Ejecutoria num. 143/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,2151

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 143/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: El Poder Judicial del Estado de M. impugna los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1323, por medio del cual el Poder Legislativo del mismo Estado dispuso del presupuesto del Poder Judicial para el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 143/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de M., en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno del Estado de M., demandando la invalidez de los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1323, publicado el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno en el medio oficial local.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. El ocho de octubre de dos mil veintiuno, R.J.D., Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M., promovió la presente controversia constitucional y señaló como autoridades demandadas al Congreso, al titular del Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno del Estado de M..


2. Antecedentes en la demanda de controversia. En resumen, en el escrito de demanda se señalan los siguientes antecedentes:


a. En cada ejercicio fiscal el Poder Judicial ha remitido al titular del Poder Ejecutivo un anteproyecto de presupuesto de egresos, donde se establece una partida para los decretos de pensiones emitidos por el Poder Legislativo; no obstante, esos anteproyectos no se han respetado, porque el Congreso sólo autoriza un porcentaje mínimo para el pago de las pensiones.


b. En los ejercicios fiscales de dos mil trece a dos mil diecisiete el presupuesto que se otorgó al Poder Judicial se mantuvo constante, a pesar del aumento de los precios de los insumos y los salarios y el exponencial número de jubilados.


c. Además, en ese periodo, no existía una partida presupuestal de pensiones, razón por la cual el Poder Judicial comenzó a impugnar esos decretos mediante controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Poder Judicial remitió mediante oficio RJD/JUNTA ADMON/787/2020 al Poder Ejecutivo, su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual, con el fin de que lo remitiera al Poder Legislativo para su discusión y aprobación.


e. En el anteproyecto mencionado, elaborado con base en el porcentaje mínimo que establecen los artículos 32, párrafo segundo y 40, fracción V de la Constitución del Estado de M., el Poder Judicial solicitó al Poder Legislativo la cantidad de $916'832,428.00 (novecientos dieciséis millones, ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), considerando solamente el presupuesto requerido por el Tribunal Superior de Justicia, sin contemplar el presupuesto necesario para la implementación del sistema de justicia laboral y el pago de los decretos de pensiones.


f. Sin embargo, el primero de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de presupuesto diferente al del Anteproyecto que le fue remitido por el Poder Judicial, lo que vulneró el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución del Estado y los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal.


g. Finalmente, el quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 1105, mediante el que autorizó el presupuesto de egresos local para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


h. En dicho presupuesto asignó al Poder Judicial un presupuesto de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones, treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), desglosado de la siguiente manera: a) Tribunal Superior de Justicia del Estado: $449'034,000.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve millones, treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.); b) Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia: $75'000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.); c) Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes: $25'000,000.00. (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.)


i. Así, la cantidad aprobada por el Poder Legislativo a favor del Poder Judicial no correspondió al 4.7 % del gasto programable, además de que no se contempló la partida presupuestal denominada "Apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial", como en los ejercicios fiscales anteriores.


j. En ese contexto, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se publicó en el medio oficial local el Decreto 1323, a través del cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a R.G.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


3. Conceptos de invalidez. En resumen, en el escrito de demanda se señaló como único concepto de invalidez lo siguiente:


a. El Poder Judicial del Estado de M. estima que el decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, porque invade su autonomía en la gestión presupuestal.


b. Considera que el Decreto 1323, específicamente su artículo 3o., (SIC) implica una intromisión del Poder Legislativo del Estado de M. en las decisiones financieras del Poder Judicial, lesionando su independencia en el grado más grave que es la subordinación y su autonomía en la gestión de los recursos.


c. Señala que la persona pensionada mantuvo una relación de subordinación (SIC) con el Poder Judicial, por lo que este Poder es quien debería tener la facultad de disponer de sus recursos.


d. Más aún, la necesaria intervención del Poder Judicial para la emisión del Decreto 1323 se justifica dado que el decreto afecta de manera literal la partida presupuestal de "pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto [1105], por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal ... de 2021 y las partidas respectivas subsecuentes".


e. Estima que al Congreso Local le pasó desapercibido que en el presupuesto de egresos local para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno no se contempló una partida para el pago de los decretos controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en el anexo 2, en la partida "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia" se otorgó una cantidad que resulta insuficiente para pagar las pensiones previas y futuras, incluyendo la prevista en el Decreto 1323 impugnado.


f. Señala que no debe pasar desapercibido que la asignación de una partida para el pago de las pensiones fue a consecuencia de una determinación del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicada en el considerando séptimo del acuerdo publicado el cuatro de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación.


g. Advierte que el Decreto 66 referido en el decreto impugnado (SIC) ya concluyó, pues mediante ese decreto se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


h. Señala que existe una diferencia en contra de cinco millones de pesos entre la partida destinada para el pago de los decretos pensionarios en el Decreto 66 y la prevista en el Decreto 1105, por lo que el Poder Judicial no tiene presupuesto suficiente para el pago del Decreto 1323 impugnado.


i. Reitera que con el Decreto 1323 no se proporcionó numerario para cubrir la pensión, lo que se traduce en una afectación al Poder Judicial y vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal.


j. Agrega que esos preceptos constitucionales le reconocen al Poder Judicial la autonomía en la gestión presupuestal; la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, incluyendo las pensiones y jubilaciones; y la autonomía para definir el gasto público a través del presupuesto de egresos sin injerencia de otras autoridades.


k. Considera que no basta la presunción del Poder Legislativo de que la partida para el pago de las pensiones tiene fondos suficientes, pues eso debería garantizarse en el presupuesto anual, con una bolsa adicional en la partida correspondiente, o bien transfiriendo junto con el decreto una cantidad para cubrir la pensión.


l. Señala que la emisión de los decretos jubilatorios sin su correspondiente garantía económica genera una violación de los derechos de los trabajadores que pasan a retiro, porque el Poder Judicial se ve impedido de pagar los aguinaldos, vacaciones, primas y las propias pensiones ante la falta de recursos. El Poder Legislativo pierde de vista que el Poder Judicial no capta ingresos adicionales a los autorizados en el presupuesto anual.


m. Estima necesario reiterar que la sustancia y esencia de su demanda no es que se excluya al Poder Judicial de la decisión de a quiénes se debe conceder una pensión; lo que motiva la controversia es la omisión del Poder Legislativo de otorgar recursos suficientes para enfrentar el gasto respectivo.


n. Considera que la atribución legal del Congreso Local para emitir decretos jubilatorios de otros Poderes del Estado vulnera el principio de autonomía en la gestión presupuestal, consagrado en los artículos 17, párrafo quinto y 116, fracción III, de la Constitución Federal. Argumenta que, si los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo con el Poder Judicial, entonces no le corresponde al Congreso Local evaluar si el trabajador cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión.


o. Reconoce que el régimen de pensiones debe estar previsto en las leyes laborales, lo que, no obstante, no implica que el Congreso pueda determinar los casos en que procede otorgar las pensiones que nacen de las relaciones de trabajo en otros Poderes, como en el caso del Poder Judicial y sus trabajadores.


p. Conforme a lo expuesto en la controversia constitucional 35/2000, el Poder Judicial estima que el Decreto 1323, específicamente en su artículo 2o., transgrede su independencia y autonomía presupuestal, porque impacta en la totalidad de su presupuesto de egresos y lo torna dependiente y lo subordina al obligarlo a realizar el pago de la pensión con cargo a su presupuesto. Señala que incluso el artículo 3o. del decreto ordena la manera de calcular el pago de la pensión respectiva.


q. Considera que al caso resulta aplicable la tesis P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4. Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de M. estima violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.


5. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento.


6. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M.. Además, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo para que, junto con sus contestaciones de demanda, remitieran las copias certificadas de todos los antecedentes legislativos y del ejemplar del Periódico Oficial relacionados con el decreto impugnado.


7. Finalmente, ordenó dar vista con el escrito de la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


8. Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, F.É.S.Z., diputado presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de M. rindió su contestación de la demanda, donde en resumen señaló lo siguiente:


a. El seis de septiembre de dos mil veinte se publicó en el medio oficial local la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en cuyos títulos quinto y sexto se establecieron respectivamente "de los derechos y de las obligaciones" y "del régimen de seguridad social".


b. Señala que el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil fue declarado inválido con efectos interpartes por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 en la sesión de ocho de noviembre de dos mil diez.


c. Refiere que los trabajadores del Estado o sus beneficiarios tienen derecho a una pensión otorgada por los Poderes-patrones, así como también tienen derecho a otra pensión otorgada mediante decretos por el Congreso del Estado si verifican los requisitos establecidos en la Ley del Servicio Civil.


d. Considera infundado el concepto de invalidez del Poder Judicial. Señala que en el Decreto 1105, por el que se aprobó el presupuesto de egresos local para el dos mil veintiuno, en el artículo décimo octavo se asignó un presupuesto al Tribunal Superior de Justicia, incluyendo una cantidad para el pago de las pensiones como se aprecia en el anexo 2 del mismo decreto.


e. Considera que la cantidad autorizada se integra por los recursos necesarios para que el Poder Judicial cumpla sus obligaciones laborales, financieras y de seguridad social, así como para las pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción, operación de infraestructura, capacitación de recursos humanos, etcétera.


f. Insiste que el Tribunal Superior de Justicia, mediante los oficios TSJ/MCVCL/0664/2018 y TSJ/COMISIÓN/01573/2019, requirió $39'659,073.44 (treinta y nueve millones, seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos 44/100 M.N.) para el pago de las pensiones. Por ello, en el presupuesto de egresos local para el dos mil veinte se le asignaron $70'000,000.00, (setenta millones de pesos 00/100 M.N.) un excedente de $30'340,926.56, (treinta millones, trescientos cuarenta mil, novecientos veintiséis pesos 56/100 M.N.) suficiente para cumplir con el pago de la pensión respectiva.


g. Por tanto, considera que con la emisión del Decreto 1323, el Poder Legislativo no transgredió el principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial, porque no dispuso de los recursos de dicho Poder al haberle otorgado previamente los recursos suficientes para el pago de la pensión.


h. Reitera que en el presupuesto de egresos local del dos mil veintiuno se le otorgó al Poder Judicial una cantidad específica para el pago de las pensiones. Además, mediante los oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Congreso aprobó dos ampliaciones presupuestales a favor del Tribunal Superior de Justicia.


9. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el trece de diciembre de dos mil veintiuno, S.S.S., consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de M. rindió su contestación de la demanda en los siguientes términos:


a. Señala que el Poder Judicial no impugnó el Decreto 1323 por vicios relativos a los actos de promulgación y publicación en el medio oficial; por ello, estima que el Poder Ejecutivo sólo está llamado a la presente controversia porque el actor cumplió con el requisito formal de señalar como demandados a los órganos que expidieron, promulgaron y publicaron el acto impugnado.


b. Por tanto, estima falso que el Poder Ejecutivo haya violado en perjuicio del Poder Judicial alguna disposición constitucional, pues dicha autoridad sólo promulgó y publicó el decreto impugnado, pero sin que ese acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios.


c. Apoya su afirmación con la tesis P.X., de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."


d. Señala que los actos de promulgación y publicación del acto son válidos, porque el Poder Ejecutivo cuenta con las facultades legales para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales en el medio oficial local, así como tiene la facultad de hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso conforme a los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución del Estado de M..


e. En consecuencia, estima que los actos impugnados del Poder Ejecutivo son notoriamente improcedentes e infundados, porque la promulgación y publicación del Decreto 1323 no invade el ámbito de las facultades constitucionales del Poder Judicial.


f. Por otra parte, considera infundado que el Decreto 1323, vulnere algún artículo constitucional de los señalados por el Poder Judicial.


g. Estima que el Poder Judicial está en condiciones de pagar los decretos de pensiones de sus extrabajadores, ya que cada año cuenta con un presupuesto que representa un porcentaje fijo del presupuesto de egresos para el Estado.


h. Por ello, el Poder Judicial tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, conforme a la tesis P./J. 5/2011, en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo.


i. Señala que al analizarse este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá tomar en cuenta la problemática financiera que atraviesa el erario estatal y el municipal, pues en el caso de los trabajadores estatales y municipales las pensiones tienen como única fuente el erario.


j. Finalmente, se señala que el Poder Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder Judicial con sus jubilados.


10. Contestación del secretario de Gobierno. Mediante escrito recibido el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, P.H.O.C., secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., rindió su contestación de demanda, señalando en resumen lo siguiente:


a. El Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez contra el acto de publicación, por lo que es evidente que él sólo está llamado a juicio porque el actor cumplió con el requisito de señalar a los órganos que expidieron, promulgaron y publicaron el acto.


b. Señala que conforme a los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución de M., el titular del Poder Ejecutivo cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales en el medio oficial local, hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso Local y al secretario de Gobierno le corresponde refrendar los decretos. c. Por ello, considera que la controversia es notoriamente improcedente e infundada, porque el acto de publicación a cargo del secretario de Gobierno fue apegado al orden constitucional.


11. Opinión del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.


12. Audiencia. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas por las partes.(1)


13. Cierre de la instrucción. El veintiséis de abril de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


14. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


I. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal;(2) 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(4) pues el Poder Judicial del Estado de M. no impugna una norma de carácter general, por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LA LITIS


16. Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


17. Esta Primera Sala advierte que, en su escrito de demanda, el Poder Judicial del Estado de M. señala como "norma general o acto cuya invalidez se reclame ..." lo siguiente:


"Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 2o. y 3o. del decreto número mil trescientos veintitrés, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5979, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de M., determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a R.G.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


18. Lo apenas transcrito coincide con lo manifestado por el Poder Judicial en el grueso de su demanda, en el sentido de que impugna los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1323, a través del cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a R.G.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial y sin transferir los recursos económicos necesarios para cumplir con esa carga.


19. No obstante, esta Primera Sala considera que la materia de la litis se encuentra únicamente en la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 1323, y no así del 3o., por ser la norma que prevé el tema del cual le afecta a la parte actora relativo al pago de pensiones con cargo a su presupuesto, como se destaca de lo subrayado a continuación:


"Decreto Número Mil Trescientos Veintitrés


"Por el cual se concede pensión por cesantía en edad avanzada a la C.R.G.M., en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M., dentro del juicio de amparo número: 606/2020


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada a la C.R.G.M., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., así como en los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: secretaria de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala del H. Cuerpo Colegiado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la pensión solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M., y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base a su último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma con el salario, las percepciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Artículos transitorios


Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


Segundo. N. al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M., el contenido del presente, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada dentro del expediente número 606/2020, promovido por la C.R.G.M..


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria iniciada del día catorce de julio de dos mil veintiuno.


"Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M.. Dip. J.L.G.C., diputado vicepresidente en funciones de presidente. Dip. C.X.S.A., secretaria. Dip. E.G.Z., secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, palacio de Gobierno, en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M. a los tres días del mes de agosto del dos mil veintiuno.


"Sufragio efectivo. No reelección"


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"C.B.B.

"Secretario de Gobierno

"Lic. P.H.O.C.

"R.."


20. Por tanto, esta Primera Sala tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 1323 que a la letra dice: "y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


III. OPORTUNIDAD


21. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan de manera distinta, en función del tipo de acto controvertido.


22. En el presente caso, debido a que el Poder Judicial impugna un decreto cuya naturaleza es de un acto legislativo, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente en que fue publicado en el medio oficial.


23. Así, dado que el Decreto 1323 se publicó el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del veintiséis de agosto al once de octubre de dos mil veintiuno.(7)


24. Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el ocho de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


25. El carácter de parte actora lo tiene el Poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarla, de conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


26. En este caso, quien promovió la demanda fue R.J.D., Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M., calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión extraordinaria de cinco de mayo de dos mil veinte en la que fue designado para el cargo por el periodo que va del dieciocho de mayo de dos mil veinte al diecisiete de mayo de dos mil veintidós.


27. Dado que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior, y que el Magistrado presidente tiene la atribución de representar al Tribunal Superior, se concluye entonces que dicho funcionario está facultado para promover el presente medio de control en representación del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de M. y el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(9)


28. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un Poder legitimado y mediante su debido representante.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


29. Los Poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia, y deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlos, conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


30. En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda se les reconoció el carácter de partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y al secretario de Gobierno del Estado de M., porque se les atribuye, respectivamente, la emisión, publicación y refrendo del Decreto 1323 impugnado.


31. V.1. Poder Ejecutivo. S.S.S. compareció al juicio en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de primero de octubre de dos mil dieciocho. Este funcionario cuenta con la facultad de representación legal conforme al artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.(11)


32. V.2. Poder Legislativo. El Poder Legislativo compareció al juicio mediante el diputado F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de M., calidad que acreditó con la copia certificada de la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno en la que fue electo para el cargo por el periodo que comprende del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Su facultad de representación legal consta en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.(12)


33. V.3. Secretario de Gobierno. P.H.O.C. compareció al juicio en su carácter de secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, publicada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho en el medio oficial local. Su legitimación pasiva en el juicio deviene del hecho de que refrendó el decreto impugnado.(13)


34. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, pues dos Poderes y la Secretaría de Gobierno del Estado de M. acuden como partes demandadas a la presente controversia mediante sus debidos representantes.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


35. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.


36. VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de M. señala que es improcedente esta controversia, porque con la expedición del Decreto 1323 no pretendió ejercer el presupuesto del Poder Judicial, sino que tan sólo actuó dentro de las facultades con las que cuenta para expedir este tipo de decretos. Por tanto, estima que el acto no le causa perjuicio al actor, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(14)


37. Esta causal de improcedencia es infundada, porque determinar si la expedición del Decreto 1323 genera o no una afectación al Poder Judicial del Estado de M. es una cuestión que involucra un examen del fondo del asunto.(15)


38. VI.2. Promulgación y publicación. De manera coincidente, tanto el Poder Ejecutivo como el secretario de Gobierno del Estado de M. señalan que es improcedente esta controversia, porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez contra los actos de promulgación y publicación.


39. Este motivo de sobreseimiento es infundado, porque el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno forman parte del proceso de creación del decreto impugnado. Por ende, tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


VII. ESTUDIO DE FONDO


40. El Poder Judicial del Estado de M. demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 1323, porque mediante dicho acto el Poder Legislativo del mismo Estado otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin transferirle los recursos necesarios para cubrir esa carga económica.


41. La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:


"Decreto Mil Trescientos Veintitrés


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la pensión solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 59, inciso f), de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M., y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes." [Énfasis añadido]


42. Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez, porque el hecho de que la Legislatura Local determine unilateralmente el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin transferirle además los recursos económicos necesarios para cumplir con esa obligación, representa una vulneración de la autonomía en la gestión de los recursos y de la independencia de la rama judicial, lo que redunda necesariamente en una violación al principio de división de poderes.(17)


43. Al respecto, en el caso de las entidades federativas, el principio de división de poderes está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal,(18) donde se establece que el poder público se dividirá para su ejercicio en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


44. El Tribunal Pleno ha señalado que el principio constitucional de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación de los principios democráticos o de los derechos fundamentales.(19)


45. En lo particular, la fracción III del mismo artículo 116 constitucional,(20) dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.


46. Así, por regla general, el precepto constitucional referido obliga a los destinatarios de la norma al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los Poderes Judiciales Locales cuenten con autonomía e independencia (fracción III).


47. Dada la conformación integral de este precepto constitucional, esto es, de su párrafo primero y su fracción III, se hace claro que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales conllevan necesariamente la violación del principio de división de poderes.(21)


48. No obstante, la violación a esos principios no puede analizarse con un parámetro bivalente, gracias al cual pueda decirse que la violación simplemente se acreditó o no; se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten grados de completitud y, por ende, de afectación.


49. Así, el operador jurídico debe considerar que el principio de división de poderes (y, por consiguiente, los principios judiciales de autonomía e independencia) contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones. Estos tres mandatos prohibitivos son el de no intromisión, no dependencia y no subordinación.(22)


50. La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones.


51. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un Poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


52. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implica que un Poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro Poder.


53. Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.

54. Adicionalmente, la autonomía en la gestión presupuestal, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal,(23) constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.


55. De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes.(24)


***


56. En este caso, mediante el Decreto 1323, el Congreso del Estado de M. estableció una pensión por cesantía en edad avanzada a favor de R.G.M., por concepto de los servicios que prestó, entre otros, en el Poder Judicial del Estado de M., con la precisión, establecida en el artículo 2o., de que el pago de dicha pensión se haría con cargo a una partida específica del presupuesto anual del Poder Judicial.


57. De esa manera, la Legislatura Local subordinó en los hechos al Poder Judicial, pues determina motu proprio, sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, disponiendo de recursos ajenos para el pago de una pensión de un trabajador que prestó sus servicios en otro Poder del Estado.


58. Con ello, el Congreso del Estado de M. lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, vulnerando por consiguiente el principio fundamental de división de poderes, ya que, conforme al artículo 116 constitucional, sólo el Poder Judicial del Estado debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.(25)


59. El Tribunal Pleno ha sostenido(26) que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(27) las Legislaturas Locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social –como las pensiones por cesantía en edad avanzada–cumplen así con el artículo 127, fracción IV, constitucional.(28) No obstante, esto no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes públicos.


60. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de M. no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder, es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros Poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.


