensa y tampoco se demostró que hubiese tenido acceso a los que fueron remitidos al congreso por el Gobernador del Estado junto con la iniciativa de Decreto a fin de poder hacer las manifestaciones que al respecto estimara pertinentes y, finalmente tampoco se demostró que hubiera tenido la oportunidad de formular alegatos.


43. Independientemente de que no se hubiese acreditado que en el referido procedimiento legal local se le hubiere dado intervención y garantía de audiencia al municipio actor, en la sentencia dictada en la citada controversia constitucional por esta Primera Sala se precisó que tampoco se había cumplido con los requisitos fijados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte para considerar que se hubiera satisfecho la garantía de previa audiencia a favor del Municipio de J., no obstante que por su situación geográfica era evidente que cualquier determinación de límites entre los municipios suscribientes podía depararle perjuicio, por lo que de este modo, se resolvió que "toda vez que para la emisión del Decreto 352 impugnado no se respetó la garantía de audiencia en favor del Municipio de J. consagrada en los artículos 14, 16 y 115 de la Norma Fundamental, lo que resultaba necesario atendiendo a su situación de colindancia, lo procedente es declarar su invalidez, para que a la brevedad el Congreso del Estado de México, previo a la aprobación del Convenio territorial entre los Municipios de N. y Zumpango otorgue garantía de audiencia al Municipio de J. cumpliendo con los estándares que para ello ha establecido esta Suprema Corte, para tal efecto puede seguir el "Procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales" previsto en la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México".


44. En este contexto, no le asiste la razón al municipio recurrente, puesto que el congreso estatal no necesariamente debía seguir alguno de los procedimientos legales locales a que se refiere el municipio, ello porque, el efecto fijado en la sentencia dictada en la controversia constitucional de la que deriva este recurso, consistió en que previamente a la aprobación del convenio territorial se otorgara la garantía de audiencia al municipio recurrente cumpliendo con los estándares establecidos por la Suprema Corte y que para ello se podía seguir el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales, mas no que ello fuera obligatorio.


45. Así, esta Primera Sala estima que el auto recurrido interpretó correctamente el efecto de la controversia constitucional, pues el poder legislativo estatal efectivamente estaba vinculado a que previamente a la aprobación del convenio de límites, otorgara garantía de audiencia al municipio recurrente cumpliendo los estándares que para ello ha establecido la Suprema Corte, pudiendo para tal efecto seguir el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales, previsto en la ley que reglamenta los procedimientos para la fijación de límites territoriales.


46. Por lo tanto, para efectos del cumplimiento de la controversia, el auto recurrido fue correcto al verificar que con las constancias que la autoridad demandada presentó a este Alto Tribunal, se cumplió con los estándares que ha señalado esta Suprema Corte para tener por satisfecha la garantía de audiencia otorgada al municipio recurrente, previo a la aprobación del convenio de límites por el congreso estatal.


47. Así, por lo que hace a la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el auto recurrido determinó que dicho requisito se cumplió, ya que el congreso estatal citó al municipio recurrente en diversas ocasiones a fin de que compareciera dentro del procedimiento de determinación de límites, ello en cumplimiento de la controversia constitucional.


48. Este punto quedó cubierto con la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce(16) a la reunión de la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de la Quincuagésima Octava Legislatura de la entidad, en la que, entre otros, compareció el síndico del Municipio de J., donde se le informó que "a efecto de cumplir con la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se turna a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, para los efectos procesales". Es decir, el municipio recurrente, por medio de su síndico municipal, estuvo enterado del turno que se hizo del asunto a la comisión de límites del poder legislativo de la entidad, esto es, conoció que dicha comparecencia se llevó a cabo como parte del cumplimiento de la controversia, para darle su garantía de audiencia, previamente a la aprobación del convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N.. Por ello, para esta Primera Sala no cabe duda que este aspecto quedó colmado porque el municipio recurrente se enteró de la existencia del inicio del citado procedimiento.


