Ejecutoria num. 190/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-11-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,286

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


RESULTANDO:


(1) I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez del artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante Decreto 234, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de junio de dos mil veinte.


(2) II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 5, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 2, 3, 5, 7 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M.; así como 5, 6 y 8, letra b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará".


(3) Lo anterior, en relación con los derechos de igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, seguridad jurídica, paridad de género, legalidad y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.


(4) III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones que aduce a los derechos referidos en los argumentos siguientes:


(5) Sostiene que el artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al establecer que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia podrá ser ejercida por una mujer o un hombre, impacta significativamente en la integración del referido órgano jurisdiccional y del Poder Judicial Estatal al haberse reformado en pretendida observancia del principio de paridad de género, pero lo hace de manera deficiente.


(6) Lo anterior porque la disposición sólo incorpora el principio de paridad de género, de manera expresa, a la presidencia y no se refiere a las demás personas servidoras públicas que integran el tribunal; lo que implica que el Constituyente chiapaneco incurrió en una omisión legislativa parcial, de modo que transgrede los derechos humanos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, particularmente la igualdad entre la mujer y el hombre, así como los principios de legalidad y paridad de género.


(7) Afirma que, como la norma únicamente visibiliza el acceso a las mujeres en la presidencia del Tribunal Superior de Justicia Estatal, desconociendo el acceso paritario al resto de los cargos del Poder Judicial de Chiapas, pues no garantiza el acceso de las mujeres a la totalidad de cargos públicos dentro del citado órgano jurisdiccional, resulta discriminatoria en perjuicio de ese sector de la población en función de su género, lo cual genera efectos nocivos que impiden la participación efectiva de las mujeres en la integración del Poder Judicial de la entidad y perpetúa criterios estigmatizantes en detrimento del ejercicio pleno de sus derechos.


A.P. de regularidad constitucional


(8) 1. Derecho de igualdad y no discriminación. Señala que el artículo 1o. constitucional reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en los tratados internacionales de los que México es Parte. Asimismo, establece la prohibición de discriminar por razón del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o por cualquier otro motivo, prohibición que se hace extensiva a todas las autoridades del Estado; de ahí que, todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con ese mandato.


(9) Refiere que, por lo que hace al ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, de manera que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad o discriminación.


(10) Precisa que no toda diferencia en el trato es discriminatoria, pues este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la igualdad no implica que sea unívoca ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato igualitario ante la ley. Es decir, se debe garantizar que las personas no sólo serán iguales ante la ley, sino también en su contenido, por lo que los casos en los que la propia norma hace alguna distinción, ésta debe descansar en una base objetiva y razonable.


(11) Expone que, en cuanto al ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino respecto de todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación, por lo que si un Estado establece en su derecho interno disposiciones que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo aludido; si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, debe analizarse a la luz del artículo 24 referido, en relación con las categorías protegidas por ese precepto.


(12) 2. Derecho a la igualdad entre mujer y hombre. Señala que a partir de la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, el Poder Reformador propuso incorporar en el artículo 4o. constitucional la igualdad entre los sexos, con la finalidad de garantizar la equidad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona, pero también comprende la igualdad con el hombre en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades.


(13) De ahí que el alcance del derecho humano a la igualdad entre la mujer y el hombre implica no solamente que cuenten con las mismas oportunidades, sino que la consecución de éstas no partan de estereotipos, estigmas y prácticas discriminatorias que obstaculicen la materialización de la participación activa de la mujer en la vida política, económica, cultural, social y jurídica del país.


(14) Así que, con la igualdad prevista en el artículo 4o. constitucional y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad se trata de ordenar al legislador que no introduzca distinciones entre ambos géneros y si lo hace éstas deben ser razonables y justificables.


(15) Aduce que aun cuando el referido derecho se consagró en la Ley Suprema desde esa época, fue hasta la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve cuando el Constituyente verdaderamente reconoció de forma expresa en el artículo 4o. la igualdad entre la mujer y el hombre, dejando atrás vocablos que hacían alusión a una forma sutil de discriminación, ya que con esa modificación normativa se armonizó el lenguaje dentro de la norma constitucional, lo que tiene implicaciones en el orden social, ya que permite abonar al cambio estructural requerido para la construcción de una sociedad más igualitaria y respetuosa de los derechos de las mujeres, consolidando así el derecho humano de igualdad entre la mujer y el hombre.


(16) Refiere que no sólo se cuenta con el reconocimiento de ese derecho en el ámbito nacional, sino también en diversos instrumentos internacionales, como lo son, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3), así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belén do Pará" y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer "CEDAW".


(17) 3. Principio de paridad de género. Expone que, en estrecha relación con el tema anterior, el principio de paridad de género consiste en una manera de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a diversos cargos que integran la estructura gubernamental del Estado; éste fue incorporado de manera expresa a la Constitución Federal en la citada reforma de seis de junio de dos mil diecinueve, lo que implicó un cambio estructural, pues el Constituyente Federal estableció que la paridad de género debe observarse en la integración de los diversos órganos y órdenes de gobierno tanto federal, como estatal y municipal.


(18) Señala que el Poder Reformador consideró que, para poder garantizar la igualdad de género en el ejercicio del poder público, la paridad no podía limitarse simplemente a las candidaturas en los cargos de elección popular, sino que era necesaria su observancia en los tres Poderes de los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos organismos constitucionales autónomos existentes en todos los niveles gubernamentales en el Estado Mexicano.


(19) Asimismo, que el reconocimiento de ese principio en la Norma Fundamental se traduce en una medida indispensable frente a la evidente y abrumadora subrepresentación de las mujeres en los órganos de decisión política, así como cumplir con las obligaciones convencionales de generar las condiciones para que el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres sean una realidad.


(20) Afirma que el principio de paridad de género tiene por objeto lograr la igualdad sustantiva de la mujer y el hombre en el acceso a los diversos cargos de Gobierno del Estado Mexicano y su consagración en la Ley Fundamental obedeció a la necesidad de cumplir con las obligaciones internacionales que contrajo mediante la suscripción de los instrumentos aludidos.


