Ejecutoria num. 1/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (QUEJA)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 13
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE QUEJA 1/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2015. MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA MIAHUATLÁN, ESTADO DE OAXACA. 27 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.M.P. REBOLLEDO.SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación del recurso. Por oficio recibido el tres de marzo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.G.S., en su carácter de Síndico Municipal y representante jurídico del Ayuntamiento de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca, interpuso recurso de queja por violación a la suspensión, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto de la Secretaría de Finanzas, por la violación a la suspensión concedida mediante auto de catorce de enero de dos mil quince, dictado en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 3/2015.


De la lectura integral del escrito de agravios y sus anexos se desprende que el municipio recurrente alega, sustancialmente, lo siguiente:


Que con motivo de la controversia constitucional que promovió en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, del Estado de Oaxaca, se le otorgó la suspensión solicitada para el efecto de que no se interrumpiera la entrega de recursos económicos estatales y federales al municipio actor, y que los mismos fueran entregados por la persona debidamente facultada para ello.


Que desde el otorgamiento de la referida medida cautelar, en reiteradas ocasiones el Tesorero Municipal junto con los integrantes de la Comisión de Hacienda, han acudido en reiteradas ocasiones a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, a efecto de solicitar la entrega respectiva de los recursos correspondientes al Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, sin embargo, la misma se ha negado, puesto que les refieren que no se hará entrega de las mismas hasta que exista un acuerdo de carácter político.


Que desde la primera quincena de enero de dos mil quince hasta la fecha en que se presentó este recurso (tres de marzo de dos mil quince), aun cuando existe el mandato judicial de esta Suprema Corte, la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca no ha realizado la entrega del dinero correspondiente.


Es por ello que estima que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, viola la suspensión otorgada en la Controversia Constitucional 3/2015, lo anterior, es así dado que le fue concedida para el efecto de que no interrumpiera la entrega de recursos económicos estatales y federales que le correspondan a dicho Municipio por conducto de la persona legalmente facultada para ello; sin embargo, la Secretaría aludida no ha entregado los recursos económicos por conducto del Tesorero facultado para ello.


Que hasta el momento el cabildo no ha revocado a los facultados para recibir las participaciones municipales, ni ha sido ordenado por autoridad competente para recibir las participaciones municipales, por ello no existe causa justificada para retener las participaciones municipales; por lo anterior, estima que la Secretaría demandada al no realizar el pago de las participaciones municipales correspondientes viola la suspensión otorgada a favor del Municipio actor, vulnerando con ello el artículo 115, fracción IV, del Pacto Federal.


Concluye, que no existe una causa justificada para suspender la entrega de participaciones, ni para el desacató de lo emitido por esta Suprema Corte, es por ello resulta de imperiosa necesidad que se establezca el estado de derecho y se haga entrega de manera inmediata de las participaciones municipales.


SEGUNDO.- Tramitación del recurso de queja. Mediante proveído de tres de marzo de dos mil quince, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinó su admisión y requirió al Poder Ejecutivo y al S. de Finanzas ambos del Estado de Oaxaca, a efecto de que dejaran sin efecto los actos que dieron lugar al presente recurso de queja o rindieran un informe y ofrecieran pruebas en cuanto a la violación alegada por el municipio actor.


TERCERO.- Informe del Poder Ejecutivo. El C.J. del Gobierno del Estado de Oaxaca, al rendir su informe de manera, medularmente, adujo lo siguiente:


Que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no ha violado la suspensión que se concedió al Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, dado que ha ministrado al ayuntamiento actor, de manera oportuna y por medio de las personas autorizadas para ello los recursos económicos provenientes del presupuesto de egresos de la federación, los cuales, se ha entregado a L.F.H.T.M., nombramiento que se le otorgó en el acta de nombramientos de la Comunidad de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca, de uno de septiembre de dos mil catorce, en relación con el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil catorce.


Que el municipio recurrente no cuenta con prueba que acredite su dicho, es decir, no existe documento alguno con el que se compruebe que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, no haya ministrado las participaciones municipales respectivas, por lo cual resulta infundado el recurso intentado.


Que del mismo modo resulta infundado el argumento de que no se han ministrado las participaciones municipales, y la entrega de las mismas se realizará hasta que exista un acuerdo político, puesto que se ha hecho entrega de los recursos reclamados de manera oportuna y por conducta de la persona autorizada para tal efecto.


Que de conformidad con lo establecido en la fracción VII, del artículo 115 de la Constitución Federal; los artículos 113, fracción II, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 8 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, y 6, segundo párrafo y 9, primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal (Federal) el municipio constituye uno de los niveles de gobierno el cual, entre otras facultades, cuenta con la libertad de administrar su hacienda municipal, aunado a que las participaciones que le corresponde al referido municipio son inembargable y no pueden retenerse.


CUARTO.- Informe del S. de Finanzas del Estado de Oaxaca.


El Titular de la referida dependencia al rendir su respectivo informe arguyó, de manera esencial, lo siguiente:


Que la secretaría a su cargo en ningún momento ha violado la suspensión concedida, dado que de manera oportuna y a través de las personas facultadas para ello, se ha ministrado al ayuntamiento los recursos económicos provenientes del presupuesto de egresos de la federación, los cuales legalmente le corresponden al actor.


Que el municipio actor no acredita de manera fehaciente la omisión de la que se duele, puesto que no obra en el expediente documento alguno ofertado por el actor que demuestre que la Secretaría de Fianzas del Estado no ha ministrado los participaciones municipales correspondientes, por el contrario, obran constancias con las que se acredita que L.F.H. Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía Miahuatlán, ha recibido las supuestas participaciones no pagadas.


Que de conformidad con lo establecido en la fracción VII, del artículo 115 de la Constitución Federal; los artículos 113, fracción II, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 8 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, y 6, segundo párrafo y 9, primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal (Federal), el municipio constituye uno de los niveles de gobierno el cual, entre otras facultades, cuenta con la libertad de administrar su hacienda municipal, aunado a que las participaciones que le corresponde al referido municipio son inembargable y no pueden retenerse, en consecuencia, la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca no cuenta con facultades para suspender o retener los recursos económicos que refiere el municipio actor.


QUINTO.- Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, el treinta de abril de dos mil quince, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(1)


SEXTO.- Radicación. Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído del Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 3/2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I,(2) en relación con el diverso 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 55, fracción I, y 58, fracción I,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una denuncia de la presunta violación a la suspensión otorgada por el Ministro Instructor en una controversia constitucional, cuya solución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja.


En términos del artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso de queja es procedente en contra de la parte demandada o de cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados.


De este numeral destaca que la procedencia del recurso que nos ocupa está acotada al cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por quienes tienen reconocido el carácter de demandado en la controversia constitucional de la que deriven, o bien, para combatir las llevadas a cabo por cualquier otra autoridad vinculada al cumplimiento del auto o resolución que conceda la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda.


En el caso concreto, si el recurso de queja fue interpuesto por el Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Estado de Oaxaca, por estimar que se viola en forma flagrante la suspensión concedida por el Ministro Instructor en la controversia de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que el presente recurso es procedente.


TERCERO.- Oportunidad. Procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.


Conforme al artículo 56, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de la Materia, el recurso de queja podrá interponerse hasta en tanto se falle la controversia en lo principal cuando se trate de la fracción I del artículo 55 de la propia Ley Reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.


En tal virtud, tomando en consideración que el presente recurso fue recibido el tres de marzo de dos mil quince, como se advierte del sello relativo (foja 6 vuelta de este expediente), y que a la fecha de su presentación no se había dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión, en el cual se emitió el auto cuya violación es materia del recurso de queja, deviene indiscutible que fue interpuesto oportunamente, al haberse presentado dentro del plazo que para tal efecto prevé el referido artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


CUARTO.- Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.


El recurso fue suscrito por F.G.S., en su carácter de Síndico Municipal y representante jurídico, personalidad que le fue reconocida en la controversia constitucional 3/2015.(7)


En razón de lo anterior, al ser la parte actora, quien interpone el presente recurso de queja, resulta indiscutible que cuenta con la legitimación necesaria para ello, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11(8) de la Ley Reglamentaria de la Materia.


QUINTO. Estudio. La queja fundamental de la recurrente obedece a que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no ha entregado los recursos económicos que corresponden al Municipio actor por conducto de la Tesorería Municipal.


Esta Primera Sala estima que son infundados los agravios propuestos.


Lo anterior se afirma, en virtud de que la suspensión se concedió, en los siguientes términos:


"[...] Del estudio integral de la demanda se advierte que el promovente solicita la medida cautelar para que no se ejecuten los actos impugnados relativos principalmente a las órdenes verbales o escritas tendentes a retener el pago de participaciones económicas estatales y federales que legalmente le corresponden al Municipio actor; y atendiendo a las características particulares del caso, procede conceder la suspensión para que no se interrumpa la entrega de esos recursos económicos y se entreguen por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentren facultadas para ello.

En ese sentido, dado que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos de los actos impugnados, la medida cautelar se concede para el efecto de que el S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no ejecute cualquier orden o acuerdo que tenga como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, hasta en tanto se resuelva del fondo del asunto, puesto que, de no ser así, se podría afectar gravemente a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de gobierno municipal pueda prestar los servicios públicos municipales. En similares términos se proveyó por el Ministro instructor en la controversia constitucional 2/2014, respecto de la suspensión solicitada en relación con los actos reclamados.

Cabe mencionar que la medida cautelar no puede tener por efecto ordenar a la autoridad demandada que los recursos económicos se entreguen por conducto de determinadas personas, en virtud de que corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca efectuar los pagos correspondientes por conducto de las personas que se encuentren facultadas para ello, conforme a las actas de cabildo y demás constancias o pruebas fehacientes que le hayan presentado las autoridades municipales, las cuales deben satisfacer los requisitos de validez que prevé la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, conforme al criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el diecinueve de febrero de dos mil catorce, la controversia constitucional 37/2012.

Por otra parte, de la demanda se advierte que el promovente impugna también la real e inminente determinación de suspender o desaparecer los Poderes municipales del Ayuntamiento actor, así como la consecuente designación de un Administrador Municipal o Consejo de Administración, por lo que procede conceder la suspensión también respecto de la posible separación de los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía Miahuatlán, Estado de Oaxaca, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, pueda instruir, en su caso, el procedimiento de desaparición o suspensión del Municipio, dado que esa atribución constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto que, durante dicho procedimiento, el órgano legislativo estatal se abstenga de aplicar y, en su caso, ejecutar la resolución que pueda dictar, de suspensión y/o desaparición del Ayuntamiento, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin materia el fondo del asunto. En términos similares se ha pronunciado el suscrito Ministro instructor en las controversias constitucionales 61/2013 y 2/2014, respecto de la suspensión solicitada.

Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país; asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad con relación a los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que precisamente salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad.

Con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:

I. Se concede la suspensión al Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Estado de Oaxaca, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

II. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna.

N. por lista y mediante oficio a las partes, para el debido cumplimiento de este acuerdo. [...]".


Esto es, en lo que al caso interesa, los efectos de la suspensión se hicieron consistir en que no se interrumpiera la entrega de los recursos económicos estatales correspondientes al Municipio actor y se entregaran a las personas que legalmente estuvieran facultadas para ello.


Se estima importante resaltar que la finalidad que se persiguió con el otorgamiento de la suspensión fue evitar una afectación grave a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de gobierno municipal pudiera prestar los servicios públicos municipales.


Así tomando en cuenta la materia de la litis del presente recurso expuesta anteriormente, se verificará si, en el caso, se han entregado los recursos económicos correspondientes al Municipio actor desde la fecha en la que se otorgó la suspensión hasta la fecha de la presentación del recurso que nos ocupa y, si éstos fueron entregados a las personas que legalmente tiene facultades.


La parte recurrente, substancialmente, alegó que el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no había entregado los recursos económicos.


Sin embargo, de manera coincidente el C.J. del Gobierno y el S. de Finanzas, ambos del Estado Oaxaca, al rendir su informe, señalaron que es falso que se hayan retenido numerario alguno al Municipio actor, pues se ha hecho entrega de los recursos económicos que le corresponden por medio de L.F.H., Tesorero autorizado por el Municipio.


Al efecto es importante precisar que el Municipio actor en su escrito de demanda refiere que "...con fecha veinticinco de agosto del año en curso en sesión de Cabildo en el punto número seis del orden del día, se acordó nombrar una nueva Comisión de Hacienda, que quedó debidamente integrada de la siguiente manera:


Ver manera

Es de mencionar que dichos acuerdos de cabildo continúan vigentes porque no han sido revocados por algún acurdo en contrario del propio Cabildo, ni por autoridad jurisdiccional competente. ---..."


Por otra parte, debe destacarse que el C.J. mencionado, adjuntó a su informe las documentales consistentes en las copias certificadas de los recibos de pago realizados por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca a la Tesorería Municipal de Santa Lucía Miahuatlán, Oaxaca, que se relacionan a continuación:


Ver relación


Las documentales precisadas hacen prueba plena de su contenido, al ser documentos públicos, conforme a lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Es aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia,(9) del tenor siguiente:


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena".


Debe hacerse notar que en todos los documentos señalados aparece la firma de L.F.H., en su carácter de Tesorero del Municipio actor, a quien se refiere el recurrente como la persona autorizada para ello.


Atento a lo anterior, se concluye que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, realizó la entrega de los recursos que le corresponden al Ayuntamiento Actor a través del mecanismo autorizado (Sistema de Pago Electrónico Interbancario y cheques) y por conducto de L.F.H. (Tesorero Municipal), lo cual se justifica con las copias certificadas de los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones y aportaciones fiscales federales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, ministradas al Municipio actor, a través del Tesorero Municipal de la Comisión de Hacienda, autorizado mediante acta de sesión de cabildo de veinticinco de agosto de dos mil catorce; en tal virtud, resulta inconcuso que la autoridad a quien se le atribuyó el desacato no ha retenido los recursos y, dado que no existe prueba que desvirtúe lo anterior, debe concluirse que no existe incumplimiento a la suspensión decretada.


En consecuencia, al haber demostrado la autoridad la entrega de los recursos económicos que corresponden al Municipio actor por conducto de la persona a quien el propio actor señaló que es el Tesorero Municipal, es posible concluir que no existe violación a la suspensión otorgada por el Ministro Instructor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de queja.


SEGUNDO.- Se declara inexistente la violación cometida por parte de la autoridad demandada a la suspensión de los actos impugnados concedida en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 3/2015, decretada por el Ministro instructor mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(.) y P.A.G.O.M.. A.M.O.S.C. de G.V..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE



MINISTRO J.M.P.R..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C..








_______________

1. Cuaderno del Recurso de Queja 1/2015-CC. Fojas 260-261.


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[...]".


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

(...)".


4. "Artículo 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:


I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y

(...)".


5. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y

(...)".


6. "Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y

(...)".


7. Mediante auto de trece de enero de dos mil quince, fojas 57 a 59 del expediente principal.


8."Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley".


9. Registro IUS: 394182. Quinta Época. Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 226. Página: 153.

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