49. En relación a los puntos segundo y tercero del estándar ?la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y la oportunidad de alegar?, que debía cumplir el congreso estatal para otorgar la garantía de audiencia al municipio recurrente, en opinión de esta Primera Sala, también quedaron colmados, puesto que desde la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce el síndico municipal exhibió un escrito en donde manifestó lo que a su derecho convino y ofreció diversas pruebas, tales como:


a) Copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de J., de cuatro de julio de dos mil doce, que lo acredita como síndico del citado municipio.


b) Copias certificadas de todo lo actuado en la controversia constitucional 117/2012, solicitando al P. de la Comisión de Límites Territoriales del Poder Legislativo de la entidad, que girara oficio al ministro instructor A.Z.L. de L., a efecto de que ordenara a quien correspondiera la expedición de dichas constancias.


c) La instrumental de actuaciones, consistentes en todos los documentos y actuaciones que fueran agregados.


d) La presuncional legal y humana, consistente en las que señale la ley y las que la comisión de límites establezca, en todo lo que beneficie a los intereses del Municipio de J..


50. Las manifestaciones que el municipio recurrente señaló en dicho escrito, en esencia fueron las siguientes:


a) Señaló domicilio y designó delegado para oír y recibir notificaciones.


b) Manifestó que el congreso del estado vulneró las garantías de audiencia y debido proceso del Municipio de J. con la emisión del Decreto 352 que aprobaba el convenio amistoso celebrado por los Municipios de N. y Zumpango.


c) Precisó la superficie territorial del Municipio de J. sobre la que ejerce competencia jurisdiccional y administrativa, así como sus colindancias.


d) Solicitó se le tuviera por desahogada la garantía de audiencia.


51. Asimismo, de autos se advierte que el síndico del municipio recurrente, compareció el doce de diciembre de dos mil catorce ante la Comisión de Límites Territoriales del Poder Legislativo del estado, a ofrecer pruebas y manifestó lo que estimó pertinente.


52. Las pruebas que ofreció en esta comparecencia fueron las siguientes:


a) El oficio número 203B10000/108/2014 de cuatro de abril de dos mil catorce suscrito por el Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.


b) Copias de la resolución definitiva de la controversia constitucional 117/2011.


c) Copia certificada de la cartografía municipal.


53. Las manifestaciones del municipio recurrente, en dicha comparecencia, fueron las siguientes:


a) Solicitó a la comisión de límites que dejara sin efectos el convenio amistoso de reconocimiento de límites territoriales que fue el acto impugnado en la controversia de la que deriva el presente recurso, porque la legislatura local había omitido llamarlo para que se pronunciara respecto del convenio amistoso de límites.


b) Solicitó que se estableciera el desahogo de la garantía de audiencia a fin de que se pudiera pronunciar sobre la pertinencia o no de avalar el convenio amistoso de límites. Convenio que rechazó porque considera que de acuerdo a la cartografía municipal, el municipio recurrente colinda con el Municipio de N. por el lado oriente, y por su lado norte con el Municipio de Zumpango, con una extensión territorial de 47.483 kilómetros cuadrados.


54. De igual manera de autos se advierte la diversa comparecencia tanto del municipio recurrente como de los Municipios de N. y Zumpango, de quince diciembre de dos mil catorce, en la reunión de la Comisión Legislativa de Límites de la entidad, a la que fueron convocados dichos municipios para que expresaran su postura respecto al convenio de límites.


55. La postura manifestada por el municipio recurrente consistió en lo siguiente:


a) Solicitó que se dejara sin efecto legal el convenio amistoso de reconocimiento de límites territoriales celebrado entre los Municipios de Zumpango y N., por considerarlo atentatorio de la soberanía del municipio recurrente.


b) Señaló que según la cartografía municipal, el Municipio de J. colinda con N. por el lado oriente y por el lado norte con el Municipio de Zumpango, con una extensión de 47.483 kilómetros cuadrados.


56. Además de exponer su postura respecto al convenio de límites, de la misma comparecencia se advierte que el municipio recurrente ofreció como pruebas las mismas que ya había ofrecido desde la diversa comparecencia de doce de diciembre de dos mil catorce, que son:


a) El oficio número 203B10000/108/2014 de cuatro de abril de dos mil catorce suscrito por el Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.


b) Copias de la resolución definitiva de la controversia constitucional 117/2011.


c) Copia certificada de la cartografía municipal.


57. De lo anterior, se advierte que en las comparecencias de catorce de octubre, doce y quince de diciembre de dos mil catorce, el municipio recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, y además de alegar lo que a su derecho conviniera, puesto que manifestó que se dejara sin efectos el dictamen que constituyó el acto impugnado en la controversia porque no se le había dado garantía de audiencia, también precisó el territorio sobre el que ejercía competencia jurisdiccional y administrativa y sus colindancias; asimismo, expresó su postura de rechazo respecto al convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N., señalando su entendimiento de las colindancias conforme a la cartografía municipal.


