Ejecutoria num. 170/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1440
Fecha de publicación28 Enero 2022
EmisorSegunda Sala,Pleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2020. MUNICIPIO DE MATAMOROS, ESTADO DE TAMAULIPAS. 23 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA Y.E.M., EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE LA CONSIDERACIÓN RELATIVA A LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO RECLAMADO, QUE ALUDE A LOS FONDOS DE PARTICIPACIONES FEDERALES. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: P.R.G. REYES.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda, órgano y acto demandado. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.L.H., en su carácter de presidente municipal, I.J.V.F., como síndico segundo, y F.A.F.M., en su calidad de secretario de Ayuntamiento, todos del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, promovieron controversia constitucional en contra del gobernador y el secretario de Gobierno de esa misma entidad federativa, de quienes demandaron:


"Acto cuya invalidez se demanda: Lo constituye el decreto de fecha 21-veintiuno de septiembre de 2020-dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha 22-veintidos del citado mes y año, a través del cual la parte demandada asume temporalmente el Mando Policial del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, con entrada en vigor en esa fecha de publicación y con vigencia de un año, por hechos acaecidos trece días anteriores a su expedición."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda, el Municipio actor señala, en lo que importa al presente asunto, los antecedentes siguientes:


1. La actual administración pública del Municipio de Matamoros y su órgano de gobierno entraron en funciones el uno de octubre de dos mil dieciocho, por un periodo de tres años, el cual fenece el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


2. Refiere que a sabiendas de la existencia de un mando único en materia de seguridad pública en los Municipios de Tamaulipas, vigente desde el año dos mil trece a instancia del Gobierno Federal, determinó celebrar con el Gobierno del Estado un convenio de colaboración y coordinación, en el cual se pactó la obligación del Ejecutivo Local de prestar la función de seguridad pública en el ámbito territorial y geográfico de dicho Municipio, así como cubrir los costos que genere la evaluación, capacitación y adiestramiento de los elementos policiales.


Posteriormente, en enero de dos mil veinte, celebró otro convenio en los mismos términos y entre las partes referidas, con fecha de vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.


Manifiesta que en mérito de este convenio, el Gobierno del Estado de Tamaulipas se comprometió y obligó a realizar, ordinaria y permanentemente, entre otras, acciones de patrullaje preventivo, por conducto de la policía estatal, en áreas rurales y urbanas del Municipio, quedando a cargo de este último la aplicación de las sanciones administrativas por infracciones al Reglamento de Policía y Buen Gobierno y otro, así como a dar apoyo cuando éste fuera requerido.


3. Señala que el ocho de septiembre de dos mil veinte, aproximadamente a las veintitrés horas en el Municipio en cita, se realizaron manifestaciones y bloqueos de calles y avenidas por varios ciudadanos, cuyo objeto era expresarse en contra del Grupo de Operaciones Especiales de Seguridad Pública del Gobierno del Estado (Gopes), actos que se prolongaron hasta el nueve de septiembre siguiente.


Al respecto, manifiesta que la única autoridad que intervino en el desarrollo de las mesas de diálogo para restablecer el orden social y paz, con resultados favorables, fue el secretario del Ayuntamiento.


4. Afirma que el diez de septiembre de dos mil veinte, los secretarios generales de Gobierno y de Seguridad Pública, así como el vocero de seguridad del Gobierno del Estado de Tamaulipas, mencionaron en conferencia de prensa que la Guardia Nacional no había atendido varias solicitudes de apoyo para atender los bloqueos de avenidas que se realizaron en la ciudad de Matamoros los días ocho y nueve de septiembre.


5. Expresa que el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, ya en forma extemporánea, el gobernador del Estado de Tamaulipas, emitió el decreto impugnado, el cual fue publicado en el Periódico Oficial Local el veintidós siguiente, con una vigencia de un año.


6. Finalmente, manifiesta que los medios de defensa de la Constitución, como la controversia constitucional, permiten a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llevar a cabo el control y restablecimiento del orden constitucional invalidando todo acto que lo infrinja, por lo que acuden en esta vía a demandar el decreto en comento.


3. TERCERO.—A continuación, se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por el Municipio actor.


Primero


4. El gobernador del Estado de Tamaulipas, al expedir el decreto cuestionado, incurrió en un ejercicio indebido de su potestad constitucional y legal para asumir el mando de la policía correspondiente, lo que provocó una aplicación inexacta, indebida e irresponsable de control político, en transgresión a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.


5. Esto es, el Ejecutivo Local atenta contra la autonomía y la soberanía del Municipio, así como la libre administración de su hacienda pública prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en su vertiente del ejercicio de los recursos destinados para el ramo de "seguridad pública", destinados en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


6. Es decir, afecta los recursos propios y también los federales, que se contemplan en el presupuesto referido y también en los de egresos, tanto el del Municipio como el federal, estos últimos destinados, entre otras cosas, para la adquisición de infraestructura tecnológica, adquisición de patrullas, capacitación de policías, programas de reinserción de jóvenes a la sociedad, programas de policías de proximidad, programas de justicia administrativa, restaurativa y administrativa cívica.


7. Asimismo, no es dable que el Ejecutivo Local revoque o desconozca una situación de hecho y de derecho existente en cuanto a la prestación del servicio de la policía correspondiente, es decir, no tomar en cuenta los convenios vigentes en la materia, como tampoco es dable que dicha autoridad invoque los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza jurídica para asumir el mando de la seguridad pública del Municipio actor.


8. También afirma que el decreto impugnado adolece de los requisitos de razonabilidad y objetividad, en su vertiente de debida motivación y fundamentación como forma de garantizar todo acto de autoridad, y para justificar la "fuerza mayor" o "alteración del orden público", así como de las acciones o planes concretos que deberá implementar el Gobierno Estatal.


9. Aunado a que el artículo 29 constitucional, aplicable por analogía, prevé, entre otras cosas, que respecto de la perturbación grave a la paz pública sólo el titular del Ejecutivo Federal, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, podrá restringir o suspender en todo el país o en un lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fueran obstáculo para combatir la situación que se requiera, solicitud que deberá estar fundada y motivada en términos de lo establecido por la Constitución y ser proporcional al peligro que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad y racionalidad.


Segundo


10. El decreto combatido transgrede el principio de legalidad y de certidumbre jurídica, en su vertiente de debida motivación y fundamentación, así como el de prohibición de la arbitrariedad, respecto de asumir el mando de la policía municipal y tránsito, para ejercer los recursos públicos asignados presupuestalmente para la Secretaría de Seguridad Pública por el lapso de un año.


11. Afirma que lo anterior se actualiza a pesar de que en el decreto se citen varios artículos de la Constitución Federal, de la Local, del Código Municipal, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado, de la Ley de Seguridad Pública Estatal y de la Ley de Tránsito, pues dichas disposiciones no encajan en la realidad fáctica de su contenido, aunado a que las expresiones "fuerza mayor", "afectación a las libertades de tránsito y de trabajo", "alteración del orden", "auspicio de organización delincuencial", no son suficientes para acreditar el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.


12. No se soslaya lo previsto en el artículo 21 constitucional, sin embargo, se insiste respecto a la falta de motivación del acto reclamado, pues basta observar el contenido de los considerandos décimo a décimo quinto del decreto para advertirlo.


13. CUARTO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


14. QUINTO.—Radicación, admisión y trámite de la demanda. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto bajo el expediente 170/2020 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


15. En acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor previno al promovente para la ratificación de una de las firmas que obraba en la demanda, ya que de dicho escrito se advirtió que quien se ostentó como síndico segundo y firmó el ocurso fue I.J.F.V., mientras que del documento con el que acreditó dicha personalidad se advirtió que quien fungía con tal cargo era I.J.V.F..


16. En cumplimiento a lo anterior, el cinco de noviembre siguiente, el promovente referido ratificó la demanda, los anexos, la firma y la calidad con la que se ostentó, lo que se tuvo por cumplido en acuerdo de trece de noviembre de dos mil veinte, en el cual también se admitió la demanda a trámite, se tuvo como demandados al Poder Ejecutivo y a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, a quienes se les requirió a efecto de que rindieran su contestación respectiva.


17. Asimismo, en cuanto a la petición de suspensión realizada por el Municipio actor, ordenó formar cuaderno incidental y en esa misma fecha emitió un acuerdo en el que negó la medida cautelar solicitada.


18. SEXTO.—Contestación de la demanda. El secretario general del Gobierno del Estado de Tamaulipas, en representación de esa institución y del Poder Ejecutivo Local, rindió contestación de demanda, la cual fue recibida en este tribunal el diecinueve de enero de dos mil veintiuno.


La contestación fue realizada en los siguientes términos:


19. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 92/2010 y 92/2018, analizó el artículo 115, fracción VII, constitucional y estableció los parámetros mínimos para que los titulares de los Poderes Ejecutivos Locales asumieran el mando de la policía de los Municipios de manera temporal.


20. Al respecto, la medida de tomar el control del mando policial local se actualiza en casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, lo que corresponde determinar al Ejecutivo Estatal. Dicha medida será temporal y limitada y conllevará la operatividad y la infraestructura que se requiera.


21. Por otra parte, menciona que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 7, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso M.A. y otros Vs. Venezuela, han sido enfáticas en reconocer la obligación de los Estados de garantizar, proteger, promover y respetar los derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de todas las personas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, así como prevenir, investigar y sancionar las violaciones a derechos humanos.


22. Ello implica el deber del Ejecutivo Estatal de ejecutar acciones que tiendan a garantizar los derechos referidos, así como los concernientes a la propiedad privada y al trabajo, lo cual se cumple, entre otras acciones, con la emisión del decreto impugnado, pues ello busca preservar la paz y el orden público.


23. Afirma que el requisito para llevar a cabo lo anterior, se dispone en el propio artículo 115 referido, esto es, fundar y motivar el acto; máxime que en este caso la fundamentación y motivación requerida es menos exigente, en comparación con los actos privativos de molestia que emanan de una autoridad a un particular, pues aquí, el acto combatido no incide directamente en la esfera jurídica de los particulares, sino que se trata de un acto entre autoridades.


24. Como consecuencia de los criterios emitidos por esta Suprema Corte, las autoridades demandadas afirman que para analizar el ejercicio de las facultades de los gobernadores debe verificarse: (1) Fundamentación competencial, (2) Motivación del carácter competencial y (3) Limitación temporal de la medida.


25. Desde su perspectiva, lo anterior se cumplió porque, por un lado, el Ejecutivo Local fundó su ejercicio en los artículos 1o., 11, 14, 21, 115, fracciones III, inciso h) y VII, 124 y 133 de la Constitución Federal, 91, fracciones I, II, III, V y XXIII, y 136 de la Constitución Local, 9, fracciones I, II y III, 55, fracciones XVII y XVIII, del Código Municipal, 2, párrafos 1 y 2, 4, párrafo 1, 10, párrafos 1 y 2 y 13 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado, 11, párrafos 1 y 2, 15, fracciones XII, XIV, XVI y XVIII, 18, 21, 49, 105 y 107 de la Ley de Seguridad Pública del Estado y 3, fracción II, de la Ley de Tránsito, los cuales, en su opinión, lo facultan para realizar el acto que llevó a cabo.


26. Aunado a ello, el Ejecutivo Local manifestó que asumió el mando de la policía municipal debido a que se trataba de uno de los supuestos previstos en el artículo 115, fracción VII, constitucional, es decir, de fuerza mayor o alteración grave del orden público, para lo cual narró completa y detalladamente los hechos que dieron lugar a dicho acto, con lo que cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación.


27. Al respecto, manifestó que la decisión de asumir el mando temporal se debió a los bloqueos a vías locales y generales, al impedimento del tránsito internacional por el Municipio, por acciones tendientes a obstaculizar y demandar la suspensión de operativos de seguridad pública, a la campaña de desinformación en redes sociales dirigida a la población, a la falta de reacción de los elementos de seguridad pública municipal, a la afectación a los pobladores, así como a la atención a sus demandas, entre otras.


28. Asimismo, se estableció que la medida se llevaría a cabo por el transcurso de un año y se motivó dicha determinación.


29. Finalmente, argumenta que con la determinación en comento no se afecta la administración hacendaria municipal, ya que de conformidad con lo dispuesto en la controversia constitucional 92/2010 y las diversas 1/2016 y 92/2018, la asunción del mando policial del Municipio por parte del gobernador implica el control de toda la infraestructura y organización policial.


30. Por ello, el artículo tercero transitorio del decreto al disponer "presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública" se refiere al presupuesto destinado a dicho rubro, previamente aprobado por el Municipio, lo que no implica un control en la asignación o aprobación del gasto.


31. Suponer que el Ejecutivo Estatal no pueda asumir el control del presupuesto implicaría hacer nugatorio el ejercicio de la facultad excepcional de mando del gobernador sobre la policía municipal y condicionaría su ejercicio a la disponibilidad de recursos por parte del Gobierno del Estado, lo que requeriría la autorización del Congreso Local.


32. SÉPTIMO.—En proveído de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda, ordenó correr traslado con el oficio de contestación de demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal e hizo un requerimiento a las autoridades consistente en que remitieran las documentales relacionadas con el decreto impugnado, el cual se tuvo por cumplido en auto de quince de febrero siguiente, en el que también se señaló el treinta de marzo para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, mediante el sistema de videoconferencias.


33. OCTAVO.—Audiencia y cierre de instrucción. Una vez sustanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, el treinta de marzo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en proveído de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo al delegado del Poder Ejecutivo y a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, formulando alegatos y por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes; consecuentemente, decretó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


34. NOVENO.—Avocamiento del asunto en la Segunda Sala. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Segunda Sala, previo dictamen formulado por el Ministro instructor en este procedimiento, radicó el expediente y avocó el asunto a su conocimiento.


CONSIDERANDO:


35. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta controversia constitucional en términos de los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de los puntos segundo, fracción I, tercero y quinto del Acuerdo General P.N.5., ya que el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, cuestiona la constitucionalidad de actos emitidos por el Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno de dicho Estado, sin que impugne normas de carácter general.


SEGUNDO.—Legitimación.


36. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


37. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que estén facultados para representar a los órganos correspondientes, con base en la normatividad que los rige.


38. Del escrito de demanda se advierte que quienes promovieron la controversia constitucional fueron M.A.L.H., en su carácter de presidente municipal, I.J.V.F., como síndico segundo, y F.A.F.M., en su calidad de secretario de Ayuntamiento, todos del Municipio de Matamoros, Tamaulipas. Acreditaron su personalidad con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para la presidencia municipal, expedida por el Instituto Electoral de Tamaulipas y en el caso del secretario del Ayuntamiento, con copia certificada del nombramiento por ese cargo expedido por el presidente municipal de Matamoros, Tamaulipas.


39. Conforme al contenido de los artículos 53, 54, 60, fracción II, y 61 del Código Municipal de esa entidad,(1) estos funcionarios cuentan con la atribución de representar jurídicamente a este Municipio y promover la presente controversia constitucional, por lo que se tiene acreditada la legitimación activa del actor en este asunto.


40. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria establece que tendrá el carácter de demandado en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la impugnación.(2)


41. Tienen el carácter de autoridades demandadas en la presente controversia constitucional el Poder Ejecutivo y la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas.


42. En el caso, C.A.V.O., compareció en su carácter de representante del Poder Ejecutivo y como titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas a dar contestación a la demanda formulada en su contra, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento por dicho cargo expedido por el Gobernador Constitucional de ese Estado.


43. Conforme al contenido de los artículos 94 y 98 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los diversos 3, 21, 23, fracción II y 25, fracciones IV y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas,(3) se desprende que cuentan con legitimación para comparecer en esta controversia como autoridades demandadas.


44. TERCERO.—Oportunidad. El plazo para la presentación de la demanda en términos de la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria,(4) es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se controvierta, al en que se haya tenido conocimiento de estos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


45. En el presente caso, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el veintidós de septiembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del veintitrés de septiembre al cinco de noviembre de ese mismo año.(5)


46. Consecuentemente, si la controversia constitucional se presentó el veintiuno de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte se advierte que es oportuna.


47. CUARTO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(6) se precisa que en el presente caso se demandó únicamente, por parte del Municipio actor, la invalidez del "decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor", publicado el veintidós de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


El contenido de dicho decreto estipula lo siguiente:


"Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor.


"Artículo 1. A fin de restaurar el orden público en el Municipio de Matamoros, el Gobernador Constitucional asume de manera inmediata y temporal el mando de la policía municipal en la Heroica Matamoros. A partir de que entre en vigor el presente decreto, la Secretaría de Seguridad Pública Municipal quedará bajo el mando del servidor público que determine el secretario de Seguridad Pública del Estado.


"Artículo 2. Se instruye a las Secretarías Generales de Gobierno, Seguridad Pública, C.G. y al Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública del Estado, para que dentro de sus respectivas competencias se coordinen las acciones, evaluaciones y determinen las responsabilidades correspondientes a la situación de fuerza mayor y afectación grave del orden público que motiva el presente decreto.


"Artículo 3. La asunción del mando policial municipal tendrá la vigencia de un año calendario a partir de su fecha de entrada en vigor. La misma puede ser derogada en cualquier momento si el gobernador del Estado juzga subsanadas las circunstancias que lo motivaron.


"Artículo 4. Se previene de la manera más atenta al Ayuntamiento del Municipio de Matamoros, para que desde su respectiva competencia, coadyuve y preste todos los auxilios para el cumplimiento del presente decreto.


"TRANSITORIOS


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Segundo. Tendrá la vigencia de un año contado a partir del día de su publicación.


"Tercero. La ejecución del presente decreto deberá realizarse con los presupuestos de seguridad pública de la Secretaría Estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el propio presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veinte."


48. QUINTO.—Causas de improcedencia. No se hizo valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento por parte de las autoridades demandadas.


49. De igual manera, esta Sala tampoco advierte que de oficio se actualice alguna, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.


50. SEXTO.—Estudio de fondo. Resultan infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor en contra del decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, en atención a las consideraciones siguientes.


51. Esta Segunda Sala, al resolver la controversia constitucional 1/2016,(7) retomó lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte(8) y reconoció que en términos de los artículos 21, párrafos noveno y décimo y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal,(9) la seguridad pública es una facultad concurrente que debe ejercerse de manera coordinada entre los tres niveles de gobierno y, por tanto, que los Municipios tienen atribuciones constitucionales explícitas para realizar funciones de seguridad pública en su territorio.(10)


52. Sin embargo, también se señaló que la Constitución Federal prevé expresamente en su artículo 115 dos vías distintas a través de las cuales los Gobiernos Estatales pueden válidamente hacerse cargo en forma temporal de la seguridad pública municipal.


53. La primera de ellas, prevista en el tercer párrafo de la propia fracción III del artículo 115 constitucional, autoriza a los Ayuntamientos a celebrar convenios con los Gobiernos Estatales para ceder de forma temporal la prestación de cualquiera de los servicios públicos que en principio les corresponden a los Municipios –incluido desde luego el de seguridad pública– o bien para que ambos niveles de gobierno los brinden de manera conjunta.(11) En este supuesto, aunque hay posibilidad para mantener un esquema de coordinación entre ambos niveles de gobierno, son los Ayuntamientos los que deciden voluntariamente ceder la titularidad que tienen sobre las funciones de seguridad pública en favor de las autoridades estatales, pudiendo definir los términos bajo los cuales opera esta cesión, si será parcial o total, así como su duración.(12)


54. La segunda vía para que el Gobierno Estatal se encargue temporalmente de la seguridad pública de un Municipio es a través de la facultad prevista en la fracción VII del artículo 115 constitucional.(13) A diferencia de la primera, en este supuesto los Ejecutivos Locales pueden decidir unilateralmente transmitir de manera temporal órdenes a las policías preventivas municipales en aquellos casos que juzguen como alteraciones graves del orden público o de fuerza mayor, sin que las autoridades del Municipio tengan injerencia en la forma en la que se dictan esas órdenes, ni puedan obstaculizar su acatamiento por parte de los elementos de la policía municipal. En otras palabras, cuando el gobernador de un Estado ejerce esta facultad constitucional, la seguridad pública como atribución no obedece a la lógica regular de coordinación o cooperación entre la entidad federativa y los Municipios, sino a un esquema excepcional de supra-subordinación donde las autoridades municipales temporalmente están obligadas a acatar las determinaciones que el gobernador considere necesarias para restablecer el orden social en el Municipio.(14)


55. De igual forma, se indicó que, si la decisión de ejercer esta facultad constitucional representa una excepción de carácter temporal y extraordinario a la regla general de coordinación en seguridad pública, entonces su ejercicio concreto tampoco tiene que involucrar algún tipo de cooperación o deliberación con las autoridades municipales.


56. Es decir, al determinar las medidas concretas para intentar restablecer el orden social en un Municipio, el gobernador también puede válidamente excluir cualquier espacio de deliberación que implique la obtención de algún tipo de consentimiento de las autoridades municipales afectadas por la medida. Así, se dijo que las determinaciones específicas que involucra el ejercicio de esta atribución constitucional ciertamente pueden traducirse en la completa eliminación de la potestad municipal en el mando policial.(15).