(21) 4. Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad. Argumenta que estos mandatos constitucionales constituyen prerrogativas fundamentales cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse", por lo que garantizan que toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad y paralelamente obligan a las autoridades legislativas a establecer leyes que brinden certidumbre jurídica y se encuentren encaminadas a la protección de los derechos de las personas.


(22) Asimismo, aduce que de la interpretación de estos principios se desprende que el actuar de todas las autoridades debe estar perfectamente acotado de manera expresa en la ley y debe tener como guía, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


(23) Y que estos derechos fundamentales se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado no sólo a acotar el contenido de ellas y el actuar de la autoridad, sino a encauzar el producto de su labor legislativa de acuerdo con los mandatos constitucionales a fin de que se establezcan los elementos mínimos para evitar incurrir en arbitrariedades.


B. Acción por omisión relativa en competencias de ejercicio obligatorio


(24) La Comisión accionante señala que la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicada mediante Decreto 234 en el Periódico Oficial de la entidad fue emitida para armonizar ese ordenamiento con el mandato de la Norma Suprema en materia de paridad de género; sin embargo, advierte que el Constituyente chiapaneco fue omiso en dar cabal cumplimiento al referido principio en lo que respecta al artículo 73 de la Constitución Local, pues es necesario que el Poder Reformador de la entidad garantice el acceso de las mujeres a todos los órganos y Poderes del Estado, lo que incluye al P.J.L. en su totalidad y no sólo en la presidencia del Tribunal Superior de Justicia.


(25) Explica que las omisiones legislativas pueden ser absolutas o relativas y presentarse en facultades de ejercicio obligatorio o potestativo. Define cada una de ellas y señala que este Alto Tribunal ha determinado que la acción de inconstitucionalidad procede contra omisiones legislativas, principalmente cuando se trata de omisiones relativas en competencia de ejercicio obligatorio, esto es, cuando la legislación se emite teniendo la obligación o mandato constitucional de expedirla, pero se realiza de manera incompleta o deficiente.


(26) La accionante estima que, en el caso, se surte una omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio, en virtud de que el órgano revisor de la Constitución de Chiapas fue omiso, parcialmente, en cumplir con la obligación constitucional derivada del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma a la Constitución Federal que le impone observar el principio de paridad de género en la integración de todo el Poder Judicial Local.


C. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas


(27) Aduce que la norma impugnada transgrede los derechos humanos y principios constitucionales precisados en los apartados anteriores al haber realizado una reforma que fue parcialmente omisa en la integración paritaria del Poder Judicial Local.


(28) A. al respecto que en el precepto combatido se desarrolla la integración del Tribunal Superior de Justicia chiapaneco, el cual constituye la base medular de la configuración del órgano jurisdiccional, que es el principal depositario del Poder Judicial Local.


(29) Precepto en el que el Constituyente Local introdujo la posibilidad de que la titularidad de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia sea ejercida por una mujer, lo que considera impacta significativamente en la integración total del referido órgano jurisdiccional, en virtud de que quien ejerza dicha presidencia, también será titular del Poder Judicial Estatal y presidirá el Consejo de la Judicatura Estatal.


(30) Además, en términos de la propia norma, ejercerá la presidencia del Tribunal Superior de Justicia Estatal quien sea elegido de entre los Magistrados regionales.


(31) Por tanto, al establecer que la presidencia del tribunal mencionado puede ser ejercida por una mujer, reconoce que quienes desempeñan las magistraturas regionales serán también mujeres, a pesar de que la norma combatida alude únicamente a M. regionales; es decir, para que la presidencia sea ejercida por una mujer significa que en la integración del Poder Judicial debe existir la participación de las mujeres en los diversos puestos en los órganos jurisdiccionales, en virtud de que el cargo de mérito exige, entre otros requisitos, la satisfacción de una carrera judicial.


(32) Señala que no inadvierte que la propia Constitución chiapaneca establece en el diverso artículo 72, antepenúltimo párrafo, que, en el nombramiento de los servidores públicos del Poder Judicial Local se procurará observar el principio de paridad entre los géneros, reconocido en la propia norma local.


(33) Sin embargo, considera que el precepto impugnado no observa de manera adecuada ni garantiza el principio de paridad de género.


(34) Pondera que, en términos del artículo impugnado, la integración actual del Poder Judicial incluye: Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Especializadas en materia civil, familiar, mercantil, penal y justicia para adolescentes; Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas; juzgados de primera instancia, juzgados especializados en materia burocrática, juzgados especializados en materia laboral; juzgados de paz y conciliación; juzgados de paz y conciliación indígena y juzgados municipales.


(35) Por lo que, tomando en cuenta la referida estructura, de las treinta y dos magistraturas existentes en el Poder Judicial, solamente siete son mujeres frente a veinticinco designaciones de hombres, esto es, sólo el veintiuno punto nueve por ciento (21.9 %) de participación. Del total de esas magistraturas, diez corresponden a las presidencias del Tribunal Superior y de las Salas Regionales, de las cuales únicamente una es desempeñada por una mujer. Asevera que esa escasa representación se replica en las distintas titularidades de los juzgados locales, en los que los nombramientos de Juezas corresponden al treinta y tres punto tres por ciento (33.3 %). Y respecto de la integración del Consejo de la Judicatura Estatal que es de cinco Magistrados, sólo tres son mujeres.


(36) Sostiene que, pese a que el Constituyente chiapaneco incorporó en la Constitución Local el principio de paridad de género, desde diciembre de dos mil diecinueve, mediante el mandato de procurar su observancia, lo cierto es que no ha sido suficiente ni se ha materializado en la representación real y efectiva de las mujeres en los estratos del Poder Judicial Estatal.


(37) De ahí que el hecho de que la norma impugnada refiera a que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia podrá ser ejercida por una mujer no implica necesariamente que en el resto de su estructura existan las condiciones de representación y actuación de las mujeres.


(38) Precisa que, a efecto de garantizar de manera eficaz el principio de paridad de género y el respeto del derecho a la igualdad en el Poder Judicial, cobra enorme relevancia el hecho de positivar en el precepto constitucional un cambio en los vocablos y expresiones utilizadas en el texto, de manera que se emplee un verdadero lenguaje inclusivo que no excluya a las mujeres.


(39) Afirma que la reforma del artículo 73 de la Constitución Local es deficiente a efecto de garantizar el principio de paridad de género en términos del mandato de la Norma Fundamental, pues el legislador local se limitó a reconocer la posibilidad de que las mujeres accedan a la presidencia del tribunal mencionado, sin referirse expresamente a los titulares de juzgados y S.R. y, en general a los diversos órganos que integran el Poder Judicial Estatal.


(40) Lo anterior tomando en cuenta que en términos del cuarto transitorio del Decreto mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, el Poder Reformador incorporó la obligación de que las treinta y dos Legislaturas realizaran las reformas correspondientes en su legislación para observar el principio de paridad de género, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.


(41) Indica que si bien el referido artículo 41 de la Constitución General establece que los Poderes Legislativos Federal y Locales determinarán en su legislación las formas y modalidades correspondientes para observar el principio de paridad de género en la integración de los Poderes Ejecutivos Federal y Locales, así como en los organismos autónomos, sin aludir de manera expresa al Poder Judicial, no menos lo es que, ese P. no está excluido para garantizar el citado principio constitucional y convencional. Tan es así que se incorporó en la integración el Poder Judicial Federal, por lo que ello debe reproducirse en cada una de las entidades federativas, tanto a nivel estatal como municipal. (42) Aunado a que el propósito de la reforma de la Constitución General que incorporó el principio de paridad de género fue garantizar una efectiva igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre a través de una participación paritaria en aquellos espacios donde persisten desigualdades entre hombres y mujeres, en todos los órdenes de gobierno.


(43) Sostiene que por esas razones el Constituyente chiapaneco tenía la obligación de incorporar y observar el principio de paridad de género de forma total en la integración del Poder Judicial Local y no únicamente incluirlo en la presidencia. Obligación que no sólo deriva del mandato constitucional, sino también de la exigencia convencional, pues en términos de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado Mexicano se encuentra obligado a no discriminar a la mujer por acción u omisión, pudiendo ocurrir esto cuando el Estado no adopta las medidas legislativas necesarias para asegurar la plena efectividad de sus derechos.


(44) Insiste en que, si bien en apariencia la norma pretende garantizar el referido principio, lo cierto es que el legislador local perdió de vista las desigualdades existentes por falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación; debido a esta situación es que la utilización del lenguaje en la norma no resulta una cuestión de mera técnica legislativa, sino que las expresiones en las cuales se utiliza únicamente el género masculino genera un impacto trascendente que implícitamente excluye a las mujeres de los alcances de las normas.


(45) Aduce que la exclusión que el precepto impugnado produce al excluirlas de la posibilidad de ser designadas Juezas o Magistradas del Poder Judicial Estatal implica tratarlas como "ciudadanas de segunda" con base en perjuicios históricamente reiterados; de ahí que sea innegable que la norma contiene lenguaje que contempla en sí misma estereotipos y roles de género y, en consecuencia, genera un efecto discriminatorio.


(46) Finalmente, solicita que, en virtud de que los argumentos vertidos sustentan la inconstitucionalidad de la norma, en su caso se extiendan los efectos a todas aquellas disposiciones que estén relacionadas.


(47) IV. Turno, admisión y trámite. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnarlo a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


(48) Atento a lo anterior, mediante proveído de once de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite este medio de control constitucional, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Chiapas que rindieran sus respectivos informes, y ordenó dar vista con este medio impugnativo a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.


(49) V. Informe del Poder Ejecutivo de Chiapas. Al rendir el informe que le fue solicitado, la subconsejera jurídica de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado de Chiapas, en representación de su titular, señaló que es cierto que el gobernador de la entidad promulgó y publicó el Decreto 234 a través del cual se reformaron y adicionaron dichas disposiciones de la Constitución Local, entre ellos, la disposición reclamada.


(50) Asimismo, refiere que, al haber sido emitidas por la autoridad facultada, conforme al proceso legislativo correspondiente y acorde con el marco legal y constitucional, tales disposiciones cumplen con los requisitos formales exigidos.


(51) Menciona que, contrario a lo que afirma la accionante, el hecho de que en el precepto impugnado se haga referencia que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia podrá ser ejercida por una mujer, no implica necesariamente que en el resto de su estructura no existan las condiciones de representación y actuación de las mujeres.


(52) Asevera que las mujeres cuentan con la posibilidad de acceder a todo tipo de cargos públicos en juzgados, S.R. y, en general, a los diversos órganos del Poder Judicial, ya que, para la designación de estos servidores públicos, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, los cargos dentro del Poder Judicial, se otorgarán, de manera preferente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo en otras ramas del derecho, así lo ameriten, procurando observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.


(53) VI. Informe del Poder Legislativo de Chiapas. El diputado presidente de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado rindió el informe solicitado a dicha autoridad, en los términos medulares que se relacionan a continuación:


(54) Solicita se determine la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues –afirma– el Decreto 234 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, se emitió conforme a las formalidades del debido proceso legislativo y, además, el artículo impugnado no es contrario a la Constitución, al haberse emitido con la facultad constitucional y libertad configurativa que ostenta el legislador ordinario, lo que es presupuesto necesario para la procedencia de este medio de control constitucional.


(55) Abunda al respecto que la reforma y adición de diversas disposiciones de la Constitución Local se emitieron con el propósito de aplicar el principio de paridad de género en la conformación de los órganos jurisdiccionales, organismos autónomos y de cualquier entidad, órgano u organismo que ejerza funciones de autoridad en la entidad federativa y de ese modo armonizar la Constitución Local con la Federal, conforme a lo exigido en el artículo 4o. transitorio de la reforma constitucional de cinco (sic) de junio de dos mil diecinueve.


(56) Asimismo, que del proceso legislativo relativo se advierte que previo a la emisión del decreto procedió la iniciativa correspondiente; luego, en seguimiento a las formalidades, la iniciativa fue leída en el Congreso y turnada a comisión para su estudio y dictamen legislativo; posteriormente, la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas, sometió a discusión el dictamen escrito que la Comisión respectiva presentó, relativa a la iniciativa, la cual se aprobó por mayoría en votación nominal y conforme al artículo 124, fracciones II y III, de la Constitución Local, se ordenó la publicación de la minuta-proyecto del decreto y comunicarlo a los Ayuntamientos del Estado para que dieran su aprobación; finalmente, realizado lo anterior, en sesión extraordinaria se aprobó la minuta del proyecto del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


(57) Y que dicho acto legislativo se emitió por autoridad competente y cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.


(58) En respuesta al concepto de invalidez, argumenta que el artículo 73 de la Constitución Local al establecer que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá ser ejercida por una mujer o un hombre impacta significativamente en la integración del referido órgano jurisdiccional y del Poder Judicial Estatal.


(59) Afirma que el referido artículo es constitucional, pues garantiza el derecho de seguridad jurídica y de igualdad, ya que con la reforma de la que forma parte establece de manera clara el principio de paridad de género en la conformación de los órganos jurisdiccionales, órganos autónomos y de cualquier entidad, órgano u organismo que ejerza funciones de autoridad en la entidad federativa, armonizando la ley local conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal; de ahí que no contraviene disposición alguna y se da cumplimiento a un mandato constitucional.


(60) Expone que la Constitución Local, como norma primaria, no puede ni debe ser estática y requiere adecuarse a la realidad social, histórica y política, así como ajustar los supuestos jurídicos derivados del orden constitucional, por lo que si el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de paridad de género establece con claridad que las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes para procurar su observancia, es incongruente tildar de inconstitucional el artículo 73 de la Constitución Local, pues de su lectura se advierte la inclusión de dicho principio.


(61) Además, afirma que el precepto combatido es constitucional en atención a que no viola los derechos de igualdad jurídica entre mujeres y hombres y, por el contrario, garantiza a los ciudadanos chiapanecos que para la conformación de los órganos jurisdiccionales se observará el principio de paridad de género; en consecuencia, en virtud de que no contradice lo establecido en la Constitución Federal, debe desestimarse el argumento de la accionante.


(62) Finalmente, agrega que el requisito de motivación tratándose de actos legislativos, en específico del artículo 73 de la Constitución Local, se satisface en esencia, al haberse emitido en cumplimiento a un mandato constitucional establecido en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de paridad de género. Y cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que fue emitido con la facultad constitucional y de libertad de configuración que tiene el propio Congreso del Estado para modificar, adecuar o actualizar su marco normativo, en cumplimiento a una orden constitucional realizando una armonización normativa con el pacto federal, a fin de respetar el principio de equidad de género.


(63) VII. Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


(64) VIII. Cierre de instrucción. En proveído de veinte de enero del año en curso, se ordenó cerrar la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


(65) PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general estatal y la Constitución General de la República.


(66) SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la norma impugnada, de lo que se sigue que, para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


(67) Como una cuestión previa se debe destacar que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. El Acuerdo Número 14/2020 determinó levantar la suspensión de plazos en los asuntos competencia de este Alto Tribunal.


(68) Ahora bien, en el caso, el Decreto 234, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, entre ellas, los párrafos segundo y cuarto del artículo 73 impugnado, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el veinticuatro de junio de dos mil veinte.


(69) Luego, tomando en cuenta que la accionante plantea que el Constituyente chiapaneco incurrió en una deficiente regulación (omisión legislativa relativa), al incorporar el principio de paridad de género solamente en la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado (párrafos segundo y cuarto) y no en el resto de los cargos públicos previstos en el precepto reclamado, es con motivo de la reforma aludida a los párrafos segundo y cuarto que debe computarse el plazo para la interposición del presente medio de control constitucional.


(70) En ese sentido, ante las circunstancias antes aludidas, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte; por tanto, si el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de agosto de dos mil veinte, esto es, el día que inició el plazo respectivo, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna.


(71) TERCERO.—Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales.


(72) Al respecto, importa señalar que, en su escrito inicial, la promovente plantea, de manera medular, que la disposición cuestionada resulta violatoria de los derechos de igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, seguridad jurídica, paridad de género y legalidad.


(73) Además, en términos del artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(6) dicho órgano constitucional autónomo, al igual que los demás sujetos legitimados al efecto, debe comparecer a este Alto Tribunal por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


(74) En el caso, suscribe la demanda que da origen al presente medio de control constitucional la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien acredita su personería con copia certificada de la comunicación emitida por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo durante el periodo correspondiente del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.


(75) Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(7) así como el 18 de su reglamento interno,(8) dicha funcionaria ostenta la representación de la accionante y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.


(76) Así, atento a lo anterior, es dable concluir que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para intentar la presente acción de inconstitucionalidad y que ésta es promovida por quien cuenta con facultades al efecto, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.


(77) CUARTO.—Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que previo al análisis de los conceptos de invalidez se analizan las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


(78) En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII; 20, fracción II; y 65 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105 de la Constitución Federal, en tanto que la disposición impugnada no es contraria a la Constitución, cuestión que es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, ni vulnera el principio de paridad de género, toda vez que el Decreto 234 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Local, entre ellas, el artículo impugnado, se emitió precisamente con el propósito de aplicar dicho principio en la conformación de los órganos jurisdiccionales, órganos autónomos y de cualquier entidad, órgano u organismo que ejerza funciones de autoridad en la entidad federativa y de ese modo armonizar la Constitución Local con la Federal, conforme a lo exigido en el artículo 4o. transitorio de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve. Aunado a que el referido decreto se emitió conforme a las formalidades del debido proceso legislativo, por autoridad competente y cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.


(79) La causa de improcedencia aducida debe desestimarse, toda vez que involucra el estudio de fondo del presente medio de impugnación. Así lo ha establecido este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


(80) Lo anterior, toda vez que de la demanda se advierte que la accionante aduce que el artículo impugnado es inconstitucional, porque si bien el Constituyente Local lo reformó con el propósito de observar el principio de paridad de género en la integración del Tribunal de Justicia del Estado, lo hizo de manera deficiente, en virtud de que sólo lo incorporó en la presidencia, desconociendo el acceso paritario en el resto de los cargos del Poder Judicial del Estado, lo que implica que incurrió en una omisión legislativa parcial, de modo que desde su perspectiva, la norma vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, así como los principios de legalidad y paridad de género.


(81) En ese sentido, para determinar si la norma general impugnada es o no contraria a la Constitución, sería necesario verificar si incide de algún modo en estos derechos y principios, que es precisamente lo que plantea la promovente en el concepto de invalidez.


(82) Así, analizar la causa de improcedencia invocada por la autoridad legislativa, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del fondo del asunto, de tal manera que el argumento sobre la improcedencia de la acción debe desestimarse.


(83) Luego, al haberse desestimado la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra que este tribunal advierta de oficio, corresponde resolver el fondo del asunto.


(84) QUINTO.—Precisión de las normas impugnadas. Con el objetivo de dar mayor claridad al estudio que se llevará a cabo en el presente asunto, resulta conveniente precisar la norma general objeto del presente medio de control constitucional.


(85) Así, del análisis integral de la demanda se advierte que la Comisión accionante impugna el artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en sus párrafos segundo y cuarto, cuyo contenido literal es el siguiente: (Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2019)

"Artículo 73. El Tribunal Superior de Justicia se integra por:


"I. Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias, especializadas en materia civil, familiar, mercantil, penal y de justicia para adolescentes, que conocerán y resolverán los asuntos que determine la legislación correspondiente.


"II. Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas, que conocerán y resolverán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la legislación correspondiente.


"III. Los juzgados de primera instancia, que serán:


"a) Juzgados especializados o mixtos, que conocerán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, en términos de la legislación correspondiente.


"b) Juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento.


"c) Juzgados de primera instancia especializados en juicio oral que determine el Consejo de la Judicatura.


"d) Juzgados especializados en justicia para adolescentes.


"IV. Los juzgados especializados en materia burocrática, que conocerán y resolverán las controversias que surjan de las relaciones jurídicas del trabajo burocrático establecidas entre los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los Municipios y de las entidades públicas estatales y los trabajadores de base y de confianza al servicio de éstos, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás legislación aplicable.


"V. Los juzgados especializados en materia laboral, que conocerán y resolverán los asuntos relativos a las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea (sic) competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone el artículo 123 apartado ‘A’ fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los juzgados especializados en materia laboral, serán la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción y sus fallos serán definitivos, de conformidad y como lo establezca la Ley Reglamentaria del Apartado A, del Artículo 123, de la Constitución Política Federal.


"El Código de Organización del Poder Judicial determinará su competencia, forma de organización y funcionamiento.


"VI. Los juzgados de paz y conciliación.


"VII. Los juzgados de paz y conciliación indígena.


"VIII. Los juzgados municipales.


"IX. El Centro Estatal de Justicia Alternativa.


"X. El Instituto de la Defensoría Pública.


(Reformado, P.O. 24 de junio de 2020)

"La presidenta o el presidente del Tribunal Superior de Justicia será el titular del Poder Judicial del Estado, durará en su encargo tres años y será designado por el Pleno de Distrito de entre los Magistrados regionales, pudiendo ser reelecto por un periodo más.


"De manera anual enviará al Congreso del Estado un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia en la entidad.


(Reformado, P.O. 24 de junio de 2020)

"La presidenta o el presidente del Tribunal Superior de Justicia, será también del Consejo de la Judicatura; no integrará Sala ni realizará funciones jurisdiccionales, y una vez concluido su encargo como presidente o presidenta podrá reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional.


"Los Magistrados regionales del Tribunal Superior de Justicia durarán en sus funciones seis años, con posibilidad de ser reelectos por un periodo más en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Su adscripción será acordada por el Consejo de la Judicatura; todos tendrán la misma categoría y percepciones, y gozarán de los mismos emolumentos, los cuales no podrán ser disminuidos durante el periodo de su encargo.


"Los nombramientos de los Magistrados regionales del Tribunal Superior de Justicia, serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, por la mayoría de sus integrantes.


"Los Jueces de primera instancia durarán en su encargo seis años. Los Jueces que presten sus servicios en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus funciones y honorabilidad en su conducta ciudadana, podrán ser reelectos por el Consejo de la Judicatura, en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado.


"Los Jueces de Paz y Conciliación Indígena y los Municipales, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura a propuesta de los Ayuntamientos respectivos, y estarán sujetos a un programa permanente de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias.


"El Tribunal Superior de Justicia contará con un órgano de mediación, conciliación y arbitraje denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa, que actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad. Su titular deberá ser un Juez de primera instancia designado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia. En el Código de Organización del Poder Judicial del Estado se determinará sus atribuciones, organización y funcionamiento, en tanto que los procedimientos de su competencia estarán previstos en la ley de la materia.


"La designación de los demás servidores públicos del Centro Estatal de Justicia Alternativa, se hará preferentemente de entre aquellos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediación, conciliación y arbitraje, los cuales deberán contar, además, con carrera judicial, y no podrán tener un salario superior al de un secretario de Acuerdos de juzgado. Las bases, requisitos y procedimientos serán establecidos por el Consejo de la Judicatura, con la intervención del Instituto de Formación, Profesionalización y C.J..


"El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo del derecho a la defensa pública adecuada y a la justicia, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del Estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho. La Ley de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas regirá lo respectivo a la organización, atribuciones y funcionamiento del instituto.


"El Tribunal Superior de Justicia elaborará su proyecto de presupuesto y lo integrará con el que elabore el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, para hacerlo llegar a la instancia correspondiente, en términos de lo previsto en esta Constitución, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable; los proyectos elaborados y aprobados por cada uno de los órganos facultados para hacerlo, serán incluidos dentro del proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitidos directamente por el Consejo de la Judicatura al Congreso del Estado.


"En la integración del presupuesto del Poder Judicial del Estado, se ponderará la función jurisdiccional, por lo que ningún puesto o categoría con funciones administrativas o de asesoría podrá tener una percepción superior a la de un Juez de primera instancia, salvo el caso de los consejeros de la Judicatura que tendrán un ingreso equivalente al de un Magistrado regional."


(86) SEXTO.—Estudio de fondo. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante aduce, esencialmente, que el Constituyente de Chiapas incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo en competencia de ejercicio obligatorio al incumplir con la obligación derivada del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros", publicado el seis de junio de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que le imponía observar el principio de paridad de género en la integración del Poder Judicial del Estado.


(87) Afirma que, si bien la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicada mediante Decreto 234 en el Periódico Oficial de la entidad, fue emitida para armonizar ese ordenamiento con el mandato de la Norma Suprema en materia de paridad de género, lo cierto es que el Constituyente chiapaneco fue omiso en cumplir a cabalidad con el referido principio en el artículo 73 impugnado, ya que sólo lo incorpora, de manera expresa en la presidencia de ese órgano.


(88) Por esa razón, desde la perspectiva de la accionante, la reforma del artículo impugnado es deficiente a efecto de garantizar el principio de paridad de género en términos del mandato de la Norma Fundamental, pues el legislador local se limitó a reconocer la posibilidad de que las mujeres accedan a la presidencia del tribunal mencionado, sin referirse expresamente a los titulares de juzgados y S.R. y, en general, a los diversos órganos que integran el Poder Judicial Estatal.


(89) Como base para resolver la cuestión planteada en el referido concepto de invalidez, resulta conveniente señalar, en primer término, que este Tribunal Pleno ha establecido una serie de premisas en torno a la figura de las omisiones legislativas; particularmente, al resolver la controversia constitucional 14/2005, distinguió entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras fueron entendidas como aquellas que surgen cuando un órgano legislativo "simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha externado normativamente ninguna voluntad para hacerlo, de ahí que la misma (sic) siga siendo puramente potencial". En cambio, las omisiones legislativas relativas fueron definidas como aquellas que surgen cuando un órgano legislativo ha ejercido su competencia, "pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes".


(90) En el precedente de referencia también se distinguió entre omisiones legislativas de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio en función de si existe una obligación de actuar o si se trata de una facultad discrecional. Así, de la combinación de ambas clasificaciones se distinguieron cuatro tipos distintos de omisiones legislativas, a saber: a) absolutas en competencias de ejercicio obligatorio; b) relativas en competencias de ejercicio obligatorio; c) absolutas en competencias de ejercicio potestativo y d) relativas en competencias de ejercicio potestativo. El Tribunal Pleno definió cada una de esas categorías en los siguientes términos:


• Omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada, y no la haya expedido.


• Omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste la emita teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, pero lo haga de manera incompleta o deficiente.


• Omisiones legislativas absolutas en competencias de ejercicio potestativo, comprende aquellas en las que el órgano legislativo decide no actuar, debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.


• Omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio potestativo, cuando el órgano legislativo decida hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley, lo haga de manera incompleta o deficiente.


(91) Asimismo, este Tribunal Pleno ha sustentado criterio en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de omisiones legislativas absolutas, pues la promulgación y publicación de una norma es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, pero sí procede para analizar omisiones legislativas relativas, es decir, cuando se trata del cumplimiento parcial de una obligación de legislar, derivado de que, si bien se emitieron normas para cumplir con ésta, la regulación es deficiente. Así se refleja en la jurisprudencia P./J. 5/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS."(9)


(92) En el caso, la accionante pondera la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo sobre una competencia de ejercicio obligatorio, de ahí que, tomando en cuenta las premisas antes señaladas, para verificar la existencia –o no– de esa omisión, es necesario analizar si del decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil diecinueve se desprende una obligación de legislar para las entidades federativas a fin de observar el principio de paridad de género en la integración del Poder Judicial del Estado y, de ser así, si el Constituyente Local cumplió o no con la obligación de adecuar su marco normativo interno al mandato constitucional.


(93) Previo a ello, es oportuno precisar que, en efecto, el seis de junio de dos mil diecinueve, se realizó una reforma a los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Federal cuyo objeto fue implementar y robustecer los contenidos relativos a la paridad de género. En esa reforma se hicieron los siguientes cambios al Texto Constitucional:


a) Incorporación de lenguaje incluyente.


b) Obligación de observar el principio de paridad de género en la elección de representantes ante los Ayuntamientos, en los Municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII).


c) Explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (artículo 31, fracción II).


d) Obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y de las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo).


e) Obligación de observar el principio de paridad de género en la integración de los organismos autónomos (artículo 41, párrafo segundo).


f) Obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I).


g) En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56).


h) Obligación de establecer en ley la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, en los que deberá observarse el principio de paridad de género (artículo 94, párrafo octavo).


i) Integración de los Ayuntamientos (presidencia, regidurías y sindicaturas) de conformidad con el principio de paridad de género (artículo 115, fracción I).


(94) En el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional aludido, base de la impugnación de la accionante, se estableció:


"CUARTO.—Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41."


(95) De la transcripción anterior se advierte que se estableció la obligación a cargo de las Legislaturas de las entidades federativas de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género en los términos previstos en el artículo 41 constitucional.


(96) Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Federal establece –en las porciones que fueron motivo de modificación en la reforma en cita– lo siguiente:


"Artículo 41.


(Adicionado, D.O.F. 6 de junio de 2019)

"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 6 de junio de 2019)

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.


(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2019).

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. ..."


(97) Como se ve, las modificaciones al artículo 41 de la Constitución Federal consistieron medularmente en: a) prever que la ley deberá establecer las formas y modalidades para que en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y las equivalentes de las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos se observe el principio de paridad de género; b) establecer la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en todas las postulaciones a cargos de elección popular y c) estipular que las leyes electorales deben prever reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.


(98) C. a lo anterior, es evidente que de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil diecinueve no se desprende una competencia de ejercicio obligatorio a cargo de las Legislaturas de las entidades federativas para regular el principio de paridad por lo que hace a la integración del Poder Judicial Estatal, como de manera desacertada lo señala la accionante, sino sólo para adecuar su legislación a lo previsto en el artículo 41 constitucional, en cuanto a establecer las formas y modalidades para que los nombramientos de titulares de secretarías y organismos autónomos observen el principio de paridad, regular la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en todas las postulaciones a cargos de elección popular y estipular que las leyes electorales deben prever reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.


(99) En efecto, ni en el referido artículo transitorio ni en el resto del decreto de reforma en materia de paridad entre géneros hay alguna norma expresa para las entidades federativas en cuanto a la obligación de establecer en ley que deberá observarse el principio de paridad de género en la integración de los órganos jurisdiccionales. (100) No pasa inadvertido que en el proceso legislativo de la reforma constitucional en cuestión, concretamente en dos de las iniciativas que le dieron origen, se expuso que el objeto de ella era lograr la paridad de género en los tres Poderes y en los tres órdenes de gobierno, abarcando en el Poder Judicial a las y los Ministros, las y los Magistrados, las y los Jueces, al Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal de Justicia Administrativa y al Tribunal Superior Agrario y replicar el mismo esquema para las entidades federativas, por lo que se planteaba reformar y adicionar, entre otros, los artículos 27, 73, 94, 95, 97, 99, 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


(101) Sin embargo, sólo se modificó el artículo 94 de la Constitución Federal a fin de imponer la obligación de establecer en ley la forma y los procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales federales, observando el principio de paridad de género, sin extender esa previsión para las entidades federativas.


(102) Resulta conveniente mencionar en este momento que esta Suprema Corte ha establecido que la paridad de género es un mandato constitucional que tiende a salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; asimismo, que, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género conforme a lo previsto actualmente en la Constitución Federal y en los tratados internacionales que regulan la igualdad y los derechos relativos a las mujeres, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables en el ámbito federal, y lo pueden hacer tanto en sus Constituciones Locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.


(103) En ese sentido, al margen de la existencia del mandato constitucional en relación con la integración de los órganos jurisdiccionales estatales, fue el propio órgano revisor de Chiapas el que, con el fin de armonizar la Constitución Local a lo establecido en la Constitución Federal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, emitió el Decreto 234, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de junio de dos mil veinte, mediante el cual reformó y adicionó varias normas de su Constitución, entre ellas, el artículo 73(11) impugnado, en sus párrafos segundo y cuarto, para establecer que la titularidad de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia puede ser ejercida por una mujer o un hombre.


(104) Es cierto que en el artículo impugnado no se hizo alusión al principio de paridad en cuanto a la designación de los diversos cargos públicos dentro del citado órgano jurisdiccional; sin embargo, el precepto impugnado no puede ser leído de manera aislada, sino que debe ser interpretado con el diverso 72 de la Constitución Local,(12) el cual establece que, en el nombramiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se procurará observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esa Constitución, lo que, desde luego, involucra a los diversos servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia.


(105) Además, el hecho de prever que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia puede ser ejercida por una mujer, invariablemente impacta en la integración del referido órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que, en términos del segundo párrafo del artículo impugnado, la presidenta o el presidente será designada(o) entre los Magistrados regionales y será el titular del Poder Judicial del Estado.


(106) Previsión que es replicada en el artículo 17 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas;(13) asimismo, el diverso numeral 22 de ese código establece que el nombramiento de los Magistrados de las Salas Regionales se realizará en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de manera preferente entre aquellas personas con carrera judicial que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o bien, en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo en la ciencia del derecho así lo ameriten. Y que las autoridades facultadas para hacer los respectivos nombramientos deberán cuidar que se cumpla el principio de paridad de género, por lo que procurarán alternar en género cada nombramiento o designación.(14)


(107) Ahora, es importante destacar también que, si bien en el referido Código de Organización no se hace mención al género femenino en cuanto a los diversos cargos de los servidores públicos que integran el Poder Judicial (presidente, consejeros, Magistrados, Jueces, secretarios o actuarios), el legislador local estableció el último párrafo del artículo 1o. de ese ordenamiento que: "en razón a que en el presente código se usan reiteradamente palabras que admiten la doble connotación de femenino y masculino; para evitar saturaciones innecesarias de lenguaje y para efectos estrictamente gramaticales, en su redacción se utilizará el masculino, entendiéndose que los conceptos se refieren por igual a los dos géneros sin distinción alguna".


(108) De modo que, en ejercicio de la libertad de configuración que tiene la entidad federativa, estableció el principio de paridad de género en la integración del Tribunal Superior de Justicia y del Poder Judicial del Estado.


(109) Por tanto, no existe la omisión relativa a la que hace referencia la accionante y, en consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 73, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; Por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo ciento seis del proyecto original, A.M., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F. con matices en las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 73, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de junio de dos mil veinte. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora M.L.O.A. y el señor M.J.M.P.R. no asistieron a la sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, la primera previo aviso a la presidencia y el segundo por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865, con número de registro digital: 181395.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


7. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


8. "Artículo 18. ... La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 701, número de registro digital: 166041. Cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas."


10. Véase la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adicionan los artículos 3o., 6o., 26, 27, 28, 41, 50, 73, 89, 94, 99, 100, 102, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género, presentada por la senadora K.L.R. (PAN), Gaceta Parlamentaria, seis de septiembre de dos mil dieciocho, en la que se indicó:

"... La presente propuesta se refiere en lo que corresponde al Poder Ejecutivo a su titular y a su gabinete, en el Legislativo a las y los diputados y a las senadoras y senadores del H. Congreso de la Unión. En el J. me refiero a las y los Ministros, a las y los Jueces de Distrito, a las Magistradas y los Magistrados de Circuito y Electorales, así como al Consejo de la Judicatura Federal ... Igualmente, se refiere al Tribunal de Justicia Administrativa y al Tribunal Superior Agrario.

"...

"Asimismo, es importante señalar que se propone el mismo esquema para las entidades federativas, así como para la integración de los Ayuntamientos; es decir, paridad en los tres Poderes de todas las entidades federativas, Municipios y organismos públicos autónomos locales." (énfasis añadido)

Asimismo, en la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género, presentada por Senadores Integrantes del Grupo Parlamentario de M.. Gaceta Parlamentaria, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se propuso:

"La presente iniciativa de reforma tiene como propósito proteger y garantizar que el principio de igualdad sustantiva se traduzca en la práctica en un mandato para la participación paritaria en aquellos espacios donde persisten desigualdades entre hombres y mujeres, como son los puestos de elección popular, la administración pública, la impartición de justicia y los organismos autónomos administrativos y jurisdiccionales electorales en los tres órdenes de gobierno, poniendo atención, como ya antes se advirtió, a la interseccionalidad, de tal suerte que ninguna mujer sea doblemente discriminada por razones de preferencia o condición sexual, étnicas, etarias, de discapacidad, o cualquier otra que comprometa el pleno ejercicio de sus derechos humanos, incluidos sus derechos políticos.

"Así, con sustento en los anteriores motivos, se establece lo siguiente:

"1. En el Poder Ejecutivo, deberá garantizarse una integración paritaria del gabinete presidencial, tanto legal como ampliado;

"2. En los Ayuntamientos y las Alcaldías, deberán observarse los principios de paridad horizontal y vertical;

"3. En el Poder Legislativo, se exigirá la paridad de género en el encabezamiento de las comisiones y órganos de gobierno. Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, deberán estar encabezadas por fórmulas de mujeres. Asimismo, resulta indispensable que 50 de las 500 diputaciones, así como 13 de las 128 senadurías, sujetándose al principio de paridad de géneros, sean ocupadas paritariamente por mujeres y hombres auténticamente integrantes de nuestros pueblos y comunidades indígenas;

"4. En el Poder Judicial, cuyos cargos no son de elección popular, la propuesta se dirige a los órganos del Senado de la República responsables de la designación de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, debiendo garantizar en su designación el principio de paridad de género.

"5. La misma lógica deberá aplicar el Consejo de la Judicatura Federal en los nombramientos de magistraturas para los Tribunales Colegiados de Circuito y titularidades de los Juzgados de Distrito.

"6. Lo anterior, deberá reproducirse en sus respectivos ámbitos y según proceda, en cada una de las 32 entidades federativas, tanto a nivel estatal como municipal.

"7. En idénticos términos será la integración de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos autónomos, tales como el Instituto Nacional Electoral, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Banco de México, Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre otros. ..."


11. "Artículo 73. El Tribunal Superior de Justicia se integra por:

(Reformado, P.O. 24 de junio de 2020)

"La presidenta o el presidente del Tribunal Superior de Justicia será el titular del Poder Judicial del Estado, durará en su encargo tres años y será designado por el Pleno de Distrito de entre los Magistrados regionales, pudiendo ser reelecto por un periodo más.

"De manera anual enviará al Congreso del Estado un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia en la entidad.

Reformado, P.O. 24 de junio de 2020)

"La presidenta o el presidente del Tribunal Superior de Justicia, será también del Consejo de la Judicatura; no integrará Sala ni realizará funciones jurisdiccionales, y una vez concluido su encargo como presidente o presidenta podrá reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional."


12. Constitución del Estado de Chiapas

(Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2019)

"Artículo 72. El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones, se deposita en los órganos siguientes:

"I. El Tribunal Superior de Justicia;

"II. El Consejo de la Judicatura; y,

"III. El Tribunal Administrativo. "La organización y funcionamiento de éstos estarán regulados en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en el reglamento interior que al efecto se emita, salvo el Tribunal Administrativo que se regirá bajo su propia normativa.

"...

"El Código de Organización del Poder Judicial del Estado establecerá las bases del sistema institucional para la selección, formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo y fortalecimiento de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de honestidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia. Dicha función se desarrollará a través del Instituto de Formación, Profesionalización y C.J., que estará a cargo de un Magistrado regional o de un Juez de primera instancia, el cual mientras desarrolle dicha función, no realizará funciones jurisdiccionales y durará en el cargo dos años, con posibilidad de ser reelecto para un periodo más; concluido su encargo, se reincorporará a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional o el nombramiento de Juez de primera instancia respectivo.

"...

"En el nombramiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se procurará observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido (sic) en esta Constitución. ..."


13. Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

"Artículo 17. El presidente del Tribunal Superior de Justicia será titular del Poder Judicial del Estado, durará en su encargo tres años, y será designado por el Pleno de Distrito de entre los Magistrados regionales, pudiendo reelegirse por un periodo más, siempre que su nombramiento de Magistrado regional lo permita en cuanto a su temporalidad."


14. "Artículo 22. El nombramiento de los Magistrados de las Salas Regionales se realizará en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de manera preferente entre aquellas personas con carrera judicial que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o bien, en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo en la ciencia del derecho así lo ameriten. De la misma manera, las autoridades facultadas para hacer los respectivos nombramientos deberán cuidar que se cumpla el principio de paridad de género, por lo que procurarán alternar en género cada nombramiento o designación."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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