Ejecutoria num. 8/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25-11-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Noviembre 2022
EmisorPleno,Segunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,2171

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIA: D.R. LEÓN.


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Artículos 2 y 3 del Decreto sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 8/2022, promovida por el Poder Judicial del Estado de M. contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo y secretario de Gobierno, todos del citado Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M. promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del secretario de Gobierno, todos ellos del mismo Estado.


2. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez de los artículos 2 y 3 del Decreto Número sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a S.V.S., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M.. Lo anterior, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


3. Antecedentes. Los narrados en la demanda son los siguientes:


a) El veintiocho de agosto de dos mil veinte se remitió por oficio al Titular del Ejecutivo del Estado, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial del Estado de M., en el que se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones que llegara a emitir el Congreso del Estado.


b) El uno de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado remitió al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del dos mil veintiuno, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. del Poder Judicial del Estado, reducción de recursos monetarios que se llevó a cabo vulnerando por un lado el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y, por el otro, el principio de autonomía e independencia judicial previsto en el numeral 116 de la Constitución Federal.


c) Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil veinte el Congreso del Estado de M. aprobó el Decreto Número mil ciento cinco, en el cual autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial del Estado de M. un presupuesto de egresos sin contemplar la partida presupuestaria denominada "Apoyo Extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial" como sí lo hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que no corresponde al 4.7 % del gasto programable como lo debieron haber aprobado.


d) El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021 el Decreto Número sesenta y siete, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a S.V.S., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M..


4. Artículos que se estiman violados y concepto de invalidez. Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


5. La parte actora planteó un único concepto de invalidez, en el cual, en esencia, expresa que el Decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y el principio de congruencia presupuestal consagrados en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III,123, apartado B, fracción Xl, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


6. Trámite. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta controversia constitucional, a la cual correspondió el número 8/2022 y ordenó remitir el expediente a la M.L.O.A., a quien correspondió la instrucción del asunto.


7. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto.


8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Por escritos recibidos el veintiocho de marzo y ocho de abril de dos mil veintidós, por vía electrónica el primero y el segundo en la Oficina de Correos, el Poder Ejecutivo del Estado de M., a través de su consejero jurídico y el secretario de Gobierno del Estado, dieron contestación a la demanda.


9. En ellas, presentaron argumentos para sostener la validez del decreto impugnado, en las que refieren, en esencia, lo siguiente:


Poder Ejecutivo Local


· Que resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


· Es así, que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, porque anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.


· De forma que el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


· Entonces los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia.


· Agrega que se debe considerar que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el Poder Judicial Local con sus jubilados.


· En suma, el Poder Judicial del Estado es quien tiene la obligación de instrumentar aquellos mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponden.


Secretario de Gobierno Estatal


· Expresa que el acto que emitió (publicación del decreto impugnado) se encuentra apegado al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia, por lo que ese acto no invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de la parte actora.


10. Cabe mencionar que, con las contestaciones, se exhibieron diversas pruebas documentales públicas y ofrecieron también la presuncional y la instrumental de actuaciones.


11. Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. A través del escrito recibido el treinta de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de M., dio contestación a la demanda.


12. Causa de improcedencia. En el caso, el Poder Legislativo del Estado consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal por falta de interés legítimo del Poder actor, ya que se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo.


13. Aduce que, con la expedición del Decreto Número sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, no se pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial. Por ello, con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el Poder Legislativo cuenta con las facultades legales para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno Estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.


14. Contestación de la demanda. En el escrito de contestación expresó argumentos para sostener la validez del decreto impugnado. Así refirió, esencialmente, lo siguiente:


• Que ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de M., entre los que se encuentran los del Poder Judicial.


• De forma que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones realizadas por el Poder actor, debido a que el Congreso Local aprobó el decreto Número 1105, por el que aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con el que se dotó al Tribunal Superior de Justicia las asignaciones que indica, de los que una parte de ellos son para el pago de sus pensiones.


• De manera que el Poder actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión en cuestión.


• Luego, al haber otorgado el Poder Legislativo Local la partida destinada para el pago de pensiones otorgadas controvertidas en este asunto, de ninguna manera se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.


• Por último, añade que mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron a favor del Poder demandante dos ampliaciones presupuestales para el pago de pensiones.


15. Con la referida contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas; asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


16. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el veintinueve de junio de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


17. Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


18. Es así que el cinco de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a la ponencia de la Ministra instructora para el dictado del proyecto.


I. COMPETENCIA


19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(3) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal;(4) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 5/2013,(5) de trece de mayo de dos mil trece, ya que no se impugnan normas de carácter general, sino que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo y secretario de Gobierno, todos del Estado de M., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


21. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(6) es dable fijar los actos objeto de la controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


22. La parte actora en la demanda solicitó la declaración de invalidez de los artículos 2 y 3 del Decreto Número sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de M., determinó otorgar pensión por jubilación a S.V.S., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M..


23. Así, la existencia de la solicitud de invalidez quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno.


24. Por su parte, el numeral 2 dispone la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, esto es, el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida destinada para pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


25. Por otro lado, el artículo 3 del decreto impugnado establece el incremento e integración de la pensión.(7)


26. No obstante lo expuesto, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de M., considera que el hecho de que se haya otorgado una pensión a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local, sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento. Ello, con base en el artículo 2 del Decreto sesenta y siete, que es el que constituye la materia de esta controversia constitucional.


27. De esta manera, se tiene al artículo 2 del Decreto Número sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, como acto impugnado.


28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


III. OPORTUNIDAD


29. Se estima que la demanda fue presentada oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.(8) Dicho artículo señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, de acuerdo a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Por otro lado, para impugnar normas generales, el plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la norma impugnada, o del día siguiente en que se produzca su primer acto de aplicación.


30. En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno. Lo anterior, además, ya que el Poder actor no manifestó tener conocimiento del citado acto en fecha distinta.


31. Así, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves nueve de diciembre de dos mil veintiuno al cuatro de febrero de dos mil veintidós.(9)


32. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos a), b), d) y m) del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


33. Entonces, como se indicó, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de enero de dos mil veintidós, es claro que su presentación fue oportuna.


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


35. Esta Segunda Sala advierte que la demanda fue presentada por parte legítima.


36. De esa manera, R.J.D., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M.,(10) se encuentra legitimado para promover esta controversia constitucional en representación del Poder Judicial de M., de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(11) 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Facciones I y II del Artículo 105 Constitucional;(12) 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.,(13) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003.(14)


37. Lo anterior, porque atento a los preceptos referidos, el Poder Judicial del Estado de M. es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al Poder Judicial de M., corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.

38. No pasa inadvertido que el Poder Legislativo en su contestación de demanda aduce que esta controversia constitucional es improcedente en virtud de que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de M. y, por tanto, carece de interés legítimo.


39. Sin embargo, tal y como esta Segunda Sala sostuvo en la controversia constitucional 201/2020, se desestima la causa de improcedencia propuesta, ya que la determinación de la afectación que genera la expedición del decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto(15) y no es posible disociar con toda claridad el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que se refieren al fondo de la controversia.


40. Por estas razones, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.",(16) los argumentos del Poder Legislativo no pueden ser motivo de análisis en este apartado, sino del estudio de fondo.


41. Lo que nos lleva a determinar que la causa de improcedencia planteada resulta infundada.


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


43. En ese mismo orden de ideas, esta Segunda Sala considera que los órganos demandados tienen legitimación pasiva.


44. En efecto, el Poder Ejecutivo y Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de M. cuentan con legitimación, toda vez que en su representación acudieron S.S.S., consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de M., y el secretario de Gobierno local fue representado por su titular, P.H.O.C.; quienes acreditaron su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicaron sus nombramientos y cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(17) en relación con los numerales 74 de la Constitución Política, 15 de la citada ley orgánica y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, todos del Estado de M., así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de M.", publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


45. Al respecto, cabe destacar que los numerales 76 de la Constitución Política del Estado de M.;(18) y 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(19) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


46. Por otro lado, en cuanto al Poder Legislativo del Estado de M., en su representación compareció F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de M., personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que consta su designación para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32, 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(20)


47. Como se observa, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio, en virtud de que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes y órganos.


48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


49. Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinta al estudiado en los apartados anteriores –legitimación activa– y esta Segunda Sala tampoco observa que se actualice alguna otra en forma oficiosa, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.


50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


VII. ESTUDIO DE FONDO


51. Por una parte, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado en el numeral 1 estableció la concesión de otorgar pensión por jubilación a S.V.S., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Juez de Primera Instancia adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Único Distrito Judicial en el Estado de M., con sede en Xochitepec, M..


52. En el precepto 2 dispuso la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, esto es, el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida destinada para pensiones.(21)


53. Por otro lado, el numeral 3 estableció que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


54. Por otra parte, se advierte que la parte actora en su demanda aduce lo siguiente:


a) Que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y el principio de congruencia presupuestal consagrados en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123 apartado B, fracción Xl, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


b) Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal respectiva difiere del monto que solicitó al Congreso Local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no eran suficientes.


c) Afirma que si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones la pensión o jubilación, lo cierto es que para que se les otorgue mediante decreto no basta la presunción de que existe una partida para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado, la partida destinada a pensiones necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición; pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, esto es, por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque existe una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores o porque al momento de emitirse el decreto se ordena el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.


d) Menciona que el propósito del asunto no es que se excluya al Poder actor en la decisión de a quiénes en su carácter de trabajadores debe concederse una pensión, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


e) Por último, la parte actora estima que la Legislatura del Estado de M. transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente.


55. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, es menester puntualizar los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en M., para ello se hará referencia a lo establecido en las controversias constitucionales 126/2016,(22) 226/2016,(23) y 187/2018.(24)


56. En ellas, se determina que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, dichos Poderes tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


57. Se destaca que, con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de M. tienen también derecho a gozar de otra pensión (también por cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para ese efecto.


58. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


59. También se concluyó que, tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial del Estado de M. y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(25) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y viudez, guarderías y demás prestaciones sociales.


60. Por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en la especie.


61. En relación con lo referido, en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(26) el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las conductas que se precisan:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


62. Asimismo, en la diversa jurisprudencia P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.",(27) se ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación de los legisladores federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


63. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


64. De ahí, que esta Segunda Sala estima que el decreto emitido por el Congreso Local, en efecto lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(28) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal citados, porque a través de ella el Poder Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


65. Aunado a lo anterior, es menester puntualizar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, y tampoco cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, y mucho menos autoriza al citado Congreso Estatal a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


66. Por estas razones, es que esta Segunda Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de M. y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(29) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. Por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello, en términos de la Ley del Servicio Civil.


67. Al margen de lo expuesto, no pasa inadvertido que el Poder Legislativo al contestar su demanda manifestó que mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron a favor del Poder demandante dos ampliaciones presupuestales para el pago de pensiones. No obstante, a diferencia de otras controversias constitucionales, dichas ampliaciones presupuestales no se encuentran acreditadas en autos.


68. Ahora, si bien el conocimiento de aquellos oficios podría derivarse de la controversia constitucional 125/2021, lo cierto es que ello no podría considerarse un hecho notorio y tomarse en consideración para resolver este asunto, pues con la sola referencia a la autorización de ampliaciones presupuestales no se acreditan las condiciones legales y materiales para que el Poder Judicial de M. haga frente a la carga impuesta, concretamente, en el decreto impugnado en este medio de control constitucional.