58. En este sentido, esta Primera Sala estima que se colmaron los puntos segundo y tercero de los estándares que debía cumplir el congreso local a fin de otorgar la garantía de audiencia al municipio recurrente, respecto del convenio amistoso de límites entre los Municipios de Zumpango y N..


59. Asimismo, esta Sala considera cumplido el cuarto punto de los estándares fijados por el Alto Tribunal para tener por satisfecha la garantía de audiencia del municipio recurrente, consistente en el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Esto es así, porque luego de otorgar garantía de audiencia al municipio recurrente, el congreso estatal expidió el Decreto 366, por el que aprobó el diverso Decreto 352, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once, por el que la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de México aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de límites territoriales, celebrado por los Municipios de N. y Zumpango. Con lo que se cumple este punto de los estándares indicados en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso.


60. En este sentido debe tenerse por cumplida la sentencia de controversia constitucional 117/2011, resuelta en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, en tanto que la autoridad demandada cubrió los estándares establecidos por este Alto Tribunal para considerar satisfecha la garantía de audiencia del municipio actor, ahora recurrente.


61. Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo señalado por el recurrente, en su primer agravio, respecto a que el auto impugnado para tener por cumplida la controversia tomó en cuenta la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce, siendo que por acuerdo de veintitrés de octubre del mismo año, el P. de este Alto Tribunal no la tomó en cuenta como una actuación que demostrara un real y efectivo cumplimiento.


62. Además, el municipio agrega que el auto impugnado refiere que en las comparecencias de doce y quince de diciembre siguientes, no ofreció las copias certificadas de las actuaciones que hasta esa fecha existían dentro del expediente de la controversia constitucional, a pesar de que fue requerido para ello el nueve de diciembre de dos mil catorce. Sin embargo, señala el municipio, las acciones que emprendió el poder legislativo después del auto de veintitrés de octubre de dos mil catorce (que no tuvo por cumplida la controversia), consistieron en requerirle copias certificadas de las actuaciones de la controversia constitucional, lo que ocurrió el nueve de diciembre, teniendo como día fatal para su presentación el doce de diciembre y emitiéndose la resolución el diecisiete siguiente. Por lo que considera el municipio que se llevó a cabo un procedimiento exprés para desahogar la garantía de audiencia, resultándole imposible desahogar dichas pruebas.


63. Para el municipio la sola presentación de un escrito de alegatos y copias simples no pueden tomarse como una intervención que cumpla con los estándares señalados por la Suprema Corte, ya que debe otorgarse la oportunidad real y efectiva de presentar las probanzas que a juicio de las partes acrediten sus argumentos.


64. En efecto, esta Primera Sala estima que estos argumentos señalados por el municipio en su primer agravio son infundados, puesto que como ya se vio líneas arriba, el congreso estatal cumplió con los estándares que ha establecido este Alto Tribunal para satisfacer la garantía de audiencia.


65. Si bien es cierto que en el acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce el P. de este Alto Tribunal no tomó en cuenta la comparecencia de catorce de octubre de dos mil catorce como una actuación que demostrara un real y efectivo cumplimiento, lo cierto es que en ese momento procesal únicamente se había colmado el primer punto de los estándares que este Alto Tribunal ha establecido para tener por satisfecha la garantía de audiencia, por lo que, una vez analizado el cumplimiento integral con las demás actuaciones que ya fueron relacionadas en esta sentencia, cabe concluir que fue correcto que en aquél auto no se tomara en cuenta como un cumplimiento real y efectivo, puesto que faltaban por cumplimentarse los demás puntos de los estándares. En este sentido, fue correcto que el auto recurrido al tener por cumplida la sentencia tomara en cuenta la comparecencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce puesto que básicamente fue cuando el municipio se enteró de la existencia del inicio del procedimiento, lo que originó que posteriormente ofreciera material probatorio.


66. Respecto a que fue un procedimiento exprés en el cual le fue imposible al municipio recurrente exhibir las copias certificadas que le solicitó el congreso local, son aspectos que escapan a la materia de análisis en el presente recurso, toda vez que en la controversia se dejó con libertad al poder legislativo para otorgar plazos, fechas, y todas aquéllas actuaciones que considerara pertinentes, pero vinculado a seguir con los estándares que fueron fijados en la resolución los cuales, como ya se vio, fueron cumplidos.


