Ejecutoria num. 1/2018 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 948
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA, O.L.G., J.H.G., G.C.V.Y.J.M.D. NÚÑEZ. AUSENTE: J.L.Z.. PONENTE: O.L.G.. SECRETARIO: E.F. LUNA CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO. —Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha denuncia la hizo el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de los asuntos de amparo indirecto en que se sostuvieron las diversas posturas, por parte de los órganos revisores que participan en esta contradicción.


Es de utilidad en torno al tema, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 27/2001, Novena Época, con registro: 189998, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77, intitulada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


TERCERO.—Consideraciones en que se sustentan los criterios contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo en revisión administrativo 177/2016, estableció como antecedentes del acto reclamado, los siguientes:


Que mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil quince, ante las oficinas de correspondencia común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, **********, ********** y **********, por su propio derecho promovieron juicio de amparo indirecto, por violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando como autoridades responsables al Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas y al gobernador de la misma entidad federativa.


Los actos que fueron reclamados a las autoridades fueron los siguientes:


"a) Del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la aprobación y expedición del decreto por el que se expide la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 14 de abril del año 1992. Asimismo, se reclama, la aprobación y expedición del Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 27 de noviembre del año 2014.


"b) Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la expedición del acuerdo de fecha 7 de julio de 2015, notificado el día 11 de agosto de 2015 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de julio de 2015, mediante el cual se decretó por causa de utilidad pública, la expropiación de una finca con una superficie de 5,220 metros cuadrados, con motivo de la Modernización de la Garita Puente Internacional II ‘Juárez-Lincoln’.


"c) Del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en su carácter de autoridad ejecutora, se le reclama el pago de la indemnización que se pretende realizar y que se ordena sea cubierto por su conducto, con base en la cantidad que como valor fiscal del mismo figure en las oficinas catastrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas y que conforme a lo determinado en el acuerdo que se le reclama al C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el pago que se ordena es a razón de $600 (seis cientos (sic) pesos 00/100 moneda nacional) por metro cuadrado."


Seguidos los trámites legales, la audiencia constitucional se llevó a cabo el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la que se dictó resolución terminada de engrosar el veintiséis de febrero del citado año, en cuyo punto resolutivo único se concluyó:


"PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, y **********, contra el decreto expropiatorio de siete de julio de dos mil quince, relativo a la expropiación de un predio de su propiedad, que se imputa al gobernador constitucional de Tamaulipas, situado en Victoria, y su ejecución reclamada al Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, por los motivos y para los efectos contenidos en el considerando último de esta sentencia, en el que, además, se expusieron las razones por las cuales no se analiza la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, en cuanto a su aprobación, expedición, promulgación, y publicación que se atribuyen al Congreso del Estado, y al gobernador del Estado, ambos de Tamaulipas ubicados en Victoria, dejando a salvo los derechos para combatir en el amparo en el supuesto de que les sea aplicado."


Inconformes con la citada resolución, los quejosos, así como las autoridades responsables, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y el Republicano Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, interpusieron recurso de revisión.


Los pliegos de agravios se turnaron al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, y por auto de su presidencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, admitió a trámite los recursos, formándose el cuaderno de amparo en revisión administrativo 177/2016, el cual fue resuelto en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar la sentencia concesoria de amparo y declarar la inconvencionalidad del artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, por resultar violatorio del artículo 1o. de la Constitución, en relación con el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El Primer Tribunal Colegiado analizó el artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, que estatuye:


"Artículo 12. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas."


Sobre el particular, consideró que el valor fijado por el legislador no respeta las limitaciones que el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha impuesto a las autoridades, al afectar el derecho humano a la propiedad privada, pues dicho numeral establece lo siguiente:


"21. Derecho a la propiedad privada ... 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley."


Afirmó que en el artículo 21 que ha sido transcrito contiene el derecho humano a la propiedad privada, estableciendo en su punto 2 que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley.


Relató que el artículo 12 de la Ley de Expropiación,...

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