Ejecutoria num. 27/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2521
EmisorPleno,Segunda Sala
Fecha de publicación08 Julio 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2021. MUNICIPIO DE REYNOSA, ESTADO DE TAMAULIPAS. 11 DE MAYO DE 2022. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decretos LXIV-362, LXIV-393 y LXIV-413, publicados en el Periódico Oficial el once de febrero de dos mil veintiuno; así como la emisión y aprobación de los dictámenes que recayeron al informe final de resultados rendido por la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 27/2021, promovida por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


I. ANTECEDENTES


1. Inicio del procedimiento legislativo de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública. Mediante oficio de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el auditor superior del Estado de Tamaulipas entregó al presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, los resultados de la fiscalización al desempeño, gestión financiera y Cuenta Pública del ejercicio 2018 de diversas entidades sujetas de fiscalización, específicamente, entregó los informes individuales de la auditoría especial del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


2. Elaboración de dictámenes respecto a la Cuenta Pública. Con base en los informes individuales antes referidos, el nueve de diciembre de dos mil veinte, la Diputación Permanente del Congreso de Tamaulipas elaboró los dictámenes correspondientes a la revisión de la Cuenta Pública del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


3. Aprobación de dictámenes. El Congreso del Estado de Tamaulipas, en sesión pública ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veinte, aprobó, por mayoría de votos los dictámenes mediante los cuales se tuvo por no aprobada la Cuenta Pública del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal 2018.


4. Publicación de decretos. El once de febrero de dos mil veintiuno se publicaron, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, los decretos que contienen la no aprobación de la Cuenta Pública de los entes señalados para el ejercicio fiscal 2018.


5. Promoción de la controversia constitucional. La segunda síndica del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, promovió controversia constitucional en la que impugna lo siguiente:


A) Del Congreso del Estado de Tamaulipas


• Decreto LXIV-362 mediante el cual se califica la información contable y presupuestaria contenida en la Cuenta Pública consolidada del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, estableciéndose como resultado que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia; aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintiuno.


• Decreto LXIV-393 mediante el cual no se aprueba la información contable y presupuestaria de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, estableciéndose como resultado que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia; aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintiuno.


• Decreto LXIV-413 mediante el cual no se aprueba la información contable y presupuestaria del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes, del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, estableciéndose como resultado que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia; aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintiuno.


B) Del presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso del Estado, Libre y Soberano de Tamaulipas



• La emisión y aprobación de los dictámenes que recayeron al informe final de resultados rendido por la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas en relación con la Cuenta Pública del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal 2018.


C) Del Auditor Superior del Estado de Tamaulipas


• Oficio Número ASE/0347/2021, de fecha 29 de enero de 2021, suscrito por el auditor superior del Estado de Tamaulipas, dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Estado de Tamaulipas, por medio del cual remitió la cédula de resultados y observaciones.


• Oficio Número ASE/0316/2020 de fecha 24 de febrero de 2020, suscrito por el auditor superior del Estado de Tamaulipas, mediante el cual envío al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, los informes individuales de auditoría practicada al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


• Oficio sin número de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, suscrito por el auditor superior del Estado de Tamaulipas por medio del cual entregó al presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, los resultados de la fiscalización al desempeño, gestión financiera y Cuenta Pública del ejercicio 2018 de diversas entidades sujetas de fiscalización, específicamente, los informes individuales de la Auditoría especial del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


D) Del Poder Ejecutivo Estatal, representado por el secretario general de Gobierno


• La orden de publicación, certificación y circulación de los decretos impugnados; y,


• La ejecución de los anteriores actos.


Se advierte que si bien el Municipio actor señaló al director del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas como autoridad demandada, lo cierto es que no señaló acto concreto de impugnación.


6. Conceptos de invalidez. Los argumentos del Municipio promovente se sintetizan a continuación:


• Violación al procedimiento legislativo en la emisión de los decretos impugnados. El Poder Legislativo, al emitir los decretos impugnados, violó el procedimiento legislativo al dispensar la lectura de los dictámenes que se sometieron a votación, toda vez que dicha dispensa no estuvo debidamente fundada y motivada, por tanto, considera que el Poder Legislativo violentó los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


• Por ese motivo, existió un vicio en el procedimiento legislativo que trascendió a los decretos impugnados, violándose el principio democrático, toda vez que los diputados no tuvieron tiempo para conocer y estudiar el dictamen, por tanto, no estuvieron en posibilidad de discutirlo en un verdadero debate.


• Los decretos impugnados se emitieron violando el procedimiento legislativo porque los diputados votaron sólo un resumen del informe de la Auditoría Superior, sin tener elementos suficientes para conocer el resultado de las auditorías y poder realizar un análisis consciente.


• El Congreso de Tamaulipas tenía pleno conocimiento de que el procedimiento de auditoría no había concluido, no obstante, aprobó los dictámenes con los proyectos de decretos impugnados, sin contar con todos los elementos necesarios para tal efecto.


• Los dictámenes y decretos no se discutieron, no se fundamentaron, no se motivaron y tampoco se resolvió la "no aprobación", en términos de los artículos 45, párrafo tercero y 58, fracción VI, de la Constitución del Estado de Tamaulipas.


• Falta de fundamentación para determinar no aprobar la Cuenta Pública. No existe fundamento legal, acuerdo o criterio que sirva de base para que la Auditoría Superior del Estado determinara la "no solventación de observaciones" en la expedición de los oficios que se le atribuyen.


• En el caso del Congreso, tampoco existe fundamento legal para que determine la no aprobación de la Cuenta Pública, pues hay entes fiscalizados que, aun teniendo observaciones sin solventar, sí son aprobadas. Máxime que no expresó las consideraciones técnicas que corroboren las conclusiones emitidas por la Auditoría Superior del Estado.


• Asimismo, el Congreso Local aprobó un informe de resultados que no era el definitivo, pues con posterioridad se cumplimentaron las observaciones formuladas por la propia Auditoría Superior del Estado.


• La emisión de los dictámenes fue antes del plazo establecido. La aprobación de la Cuenta Pública por parte del Congreso del Estado no puede realizarse de manera previa a que la Auditoría Superior del Estado termine el procedimiento de auditoría.


• En el caso, la Auditoría Superior del Estado notificó el informe individual al Ayuntamiento el día cinco de marzo de dos mil veinte y otorgó un plazo de 30 días para que presentara la información que estimara pertinente. Así, el veintiocho de abril de dos mil veinte, el Ayuntamiento presentó determinada información a efecto de solventar las observaciones. A partir de dicha fecha, la Auditoría, en términos del artículo 42 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, tiene ciento veinte días hábiles para pronunciarse.


• Sin embargo, los decretos impugnados se aprobaron en sesión de quince de diciembre de dos mil veinte, es decir, mientras corría el plazo de ciento veinte días para que la Auditoría Superior del Estado se pronunciara. En ese sentido, el Congreso de Tamaulipas tenía que esperar a que concluyera el plazo de ciento veinte días, para resolver si aprobaba o no la Cuenta Pública, pues el procedimiento de auditoría no había concluido.


• Registro del expediente. El doce de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 27/2021 y por razón de turno designó como instructor al Ministro J.L.P..


8. Admisión de la demanda. El dos de junio de dos mil veintiuno el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, así como a la Auditoría Superior de dicho Estado; mas no así al S. General de Gobierno y el director del Periódico Oficial, ambos del Estado de Tamaulipas pues se trata de dependencias subordinadas al Poder Ejecutivo Estatal.(1)


9. Asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


10. Contestación de demanda. El Ministro instructor tuvo a C.A.V.O. ostentándose como secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas; a G.P.F., ostentándose como presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas; y a J.E.A., ostentándose como auditor superior del Estado de Tamaulipas; respondiendo, respectivamente, la demanda de controversia constitucional.(2)


11. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Gobierno Federal no rindieron opinión pese a que fueron debidamente notificados.


12. Audiencia pública y alegatos. El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se tuvo al Municipio de Reynosa, Tamaulipas formulando alegatos. Consecuentemente, se tuvo por cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración de la resolución respectiva.


II. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta controversia constitucional en términos de los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta junio de 2021 y de los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el Municipio de Reynosa, del Estado de Tamaulipas, plantea un conflicto con los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, sin que impugne normas de carácter general. Sirven como sustento la jurisprudencia 2a./J. 151/2007 y la tesis aislada 2a. XXV/2012, emitidas por esta Segunda Sala, de rubros siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)."(3) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008."(4)


14. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


15. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(5) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


16. El Municipio actor promovió controversia constitucional en contra de los Decretos LXIV-362, LXIV-393 y LXIV-413, cuya descripción y contenido se exponen a continuación:


• Decreto LXIII-362 (sic) mediante el cual se califica la información contable y presupuestaria contenida en la Cuenta Pública Consolidada del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, estableciéndose como resultado que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia; aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintiuno.


"Artículo primero. Se califica la información contable y presupuestaria contenida en la Cuenta Pública Consolidada del Municipio de Reynosa, Tamaulipas correspondiente al Tomo del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, del ejercicio fiscal 2018, estableciéndose como resultado de la revisión efectuada que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia."


"Artículo segundo. Se instruye a la Auditoría Superior del Estado, para que inicie el procedimiento correspondiente, e informe al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en los términos del artículo 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas."


"Artículo tercero. Las responsabilidades de los servidores públicos, de carácter político, civil, administrativo o penal, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables."


• Decreto LXIII-393 (sic) mediante el cual se califica la información contable y presupuestaria de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho estableciéndose como resultado que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia; aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintiuno.


"Artículo primero. Se califica la información contable y presupuestaria contenida en la Cuenta Pública Consolidada del Municipio de Reynosa, Tamaulipas correspondiente al tomo de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, del ejercicio fiscal 2018, estableciéndose como resultado de la revisión efectuada que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia."


"Artículo segundo. Se instruye a la Auditoría Superior del Estado, para que inicie el procedimiento correspondiente, e informe al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en los términos del artículo 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas."


"Artículo tercero. Las responsabilidades de los servidores públicos, de carácter político, civil, administrativo o penal, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables."


• Decreto LXIV-413 mediante el cual se califica la información contable y presupuestaria del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes, del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho estableciéndose como resultado que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia; aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintiuno.


"Artículo primero. Se califica la información contable y presupuestaria contenida en la Cuenta Pública Consolidada del Municipio de Reynosa, Tamaulipas correspondiente al Tomo del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes, del ejercicio fiscal 2018, estableciéndose como resultado de la revisión efectuada que no cumplió con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia."


"Artículo segundo. Se instruye a la Auditoría Superior del Estado, para que inicie el procedimiento correspondiente, e informe al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en los términos del artículo 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas."


"Artículo tercero. Las responsabilidades de los servidores públicos, de carácter político, civil, administrativo o penal, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables."


17. De esta manera y por las razones que más adelante se detallarán, la materia de impugnación se constriñe a los actos referidos, cuya emisión se atribuyó al Congreso del Estado de Tamaulipas, quien reconoció el mismo y cuya existencia se hace constar con la copia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, publicado el once de febrero de dos mil veintiuno.

18. Por lo que hace a la certeza y precisión de los actos así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


IV. OPORTUNIDAD


19. Toda vez que los actos reclamados no revisten las características de generalidad y abstracción propias de las normas generales, el plazo para la presentación de la demanda en términos de la fracción I(6) del artículo 21 de la ley reglamentaria, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se controvierta, al en que se haya tenido conocimiento de éstos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los actos.


20. De la lectura de la demanda se aprecia que el Municipio actor tuvo conocimiento de los decretos impugnados derivado de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el once de febrero de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del doce de febrero al veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.(7)


21. Consecuentemente, si la demanda se presentó el nueve de marzo de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la promoción de la controversia constitucional fue oportuna.


22. Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


V. LEGITIMACIÓN


23. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(8) el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


24. Legitimación activa. El Municipio de Reynosa compareció por conducto de la segunda síndica del Ayuntamiento de Reynosa, Estado de Tamaulipas, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de dicha entidad federativa.


25. Las atribuciones de dicha funcionaria para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en los artículos 60, fracción II y 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas,(9) por lo que es evidente que el Municipio actor cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, toda vez que ha quedado demostrado que la funcionaria que compareció a juicio en su representación cuenta con facultades para ello.


26. Legitimación pasiva. De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(10) se le reconoció el carácter de partes demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, y a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, a quienes se les atribuyó, respectivamente, la emisión y publicación de los decretos impugnados; y la emisión de tres oficios.


27. Por lo que respecta al Poder Legislativo, G.P.F., presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas dio contestación a la demanda, acreditando su personalidad con copia certificada del "Decreto LXIV-543 mediante el cual se elige la Diputación Permanente que fungirá durante el segundo periodo de receso correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado" de seis de julio de dos mil veintiuno y, en términos del artículo 22, numeral 1, inciso I), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,(11) sí cuenta con facultades de representación.


28. En cuanto al Poder Ejecutivo, C.A.V.O., quien se ostentó como secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, dio contestación a la demanda, acreditando su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido el primero de octubre de dos mil dieciséis por el Gobernador del Estado de Tamaulipas, por lo que sí cuenta con facultades de representación.


29. Respecto al auditor superior del Estado de Tamaulipas, J.E.A., acreditó su personalidad con la copia certificada del acuerdo LXIII-61, de catorce de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Congreso de la referida entidad federativa: por lo que en términos del artículo 6 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado,(12) sí cuenta con facultades de representación.


30. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


31. Respecto a los actos atribuidos a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, esta Segunda Sala determina que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(13) en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Federal de la República, toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo para reclamar tales actos en la vía intentada.


32. Al respecto, resulta pertinente apuntar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan desprenderse del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen; en este sentido es aplicable la tesis P./J. 32/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(14)


33. Por otra parte, conviene tener presente que el criterio de este Tribunal Constitucional sobre el interés legítimo en controversia constitucional, consiste en que este medio tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional tengan interés legítimo para acudir a este medio es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio,(15) del ámbito competencial constitucional del promovente de la controversia o entre los órganos originarios del Estado.


34. Es decir, resulta necesario que en este medio de control constitucional los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la facultad competencial reconocida en la Norma Fundamental que estimen vulnerada pues, de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.


35. Lo anterior, porque si bien este Alto Tribunal puede revisar la constitucionalidad de actos o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional; lo objetivamente cierto es que, para hacerlo, dicha revisión está necesariamente supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor de los órganos originarios del Estado, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo, permitiendo la revisión de un acto que de ningún modo afectaría la esfera de atribuciones de los órganos originarios del Estado, tutelada por ésta.


36. En ese sentido, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Política confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue subrayado en la tesis P. LXXII/98, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."(16)


37. Consecuentemente, la controversia constitucional resulta improcedente cuando se alegan exclusivamente violaciones diversas a las competenciales, tales como las de estricta legalidad, salvo que el análisis de éstas sea necesario para definir el ámbito competencial de las partes en contienda, lo cual sólo se puede determinar en cada caso concreto. En esa vertiente resolvió esta Segunda Sala la controversia constitucional 288/2017.(17)


38. Por añadidura, resulta aplicable la tesis P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(18)


39. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda puede apreciarse que la parte actora señaló que impugnaba de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas los actos siguientes:


• Oficio número ASE/0347/2021, de fecha 29 de enero de 2021, suscrito por el Auditor Superior del Estado de Tamaulipas, dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, por medio del cual remitió la Cédula de Resultados y Observaciones. En dicha cédula se manifestó que:


"En relación con la auditoría practicada a la Cuenta Pública del Municipio de Reynosa Tamaulipas correspondiente al ejercicio fiscal 2018 específicamente al tomo del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas; contenida en el Programa Anual de Auditoría del Ejercicio Fiscal 2019 y con motivo del seguimiento al informe individual presentado ante la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas notificado a esa entidad el 05 de marzo de 2020; luego de la revisión y análisis de la información y documentación proporcionada por el ente en respuesta de dicho Informe Individual, siento éstas las siguientes: GF-1, GF-2, GF-3, GF-11, GF-47, GF-50, GF-59, GF-61, GF-62, OP-3, OP-4, OP-5, OP-6, OP-7, OP-9, OP-10, OP-11, OP-12, OP-13, OP-14, OP-16, OP-21, OP-23, OP-29, OP-30, OP-32, OP-33, mismas que se detallan en la cédula de resultados y observaciones no solventadas anexa al presente."


• Oficio Número ASE/0316/2020 de fecha 24 de febrero de 2020, suscrito por el Auditor Superior del Estado de Tamaulipas, mediante el cual envió al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, los informes individuales de auditoría practicada a dicho Ayuntamiento; del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes; y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


• Oficio sin número de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por el auditor superior del Estado de Tamaulipas por medio del cual entregó al presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, los resultados de la fiscalización al desempeño, gestión financiera y Cuenta Pública del ejercicio 2018, de diversas entidades sujetas de fiscalización, específicamente, los informes individuales de la auditoría especial del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas; del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes; y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.


40. De la lectura a los conceptos de invalidez se tiene que el Municipio actor no formuló concepto de violación en contra de los oficios Número ASE/0316/2020 de fecha 24 de febrero de 2020 ni del oficio sin número de fecha 17 de febrero de 2020. Respecto al oficio Número ASE/0347/2021, de fecha 29 de enero de 2021, el Municipio actor expuso básicamente dos argumentos, a saber:


• Que el oficio carece de fundamentación y motivación porque contiene simples manifestaciones que no establecen los criterios por los que se tuvieron como no solventadas algunas observaciones.


• Que contrario a lo sostenido por el auditor superior del Estado de Tamaulipas, las 53 observaciones fueron solventadas en su totalidad, lo que debió apreciarse de la correcta valoración y análisis de los informes presentados por el Municipio y no considerar, como erróneamente se hace, que no se solventaron 27 de ellas.


41. Cabe subrayar que en los conceptos de invalidez referidos, la parte actora aduce como violado el artículo 16 de la Constitución Federal, por cuanto protege el principio de legalidad; sin embargo, a pesar de ese énfasis, también se advierte que los argumentos los hace depender de la valoración y calificación que realizó la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas para considerar que 27 de 53 observaciones no fueron solventadas.


42. De esta forma, se acredita la actualización de la causa de improcedencia ya anunciada, en virtud de que el Municipio actor no plantea un genuino problema de invasión de competencias y/o una violación al orden federal susceptible de defensa a través de la controversia constitucional; en cambio, respecto a los actos atribuidos a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas se advierte que la litis que pretende entablar el Municipio actor es dilucidar, a través de una controversia constitucional, un aspecto de mera legalidad, consistente en analizar la calificación de las observaciones no solventadas.


43. Como puede observarse, la impugnación del actor no se refiere al análisis de la esfera competencial del Municipio ni de la entidad federativa respecto de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, sino la inconformidad por la mera determinación sobre qué observaciones se tuvieron por cumplidas y cuáles no.


44. En este contexto, al no tratarse de una impugnación abstracta respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115 constitucional, para con ello establecer facultades del Municipio actor o del Estado demandado, ni su invasión por otro ente estatal, entonces la controversia constitucional es improcedente respecto a los actos atribuidos a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.


45. Por otra parte, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo en cuanto a que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, puesto que el Municipio actor carece de interés legítimo para cuestionar los decretos que impugna.


46. Lo anterior, porque contrario a lo sostenido, el Municipio actor plantea conceptos de invalidez relacionados con la falta de competencia del Poder Legislativo para emitir los decretos impugnados, en ese sentido, el planteamiento se refiere a una cuestión que es materia del fondo del asunto.(19)


47. Al no existir alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes hubieren hecho valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.


48. Por lo que hace a las causas de improcedencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


VII. ESTUDIO DE FONDO


49. Atendiendo a los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento promovente, el estudio del presente asunto está dividido en dos partes. En la primera, se estudian, tanto el concepto mediante el cual se sostiene la falta de competencia de la Comisión Permanente del Congreso Local para emitir los dictámenes de calificación de las cuentas públicas; como los argumentos que sostienen diversas violaciones al procedimiento legislativo en la emisión de los decretos impugnados; asimismo, se examina si resulta obligatorio que el Congreso de Tamaulipas tenga que esperar a que concluya el procedimiento de revisión y auditoría por parte de la Auditoría Superior Estatal, para resolver si aprueba o no la Cuenta Pública. En la segunda, se analizará el concepto de invalidez relativo a la supuesta falta de fundamentación por parte del Congreso para determinar que las cuentas públicas para el ejercicio fiscal 2018, del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, del Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes y de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, "no cumplieron con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia."


50. Es importante advertir que, debido a que el procedimiento de revisión de cuentas que se cuestiona es el relativo al ejercicio de fiscalización 2018, deberá atenderse al marco normativo aplicable a tal año.(20)


A.A. de argumentos relativos a la falta de competencia de la Comisión Permanente del Congreso Local para emitir los dictámenes de aprobación de cuentas públicas y respecto a las violaciones al procedimiento legislativo en la emisión de los decretos impugnados.


51. A continuación, se atienden los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo del que derivan los decretos impugnados y la falta de competencia del Congreso Local para emitirlos, pues tales argumentaciones de resultar fundadas provocarían la invalidez de los actos impugnados y, en consecuencia, el estudio de los demás conceptos de invalidez resultaría innecesario.


52. Es infundado el argumento relativo a que el Congreso de Tamaulipas no podía emitir los decretos impugnados pues no había vencido el plazo de ciento veinte días para que la Auditoría Superior del Estado se pronunciara sobre las respuestas de las entidades sujetas a fiscalización.


53. Lo anterior es así, toda vez que dicho plazo sólo guarda relación con el procedimiento que se sigue ante la Auditoría Superior del Estado y no con el procedimiento ante el Congreso.


54. En efecto, la facultad de revisión de la Cuenta Pública que realiza el Congreso del Estado no está sujeta al plazo de ciento veinte días para que la Auditoría Superior del Estado se pronuncie sobre las respuestas de las entidades sujetas a fiscalización. Este plazo hace referencia exclusivamente a la temporalidad con la que cuenta el órgano técnico para pronunciarse respecto a los informes y consideraciones realizadas por las entidades sujetas a fiscalización a raíz de las observaciones que la propia Auditoría Superior del Estado les hizo saber una vez que presentó al Congreso Local los informes individuales de auditoría.


55. En otras palabras, la Auditoría Superior del Estado entrega, tanto al Congreso Local como a los entes sujetos a fiscalización, los informes de auditoría individuales, respecto a los cuales dichos entes pueden presentar la información necesaria y realizar las consideraciones que estimen pertinentes. Hecho lo anterior, la Auditoría Superior del Estado tiene un plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse sobre las mismas.(21) 56. Así, no debe confundirse el plazo para el trámite de las observaciones, con la facultad de revisión de la Cuenta Pública que realiza el Congreso del Estado, máxime cuando el propio artículo 58, fracción VI, último párrafo, de la Constitución Local hace la salvedad en los siguientes términos:


"Las Cuentas Públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presentadas al Congreso, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud del gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de la dependencia competente, pero la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de (sic) Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultados de la revisión de la Cuenta Pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado, sin demérito de que el trámite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta Constitución y la ley; ..."


57. De esta manera, contrario a lo argumentado por el Municipio actor, el plazo de 120 días referido no resulta aplicable a la emisión de los decretos impugnados.


58. Asimismo, resulta infundado el argumento del Municipio actor en el que señala que se cometieron violaciones al procedimiento legislativo del que derivan los decretos impugnados, esencialmente porque se dispensó la lectura de los dictámenes que se sometieron a votación, sin fundar ni motivar dicha dispensa, violándose el principio democrático, toda vez que los diputados no tuvieron tiempo para conocer y estudiar el dictamen.


59. Los artículos 98 y 148 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, establecen lo siguiente:


"Artículo 98.


"Los dictámenes podrán ser leídos en la sesión en la que se presenten por cualquiera de los integrantes de la comisión o comisiones que lo suscriban. Concluida su lectura, el presidente de la Mesa Directiva los someterá a discusión, salvo que el Pleno acuerde que se le dé una segunda lectura en la siguiente sesión."


"Artículo 148.


"1. El Pleno puede dispensar alguna o algunas de las fases del procedimiento parlamentario aplicable a la presentación de iniciativas, de proposiciones, informes o dictámenes.


"2. La dispensa consiste en la omisión de alguna o algunas de las fases del procedimiento parlamentario.


"3. La dispensa del turno del asunto a comisiones para la formulación de dictamen sólo podrá autorizarse cuando se trate de asuntos de obvia o de urgente resolución, por medio del voto de la mayoría de los legisladores presentes en el Pleno, pero si se tratara de asuntos relacionados con adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.


"4. La petición de dispensa de las fases del procedimiento podrá formularla cualquiera de los miembros del Congreso, sea en forma verbal o escrita, señalándose invariablemente el motivo y fundamento de su solicitud, o plantearse por el presidente de la Mesa Directiva en ejercicio de sus facultades de dirección parlamentaria.


"5. En caso de ser aprobada la dispensa del turno a comisiones de una iniciativa o proposición, si ésta ya hubiese sido leída se continuará con su puesta a discusión y subsiguiente votación; pero si no hubiese sido leída, el presidente de la Mesa Directiva dispondrá su lectura íntegra y, posteriormente, se procederá a su discusión y votación."


60. De acuerdo con el artículo 98 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, los dictámenes podrán ser leídos en la sesión en la que se presenten por cualquiera de los integrantes de la comisión o comisiones que lo suscriban.


61. Ahora, el artículo 148 de la ley en comento prevé que se puede dispensar alguna fase del procedimiento legislativo, cuando se trate de asuntos de obvia y urgente resolución, por medio del voto de la mayoría de los legisladores presente en el Pleno.


62. De la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria del día quince de diciembre de dos mil veinte, se advierte que el presidente sometió a consideración del Pleno la dispensa de la lectura de los dictámenes, citando como fundamento el artículo 148 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por tanto, contrario a lo expuesto por el Municipio actor, dicha dispensa sí se fundó en la disposición legal aplicable.(22)


63. En relación con la motivación, la diputada presidenta determinó que daría a conocer una exposición general de los dictámenes sujetos a revisión, la cual fue realizada por el diputado J.A.H.C..(23)


64. Además, a los diputados participantes se les recalcó que ya habían tenido una reunión con la Auditoría Superior del Estado, en la cual, se dictaminaron las cuentas públicas que estaban por revisarse. De esta forma, es posible sostener que conocían en detalle de dichos dictámenes, su contenido, y el sentido de los mismos.


65. Por otro lado, son infundados los argumentos relativos a que no fue exhaustiva la discusión de los decretos porque los legisladores sólo votaron un resumen del informe de la auditoría, por las razones que se exponen a continuación.


66. La fracción III del artículo 84 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas(24) establece que corresponde a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Tamaulipas, recibir de la auditoría los informes de resultados de la revisión de las cuentas públicas, para emitir los dictámenes correspondientes y someterlos a consideración del Pleno.


67. Además, la fracción VIII del artículo 84 de la misma legislación(25) prevé que a la comisión le corresponde analizar la información en materia de fiscalización, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización.


68. En esos términos, al Pleno del Congreso únicamente le corresponde revisar los dictámenes que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado realiza respecto a los informes de resultados que le presenta la auditoría, de manera que, contrario a lo que aduce el actor, el Pleno del Congreso no está obligado a revisar directamente la información contable y presupuestaria que remite la Auditoría Superior del Estado, puesto que esa revisión corresponde a la comisión para así poder elaborar los dictámenes respectivos.


69. Por otra parte, la fracción VI del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas(26) prevé que es facultad del Congreso revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; asimismo, establece que la revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el presupuesto de egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


70. En cuanto al argumento relativo a que los dictámenes y decretos no se discutieron, no se fundamentaron, no se motivaron y tampoco se resolvió la "no aprobación", en términos de los artículos 45, párrafo tercero y 58, fracción VI, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, también resulta infundado.


71. De la lectura de las constancias que obran en autos se desprende que el Congreso del Estado de Tamaulipas, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veinte, aprobó los dictámenes por mayoría de votos conforme a las siguientes formalidades:(27)


• Al inicio de la sesión, el diputado A.L.B., presidente de la Diputación Permanente, precisó que los alcances y la transcendencia de los dictámenes recaídos a los asuntos descritos en el orden del día, fueron hechos del conocimiento de los integrantes del Congreso.


• El Diputado J.A.H.C., presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, realizó una exposición general acerca del procedimiento de revisión de la Cuenta Pública y de los dictámenes que se pusieron a consideración del Pleno.


• Posteriormente, el diputado A.L.B., presidente de la Diputación Permanente, precisó que el contenido de los dictámenes sobre cuentas públicas ya era del conocimiento de todos los diputados y considerando que el sentido de éstos en general era coincidente, procedió al análisis conjunto de dichos dictámenes. A continuación, preguntó si algún diputado quería realizar argumentos sobre los dictámenes a discusión, o bien, si se deseaba reservar algún dictamen para su discusión en lo particular. Los dictámenes que son materia del presente asunto no fueron discutidos ni reservados por los diputados.


• Finalmente, los dictámenes se aprobaron por mayoría de votos de los diputados presentes en la sesión.


72. Así, es claro que los dictámenes con los proyectos de los decretos impugnados fueron conocidos por los diputados previamente a la realización de la sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil veinte, los cuales sí se pusieron a consideración del Pleno del Congreso, a efecto de discutir su contenido, no obstante, los diputados presentes en la sesión no reservaron alguno de los dictámenes en comento para su discusión particular.


73. Por otra parte, de la simple lectura que se realiza a los dictámenes elaborados por la Diputación Permanente, se advierte que se citaron los fundamentos legales que prevén la competencia de dicho órgano para su emisión, esto es: artículos 45, 58, fracción VI y 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 2, 11, párrafo 3, y 12 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas; 45, párrafo 2, 53, párrafos 1 y 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; asimismo, respecto a la motivación, se expusieron las consideraciones por las cuales la Diputación Permanente concluyó que las cuentas públicas en análisis no eran procedentes. En esos términos, resulta infundado el argumento del Municipio actor relativo a que los dictámenes carecen de fundamentación y motivación.(28)


B. Análisis de argumentos relativos a la supuesta falta de fundamentación por parte del Congreso para determinar que las cuentas públicas por el ejercicio fiscal 2018 no cumplieron con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia.


74. En nuestro régimen constitucional, el ejercicio del presupuesto público está sujeto a distintos controles. Dentro de dichos controles, nuestra Constitución establece, tanto a nivel federal como local, la facultad del Poder Legislativo para revisar las cuentas públicas. D., a esta facultad de revisión se le denomina control legislativo del presupuesto.


75. Para poder entender de qué se trata el control legislativo del presupuesto conviene precisar qué se entiende por control. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra control proviene del francés contróle que significa: "comprobación, inspección, fiscalización, intervención; pero también lo equipara con dominio, mando, preponderancia y oficina, despacho, dependencia o donde se controla".(29) En el uso común, el término se emplea para denotar diversos significados relacionados con las funciones de intervención y coordinación hasta las de gobierno, vigilancia, fiscalización, verificación, comprobación o registro. De esta manera, es posible sostener que el término control hace referencia al conjunto de instrumentos para verificar si una decisión fue realizada conforme a las normas jurídicas que deben observarse.


76. Debe decirse que el control legislativo del presupuesto es uno de tipo externo y posterior a un ejercicio fiscal anual. Es decir, el mismo se lleva a cabo una vez que el ejercicio del gasto ha concluido. Como podrá observarse en la presente ejecutoria, este control del presupuesto se efectúa mediante un proceso de revisión efectuado por el Poder Legislativo a través de la fiscalización practicada por un órgano especializado para la revisión técnica de la Cuenta Pública denominado Auditoría Superior de la Federación, antes C.M. de Hacienda, o la Auditoría Superior del Estado que corresponda.


77. En el sistema jurídico mexicano, el ciclo presupuestario tiene distintas fases. La última es la de control y evaluación, que es precisamente, la materia regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nivel federal, en los artículos 74, fracción VI, y 79; y a nivel local en los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto.


78. Ahora bien, esta Segunda Sala considera pertinente analizar el parámetro federal del control legislativo del presupuesto pues, tal y como se verá más adelante, el mecanismo local de revisión fue homologado a éste como resultado de la reforma constitucional de siete de mayo de dos mil ocho al artículo 116 mediante la cual se crearon las entidades estatales de fiscalización como órganos técnicos a través de los cuales las Legislaturas de los Estados desplegarían la facultad de supervisión de la Cuenta Pública.


79. A nivel federal, los artículos 74, fracción VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación.


"...


"La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo;


"...


"La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.


"..."


"Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"...


"La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.


"...


"La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:


"...


"II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley;


"...


"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.


"El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.


"En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;


"..."


80. Como puede observase, el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asigna a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva para revisar la cuenta de la hacienda pública federal, pero esto se lleva a cabo a través de su órgano especializado, la Auditoría Superior de la Federación; quien realiza un proceso de fiscalización. Esta revisión tiene como finalidad evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. 81. El proceso de fiscalización por parte de la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación comienza una vez que la cuenta de la hacienda pública federal ha sido presentada a más tardar el 30 de abril del año siguiente en el que se ejerció el gasto público. Es decir, es a partir del 30 de abril de cada año, que la Cámara de Diputados inicia la obligación constitucional del proceso de revisión y posterior aprobación de la Cuenta Pública que le ha sido entregada; obligación exclusivamente a cargo de la Cámara de Diputados y de su órgano técnico, la Auditoría Superior de la Federación.


82. Tomando en consideración las funciones que realiza la Auditoría Superior de la Federación, resulta necesario analizar la acepción fiscalización. Si bien el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla una definición, lo cierto es que los artículos 2, 3, 4, fracción XVI y 6 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación determinan lo que debe entenderse por fiscalización:


"Artículo 2. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:


"I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables; y,


"II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas federales."


"Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad."


"Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XVI. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la Federación, en los términos constitucionales y de esta ley; ..."


"Artículo 6. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de Internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control."


83. De esta manera, el término fiscalización hace referencia a la función ejercida por la Auditoría Superior de la Federación respecto a comprobar que el ejercicio del presupuesto se realizó con apego al marco normativo aplicable, para lo cual se desarrollan instrumentos de inspección, vigilancia, seguimiento, auditoría, supervisión, control y evaluación.


84. Ahora bien, del mismo artículo 74, fracción VI, párrafo cuarto, en relación con el artículo 79, quinto párrafo, fracción II, se desprende que la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de concluir la revisión de la Cuenta Pública será a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, cuando el Pleno de ésta apruebe el dictamen que contenga el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. Esta obligación es recogida por el artículo 46 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:


"Artículo 46. La Comisión de Presupuesto estudiará el informe general, el análisis de la comisión a que se refiere esta ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.


"El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del informe general y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la comisión.


"La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley."


85. Dicha obligación no siempre estuvo presente en el ordenamiento mexicano. Hasta antes de las reformas del 25 de mayo de 2015 a los artículos 74 y 79 constitucionales, no existía una clara obligación constitucional y legal en los términos referidos, para que la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, elaborara el dictamen de la cuenta de la hacienda pública federal y lo sometiera a la aprobación del Pleno de la Cámara de Diputados. Este procedimiento legislativo estaba regulado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados.(30)


86. No obstante, ha sido una práctica reiterada por parte de la Cámara de Diputados, para dar cumplimiento a su facultad exclusiva y concluir con el proceso de la revisión de la Cuenta Pública, el emitir el decreto correspondiente, una vez que el Pleno aprueba el dictamen que contiene la Cuenta Pública.


87. Es importante advertir que el texto de los decretos expedidos como resultado de la revisión de la Cuenta Pública de diversos ejercicios fiscales ha variado. En efecto:


• De 1978 a 1981 el decreto se refirió a la aprobación de la cuenta de la hacienda pública federal.(31)


• De 1982 a 2019, dejó de utilizarse como parte del texto del decreto el verbo aprobar y se utilizó en su lugar el término revisión.(32)


88. De esta manera, resulta importante señalar los alcances de la calificación que realiza la Cámara de Diputados como resultado de la revisión de la Cuenta Pública ya sea empleando el término aprobación o revisión.


89. Al respecto, es relevante apuntar que, a pesar de los diversos matices que ha tomado la obligación de ejercer el control legislativo del presupuesto, el objeto de la revisión de la Cuenta Pública consiste en determinar o evaluar:


• Que los gastos sean congruentes con las partidas respectivas del presupuesto de egresos;


• La exactitud y justificación de los gastos devengados; y,


• Promover mediante el órgano técnico, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades a que hubiera lugar.


90. En este sentido, la aprobación o revisión de la Cuenta Pública por parte del Poder Legislativo mediante la emisión de los decretos respectivos, es un acto esencialmente político circunscrito a la máxima jerarquía de fiscalización al derivar del cumplimiento de una obligación constitucional.


91. Los decretos de aprobación, calificación o revisión de la Cuenta Pública son emitidos por un órgano político pues, precisamente, la soberanía radica esencial y originalmente en el pueblo, como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta forma, la Cámara de Diputados, en ejercicio de la soberanía del pueblo, puede y tiene la obligación de revisar la Cuenta Pública del Gobierno Federal.


92. Debe recordarse que la revisión de la Cuenta Pública por parte del Poder Legislativo es un control fuera del marco administrativo y jurisdiccional; es decir, es un control parlamentario, legislativo o popular, en atención a que, a través de éste se cumplen los mandatos del pueblo, quien es titular de la soberanía y es realizado por una unidad dependiente del Poder Legislativo.


93. También es importante precisar que la mencionada facultad de revisión no tiene consecuencias jurídicas sancionatorias per se para las entidades sujetas al procedimiento de fiscalización pues del acto legislativo de revisión no deriva la posibilidad de que se determinen responsabilidades de ningún tipo, sino que constituye un ejercicio más de rendición de cuentas que prevé nuestro orden constitucional. Por el contrario, de la revisión realizada por el órgano técnico es de donde, en su caso, se desprenderán los procedimiento sancionatorios y resarcitorios cuando los recursos públicos no se ejerzan conforme a la normatividad aplicable.


94. Ahora bien, respecto al control legislativo de presupuesto a nivel local, los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.


"..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.


"...


"La Cuenta Pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura."


95. Como puede observarse, los artículos transcritos establecen que las Legislaturas de las entidades federativas aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas, para lo cual contarán con órganos estatales de fiscalización dotados de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes, siendo que su función se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad, y sus informes tendrán carácter público.


96. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que el artículo 115 constitucional concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la Cuenta Pública de los Ayuntamientos y, por tanto, la regulación de tal facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes estatales, así como que esa atribución junto con la de aprobación de Leyes de Ingresos y la determinación del presupuesto de egresos municipal, tienen, entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo que se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y establecimiento de responsabilidades.(33)


97. Como habrá podido advertirse, a nivel constitucional, el sistema federal y local de control legislativo del presupuesto se encuentran altamente homologados. En efecto, tanto en el artículo 74 como en el 115 se dispone que la revisión de las cuentas públicas está sujeta a un control legislativo a través de un órgano técnico, ya sea la Auditoría Superior de la Federación o bien, la Auditoría Superior de los Estados.


98. Si bien es cierto que la fracción IV del artículo 115 constitucional, no establece expresamente que la revisión y fiscalización se realizará a través de la entidad estatal de fiscalización, lo cierto es que esa disposición normativa debe entenderse en relación con el artículo 116 constitucional, el cual prescribe que "Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización" y serán estas entidades de fiscalización las que "deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública". Tan es así que, como se verá más adelante, la propia Constitución Política del Estado de Tamaulipas dispone expresamente que la facultad del Congreso del Estado para revisar y fiscalizar la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado.


99. Refuerza lo anterior, la evolución normativa de los artículos 115 y 116 constitucionales. En efecto, el artículo 115 constitucional no siempre reconoció las facultades de revisar las cuentas públicas de los Municipios a través de una unidad técnica fiscalizadora, sino que dicha facultad fue incorporada en diferentes momentos. Primero se estableció a nivel federal y posteriormente se homologó a nivel local.


100. La facultad de las Legislaturas para revisar las Cuentas Públicas de los Municipios que se incorporó al Texto Constitucional en mil novecientos ochenta y tres, estuvo relacionada con el fortalecimiento del Municipio mediante el reconocimiento de su autonomía económica y tuvo como justificación la supervisión en la administración y ejercicio de los recursos públicos.


101. Después, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó nuevamente el artículo 115 constitucional para adicionar la facultad a las Legislaturas Locales no sólo para revisar, sino ahora también para fiscalizar las cuentas públicas de los Municipios, lo que resultó acorde con las modificaciones que ese mismo año tuvo el artículo 79 constitucional mediante las cuales se creó la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.


102. En este contexto, es posible afirmar que la intención de la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional fue la de dotar a las Legislaturas Locales con una facultad que tenía como finalidad la realización de un ejercicio fiscalizador, es decir, se buscó ampliar y fortalecer las facultades de las Legislaturas de los Estados en materia de supervisión en la administración y ejercicio de la hacienda pública; cuestión que se vería complementada con la reforma de siete de mayo de dos mil ocho al artículo 116 constitucional mediante la cual se crearon las entidades estatales de fiscalización.


103. Es a partir de este momento que la facultad fiscalizadora de las Legislaturas Locales se ajustó al Sistema Federal de Fiscalización, limitándose a una función de supervisión de las actuaciones de las entidades de fiscalización, así como de los resultados de las auditorías realizadas a las cuentas públicas de los Municipios.


104. Sobre este punto también hay que resaltar que, desde el momento de su creación, tal como sucedió a nivel federal, a los órganos fiscalizadores se les dotó de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, lo que se traduce en que se buscó eliminar las injerencias externas que se pudieran ejercer en su función fiscalizadora.


105. Con posterioridad, la fracción II del artículo 116 constitucional se volvió a reformar en el contexto de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, mediante la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, cuya redacción se encuentra vigente hasta la actualidad.(34)


106. De este contexto normativo, destacan los siguientes elementos:


• La revisión de la Cuenta Pública la realiza la Cámara de Diputados y los Congresos Locales a través de una Auditoría Superior, Federal o Local, respectivamente.


• El objeto de la revisión de la Cuenta Pública es evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


• Las entidades superiores de fiscalización tienen autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, es decir, son órganos técnicos.


• Asimismo, tienen la obligación de entregar a la Cámara de Diputados el informe general, así como los informes individuales, para que esta última los analice y emita un decreto relativo a dicha revisión.


• Las observaciones, recomendaciones y acciones derivadas de las auditorías realizadas a los entes fiscalizados, únicamente compete dictarlas a las auditorías superiores.


107. Corrobora todo lo anterior, el procedimiento de control presupuestal regulado en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


108. El artículo 58, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas,(35) prevé que es facultad del Congreso revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; asimismo, establece que la revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el presupuesto de egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


109. El mismo precepto legal prevé que para dicha revisión, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, que deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.


110. Ahora bien, el artículo 45, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Local establecen:


"Artículo 45. El Congreso, en ambos periodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten, y de la resolución de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitución y a las leyes.


"En su oportunidad revisará y calificará la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, que le deberán ser remitidas, declarando si las cantidades percibidas y las gastadas se adecuan a las partidas respectivas del presupuesto de egresos, si se actuó de conformidad con las leyes de la materia, si los gastos están justificados y si, en su caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos con autonomía de los Poderes, las entidades estatales y municipales, y todo ente que reciba recursos públicos, deberán administrar y ejercer dichos recursos, bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


"En el caso de las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, deberá revisarse la recaudación y analizarse si fueron percibidos los recursos del caso en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables."


111. Mientras que el artículo 76, fracción II, de la Constitución Local señala que:


"Artículo 76. El Congreso del Estado contará con una entidad de fiscalización denominada Auditoría Superior del Estado, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública y celebrar convenios de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público. "...


"La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:


"II. Entregar al Congreso del Estado el informe general y los informes individuales de la revisión de cada una de las cuentas públicas que reciba, dentro de los plazos que señale la ley. Dichos informes contemplarán los resultados de la revisión efectuada y la referencia a la fiscalización del cumplimiento de los programas. Si del examen de la Cuenta Pública aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.


"En forma previa a la presentación del informe general y de los informes individuales, la Auditoría Superior dará a conocer a las entidades sujetas de fiscalización el resultado preliminar de la revisión practicada, a fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final de los informes.


"El Auditor Superior del Estado enviará a las entidades sujetas de fiscalización, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, los informes individuales de auditoría, así como las recomendaciones que correspondan en su caso, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, comunicándoles en caso de que no lo hagan serán acreedores a las sanciones previstas en la ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que prevea la ley.


"La Auditoría Superior, dentro de los 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de las entidades sujetas de fiscalización, deberá pronunciarse sobre las mismas y, en caso de no hacerlo, se entenderá que las recomendaciones y acciones promovidas han sido atendidas.


"Tratándose de las recomendaciones sobre el desempeño de las entidades sujetas de fiscalización, estos deberán precisar a la Auditoría Superior las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.


"La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y de noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.


"La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y de sus observaciones hasta que rinda el informe del resultado del análisis de la Cuenta Pública de que se trate al Congreso del Estado. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes infrinjan esta disposición;


"En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir recomendaciones para la mejoría en el desempeño de los mismos, en términos de la ley;


"..."


112. Como puede verse, la Constitución Local estableció dos procedimientos diferenciados, el de revisión de la Cuenta Pública que le compete al Congreso Local y el de fiscalización que le compete a la Auditoría Superior del Estado.


113. En efecto, como lo establece la fracción II del artículo 76 de la Constitución Local, el procedimiento legislativo de revisión comienza con la entrega al Congreso del informe general y los informes individuales de la revisión de cada una de las Cuentas Públicas que reciba.


114. Así, para que el Congreso Local pueda realizar la revisión de la Cuenta Pública es necesario que la Auditoría Superior del Estado entregue el informe general y los informes individuales de la fiscalización que realice a cada una de las cuentas públicas.


115. Para estar en posibilidad de realizar la revisión respectiva, la fracción VI del artículo 58 dispone que las cuentas públicas del ejercicio fiscal deberán ser presentadas al Congreso a más tardar el 30 de abril del año siguiente.


116. Por su parte, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, establece que la Auditoría Superior del Estado cuenta con un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública para rendir el correspondiente informe general al Congreso(36) y, por lo que respecta a los informes individuales que concluyan durante el periodo respectivo, deberán ser entregados el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el veinte de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.(37)


117. El Congreso Local tiene la obligación de concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado.


118. Conforme al artículo 76 de la Constitución Local, el procedimiento de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado puede iniciar el primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente y previo a la presentación del informe general y de los informes individuales, la Auditoría Superior dará a conocer a las entidades sujetas a la fiscalización el resultado preliminar de la revisión practicada, a fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final de los informes.


119. El mismo artículo dispone que el Auditor Superior del Estado enviará a las entidades sujetas de fiscalización, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, los informes individuales de auditoría, así como las recomendaciones que correspondan en su caso, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes.


120. Una vez hecho lo anterior, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de las entidades sujetas a fiscalización, para pronunciarse sobre las mismas.(38)


121. Por su parte, los artículos 38 y 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Tamaulipas disponen, respectivamente, que la Auditoría Superior del Estado tiene la obligación de dar cuenta al Congreso, a través de los informes individuales, entre otras, de las observaciones a las entidades sujetas de fiscalización que deriven de los procesos y resultados de las auditorías practicadas, así como de informar al Congreso respecto de si se han solventado las mismas. Ello, mediante un informe que será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año.(39)


122. Ese informe es relevante porque debe contener los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.


123. Es decir, el procedimiento concluye con la entrega de los informes en los que se da cuenta que se resarció el patrimonio de los entes públicos o con las denuncias penales o procedimientos administrativos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales y a los particulares.


124. Con base en el contexto normativo desarrollado, esta Segunda Sala considera parcialmente fundado el argumento del Municipio actor relativo a la falta de fundamentación de los decretos impugnados, específicamente, por lo que hace al alcance de la facultad por parte de la Cámara de Diputados del Estado de Tamaulipas para determinar que las cuentas públicas analizadas "no cumplieron con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia". Lo anterior por las razones siguientes.


"Artículo 45. El Congreso ... En su oportunidad revisará y calificará la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, que le deberán ser remitidas, declarando si las cantidades percibidas y las gastadas se adecuan a las partidas respectivas del presupuesto de egresos, si se actuó de conformidad con las leyes de la materia, si los gastos están justificados y si, en su caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. ..."


125. Como puede observarse, la Constitución Local establece la facultad del Congreso Local para calificar la Cuenta Pública, no obstante, cualquier calificación, así se exprese en "aprobar", "no aprobar", "calificar" o determinar que "no cumplieron con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia" la Cuenta Pública no puede tener ninguna consecuencia jurídica, sino que en todo caso sólo tiene consecuencias políticas pues dichas calificativas denotan el resultado de análisis de la Cuenta Pública que practicó el órgano legislativo a partir de los informes que le presentó el órgano fiscalizador.


126. En ese sentido, el Poder Legislativo sí cuenta con facultades para calificar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, pues como se dijo, la calificativa de "aprobar", "no aprobar", "calificar", determinar que "no cumplieron con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia" o similares son resultado del ejercicio de revisión de la Cuenta Pública que expresan si ésta cumplió o no con los parámetros legales aplicables. Lo que, además, es acorde con el criterio de este Tribunal Constitucional relativo a que el artículo 115 constitucional concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la Cuenta Pública de los Ayuntamientos y, por tanto, la regulación de tal facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes estatales.


127. Sin embargo, como ya se señaló, esta calificativa no deriva en consecuencias jurídicas de derecho, como puede ser el fincamiento de responsabilidades resarcitorias o sancionatorias.


128. En esta tesitura, esta Segunda Sala advierte que en los decretos impugnados el Congreso Local no sólo se pronunció respecto a la "calificación" de la Cuenta Pública, sino que, además instruyó a la Auditoría Superior del Estado para que iniciara el procedimiento correspondiente, e informara al Congreso del Estado, en los términos del artículo 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas,(40) de tal manera que el Congreso excedió sus facultades.


129. En efecto, en términos de lo establecido en las fracciones II, sexto párrafo y IV del artículo 76 de la Constitución Local;(41) y XVII del artículo 16 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas,(42) corresponde a la Auditoría Superior del Estado determinar las responsabilidades correspondientes, las cuales deberá promover ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales y a los particulares.


130. Es decir, será la Auditoría Superior del Estado la encargada de determinar las responsabilidades correspondientes al analizar y examinar las discrepancias que lleguen a aparecer en la Cuenta Pública, entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o si no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados.


131. Lo anterior bajo el entendido de que la Auditoría Superior del Estado determina las responsabilidades correspondientes una vez que las entidades sujetas a fiscalización agotaron la oportunidad de subsanar, atender, informar o corregir las observaciones hechas por el propio órgano técnico de fiscalización dentro de los plazos establecidos para tal propósito.


132. Como puede observarse, la configuración normativa del Sistema de Rendición de Cuentas para el Estado de Tamaulipas prescribe por un lado, la facultad del Congreso para revisar la Cuenta Pública, pero por otro, se establece que esta facultad deberá desplegarse a través de su órgano técnico de fiscalización superior que es, precisamente, la Auditoría Superior del Estado y quien tiene a cargo la facultad para determinar las responsabilidades que correspondan.


133. De esta manera, el Congreso del Estado de Tamaulipas excedió las facultades que tiene para revisar la Cuenta Pública al decretar la instrucción para que la Auditoría Superior del Estado diera inicio al procedimiento correspondiente, pues como se señaló, la instauración de dichos procedimientos corresponde estrictamente a la Auditoría Superior del Estado y no al Poder Legislativo. En cambio, la facultad de éste no implica la posibilidad de determinar responsabilidades de ningún tipo ni ordenar el inicio de los procedimientos respectivos, sino que constituye un ejercicio más de rendición de cuentas que prevé el orden constitucional del Estado de Tamaulipas.


134. En razón de lo expuesto, se invalidan parcialmente los decretos impugnados, específicamente el artículo segundo de cada uno de ellos, en donde el Congreso del Estado de Tamaulipas instruyó a la Auditoría Superior del Estado, para que inicie el procedimiento correspondiente.


135. No pasa por desapercibido para esta Segunda Sala que el Congreso de Tamaulipas fundamentara el invalidado artículo segundo de los decretos impugnados en el artículo 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas; sin embargo, lo objetivamente cierto es que dicha disposición no establece la facultad para ordenar la instrucción de los procedimientos correspondientes, en cambio, prescribe la obligación de la Auditoría Superior del Estado para elaborar un informe al Congreso del Estado de cada uno de los informes individuales derivados de las funciones de fiscalización que ejerció.


136. En los mismos términos fueron resueltas por esta Segunda Sala las controversias constitucionales 329/2019(43) y 330/2019.(44)


137. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


138. Por lo expuesto y fundado.


SE RESUELVE


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en relación con los actos impugnados a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los decretos impugnados.


CUARTO.—Se invalidan parcialmente los decretos impugnados.


QUINTO.—P. esta resolución en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. Lo anterior se determinó con base en la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, página 967, Registro digital: 191294.


2. Admitió las contestaciones a la demanda, respectivamente, por acuerdos de fecha veinticinco y treinta de agosto; y ocho de septiembre de dos mil veintiuno.


3. Tesis de jurisprudencia con clave 2a./J. 151/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 1125, con número de registro digital: 171815.


4. Tesis aislada con clave 2a. XXV/2012 (10a.) S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., abril de dos mil doce, Tomo dos, página 1275, con número de registro digital: 2000539.


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"..."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;"


7. Del plazo se descontaron los días trece, catorce veinte, veintiuno, veintiséis, veintisiete, veintiocho, de febrero; y seis, siete, trece, catorce, quince, veinte y veintiuno de marzo, todos de dos mil veintiuno, por ser considerados inhábiles por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


9. "Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal."

"Artículo 61. Para el ejercicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los síndicos en los Municipios donde este código prevea la existencia de dos de ellos, a ambos corresponden indistintamente las funciones previstas en las fracciones I, IX, X, XIV y XIX del artículo anterior. "Al primer síndico le competen las funciones señaladas en las fracciones II, segunda parte, III, IV, V, VI, VII, VIII y XV del artículo anterior, y al segundo síndico le corresponden las funciones aludidas en las fracciones II, primera parte, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XVIII." 10. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"..."


11. "Artículo 22.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

"..."


12. "Artículo 6. Al titular de la Auditoría Superior del Estado se le denominará auditor superior del Estado, a quien corresponde originariamente la representación y el ejercicio de las facultades de la Auditoría Superior del Estado, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia en términos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

"..."


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"..."


14. S.J. de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 955, registro digital: 169528.


15. Sobre el particular se pronunció la Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2011-CA y 108/2017-CA, fallados en sesiones de ocho y quince de junio de dos mil once y veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, respectivamente; en tanto que esta Segunda Sala resolvió en el mismo sentido los recursos de reclamación 51/2012-CA y 123/2020-CA en sesiones de siete de noviembre de dos mil doce y veintisiete de enero de dos mil veintiuno; y el Tribunal Pleno lo hizo al resolver el dieciséis de agosto de dos mil once, el recurso de reclamación 36/2011-CA, así como los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019 y 158/2019-CA, el tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente.


16. S.J. de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 789, registro digital: 195025.


17. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P., en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


18. Gaceta del S.J. de la Federación, Pleno, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, registro digital: 2010668.


19. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


20. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas (vigente). Ley publicada en el Anexo al Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el viernes 2 de junio de 2017.


21. "Artículo 42. La Auditoría deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades sujetas de fiscalización en términos del artículo 39 de esta ley, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones."


22. Cfr. Cuaderno de pruebas controversia constitucional 330/2019. Versión Estenográfica de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada el día 15 de diciembre del 2020. Congreso del Estado de Tamaulipas. Página 42.


23. I.. Páginas 80 y 81.


24. "Artículo 84. Son atribuciones de la comisión:

"...

"III. Recibir los informes generales e individuales de la fiscalización de las cuentas públicas que le remita la auditoría, para emitir los dictámenes correspondientes y someterlos a la consideración del Pleno."


25. "Artículo 84. Son atribuciones de la Comisión:

"...

"VIII. Analizar la información, en materia de fiscalización, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;"


26. "Artículo 58. Son facultades del Congreso:

"...

"VI. Revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el presupuesto de egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

"Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización superior. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público. La coordinación y evaluación del desempeño de dicho órgano estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo que establezca la ley; y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

"Las cuentas públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presentadas al Congreso, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud del gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de la dependencia competente, pero la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de (sic) Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultados de la revisión de la Cuenta Pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado, sin demérito de que el trámite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta Constitución y la ley;"


27. Cfr. Cuaderno de pruebas controversia constitucional 330/2019. Versión Estenográfica de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada el día 15 de diciembre del 2020. Congreso del Estado de Tamaulipas. Páginas 81 a 85.


28. Cfr. Cuaderno de pruebas controversia constitucional 330/2019. Dictámenes por los cuales se califica la información contable y presupuestaria contenida en la Cuenta Pública Consolidada del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, correspondientes a los tomos, respectivamente, de: Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado; Instituto Reynosense para la Cultura y las Artes; y del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas correspondiente al ejercicio fiscal 2018.


29. Real Academia Española. Definición de control. Recuperado de: https://dle.rae.es/control. Consultado el 09 de enero de 2022.


30. V. artículo 3 del decreto relativo a la revisión de la cuenta de la hacienda pública federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de enero de 2001. Recuperado de: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=772429&fecha=04/01/2001


31. Cfr. Decretos por los que se aprobaron las cuentas de la hacienda pública federal correspondientes a los ejercicios presupuestales 1978 a 1981. Diario Oficial de la Federación. 17/12/1979, 19/12/1980, 28/12/1981, 07/08/1982 y 16/12/1983.


32. V. revisión de la cuenta de la hacienda pública federal. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/compila/cuenta.htm


33. Controversias constitucionales 3/93 y 15/98.


34. "Artículo 116. ...

"II. ...

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público."


35. "Artículo 58. Son facultades del Congreso:

"...

"VI. Revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el presupuesto de egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

"Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización superior. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público. La coordinación y evaluación del desempeño de dicho órgano estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo que establezca la ley; y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

"Las Cuentas Públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presentadas al Congreso, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud del gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de la dependencia competente, pero la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de (sic) Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultados de la revisión de la Cuenta Pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado, sin demérito de que el trámite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta Constitución y la ley;"


36. "Artículo 34. La auditoría tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público.

"..."


37. "Artículo 36. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública."


38. "Artículo 42. La auditoría deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades sujetas de fiscalización en términos del artículo 39 de esta ley, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones."


39. "Artículo 38. La auditoría dará cuenta al Congreso en los informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los procesos y resultados de las auditorías practicadas."

"Artículo 39. La auditoría informará al Congreso, por conducto de la comisión, el estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades sujetas de fiscalización, respecto a cada uno de los informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.

"Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.

"El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la ley de responsabilidades y esta ley. Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la auditoría en la misma fecha en que sea presentado, en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y se mantendrá de manera permanente.

"En dicho informe, la Auditoría dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.

"Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.

"En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la auditoría dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta."


40. "Artículo 39. La auditoría informará al Congreso, por conducto de la comisión, el estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades sujetas de fiscalización, respecto a cada uno de los informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.

"Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.

"El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley de Responsabilidades y esta Ley. Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la auditoría en la misma fecha en que sea presentado, en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y se mantendrá de manera permanente.

"En dicho informe, la auditoría dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.

"Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.

"En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la auditoría dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta."


41. "Artículo 76. ...

"II. ...

"La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y de noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa. ...

"IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales y a los particulares."


42. "Artículo 16. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la auditoría tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"XVII. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa de la auditoría a cargo de las investigaciones, presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad sustanciadora de la misma auditoría, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control. Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;"


43. Resuelta por unanimidad de votos en sesión de 9 de marzo de 2022. Ponente: Ministro J.L.P..


44. Resuelta por unanimidad de votos en sesión de 23 de marzo de 2022. Ponente: Ministro J.L.P..

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación.

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