67. De este modo se estima que el auto de cumplimiento dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue correcto, aclarando que quedan a salvo los derechos del municipio recurrente para cuestionar directamente en el medio de defensa correspondiente, los méritos jurídicos tanto de la forma en que se llegó a la resolución, como de la resolución misma, resultante del cumplimiento a la controversia constitucional 117/2011, ya que en ésta última, la invalidez se declaró únicamente por la falta de garantía de audiencia al municipio actor, sin que se hubiese analizado su legalidad o constitucionalidad propiamente. Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por el Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA. Si en una controversia constitucional se declara la invalidez de una resolución para determinados efectos, de la nueva resolución pronunciada por la autoridad demandada, en cumplimiento de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguirse entre el actuar de aquella que queda vinculado a lo estrictamente ordenado en dicha ejecutoria, del actuar en que queda en plena libertad al habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. El primer aspecto sólo puede ser materia de análisis en la queja que por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez de la resolución impugnada se haga valer, a fin de determinar si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos a los que determina la declaración de invalidez, o bien, si existe defecto por no actuar según todo lo mandado, o por omitirse algún punto que se ordenó examinar. En cambio, el segundo aspecto, aquel en que la demandada queda en libertad de actuar o decidir por habérsele devuelto jurisdicción, sólo puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional".(17)


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS QUE VERSEN SOBRE LA ILEGALIDAD DEL ACTUAR DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN EL ASPECTO EN QUE SE LE DEVOLVIÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. Si en el fallo dictado en una controversia constitucional se declara la invalidez de la resolución impugnada para determinados efectos y se deja plenitud de jurisdicción a la autoridad demandada para que dicte una nueva, debe distinguirse entre el actuar de aquella que quedó sujeto a lo ordenado y que al cumplimentarse puede dar lugar a un exceso o a un defecto por rebasarse u omitirse lo mandado, del actuar que queda en libertad por habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. Por tanto, en la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia resultan inoperantes los planteamientos relativos a la ilegalidad del actuar de la autoridad en el aspecto en que se le devolvió libertad de jurisdicción, ya que la materia de la queja se constriñe a decidir sobre el exceso o defecto en la ejecución de la sentencia".(18)


68. En consecuencia, al resultar infundados los agravios del municipio recurrente, lo procedente es confirmar el auto recurrido de veintitrés de abril de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 117/2011, por el que el P. de este Alto Tribunal tuvo por cumplida dicha sentencia.


69. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de veintitrés de abril de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 117/2011, por el que el P. de este Alto Tribunal la tuvo por cumplida.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro P. de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE



MINISTRO J.R.C.D..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C..








_______________

1. El oficio de demanda se presentó el 11 de noviembre de 2011 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Esto por acuerdo de 14 de noviembre de 2011.


3. Por auto de 16 de noviembre de 2011.


4. Esta determinación fue tomada por unanimidad de 5 votos de los señores ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..


5. Esto según el oficio número SAP/CJ/076/2015, de 9 de febrero de 2015, que obra a fojas 317 y siguientes del expediente en que se actúa.


6. Estos requerimientos fueron por autos de 24 de marzo, 24 de abril, 23 de mayo, 19 de agosto, 12 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre, todos de 2014, así como el 26 de enero de 2015.


7. Tal como se advierte del reverso de la página 24 de autos.


8. Esto fue acordado por auto de 11 de mayo de 2015. Foja 26 del expediente en que se actúa.


9. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...) VI. Contra los autos o resoluciones del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y (...)".


10. "ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 38/99 del Tribunal Pleno, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA".


11. Cabe señalar que la notificación del auto recurrido se llevó a cabo mediante la comparecencia del delegado del municipio actor en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte. Se descuentan del cómputo respectivo los días 1º, 2, 3 y 5 de mayo de dos mil quince por ser inhábiles para la promoción del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


12. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


13. Esto al resolver el Tribunal Pleno la controversia constitucional 82/2007, el 7 de octubre de 2010, y por su parte la Primera Sala el recurso de reclamación 8/2012-CA, el 18 de abril de 2012.


14. Resuelta por la Primera Sala el 29 de septiembre de 2010 por unanimidad de 4 votos.


15. "ARTÍCULO 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

(...)

XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico;

(...)".


16. Esta comparecencia obra en copias certificadas a fojas 366 y siguientes del expediente en que se actúa.


17. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000, página 993.


18. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Diciembre de 2000, página 1117.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR