Ley de Expropiacion, Ocupacion Temporal o Limitacion de Dominio para el Estado de Tamaulipas

Fecha de disposición22 Abril 1992
Fecha de publicación05 Julio 2023


LEY DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2023.


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el sábado 25 de abril de 1992.


Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:


"Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.


LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 fracción I, de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:


DECRETO No. 208


SE EXPIDE LA



LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL O LIMITACION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Tamaulipas y tienen por objeto establecer las causas de utilidad pública, así como regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones, la ocupación temporal y limitaciones de dominio.


(ADICIONADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2006)

En lo no previsto por la presente ley y resulte conducente, supletoriamente se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


ARTICULO 2.- La expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o limitación de derechos de dominio, sólo procederá por causa de utilidad pública, mediante indemnización, respecto de toda clase de bienes, estén o no en el comercio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad conforme al procedimiento señalado en esta Ley.


(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Dichas acciones procederán contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización.


(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por:


I.- Expropiación: El procedimiento de Derecho Público, por el cual el Estado, mediante indemnización, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública;


II.- Limitación de dominio: La obligación del propietario de un bien inmueble para preservarlo, impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por causas de utilidad pública por un término que no podrá exceder de cinco años;


III.- Ocupación temporal: Es la privación de los derechos de uso y disfrute de un bien inmueble de propiedad particular por un término que no podrá exceder de cinco años, mediante el pago de la indemnización, y por causa de utilidad pública, ocupación que podrá ser total o parcial; y


IV.- Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas.


ARTICULO 4.- Se consideran de utilidad pública:


I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;


II.- La apertura, prolongación, ampliación o alineamiento de calles, boulevares, la construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito;


(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2009)

III.- La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables;


IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;


V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;


VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;


VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de expropiación;


VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;


IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;


X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico;


XI.- La protección ambiental y la creación de reservas ecológicas para la preservación de especies de la flora y la fauna;


XII.- La creación, ampliación, regularización, saneamiento o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;


XIII.- El proyecto, diseño y realización de las obras de remodelación y regeneración urbanas;


(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2020)

XIV.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural;


(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2020)

XV.- La creación, establecimiento, impulso, promoción y fortalecimiento de áreas, zonas y lugares para el desarrollo turístico sustentable; y


XVI.- Los demás casos previstos por leyes especiales.


(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 5.- El procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, se iniciará por:


I.- El Secretario del ramo, en los casos en que se trata de expropiar bienes que serán utilizados directamente por el Gobierno del Estado o cuya construcción estará a cargo de la respectiva dependencia o se trate de un bien que debe aportarse por el Gobierno del Estado en un esquema de coordinación con los gobiernos federales o municipales, para la realización de una obra que se destine a alguna de las causas de utilidad pública prevista en el presente ordenamiento;


II.- Los Ayuntamientos, cuando pretendan que se expropien bienes que se encuentren en su respectivo ámbito de actuación, para ejecutar acciones tendientes a la consecución de sus funciones y servicios de su competencia; y


III.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos del Estado, cuando pretendan que se expropien bienes para ejecutar acciones tendientes a la consecución de su objeto.


(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 5 BIS.- Las autoridades o entidades mencionadas en el artículo anterior, promoverán ante el Ejecutivo del Estado, la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio de los bienes en términos de este ordenamiento.


La solicitud deberá ser por escrito y contener los requisitos siguientes:


I.- Nombre y domicilio del solicitante;


II.- Los motivos de la solicitud;


III.- La causa de utilidad pública que se considere aplicable, así como la idoneidad del inmueble a expropiar para tal fin;


IV.- Los beneficios sociales;


V.- La necesidad social;


VI.- Los documentos, datos, características del bien que se pretenda expropiar, ocupar o limitar, las que tratándose de inmuebles serán, además, las relativas a plano que muestre ubicación, superficie, medidas y colindancias. Para tal efecto deberá remitir constancias de búsqueda ante las instituciones catastrales y registrales del Estado;


VII.- Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación, o en su caso, la manifestación de haber agotado los medios de búsqueda y desconocer su ubicación, acompañando las constancias respectivas;


VIII.- Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y


IX.- El plazo máximo en el que se verá (sic) destinar el bien a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste.


(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 5 TER.- La Secretaría, acordará el inicio del trámite de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio o, en su caso, prevendrá por única ocasión al promovente para efecto de que en un término de cinco días hábiles, subsane la falta de información o requerimiento por parte de la Secretaría.


Una vez subsanada la prevención, se iniciará el trámite de expropiación o se emitirá con la debida fundamentación y motivación, el Acuerdo de ocupación temporal o limitación de dominio correspondiente.


En el caso de no haber subsanado lo requerido por la Secretaría, se tendrá por no presentada la solicitud.


La Secretaría, de estimarlo procedente podrá,...

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