Ejecutoria num. 100/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación07 Enero 2022
EmisorSegunda Sala,Pleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1588

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de dos mil veinte, J.I.P.S., ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado de Colima, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de las normas generales y acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda


"1. Del titular del Poder Ejecutivo Federal se demanda la invalidez de:


"a) El Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el buzón de notificaciones del sistema de área pública del Sistema de Información de Mercado el 29 de abril de 2020.


"b) El Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la titular de la Secretaría de Energía en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2020.


"c) El oficio CONAMER/20/2079 de 15 de mayo de 2020, emitido por el director de Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.


"d) La promulgación de la Ley de la Industria Eléctrica, en tanto se demanda la invalidez del artículo 132; aclarando que esto último se reclama en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, sin atribuir vicio alguno a la promulgación en sí misma.


"2. Del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se demanda la invalidez del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, que a la letra dispone lo siguiente:


"‘Artículo 132. La secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.


"‘La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.


"‘La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.


"‘El Cenace podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE.


"‘La secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales.


"‘Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes.’."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


I. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reformas Constitucionales en Materia Energética.


II. El once de agosto de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los cuales se expidieron la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


III. El veintiocho de agosto de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Creación del Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), instituyéndolo como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, sectorizado a la Secretaría de Energía (Sener).


IV. El treinta y uno de marzo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías limpias en dos mil dieciocho de la Secretaría de Energía, el cual correspondió a un 5%.


V. El ocho de septiembre de dos mil quince, la Sener inició la ejecución del mandato previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de la LIE, consistente en emitir las primeras reglas del mercado eléctrico mayorista, las cuales incluirían las bases del mercado eléctrico y las disposiciones operativas del mercado. Así, en esa fecha se publicaron en el D.O.F. las bases del mercado, donde se definen las reglas y procedimientos que deberán llevar a cabo los participantes del mercado y las autoridades para mantener una adecuada administración, operación y planeación del mercado eléctrico mayorista. Dicho mandato se conformó con 29 disposiciones administrativas de carácter general, de las cuales destacan para efectos de la presente controversia las siguientes:


Ver disposiciones administrativas

VI. El veinticuatro de diciembre de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Transición Energética, que tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.


VII. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis la Sener publicó en el D.O.F. la Resolución que autoriza el inicio de operaciones del Mercado de Energía de Corto Plazo en los Sistemas Interconectados Baja California, Nacional y Baja California Sur, actualiza el calendario que deberá observar el Centro Nacional de Control de Energía para el inicio de pruebas y operaciones del Mercado de Energía de Corto Plazo y establece disposiciones transitorias para su entrada en vigor.


VIII. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se publicó en el D.O.F., el aviso por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías limpias en dos mil diecinueve de la Sener, el cual correspondió a un 5.8%.


IX. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el D.O.F. la política de confiabilidad 2017.


X. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se publicó en el D.O.F. el aviso por el que se dan a conocer los requisitos para la adquisición de certificados de energías limpias en 2020, 2021 y 2022 de la Sener, siendo éstos de 7.4%, 10.9% y 13.9% para los periodos de obligación respectivos.


XI. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete el subsecretario de Electricidad de la SENER, mediante oficio 300.214/17, informó a la Comisión Reguladora de Energía que esa dependencia dio cabal cumplimiento al artículo tercero transitorio del Decreto de la LIE.


XII. El ocho de enero de dos mil dieciocho se publicó en el D.O.F. el Manual para el Desarrollo de las Reglas del Mercado de la Sener, el cual tiene como fin establecer las reglas, directrices y procedimientos a seguir para evaluar, revisar y, en su caso, modificar dichas reglas y emitir las adiciones, sustituciones y derogaciones que resulten procedentes.


XIII. El trece de julio de dos mil dieciocho se publicó en el D.O.F. el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGCC, en cuyo artículo segundo transitorio se incluyó el objetivo indicativo de reducir en 30% las emisiones para el 2020 con respecto a la línea de base, y 50% para el 2050 en relación con las emitidas en el 2000.


