Ley de Hacienda del Municipio de Jesus Maria, Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de enero de 2010.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 337

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la ley de Hacienda del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JESUS MARIA, AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 68

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Principios Generales

SECCIÓN ÚNICA Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1° El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, percibirá en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos que autorice su Ley de Ingresos, así como los que le correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 2° Los ingresos que percibirá el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, serán ordinarios o extraordinarios.

Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones.

Se consideran contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones especiales de mejoras.

Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos.

Son derechos las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Ingresos del Municipio.

Son contribuciones especiales de mejoras, las prestaciones legales que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público.

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o Participaciones.

Son participaciones las cantidades en dinero, que los Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los convenios que se suscriban para tales efectos.

Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado, y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren.

ARTÍCULO 3° El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, tendrá obligación de pagar los impuestos y derechos en los términos de las leyes respectivas.
ARTÍCULO 4° A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y los convenios celebrados conforme a la misma por el Gobierno del Estado de Aguascalientes; a la Ley de Hacienda del Estado, y al Código Fiscal del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)

ARTÍCULO 5° Las presentes normas que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones serán de aplicación estricta

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Su aplicación corresponde al Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, por conducto de la Secretaría de Finanzas y sus diferentes Unidades Administrativas, contempladas por el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Jesús María, Aguascalientes.

ARTÍCULO 6° En los plazos fijados en días por las disposiciones generales, o por las autoridades fiscales municipales, se computarán sólo los hábiles.

Se consideran días hábiles sólo aquéllos en que se encuentren abiertas al público, las oficinas fiscales municipales durante el horario normal; la asistencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspenden las labores.

En los plazos fijados por periodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo constituye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanezcan cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

ARTÍCULO 7° La práctica de diligencias por las autoridades fiscales municipales, deberá efectuarse en días y horas hábiles que son las comprendidas entre las 8:30 a las 18:00 horas.

Las autoridades fiscales municipales, para la práctica de requerimientos, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 46

De los Sujetos

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 15

De los Sujetos Pasivos y sus Obligaciones

ARTÍCULO 8° Sujeto pasivo es la persona física o moral que de acuerdo con las Leyes fiscales respectivas, está obligada al cumplimiento de una prestación determinada al Fisco Municipal.
ARTÍCULO 9° Son responsables solidarios:
  1. Las personas físicas o morales a quienes se imponga la obligación o se autorice a retener o recaudar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichos créditos;

  2. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;

  3. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

  4. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

  5. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en la entidad, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las mismas;

  6. Respecto del pago de contribuciones derivadas de la propiedad o posesión de bienes inmuebles o muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos:

    A) El deudor, el transmitente, el adquirente, y el comisionista;

    B) Los promitentes vendedores, así como quienes realicen la venta con reserva de dominio, o sujeta a condición o a plazos;

    C) Los nudo propietarios;

    D) Los fiduciarios.

  7. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no verifican previamente que se haya dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, cuando esto proceda;

  8. Quienes ejerzan la patria potestad, guarda, custodia o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

  9. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

  10. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

  11. Los demás que...

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