Ejecutoria num. 215/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3014

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 215/2018. MUNICIPIO DE MÉRIDA, YUCATÁN. 27 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación y recepción de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.B.C., quien se ostentó como presidente del Municipio de Mérida, Yucatán, promovió controversia constitucional en contra del acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en el expediente 272/2015, en el que el tribunal asumió la competencia para conocer de una demanda promovida por E.N.T.A., en contra del Municipio accionante y la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento. En dicho escrito, se demandó la invalidez de los siguientes actos correspondientes al órgano que se indica:


1.1. Órgano demandado:


- Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


1.2. Actos cuya invalidez se demanda:


"A) La invasión de esferas competenciales y violación de la autonomía municipal consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que incurrió el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, al no observar las disposiciones legales y reglamentarias que crearon las bases y determinaron el inicio de funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, así como ignorar los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidos en la sentencia de la controversia constitucional 41/2016, que en el presente caso se materializaron en los siguientes actos:


"1. El acuerdo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 272/2015, mediante el cual asume competencia para conocer de la demanda promovida por la ciudadana E.N.T.A., en contra del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, y la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, señalando como acto impugnado ‘La inmatriculación por resolución administrativa por la cual incorporan al patrimonio municipal de Mérida, Yucatán, a través de su Ayuntamiento; la cesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Mérida 2012-2015 celebrada en el salón de Cabildo del Palacio Municipal a las 9 horas del día 20 de diciembre del año 2014, en la parte que aprobó y mediante los cuales autorizó al Ayuntamiento de Mérida a realizar los trámites necesarios para la regularización e inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, respecto de «los predios» pertenecientes al fundo legal, sean incorporados al patrimonio municipal; la determinación hecha por el Ayuntamiento de Mérida 2012-2015 a través de su Dirección de Desarrollo Urbano en el que determinó la factibilidad para que sea destinada para vialidad; todo limitado respecto a la presunta «la calle 79 diagonal (vialidad) de la colonia Sodzil de esta ciudad y Municipio de Mérida, Yucatán» en las partes que afectan mis legales posesiones’. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 8 de octubre de 2018.


"En el acto descrito en el inciso precedente la autoridad demandada, invade la esfera de competencia del Municipio de Mérida, Yucatán, toda vez que el propio Municipio actor creó, de acuerdo a sus facultades constitucionales el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, que es quien tiene competencia exclusiva para dirimir las controversias entre los particulares y los actos de la administración pública del Municipio de Mérida, mismo órgano de justicia administrativa municipal que entró en funciones del 16 de enero de 2016, lo que es del pleno conocimiento de la autoridad demandada, como quedará demostrado en el capítulo de antecedentes de este escrito de demanda.


"B) Todas y cada una de las resoluciones o acuerdos que se dicten en el procedimiento contencioso administrativo descrito en el apartado A) que antecede.


"C) Toda futura admisión en la vía contenciosa administrativa que pudiera realizar la autoridad demandada, de controversias entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida, Yucatán."


2. SEGUNDO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló que los actos cuya invalidez demanda, resultan violatorios de los artículos 103, 107 y 115 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO.—Registro y turno. En auto de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto como controversia constitucional 215/2018, y designó como instructor al Ministro J.M.P.R..


4. CUARTO.—Desechamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor estimó que en el caso se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, razón por la que debía desecharse de plano la controversia constitucional.


5. Lo anterior, al considerarse, esencialmente, que en ninguna de las hipótesis de procedencia del artículo 105, fracción I, constitucional, encuadra una controversia constitucional entablada entre un Municipio y un órgano constitucionalmente autónomo de la entidad federativa al que pertenece el Municipio.


6. QUINTO.—Recurso de reclamación 93/2018-CA. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, R.A.B.C., presidente del Municipio de Mérida, Yucatán, por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el doce de diciembre de dos mil dieciocho, interpuso recurso de reclamación, el cual, por acuerdo de presidencia de esa misma fecha, se admitió y fue radicado con el número 93/2018-CA, ordenándose turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H..


7. Dicho medio de impugnación se resolvió por esta Primera Sala, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, declarándose fundado el recurso de reclamación y la revocación del acuerdo de desechamiento recurrido.(2)


8. Lo anterior, al considerarse que si lo que pretende el Municipio actor es salvaguardar las facultades y competencias de su Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, frente al actuar a su juicio invasivo del Tribunal de Justicia Administrativa Estatal demandado; ello no era un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que debía admitirse la controversia constitucional desechada.


9. SEXTO.—Admisión de la controversia constitucional. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional; y, entre otras cuestiones, dio vista al Tribunal de Justicia Administrativa de Yucatán, para que presentara su contestación;(3) así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, en su caso, hicieran las manifestaciones correspondientes a su ámbito competencial.


10. SÉPTIMO.—Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido el cuatro de septiembre de dos mil veinte,(4) el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia Administrativa de Yucatán, contestó la demanda; sin embargo, por acuerdo de once de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor determinó que la contestación se presentó de manera extemporánea.


11. OCTAVO.—Audiencia y cierre de instrucción. Una vez agotado el trámite respectivo, el dos de diciembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se relacionaron las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se hizo constar que no formularon alegatos.


12. NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de siete de octubre dos mil veintiuno, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, ésta se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(6) en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(7) por tratarse de una controversia constitucional en la que no se impugnan normas generales, sino diversos actos.


14. SEGUNDO.—Precisión y certeza de los actos impugnados. En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)


15. En ese sentido, se tiene por impugnado el acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,(9) dictado en el expediente contencioso administrativo 272/2015, por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


16. No así los consistentes en:


"todas y cada una de las resoluciones o acuerdos que se dicten en el procedimiento contencioso administrativo"; y,


"toda futura admisión en la vía contenciosa administrativa que pudiera realizar la autoridad demandada, de controversias entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida, Yucatán".


17. Lo anterior, dada la manifestación genérica e imprecisa de los citados actos identificados en la demanda como "B)" y "C)".


18. Esto, con apoyo en la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(10)


19. Por otro lado, conforme al citado artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, la existencia del acuerdo reclamado se demuestra con las copias certificadas acompañadas por el actor a su demanda [del expediente 272/2015], las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129(11) y 202(12) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.(13)


20. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:(14)


• Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


• Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


21. De lo anterior se advierte que la ley reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.


22. En el caso, se impugna un acto, consistente en: "El acuerdo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 272/2015."


23. Dicho proveído fue notificado al Municipio actor el ocho de octubre de dos mil dieciocho.


24. Así, debe estimarse que el plazo legal de treinta días hábiles para promover la presente controversia constitucional transcurrió del miércoles diez de octubre al martes veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.(15) Por lo anterior, al haberse presentado la demanda el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que la misma fue promovida oportunamente.


25. CUARTO.—Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


26. Los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, ambos de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.;


"..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"..."


27. Conforme a tales preceptos, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


28. En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional, en representación del Municipio actor, R.A.B.C., ostentándose como presidente municipal, cargo que acreditó con copias certificadas del acta de la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento del Municipio de Mérida, Yucatán, celebrada el uno de septiembre de dos mil dieciocho, en la que se declaró instalado el Ayuntamiento y se tomó protesta a los integrantes de éste.(16)


29. Por su parte, el artículo 55, fracción I, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, establece:


"Artículo 55. Al P.M., como órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento, le corresponde:


"I. Representar al Ayuntamiento política y jurídicamente, delegar en su caso, esta representación; y cuando se trate de cuestiones fiscales y hacendarias, representarlo separada o conjuntamente con el Síndico.


"..."


30. Conforme a dicho precepto, es atribución del presidente municipal representar al Ayuntamiento jurídicamente; por tanto, el promovente se encuentra legitimado para representar al Municipio de Mérida.


31. Asimismo, el Municipio es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, por lo que debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla; máxime que en el fallo que recayó al recurso de reclamación 93/2018-CA relacionado con este asunto, se precisó que: "tal y como sucedió en el precedente de la controversia constitucional 265/2017, se considera que el Municipio de Mérida puede acudir a demandar al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán en la controversia constitucional 215/2018."


32. QUINTO.—Legitimación pasiva. Acto seguido se procederá al análisis de la legitimación de la autoridad demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda, en caso de resultar fundada.


33. El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.


"..."


34. En el caso, como se refirió en el fallo que resolvió el recurso de reclamación 93/2018-CA, tras una nueva reflexión del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste ha tenido la oportunidad de analizar la legitimación pasiva de los órganos constitucionales autónomos locales, cuando son demandados en controversia constitucional por otros poderes o entes públicos del Estado Mexicano, diferentes a los previstos expresamente en el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


35. Sobre ello, se precisó que atendiendo a la finalidad de resguardar el ámbito de competencias entre los Poderes y órganos creados por la propia Constitución Federal, así como la defensa de la autonomía constitucionalmente asignada a los órganos previstos en ella, es como encuentra asidero la posibilidad de que un órgano constitucional autónomo local, como lo es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, pueda acudir como parte demandada a la controversia constitucional que se promueve en su contra por parte del Municipio de Mérida, Yucatán.


36. En ese alcance, es posible concluir que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, máxime que al mismo se atribuye la emisión de los actos impugnados.


37. Ahora bien, no obstante se contestó la demanda de manera extemporánea, ello no es óbice para reconocer al Magistrado M.D.B.L., como representante del referido Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en su carácter de presidente, lo que se acreditó con la copia certificada del acta de la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, de la que se advierte que fue designado como presidente del citado tribunal, por el periodo del nueve de septiembre de dos mil dieciocho al ocho de septiembre de dos mil veintidós.


38. Al respecto, el artículo 32, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, establece:


"Artículo 32. Atribuciones del presidente del tribunal

Son atribuciones del presidente del tribunal, las siguientes:


"...


"... IX. Representar legalmente al tribunal ante cualquier autoridad o persona, gozando poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo promover y desistirse de cualquier acto o procedimiento, de naturaleza administrativa o jurisdiccional.


"..."


39. Del precepto transcrito, se desprende que, el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Yucatán tiene la facultad de representar legalmente a dicho órgano jurisdiccional, por lo que se concluye que el mismo se encuentra legitimado para representar a la autoridad demandada, sin que ello altere el hecho de que la demanda se contestó de forma extemporánea. 40. SEXTO.—Cuestiones necesarias para resolver. De forma previa al estudio de procedencia de la presente controversia; y, en su caso, al estudio de fondo, se hace necesario referir los antecedentes del presente asunto, así como los conceptos de invalidez que expuso en su demanda la parte actora:


41. 6.1. Antecedentes. Los antecedentes narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


• En sesión de Cabildo de veintinueve de enero del año dos mil nueve, el Ayuntamiento de Mérida aprobó el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal número treinta y nueve, de fecha cuatro de marzo del mismo año.


• Con fecha ocho de octubre del año dos mil quince, en sesión extraordinaria los integrantes del H.C. aprobaron la propuesta del presidente municipal de Mérida para nombrar a los ciudadanos que integrarán el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, así como el plazo para la entrada en funcionamiento del citado tribunal y la prórroga al plazo establecido en el transitorio primero del Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


• Posteriormente la Comisión de Gobierno se avocó al estudio del "Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida", mismo que debía actualizarse para estar conforme a las nuevas disposiciones del marco legal vigente en el Estado de Yucatán.


• En sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Mérida, de fecha nueve de enero del año dos mil dieciséis, se aprobó el "Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida", de conformidad con el dictamen de la Comisión de Gobierno de ocho de enero de dos mil dieciséis.


• El acuerdo de Cabildo de nueve de enero del año dos mil dieciséis, juntamente con el texto íntegro del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, fueron publicados en la Gaceta Municipal de fecha trece de enero del propio año dos mil dieciséis, en su ejemplar número quinientos treinta y seis, volumen nueve.


• No obstante los referidos antecedentes, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán continuó asumiendo competencia en asuntos relativos a controversias suscitadas entre particulares y la administración pública municipal del Municipio de Mérida, Yucatán.


• Primera controversia constitucional 41/2016. Inconforme con lo anterior, el Municipio promovió una primera controversia constitucional en contra de dichos actos, misma que fue admitida mediante acuerdo de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis y radicada bajo el número 41/2016, y a la cual le recayó sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como procedente y fundada la controversia constitucional promovida, misma sentencia en la que la Primera Sala vierte las consideraciones y fundamentos, por lo que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida el competente para conocer de las controversias entre particulares y la administración pública municipal.


• Segunda controversia constitucional 285/2017. Toda vez que el Tribunal de Justica Administrativa del Estado de Yucatán continuó asumiendo competencia en asuntos relativos a controversias suscitadas entre particulares y la administración pública municipal del Municipio de Mérida, Yucatán, el Municipio promovió una segunda controversia constitucional en contra de dichos actos, misma que fue admitida mediante acuerdo de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete y radicada bajo el número 285/2017.


• Tercera controversia constitucional. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Justica Administrativa del Estado de Yucatán, continuó asumiendo competencia en asuntos relativos a controversias suscitadas entre particulares y la administración pública municipal del Municipio de Mérida, Yucatán, obligando al Municipio a promover una tercera controversia constitucional en contra de dichos actos, misma que fue admitida mediante acuerdo de fecha seis de abril de dos mil dieciocho y radicada bajo el número 83/2018.


42. 6.2. Conceptos de invalidez. Los argumentos de invalidez expuestos por el Municipio actor en su demanda son, esencialmente, los siguientes:


• El Municipio actor señala que la autoridad demandada vulnera las garantías institucionales y prerrogativas constitucionales otorgadas a los Municipios, en particular, al Municipio de Mérida, Yucatán, consistentes en:


A) No reconocer al Municipio como un orden de gobierno;


B) No reconocer la existencia de un orden jurídico municipal, con eficacia absoluta, frente al orden jurídico federal y el estatal que implica darse sus propias normas, bajo la forma de reglamentos municipales; y,


C) No reconocer la prerrogativa constitucional del Municipio para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos o tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal.