Además, indicó que la reducción del 22% de las emisiones de gases de efecto invernadero se conseguiría a través del compromiso de los diferentes sectores participantes. Al sector de la generación eléctrica se le asignó el 31%.


XIV. El cinco de febrero de dos mil diecinueve se publicaron en el D.O.F. los resultados y recomendaciones de la evaluación estratégica del avance subnacional de la Política Nacional de Cambio Climático del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, dentro de los que se recomendó a la Sener y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizar las acciones necesarias de coordinación para la facilitación, soporte, promoción e implementación de ahorro de energía, eficiencia energética, energías renovables, cogeneración o generación limpia distribuida, en entidades federativas y Municipios.


XV. El veintinueve de marzo de 2019, se publicó en el D.O.F. el Acuerdo por el que se da a conocer el requisito para la adquisición de certificados de energías limpias en 2022 de la Sener, el cual confirma el requisito de 7.4% para el periodo de obligación 2020, 10.9% para el 2021 y 13.9% para el 2022.


XVI. El veintinueve de abril de dos mil veinte Cenace publicó en el buzón de notificaciones del sistema de área pública del Sistema de Información de Mercado, el Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), cuya invalidez se demanda.


XVII. El quince de mayo de dos mil veinte se verificó lo siguiente:


• La Sener presentó ante la Conamer una solicitud de exención de la manifestación de impacto regulatorio –MIR– de la política de confiabilidad, por considerar que no creaba obligaciones adicionales a particulares, no imponía mayores cargas administrativas, no reducía o restringía derechos a los particulares y no modificaba metodologías o criterios.


• El director de manifestaciones de impacto regulatorio emitió el oficio C. –cuya invalidez se demanda– donde notificó a la Sener la inaplicabilidad del procedimiento de mejora regulatoria.


• Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional de la Sener, cuya invalidez se demanda.


3. TERCERO.—Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 4, párrafo quinto, 25, 27, sexto párrafo, 28, párrafos cuarto y quinto, 39, 40, 41, primer párrafo, 73, fracción XXIX-G, 124 y 133 de la Constitución Federal; así como los artículos décimo, incisos a) y c) y décimo segundo, décimo sexto, inciso b) y décimo séptimo transitorios del decreto de reformas constitucionales en materia energética.


4. Igualmente, violan los artículos 12, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana, 1 y 2 de la Declaración sobre Derecho al Desarrollo, 1, 10 y 11 del Protocolo de San Salvador, así como el Acuerdo de París en su integridad, pero de manera destacada los artículos 2, 3, 4 y 5.


5. CUARTO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, el actor sostiene, en esencia, que el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, contiene diversas disposiciones que impiden la promoción de energías renovables en la generación de energía eléctrica, con lo que se vulneran sus facultades en materia de equilibrio ecológico y medio ambiente, previstas en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, así como con el mandato que obliga a todas las autoridades a garantizar un medio ambiente sano, previsto en el artículo 4o., párrafo quinto, de dicho ordenamiento.


6. QUINTO.—Trámite y admisión. Mediante proveído de seis de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 100/2020 y lo turnó por conexidad al M.L.M.A.M..(1)


7. Posteriormente, por acuerdo de nueve de julio de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas; reconoció el carácter de partes demandadas al Poder Ejecutivo Federal, así como a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; ordenó su emplazamiento y requirió a la primera para que remitiera copias certificadas de los ejemplares del Diario Oficial de la Federación en el que constaran la publicación de los acuerdos controvertidos, así como de la norma general impugnada y a las Cámaras se les requirió para que remitiera los antecedentes legislativos; y, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. SEXTO.—Contestación a la demanda por parte del Ejecutivo Federal. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la que sostuvo como causas de improcedencia, que el presente medio de control constitucional no es la vía idónea para resolver la litis formulada, así como la falta de interés legítimo del actor para promoverla. Adicionalmente, ofreció distintos argumentos para combatir los conceptos de invalidez planteados.


9. SÉPTIMO.—Contestación a la demanda por parte de la Cámara de Senadores. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.E.R.A., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


10. OCTAVO.—Contestación a la demanda por parte de la Cámara de Diputados. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.M.S.R., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, y se hicieron valer como causales de improcedencia, la relativa a la falta de interés legítimo por parte del Estado de Colima, así como la relativa a la falta de conceptos de invalidez.