57. Dicho a la inversa, hay situaciones extraordinarias en donde restablecer el orden social en una demarcación requiere asumir completamente el mando de la policía municipal, "en el entendido que dicha asunción incluye no sólo la transmisión de órdenes y el correlativo deber de acatarlas, sino de toda la infraestructura y operatividad que ello conlleva."(16)


58. De este modo, en el momento en el que se surten los supuestos previstos en la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Federal, el mando que ejercen los presidentes municipales sobre las policías preventivas puede quedar anulado de forma temporal y trasladarse completamente a los gobernadores para que éstos estén en posibilidad de atender de forma inmediata estas situaciones.(17) El grado de intervención concreto que establezca el gobernador no deroga la competencia originaria del Municipio en seguridad pública, pues "su aplicación es estrictamente eventual y temporal".(18)


59. Por todas estas razones, se estima que en el presente caso resultan infundados los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor, en los que refiere que el decreto impugnado representa un ejercicio indebido del Ejecutivo Local, que atenta contra la autonomía y soberanía del Municipio, pues es evidente que el marco constitucional al que ya se hizo referencia autoriza temporalmente este tipo de intervención.


60. Asimismo, esta Sala considera que la existencia de convenios de coordinación en materia de seguridad pública firmados previamente entre un Municipio y el Gobierno Estatal, como sucede en este asunto,(19) no representan un impedimento o condicionante para el ejercicio de esta facultad conferida a los gobernadores de las entidades federativas, ya que se trata de dos vías excluyentes para el cumplimiento de la función de seguridad pública, que se actualizan a partir de supuestos diferentes y con finalidades constitucionales distintas.


61. Por un lado, la celebración de convenios entre un Municipio y el Gobierno Estatal, en términos del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, se realiza a partir de un ejercicio de cooperación y coordinación entre ambos órdenes de gobierno, reflejado en un acuerdo de voluntades y con la finalidad de proveer una más eficaz prestación de servicios públicos en un Municipio.


62. En cambio, el ejercicio de la facultad de intervención prevista en la fracción VII del artículo 115 constitucional, parte de un análisis unilateral realizado por el Ejecutivo Local sobre situaciones extraordinarias, con la intención de atender de manera temporal alteraciones graves del orden público o de fuerza mayor en el ámbito municipal.


63. En ese sentido y a fin de atender dichas emergencias, esta Sala considera que al emitirse un acto de esta naturaleza, se puede válidamente excluir todo espacio de deliberación o consentimiento de las autoridades municipales afectadas por la medida, incluido cualquier acuerdo vigente al que se hubiera llegado en un convenio en materia de seguridad pública celebrado entre ambas partes, pues de estimarse lo contrario se rompería con la lógica del esquema excepcional de supra-subordinación reconocido en la Constitución Federal.


64. Incluso, desde que en mil novecientos noventa y cuatro se reformó la Constitución Federal para que la seguridad pública fuera una materia donde los tres niveles de gobierno estuvieran obligados a coordinarse en un Sistema Nacional de Seguridad Pública conforme a las bases que emitiera el Congreso de la Unión, el Poder Reformador ha mostrado también un interés manifiesto en que el federalismo mexicano en esta materia no se confundiera "con un sistema de fronteras que favorezcan la impunidad y la delincuencia".(20)


65. Lo que también ha llevado a esta Suprema Corte a reconocer que la obligación de coordinación con los Municipios que impone el artículo 21 de la Constitución Federal no puede ser utilizada como un obstáculo o pretexto para evitar responder de manera pronta a amenazas graves a la seguridad de sus habitantes.(21)


66. Por otra parte, se considera que también resultan infundados los argumentos del actor en los que alega que con la emisión del decreto impugnado se genera una afectación a su hacienda municipal y al ejercicio de los recursos destinados para el ramo de seguridad pública.


67. En la controversia constitucional 1/2016 ya referida, esta Segunda Sala consideró que la atribución constitucional prevista en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal, no debe interpretarse en el sentido literal de que los gobernadores únicamente puedan "transmitir órdenes" a las policías municipales.


68. Más bien, se reconoció que cuando se llega al extremo de ejercer esta facultad los presidentes municipales no sólo ceden temporalmente el mando de la policía preventiva en un sentido formal, sino que a veces es necesario que esa transferencia tenga efectos materiales, lo que implica que los gobernadores deben poder disponer durante ese tiempo del personal operativo y administrativo de estos cuerpos policiacos, los bienes muebles e inmuebles, el armamento, las municiones, el equipo y en general todos los recursos materiales que estén relacionados con la operación de la policía preventiva municipal.


69. De otra manera, el gobernador no estaría en posibilidad de dictar las órdenes que considere necesarias y pertinentes para enfrentar los fenómenos de fuerza mayor o alteración grave del orden público que se susciten al interior del Municipio.(22)


70. Por tanto, no asiste razón al Municipio actor respecto a estos argumentos, ya que la determinación del Poder Ejecutivo de Tamaulipas de prever la ejecución del presente decreto con el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal,(23) se encuentra dentro de los límites y mecanismos reconocidos para el ejercicio de esta facultad constitucional extraordinaria, que necesariamente requiere de recursos materiales para su operación e implementación.


71. De modo que resulta justificada la afectación presupuestal decretada hacia el Municipio actor, máxime que dicha limitación sólo se efectuará respecto de partidas específicas y por una temporalidad limitada.


72. No escapa a la atención de esta Sala que el artículo tercero transitorio, también señala que la ejecución del decreto deberá realizarse con los fondos de participaciones federales de la materia, los cuales en términos de los artículos 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y su correlativo 14 del ordenamiento local disponen que son inembargables, no podrán ser restringidos y tampoco podrán ser etiquetados para un fin específico.(24)


73. No obstante, tal situación no amerita la invalidez de esa porción normativa, pues ante la imposibilidad de que las participaciones federales puedan ser utilizadas para esa finalidad, dada su falta de especificación en el cumplimiento de los objetivos del acto impugnado, resulta incongruente ese señalamiento y su eventual disposición.


74. Sin que se advierta del resto del contenido del decreto impugnado un mandamiento directo e inmediato para que se entreguen estos recursos al gobernador del Estado, pues únicamente reconoce un deber hacia el Municipio para que "coadyuve" y preste todos los auxilios para su cumplimiento, como se advierte del artículo 4o. del decreto.(25)


75. De igual forma, tampoco se tiene noticia del reclamo de algún acto posterior en el que se alegara una afectación de esta índole, por lo que conforme a lo anterior, resultan infundados los argumentos formulados por el Municipio actor.


76. Por último, se considera que también deben desestimarse los conceptos de invalidez en los que el Municipio actor aduce una indebida fundamentación y motivación, así como una falta de razonabilidad y objetividad en el decreto impugnado.


77. Sobre este tema, el Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que es por disposición expresa de la Norma Fundamental que se atribuye a los Ejecutivos Estatales la enorme responsabilidad de calificar que un acontecimiento determinado relacionado con la seguridad pública, puede generar una situación de fuerza mayor o de alteración grave del orden público dentro del territorio de un Municipio, para que pueda asumir el mando de los cuerpos policiales, de manera tal que atendiendo a las circunstancias y características particulares de los eventos que pudieran generar el ejercicio de esta atribución, es que los gobernadores locales estarán en condiciones de hacer la calificativa correspondiente.


78. Igualmente, se señaló que la base toral del ejercicio de la facultad que la Constitución confiere a los Ejecutivos Estatales es la libertad de apreciación para actuar en los casos que ellos mismos consideren como de fuerza mayor y de alteración grave del orden público pero siempre sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(26)


79. En el caso particular y con base en el parámetro anterior, esta Sala considera que el decreto impugnado presenta una fundamentación suficiente, pues basta revisar su contenido para advertir que en el mismo se citan diversas disposiciones tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como del marco normativo del Estado de Tamaulipas en materia de seguridad pública, que facultan al gobernador del Estado para dar órdenes a la policía preventiva municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.(27)


80. Cabe destacar que en el decreto también se establece de manera detallada que éste sólo será vigente por un año contado a partir del día de su publicación, en concordancia con lo señalado por esta Suprema Corte respecto a la necesidad y funcionalidad de que el ejercicio de esta facultad extraordinaria por parte del Poder Ejecutivo Estatal esté sometida a una temporalidad específica.(28)


81. Asimismo, se refiere que la realización de diversos operativos para el combate de actividades ilícitas, los bloqueos a vías de comunicación como consecuencia de aquéllos y la falta de atención por parte de elementos de seguridad pública municipal a estos problemas, constituyen algunas de las razones que motivaron el ejercicio de esta facultad constitucional por parte del gobernador del Estado,(29) por lo que se estima que estas consideraciones satisfacen el requisito de motivación exigido.


82. Sin que puedan estimarse aplicables los presupuestos normativos y parámetros para la suspensión de derechos por perturbación de la paz pública, previstos en el artículo 29 constitucional, como cuestiona el Municipio actor.


83. Lo anterior, dado que esa figura no resulta equiparable ni siquiera por analogía, al ejercicio de una facultad como la analizada en el presente asunto que no conlleva en ninguna forma la restricción de derechos hacia la población, sino únicamente una limitación temporal a una competencia otorgada desde la Constitución Federal hacia los Municipios.


84. Conforme a lo anterior y al haber resultado infundados los planteamientos esgrimidos por el actor en contra del decreto por el que el gobernador del Estado de Tamaulipas asumió temporalmente el mando policial del Municipio de Matamoros, debe reconocerse su validez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del "Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil veinte.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La M.Y.E.M., emitió su voto en contra de la consideración relativa a la porción normativa del artículo tercero transitorio del decreto reclamado, que alude a los fondos de participaciones federales.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 53. Los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos en ejercicio de sus funciones."

"Artículo 54. En los actos jurídicos administrativos de su competencia, comparecerá el presidente municipal con el secretario del Ayuntamiento, quien refrendará con su firma los acuerdos y comunicaciones que aquel expida."

"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal."

"Artículo 61. Para el ejercicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los síndicos en los Municipios donde este código prevea la existencia de dos de ellos, a ambos corresponden indistintamente las funciones previstas en las fracciones I, IX, X, XIV y XIX del artículo anterior. Al primer síndico le competen las funciones señaladas en las fracciones II, segunda parte, III, IV, V, VI, VII, VIII y XV del artículo anterior, y al segundo síndico le corresponden las funciones aludidas en las fracciones II, primera parte, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XVIII."


2. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


3. Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

"Artículo 94. Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará ‘secretario general de Gobierno’."

"Artículo 98. El secretario general de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con el gobernador por los decretos, reglamentos, circulares o acuerdos que firme."

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas.

"Artículo 3. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que competen al Ejecutivo del Estado, éste contará con las dependencias y entidades que señale la Constitución Política del Estado, la presente ley, los decretos respectivos y las demás disposiciones aplicables."

"Artículo 21. Los titulares de las dependencias estarán plenamente facultados para representar al Ejecutivo Local en el despacho de los asuntos que conforme a esta ley les correspondan."

"Artículo 23. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública estatal, el gobernador del Estado contará con las siguientes dependencias:

"...

"II. Secretaría General de Gobierno."

"Artículo 25. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que específicamente se le asignan en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IV. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas, los Ayuntamientos de la entidad, los organismos con autonomía de los Poderes establecidos por la Constitución Política del Estado, los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales federales autónomos, los gobiernos de otras entidades federativas, siempre que no se atribuya a otra dependencia por disposición legal; ...

"XXIII. Ser consejero jurídico del gobernador del Estado, representante legal en los términos que establece la ley, en su caso, ejercer la representación del Ejecutivo del Estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atender la promoción y defensa de los asuntos del Ejecutivo del Estado en los tribunales competentes."


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


5. De dicho cómputo se deben descontar los días veintiséis y veintisiete de septiembre; tres, cuatro, diez, once, doce, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de octubre; y; uno y dos de noviembre de conformidad con el artículo 3, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. Resuelta el cuatro de marzo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


8. En la controversia constitucional 92/2010, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el doce de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


9. Constitución Federal

"Artículo 21. ...

"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: ..."

"Artículo 115 Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e ..."


10. Véase la tesis aislada con clave P. IX/2009, cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil nueve, página 1296, con número de registro digital: 167365.


11. Artículo 115 de la Constitución Federal: "...

"III. ...

"...

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio."


12. Véase la controversia constitucional 92/2010, páginas 60 y 61.


13. Artículo 115 de la Constitución Federal: "...

"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. A. acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público."


14. Conforme a lo resuelto en la controversia constitucional 92/2010, páginas 76 y 77, en la que se dijo:

"En concordancia con lo anterior, si bien es cierto que, constitucionalmente está prevista la obligación que referimos en la parte final del párrafo precedente para los órganos legislativos estatales para efectos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, lo cierto es, que dicho imperativo no resulta aplicable al supuesto previsto en la fracción VII del propio numeral, en la medida que el propio Ordenamiento Supremo contempló una hipótesis excepcional en el ámbito de la seguridad pública municipal, al facultar de manera directa y exclusiva a los titulares de los Poderes Ejecutivos para que asuman el mando y transmitan órdenes a los cuerpos de seguridad pública municipal en los casos que ellos mismos consideren de fuerza mayor o de alteración grave del orden público. Esto es, la propia N.F. sustrajo del ámbito competencial de los Municipios los supuestos a que se refiere la citada fracción VII y los asignó en favor de los Ejecutivos Locales."


15. I..


16. Controversia constitucional 92/2010, página 82.


17. Aunque no se menciona en la controversia constitucional 92/2010, este criterio ya se había asumido en una controversia anterior relacionada con la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes.

Véase la controversia constitucional 104/2003, páginas 180 y 181, fallada por el Tribunal Pleno el once de julio de dos mil cinco por unanimidad de ocho votos, en la que se dijo:

"Como puede apreciarse de lo anterior, la reforma de mil novecientos noventa y nueve, en este caso concreto, tuvo por objeto dejar claramente precisado, en primer término, que el servicio de seguridad pública le corresponde prestarlo al Municipio en los términos en que lo dispone el artículo 21 constitucional en relación con el Sistema Nacional de Coordinación en Materia de Seguridad Pública y, en segundo, que la policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, salvo cuando se esté frente a casos de fuerza mayor o alteración del orden público, en los cuales el gobernador tendrá a su cargo dicha policía, o bien, cuando el Ejecutivo Federal se encuentre residiendo temporal o permanentemente en el Municipio de que se trate, supuesto en el cual dicho funcionario federal será quien tenga a su cargo el mando de la fuerza pública."


18. Controversia constitucional 92/2010, página 90.


19. Como se narró en los antecedentes de esta sentencia y de los anexos presentados por el Municipio actor en la demanda, se advierte que el diecisiete de enero de dos mil veinte fue celebrado un convenio de colaboración y coordinación en materia de seguridad pública, entre el Gobierno del Estado y el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, en el que se estipula en sus cláusulas primera y décimo cuarta lo siguiente:

"PRIMERA. El presente instrumento tiene por objeto establecer los lineamientos y mecanismos idóneos de colaboración y coordinación entre ‘las partes’, para que ‘el Estado’ tenga bajo su tutela la función de Seguridad Pública en el territorio geográfico que comprende a ‘el Municipio’, cuyo marco de acción puede comprender cualquier de las siguientes competencias.

"a) La prestación temporal del servicio de seguridad pública en el Municipio por parte del ‘el Estado’.

"b) La evaluación de control de confianza, en su caso, los procesos de depuración, capacitación y adiestramiento de los elementos de seguridad pública registrados en ‘el Municipio’ y,

"c) La evaluación de control de confianza, en su caso, los procesos de depuración, capacitación y adiestramiento de los elementos de tránsito municipales.

"Décima cuarta. El presente convenio tendrá vigencia a partir de su suscripción y hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)."


20. Iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario de los Debates, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, año 1, LVI Legislatura, número 11, seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 23.


21. Controversia constitucional 1/2016, párrafo 72, en el que también se retoma lo dicho por el Pleno en las páginas 86 y 96 de la controversia constitucional 92/2010.


22. Párrafo 77 de la controversia constitucional 1/2016.


23. Según se advierte del artículo transitorio tercero del decreto impugnado que señala lo siguiente:

"La ejecución del presente decreto deberá realizarse con los presupuestos de seguridad pública de la Secretaría Estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el propio presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal."


24. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el capítulo VI del título tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

"Los Municipios podrán convenir que la entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice."

Ley de Coordinación Fiscal de Tamaulipas

"Artículo 14. Las participaciones federales a los Municipios serán cubiertas en efectivo, sin restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. Serán calculadas para cada ejercicio fiscal y se entregarán por conducto de la Secretaría de Finanzas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba efectivamente."


25. "Artículo 4. Se previene de la manera más atenta al Ayuntamiento del Municipio de Matamoros, para que desde su respectiva competencia, coadyuve y preste todos los auxilios para el cumplimiento del presente decreto."


26. Controversia constitucional 92/2010, páginas 95 y 97.


27. En específico se citan los artículos 1o., 11, 14, 16, 21, 115, fracción III, inciso h), y fracción VII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 91, fracciones I, II, III, V, XXIII y 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; fracciones I, II y III del artículo 9o., 55, fracciones XVII, XVIII, del Código Municipal; artículos 2o., párrafos 1 y 2, 4o., párrafos 1, 10, párrafos 1 y 2, artículo 13 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado; artículo 11, párrafos 1 y 2, 15, fracciones XII, XIV, XVI y XVIII, 18, 21, 49, 105 y 107 de la Ley de Seguridad Pública del Estado; y fracción II del artículo 3o. de la Ley de Tránsito.


28. De acuerdo con lo expresado en la controversia constitucional 1/2016, párrafos 95 y 96 que señalan lo siguiente y retoman lo expresado en las páginas 98 y 99 de la diversa controversia constitucional 92/2010:

"95. De este mismo modo, la facultad extraordinaria prevista en la fracción VII del artículo 115 constitucional no puede ser interpretada en un sentido que de hecho permita tornar la asunción del mando policial municipal por el gobernador de un Estado en una medida de carácter permanente ni, por consiguiente, que vuelva inaplicables en el Municipio afectado los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal. Como ha sostenido el Tribunal Pleno, ‘dicha medida no es permanente, pues de serlo así se originaría invariablemente una transgresión del orden constitucional ya que se estaría suplantando indebidamente al Municipio en el ejercicio de una competencia que es originaria’.

"96. Por esta sencilla razón es que todo ejercicio de dicha facultad extraordinaria por parte de un Poder Ejecutivo Estatal requiere necesariamente estar sometido a una temporalidad específica. Independientemente de quién sea la autoridad facultada para determinar ese plazo, la falta de un término perentorio concreto a la intervención del gobernador en la policía de un Municipio no sería funcional al esquema constitucional ordinario de coordinación obligatoria en seguridad pública y, por tanto, vulneraría los distintos preceptos de la Constitución Federal que así lo establecen."


29. En particular conviene señalar lo referido en los considerandos décimo a décimo quinto del decreto impugnado, que establecen lo siguiente:

"DÉCIMO. Que como consecuencia al trabajo de prevención y cumplimiento de órdenes judiciales que el Grupo de Operaciones Especiales (Gopes) de la Secretaría de Seguridad Pública realizó en el Municipio de Matamoros en contra de personas y bienes relacionados con actividades ilícitas y grupos de la criminalidad organizada, entre el martes 8 y el miércoles 9 de septiembre de 2020, diversos grupos sociales como taxistas en situación irregular, transportistas y otros, con el posible auspicio de una organización delincuencial con presencia en dicho Municipio, realizaron manifestaciones públicas y bloqueos de vías generales y locales de comunicación, impidiendo el libre tránsito nacional e internacional y realizando acciones tendentes a obstaculizar y demandar la suspensión de operativos de la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la Fiscalía General de Justicia;

"DÉCIMO PRIMERO. Que en el contexto del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, a través del Centro de Comunicaciones, Cómputo, Control y Comando (C-4) y las diversas mesas de coordinación y colaboración en la materia, la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Matamoros tomó conocimiento de la situación y fue omisa en atender la situación de fuerza mayor y afectación grave al goce y disfrute de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, incluyendo el derecho al libre tránsito, libertad de trabajo, comercio, seguridad personal, además de que dicha situación fue manipulada en una campaña de desinformación a través de redes sociales con el fin de causar incertidumbre y temor entre la población, deslegitimar y obstaculizar la actuación de las autoridades estatales e impedir el pleno goce de derechos y libertades en el citado Municipio.

"DÉCIMO SEGUNDO. Que en fecha 19 de septiembre de 2020, mediante oficio número SSP/01533/2020, el secretario de Seguridad Pública, informó al Ejecutivo del Estado, que los hechos referidos en los considerandos anteriores, han ocasionado alteraciones graves del orden público y la tranquilidad social en (sic) H. Matamoros, Tamaulipas.

"DÉCIMO TERCERO. Que en fecha 19 de septiembre de 2020, mediante oficios SDE/189/2020 y SDE/191/2020, el secretario de Desarrollo Económico, informó al subsecretario de Transporte Público de la Secretaría General de Gobierno del Estado, respecto de los escritos de la presidenta de la Asociación de Maquiladores de Matamoros, A.I.M. y el presidente de la Delegación de Matamoros de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (Canacintra), respectivamente, mediante los cuales solicitan entre otras cosas, la intervención del Gobierno del Estado de Tamaulipas para evitar bloqueos en sus vialidades.

"DÉCIMO CUARTO. Que en términos de los artículos 91, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 9o., fracciones I y II, del Código Municipal del Estado, es facultad del gobernador del Estado cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado e impedir abusos de la fuerza pública, por acción u omisión, en contra de los ciudadanos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que incurriere, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Política del Estado.

"DÉCIMO QUINTO. Que con la información disponible, este Poder Ejecutivo juzga que en el territorio del Municipio de Matamoros se ha configurado una situación de fuerza mayor resultado de graves afectaciones al orden público en términos de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas."

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR