Ejecutoria num. 101/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,1300

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2020. MUNICIPIO DE TARÍMBARO, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. Y PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: A.G.P.Y.C.E.M.R..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 101/2020, promovida por el presidente y la síndica del Municipio de Tarímbaro, Estado de Michoacán de O., contra la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., expedida mediante Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.G.S. y B.E.C., presidente municipal y síndica, respectivamente, del Municipio de Tarímbaro, Michoacán de O., promovieron controversia constitucional en la que reclamaron la invalidez del Decreto Número 330 por el que se expidió la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


2. Autoridades demandadas. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de O..


3. Conceptos de invalidez. La parte promovente, expone como conceptos de invalidez, los que a continuación se sintetizan:


3.1. Primer concepto de invalidez. Violaciones al debido proceso legislativo, en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 37 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de O. y demás de carácter general del Congreso del Estado de Michoacán de O..


a) M. sin firmas. La minuta que envió el Poder Legislativo al Ejecutivo carece de la firma del primer secretario, además, fue signada de manera indebida por el segundo secretario, quien no estuvo en funciones durante la sesión en que se discutió y aprobó la Ley de Educación de esta entidad, lo que hace dudar de la validez del acto legislativo.


b) Falta de quórum. En varios momentos de la sesión respectiva fue evidente la falta de quórum, por lo que el diputado presidente de la Mesa Directiva debió declararlo así y suspender la sesión, al no haberlo hecho, se vició el procedimiento legislativo, ya que la ley se aprobó por la mitad más uno de los presentes.


c) Reparto inoportuno de documentos. El dictamen no fue repartido con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión, por lo que los diputados no tuvieron tiempo suficiente para estudiar lo que votarían.


3.2. Segundo concepto de invalidez. Esencialmente se alega la vulneración al derecho de consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, reconocido por el artículo 2o. de la Constitución Federal, en relación con los artículos 6, 21, 22, 26 y 21 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, con impacto en el derecho a la educación consagrado en el artículo 3o. constitucional.


En los artículos 2o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho a la educación en igualdad de condiciones de todas las personas, pero también la obligación de definir planes y programas de estudio de carácter regional que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, lo que debe hacerse efectivo a través de la consulta en materia indígena, tal como se ha desarrollado en la doctrina emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El actor argumenta que las competencias en materia educativa son concurrentes entre Federación, Estados y Municipios, y en ese sentido, la ley que se impugna forma parte de un sistema de reparto de competencias que define las atribuciones que le corresponden al Municipio que representa, sin embargo, dicho reparto de competencias se hizo sin escuchar a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que tienen presencia en su territorio, por lo que considera que tiene interés legítimo para evidenciar violaciones a derechos de esos grupos específicos.


Las facultades constitucionales concurrentes en materia educativa son claras: pueden participar en este rubro la Federación, Estados y Municipios, no obstante, como lo ha establecido esta Corte, las leyes generales determinan los principios generales en la materia y las competencias que a cada uno de los órdenes de gobierno les corresponden, lo que no implica la cancelación de las facultades de las entidades federativas para legislar y emitir disposiciones de carácter administrativo, máxime que es posible ampliar y desarrollar los principios que la ley general ya reguló.


Los criterios de la Corte han sido consistentes en señalar que las leyes estatales no derivan directamente de las leyes generales, por lo que no sólo deben replicar el contenido de aquéllas, sino que las Legislaturas Locales tienen facultades para desarrollar contenidos y permitir que las autoridades locales emitan reglamentos conforme a lo que la ley general dispone, situación que se advierte en el tema educativo, que la ley estatal de educación debe ajustarse a las particularidades de la entidad o, en su caso, es la legislación estatal la competente para determinar sus alcances conforme a los principios mínimos que señala la Constitución sobre la materia para desarrollarlos de una mejor manera, en las entidades federativas, siempre que se cumpla a cabalidad con los parámetros constitucionales, no así de los parámetros de la ley general de educación.


En el desarrollo de los procedimientos legislativos en los que se discuten medidas que repercuten en la vida y los derechos de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas, previo a la emisión de leyes, los Congresos Estatales están obligados a realizar una fase para consultar e interactuar con los integrantes de esos grupos.


En resumen, el Municipio promovente estima que la omisión de consultar la Ley Educativa Estatal impactó en el derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuando menos, en los siguientes aspectos:


I. Educación plurilingüe e intercultural.


II. Definición de planes y programas de estudio propios, así como la selección de métodos o técnicas de aprendizaje que reflejen las aspiraciones históricas y culturales de los pueblos indígenas.


III. Elaboración de programas especiales de educación para niños indígenas migrantes.


IV. Profesionalización y formación de maestros indígenas como a su reconocimiento a la labor educativa.


V. El derecho a la consulta indígena, estrechamente relacionado con dichos derechos humanos en materia educativa de los pueblos indígenas.


Luego, la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O. es inconstitucional ya que en el proceso legislativo que siguieron los diputados integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Michoacán de O., no se cumplieron los parámetros y los mandatos establecidos en nuestra Constitución Federal acorde con los tratados internacionales en materia de consulta indígena; tampoco se observaron los criterios emitidos por esta Suprema Corte en el sentido de establecer una etapa previa al proceso legislativo para la validez constitucional de las normas generales; ni existen pruebas de que se hubieran realizado dichas consultas.


3.3. Tercer concepto de invalidez.(1) El Ejecutivo Local vulneró lo establecido en el artículo 37, fracciones IV y V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., pues antes de refrendar, promulgar y mandar publicar la Ley de Educación combatida debió observar que faltaba el proceso de consulta en materia indígena y en materia de personas con discapacidad(2) y, por tanto, regresar dicho proyecto de ley a discusión en el Congreso del Estado.


4. Artículos señalados como violados. La promovente señaló como violados los artículos 1o., 2o., 3o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 6, 22 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


5. Registro y turno. Mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 101/2020, así como turnar el asunto a la M.N.L.P.H. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


6. Admisión. Por auto de treinta de julio de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo presentando la demanda de controversia constitucional únicamente a B.E.C., en su calidad de síndica del Municipio de Tarímbaro, Michoacán de O., y no así a quien se ostentó presidente municipal del aludido Municipio, pues la representación de ese orden de gobierno recae única y exclusivamente en la primera; se acordó la admisión del medio de control constitucional; se ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. para que presentaran su contestación a la demanda; por último, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en caso de estimarlo necesario, y antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a sus funciones constitucionales correspondiera.


7. Contestación del Poder Legislativo Local. O.O.C., diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., contestó la demanda mediante oficio depositado el catorce de octubre de dos mil veinte, en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. En el oficio respectivo, sostuvo esencialmente lo siguiente:


7.1. En relación con el primer concepto de invalidez, expuso que el Congreso Estatal acató la normatividad vigente y, en ese aspecto, el procedimiento legislativo se desplegó en estricto apego a la legalidad, por lo que no puede resultar violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Las Comisiones Unidas, dentro de su estudio y análisis determinaron que es indispensable homologar el marco normativo en el Estado de Michoacán, de conformidad con las disposiciones que han implementado las autoridades federales, donde mandatan que los Estados, en el ámbito de sus competencias, tendrán que armonizar el marco jurídico en materia educativa, conforme a los decretos establecidos.


Refiere que en sesión extraordinaria del Pleno de fecha quince de mayo de dos mil veinte, la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, se aprobó el dictamen de segunda lectura, con proyecto de decreto, mediante el cual se expide la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., la que abroga la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., publicada el veintiocho de febrero de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


Contrario a lo aducido por el Municipio actor, no existe un reglamento especializado en las sesiones que regule cada aspecto del proceso legislativo, sino que se integra de diversas etapas como son: iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, publicación y vigencia, las cuales se fundamentan y regulan en preceptos distintos. Asimismo, expone cada una de las etapas atendidas por el Congreso Estatal.


De tal forma, expone que el proceso legislativo que emite la nueva Ley de Educación Estatal es sin duda en el margen del marco normativo y con ello, se satisfacen todos los presupuestos procesales que se requieren; en ese sentido, también se aprecia, que en la expedición de la ley impugnada, no se advierten vicios en el proceso como tal, sino por el contrario, se ajusta a los parámetros y presupuestos constitucionales, como de legalidad que se requieren en este asunto.


Finalmente, respecto a la validez del proceso legislativo, expone que los argumentos del Municipio actor carecen de motivación y sustento que constituya consecuencias que alteren o generen inobservancia al principio de legalidad, que forma parte de la creación y emisión del Decreto Legislativo Número 330, por el que se expide la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O.. Decreto que fue debidamente publicado en el Periódico Oficial del Estado.


7.2. Estimó que es infundado el segundo concepto de invalidez, porque el doce de abril de dos mil diecinueve, en reunión de trabajo, los diputados integrantes de la Comisión de Educación acordaron realizar foros de información sobre la nueva iniciativa de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., misma que en su momento abrogaría la legislación en esa materia que se encontraba vigente, quedando con esa fecha aprobada por unanimidad la propuesta en referencia.


Además, con fundamento en los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 3 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., 64, fracción X, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, 43 y 45 de Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O.; así como 43 y 44 del Reglamento de Comisiones y Comités del Congreso Local, se convocó a los siguientes foros:


- Foro Estatal de Consulta Rumbo a la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., celebrado el día 13 –trece– de marzo de 2020 –dos mil veinte–, mismo que se efectuó por medio de una invitación abierta a la comunidad en general.


- Foro realizado en la localidad de San Jerónimo Purenchécuaro, Municipio de Q., en Michoacán de O..


- Foros de Consulta en diferentes regiones del Estado, aprobados por la Comisión de Educación del Congreso, en el siguiente orden:


Primer foro. Municipio de A., realizado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.


Segundo foro. Municipio de Z., realizado el quince de noviembre de dos mil diecinueve.


Tercer foro. Municipio de Zitácuaro, realizado el seis de febrero de dos mil veinte.


Cuarto foro. Municipio de Huetamo, realizado el diez de febrero de dos mil veinte.


Puede verse que previo a aprobar la Ley de Educación, se trabajó en forma conjunta con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, eliminando con ello cualquier práctica discriminatoria.


Sin dejar de lado que la Ley de Educación emitida no genera impacto que afecte y/o en su caso, vulnere la planeación, desarrollo, ejecución, evaluación e impartición de la educación en materia indígena, pues dicho derecho se encuentra reconocido en los artículos 84, 85, 86 y 87 de la propia ley.


Así, contrario a lo argumentado por el Municipio promovente, los derechos de los pueblos originarios indudablemente han sido permanente prioridad para el legislador. En esa tesitura, refiere que llevó a cabo el mecanismo de participación, tanto ciudadana como de participación de consulta previa indígena.


En cuanto al argumento relativo a las facultades concurrentes, establece que, en efecto, la Constitución señala que la rectoría de la educación corresponde al Estado Mexicano y para ejercerla establece un sistema de distribución de competencias entre la Federación, Estados y Municipios, que deben coordinarse para distribuir la función social educativa y aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia para cumplir los fines y criterios de la educación. En ese sentido, el Congreso está autorizado constitucionalmente para ejercer la facultad legislativa en la materia, sin intervención de ningún otro órgano, ni sujeción a otro Poder, por lo que se trata de una facultad soberana. De ahí que deba sobreseerse en el juicio con apoyo en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria, pues de permitir impugnaciones contra el desarrollo de la función de legislar, se eliminaría el poder que el Constituyente originario local concedió al Congreso.


Argumenta que, como se desprende de su página oficial, en el Municipio de Tarímbaro, Michoacán de O., habitan sólo veintidós personas que hablan alguna lengua indígena, por lo que no hay suficientes habitantes que hablen lenguas autóctonas. Luego, dado que no se acredita la existencia de asentamientos o población de los pueblos originarios en el territorio del orden de gobierno promovente, se actualiza un motivo de improcedencia, pues carece de interés jurídico o legítimo para aducir una afectación a sus gobernados ante la falta de consulta previa en materia indígena.


No obstante, el Congreso Local ha tenido a bien respetar los derechos humanos de todos los habitantes del Estado por el simple hecho de ser personas y, a la vez, promueve que todos los órdenes de gobierno en el Estado de Michoacán de O. hagan lo mismo. Sin que pueda perderse de vista que los sistemas normativos de los pueblos indígenas no pueden ir en contra de los principios de los derechos humanos.


8. Contestación del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio recibido el veintisiete de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, suscrito por el director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.,(3) en representación de ese Poder, dio contestación a la demanda, en la que expuso, en síntesis, lo siguiente:


8.1. El gobernador del Estado de Michoacán de O. participó únicamente en la promulgación y refrendo de la ley, además, una autoridad subordinada a él fue quien realizó la publicación de la norma jurídica: Dirección del Periódico Oficial del Estado, autoridad que no tiene legitimación pasiva.


En ese sentido, expone, que el titular del Ejecutivo Estatal cumplió con lo mandatado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; asimismo, expone que en términos del artículo 61, fracción I, de la propia Constitución Estatal, se estableció por el Constituyente que el gobernador del Estado no puede rehusarse por ningún motivo a promulgar y publicar las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado. En ese sentido los actos atribuidos al gobernador son constitucionales.


8.2. En relación con los vicios formales del procedimiento legislativo seguido para emitir la norma por la cual el Municipio actor solicita la invalidez, señala que no dependen directamente del gobernador del Estado de Michoacán de O., sino del Congreso Estatal, por lo que existe un impedimento técnico para argumentar al respecto.


8.3. Si bien la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O. se refiere a la educación indígena, no establece hipótesis legales que afecten la vida y cultura de los pueblos originarios.


8.4. Los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., no establecen de forma tajante cómo debe impartirse la educación indígena, sino que, por el contrario, respetan en todo momento el derecho de los pueblos originarios a participar en la estructura y elaboración de un modelo educativo acorde a sus usos y costumbres.


8.5. Los artículos 84 y 85 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O. reconocen que las autoridades educativas están obligadas a realizar una consulta de buena fe, previa, libre, informada y culturalmente adecuada a los pueblos originarios en cada ocasión que se prevean medidas en materia educativa que les afecten, con lo que se respetan los artículos 2o. y 3o. de la Constitución Federal. 8.6. La ley tildada de inconstitucional es de carácter general y sienta las bases para la estructuración de la educación en el Estado de Michoacán de O., en atención a la competencia concurrente en la materia, sin que de forma directa o indirecta se esté afectando o se prevea una afectación futura a la autodeterminación, educación y cultura de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sino por el contrario, garantiza que dicha educación sea impartida conforme a las necesidades propias de las comunidades.


8.7. Finalmente, argumenta que, en relación con el concepto de invalidez que hizo valer el Municipio actor, en el sentido de que el Ejecutivo Estatal incurrió en una omisión al no observar que, previo a su promulgación y publicación, la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O. carecía de la consulta previa a personas indígenas como parte del procedimiento legislativo, manifiesta que se trata de una facultad discrecional del Poder Ejecutivo Estatal, es decir, es voluntad del Ejecutivo observar o no un decreto del Congreso del Estado.


9. Alegatos. Mediante oficio recibido el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O. refrendó las pruebas ofrecidas por ese Poder y realizó diversas manifestaciones a guisa de alegatos. Las demás partes no realizaron manifestación alguna.


10. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular opinión, según se desprende de las constancias del expediente.


11. Cierre de instrucción. La Ministra instructora decretó cerrada la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente, mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintiuno.


II. COMPETENCIA


12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre un Municipio y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una misma entidad federativa, en la que se impugna la constitucionalidad de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O..


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


13. De una lectura integral del escrito de demanda, este Tribunal Pleno concluye que la pretensión del Municipio actor es que se declare la invalidez del capítulo de la ley que regula la educación indígena, específicamente de los artículos 84 a 87 del Decreto Número 330, por el que se expide la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el medio oficial de la entidad, básicamente porque estima que esas normas inciden en su ámbito competencial, dada la falta de una consulta previa a pueblos y comunidades indígenas residentes en su territorio.


14. Si bien en la demanda en repetidas ocasiones aduce violaciones a diversos aspectos del derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el propio Municipio señala que se trata de violaciones indirectas provocadas necesariamente por la falta de consulta y que se habrían evitado de haberse realizado en los términos y condiciones establecidos, tanto en instrumentos internacionales como en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Por otra parte, si bien en la demanda se hace un par de menciones a la falta de consulta a personas con discapacidad, dada la argumentación del Municipio, se entiende que únicamente denuncia la falta de consulta en materia indígena, la cual dejó inauditas a personas pertenecientes a ese grupo que habitan en el territorio en que tiene competencia.(4)


16. Consecuentemente, para los efectos de esta controversia constitucional, se entiende impugnado el capítulo de la ley que regula la educación indígena, específicamente de los artículos 84 a 87 del Decreto Número 330.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


17. Es innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes contendientes (incluido el motivo de improcedencia relacionado con la falta de interés del promovente), pues se advierte que, con independencia de dichos análisis, la controversia constitucional es improcedente.


18. En el caso, de oficio, este Tribunal Pleno considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.


19. El citado precepto legal prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado en los siguientes términos:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


20. Por su parte, el artículo 105, fracciones I y II, y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como el artículo 45 de la ley reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ..."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


21. Este Tribunal Constitucional ha interpretado dichos preceptos en el sentido de que la cesación de efectos de leyes o actos tiene diferencias sustanciales en las materias de amparo y de controversias constitucionales.


22. En el juicio de amparo, para que opere la improcedencia no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


23. Mientras que tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que simplemente basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de su ley reglamentaria.


24. En ese sentido, las controversias constitucionales son improcedentes simplemente cuando haya dejado de existir la materia de la controversia, por ejemplo, si la norma general impugnada dejó de surtir efectos, ya porque fue modificada o derogada por el legislador, o bien, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya expulsado la norma del ordenamiento jurídico en algún otro medio de control constitucional.


25. Dichos razonamientos dan sustento a la jurisprudencia 54/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (5)


26. Ahora bien, como quedó precisado en apartados previos de esta resolución, la síndica del Municipio de Tarímbaro, Michoacán de O., plantea la invalidez del capítulo de la ley que regula la educación indígena, específicamente de los artículos 84 a 87 del Decreto Número 330 por medio del cual se expidió del Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., por considerar que se trata de un producto legislativo inconstitucional y, por tanto, asigna competencias incompletas en materia educativa, porque violó: (i) las formalidades esenciales del procedimiento legislativo; (ii) el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; (iii) así como la división de poderes, en tanto no se ejerció el derecho para vetar ese producto legislativo deficitario.


27. Sin embargo, es un hecho notorio(6) para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en la pasada sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, al resolver la acción de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, a propósito de demandas promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de Michoacán de O., se declaró la invalidez con efectos generales del capítulo VI, denominado "De la educación indígena", que se integra por los artículos 84, 85, 86 y 87; así como el capítulo IX, intitulado "De la educación inclusiva y educación especial", que se compone de los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101 y 102, que regulan derechos de las personas indígenas y con discapacidad.


28. En lo que interesa, en la ejecutoria de la referida acción de inconstitucionalidad, entre otras cuestiones, este Tribunal Constitucional analizó el procedimiento legislativo seguido para emitir el decreto aquí cuestionado y consideró que si bien existen algunos vicios,(7) éstos no tenían el potencial invalidante para anularlo en su totalidad, ya que su afectación a los pilares en que se asienta la democracia no era especialmente intensa.


29. Por otra parte, se observó que, efectivamente, en el procedimiento legislativo de creación del mismo Decreto Número 330, no se estableció una fase específica para realizar una consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, tampoco a las personas con discapacidad, con los estándares exigidos en instrumentos internacionales y en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se decretó la invalidez de todas las porciones normativas que regulan cuestiones relacionadas con los grupos no consultados.


30. En consecuencia, al haberse atendido en la acción de inconstitucionalidad indicada lo relativo a los mismos vicios en el procedimiento legislativo aducidos por el Municipio actor, no podría llegarse a una conclusión distinta. De igual manera, dado que ya se declaró la invalidez del decreto impugnado en los aspectos que esencialmente aquí se combaten –falta de consulta a los pueblos indígenas que habitan en dicho Municipio–, cesaron en ese sentido los efectos de la norma impugnada que se estimaron inconstitucionales y, por tanto, ha quedado sin materia la presente controversia constitucional.


31. Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria."(8)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia."(9)


32. Sin que sea óbice que la declaratoria de invalidez surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso Local, pues eso no genera que esta controversia constitucional pueda seguir su curso ordinario, ya que, como lo estableció el Pleno en la jurisprudencias transcritas, si durante la tramitación de la controversia constitucional la Suprema Corte resuelve otra controversia o una acción de inconstitucionalidad en la que se declare la invalidez con efectos absolutos de la norma general que se impugna, debe considerarse que han cesado sus efectos y, por tanto, sobreseer. Y es que lo relevante es que la norma eventualmente dejará de producir sus efectos, pues la declaratoria se hizo de manera general, por lo que es innecesario declarar su invalidez en cada procedimiento en que ésta se impugne.


33. Por tanto, en virtud de lo antes señalado, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la cesación de los efectos de la norma general impugnada, en virtud de los motivos aducidos por el Municipio promovente, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(10) debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








__________

1. En la demanda se denomina incorrectamente como "cuarto".


2. En esta parte de la demanda se hace referencia también a la ausencia de una consulta a las personas con discapacidad, pero en realidad la argumentación se encuentra dirigida a evidenciar la falta de consulta indígena.


3. La Ministra instructora dio vista al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con su representación, dado que si bien la contestación se hacía a nombre tanto del consejero como del director de Asuntos Constitucionales y Legales, únicamente se observaba la firma de este último. Posteriormente, el director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica señaló los fundamentos que en su opinión le permitían representar al titular del Ejecutivo del Estado. Por tanto, en acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. rindiendo informe.


4. Sin que lo anterior tenga impacto en la decisión de esta controversia constitucional.


5. Jurisprudencia 54/2001, emitida por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 190021, localizada en la página 882, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época.


6. En términos del artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, los cuales esta Primera Sala los puede invocar aún y cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes.


7. Que dicho sea de paso, son exactamente los mismos vicios que aduce aquí el Municipio actor.


8. Jurisprudencia 93/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 189355, localizada en la página 692, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, Novena Época.


9. Jurisprudencia 114/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 180215, localizada con la página 588, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, Novena Época.


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: "... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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