61. No pasa por alto que la porción normativa en examen señala que el actor debe realizar el pago de la pensión con cargo a la partida precisada "en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco"; sin embargo, es un hecho notorio(29) que al resolver la controversia constitucional 15/2021, la Segunda Sala declaró la invalidez de los artículos décimo sexto, décimo octavo, párrafos primero y segundo, y del anexo 2 del Decreto 1105, entre otros.(30)


62. Ahora bien, el Poder Legislativo del Estado de M. afirma en su contestación de la demanda que mediante los oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, se autorizaron a favor del Poder Judicial sendas ampliaciones presupuestales. No obstante, esta Primera Sala considera que esos oficios no son materia del presente asunto, aunado a que con los referidos recursos la autoridad sigue sin acreditar las condiciones legales y materiales para que el actor pueda hacer frente al pago de la pensión respectiva.


63. Por las razones expuestas, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2o. del Decreto 1323, por medio del cual el Congreso del Estado de M. otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a favor de R.G.M., con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


64. Similares consideraciones sostuvimos al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017, 168/2020,(31) 102/2019(32) y, de manera reciente, 200/2020,(33) 11/2021, 24/2021,(34) 62/2021,(35) 6/2021,(36) 65/2021,(37) 60/2021,(38) 110/2021(39) y 130/2021.(40)


VIII. EFECTOS


65. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(41) esta Primera Sala determina lo siguiente:


66. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 1323, únicamente en la porción normativa del artículo 2o. que se tacha a continuación:


"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 75 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la pensión solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 59, inciso f), de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M., y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes." [Énfasis añadido]


67. El resto del decreto es válido porque constituye un derecho a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para tener derecho a la pensión. Por tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez de todo el decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial.


68. Por otra parte, se vincula al Congreso del Estado de M. a lo siguiente:


a. Modificar el artículo 2o. del Decreto 1323 sólo en la porción normativa invalidada, y


b. Hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado, o bien, otorgar los recursos necesarios si considera que otro Poder debe realizarlo.


69. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de M..


IX. DECISIÓN


70. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2o. del Decreto 1323, publicado el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia de rubros: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y aislada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves P./J. 101/2000 y P.X. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, octubre de 2000, página 32; y XXV, mayo de 2007, página 1534, con números de registro digital: 190976 y 172562, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 15/2021 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo III, marzo de 2022, página 2439, con número de registro digital: 30441.








________________

1. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las S. y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


7. D. descontar del cómputo los días veintiocho y veintinueve de agosto; cuatro, cinco, once, doce, catorce a dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre; dos, tres, nueve y diez de octubre, todos de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los incisos a), b), i) y n), del Acuerdo Primero del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


9. Constitución Política del Estado de M.. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"...

"II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; ..."


Tesis P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1371.


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


13. Tesis P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1104 y registro digital: 188738.


14. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. Tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710 y registro digital: 193266.


16. Ver nota 10.


17. Para establecer el parámetro de regularidad constitucional, esta Primera Sala ha seguido en lo fundamental las consideraciones de la controversia constitucional 35/2000, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de este mismo asunto, salvo expresión en contrario.


18. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


19. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954. Esta tesis derivó de la controversia constitucional 78/2003.


20. "Artículo 116. ...

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


21. Tesis P./J. 79/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188 y registro digital: 180536. 22. Tesis P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122 y registro digital: 180648.


23. "Artículo 17. ...

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales ..."


24. Tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital: 180537.


25. Tesis P./J 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un Estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital: 180538.


26. Esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de M. en las controversias constitucionales 55/2005, resuelta el veinticuatro de enero de dos mil ocho, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez. En esos asuntos sostuvo que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales. Por todas ellas, véase por ejemplo la controversia constitucional 89/2008, p. 42.


27. "Artículo 116.

"...

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


28. "Artículo 127. ...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


29. Tesis P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963 y registro digital: 174899.


30. Los puntos resolutivos son los siguientes:

"PRIMERO. Es procedente y fundada la controversia constitucional.

"SEGUNDO. Se declara la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de M., y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de M.) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.

"TERCERO. P. esta resolución en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta."


31. Resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis y treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; dos y nueve de mayo y veinte de junio de dos mil dieciocho; y doce de mayo de dos mil veintiuno.


32. Resuelta en la sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras P.H. y R.F., así como de los señores Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y J.M.P.R..


33. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros González Alcántara Carrancá y G.O.M..


34. Resueltas en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.


35. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


36. Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


37. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, el Ministro J.L.G.A.C., se aparta de los párrafos diecisiete, cincuenta y dos y cincuenta y tres; la Ministra Norma Lucía P.H., con el sentido, pero se separa de algunas consideraciones conforme a precedentes


38. Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


39. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


40. Resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


41. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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