69. En efecto, las ampliaciones presupuestales por las cantidades de $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional) y $10,000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) por sí solas no acreditan que se incluya la pensión por jubilación del trabajador que nos ocupa, sobre todo si se considera que es un hecho notorio que el Poder Judicial de M. enfrenta pasivos pensionarios pasados. Mismos que fueron otorgados por el Poder Legislativo y que han sido objeto de impugnación.


70. De igual manera, cabe mencionar que el acto impugnado en este asunto es el artículo 2o. por el que se determinó conceder pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisada en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto 1105 (mil ciento cinco), por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


71. De esta forma, esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 15/2021, declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, a través del cual el gobernador del Estado de M. remitió al Congreso Local la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos. En consecuencia, de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto 1105 (mil ciento cinco) por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Esto, al considerar que la modificación que efectuó el gobernador al proyecto presupuestario impidió que la Legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el Poder Judicial en su proyecto.


72. Por lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la parte actora y, por ende, se declara la invalidez parcial del decreto sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por el que se concede pensión por jubilación a una persona trabajadora del Poder Judicial del Estado de M. exclusivamente en la porción del artículo 2o. que indica:


"... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes." 73. Es por ello que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos propuestos.(30)


74. En similares términos, con sus matices, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales 126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021, 10/2021, 123/2021 y 150/2021,(31) en sesiones de nueve de agosto y once de octubre de dos mil diecisiete y doce de mayo, nueve de junio, catorce de julio, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, veintitrés de marzo y trece de julio de dos mil veintidós, respectivamente.


75. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


VIII EFECTOS


76. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


77. Conforme a las razones expresadas en el apartado anterior, se declara la invalidez del artículo 2 del Decreto Número sesenta y siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, en la parte que indica que la pensión:


"... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


78. Es significativo destacar que el efecto de la invalidez decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


(1) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


(2) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


79. Lo anterior, deberá llevarse a cabo dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada esta resolución.


80. Esta sentencia deberá notificarse por oficio al Congreso, al gobernador y secretario de Gobierno, todos del Estado de M..


81. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial.


IX. DECISIÓN


82. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del decreto impugnado.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P., estuvo ausente por atender una comisión oficial.


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 201/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 2162, con número de registro digital: 30117.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales.

"..."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


7. "Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el numeral 66 de la ley de la materia."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


9. Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto los días 11 y 12 de diciembre, ambos de 2021 y el 2 de enero de 2022, por corresponder a sábados y domingos, así como el segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal que transcurrió del 16 al 31 de diciembre de 2021, así como el 1 de enero de 2022.


10. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte, en la que se designa al promovente como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"..."


13. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


14. Tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, registro digital: 183580, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


15. Párrafo 45. "Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando."


16. Tesis: P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


17. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


18. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


19. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.; ..."


20. "Artículo 32. La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley. En caso de falta de nombramiento de Mesa Directiva para el segundo y tercer año legislativo, la Mesa Directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva Mesa Directiva.

"La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."

"Artículo 35. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente del Congreso del Estado."

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


21. "Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 85 % del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separó voluntariamente de sus labores, toda vez que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso d), de la Ley de Servicios Civil vigente en el Estado de M., y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


22. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


23. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.P.D., 11 de octubre de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


24. Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 3 de abril de 2019, resuelta por unanimidad de cinco votos.


25. Lo que se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, registro digital: 167593, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


26. Tesis P./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.


27. Tesis: P./J. 83/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


28. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


29. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de ley de ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de ley de ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de ley de ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta tanto la Legislatura apruebe la nueva ley de ingresos. "Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de ley de ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios, así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"...

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; ..."


30. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


31. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 130/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro E.M.M.I., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.P.D., 11 de octubre de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 168/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Y.E.M., 12 de mayo de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de junio de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.P.D., 14 de julio de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 10/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Y.E.M., 25 de agosto de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 123/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Y.E.M., 23 de marzo de 2022. En cuanto al estudio de fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).

Sentencia recaída en la controversia constitucional 150/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.P., 13 de julio de 2022. En cuanto al fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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