• Agrega que la autoridad demandada, violando el marco constitucional y legal que rige a los Municipios, decreta su competencia para resolver diversas controversias planteadas por particulares en contra de actos de la administración pública municipal, careciendo de jurisdicción y competencia para ello, por haber sido creado y estando en funcionamiento el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


• Señala como primera garantía vulnerada el dejar de reconocer al Municipio como un orden de gobierno en el marco constitucional federal, en particular del Estado de Yucatán y la legislación estatal de la materia.


• Como segunda garantía institucional vulnerada, señala el dejar de reconocer la existencia de un orden jurídico municipal, con eficacia absoluta, frente al orden jurídico federal y el estatal que implica darse sus propias normas, bajo la forma de reglamentos municipales, en el marco constitucional federal, en particular del Estado de Yucatán y la legislación estatal de la materia.


• Menciona que una vez demostrada en forma fehaciente el reconocimiento del Municipio como orden de gobierno, con personalidad jurídica propia y dotado de plena autonomía para gobernar y administrar los asuntos propios, se deben analizar las atribuciones del Municipio para darse sus propias normas, bajo la forma de reglamentos municipales, creando así un orden jurídico municipal.


En atención a lo anterior, transcribe el primer párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, en el que se reconoce la facultad del Municipio para darse sus propias normas, el artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Yucatán en el que expresamente se reconoce dicha facultad del Municipio de darse sus propias normas, y los artículos 41, apartado A), fracción III, 77, 78 y 79 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que regulan esta atribución del Municipio de expedir sus bases normativas, bajo la forma de bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas. Se refiere que de la jurisprudencia P./J. 44/2011, de rubro: "ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO).", se advierte la plena atribución de los Municipios de crear su propio orden jurídico municipal, a través de la expedición de reglamentos, entendidos éstos como auténticas normas para regular de manera autónoma aspectos propios de la competencia del orden de gobierno municipal.


• Considera aplicables las jurisprudencias de rubros: "REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA." y "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL."


• Como tercera garantía institucional vulnerada, señala el dejar de reconocer la prerrogativa constitucional del Municipio para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos o tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal.


• Se alega que la autoridad demandada, al emitir el acto reclamado, consistente en declarase competente para conocer de la controversia planteada por un particular en contra de actos de la administración pública municipal, a sabiendas de la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, vulneró igualmente la garantía institucional del Municipio actor para crear un sistema de medios de impugnación e igualmente crear los órganos o tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal, reconocida por el marco constitucional federal, el particular del Estado de Yucatán y la legislación estatal respectiva. Se añade que esta facultad para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, está expresamente reconocida en el inciso a) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Se agrega que la Constitución Política del Estado de Yucatán, expresamente faculta a los Municipios para establecer un sistema de medios de impugnación y la creación de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Municipal; y se apunta en particular lo señalado en el último párrafo del numeral 81 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, pues dicha norma, interpretada a contrario sensu, establece la competencia exclusiva de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Municipal, de las controversias entre particulares y la administración pública municipal, con exclusión expresa del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán, hoy Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para conocer dichas controversias.


• Menciona que el marco jurídico estatal, en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, igualmente reconoce la garantía institucional vulnerada, al disponer en su título quinto, denominado "De la justicia municipal", un sistema de medios de impugnación, así como la facultad de crear un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, como lo establecen los artículos 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 197, 198 y 199.


• Se destaca el contenido del numeral 182 que expresamente establece la competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio, de las controversias entre particulares y la administración pública, excluyendo en el particular caso, a la hoy autoridad demandada, del conocimiento de éstas, ante la existencia de dicho Tribunal Contencioso Administrativo Municipal.


• Se menciona que el sustento y fundamento utilizado por la autoridad demandada para determinar su jurisdicción y competencia respecto del acto reclamado es violatorio de la Constitución.


• Señala que en la notificación del acto reclamado, la autoridad demandada únicamente hace referencia a los siguientes fundamentos de derecho: artículos 70, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, y artículo transitorio décimo sexto del Decreto 380/2016, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el veinte de abril del año dos mil dieciséis; artículo transitorio quinto del Decreto 511/2017, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete.


• Se expresa que dichos preceptos son insuficientes para determinar la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y, por consiguiente, la admisión de la demanda realizada por dicha autoridad resulta completamente ilegal, pues invade de hecho sobre la esfera competencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


• Se refiere que tiene conocimiento que, en otros actos en donde el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán se ha declarado competente para conocer de demandas de las cuales toca por competencia ventilar en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, y ha utilizado para indebida e ilegalmente fundar su competencia, los artículos 73 Ter, fracción V y 75 Quáter de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 2, 3, 4, fracciones II y IV, 11, 12 y 20, fracción X, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; décimo sexto transitorio del Decreto 380/2016 y quinto transitorio del Decreto 511/2017.


• Se alega que dichos preceptos resultan inaplicables, por omisión en considerar la autoridad demandada, a sabiendas, el contenido expreso de los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 182, último párrafo, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, así como el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, mismo que fue publicado en la Gaceta Municipal número 536 el día trece del mismo mes y año.


• Se indica que la autoridad demandada fue parte de la controversia constitucional 41/2016 y en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida para conocer de las controversias suscitadas entre particulares y la administración pública del Municipio, exponiendo con claridad las consideraciones y fundamentos de derecho que motivaron dicha determinación.


• Como cuarta garantía institucional vulnerada, se señala el no realizar un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución. Para ello, se apunta que existen diversas normas de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, que hacen referencia a la competencia de dicho Tribunal del Estado sobre controversias municipales, sin hacer distingo entre aquellos Municipios que cuentan con un Tribunal Contencioso Administrativo, y quienes no lo cuentan.


• Se agrega que lo que el tribunal estatal debió hacer es analizar, interpretar dichas normas y realizar un ejercicio sistémico de aproximación jurídica, con base en disposiciones de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución de Yucatán e, incluso diversas disposiciones de la propia Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.


• Finalmente, se hace una petición especial de competencia para que sea el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conozca de la presente controversia constitucional.


43. SÉPTIMO.—Procedencia. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, como única autoridad demandada, sostiene en su escrito de contestación de demanda que ésta contiene manifestaciones dogmáticas carentes de todo razonamiento lógico jurídico para demostrar la supuesta invasión a la esfera competencial del Municipio actor.


44. Al respecto, si bien dicha autoridad dio contestación extemporánea a la demanda, ello no obsta para que este Alto Tribunal, conforme al último párrafo del artículo 19 la ley reglamentaria de la materia, realice de oficio un pronunciamiento al respecto, dado que el análisis de procedencia es de orden público.


45. En ese alcance, no se estima la actualización de dicha causal de improcedencia, atendiendo a que: por un lado, la determinación de si el Municipio demuestra o no la incidencia en su esfera competencial es una cuestión que involucra el fondo del asunto; y, por otro, de los conceptos de invalidez que se formulan, se advierte claramente una causa de pedir relacionada con la violación al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal. Ello amén de que conforme al artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, en todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.


46. Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 y P./J. 135/2005, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(17) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(18)


47. Por otro lado, tampoco se actualiza la causal de improcedencia relacionada con lo afirmado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en el sentido de que el Municipio de Mérida consintió que la Ley de Gobierno de los Municipios establezca como competencia de su tribunal únicamente el recurso de revisión, toda vez que ésta fue publicada en el Diario Oficial de la entidad el veinticinco de enero de dos mil seis; esto es, con mucha anterioridad a la presentación de la demanda.


48. Ello, máxime que, al expedir el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, el propio actor reiteró lo dispuesto por el legislador estatal en cuanto a dicha competencia.


49. Sin embargo, tal argumento también debe desestimarse, en tanto que, en el presente caso, no se cuestionan normas generales para poder afirmar que el actor haya consentido su aplicación y, como quedó analizado, el acto efectivamente controvertido, fue impugnado de manera oportuna.


50. Así, al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez.


51. OCTAVO.—Estudio de fondo. En principio, debe destacarse que el Municipio actor refiere en su demanda, que el acto demandado vulnera en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; sin embargo, en ningún apartado expone la razón por la que estima se afecta en su perjuicio el contenido de dichos preceptos de la Ley Fundamental. En ese rubro, no se advierte incluso causa de pedir ni espacio para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez.


52. En lo que sí existe claridad, es en el conjunto de argumentos que destacan la violación a lo previsto en el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a que, según indica el Municipio actor, con el proceder del tribunal demandado:


A) No se reconoce al Municipio como un orden de gobierno;


B) No se reconoce la existencia de un orden jurídico municipal, con eficacia absoluta, frente al orden jurídico federal y el estatal que implica darse sus propias normas, bajo la forma de reglamentos municipales;


C) No se reconoce la prerrogativa constitucional del Municipio para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos o tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal; y,


D) No se realiza un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución; que, en cuanto a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, prevista en su ley orgánica, permita distinguir entre aquellos Municipios que cuentan con un Tribunal Contencioso Administrativo, y aquellos que no cuentan con el mismo.


53. Dichos argumentos se estiman infundados, de conformidad a lo siguiente:


54. 8.1. Como primer punto, conviene destacar que, para sostener sus razonamientos de invalidez del acto demandado, el Municipio actor refiere en distintos apartados de su demanda, lo fallado por esta Primera Sala en la controversia constitucional 41/2016; sin embargo, desde este momento, es importante precisar que dicho precedente no es aplicable al presente caso.


55. En efecto, en la referida controversia constitucional 41/2016, fallada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se pronunció con respecto a la admisión de las demandas de los juicios contenciosos administrativos números 14/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015, por el entonces Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, perteneciente, en su momento, al Poder Judicial del Estado de Yucatán. 56. Además, dichos actos (admisiones de demanda) fueron emitidos durante dos mil quince e inicios de dos mil dieciséis;(19) esto es, antes de que entraran en vigor las adiciones, reformas y derogaciones que se realizaron a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, base quinta, de la Constitución Federal, en virtud del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince; y en virtud del cual, conforme a su quinto transitorio, ello ocurriría en la misma fecha en que entraran en vigor las leyes generales referidas en el segundo transitorio del propio decreto.


57. Luego, tomando en cuenta que las respectivas leyes generales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y que las mismas, entraron en vigor en distintos momentos previstos en sus respectivos transitorios, lo cierto es que los actos analizados en la controversia constitucional 41/2016, se examinaron a partir de lo previsto en el texto de la Constitución Federal, previo a la entrada en vigor de la reforma constitucional de mayo de dos mil quince. De hecho, si bien en el apartado de legitimación pasiva, en dicho asunto, se precisó lo siguiente:


"80. El Ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Poder Judicial del Estado de Yucatán, en auto de once de abril de dos mil dieciséis, también reconoció legitimación pasiva al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado, por auto de dos de junio del mismo año y en su momento los requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran sus contestaciones a la demanda.


"81. Al respecto, conviene precisar que si bien en el momento en que se presentó la demanda de controversia constitucional el Tribunal Administrativo Estatal formaba parte del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y que posteriormente mediante Decreto 380/2016, publicado en el Periódico Oficial local el veinte de abril de dos mil dieciséis, se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, entre otros, los artículos 64, primer párrafo y 73 Ter, fracción V, a fin de separar al citado Tribunal Administrativo del Poder Judicial de la entidad, e instaurarlo como órgano constitucional autónomo, lo cierto es que estas disposiciones no se encuentran aún en vigor por virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reforma respectivo, que condicionó la entrada en vigor de esta reforma local a la fecha en que entraran en vigor las leyes generales en materia de combate a la corrupción derivadas de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, reforma que aún no se encuentra totalmente en vigor, debido a la mecánica transicional que se previó en los artículos transitorios del decreto de reformas, cuya naturaleza ha sido analizada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes tales como las acciones de inconstitucionalidad 58/2016 y 56/2016, falladas el cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


"82. Por lo tanto si bien actualmente la redacción de las normas locales indican que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un órgano constitucional autónomo, como hemos dicho al no encontrarse aún en vigor dicha normativa, es dable concluir que dicho tribunal aún forma parte del Poder Judicial Local, por lo que es correcto que el Ministro instructor haya tenido como autoridades demandadas en la presente controversia al Poder Judicial del Estado y al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la entidad , ya que tanto al momento de la presentación de la demanda (ocho de abril de dos mil dieciséis), como en el momento en que se dicta la presente sentencia, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa forma parte del Poder Judicial de la entidad, y es este último quien podrá satisfacer la pretensión del actor en caso de que se llegue a considerar fundada la controversia constitucional, independientemente de que haya sido el tribunal administrativo estatal quien admitió a trámite los juicios impugnados. Por tanto, debe reconocerse legitimidad pasiva a ambos entes en este juicio."


58. Confirma la aproximación indicada, el que en el estudio de fondo correspondiente a la controversia constitucional 41/2016, no se hizo mención alguna al artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, reformado en dos mil quince; y que contrasta con su texto anterior:


Ver artículo

59. Como se advierte, existe un contraste importante entre el texto del artículo 116 constitucional vigente y aquel previo a la reforma constitucional de dos mil quince, lo que obliga a que, en lo sucesivo, dicho precepto deba ser considerado en cualquier interpretación que se realice del artículo 115, fracción II, inciso a), de la propia Ley Fundamental.


60. Lo anterior es suficiente para desestimar la pretensión del Municipio actor, de que se aplique exactamente al presente asunto, lo fallado en la controversia constitucional 41/2016; precedente que, además, no puede regir el acto aquí impugnado, emitido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.


61. 8.2. De hecho, con posterioridad a la resolución de la controversia constitucional 41/2016, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve, falló tanto la controversia constitucional 285/2017, como la controversia constitucional 83/2018, a que también hizo alusión el Municipio actor en su demanda, sólo que en sentido contrario a sus pretensiones y tomando en consideración el alcance de la referida reforma.


62. En efecto, la controversia constitucional 285/2017,(20) se falló en los siguientes términos:


"81. Esta Segunda Sala llega a la conclusión de que son infundados los conceptos de invalidez formulados por el Municipio de Mérida, por los motivos siguientes.


"82. Se estima que aunque los expedientes sí se refieren a controversias suscitadas entre la administración pública del Municipio de Mérida y diversos particulares, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán asume una competencia derivada del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que establece:


"‘Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.


"Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."


83. Conviene acudir a los trabajos legislativos del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, que dio lugar a la instauración de los Tribunales de Justicia Administrativa en las entidades federativas.


84. Particularmente, al dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:


"III. Consideraciones ...


"Décima quinta. ...


"Vale destacar que un elemento complementario sobre la pertinencia de esta reforma en el ámbito de los Estados de la Unión es el fortalecimiento de la instancia a la cual pueden recurrir los particulares frente a los actos administrativos generales o los actos administrativos de naturaleza fiscal emanados particularmente de la administración pública local y de las administraciones públicas municipales. La reforma resultará, en esta vertiente, en un elemento de fomento a la vigencia efectiva del principio de legalidad en dichas administraciones."


85. Con base en todo lo anterior, puede sostenerse una instancia diversa a la prevista en el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal para dirimir las controversias entre las administraciones públicas municipales y los particulares, de naturaleza jurisdiccional y autónoma, con el fin de fortalecer los medios de defensa al alcance de los gobernados, así como fomentar el principio de legalidad en dichas administraciones.


86. Así, en atención a la reforma constitucional referida se instruyó para que en las Constituciones y leyes de los Estados, se instituyeran Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, teniendo a su cargo, entre otras, dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.


87. En atención a esto se reformó el artículo 75 Quáter, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán que señala:


(Adicionado, D.O. 20 de abril de 2016)

"Artículo 75 Quáter. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares; e imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos del (sic) estatales o municipales. ..."


88. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en sus artículos 2, 3 y 4, establece:


"Artículo 2. Objeto del tribunal


"El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo constitucional autónomo, máxima autoridad en materia contencioso administrativa, fiscal y de responsabilidades administrativas, dotado de plena jurisdicción, autonomía e independencia para dictar sus resoluciones e imperio para hacerlas cumplir, que tiene por objeto conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares; así como respecto de las faltas administrativas graves que correspondan a los servidores públicos y a particulares relacionados con hechos de corrupción que constituyan faltas administrativas graves, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas."


"Artículo 3. Jurisdicción


"El tribunal ejercerá jurisdicción en todo el Estado y residirá en la ciudad de Mérida."


"Artículo 4. Competencia


"El tribunal tendrá competencia para conocer y resolver lo siguiente:


"I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública y los particulares.


"II. Los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos y de los definitivos de sus jueces, así como los de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, tanto estatales como municipales.


"III. Los juicios que se promuevan en contra de los actos de naturaleza fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios.


"IV. Los juicios contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios en los recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos.


"V. Los juicios de impugnación contra las resoluciones de responsabilidad por faltas administrativas no graves sancionadoras dirigidas a servidores públicos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos y los organismos constitucionales autónomos, en los términos de la ley en la materia.


"VI. Los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia administrativa y fiscal, que se configuren por el silencio de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fija.


"VII. El recurso de reclamación, en términos de su reglamento interior, en contra de los autos de admisión o desechamiento de la demanda ante el tribunal o de su ampliación y del auto que admita o deseche la contestación o su ampliación, así como del que admita o rechace pruebas.


"VIII. Los juicios que promueva la administración pública estatal o municipal, o sus autoridades, para que sean modificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular, provenientes de autoridades diferentes a este tribunal, en términos del reglamento respectivo.


"IX. La imposición, en los términos que disponga la ley, de las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, con excepción de los servidores públicos del Poder Judicial, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.


"X. El recurso de apelación, revisión y reclamación, y demás medios de inconformidad de su competencia, de los que conocerá en términos de la normativa que los establece, en los de esta ley y el reglamento interior del tribunal.


"XI. Los medios de impugnación que establezca la ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los Ayuntamientos, en caso de que los Municipios no cuenten con tribunales de lo contencioso administrativo propios en términos del artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.


"XII. La impugnación de multas derivadas de procesos de ejecución de medidas de apremio según lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


"XIII. La impugnación de las resoluciones, en términos del artículo 111 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


"XIV. Las suspensiones del acto impugnado, por cuerda separada a cargo del magistrado presidente, en términos de esta ley, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable.


"XV. El incumplimiento de las sentencias del tribunal, conforme a lo que establezca el reglamento interior y demás normativa aplicable.


"XVI. Los juicios que se promuevan contra los decretos y acuerdos de carácter general a nivel local, dictados por la administración pública, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"XVII. Los demás juicios o procedimientos que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas impuestas con base en la normativa en materia de responsabilidades de servidores públicos, así como aquellas que las leyes consideren como competencia del tribunal.


"Las sentencias del tribunal serán definitivas e inatacables a excepción de aquellas sobre las que sea procedente el recurso de apelación o de revisión en términos de los artículos 216 y 221 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en todo caso deberán acatarse en sus propios términos y contarán con fuerza ejecutiva para lograr su cumplimiento.


"Para efectos de resolución de los recursos de revisión y apelación previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, el pleno del tribunal se integrará con los magistrados titulares, con excepción de aquel que haya fungido como magistrado ponente, quien será suplido, en términos del artículo 29 de esta ley. Esta instancia constituye un (sic) nueva oportunidad de reflexión, análisis y valoración para los magistrados del tribunal, por lo que, para garantizar que sea un medio de defensa eficaz y el acceso a un recurso efectivo, gozarán de absoluta libertad para emitir sus opiniones personales y votos particulares o razonados sin que por ello puedan ser reconvenidos o incurran en responsabilidad." [énfasis añadido].


89. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, con competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter contencioso-administrativo, fiscal y de responsabilidades administrativas, dotado de plena jurisdicción e independencia para dictar sus resoluciones; además, con imperio para hacerlas cumplir.


90. En otras cuestiones, conoce y dirime las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios y los particulares, ejerciendo jurisdicción en todo el territorio de dicha entidad federativa.


91. Específicamente, el referido órgano jurisdiccional estatal es competente para resolver los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades de los Ayuntamientos; los juicios en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas de los Municipios en los recursos ordinarios establecidos en las leyes y reglamentos respectivos; los juicios de impugnación en contra de las resoluciones de responsabilidad por faltas administrativas no graves sancionadoras dirigidas a servidores públicos de los Municipios, en los términos de la ley de la materia; los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia administrativa, que se configuren por el silencio de las autoridades de los Municipios para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fija, entre otros supuestos. 92. Por tanto, en el caso, son infundados los argumentos expuestos, porque la autoridad demandada asumió su propia competencia.


93. En efecto, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, al emitir los actos impugnados, válidamente ejerció las atribuciones que le otorga el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 75 Quáter, párrafo primero, de la Constitución Local, así como 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para conocer de este tipo de controversias.


94. En términos de los artículos 73 Ter, fracción V y 75 Quáter, de la Constitución Local, en relación con el 1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dicho órgano es constitucionalmente autónomo, cuenta con un presupuesto propio, está integrado por tres Magistrados, designados por el Gobernador y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos, hasta para dos periodos más, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.


95. Su integración, organización, atribuciones y funcionamiento están previstas en una ley expedida por el Congreso del Estado y su función es conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares; así como respecto de las faltas administrativas graves que correspondan a los servidores públicos y a particulares relacionados con hechos de corrupción que constituyan faltas administrativas graves, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.


96. Aspectos que evidencian la naturaleza jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa y su competencia para dirimir conflictos en materia contencioso-administrativa.


97. De conformidad con la tesis P./J. 26/98, de rubro: "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.", un tribunal administrativo requiere para su existencia: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares.


98. A partir de lo anterior, también resultan infundados los conceptos de invalidez en los que el actor cuestiona la fundamentación de los actos impugnados, al estimar que omiten tomar en consideración el artículo 81 de la Constitución Local y el artículo 182 de la Ley de Gobierno de los Municipios, interpretados a contrario sensu, los cuales establecen que de no existir en el Municipio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá del recurso de revisión, el Tribunal del Estado, en términos de la normatividad aplicable.


99. Lo anterior es así porque, como ha quedado expuesto, en el presente caso se impugnan acuerdos en los que la autoridad demandada asumió competencia ante la promoción de diversos juicios contencioso-administrativo en contra de resoluciones emitidas en un recurso ordinario establecido en una ley local, así como actos administrativos dictados u ordenados por autoridades del Ayuntamiento; supuestos respecto de los cuales el Tribunal Estatal tiene competencia en términos del artículo 4 de su ley orgánica.


100. Así también, resultan infundados los conceptos de invalidez en los que el actor estima inaplicables varios artículos transitorios de los decretos en virtud de los cuales se modificaron la Constitución del Estado, en materia electoral, y las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de lo Contencioso Administrativo de la entidad.


101. Dichos preceptos, en términos generales, establecen la entrada en vigor de la citada reforma constitucional local a partir de la cual se transitó del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Estado; esta circunstancia revela que, contrario a lo alegado, dichos artículos, entre otros, fundamentan la competencia y el funcionamiento de la autoridad demandada de ahí lo infundado de su concepto.


102. Así también, resultan infundados los conceptos de invalidez en los que el actor estima inaplicables los artículos 73 Ter, fracción V y 75 Quáter de la Constitución Local; 2, 3, 4, fracciones II y IV, 11, 12 y 20, fracción X, inciso a), de la Ley Orgánica del tribunal demandado; así como los artículos transitorios décimo sexto y quinto de los Decretos 380/2016 y 511/2017, publicados en el Diario Oficial de dicha entidad el veinte de abril de dos mil dieciséis y dieciocho de julio de dos mil diecisiete.


103. Dichos preceptos, en términos generales, prevén a la autoridad demandada como un organismo constitucional autónomo e independiente, con competencia para dirimir controversias de carácter administrativo y fiscal entre los Municipios y los particulares, ejerciendo jurisdicción en todo el Estado; específicamente, con competencia contra actos administrativos de las autoridades del Ayuntamiento y las resoluciones dictadas por éstas en recursos ordinarios establecidos en las leyes y reglamentos; la regulación orgánica del tribunal; la aplicabilidad de la Ley de lo Contencioso Administrativo local en la sustanciación de los asuntos, así como la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán; la atribución de los Magistrados ponentes para tramitar y admitir juicios; la trasferencia de asuntos del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Estado al Tribunal de Justicia Administrativa, con motivo de la reforma constitucional local en materia de anticorrupción y transparencia; y cómo deberían entenderse las referencias de otras disposiciones legales.


104. No pasa desapercibido que la fracción II, inciso a), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, entre las prerrogativas de los Municipios se encuentra la de establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias que se susciten entre dicha administración y los particulares.


105. Sin embargo, se advierte que el veintisiete de mayo de dos mil quince se reformó, en lo que al caso ocupa, la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal, –que derivó en una instancia diversa a la prevista en el artículo 115, fracción II, inciso a)–, por la que se instruyó a las Constituciones y leyes locales de los Estados instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, teniendo a su cargo, entre otras, dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.


106. Por ello se concluye que fue voluntad del Constituyente Permanente precisar y acotar la competencia en favor de los Tribunales Estatales de Justicia Administrativa; por lo que contrario a lo alegado, los anteriores artículos, entre otros, fundamentan la competencia y el funcionamiento de la autoridad demandada y, por tanto, los acuerdos dictados en los expedientes 199/2013, 8/2016, 21/2017, 27/2017, 86/2017, 93/2017, 94/2017, 95/2017 y 90/2017 son válidos.


63. Bajo similares consideraciones se falló la controversia constitucional 83/2018.(21)


64. 8.3. Sobre lo anterior, si bien con ciertos matices en las consideraciones, esta Primera Sala comparte la conclusión a la que arribó la Segunda Sala en las referidas controversias constitucionales, en un enfoque que tomó en consideración la reforma constitucional referida de dos mil quince.


65. 8.4. En efecto, el texto anterior del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, sólo contemplaba la potestad de las entidades federativas de instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tuvieran a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, mientras que el texto vigente, contiene un mandato expreso, no sólo para que los Estados instituyan Tribunales de Justicia Administrativa, sino para que éstos, diriman las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares. Dicho alcance es importante, porque existe ahora una obligación de interpretar de manera sistemática dicho precepto, con el diverso artículo 115, fracción II, inciso a), de la Ley Fundamental.


66. 8.5. N. en primer término que, en el caso, el artículo 116, fracción V, sólo se refiere a un órgano de solución de controversias entre la administración pública municipal y los particulares; en tanto que el artículo 115, fracción II, inciso a), hace también referencia a medios de impugnación:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad."


67. 8.6. Sin embargo, lo previsto en el precepto constitucional transcrito, tiene dos posibles alcances:


1) El primero, referido en estricto sentido a los medios impugnación en sede administrativa y a quienes deban conocer de dichos recursos, entendidos como parte de la regulación del procedimiento administrativo; y,


2) El segundo, referido a la justicia administrativa, entendida como la oportunidad de que sea un órgano jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional dotado de cierta autonomía e independencia, quien dirima las controversias que surjan entre la administración y los particulares.


68. 8.7. Esta distinción es relevante, ya que, en cuanto al primer alcance se refiere, la previsión constitucional obliga a que en las leyes que se emitan para establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, se contemplen precisamente los medios de impugnación que, en sede administrativa, permitan recurrir actos emanados por parte de las distintas autoridades del Municipio.


69. Dicha aproximación se satisface en los artículos 176, 177, fracción I, 178 y 179 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que contemplan el "recurso de reconsideración" que, opcionalmente, puede interponerse de forma directa ante la autoridad u órgano responsable del acto administrativo materia del recurso, en el entendido de que es la propia autoridad emisora la que lo resuelve –no un órgano o tribunal autónomo–:


"Título quinto

"De la justicia municipal


"Capítulo I

"De los medios de defensa


"Sección primera

"Disposiciones generales


"Artículo 176. Los medios de defensa constituyen mecanismos legales de protección al ámbito personal de derechos de los habitantes, cuando estos son afectados por un acto o resolución de la autoridad administrativa, con motivo de la prestación de un servicio o ejercicio de una función municipal."


"Artículo 177. Esta ley establece como medio de defensa los siguientes recursos:


"I. El de reconsideración; y,


"II. El de revisión.


"El recurso de reconsideración se interpondrá ante la autoridad u órgano responsable que realizó el acto o emitió la resolución; su efecto podrá ser la modificación, revocación o confirmación.


"El recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal Contencioso Municipal y será procedente para solicitar la modificación, anulación, revocación o ratificación de las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de reconsideración y las sanciones impuestas por el Juez calificador o por el presidente municipal.


"A falta de norma expresa se aplicará de manera supletoria la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán."


"Sección segunda

"Del recurso de reconsideración


"Artículo 178. Cualquier persona que considere afectados sus derechos por un acto administrativo, podrá interponer el recurso de reconsideración, ante la autoridad u órgano responsable, por sí o por medio de legítimo representante, en los términos de esta ley y el reglamento respectivo.


"Los afectados podrán recurrir directamente a interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal.


"Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso a la persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas e interponga recursos dentro del procedimiento administrativo.


"Los apoderados y legítimos representantes deberán acreditar su personalidad al comparecer ante las autoridades u órganos competentes."


"Artículo 179. La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Se interpondrá por escrito dentro de los diez días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que se impugne o en que se hubiere ostentado sabedor del mismo, ante la autoridad u órgano que dictó el acto impugnado;


"II. El escrito con que se promueve el recurso de reconsideración deberá contener:


"a. Nombre y domicilio para recibir notificaciones del recurrente, dentro de la jurisdicción municipal;


"b. Autoridad o autoridades de las que emana el acto reclamado;


"c. Los hechos o antecedentes del acto combatido, así como la expresión de los agravios que éste le cause al recurrente; y,


"d. Señalar y acompañar las pruebas que considere necesarias para demostrar su pretensión, en su caso.


"Cuando el interesado no comparezca por sí mismo, sino por medio de apoderado o legítimo representante, éstos deberán acreditar su personalidad, para lo cual, acompañarán al escrito inicial, los documentos que la acrediten.


"Si el escrito no satisface algunos de los requisitos mencionados, la autoridad u órgano competente instará al promovente para que lo subsane en un término no mayor de tres días hábiles; en caso de no cumplir con dicho requerimiento, se desechará el recurso;


"III. Recibido el escrito en los términos de las fracciones precedentes, la autoridad u órgano competente acordará su admisión y las pruebas ofrecidas. Corriéndose el debido traslado a la responsable, en un plazo de cinco días hábiles;


"IV. Transcurrido dicho término, y contestado o no, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, en un plazo no mayor de diez días hábiles; salvo, que sea imposible su desahogo, y para tal caso la autoridad u órgano competente podrá ampliar dicho término hasta por cinco días adicionales.


"En la tramitación del recurso serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción de la confesión de las autoridades.


"Las pruebas documentales deberán ser acompañadas al escrito inicial, cuando obren en poder del recurrente. La autoridad u órgano competente podrá solicitar a las diversas oficinas y dependencias municipales, los informes y documentos necesarios.


"V. La resolución se dictará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la etapa probatoria, pudiéndose confirmar, modificar o anular total o parcialmente el acto reclamado."


70. Así, es precisamente una ley expedida por el Congreso Local, la que agota la previsión constitucional en cuestión [artículo 115, fracción II, inciso a)], en torno a los medios de impugnación susceptibles de interponerse en sede administrativa, y el ente ante quien se deben hacer valer.


71. 8.8. Ahora bien, el otro alcance referido propiamente a la justicia administrativa como vía jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional para dirimir las controversias entre la administración municipal y los particulares, es más complejo, en tanto que el artículo 115, fracción II, inciso a), no establece una restricción en cuanto a la naturaleza competencial del órgano que tenga a su cargo la solución de dichas controversias; esto es, por ejemplo, un solo Tribunal Contencioso Administrativo Estatal que atienda los conflictos que se presenten con respecto a todos los Municipios del Estado, un Tribunal Contencioso Administrativo Municipal por cada Ayuntamiento, ambos escenarios o algún otro mecanismo.


72. Así, una lectura aislada del referido precepto constitucional permitiría sostener que existe cierto margen de libertad configurativa para que cada entidad federativa, a partir de su Constitución y la legislación local respectiva, defina el modelo de justicia administrativa municipal que se estime más conveniente.


73. Sin embargo, la nueva previsión contenida en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, destruye en parte la premisa anterior, en tanto que ahora, lo que es incuestionable, es que tanto la Constitución Local, como las leyes de cada Estado, deben obligatoriamente instituir Tribunales de Justicia Administrativa de orden estatal, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.


74. Lo anterior, en principio, no pugna con la posibilidad de que en una determinada entidad federativa, subsistan simultáneamente un Tribunal de Justicia Administrativa de carácter estatal y varios tribunales afines de orden municipal, en tanto se respete la intención del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en el sentido de que los particulares, conforme a las reglas e instancias que se establezcan, siempre puedan acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado a plantear sus controversias con la administración pública municipal, lo que también opera para las propias administraciones municipales.


75. 8.9. Bajo esta interpretación sistemática de los artículos 115, fracción II, inciso a) y 116, fracción V, de la Constitución Federal, se hace posible que los Municipios, si así se establece localmente, puedan contar con su propia instancia de justicia municipal, lo que sin duda, puede facilitar que distintos conflictos entre los particulares y la administración municipal, sean resueltos en ese nivel, sin necesidad de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; sin embargo, lo que no puede negarse es la existencia y el acceso a la justicia que imparta este último órgano, cuya existencia ya no es potestativa para las entidades federativas, sino obligatoria.


76. 8.10. Precisamente, bajo este alcance, es que el constituyente yucateco, en la reforma a la Constitución Local de dos mil dieciséis, instituyó en su artículo 75 Quáter, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, con competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares: "Artículo 75 Quáter. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares; e imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos del (sic) estatales o municipales."


77. Lo anterior, es cierto, sin que se afectase la previsión contenida en el artículo 81 de la propia Constitución Local, que contempla la posibilidad de que los Municipios cuenten con Tribunales de lo Contencioso Administrativo; pero ahora, bajo el entendido de que, por mandato de la Constitución Federal, debe existir necesariamente un Tribunal de Justicia Administrativa Estatal para los fines ya señalados:


"Artículo 81. La ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los Ayuntamientos, establecerá un sistema de medios de impugnación en materia de lo contencioso administrativo, para dirimir las controversias que se presenten entre la administración pública municipal y los particulares; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, legalidad, profesionalismo, gratuidad y proximidad. Los Municipios conforme a lo anterior, podrán contar con Tribunales de lo Contencioso Administrativo.


"Dichos organismos privilegiarán la conciliación como mecanismo de solución de controversias.


(Reformado, D.O. 17 de mayo de 2010)

"En los Municipios que no cuenten con un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolverá las controversias a que se refiere el presente artículo, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado."


78. Así, la posibilidad de que los Municipios cuenten con los referidos tribunales se mantiene en tanto el régimen legal de coexistencia de éstos con el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, no obstaculice o impida que, eventualmente, pueda accederse a éste para que dirima las respectivas controversias que se presenten entre las administraciones públicas municipales y los particulares.


79. 8.11. Ahora bien, no es materia de esta controversia constitucional, sujetar a escrutinio las normas que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y en las leyes de dicha entidad federativa, regulan tanto al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, como a los Tribunales Contenciosos Administrativos que existen en la entidad, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Mérida, ni menos evaluar los mecanismos de coordinación entre ambos o las reglas que regulan el acceso directo u opcional al respectivo juicio, ya que la litis, en concreto, está fijada con respecto al acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en el expediente 272/2015, en el que dicho tribunal asumió la competencia para conocer de una demanda promovida por E.N.T.A., en contra del Municipio accionante y la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento.


80. 8.12. Luego, lo relevante es determinar si el referido Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán actuó en el marco de su competencia y sin invadir aquella que corresponde al Municipio de Mérida, a partir de su Tribunal Contencioso Administrativo.


81. Sobre ello, la respuesta conforme a lo ya expuesto es que desde la Constitución Federal (artículo 116, fracción V), se contempló la competencia de los Tribunales de Justicia Administrativa estatales, previéndose que los mismos tienen a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; hipótesis normativa que se reiteró en el artículo 75 Quáter de la Constitución Local, y que se desarrolla con mayor amplitud; y, en la misma línea, en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


82. En ese contexto, se coincide con el criterio asumido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que, el referido órgano jurisdiccional estatal, ejerce jurisdicción en todo el territorio de dicha entidad federativa y es competente para resolver los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades de los Ayuntamientos; los juicios en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas de los Municipios en los recursos ordinarios establecidos en las leyes y reglamentos respectivos; los juicios de impugnación en contra de las resoluciones de responsabilidad por faltas administrativas no graves sancionadoras dirigidas a servidores públicos de los Municipios, en los términos de la ley de la materia; y, los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia administrativa, que se configuren por el silencio de las autoridades de los Municipios para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fija, entre otros supuestos.


83. A razón de lo anterior, son infundados los argumentos expuestos por el Municipio actor, porque la autoridad demandada asumió su propia competencia y al emitir los actos impugnados, válidamente ejerció las atribuciones que le otorga el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 75 Quáter, párrafo primero, de la Constitución Local, así como 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para conocer de este tipo de controversias.


84. Esto no implica dejar de reconocer al Municipio como un orden de gobierno, en tanto que, lo imperante es precisamente la definición de cómo y ante quien se deben dirimir las controversias que surjan con los particulares a partir de los actos emitidos por dicho Municipio, precisamente en ejercicio de sus competencias.


85. Menos aún se deja con ello de reconocer la existencia de un orden jurídico municipal, en tanto que precisamente, el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, acota que las facultades normativas de los Ayuntamientos están sujetas a las leyes que en materia municipal deberán expedir las Legislaturas de los Estados.


86. En todo caso, como ya se indicó, el referido precepto constitucional, si bien permite que, en el diseño normativo estatal se configure la posibilidad de que los Municipios cuenten con un órgano de justicia administrativa propio, no existe mandato para que ello necesariamente ocurra así, lo cual, nuevamente está sujeto al diseño constitucional y legal que se configure en la entidad.


87. Contrario a ello, de lo que sí existe mandato expreso y claro en el diverso artículo 116, fracción V, de la Ley Fundamental, es de que las Constituciones y leyes de los Estados deben instituir Tribunales de Justicia Administrativa que, entre otras cuestiones, tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.


88. En ese contexto, no es posible interpretar que la competencia de dichos Tribunales de Justicia Administrativa de orden estatal sólo existe tratándose de Municipios que no cuenten con un Tribunal Contencioso Administrativo, en tanto que desde la Constitución Federal (artículo 116, fracción V) se otorga dicha competencia amplia en materia de justicia municipal, la cual se reiteró en el artículo 75 Quáter de la Constitución Local y se desarrolló en igual sentido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


89. En suma, si bien puede concluirse que es constitucionalmente aceptable que el legislador local habilite a los Municipios a establecer órganos competentes para dirimir controversias con los particulares, con base en el artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional; ello no puede llevarse al extremo de inhibir la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de orden estatal, instaurado en términos del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal.


90. Luego, atendiendo a que el expediente 272/2015 sí se refiere a una controversia suscitada entre la administración pública del Municipio de Mérida y diversos particulares, se estima que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán asumió de forma adecuada una competencia derivada del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, y que tiene sustento en el artículo 75 Quáter, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


91. Por todo lo anterior, y siendo infundados los conceptos de invalidez plateados por el Municipio actor, se concluye que el acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en el expediente contencioso administrativo 272/2015, resulta válido en cuanto a la competencia de dicho tribunal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Mérida, Estado de Yucatán.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente contencioso administrativo 272/2015; en cuanto a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, A.G.O.M., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y nueve a ochenta y uno, y presidenta A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.








________________

1. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro A.G.O.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


3. En constancia de tres de agosto de dos mil veinte, se certificó que el plazo de treinta días concedido al Tribunal de Justicia Administrativa de Yucatán transcurriría del diecinueve de febrero al dieciocho de agosto de dos mil veinte.


4. El escrito y sus anexos fueron inicialmente recibidos el cuatro de septiembre de dos mil veinte en la mensajería privada del Ministro instructor, y finalmente fueron recibidos el ocho de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Registrados con el número 012500.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"I) Un Estado y uno de sus Municipios."


6. Que se encontraba vigente al inicio de la presente controversia constitucional.


7. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, con número de registro digital:166985.


9. Identificado en la demanda como: "A)" numeral "1".


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, con número de registro digital: 166990.


11. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


12. "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


13. A la vez, si bien la contestación se presentó de forma extemporánea, es un hecho notorio que la autoridad demandada reconoció su existencia.


14. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"[...]"


15. Debiendo descontarse los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, así como tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos y, por tanto, ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. De igual forma, se descuentan los días doce de octubre, uno, dos, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil dieciocho, por tratarse de días en los que no laboró este Alto Tribunal por acuerdo del Pleno.


16. Se desprende que se tomó protesta con ese cargo, por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.


17. Registro digital: 193266. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, P./J. 92/99.


18. Registro digital: 177048. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 2062, P./J. 135/2005.


19. El acto más reciente fue del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


20. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


21. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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