Ejecutoria num. 23/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1385
Fecha de publicación07 Enero 2022
EmisorSegunda Sala,Pleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 13 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 23/2021, que se promovió por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


1. Antecedentes


1. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito recibido el dos de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


2. En su demanda reclamó la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 2o. y 3o. del Decreto Número Seiscientos Setenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5904, de veinte de enero de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a A.B.G. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


3. Antecedentes. Los narrados en la demanda son los siguientes:


• El Tribunal Superior de Justicia ha promovido sendas controversias constitucionales reclamando la invalidez de los decretos emitidos por el Poder demandado, porque con su emisión invade la esfera competencial de ese tribunal, particularmente en cuanto a la autonomía financiera; controversias que en su gran mayoría se han resuelto y han declarado la invalidez de los decretos jubilatorios.


• En cada ejercicio fiscal se ha remitido al titular del Poder Ejecutivo su anteproyecto de presupuesto de egresos en los que se ha considerado una partida presupuestal para el pago de los decretos de las personas que han sido pensionadas o jubiladas por la autoridad demandada, sin embargo; el legislativo ha autorizado únicamente un porcentaje mínimo para el rubro de pago de pensiones.


• En los ejercicios de dos mil trece a dos mil diecisiete, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial Estatal, no obstante el aumento en el número de jubilados por virtud de decretos jubilatorios autorizados por el Congreso del Estado de Morelos sin que, durante dicho periodo, existiera la partida presupuestal de pensiones a cargo de la cual éstas fueran sufragadas.


• El treinta de agosto de dos mil diecinueve, por oficio HTSJ/MCVCL/637/2017 (sic), de veintinueve de los mismos mes y año, se remitió al titular del Ejecutivo del Estado, el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial del Estado de Morelos, en el que se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones que llegara a emitir el Congreso del Estado, empero no se aprobaron siquiera los necesarios para el pago de los existentes, por ello de modo alguno puede considerarse que los que se han emitido en el presente ejercicio fiscal se pueden cubrir con los insuficientes recursos aprobados para los existentes antes del ejercicio fiscal de dos mil veinte.


• El Poder Ejecutivo del Estado, el primero de octubre de dos mil diecinueve, remitió a la Legislatura del Estado de Morelos el proyecto de presupuesto de egresos para el Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos del Poder Judicial del Estado, reducción de recursos monetarios que se llevó a cabo sin motivación y fundamentación, enviando al Poder Legislativo un proyecto de presupuesto diametralmente opuesto al que le fue remitido por el Poder Judicial.


• Por su parte, el Congreso del Estado de Morelos, el veintiocho de enero de dos mil veinte, aprobó el Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno relativo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, asignando al Poder Judicial del Estado de Morelos un presupuesto de egresos en el que se incluyeron las partidas presupuestarias denominadas "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia" y "Apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial.". No pasa desapercibido que, del total de recursos autorizados para ese ejercicio, se debe descontar la cantidad asignada al Tribunal de Justicia para Adolescentes.


• La cantidad destinada en el presupuesto de egresos para el pago de decretos de pensiones es muy inferior a la solicitada por el tribunal actor, en su anteproyecto de presupuesto de egresos.


• Mediante oficio número RJD/JUNTA ADMON 787/202, de veintiocho de agosto de dos mil veinte, se remitió al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, el Anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Poder Judicial del Estado de Morelos, a efecto de que aquél lo remitiera al Poder Legislativo para su discusión y aprobación.


• En el Anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, se consideró, atendiendo a las necesidades presupuestales y financieras del Poder Judicial se asignara por lo menos la cantidad de $916'832,428.00 (novecientos dieciséis millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional), tomando como base el presupuesto del año dos mil veinte. Se enfatizó que dicha cantidad sólo corresponde al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, independientemente del presupuesto que se destinaría al pago de decretos pensionarios y a la implementación del sistema de justicia laboral.


• El primero de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado, remitió a la Legislatura del Estado de Morelos, dicho anteproyecto sin respetar el importe proyectado; reducción de recursos monetarios que se llevó a cabo vulnerando por un lado el artículo 70, fracción XVIII, inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y por otro, el principio de autonomía e independencia judicial prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal, al enviar (mas no remitir, como lo mandata la Constitución Local) al Poder Legislativo un proyecto de presupuesto diametralmente opuesto al contenido del anteproyecto que le fue remitido por el Poder Judicial.


• Por su parte, el Congreso del Estado de Morelos, el quince de diciembre de dos mil veinte aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, en el cual autoriza el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial del Estado de Morelos un presupuesto de egresos sin contemplar la partida presupuestaria denominada "Apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial" como sí lo hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que no corresponde al 4.7% del gasto programable como lo debieron haber aprobado.


• El veinte de enero de dos mil veintiuno, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5904 el Decreto Número Seiscientos Setenta y Dos, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a A.B.G. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


4. Conceptos de invalidez. La parte actora hace valer en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:


• El decreto que se impugna viola la autonomía de gestión presupuestaria, pues el Legislativo se entromete en las decisiones financieras lesionando su independencia, en el grado más grave de violación, que es la subordinación y, como consecuencia de ello, su autonomía en la gestión de sus recursos, ya que en el artículo 2o. del decreto del que se demanda su invalidez, se determinó que la pensión decretada deberá cubrirse al 100% a la solicitante con cargo a la partida presupuestal correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; de tal manera que el ente demandado dispone de los recursos financieros del tribunal actor al conceder una pensión a A.B.G., afectando con ello la partida presupuestal para el pago de pensiones, la cual de por sí resulta insuficiente para cubrirlas, y menos aún para cubrir las pensiones futuras, como es el caso.


• El Congreso del Estado de Morelos, vulnera el principio de división de poderes, ya que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.


• Además, que los trabajadores burocráticos tienen derecho a recibir pensión o jubilación, siempre y cuando se encuentren asignadas en los ordenamientos respectivos; sin embargo, al haberse emitido por la Legislatura Local el Decreto Número Seiscientos Setenta y Dos, por el que se concede pensión por jubilación a A.B.G., determinando que su pago debe ser sufragado por el Poder Judicial con cargo a la partida presupuestal correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte, sin proporcionar numerario alguno para cubrir esa pensión en la medida que resulte suficiente para ello, lo que se traduce en una omisión que permite advertir una notoria afectación al presupuesto del Poder Judicial y, por ende, vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal; 92-A y 131 de la Constitución Local.


• El Congreso Local se entromete inconstitucionalmente en la disposición del presupuesto del Poder Judicial respecto a las relaciones laborales de éste con sus trabajadores, al determinar con quebranto del orden constitucional el decreto impugnado sin verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de su presupuesto al imponerle fuera de toda previsión el deber de cubrir oportunamente una jubilación, pues si bien, el Congreso del Estado de Morelos aprobó una partida presupuestal para el pago de decretos jubilatorios del Tribunal Superior de Justicia, la cantidad asignada ni siquiera es suficiente para cumplir con los decretos ya existentes.


• Con la emisión de decretos jubilatorios sin la correspondiente garantía económica, se violan los derechos de los trabajadores pues se impide el pago oportuno de los conceptos inherentes a su retiro, ante la innegable falta de recursos.


• Menciona que el propósito del asunto no es el que se excluya al poder actor en la decisión de a quiénes en su carácter de trabajadores debe concederse una pensión, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


• Si bien el régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales locales, esto de modo alguno implica que a través de las mismas, el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado de Morelos y sus trabajadores, pues la Constitución Federal otorga a los Poderes Judiciales la autonomía de gestión presupuestal como un principio fundamental de la independencia judicial.


• En el caso, el decreto emitido por el Congreso de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, ya que actualiza todos los grados de violación al principio de división de poderes.


• Por tales circunstancias debe declararse la invalidez del decreto impugnado, y de igual forma deberá analizarse la subordinación y dependencia en la que se encuentra el Poder Judicial, toda vez que el Poder Legislativo Local deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores de ese Poder Judicial.


• Además, que la cantidad asignada en el decreto que se combate, no representa ni siquiera la mitad de lo que se necesita para cumplir con el pago de decretos pensionarios ya existentes, y mucho menos para el pago del incremento de los salarios de las pensiones correspondientes.


5. Preceptos constitucionales que el actor aduce violados. Se señalaron como violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


6. Registro, admisión, trámite y designación de Ministro instructor. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el presente asunto, asignándole el número 23/2021; asimismo designó como instructora a la Ministra Y.E.M..


7. Admisión. Por auto de nueve de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al secretario de Gobierno de la citada entidad federativa; y finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. Contestaciones de la demanda.


9. A) Poder Ejecutivo. Por escrito recibido electrónicamente el veinte de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, formuló contestación a la demanda.


• En ella, sostuvo esencialmente que si bien, el Poder Judicial reclama la invalidez del decreto de mérito, el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


• Ahora bien, el Poder Ejecutivo Estatal, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su promulgación y publicación, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que esta autoridad viole en perjuicio del Poder Judicial actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


• Lo anterior, porque el Poder Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia, por lo que son constitucionales dichos actos, toda vez que son exclusivamente de la competencia de esta autoridad, en ejercicio de sus atribuciones por las circunstancias aludidas.


• Por tanto, los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto combatido, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en nuestra Constitución Federal, así como demás normativa en la materia, razón por la cual la impugnación que formula el Poder Judicial actor en contra de esta autoridad, resulta notoriamente improcedente e infundada.


10. B) Poder Legislativo. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, formuló la contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


11. I) Causal de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado consideró que la presente controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con la fracción I, inciso h), del propio artículo 105 de la Constitución Federal, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad federativa, por tanto, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, por lo que debe sobreseerse.


12. II) Contestación a la demanda. Respecto al concepto de invalidez, relativo a que el Poder Legislativo del Estado invadió su autonomía de gestión presupuestal, resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones realizadas por el actor, ello habida cuenta de que en sesión ordinaria de Pleno del Congreso de la entidad federativa, se aprobó el decreto seiscientos sesenta y dos, mediante el cual se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal para el ejercicio fiscal dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777, de fecha veinte de enero de dos mil veinte y como consta en éste se previó una cantidad al Tribunal Superior de Justicia, la cual incluye una asignación al pago de pensiones.


• Dicha cantidad autorizada se integra por los recursos necesarios, que deberán utilizarse para todas y cada una de las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos, y demás obligaciones que en general deban cumplir.


• En ese sentido, al otorgar los recursos suficientes para el pago de la pensión otorgada mediante el decreto impugnado, en nada violenta la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagradas en la Constitución Federal.


13. C) Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Gobierno de la entidad federativa, formuló la contestación a la demanda.


• En ella sostuvo que si bien, el Poder Judicial reclama la invalidez del decreto de mérito, el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto del acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


• El secretario de Gobernación, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que éste viole en perjuicio del poder actor, las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


• Por tanto, se debe entender que los actos llevados a cabo por el secretario de Gobierno Estatal, relativos a la publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en nuestra Constitución Federal, así como demás normativa en la materia, razón por la cual la impugnación que formula el Poder Judicial actor en contra de esta autoridad, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho poder actor, sino que el actuar del secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas; en consecuencia, carecen de sustento jurídico los argumentos expresados a manera de conceptos de invalidez por cuanto hace a los actos efectuados por esta autoridad.


14. Por auto de uno de junio de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por recibidos los escritos y anexos presentados por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo, por el secretario de Gobierno y por el vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, en ausencia del presidente del referido órgano legislativo local, todos del Estado de Morelos; asimismo, tuvo por acreditada la personería para actuar en el presente asunto; por contestada la demanda, por designados a sus delegados; por señalados los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por ofrecidas las pruebas que acompañaron a sus escritos; asimismo se dio vista al actor, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.


15. Por acuerdo de uno de junio de dos mil veintiuno se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


16. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


17. Audiencia y puesta en estado de resolución. El nueve de julio de dos mil veintiuno, una vez substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


18. Avocamiento. Previo el dictamen de mérito, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


19. Consecuente con ello, el uno de octubre de dos mil veintiuno la Ministra presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a su ponencia para el dictado del proyecto correspondiente.


2. Presupuestos procesales


2.1 Competencia


20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2.2 Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia.


21. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de:


a) Los artículos 2o. y 3o. del Decreto Número Seiscientos Setenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5904, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a A.B.G. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya existencia quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5904, de veinte de enero de dos mil veintiuno. Por tanto, dicho decreto constituye la materia de la presente controversia constitucional.


2.3 Oportunidad


22. En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de un acto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos su notificación o que se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al día siguiente en que el poder actor se ostente sabedor del mismo, lo anterior de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria.(2)


23. En este caso, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el veinte de enero de dos mil veintiuno; lo anterior, porque el Poder actor no manifestó tener conocimiento del acto en fecha distinta.


24. Toda vez que el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el miércoles veinte de enero de dos mil veintiuno, dicho plazo transcurrió del jueves veintiuno de enero al viernes cinco de marzo del mismo año, debiéndose descontar los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos respectivamente, considerados días inhábiles de conformidad con el Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte,(3) asimismo fue inhábil el uno de febrero conforme al artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo(4) y el cinco de febrero el cual fue laborable pero no corrieron términos.


25. De esta manera, la demanda resulta oportuna, por haberse presentado el martes dos de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2.4 Legitimación activa


26. R.J.D., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos,(5) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(7) y 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(8) Así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(9)


27. Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al Poder Judicial del Estado de Morelos, corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


2.5 Legitimación pasiva


28. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado.


29. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad federativa, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


30. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acudió al juicio el consejero jurídico del Estado en representación del gobernador de la entidad federativa, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5648 de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual se publicó el nombramiento a favor del que suscribe como titular de la Consejería Jurídica, de primero de octubre de dos mil dieciocho.


31. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, P.H.O.C., quien justificó tal carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento.


32. Al respecto cabe destacar que los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(10) y 22, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos(11) facultan al secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


33. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece el diputado J.L.G.C., en su carácter de vicepresidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado, lo que se advierte del acta de sesión ordinaria iniciada el quince de julio de dos mil veinte, y continuada y concluida el treinta y uno de agosto del mismo año, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(12)


34. Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes y órganos.


2.6 Causales de improcedencia.


35. Falta de interés legítimo.


36. El Poder Legislativo del Estado de Morelos adujo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia(13) en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional, porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que a su parecer, éste no provoca afectación alguna en su esfera de atribuciones a las entidades federativas, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución General en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo.


37. Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de una trabajadora, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando.


38. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99,(14) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


3. Estudio de fondo


39. En principio cabe mencionar que de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado:


• En el artículo 1o. concedió una pensión por jubilación en favor de A.B.G., por haber prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos desempeñando como último cargo el de: Auxiliar analista adscrita al Juzgado Quinto Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado.


• En el artículo 2o. estableció que la pensión decretada debía cubrirse en un monto equivalente al 100% (cien por ciento) del último salario de la solicitante de conformidad con el inciso a) fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separara de sus labores; y tal pensión debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


• Y en el artículo tercero estableció que la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


40. En ese sentido, el Poder actor señaló en sus conceptos de invalidez, en esencia, lo siguiente:


• Sostiene que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


• Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal respectiva no correspondía al monto que solicitó al Congreso Local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no eran suficientes.


41. Es decir, el poder actor manifiesta que la Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente.


42. En ese entendido, y a fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario traer a colación los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos.(15)


1. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


2. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


43. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.


44. En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial del Estado de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(16) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


45. Y por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido poder actor, con cargo al presupuesto del propio poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


46. En relación con ello, en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(17) el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


47. Asimismo, en la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.",(18) se ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expedites en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


48. Por tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


49. De ahí que esta Segunda Sala considere que el decreto emitido por el Congreso Local, efectivamente lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(19) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


50. Aunado a ello cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


51. Por tal motivo es que esta Segunda Sala estima que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(20) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


52. En relación con ello, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto Seiscientos Setenta y Dos, particularmente el artículo 2o. por el que se determinó conceder pensión por jubilación a A.B.G., con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


53. Por tanto, es necesario señalar que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto Seiscientos Sesenta y Uno que contiene el presupuesto de egresos indicado,(21) la cual quedó registrada con el número 116/2020; y, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, ese medio de control constitucional fue resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en el sentido de declarar su invalidez total, esto por mayoría de ocho votos;(22) por tanto, fue expulsado del orden jurídico.


54. Derivado de ello, se advierte que el decreto aquí impugnado deviene inconstitucional, precisamente porque en la acción de inconstitucionalidad 116/2020 se decretó la invalidez del diverso decreto seiscientos sesenta y uno en el que se sustenta aquél, por lo que en la actualidad no existe sustento en cuanto a que se le otorgue un presupuesto al Poder Judicial para cubrir la pensión de que se trata.


55. Finalmente, no pasa desapercibido que la disposición combatida remite al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el cual constituye un ejercicio cerrado conforme al principio de anualidad, lo cual constituye una razón adicional por la que debe declarase la invalidez parcial del decreto impugnado.


56. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número Seiscientos Setenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5904, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes".


57. Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


58. En similares términos con sus matices esta Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 187/2018, 168/2020, y 10/2021 en sesiones de nueve de agosto y once de octubre de dos mil diecisiete, tres de abril de dos mil diecinueve, doce de mayo y veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, respectivamente.


4. Puntos resolutivos


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del decreto impugnado.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto contra consideraciones y con reservas, asimismo, formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, con número de registro digital: 167593.








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


3. Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece

"Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ..."


4. "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"...

"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero."


5. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte, en la que se designa al promovente como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, con el número de registro digital: 183580.


10. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


11. "Artículo 22. A la Secretaría de Gobierno le corresponde ejercer, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, las siguientes:

"...

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de leyes o decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos."


12. "Artículo 32. La mesa directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la mesa directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El presidente de la mesa directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

"La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley.

"Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien designe el presidente de entre los miembros de la mesa directiva."


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


14. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710, con número de registro digital: 193266.


15. Cabe señalar que las consideraciones con las que se fundamentan los principios referidos se encuentran en la controversia constitucional 226/2016 resuelta por unanimidad de votos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de octubre de dos mil diecisiete.


16. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


19. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


20. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. ..."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado."


21. Se tiene como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria:

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


22. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., con el voto en contra de la Ministra Esquivel Mossa y los M.F.G.S. y presidente Z.L. de L..

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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