11. NOVENO.—Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento o manifestación alguna.


12. DÉCIMO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de noviembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


13. DÉCIMO PRIMERO.—Cierre de instrucción. Por auto de dos de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la relación de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza y por formulados los alegatos presentados; asimismo, se desecharon de plano las pruebas periciales que ofreció el Poder Ejecutivo actor, en materia de economía e impacto ambiental, por considerar que no guardaban relación con la litis de la presente controversia constitucional.


14. Además, ordenó agregar únicamente para los efectos legales conducentes, el escrito presentado por V.F.R.C., por propio derecho y quien se ostentó, apoyado por las asociaciones civiles, Iniciativa Climática del México, Asociación Civil; Grupo de Cambio Climático para Latinoamérica y el Caribe, Asociación Civil; México Evalúa, Asociación Civil; Asociación Mexicana de la Industria Fotovoltaica, Asociación Civil; Asociación Mexicana de Energía Renovable y Medio Ambiente, Asociación Civil; que conforman la Plataforma México Clima y Energía, además Cambio de Ruta, Asociación Civil, bajo la figura de amicus curiae, mediante el cual realizó diversas manifestaciones, designó autorizada y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, por no tener el carácter de parte en este medio de control constitucional en términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 598 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria señalada.


15. Consecuentemente, el Ministro instructor, ordenó cerrar la instrucción para la elaboración del proyecto correspondiente.


16. DÉCIMO SEGUNDO.—Radicación en la Segunda Sala. Una vez recibidos los autos, por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Segunda Sala ordenó su avocamiento, así como su remisión a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


17. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo de una entidad federativa y el Poder Ejecutivo Federal, en el que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


18. SEGUNDO.—Precisión de la litis. En términos del artículo 41, fracción I,(7) de la ley reglamentaria de la materia, es necesario fijar de manera precisa las normas generales objeto de la controversia.


19. Este Alto Tribunal ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, de una manera tal que se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada; de conformidad con la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)


20. En esos términos, se precisa que lo que se demanda es el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por vulnerar distintas facultades del actor.


21. Asimismo, se impugnan los siguientes actos:


22. Del titular del Poder Ejecutivo Federal se demanda la invalidez del Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el buzón de notificaciones del sistema de área pública del Sistema de Información de Mercado el veintinueve de abril de dos mil veinte, así como del oficio CONAMER/20/2079 de quince de mayo de dos mil veinte emitido por el director de Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.


23. Del Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se demanda la invalidez del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica.


24. TERCERO.—Oportunidad. En términos del artículo 21 fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para promover una controversia constitucional, cuando se impugnan actos, será de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acuerdo impugnado, a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución, o a partir de que el actor se ostente sabedor de aquéllos.(9)


25. En el caso, la promovente cuestionó: el acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el buzón de notificaciones del sistema de área pública del Sistema de Información de Mercado el veintinueve de abril de dos mil veinte; el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la titular de la Secretaría de Energía publicado el quince de mayo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, reclamando de dicho acuerdo la invalidez del artículo 132 de la LIE con motivo de su primer acto de aplicación; así como el Oficio CONAMER/20/2079 de quince de mayo de dos mil veinte, emitido por el director de Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, por lo que debe considerarse que fue a partir de ese momento en que la actora tuvo conocimiento de los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


26. Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si la presentación de la demanda resulta oportuna, es necesario tomar en cuenta que mediante el Acuerdo General Número 3/2020 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó, como medida urgente, suspender las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, debido al brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19.


27. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos Acuerdos Generales Plenarios Números 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las controversias constitucionales.


28. Ahora bien, no pasa inadvertido que conforme al Acuerdo General Número 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se habilitaron los días y horas que resultaran necesarias durante el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte con el objeto de proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL).(10)


29. Sin embargo, lo anterior no significó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el citado Acuerdo General Plenario Número 14/2020, ello no aconteció sino hasta el tres de agosto del dos mil veinte.(11)


30. En consecuencia, si la suspensión de los términos inició el dieciocho de marzo del dos mil veinte y se levantó la suspensión el tres de agosto siguiente, el término de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional corrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.


31. De esta manera, si la demanda fue presentada de manera electrónica el treinta de junio de dos mil veinte, mediante el sistema electrónico de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


32. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, inciso a),(12) otorga legitimación a las entidades federativas para promover una controversia constitucional sobre la constitucionalidad de las normas, actos u omisiones, emitidas por la Federación.


33. Por su parte, los artículos 10, fracción I y II, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia prevén que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(13)


34. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por L.A.V.P., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Colima, quien acredita su personalidad con las documentales que acompañó a su escrito inicial de demanda (así se refiere en el acuerdo admisorio en la nota al pie de página bajo el número 4), mediante el cual fue designado con dicho carácter y sin que obre en el expediente prueba en contrario.


35. Por lo anterior y, tomando en cuenta que en términos del artículo 38, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima,(14) a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado le corresponde representar al titular de dicho Poder en todos los juicios en que éste intervenga y que, el titular de dicha consejería es el representante jurídico del Estado, se reconoce la representación que ostenta el promovente para promover el presente medio de control constitucional.


36. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.


37. Conforme a los artículos 10, fracción II,(15) y el citado 11, párrafos primero y tercero,(16) de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; y, en el caso del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado conforme lo determine el propio presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


38. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como el Poder Ejecutivo Federal.


39. En representación de la Cámara de Diputados comparece a juicio D.M.S.R., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva, lo que acredita con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la citada Cámara, correspondiente al dos de septiembre de dos mil veinte.


40. Al efecto, en términos del artículo 23, numeral 1, inciso l),(17) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es atribución del presidente de la Mesa Directiva la representación legal de la Cámara de Diputados.


41. Por su parte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión comparece a juicio por conducto de O.E.R.A., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, lo que acredita con la copia certificada del acta de la junta previa, celebrada el lunes treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en donde se designa al citado senador como presidente de la Mesa Directiva para el tercer año del ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura.


42. En relación con esto, el artículo 67, numeral uno,(18) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores es su representante jurídico.


43. Por lo que hace al Poder Ejecutivo Federal, comparece a juicio por conducto de J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor el uno de diciembre de dos mil dieciocho.(19)


44. De conformidad con el artículo 43, fracción X,(20) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el punto único, párrafo primero,(21) del "Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se menciona", publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes nueve de enero de dos mil uno.


45. Por lo que debe reconocérseles legitimación pasiva a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Poder Ejecutivo Federal, al atribuírseles la emisión y la promulgación de los decretos que contienen los preceptos impugnados, así como a quienes comparecen en su representación, por contar con dicha facultad.


46. SEXTO.—Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, por las razones siguientes:


47. En primer lugar, por cuanto hace al acto consistente en el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, se considera que han cesado en sus efectos.


48. En términos del artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(22) las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o del acto impugnado.


49. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que se actualiza dicha causal de improcedencia cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en la medida en que la declaración de invalidez de la sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como del artículo 45 de su ley reglamentaria.(23)


50. Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(24)


51. Sentado lo anterior, es un hecho notorio para esta Segunda Sala, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia,(25) que el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se deja insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte."(26)


52. Según se explica en su considerando, el acuerdo mencionado fue emitido para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo 146/2020 y su acumulado 155/2020, en el que se ordenó, entre otras cosas, dejar insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se le requirió a la titular de la Secretaría de Energía para que acreditara el cumplimiento de dicho fallo.


53. En consecuencia, en el acuerdo se estableció, literalmente, lo siguiente:


"PRIMERO.—Se declara insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se restablece la vigencia de la política de confiabilidad establecida por la Secretaría de Energía, publicada mediante aviso del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.


"SEGUNDO.—P. en el Diario Oficial de la Federación para los efectos conducentes."


54. Consecuentemente, esta Segunda Sala advierte que el Acuerdo impugnado, de quince de mayo de dos mil veinte, dejó de surtir sus efectos a partir del cinco de marzo de dos mil veintiuno; fecha en la cual entró en vigor el diverso acuerdo que lo dejó insubsistente, en términos de su único artículo transitorio,(27) por lo que debe sobreseerse respecto de este acto; consideraciones que son congruentes con lo decidido por esta Sala al resolver la controversia constitucional 146/2020, en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno.


55. Por similares razones, debe sobreseerse respecto del diverso acto impugnado, consistente en el Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional con motivo del reconocimiento de epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), titular del Poder Ejecutivo Federal publicado en el buzón de notificaciones del sistema de área pública del Sistema de Información de Mercado el veintinueve de abril de dos mil veinte, el cual fue dejado insubsistente con motivo de lo resuelto el siete de junio de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto 586/2020, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa.


56. Incluso, existe el reconocimiento expreso en un comunicado oficial dirigido a la sociedad en general, en el que el Centro de Control de Energía (Cenace) informó sobre la determinación tomada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en el juicio de amparo 586/2020, respecto a la insubsistencia del acuerdo referido en el párrafo anterior.(28)


57. Así también, procede sobreseer respecto de los siguientes actos:


58. 1) El oficio CONAMER/20/2079 de quince de mayo de dos mil veinte, emitido por el director de Manifestaciones de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, impugnado únicamente como consecuencia de la aplicación del Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, sobre el que se determinó que debe sobreseerse, sin que se hubieren formulado conceptos de invalidez en su contra por vicios propios.


59. 2) El artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, atendiendo a que su impugnación se hace depender directamente de la inconstitucionalidad que, se afirma, adolece el referido Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, cuyo objeto es "establecer lineamientos generales que permitan a las autoridades competentes dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica y con ese propósito fija directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, estableciendo líneas de política que todos los Integrantes de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía, los gobiernos de las entidades federativas y sus Municipios, organismos constitucionales autónomos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Energía e instituciones de investigación, deberán seguir para garantizar el suministro eléctrico confiable", sin que se hubieran formulado conceptos de invalidez en contra del artículo impugnado, por vicios propios.


60. Lo anterior se corrobora con el hecho de que el único concepto de invalidez que se plantea respecto del artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica se dirige a evidenciar que la Secretaría de Energía no tiene facultades para emitir regulación y especificaciones técnicas en materia de confiabilidad, en tanto que ese aspecto no puede considerarse propiamente un vicio de inconstitucionalidad de la norma impugnada sino, en su caso, del acuerdo de quince de mayo de dos mil veinte, respecto del cual se determinó su sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.








________________

1. Se estimó que existía conexidad entre el presente asunto y las controversias constitucionales 88/2020, 89/2020, 95/2020 y 99/2020, promovidas por el Municipio de A.S., Estado de Chihuahua, la Comisión Federal de Competencia Económica, el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas y Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, respectivamente.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. De texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


10. Acuerdo General 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Segundo Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el punto primero de este acuerdo general, con el objeto de que:

"1. El Ministro presidente y las o los Ministros instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, incluso las presentadas en formato impreso, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;

"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los acuerdos generales plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


11. El mismo razonamiento fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020, en sesión pública de siete de septiembre de dos mil veinte.


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado corresponde el estudio, planeación, resolución y despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XII. Representar jurídicamente al gobernador en cualquier juicio o asunto en que éste intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La representación a que se refiere esta fracción comprende la interposición y el desahogo de todo tipo de recursos, pruebas, alegatos y actos que favorezcan los intereses y derechos del representado y del Estado. Esta facultad podrá ser delegada en términos de lo dispuesto por el reglamento interior de la Consejería Jurídica."


15. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


16. Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


17. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes: ...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


18. "Artículo 67.

"1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:"


19. Foja 171 del expediente principal.


20. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:"


21. "Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público."


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"....

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


23. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Ley reglamentaria

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital: 190021.


25. Ley reglamentaria

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


26. Consultable en la siguiente liga:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5612716&fecha=04/03/2021


27. "TRANSITORIOS

"ÚNICO.—El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


28. Así se advierte del portal de este organismo (https://www.cenace.gob.mx/DocsMEM/OpeMdo/BuzonNotificaciones/Comunicado.pdf), que constituye también un hecho notorio y corrobora la cesación de efectos de este acto reclamado.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR