Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 01-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021,0
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.M.C., L.F.A.J., G.T.C.Y.G.R.C.. DISIDENTE: E.N.L.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: L.F.A.J.. SECRETARIA: I.G. ENG NIÑO.


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Bis-2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, porque los criterios denunciados fueron emitidos por Tribunales Colegiados integrantes de este circuito, en amparos en revisión de su competencia.


Así como de conformidad con lo establecido en la Circular SECNO/17/2021 de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en la que se contempla que los Plenos de Circuito continuarán emitiendo jurisprudencia hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación.


II. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Juez de Distrito que conoció de los juicios de amparo de donde derivaron los criterios contendientes.


III. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Lo que se traduce en que los tribunales contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones discordantes respecto a la solución de la controversia planteada.


IV. Criterios contendientes.


Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es menester precisar los argumentos que sustentan las dos posturas contendientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el cuatro de junio de dos mil veinte resolvió el amparo en revisión administrativo 382/2019, cuyos antecedentes son los siguientes:


1.1. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Notaría Pública Número ********** de la demarcación territorial de Q., se otorgó la escritura número **********, en la que se hicieron constar los siguientes actos: i) Contrato de compraventa celebrado entre **********, como parte vendedora y **********, como parte compradora; ii) Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y **********.


1.2. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, dicha escritura pública fue firmada por las partes.


1.3. El dieciocho de septiembre siguiente, el INFONAVIT, mediante transferencia interbancaria, entregó la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.), para la protocolización de la escritura. El diecinueve de ese mes y año se expidió la factura número de serie y folio **********.


1.4. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se realizaron los pagos de derechos por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, derivados de la escritura pública de referencia, ante la autoridad exactora y se emitieron los recibos oficiales con número de operación 2019/1621603 y 2019/1621602, en donde se consignaron los derechos causados.


1.5. **********, por propio derecho promovió el juicio de amparo indirecto 1342/2019, contra actos de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, del Gobernador Constitucional del Estado de Q., del secretario de Gobierno, del director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, del secretario de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado y del director del Registro Público de la Propiedad, todos del Estado de Q., que hizo consistir esencialmente en la constitucionalidad material de la Ley de Hacienda del Estado de Q., publicada el veintiuno de julio de dos mil catorce y reformada el veinte de diciembre de dos mil catorce; en específico, los artículos 90, 97 y 99, artículo primero, apartado derechos, de la Ley de Ingresos del Estado de Q. para el ejercicio fiscal 2019, con motivo de su primer acto de aplicación que se traduce en el cobro del derecho por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; en el particular, una compraventa de inmuebles y constitución de garantías reales sobre inmuebles.


1.6. El Juez Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q., a quien correspondió conocer de la demanda respectiva, decretó el sobreseimiento en el juicio, contra los actos que se reclamaron de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado y del gobernador del Estado, integrantes del proceso legislativo origen del artículo 97 de la Ley de Hacienda del Estado de Q., publicada el veintiuno de julio de dos mil catorce y reformada el veinte de diciembre de dos mil catorce y artículo primero, apartado derechos, de la Ley de Ingresos del Estado de Q. para el ejercicio fiscal 2019; y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra los actos que se reclamaron de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado y del gobernador del Estado, integrantes del proceso legislativo origen de los artículos 90 y 99 de la Ley de Hacienda del Estado de Q., publicada el veintiuno de julio de dos mil catorce y reformada el veinte de diciembre de dos mil catorce.


1.7. Inconforme con esa resolución, el gobernador del Estado de Q. interpuso recurso de revisión, al sostener que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamar las normas impugnadas al no demostrar que fue ella quien resintió la afectación a su esfera patrimonial, dado que fue el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores quien entregó al notario público los recursos económicos para el pago de los derechos por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.


1.8. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, que conoció del asunto, emitió ejecutoria en la que, en lo que interesa para la solución del presente asunto, sostuvo que no se actualizaba la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XII del artículo 61 de la ley de la materia, relativa a la falta de afectación patrimonial en perjuicio del quejoso, por el hecho de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores efectuara la transferencia de los recursos, así como implícitamente la prevista en la fracción XIV del propio numeral en relación con el...

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